{"id":10068,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-634-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-634-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-634-03\/","title":{"rendered":"T-634-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria\/REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Enfoques\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del juez de tutela, el reglamento estudiantil es al mismo tiempo expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, y gu\u00eda para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el \u00e1mbito universitario: educaci\u00f3n, debido proceso, igualdad, libertad de expresi\u00f3n, libertad de c\u00e1tedra, etc. La Corte ha desarrollado al menos tres enfoques interpretativos respecto del reglamento estudiantil de los entes de educaci\u00f3n superior. Estos enfoques se presentan desde la perspectiva del derecho a la educaci\u00f3n, desde la perspectiva del derecho a la autonom\u00eda universitaria y desde la perspectiva de su lugar en el ordenamiento jur\u00eddico como norma vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Irregularidad en los controles de asistencia por la universidad \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el control de asistencia de los estudiantes que adelantaron el curso de gineco &#8211; obstetricia no fue efectuado seg\u00fan los t\u00e9rminos del reglamento. Esta conclusi\u00f3n se extrae de dos situaciones: la primera, que la Universidad no llev\u00f3 control de asistencia respecto de la totalidad de las sesiones realizadas durante el semestre; en efecto, s\u00f3lo reposaban en los archivos de la secretar\u00eda de la facultad, los controles de asistencia de nueve (9) sesiones. La segunda: que de los controles realizados, solamente cuatro (4) fueron efectuados seg\u00fan lo dispuesto por el reglamento de la Universidad, es decir, en listados suministrados por la secretar\u00eda de la facultad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Cumplimiento respecto a controles de asistencia \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del reglamento en este punto (i) garantiza un verdadero control de asistencia, que refuerza la idea de la calidad de la educaci\u00f3n y desarrolla el mandato de exigencia de idoneidad de los futuros profesionales, como corolario no s\u00f3lo de la responsabilidad personal del estudiante, sino sobretodo de la responsabilidad institucional de los entes universitarios; y (ii) garantiza que el control de asistencia se practique en debida forma, evitando situaciones irregulares como la manifestada por el actor en este asunto; es decir, evita que se presenten controles de asistencia parciales, viciados de falsedad, o incorrectos; m\u00e1s cuando es probable que el control de asistencia practicado informalmente, mediante hojas sueltas, conduzca a que algunos estudiantes, presentes en clase, no suscriban la referida lista informal, o lo que es peor, que los nombres de los ausentes aparezcan registrados. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Intervenci\u00f3n cuando por el incumplimiento del reglamento estudiantil se afecten derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0solo \u00a0(i) se presenta un desconocimiento de los t\u00e9rminos del reglamento estudiantil en perjuicio del estudiante, (ii) se pueda establecer una estrecha relaci\u00f3n entre el reglamento y los componentes b\u00e1sicos del derecho a la educaci\u00f3n (calidad, permanencia en el sistema, continuidad, no privaci\u00f3n de expectativas) y (iii) con dicho incumplimiento se vean afectados derechos fundamentales (dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n, debido proceso, etc.), s\u00f3lo entonces ser\u00e1 posible que el juez de tutela entre a proveer protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Duda respecto a la no asistencia del actor a las clases de gineco-obstetricia\/JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para establecer la verdad sobre la no asistencia del actor a las clases de gineco-obstetricia \u00a0<\/p>\n<p>No se pudo establecer la verdad real respecto de la asistencia del se\u00f1or a las sesiones programadas en el \u00e1rea de gineco &#8211; obstetricia (no se adelant\u00f3 un procedimiento administrativo para ello), y se cierne un velo de duda sobre el punto. Es decir, en este caso se estableci\u00f3, en principio, el incumplimiento del reglamento estudiantil por parte del estudiante y a este convencimiento se lleg\u00f3 por medios irreglamentarios. Bajo estas premisas, considera la Corte que no le corresponde al juez constitucional entrar a establecer la verdad de estos hechos, pues esta situaci\u00f3n pertenece a la esfera de competencias del ente Universitario. Sin embargo, s\u00ed corresponde al juez de tutela, velar por el cumplimiento de los reglamentos cuando de los mismos deriven condiciones necesarias para el goce de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No vulneraci\u00f3n por cuanto el actor contin\u00faa con sus estudios en la universidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Reclamaci\u00f3n de estudiante sobre record de asistencia\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por universidad al negar reclamaci\u00f3n de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>El estudiante present\u00f3 una reclamaci\u00f3n a las directivas de la Universidad, en la que se\u00f1alaba su inconformidad con el r\u00e9cord de asistencia publicado, pues a su juicio, el mismo era errado. La Universidad le respondi\u00f3 que la petici\u00f3n era extempor\u00e1nea, sin que se\u00f1alara en relaci\u00f3n con qu\u00e9 t\u00e9rmino reglamentario se basaba su apreciaci\u00f3n de extemporaneidad, y que por lo tanto, la misma era improcedente, absteni\u00e9ndose de resolver la reclamaci\u00f3n de fondo e impidiendo la defensa de los argumentos del estudiante. Para la Corte, esta conducta de la Universidad fue contraria a la garant\u00eda del debido proceso administrativo del estudiante, quien ten\u00eda derecho a reclamar por los errores supuestamente cometidos en el control de asistencia, y a defender sus argumentos mediante la pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes (presentaci\u00f3n de la excusa m\u00e9dica y testimonios de sus compa\u00f1eros). En este sentido, la ausencia de una regla clara sobre los t\u00e9rminos y la oportunidad para hacer las reclamaciones respectivas, acompa\u00f1ada de la negativa de plano de no atender la reclamaci\u00f3n por parte de los directivos de la Universidad, representan un atentado contra la garant\u00eda del debido proceso que la Corte encuentra constitucionalmente reprochable, lo cual ameritar\u00eda la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el actor curs\u00f3 nuevamente las \u00e1reas reprobadas por fallas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-679575 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Le\u00f3n Valencia Pe\u00f1aloza contra la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn (sede Barranquilla). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en primera y segunda instancia respectivamente, en el expediente de tutela T-679575. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2002, Guillermo Le\u00f3n Valencia Pe\u00f1aloza termin\u00f3 el noveno semestre de medicina en la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, sede Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de junio de 2002 fueron publicados los listados de resultados acad\u00e9micos (notas) y de inasistencias. El se\u00f1or Valencia Pe\u00f1aloza obtuvo un promedio superior a tres (3.00), aprobatorio del semestre, y registr\u00f3 un total de cinco (05) inasistencias correspondientes a la asignatura de gineco &#8211; obstetricia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el art\u00edculo 35 del reglamento estudiantil del referido centro universitario, la no asistencia a m\u00e1s del veinte por ciento (20%) de las clases te\u00f3ricas programadas es causal de p\u00e9rdida de la asignatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El total de horas te\u00f3ricas efectivamente dictadas en la asignatura de gineco &#8211; obstetricia fue de 18, con lo cual el porcentaje indicado como umbral para la p\u00e9rdida de la misma es de 4 inasistencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como quiera que al parecer el se\u00f1or Valencia Pe\u00f1aloza registr\u00f3 un total de cinco (05) inasistencias en la asignatura de gineco &#8211; obstetricia, la Secretar\u00eda de la Universidad en aplicaci\u00f3n del reglamento dictamin\u00f3 que la misma resultaba reprobada, por lo cual le se\u00f1al\u00f3 una calificaci\u00f3n de uno punto cero (1.0). De tal forma que al promediar las notas correspondientes a todas las asignaturas del semestre, el resultado fue de dos punto sesenta y tres (2.63), lo que implicaba la reprobaci\u00f3n del semestre. \u00a0<\/p>\n<p>5. Insatisfecho con esta situaci\u00f3n, el d\u00eda 20 de junio de 2002, Valencia Pe\u00f1aloza elev\u00f3 una petici\u00f3n a la Universidad solicitando corregir los supuestos errores existentes en relaci\u00f3n con el registro de inasistencias, toda vez que, seg\u00fan \u00e9l, el d\u00eda 7 febrero no asisti\u00f3 a clase por encontrarse enfermo y el 28 de mayo, contrario a lo que se afirma en el control de asistencia, efectivamente asisti\u00f3 a clase. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al d\u00eda siguiente (21 de junio de 2002), el Consejo de la Facultad no acept\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Valencia Pe\u00f1aloza por considerar que los soportes respectivos eran \u201cextempor\u00e1neos\u201d, y porque el Coordinador de la asignatura de gineco &#8211; obstetricia no certific\u00f3 la asistencia a las clases referidas en la solicitud presentada por Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 26 de junio de 2002, el mismo Valencia Pe\u00f1aloza present\u00f3 ante el Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad de medicina otro escrito, en el que reitera su solicitud respecto de la correcci\u00f3n de los errores, para lo cual indic\u00f3: (i) que entreg\u00f3 efectivamente la excusa m\u00e9dica al profesor Adalbero Ruiz, profesor encargado de la c\u00e1tedra en cuesti\u00f3n, siguiendo el conducto regular establecido, (ii) que la forma en que se lleva el control de asistencia en la Universidad no es la reglamentaria, lo que ofrece dudas sobre su confiabilidad (al llevarse libremente en hojas de cuaderno y no existir un control efectivo por el docente de turno, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del reglamento estudiantil), (iii) que el d\u00eda 28 de mayo igual que otros d\u00edas, a contrario de lo que se afirma en el control de asistencia, s\u00ed hab\u00eda asistido a clase, y (iv) que frente a la supuesta extemporaneidad de su anterior solicitud, es importante tener en cuenta que los problemas solamente se pueden resolver cuando se tiene conocimiento de su existencia. Por lo \u00a0anterior, solicita sea reconsiderada la respuesta otorgada a su petici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta \u00faltima solicitud fue respondida en dos oportunidades por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de manera desfavorable al se\u00f1or Valencia Pe\u00f1aloza. La primera, el 2 de julio, en la cual se relacionaron los documentos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que en las listas de asistencia, \u201cel s\u00edmbolo utilizado rutinariamente por el docente para marcar la asistencia, no la (sic) se\u00f1ala a usted como presente en las clases\u201d; y la segunda, el 8 de julio de 2002, en la cual se le indic\u00f3 al peticionario que los listados de control de asistencia, prueba documental del hecho de las inasistencias, estaban siendo investigados por una supuesta adulteraci\u00f3n estrechamente relacionada con su caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El d\u00eda 9 de julio de 2002, ante la negativa de atender sus requerimientos, Valencia Pe\u00f1aloza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n San Mart\u00edn por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo, (i) que los cuestionamientos frente a las calificaciones obtenidas como consecuencia de las evaluaciones realizadas, no deben proponerse en sede judicial, ya que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para obtener una nueva valoraci\u00f3n de las mismas, (ii) que en este caso, no se trata de un cuestionamiento de las calificaciones a partir de las evaluaciones, sino de la aplicaci\u00f3n del reglamento en materia de inasistencias, sobre lo cual existen dudas importantes, (iii) que el problema jur\u00eddico en este caso giraba en torno a si el control de asistencia se valor\u00f3 y verific\u00f3 seg\u00fan el reglamento estudiantil, (iv) que en este caso la Universidad no respet\u00f3 los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 23 (obligaci\u00f3n de llevar el registro de asistencia en listas suministradas por la Secretar\u00eda) y 35 (porcentaje m\u00ednimo de asistencia del 80% de las clases te\u00f3ricas), de dicho reglamento, toda vez que s\u00f3lo existen nueve (9) listados de control de asistencia, cinco de ellos elaborados informalmente en hojas de cuaderno, lo que \u201crevela una falta de organizaci\u00f3n en un aspecto tan importante y determinante de la evoluci\u00f3n y derechos del estudiante\u201d, situaci\u00f3n que \u201cdesdice de la organizaci\u00f3n del plantel de educaci\u00f3n superior y de la importancia que debe d\u00e1rsele al control de asistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 (v) Que el hecho de haber considerado como extempor\u00e1nea la solicitud de correcci\u00f3n de las irregularidades que aquejaba el registro de asistencia, desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos del reglamento frente a la oportunidad para formular reclamaciones, (vi) que frente al discutible hecho de la asistencia o no a clase el d\u00eda 28 de mayo, la Universidad simplemente niega de plano, sin motivaci\u00f3n probatoria, los argumentos presentados por Valencia Pe\u00f1aloza, (vii) que frente al discutible hecho de la asistencia o no a las clases del 31 de enero y del 7 de marzo, la Universidad tuvo por probada la inasistencia con el argumento de que los listados fueron adulterados en la casilla del se\u00f1or Valencia Pe\u00f1aloza, (viii) que la anterior conclusi\u00f3n resulta inadmisible, si se tiene en cuenta la gravedad de lo afirmado, la derivaci\u00f3n de consecuencias desfavorables al actor y la inexistencia de un proceso disciplinario previo en el que se hubiesen esclarecido los hechos, (ix) que frente a la supuesta falla del 7 de marzo, debe tenerse como prueba el control de asistencia allegado al plenario, en el que aparece la se\u00f1al indicativa de asistencia impuesta en el rengl\u00f3n correspondiente a Valencia Pe\u00f1aloza. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, la imposibilidad de probar de manera contundente la existencia de al menos cuatro (04) inasistencias del se\u00f1or Valencia Pe\u00f1aloza, situaci\u00f3n que se constata en el marco de un proceder lleno de los reparos expuestos, es suficiente para dejar sin efecto el r\u00e9cord de asistencia del actor tenido en cuenta por la Universidad, para ordenar que se proceda a promediar nuevamente las notas obtenidas, y si fuere el caso, para ordenar que se permita la matr\u00edcula ordinaria del se\u00f1or Valencia Pe\u00f1aloza. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem, (i) que el reconocimiento del principio de la autonom\u00eda universitaria implica un margen de acci\u00f3n importante para las Universidades, el cual se concreta en la expedici\u00f3n de los reglamentos estudiantiles, (ii) que el juez de tutela no puede desconocer los t\u00e9rminos de tales reglamentos bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, (iii) que el ingreso a una Universidad implica el conocimiento previo de los reglamentos internos y el acto de la matr\u00edcula apareja autom\u00e1ticamente el sometimiento a los mismos, (iv) que si el problema planteado en este asunto, fue el de haber faltado a una o varias normas reglamentarias, como es el caso de la inasistencia a un n\u00famero determinado de clases te\u00f3ricas, no pod\u00eda el juez de tutela desconocer el reglamento y de paso el principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso se discute la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la educaci\u00f3n de un estudiante universitario, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la norma del reglamento estudiantil del plantel, en la que se establece que, si se llega a constatar un porcentaje de inasistencia superior al 20% de las clases programadas en una asignatura, esta se perder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n del estudiante, el centro universitario constat\u00f3 una inasistencia superior al 20% de las clases y procedi\u00f3 a darle aplicaci\u00f3n al reglamento, con la consecuencia de la reprobaci\u00f3n de la asignatura. Sin embargo, en este caso se presentaron varios problemas: (i) la Universidad no cumpli\u00f3 el reglamento en lo relativo a la forma en que se debe controlar la asistencia y con la relaci\u00f3n de la inasistencia llevada de manera irreglamentaria deriv\u00f3 la mencionada consecuencia, (ii) adem\u00e1s de esta irregularidad, al parecer, se presentaron errores en el control de asistencia, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la reclamaci\u00f3n del estudiante, la cual fue considerada extempor\u00e1nea por la Universidad sin que existiese una norma en el reglamento que se\u00f1alara la oportunidad para la realizaci\u00f3n de las reclamaciones, (iii) ante la declaraci\u00f3n de extemporaneidad no se garantiz\u00f3 la posibilidad de contradecir lo afirmado por la Universidad, ni de sustentar lo afirmado por el estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como quiera que al momento de abordarse el estudio del presente expediente por parte de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, hab\u00edan transcurrido varios meses desde que ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de amparo, la Sala orden\u00f3 que le fuera enviado un informe. Surtida la actuaci\u00f3n, y recibida la respuesta por parte de las directivas de la Universidad San Mart\u00edn (sede Barranquilla), la Corte pudo constatar: que para el periodo acad\u00e9mico 2003-1 (primer semestre del a\u00f1os 2003), el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia Pe\u00f1aloza se encontraba matriculado en la facultad de medicina cursando materias de 9\u00ba (ginecolog\u00eda y medicina familiar) y 10\u00ba semestre (psiquiatr\u00eda infantil, pr\u00e1ctica comunitaria y salud mental y comunitaria) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y asuntos constitucionales a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, la Sala identifica dos problemas jur\u00eddicos estrechamente ligados con el alcance del reglamento estudiantil de las entidades universitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, es el relativo a la posibilidad que tienen las autoridades universitarias de aplicar el reglamento cuando, simult\u00e1neamente, la propia universidad no ajusta su conducta a lo all\u00ed se\u00f1alado (se aplica la norma que exige una asistencia superior al 80% de las clases, pero no se controla la asistencia seg\u00fan los t\u00e9rminos del reglamento). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, es el relativo al debido proceso administrativo y su relaci\u00f3n con \u00a0la existencia de reglas claras, respecto del ejercicio del derecho de reclamaci\u00f3n de los estudiantes en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de notas o de inasistencias por parte de la Universidad, (si la inexistencia de reglas claras sobre la oportunidad, la procedencia y la contradicci\u00f3n, en el caso de las reclamaciones de los estudiantes respecto de las notas o de la relaci\u00f3n de inasistencia y la negativa a tramitar dichas reclamaciones, desconoce el derecho al debido proceso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos que el caso plantea, la Sala estudiar\u00e1 el alcance del principio de la autonom\u00eda universitaria y su relaci\u00f3n con el reglamento estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda Universitaria y naturaleza del reglamento interno de las Universidades o reglamento estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia de esta Corte ha sido especialmente prol\u00edfica en relaci\u00f3n con el contenido e implicaciones del principio de autonom\u00eda universitaria reconocido en el art\u00edculo 69 de la Carta, tanto en t\u00e9rminos generales sobre su contenido e implicaciones, como frente a aspectos particulares, en especial, su relaci\u00f3n con el reglamento interno de la Universidad o reglamento estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, mediante los reglamentos se concreta el derecho a la autonom\u00eda universitaria, entendida como la posibilidad de determinaci\u00f3n filos\u00f3fica, acad\u00e9mica, administrativa y presupuestal del ente de educaci\u00f3n superior1. As\u00ed mismo, la Sala considera que el reglamento estudiantil admite varios entendidos, seg\u00fan el enfoque interpretativo que se le imprima, los cuales es importante destacar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una identificaci\u00f3n de los posibles enfoques est\u00e1 motivada por la importancia que ello reviste en el cometido de aclarar la especial naturaleza del reglamento estudiantil, su lugar en el complejo normativo de las conductas a que debe someterse la comunidad educativa y las especiales consecuencias que de \u00e9l derivan como elemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo, si se tiene en cuenta que, desde la perspectiva del juez de tutela, el reglamento estudiantil es al mismo tiempo expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, y gu\u00eda para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el \u00e1mbito universitario: educaci\u00f3n, debido proceso, igualdad, libertad de expresi\u00f3n, libertad de c\u00e1tedra, etc. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala identifica que la Corte ha desarrollado al menos tres enfoques interpretativos respecto del reglamento estudiantil de los entes de educaci\u00f3n superior. Estos enfoques se presentan desde la perspectiva del derecho a la educaci\u00f3n, desde la perspectiva del derecho a la autonom\u00eda universitaria y desde la perspectiva de su lugar en el ordenamiento jur\u00eddico como norma vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del derecho constitucional a la educaci\u00f3n, entendido como un derecho deber2, el reglamento concreta el desarrollo de estas dos facetas. Es decir, el reglamento permite que el estudiante conozca cu\u00e1les son las opciones y alternativas que le permitir\u00e1n definir su futuro, a la vez que se\u00f1ala cu\u00e1les son sus derechos concretos y sus garant\u00edas3; y por otro lado, tambi\u00e9n determina cu\u00e1les son las exigencias que la universidad puede plantear y le se\u00f1ala cu\u00e1les son sus obligaciones sus deberes y responsabilidades4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del ejercicio del derecho constitucional a la autonom\u00eda universitaria, el reglamento estudiantil comporta una amplia gama de facultades5 y est\u00e1 sometido a una importante serie de l\u00edmites; entre las primeras est\u00e1 la de la libertad con que cuenta el ente universitario para definir todos los aspectos que ata\u00f1en a sus prop\u00f3sitos filos\u00f3ficos, ideol\u00f3gicos y acad\u00e9micos, as\u00ed como a su estructura y organizaci\u00f3n interna6, la definici\u00f3n del contenido de los planes de estudio, los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n7, los programas acad\u00e9micos y la intensidad horaria8, los criterios y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n, el r\u00e9gimen disciplinario y los manuales de funciones; igualmente, se le reconoce al ente universitario libertad para aplicar y desarrollar los contenidos del reglamento y especialmente, la potestad de interpretarlos sin injerencias9. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los l\u00edmites, se encuentra el orden p\u00fablico representado en la ley y los actos administrativos de los entes de control, y la ineludible obligaci\u00f3n de respeto por los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa10: estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del ordenamiento jur\u00eddico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 69) como por la ley (en especial la ley 30 de 1992) a los entes de educaci\u00f3n superior. Por lo tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jur\u00eddico, desarrolla los contenidos de las normas superiores11 (ley y Constituci\u00f3n) e integra el contrato de matr\u00edcula celebrado entre la universidad y el estudiante12. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitaci\u00f3n de \u00e1mbitos de validez personal espec\u00edficos (todos los miembros de la comunidad educativa)13, temporal (imposibilidad de aplicaci\u00f3n retroactiva)14 e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio f\u00edsico de la universidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, una vez determinada la naturaleza jur\u00eddica del reglamento estudiantil de las entidades de educaci\u00f3n superior desde la presentaci\u00f3n de los tres enfoques previstos, procede la Corte a resolver los problemas jur\u00eddicos que plantea el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. El primero de los problemas jur\u00eddicos est\u00e1 relacionado con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 35 y 23 del reglamento estudiantil que se\u00f1alan (i) los supuestos de hecho en los cuales un estudiante reprueba una materia (espec\u00edficamente, la suma de un n\u00famero determinado de inasistencias) y (ii) la manera en que la Universidad debe llevar el control de asistencia (en formatos especiales y bajo la responsabilidad del titular o titulares de la asignatura).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el expediente que fueron dieciocho (18) el n\u00famero total de sesiones programadas en el \u00e1rea de gineco &#8211; obstetricia dentro del programa del noveno semestre de la facultad de Medicina de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn. Que el reglamento (art\u00edculo 35) establece que la inasistencia a un n\u00famero igual o superior al 20% de las mismas, acarrea la p\u00e9rdida de la asignatura. Y que, seg\u00fan los controles de asistencia de que dispon\u00eda la Universidad, el se\u00f1or Valencia Pe\u00f1aloza inasisti\u00f3 al menos a cinco sesiones. De lo anterior, la conclusi\u00f3n de las directivas de la Universidad es obvia: el estudiante reprueba la asignatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso, el control de asistencia de los estudiantes que adelantaron el curso de gineco &#8211; obstetricia no fue efectuado seg\u00fan los t\u00e9rminos del reglamento. Esta conclusi\u00f3n se extrae de dos situaciones: la primera, que la Universidad no llev\u00f3 control de asistencia respecto de la totalidad de las sesiones realizadas durante el semestre; en efecto, s\u00f3lo reposaban en los archivos de la secretar\u00eda de la facultad, los controles de asistencia de nueve (9) sesiones. La segunda: que de los controles realizados, solamente cuatro (4) fueron efectuados seg\u00fan lo dispuesto por el reglamento de la Universidad, es decir, en listados suministrados por la secretar\u00eda de la facultad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos irregularidades imputables a los profesores encargados de la direcci\u00f3n del \u00e1rea de gineco &#8211; obstetricia y, por ende, a la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, se\u00f1alan desde ya un incumplimiento al reglamento estudiantil, en contrav\u00eda de lo afirmado por esta Corte en el sentido de que el mismo vincula a toda la comunidad educativa. Para la Corte, la exigencia de que los miembros de la comunidad educativa ajusten su conducta al reglamento es indeclinable, pues al establecerse en los reglamentos determinados procedimientos su observancia, permite el correcto ejercicio de los derechos y las garant\u00edas con que cuentan todos sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el presente caso es paradigm\u00e1tico, pues el cumplimiento del reglamento en este punto (i) garantiza un verdadero control de asistencia, que refuerza la idea de la calidad de la educaci\u00f3n y desarrolla el mandato de exigencia de idoneidad de los futuros profesionales, como corolario no s\u00f3lo de la responsabilidad personal del estudiante, sino sobretodo de la responsabilidad institucional de los entes universitarios; y (ii) garantiza que el control de asistencia se practique en debida forma, evitando situaciones irregulares como la manifestada por el actor en este asunto; es decir, evita que se presenten controles de asistencia parciales, viciados de falsedad, o incorrectos; m\u00e1s cuando es probable que el control de asistencia practicado informalmente, mediante hojas sueltas, conduzca a que algunos estudiantes, presentes en clase, no suscriban la referida lista informal, o lo que es peor, que los nombres de los ausentes aparezcan registrados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que no puede la Universidad, despu\u00e9s de incumplir los t\u00e9rminos del reglamento en dos de sus manifestaciones (obligaci\u00f3n de llevar control de asistencia) y (obligaci\u00f3n de llevar el control de asistencia seg\u00fan ciertos par\u00e1metros), derivar del mismo reglamento la consecuencia jur\u00eddica de la inasistencia a m\u00e1s del 20% de las sesiones programadas, de uno de sus estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el reglamento estudiantil vincula a toda la comunidad educativa, desarrolla las garant\u00edas y condiciones para la satisfacci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de los estudiantes, establece par\u00e1metros insoslayables para la realizaci\u00f3n de los procedimientos y garantiza el cabal cumplimiento de los prop\u00f3sitos institucionales de los entes universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otro lado, la Corte se pregunta si este tipo de situaciones tiene alguna incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad educativa. M\u00e1s, si se tiene en cuenta que pueden llegar a presentarse situaciones irregulares que comporten el incumplimiento del reglamento, pero que a su vez, no vulneren derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto se puede resolver desde dos de los enfoques con que se puede interpretar el reglamento estudiantil, que fueron planteados en las consideraciones del presente fallo. As\u00ed, si la inaplicaci\u00f3n del reglamento se mira desde la perspectiva del derecho constitucional a la educaci\u00f3n, es importante revisar dos situaciones, que en este punto son imprescindibles: (i) que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho constitucional complejo cuyos contenidos se determinan a la par de los contenidos de los reglamentos estudiantiles, en donde juegan con especial relevancia las condiciones particulares y espec\u00edficas (funcionalidad) del reglamento en cada caso concreto, y (ii) que en principio, el derecho a la educaci\u00f3n no es como tal un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad con otros que si lo sean. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera la Corte que si y solo si (i) se presenta un desconocimiento de los t\u00e9rminos del reglamento estudiantil en perjuicio del estudiante, (ii) se pueda establecer una estrecha relaci\u00f3n entre el reglamento y los componentes b\u00e1sicos del derecho a la educaci\u00f3n (calidad, permanencia en el sistema, continuidad, no privaci\u00f3n de expectativas) y (iii) con dicho incumplimiento se vean afectados derechos fundamentales (dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n, debido proceso, etc.), s\u00f3lo entonces ser\u00e1 posible que el juez de tutela entre a proveer protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si el asunto se aborda desde el punto de vista del derecho objetivo y del lugar del reglamento en el ordenamiento jur\u00eddico (escalonamiento normativo), el incumplimiento de los t\u00e9rminos del reglamento s\u00f3lo ser\u00e1 controlable por el juez constitucional cuando de manera evidente aparezca una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En los dem\u00e1s casos, el incumplimiento del reglamento podr\u00e1 generar responsabilidad civil contractual (por el incumplimiento del contrato de matr\u00edcula que integra el reglamento en lo pertinente) o extracontractual (por el incumplimiento del reglamento en lo que no integra el contrato de matr\u00edcula), sin perjuicio de otro tipo de responsabilidad que pueda imputarse a los miembros de la comunidad educativa, diferente de la propiamente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el presente caso es doblemente complejo, porque no se pudo establecer la verdad real respecto de la asistencia del se\u00f1or Valencia Pe\u00f1aloza a las sesiones programadas en el \u00e1rea de gineco &#8211; obstetricia (no se adelant\u00f3 un procedimiento administrativo para ello), y se cierne un velo de duda sobre el punto. Es decir, en este caso se estableci\u00f3, en principio, el incumplimiento del reglamento estudiantil por parte del estudiante y a este convencimiento se lleg\u00f3 por medios irreglamentarios. Bajo estas premisas, considera la Corte que no le corresponde al juez constitucional entrar a establecer la verdad de estos hechos, pues esta situaci\u00f3n pertenece a la esfera de competencias del ente Universitario. Sin embargo, s\u00ed corresponde al juez de tutela, velar por el cumplimiento de los reglamentos cuando de los mismos deriven condiciones necesarias para el goce de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso no es pertinente indagar sobre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que el se\u00f1or Valencia Pe\u00f1aloza continu\u00f3 con sus estudios de medicina en la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, es decir se le ha permitido permanecer en el sistema educativo y seguir recibiendo este servicio p\u00fablico. De lo cual la Corte puede concluir que no existe una vulneraci\u00f3n actual del derecho fundamental, lo que para este punto espec\u00edfico representa una circunstancia de hecho superada, que elimina la necesidad de realizar mayores consideraciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El segundo de los problemas jur\u00eddicos est\u00e1 relacionado con la inexistencia de reglas claras en materia de oportunidad y procedencia de reclamaciones de los estudiantes, relacionadas con la publicaci\u00f3n de notas o registros de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto existe una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda universitaria y el derecho al debido proceso administrativo, cuyo punto de inflexi\u00f3n es el reglamento estudiantil. En otras palabras, se pregunta la Corte si puede la Universidad en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, abstenerse de contemplar reglas que permitan el ejercicio del derecho de reclamaci\u00f3n por parte de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, es importante distinguir entre el derecho al debido proceso administrativo sancionatorio universitario y el derecho de reclamaci\u00f3n de los estudiantes. La Corte los comprende como dos derechos diferentes, que operan en situaciones diversas e identificables, y que cuentan con herramientas dogm\u00e1ticas similares pero igualmente diferenciables. Esta distinci\u00f3n, puede aclararse frente a los hechos del presente caso. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se plante\u00f3 una controversia entre las directivas de la Universidad y el estudiante Valencia Pe\u00f1aloza respecto de los posibles errores \u00a0que exist\u00edan en el r\u00e9cord de asistencia en el \u00e1rea de gineco &#8211; obstetricia, esta controversia se resolvi\u00f3 en contra del estudiante a quien le signific\u00f3 la reprobaci\u00f3n de la materia. Durante el desarrollo de la controversia Valencia Pe\u00f1aloza se\u00f1al\u00f3 que, frente a una de las inasistencias registradas, \u00e9l mismo hab\u00eda presentado una excusa m\u00e9dica al profesor encargado; y que en el caso de otras dos inasistencias, contrario a lo afirmado por la Universidad, s\u00ed estuvo presente en el aula de clases. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la naturaleza de la controversia, este caso refiere una reclamaci\u00f3n puramente administrativa, pues a pesar de que se presenta una circunstancia adversa al estudiante (reprobaci\u00f3n de materia), la misma no es consecuencia de una sanci\u00f3n en estricto sentido, ni tampoco est\u00e1 contemplada como tal en el reglamento. Se trata en cambio, de la consecuencia jur\u00eddica del incumplimiento de un deber del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte revisar, si la inexistencia de normas que permitan el ejercicio del derecho de reclamaci\u00f3n y la activaci\u00f3n de un proceso administrativo universitario, desconoce el derecho al debido proceso administrativo reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso constituye una garant\u00eda para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y reglamentarios en el \u00e1mbito universitario. En este sentido, a pesar de que no existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta garant\u00eda, por virtud del mandato de eficacia de los derechos y garant\u00edas constitucionales (art\u00edculo 2 Superior), las normas constitucionales pasan directamente a integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede afirmar que existe la obligaci\u00f3n constitucional, de permitir el ejercicio de la garant\u00eda constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades universitarias y a favor de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos, la oportunidad, el procedimiento, los recursos, etc., en que se concrete dicha la garant\u00eda, son del entero resorte del ente universitario, por lo que la Corte no puede entrar a definirlos ni a pronunciarse sobre su adecuaci\u00f3n o legalidad. No obstante, s\u00ed le corresponde velar porque los estudiantes puedan gozar de los componentes b\u00e1sicos de dicha garant\u00eda: derecho de reclamaci\u00f3n, de audiencias y defensa, y de cotradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente caso, el estudiante Valencia Pe\u00f1aloza present\u00f3 una reclamaci\u00f3n a las directivas de la Universidad, en la que se\u00f1alaba su inconformidad con el r\u00e9cord de asistencia publicado, pues a su juicio, el mismo era errado. La Universidad le respondi\u00f3 que la petici\u00f3n era extempor\u00e1nea, sin que se\u00f1alara en relaci\u00f3n con qu\u00e9 t\u00e9rmino reglamentario se basaba su apreciaci\u00f3n de extemporaneidad, y que por lo tanto, la misma era improcedente, absteni\u00e9ndose de resolver la reclamaci\u00f3n de fondo e impidiendo la defensa de los argumentos del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta conducta de la Universidad fue contraria a la garant\u00eda del debido proceso administrativo del estudiante Valencia Pe\u00f1aloza, quien ten\u00eda derecho a reclamar por los errores supuestamente cometidos en el control de asistencia, y a defender sus argumentos mediante la pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes (presentaci\u00f3n de la excusa m\u00e9dica y testimonios de sus compa\u00f1eros). En este sentido, la ausencia de una regla clara sobre los t\u00e9rminos y la oportunidad para hacer las reclamaciones respectivas, acompa\u00f1ada de la negativa de plano de no atender la reclamaci\u00f3n por parte de los directivos de la Universidad, representan un atentado contra la garant\u00eda del debido proceso que la Corte encuentra constitucionalmente reprochable, lo cual ameritar\u00eda la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como pudo establecerlo la Sala mediante el informe solicitado a la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, el se\u00f1or Valencia Pe\u00f1aloza durante el periodo 2003-1 (primer semestre de dos mil tres), curs\u00f3 las materias correspondientes al noveno y d\u00e9cimo semestre en dicho centro universitario, lo que implica que cualquier orden de la Corte enderezada a la protecci\u00f3n de la garant\u00eda al debido proceso, resultar\u00eda totalmente inane, como quiera que, ante los hechos sobrevinientes ha desaparecido cualquier inter\u00e9s sobre la reclamaci\u00f3n. Esto se explica porque el estudiante curs\u00f3 nuevamente las \u00e1reas correspondientes al semestre que seg\u00fan la Universidad hab\u00eda reprobado por fallas. Ahora, al ser precisamente esto \u00faltimo sobre lo que versaba su petici\u00f3n, es evidente que ha desaparecido el objeto en que la solicitud de tutela consist\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que, frente al primer problema jur\u00eddico (i) no le est\u00e1 permitido a la Universidad simult\u00e1neamente y sobre un mismo asunto (r\u00e9gimen y control de asistencia) aplicar e inaplicar el reglamento estudiantil; (ii) que eventualmente el incumplimiento del reglamento estudiantil puede desconocer derechos constitucionales y derechos fundamentales que permitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional; (iii) que sobre este punto, se ha presentado un hecho superado en el presente caso, por lo tanto la Corte no entra a realizar mayores consideraciones de fondo ni a disponer sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Que frente al segundo problema jur\u00eddico (i) el ejercicio a la autonom\u00eda universitaria no puede desconocer los contenidos m\u00ednimos de la garant\u00eda del debido proceso, por lo tanto, las Universidades deben permitir a los estudiantes el derecho a la reclamaci\u00f3n y el derecho a la defensa respecto de eventuales errores o desavenencias frente a los registros de calificaciones e inasistencias; (ii) que ante la ausencia de normas aplicables en estos asuntos, el reglamento se integra por los contenidos m\u00ednimos de la garant\u00eda del debido proceso (derecho de reclamaci\u00f3n, audiencias y defensa y de contradicci\u00f3n); (iii) que sobre este punto, se ha presentado un hecho superado en el presente asunto, por lo tanto la Corte no entra a realizar mayores consideraciones de fondo ni a disponer sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que se pudo constatar la carencia actual de objeto en lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso concreto, la Corte prevendr\u00e1 a la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, para que en lo sucesivo (i) provea lo necesario para que todos los integrantes de la comunidad educativa sometan su conducta a los t\u00e9rminos del reglamento estudiantil y (ii) permita a los estudiantes el ejercicio del derecho de reclamaci\u00f3n y defensa, como expresi\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso administrativo universitario, en los t\u00e9rminos del reglamento estudiantil y la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el sentido de negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del ciudadano Guillermo Le\u00f3n Valencia Pe\u00f1aloza, toda vez que en este caso se superaron los hechos que motivaron la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir al Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn (sede Barranquilla) para que en lo sucesivo (i) provea lo necesario para que todos los integrantes de la comunidad educativa sometan su conducta a los t\u00e9rminos del reglamento estudiantil y (ii) permita a los estudiantes el ejercicio del derecho de reclamaci\u00f3n y defensa como expresi\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso administrativo universitario, en los t\u00e9rminos del reglamento estudiantil y la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General efect\u00faense las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-310 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la connotaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n como un derecho-deber y su relaci\u00f3n con el reglamento estudiantil, recientemente Cfr. Sentencia T-925 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-870 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-870 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias \u00a0T-187 de 1993 y T-585 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-947 de 1999 y \u00a0T-460 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-669 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-585 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-585 de 1999, T-947 de 1999 y T-1317 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias \u00a0T-515 de 1999 y T-460 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-585 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-585 de 1999 y T-496 de 2000 (cobija tambi\u00e9n a los aspirantes a estudiante, en tanto han iniciado tratativas negociales para su vinculaci\u00f3n por primera vez con la universidad, o a quienes van a renovar su v\u00ednculo, mediante la nueva suscripci\u00f3n de la matr\u00edcula). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-669 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/03 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n \u00a0 REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria\/REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Enfoques\u00a0 \u00a0 Desde la perspectiva del juez de tutela, el reglamento estudiantil es al mismo tiempo expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, y gu\u00eda para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el \u00e1mbito universitario: educaci\u00f3n, debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}