{"id":10067,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-633-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-633-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-03\/","title":{"rendered":"T-633-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL SUMARIO-Controversia entre copropietarios \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Mecanismos para solucionar extrajudicialmente los conflictos entre comuneros \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneran por impedir ingreso de deudores morosos a la asamblea de copropietarios\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones sobre prohibici\u00f3n de ingreso de morosos a la asamblea de copropietarios \u00a0<\/p>\n<p>El impedir el ingreso de los deudores morosos a las asambleas de propietarios, como es el caso que se estudia, no constituyen medidas que vulneren los derechos fundamentales de los residentes y, por consiguiente, dichas decisiones no pueden ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino a trav\u00e9s del proceso verbal sumario referido anteriormente. La prohibici\u00f3n de asistencia de las personas deudoras a la Asamblea General de Copropietarios no vulnera derechos fundamentales, por lo que una decisi\u00f3n en este sentido no puede ser objeto de controversia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 727464 y T-727480 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Matilde Celed\u00f3n de Berm\u00fadez y Ana de Lourdes Berm\u00fadez contra el Edificio Rodamar en la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los \u00a0Juzgados Tercero y \u00a0Sexto Civiles Municipales y \u00a0Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Santa Marta en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas por Matilde Celed\u00f3n de Berm\u00fadez y Ana de Lourdes Berm\u00fadez contra el Edificio Rodamar en la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, las demandantes sostienen que son propietarias de sendos apartamentos ubicados en el Edificio Rodamar en el sector del Rodadero de la ciudad de Santa Marta, y para la fecha en la que se llev\u00f3 a cabo la Asamblea \u00a0General de Copropietarios del mes de enero de 2003, no les fue permitido votar por cuanto no estaban a paz y salvo con las cuotas de administraci\u00f3n del edificio. Sostienen que se les vulnera el derecho a la igualdad y solicitan que se les permita votar en la siguiente Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Edificio Rodamar manifest\u00f3 que a\u00fan no han adaptado sus estatutos a la nueva reglamentaci\u00f3n dispuesta en la Ley 675 de 2001, y que sus actuales reglamentos proh\u00edben que las personas que se encuentran en mora voten en la Asamblea de Copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Tercero y Sexto Civiles Municipales y Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Santa Marta negaron las tutelas interpuestas, tras precisar que la cl\u00e1usula del actual reglamento de propiedad horizontal que se aplica a los residentes \u00a0del edificio Rodamar, y que establece la exigencia de estar a paz y salvo con la administraci\u00f3n para poder votar en la Asamblea General de Copropietarios, \u00a0fue acordada por todos los integrantes del condominio y por tanto los cobija y obliga en su totalidad. A\u00f1adieron los fallos revisados que el derecho a la igualdad se considerar\u00eda vulnerado en el caso de que se confiera derecho a votar a alg\u00fan propietario que est\u00e9 en mora, supuesto que no est\u00e1 demostrado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-727464 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 al 20, copia de la escritura p\u00fablica mediante la cual se modific\u00f3 el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Rodamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 33 al 40, sentencias de enero 29 de 2003 en las que los Juzgados Quinto y Tercero Civiles Municipales de Santa Marta negaron dos acciones de tutela contra el Edificio Rodamar, que hab\u00edan sido interpuestas por los mismos hechos planteados en la presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-727480 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 al 20, copia de la escritura p\u00fablica mediante la cual se modific\u00f3 el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Rodamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 28, certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta en la que indica que en esa dependencia se encuentra registrada la personer\u00eda Jur\u00eddica del Edificio Rodamar, y que el representante legal es el se\u00f1or Amiro Luis L\u00f3pez Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art. 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos establecidos en la ley conforme a la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que procede el amparo constitucional cuando quienes amenacen o vulneren los derechos fundamentales sean particulares que ejercen la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de un bien sujeto al r\u00e9gimen de propiedad horizontal; tal es el caso de las Juntas Administradoras, Consejos Administrativos, Asambleas de Copropietarios o cualquier otro \u00f3rgano que detente la direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de la copropiedad, toda vez que sus ocupantes se encuentran obligados a acatar las decisiones que ellos adopten. El hecho de estar sometido a las \u00f3rdenes de particulares que en raz\u00f3n de su calidad est\u00e1 autorizado para impartirlas y ejecutarlas, implica una subordinaci\u00f3n de los copropietarios o arrendatarios frente a ellos.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art. 86 Superior establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el actor no cuente con \u00a0medios eficaces de defensa judicial para proteger sus derechos, o cuando existiendo \u00e9stos la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el proceso verbal sumario previsto en la legislaci\u00f3n civil resulta id\u00f3neo y efectivo para cuestionar la validez y amparar los derechos conculcados por las decisiones de las asambleas de copropietarios relativas al uso y goce de los bienes de dominio com\u00fan. Por ello, por regla general las medidas que adopten las asambleas de propietarios no son susceptibles de ser controvertidas ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en situaciones particulares, la acci\u00f3n ordinaria prevista por la legislaci\u00f3n puede no resultar id\u00f3nea ni eficiente para proteger los derechos fundamentales que son transgredidos con la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal.3 Aun cuando la asamblea de copropietarios tiene la libertad de escoger los mecanismos para solucionar pac\u00edficamente y extrajudicialmente los conflictos que se presenten entre los comuneros, con el objeto de garantizar los derechos y obligaciones que surgen de dicha propiedad, sus disposiciones pueden no guardar proporci\u00f3n, ni ser razonables en relaci\u00f3n con los fines perseguidos, comprometiendo derechos fundamentales de los ocupantes, que exigen una protecci\u00f3n inmediata.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de las medidas ordenadas por la asamblea de copropietarios y de los efectos que su aplicaci\u00f3n genere sobre los derechos de los ocupantes depender\u00e1 que la misma alcance rango constitucional, y, en consecuencia, exija la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger los derechos transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este margen de apreciaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la suspensi\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n tales como el uso de la piscina, de los jardines y el impedir el ingreso de los deudores morosos a las asambleas de propietarios, como es el caso que se estudia, no constituyen medidas que vulneren los derechos fundamentales de los residentes y, por consiguiente, dichas decisiones no pueden ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino a trav\u00e9s del proceso verbal sumario referido anteriormente.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en un fallo de tutela anterior la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados como consecuencia de la suspensi\u00f3n del servicio de piscina, por parte de algunos residentes de la Unidad Residencial Villa del Sol de Cali y de la prohibici\u00f3n de asistencia \u00a0a las Asambleas Generales, de las personas que tienen deudas a favor de la administraci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos servicios de la administraci\u00f3n que generan derechos legales, tales como el uso de la piscina y la prohibici\u00f3n de ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, sobre los cuales no habr\u00e1 pronunciamiento de la Sala, (\u2026) no alcanzan el rango de derechos fundamentales susceptibles de protegerse a trav\u00e9s de la tutela.\u201d (Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) ( negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto similar tambi\u00e9n fue tratado posteriormente en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-509 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la suspensi\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n que est\u00e1n previstos en los Reglamentos de copropiedad, no procede la tutela. Es el caso del uso de la piscina y de las zonas aleda\u00f1as a la misma, de otro tipo de comodidades, del ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, entre otros eventos. Estos derechos tienen su fundamento en la ley \u00a0porque no desconocen necesidades vitales de los residentes, luego no adquieren la categor\u00eda de constitucionales, ni mucho menos de derechos fundamentales constitucionales susceptibles de protegerse mediante tutela. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) ( las negrillas no son del texto ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la prohibici\u00f3n de asistencia de las personas deudoras a la Asamblea General de Copropietarios no vulnera derechos fundamentales, por lo que una decisi\u00f3n en este sentido no puede ser objeto de controversia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed se reiterar\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la presente acci\u00f3n se dirige contra la Junta Administradora y el Administrador del Edificio Rodamar, situado en el sector El Rodadero de la ciudad de Santa Marta, como consecuencia de las medidas adoptadas y ejecutadas por ellos, los cuales ejercen actos de autoridad respecto de los ocupantes del mismo, con arreglo a las atribuciones previstas en el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal. Las demandantes, en su calidad de propietarias de los apartamentos 2 A y 7 C del Edificio Rodamar, se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n, como quiera que las decisiones de la \u00a0Junta Administradora les son de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en aceptar la procedencia de las acciones de tutela en contra de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los sistemas de propiedad horizontal, por lo que la condici\u00f3n prevista en el numeral 4\u00ba del art. 42 del Decreto 2591 para que proceda el amparo constitucional en contra de particulares se predica de los demandados en este caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para establecer si la existencia de otro medio de defensa judicial para dirimir los conflictos relacionados con la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, hace improcedente la tutela que ahora ocupa a esta Sala, es necesario hacer precisi\u00f3n en la actividad realmente suspendida por la Junta Administradora. Ello, con el fin de determinar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si con esas decisiones se vulneran derechos fundamentales en cabeza de las accionantes, los cuales deban ser amparados de manera inmediata a trav\u00e9s de este medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En las solicitudes de tutela de la referencia se se\u00f1ala que en raz\u00f3n de la mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, la Junta de Copropietarios no le permiti\u00f3 votar a las se\u00f1oras Matilde Celed\u00f3n de Berm\u00fadez y Ana de Lourdes Berm\u00fadez en la Asamblea General de Copropietarios del Edificio Rodamar, llevada a cabo el 19 de enero de 2003.6 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, se tiene lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada en la primera parte de esta sentencia, la prohibici\u00f3n de asistir a la Asamblea General de Copropietarios no viola ning\u00fan derecho fundamental, pues corresponde a una medida leg\u00edtima, que pueden tomar los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las propiedades horizontales, con el fin de procurar el pago de las cuotas de administraci\u00f3n necesarias para el mantenimiento de los bienes de dominio com\u00fan, buscando desjudicializar y solucionar pac\u00edficamente los conflictos que se susciten entre los copropietarios y los \u00f3rganos de administraci\u00f3n.7 Se enfatiza entonces que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela exclusivamente se puede cuestionar la validez de las decisiones de tales \u00f3rganos en la medida en que con ellas se vulneren derechos \u00a0fundamentales de los ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente para defender los derechos de las accionantes, por lo que ser\u00e1n confirmadas las sentencias proferidas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 6 de marzo de 2003 \u00a0en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dese cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-333 de 1995 ( M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-630 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-418 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SU-509 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-333 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-035 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-630 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SU-509 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia y T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Diaz); T-333 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); ); T-454 de 1998 (M.P.Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-789 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-035 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); SU- 479 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-630 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-418 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-509 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan el art\u00edculo 19 del Reglamento de Propiedad Horizontal que rige para los propietarios del Edificio Rodamar,\u201dpara que una propiedad quede debidamente acreditada ante la Asamblea de Copropietarios debe estar a paz y salvo por todo concepto con la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido T-146 de 2003, al considerar que la suspensi\u00f3n de los servicios de piscina y \u00e1reas de juego corresponden a medidas leg\u00edtimas que pueden tomar los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las propiedades horizontales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0 PROCESO VERBAL SUMARIO-Controversia entre copropietarios \u00a0 ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Mecanismos para solucionar extrajudicialmente los conflictos entre comuneros \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneran por impedir ingreso de deudores morosos a la asamblea de copropietarios\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}