{"id":10069,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-635-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-635-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-03\/","title":{"rendered":"T-635-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n del actor en raz\u00f3n a su enfermedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD-Padecer de una enfermedad no es objeto de discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad parte del supuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, oportunidades y libertades. Lo que quiere decir, que el actor es una persona como cualquier otra, que padezca de un enfermedad no la diferencia de las dem\u00e1s y el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n se debe hacer con el resto de personas vinculadas a la fundaci\u00f3n, personas que al igual que el demandante tienen los mismos derechos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Desvinculaci\u00f3n de la empresa y de la EPS por padecer de Sida \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a enfermo de Sida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-739355\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Juan Pablo Monta\u00f1o \u00a0contra la Fundaci\u00f3n Crecer Sirviendo \u2013 Fundacrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Pablo Monta\u00f1o en contra de Fundaci\u00f3n Crecer Sirviendo \u2013 Fundacrecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero del a\u00f1o en curso el se\u00f1or Juan Pablo Monta\u00f1o, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Penal Municipal, reparto por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 16 de septiembre de 2002, el actor ingres\u00f3 a la Fundaci\u00f3n demandada, entidad cooperativa sin animo de lucro, cuyo objetivo principal es desarrollar contratos y convenios con entidades, instituciones o personas naturales que administren personal para la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. En la misma \u00e9poca, fue afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de octubre del mismo a\u00f1o, tuvo una convulsi\u00f3n y perdi\u00f3 el conocimiento, raz\u00f3n por la que fue remitido de urgencias a la cl\u00ednica de occidente, en donde se le diagnostic\u00f3 el virus de inmunodeficiencia adquirida VIH. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, el 31 de octubre de 2002 fue retirado de la Fundaci\u00f3n y a su vez de la EPS, pues el Director Comercial de la empresa envi\u00f3 carta a la EPS solicitando el retiro de la misma (fl 26). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa que el Director de la Fundaci\u00f3n y el representante de la EPS Servicio Occidental de Salud, no tuvieron en cuenta que estaba hospitalizado para proceder a su desafiliaci\u00f3n, pues seg\u00fan ellos, su enfermedad les causar\u00eda problemas econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por los hechos anteriormente descritos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Cali, quien el 27 de diciembre de 2002, tutel\u00f3 su derecho a la salud y a la vida digna, ordenando a la EPS Servicio Occidental de Salud que autorice y practique los ex\u00e1menes m\u00e9dicos solicitados y suministre los medicamentos que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que, teniendo en cuenta su enfermedad, se ordene al director de la entidad demandada que lo inscriba en la EPS Servicio Occidental de Salud, para seguir aportando en el r\u00e9gimen contributivo y as\u00ed obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de la referencia, le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, que orden\u00f3 notificar a la Fundaci\u00f3n demandada y vincular a la EPS Servicio Occidental de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el representante legal de la EPS demandada, afirm\u00f3 que el actor estuvo afiliado al sistema general de seguridad social en salud, r\u00e9gimen contributivo desde el 10 de septiembre de 2002, hasta el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual el empleador del demandante solicit\u00f3 su retiro del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el periodo de protecci\u00f3n fijado en el art\u00edculo 75 del decreto 806 como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, cuando el trabajador haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores, se extiende hasta por treinta (30) d\u00edas contados a partir de la desafiliaci\u00f3n, y cuando el usuario lleve cinco a\u00f1os o mas, tendr\u00e1 derecho a un periodo de protecci\u00f3n laboral de tres (3) meses, motivo por el cual la entidad solo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios m\u00e9dicos hasta esa \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, reconoce que en cumplimiento de un fallo de tutela est\u00e1 prestando los servicios m\u00e9dicos al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el gerente de la fundaci\u00f3n demandada, afirm\u00f3 que el actor se afili\u00f3 a la cooperativa el 16 de septiembre de 2002, vincul\u00e1ndose seg\u00fan su elecci\u00f3n a la EPS Servicio Occidental de Salud, y en el momento de su afiliaci\u00f3n, en el formato manifest\u00f3 que no pose\u00eda ninguna enfermedad. Sin embargo, padece de sida y su enfermedad est\u00e1 muy avanzada es \u201cya paciente terminal\u201d. Por ello, ejerciendo el derecho de admisi\u00f3n como entidad cooperativa y teniendo en cuenta que el demandante minti\u00f3 en su afiliaci\u00f3n resolvieron desafiliarlo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del doce (12) de febrero de 2003, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que mal har\u00eda en obligar a la fundaci\u00f3n demandada a que acepte al quejoso, por cuanto ellos decidieron desafiliarlo despu\u00e9s de comprobar que hab\u00eda mentido a la EPS. Por tanto, si su deseo es seguir cotizando puede hacerlo en forma independiente y en el evento en que no re\u00fana los requisitos indispensables para estar en el r\u00e9gimen contributivo y al no tener capacidad de pago podr\u00e1 pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que si el tratamiento del actor, amerita urgencia puede acudir inmediatamente ante la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental o Municipal para que le autoricen la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad consider\u00f3 que esto no puede ser de recibo, pues no est\u00e1 comprobado que otra persona en su misma condici\u00f3n se encuentre vinculado a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 14 de febrero de 2003, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Como fundamento de su inconformidad cit\u00f3 varias sentencias de la Corte Constitucional, argumentando que debe protegerse su derecho a la igualdad. Se\u00f1al\u00f3 que la juez acepta los argumentos planteados por el director de la empresa, sin tener en cuenta que ingres\u00f3 a la cooperativa en buen estado de salud y despu\u00e9s convulsion\u00f3, lo que hizo que se detectar\u00e1 su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia proferida el 17 de marzo de 2003, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a-quo compartiendo los criterios expuestos por \u00e9ste. Sin embargo, agreg\u00f3 que no puede un fallo de tutela obligar a la Fundaci\u00f3n demandada, a que vincule nuevamente al actor como socio y de contera lo afilie a la EPS, pues esto ser\u00eda inmiscuirse en \u00a0relaciones privadas que tienen sus propios reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El enfermo de sida o el simple portador del virus del vih, como cualquier otra persona, es un ser humano, a quien se le debe respetar los derechos reconocidos universalmente y no puede ser objeto de discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Son muchos los pronunciamientos que ha emitido est\u00e1 Corporaci\u00f3n para proteger los derechos de quien padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida \u2013sida, o de quien es simplemente portador del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha visto con gran preocupaci\u00f3n como quienes se encuentran en esta situaci\u00f3n son excluidos del campo laboral, sin mas raz\u00f3n que su enfermedad (sentencia SU-256 de 1996), son marginados en las propias cl\u00ednicas y hospitales por la infecci\u00f3n misma, siendo sometidos a un aislamiento total (sentencia T-059 de 1999) no pueden acceder a una vivienda digna, por cuanto para ello deben suscribir una p\u00f3liza o seguro de vida, el cual es negado tambi\u00e9n por su enfermedad (sentencia T-1165 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia SU- 256 de mayo de 1996, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad del Sida, es cierto, se ha convertido en nuestro tiempo en un grave flagelo para la humanidad; el riesgo de su propagaci\u00f3n es muy grande, habida cuenta que hasta ahora la ciencia, pese a los notables esfuerzos que se vienen realizando no ha logrado encontrar la f\u00f3rmula para su curaci\u00f3n. Pero, por otra parte, est\u00e1 ampliamente demostrado por la medicina que esta enfermedad s\u00f3lo se contagia mediante contacto sexual directo o a trav\u00e9s de transfusiones de sangre, y no por otros medios. M\u00e1s a\u00fan, seg\u00fan dictamen de la ciencia m\u00e9dica, se ha demostrado plenamente que la convivencia con pacientes de Sida, mientras no se presenten las situaciones antes mencionadas, en absoluto implica riesgo de contagio; el virus no se trasmite ni a trav\u00e9s del aire, ni del agua, ni de otros elementos. No obstante lo anterior, es evidente que, por falta de informaci\u00f3n y de concientizaci\u00f3n m\u00e1s amplias, los enfermos de Sida, e inclusive los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminaci\u00f3n social y laboral, no s\u00f3lo en nuestro medio sino \u00a0en el resto del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la adecuaci\u00f3n entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte ve la necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminaci\u00f3n, ni de ninguna arbitrariedad por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n. Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido nuestro legislador al proferir las leyes 09 de 1979 y 10 de 1990, cuyo decreto reglamentario 0559 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 22 la prohibici\u00f3n de exigir pruebas tendientes a determinar la infecci\u00f3n por el V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral, en un claro prop\u00f3sito de evitar la discriminaci\u00f3n de las personas asintom\u00e1ticas infectadas de este virus; y as\u00ed mismo, y con igual esp\u00edritu, en el art\u00edculo 35 establece que los trabajadores no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el virus\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las pr\u00e1cticas discriminatorias para los enfermos de sida, son una constante, y un profundo desconocimiento de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la pretensi\u00f3n del actor en el caso de la referencia, difiere de la primera acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Cali, por ello no puede considerarse que la soluci\u00f3n ser\u00eda un incidente de desacato. Veamos porqu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el fallo proferido por el juez veintiocho de Cali, se tutelaron los derechos a la salud y a la vida del actor, no se dio ninguna orden en contra de la fundaci\u00f3n, por cuanto, se parti\u00f3 del supuesto de que el actor segu\u00eda vinculado a ella. Sin embargo, esto no fue as\u00ed, pues precisamente, como se desprende de los antecedentes, fue \u00e9sta la raz\u00f3n que motivo al se\u00f1or Monta\u00f1o a instaurar est\u00e1 nueva acci\u00f3n de tutela, ya que cuando le solicit\u00f3 al gerente de la fundaci\u00f3n que reciba sus aportes y que cotice a la EPS, \u00e9ste se neg\u00f3 a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no recibir el pago de los aportes no eludi\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela anterior, pues como se dijo, no hab\u00eda en esa ocasi\u00f3n orden expresa en contra de la fundaci\u00f3n. Empero, con esta actitud se desconocieron nuevamente los derechos fundamentales del actor y mas espec\u00edficamente, su derecho a la igualdad, pues est\u00e1 siendo discriminado en raz\u00f3n a su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe esta Sala como un complemento de la acci\u00f3n de tutela anterior dar la orden en forma expresa, se\u00f1alando al gerente de la fundaci\u00f3n demandada que mantenga vinculado al actor, pues la causa de su desvinculaci\u00f3n es meramente discriminatoria, tan es as\u00ed que al contestar la acci\u00f3n de tutela, el gerente se\u00f1al\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del actor se hizo porque minti\u00f3 sobre su estado de salud. Es decir, la raz\u00f3n fue su enfermedad, situaci\u00f3n que desconoce los derechos fundamentales del se\u00f1or Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que erraron los jueces de instancia en sus fallos, al considerar que no se est\u00e1 discriminando al actor, pues no existe dentro de la fundaci\u00f3n demandada otra persona que padezca de sida y que continu\u00e9 dentro de la misma (fl 65), esto no es un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. La igualdad parte del supuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, oportunidades y libertades. Lo que quiere decir, que el actor es una persona como cualquier otra, que padezca de un enfermedad no la diferencia de las dem\u00e1s y el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n se debe hacer con el resto de personas vinculadas a la fundaci\u00f3n, personas que al igual que el demandante tienen los mismos derechos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar en gracia de discusi\u00f3n que el padecer de una enfermedad diferencia a las personas de quien no la padece, es como aceptar que las personas de tez blanca son diferentes a las personas de tez negra, o que los altos son diferentes de los bajitos, los gordos de los flacos, en fin, se podr\u00eda numerar muchos ejemplos cuyo \u00fanico fundamento es la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la forma como se vincul\u00f3 el actor a la fundaci\u00f3n, no es clara, tampoco es evidente la naturaleza de la misma, pero para la EPS Servicio Occidental de Salud, el se\u00f1or Juan Pablo Monta\u00f1o estuvo vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual el mismo \u201cempleador\u201d informa que el demandante se retira de la empresa y solicita el retiro del sistema de seguridad social en salud. (Carta anexa al expediente fl 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, puede decirse que el demandante laboraba en la fundaci\u00f3n demandada, hasta el momento en que se supo que padec\u00eda de sida, siendo \u00e9sta la \u00fanica raz\u00f3n de su retiro, por cuanto no se aduce un motivo diferente y la supuesta mentira tiene como soporte la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger el derecho a la igualdad, se ordenar\u00e1 a la fundaci\u00f3n Fundacrecer, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto por discriminatoria la desafiliaci\u00f3n del actor, reciba y haga los aportes correspondientes a la EPS Servicio Occidental de Salud, con el fin de que el se\u00f1or Monta\u00f1o \u00a0pueda efectivamente, seguir contando con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se enviar\u00e1 copia de esta sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que en ejercicio de sus funciones realice una investigaci\u00f3n sobre la naturaleza de la fundaci\u00f3n demandada y el cumplimiento de las leyes en esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aclara que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos para el tratamiento de la enfermedad que padece el actor deben continuar a cargo de la EPS Servicio Occidental de Salud, pues esto fue lo que se orden\u00f3 a trav\u00e9s de la anterior acci\u00f3n de tutela y su incumplimiento generar\u00eda el desacato ante la ley con la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali &#8211; Valle, dentro del proceso de tutela instaurado por el \u00a0se\u00f1or Juan Pablo Monta\u00f1o en contra de la Fundaci\u00f3n Crecer Sirviendo \u2013 Fundacrecer. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la Fundaci\u00f3n Crecer Sirviendo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto por discriminatoria la desafiliaci\u00f3n del actor, reciba y haga los aportes correspondientes a la EPS Servicio Occidental de Salud, a fin de que el actor pueda continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ENV\u00cdESE copia de esta sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que en ejercicio de sus funciones realice una investigaci\u00f3n sobre la naturaleza de la fundaci\u00f3n demandada y el cumplimiento de las leyes en esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/03 \u00a0 ENFERMO DE SIDA-No discriminaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n del actor en raz\u00f3n a su enfermedad\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD-Padecer de una enfermedad no es objeto de discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La igualdad parte del supuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, reciben la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}