{"id":10070,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-637-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-637-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-03\/","title":{"rendered":"T-637-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS ABSOLUTAS DE CONCEJAL-Situaciones \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Alcance debe ser interpretado restrictivamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE CONCEJAL-Parentesco entre el principal y un miembro de la comisi\u00f3n escrutadora \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Nulidad\/ACCION ELECTORAL-Nulidad de elecci\u00f3n de un concejal principal no afecta a los suplentes \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad para publicar el n\u00famero de concejales que puede elegir cada municipio \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la facultad legal que tiene la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para \u201cla \u00a0determinaci\u00f3n y publicaci\u00f3n oportuna del n\u00famero de concejales que puede elegir cada municipio.\u201d &#8211; Ley 136 de 1994, art. 22 par\u00e1grafo-. Y, la competencia de las comisiones escrutadoras para expedir las credenciales. Sin embargo, en cuanto a la facultad de la Registradur\u00eda, es necesario llamar la atenci\u00f3n que se trata de una competencia minuciosamente reglada de acuerdo con el propio art\u00edculo 22 de la Ley 136 de 1994, norma que exige que para determinar la composici\u00f3n o n\u00famero de concejales por municipio, se consulte el n\u00famero de habitantes de \u00e9ste y se ajuste a los par\u00e1metros all\u00ed dispuestos en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Por interpretaci\u00f3n de fallos judiciales no se puede modificar el n\u00famero de concejales \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la interpretaci\u00f3n de unos fallos judiciales, no puede modificarse el n\u00famero de concejales de un municipio, ya que esta facultad, tal como se exige en la ley, no puede ejercerse sino conforme a los par\u00e1metros definidos por ella y sobre todo, de forma oportuna, esto es, antes de que se inicie el periodo respectivo de los mandatarios locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-710918 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE OLIVO GUERRERO SIERRA contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE TINJACA, BOYACA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE OLIVO GUERRERO SIERRA contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE TINJACA, BOYACA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela consta que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme qued\u00f3 protocolizado en documento del d\u00eda 1 de noviembre de 2000 de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal, el se\u00f1or Cesar Augusto Rozo result\u00f3 elegido como uno de los concejales del municipio de Tinjac\u00e1. \u00a0Por su parte, la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, a trav\u00e9s de documento fechado el d\u00eda 5 de noviembre de 2000, confirm\u00f3 la elecci\u00f3n al resolver un recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la primera de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, al conocer de una demanda electoral promovida por Nixon Javier Sierra Mendieta, declar\u00f3 en sentencia del 26 de octubre de 2001 \u201cla Nulidad de los votos depositados a favor del se\u00f1or Cesar Augusto Rozo, candidato por la lista No. 304, para el Concejo Municipal de Tinjac\u00e1, consignados en el formulario E-26 C o Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo Municipal, del 1 de noviembre de 2000 (fls 4 a 8) y Resoluci\u00f3n No. 01 del 5 de noviembre de 2000 expedida por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral para Boyac\u00e1 (fls 21 a 27)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral tercero de la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n judicial se orden\u00f3 \u201cla cancelaci\u00f3n de la credencial expedida a favor del candidato &#8230;\u201d. La decisi\u00f3n el Tribunal consider\u00f3 que, como lo argument\u00f3 el demandante dentro de dicho proceso, se configur\u00f3 la causal de nulidad prevista por el numeral 6 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como quiera que entre uno de los miembros de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal y el Concejal Rozo existe un parentesco de afinidad en segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Olivo Guerrero Sierra, quien ocupa el segundo rengl\u00f3n de la lista del concejal1 cuya elecci\u00f3n fue controvertida en el proceso contencioso rese\u00f1ado, elev\u00f3 derechos de petici\u00f3n2 los d\u00edas 12 de agosto, 8 de septiembre y 23 de noviembre de 2002 ante el Concejo Municipal de Tinjac\u00e1, solicitando se le posesione en el cargo de concejal por reunir los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la Presidente del Concejo Municipal de Tinjac\u00e1, elev\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 los d\u00edas 8 y 29 de julio, as\u00ed como el 27 de septiembre de 2002, solicitando aclaraci\u00f3n de la sentencia en la que \u201cse declarara la nulidad de los votos depositados a favor del se\u00f1or Cesar Augusto Rozo\u201d con el fin de establecer si la nulidad afecta la totalidad de la lista integrada por el se\u00f1or Cesar Augusto Rozo, para as\u00ed determinar si es procedente darle posesi\u00f3n al segundo rengl\u00f3n en orden de inscripci\u00f3n o asignar la curul a quien obtuvo la octava votaci\u00f3n \u201cteniendo en cuenta que el Municipio cuenta con 7 Concejales\u201d (Folios 53, 54 y 55). \u00a0As\u00ed mismo, mediante oficio del d\u00eda 22 de agosto de 2002, la Presidente del Concejo Municipal dio respuesta a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Guerrero Sierra el d\u00eda 12 del mismo a\u00f1o, inform\u00e1ndole de la consulta hecha al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 y de la falta de respuesta hasta ese momento. (Folio 56) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, mediante oficio suscrito por su Presidente el 28 de octubre de 2002, contest\u00f3 la solicitud elevada por la Presidente del Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 indicando que la inquietud formulada \u201cya hab\u00eda sido atendida por la magistrada MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON, por tanto, como las razones all\u00ed consignadas definen el asunto, no me resta m\u00e1s que expresarle que este despacho se atiene a id\u00e9nticas precisiones que las expuestas en el oficio de agosto 29 del a\u00f1o en curso.\u201d (Folio 57) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada de la demanda de tutela, la se\u00f1ora Presidente del Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 solicit\u00f3 a los \u201cDelegados Departamentales de Boyac\u00e1\u201d y a el Registrador Municipal de Tinjac\u00e1, el 3 y 4 de diciembre de 2002,3 respectivamente, que indicaran a la Corporaci\u00f3n que preside \u201cquien debe suplir la vacancia del concejal que hace falta en el municipio de Tinjac\u00e1\u201d. \u00a0De igual forma, mediante oficio del d\u00eda 5 de diciembre de 2002, dio respuesta a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Guerrero Sierra el d\u00eda 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, inform\u00e1ndole sobre las solicitudes rese\u00f1adas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la solicitud elevada por la Presidente del Concejo de Tinjac\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de Boyac\u00e1 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, esta entidad \u201cconceptu\u00f3\u201d que los votos hab\u00edan sido declarados nulos en los fallos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que, en consecuencia, \u201cla lista queda con cero (0) votos\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Olivo Guerrero Sierra, present\u00f3, el d\u00eda 29 de noviembre de 2002, demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjac\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales previstos por los art\u00edculos 23 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, manifest\u00f3 que una vez le fueron notificados a la presidente del Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 los fallos judiciales mediante los que se \u201canul\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Cesar Augusto Rozo como concejal del Municipio de Tinjac\u00e1\u201d y, teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Municipal en la que consta que es el segundo candidato en orden de inscripci\u00f3n, no existe argumento alguno para negarle la posesi\u00f3n como concejal del municipio. \u00a0En estas circunstancias, explica que la presidencia del Concejo deb\u00eda cumplir con el mandato constitucional que surge del art\u00edculo 261, en concordancia con el art\u00edculo 63 de la ley 136 de 1994, de acuerdo con los cuales asegura que \u201clas vacancias absolutas de los concejales ser\u00e1n suplidas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripci\u00f3n sucesiva y descendente. \u00a0El presidente del Concejo, dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0a la declaratoria (de la nulidad de la elecci\u00f3n) llamar\u00e1 a los candidatos que se encuentran en dicha situaci\u00f3n para que tomen posesi\u00f3n de cargo vacante que corresponde. \u00a0En igual sentido se refieren los incisos dos y tres del art\u00edculo 226 del C.C.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la omisi\u00f3n descrita vulnera su derecho pol\u00edtico fundamental, pues la Corporaci\u00f3n accionada, \u201cde manera informal aduce que yo debo presentar la credencial respectiva, haciendo interpretaciones subjetivas no ajustadas a derecho pues la norma le ordena es llamar al segundo candidato de la lista para que ocupe el cargo de concejal sin prescribir ning\u00fan otro requisito.\u201d (Destacado original) \u00a0En este sentido el accionante a\u00f1ade que \u201cFuera de ser arbitraria la exigencia de la Presidencia del Concejo, la misma es de imposible realizaci\u00f3n pues los \u00fanicos \u00f3rganos que pueden expedir credenciales a los concejales son la Junta Escrutadora Municipal y en segunda instancia los Delegados del Consejo Nacional Electoral para Boyac\u00e1, organismos que son de car\u00e1cter temporal pues son creados para desempe\u00f1ar unas funciones precisas en los cert\u00e1menes electorales, pasados los cuales desaparecen y no vuelven a revivir sino en las pr\u00f3ximas elecciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que mediante escritos del 12 de agosto y el 8 de septiembre de 2002 solicit\u00f3 de manera respetuosa que se le diera posesi\u00f3n como concejal, \u201csin que hasta la fecha el Concejo me haya dado respuesta alguna, violando de esta forma el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos resumidos, el accionante solicita al juez de tutela que se ordene en forma inmediata y perentoria a la Presidencia del Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 \u201cdarme posesi\u00f3n como concejal sni otro requisito que la certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Municipal de Tinjac\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la demanda de tutela, la Presidente del Concejo Municipal de Tinjac\u00e1, Marta Alexandra Villamil Velosa, se opuso a las pretensiones del accionante con base en los argumentos que se resumen enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito destaca, en primer t\u00e9rmino, que la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 no declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n sino la nulidad de los votos depositados a favor de Cesar Augusto Rozo. \u00a0As\u00ed mismo, indica que si bien fue comunicada de la decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n que preside no era parte del proceso y llama la atenci\u00f3n sobre como en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia se orden\u00f3 oficiar a la \u201cDelegaci\u00f3n Departamental del Estado Civil para Tunja \u2013 Boyac\u00e1 y a la Registradur\u00eda del Estado Civil de Tinjac\u00e1 a fin de que procedan de conformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la parte resolutiva de la providencia atr\u00e1s referida, precisa que si bien el tr\u00e1mite que exige el accionante procede trat\u00e1ndose de la nulidad de la elecci\u00f3n, cuando se declara la nulidad de los votos, en su criterio, \u201cquien debe decidir del Concejal faltante, es la Delegaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 y la Registradur\u00eda Municipal de Tinjac\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, informa al juez sobre las gestiones llevadas a cabo ante las autoridades referidas y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, con el fin de aclarar la controversia surgida y, en consecuencia, advierte que no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0Considera que tampoco ha vulnerado el derecho pol\u00edtico del actor pues, insiste, \u201cquien ten\u00eda que darme la orden de posesionar al nuevo concejal era la respectiva Delegaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 y la Registradur\u00eda del Estado Civil de Tinjac\u00e1, conforme a la sentencia del Tribunal de Boyac\u00e1 o que el Se\u00f1or JOSE OLIVO GUERRERO SIERRA me haya presentado la respectiva credencial que lo acreditara como concejal para darle la respectiva posesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la parte final del numeral 6 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Presidente del Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 interpreta que la norma se refiere a la nulidad de los votos de toda la lista. \u00a0De cualquier modo, indica que las entidades llamadas a definir esta circunstancia son las dispuestas por la sentencia del Tribunal, de manera que solicita al juez de tutela que se indague sobre la gesti\u00f3n que aquellas hubieren realizado para dar cumplimiento a la providencia e informen qui\u00e9n debe asumir la curul. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjac\u00e1 \u2013 Boyac\u00e1, mediante fallo del 11 de diciembre de 2002, decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a la presidente del Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 dar respuesta a la petici\u00f3n del 8 de septiembre de 2002 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0Por otra parte, decidi\u00f3 \u201cno tutelar la pretensi\u00f3n relacionada con el Art. 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primera instancia que se rese\u00f1a, la primera de las decisiones consignada en la parte resolutiva se fundament\u00f3 en que la entidad demandada, en cabeza de su presidente, no demostr\u00f3 haber dado contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n referida. \u00a0En cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental previsto por el art\u00edculo 40 superior, el juez de tutela consider\u00f3 que \u201cen el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 no se le concedieron derechos al se\u00f1or JOSE OLIVO GUERRERO SIERRA&#8230; porque dicha providencia no lo menciona para nada, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva, ahora bien, qu\u00e9 Entidad oficial es la encargada por ministerio de la ley, para declarar electa a una persona como concejal de un municipio?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al interrogante planteado, el propio juez de tutela responde indicando que de conformidad con el art\u00edculo 166 del Decreto 2241 de 1986 -C\u00f3digo Electoral-, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 62 de 1988 y en concordancia con el art\u00edculo 7 de la Ley 163 de 1994, dicha facultad est\u00e1 asignada a la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal o a la Departamental, en caso de oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n de la primera. \u00a0En estas condiciones, el juez concluye que, para el accionante tener derecho a que se le posesione como concejal municipal, debe \u201costentar la credencial que lo acredite como Concejal del Municipio, en la cual se debe indicar el periodo para el cual fue electo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallo de primera instancia advierte que el Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, pues a pesar de reconocer que \u201cno es materia de esta demanda\u201d, en su criterio, son la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil del Municipio o la Delegaci\u00f3n Departamental del Estado Civil de Tunja, las autoridades responsables de expedir la credencial del accionante y a las que \u00e9ste no ha requerido en ning\u00fan momento. \u00a0En consecuencia, considera que el accionante cuenta con recursos y medios de defensa para hacer valer su pretensi\u00f3n, por lo que el amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 16 de diciembre de 2002, el se\u00f1or Jos\u00e9 Olivo Guerrero Sierra, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que los fundamentos expresados por el a-quo est\u00e1n en abierta contradicci\u00f3n con la conclusi\u00f3n expuesta pues si, como lo aduce el fallo, la facultad de declarar electa a una persona -de acuerdo con la ley- est\u00e1 asignada a la Junta Escrutadora Municipal o Departamental, \u201cno es l\u00f3gico afirmar que la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Tinjac\u00e1 o la Delegaci\u00f3n Departamental del Estado Civil puedan ahora expedirme una credencial de concejal, pues no tienen tal competencia.\u201d \u00a0Al respecto a\u00f1ade la consideraci\u00f3n siguiente: \u201cignoro si tales entes tienen la facultad de crear o nombrar dichas juntas escrutadoras, su composici\u00f3n, funciones y tiempo de existencia, pero por sentido com\u00fan supongo que ellas surgen a la vida jur\u00eddica solamente en los cert\u00e1menes electorales y fenecen una vez se termine el escrutinio, por lo que, en principio, no creo que sea posible hoy en d\u00eda conformarlas como lo propone el a-quo (folio 8).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que el r\u00e9gimen electoral vigente \u201ces de listas y no de nombres\u201d lo que, a su juicio, implica que si el candidato elegido al Concejo que encabeza la lista muere, renuncia, pierde su investidura o es anulada su elecci\u00f3n por estar inhabilitado, como es el caso que nos ocupa, en todos los casos el Presidente de la respectiva Corporaci\u00f3n deber\u00e1 llamar al que le sigue en orden de inscripci\u00f3n descendente para que ocupe el cargo vacante de acuerdo con las normas constitucionales y legales que as\u00ed lo disponen. (C.P. art. 261; Ley 136 de 1994 arts. 51-e, 56, 63; C\u00f3digo Contencioso Administrativo arts 223, 227, 228.) \u00a0Considera que el ente demandado al apartarse del proceder al que debe ajustarse y exigir requisitos que la ley no prev\u00e9, vulnera su derecho fundamental previsto por el numeral 7 del art\u00edculo 40 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que son infundadas las razones expuestas en el fallo que se recurre y las manifestadas por la entidad demandada, por lo que debe procederse a amparar su derecho pol\u00edtico y ordenar al Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 a darle posesi\u00f3n como concejal del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente rechaza la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual cuenta con otros recursos o medios de defensa para obtener la tutela del derecho pol\u00edtico invocado. \u00a0Al respecto, hace referencia a la sentencia T-006 de 1992, para fundamentar que sus supuestas acciones legales alternativas, de existir, no pueden garantizar la protecci\u00f3n inmediata del derecho vulnerado y advertir que han sido agotados todos los recursos ordinarios a su alcance \u201cy lo \u00fanico que he obtenido son respuestas ambiguas, interpretaciones subjetivas y elucubraciones complejas respecto a competencias y procedimientos que abstraen al infinito el derecho debatido sin que hasta el memento ninguna autoridad, con fundamento legal se pronuncie sobre el derecho invocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no importa en \u00faltimas cual es la autoridad competente para expedir credenciales, si \u00e9stas son indispensables para tomar posesi\u00f3n del cargo de concejal, o si es el Registrador o los Delegados Departamentales quienes deben ordenar a la Presidencia del Concejo llamar al segundo candidato, pues \u201clo sustancialmente importante es tutelar el derecho democr\u00e1tico de elegir y ser elegido y su ejercicio pleno mediante el acceso al cargo p\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, mediante fallo del 29 de enero de 2003, decidi\u00f3 \u201cno tutelar el Derecho de Petici\u00f3n\u201d y \u201cTutelar el Derecho fundamental de Participaci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 al Concejo Municipal de Tinjac\u00e1, \u201cdarle posesi\u00f3n inmediata al candidato que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, en forma sucesiva y descendiente ocupe el segundo lugar de la mima lista. \u00a0Dando as\u00ed aplicaci\u00f3n a lo preceptuado por el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de las decisiones, el ad-quem advirti\u00f3 que si bien la Presidente del Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al omitir dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante el d\u00eda 8 de septiembre de 2002, posteriormente, seg\u00fan consta en folio 65 del expediente, el d\u00eda 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, dio respuesta a aquella de forma clara y concreta. \u00a0Con base en estas consideraciones, el juez decidi\u00f3 denegar el amparo respecto del derecho de petici\u00f3n, aunque mantuvo el llamado a prevenci\u00f3n hecho por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de requerir a la entidad accionada para que, en adelante, responda en forma oportuna y eficaz toda petici\u00f3n respetuosa que se le formule. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, el juez de tutela de segunda instancia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, afect\u00f3 \u00fanicamente al primero de la lista, \u201cpor cuanto la anulaci\u00f3n de los votos se debi\u00f3, seg\u00fan la sentencia, al quebrantamiento de la prohibici\u00f3n del parentesco en segundo grado de afinidad (cu\u00f1ados), es decir que la presencia del cu\u00f1ado del se\u00f1or ROZO, FREDY FAJARDO VALDERRAMA como escrutador municipal, afecta exclusivamente al concejal Cesar Augusto Rozo, en ning\u00fan momento a los dem\u00e1s candidatos de la lista.\u201d \u00a0En estas circunstancias, el juez constitucional manifest\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 261 superior, el accionante debe asumir la curul de concejal, sin que para ello sea necesario que se expida credencial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de tutela dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 25 de abril de 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala habr\u00e1 de resolver si el Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 vulnera el derecho fundamental del accionante a conformar el poder pol\u00edtico (C.P., art. 40), al negarse a posesionarle, en su condici\u00f3n de segundo rengl\u00f3n de la lista No. 304 para el Concejo de dicho municipio, en la vacante ocasionada por la decisi\u00f3n adoptada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de cancelar la credencial del primer rengl\u00f3n de dicha lista, una vez encontr\u00f3 probada la inhabilidad por la relaci\u00f3n de parentesco de \u00e9ste con uno de los integrantes de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal (numeral 6 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala deber\u00e1 analizar si se vulnera el derecho fundamental invocado por el accionante, con la interpretaci\u00f3n que la entidad accionada y los propios delegados de la Registradur\u00eda han hecho sobre el contenido de los fallos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que ordenaron retirar la credencial del concejal elegido inicialmente y si tal herm\u00e9neutica se aviene a las normas superiores. \u00a0En consecuencia, se establecer\u00e1 si resulta fundada la imposibilidad de proveer la vacante siguiendo las reglas del art\u00edculo 261 constitucional y normas concordantes, o si la alegada anulaci\u00f3n de los votos de la lista de la que hace parte el accionante, no es una consecuencia que pueda deducirse de los fallos referidos en tanto la causa que origin\u00f3 que se promoviera la acci\u00f3n electoral, esto es, la inhabilidad del primer rengl\u00f3n de la lista, no tiene la vocaci\u00f3n de afectar los derechos de los dem\u00e1s integrantes de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se deber\u00e1 esclarecer si el Concejo Municipal de Tinjac\u00e1, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante, puede exigir de \u00e9ste que, para satisfacer su pretensi\u00f3n, exhiba el documento que lo acredita como concejal y cuya expedici\u00f3n, advierte, no es de su competencia sino de las comisi\u00f3n escrutadora municipal o departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata. Disposiciones normativas de rango constitucional y legal que rigen la provisi\u00f3n de vacantes en corporaciones p\u00fablicas. \u00a0An\u00e1lisis sobre la exigencia de exhibir la credencial de concejal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de los art\u00edculos 40 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se reconoce el derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia de tales caracter\u00edsticas en el contexto normativo constitucional, dado el desarrollo que permiten alcanzar, no s\u00f3lo en el patrimonio jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura filos\u00f3fico &#8211; pol\u00edtica del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 1o.).5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es indiscutible que la participaci\u00f3n es un elemento de importancia estructural para el ordenamiento constitucional colombiano; tanto as\u00ed que, de conformidad con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, es uno de los principios fundantes del Estado y, simult\u00e1neamente, uno de los fines esenciales hacia los cuales se debe orientar su actividad.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Para el examen del supuesto de hecho en an\u00e1lisis, es necesario destacar que este derecho fundamental se acompasa con el deber correlativo del Estado de nombrar o posesionar en un cargo p\u00fablico a la persona que, de conformidad con la normativa aplicable, est\u00e1 llamada a ocuparlo.7 \u00a0As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n del juez constitucional solo se justifica cuando a favor del accionante ha surgido de manera clara el derecho fundamental en comento y su pretensi\u00f3n no consiste en la concreci\u00f3n de una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose del caso espec\u00edfico de vacantes en las corporaciones p\u00fablicas o cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa, entre los cuales sin lugar a dudas se cuentan los concejos municipales -tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-647 de 2002- la normativa aplicable corresponde principalmente al art\u00edculo 261 superior, que contiene una previsi\u00f3n expresa conforme a la cual \u201cLas faltas absolutas o temporales ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.\u201d (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la jurisprudencia ya hab\u00eda tenido la oportunidad de indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano figura en lista electoral en regl\u00f3n que le posibilita el acceso a una Corporaci\u00f3n P\u00fablica en caso de renuncia del titular, y esta circunstancia ocurre, \u00a0y se sienta la posesi\u00f3n, entonces la expectativa se convierte en realidad. En este instante surge un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata que no requiere desarrollo legal y que hay que respetar.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia transcrita hace menci\u00f3n a la vacante generada por una causa distinta a la que ahora se estudia \u2013renuncia del titular-, vale destacar que tanto aquella como la que hizo prosperar la nulidad en el proceso electoral bajo examen \u2013anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n-, tienen, de acuerdo con las normas vigentes, la idoneidad de configurar una vacante o falta absoluta y, en consecuencia, la manera de proveerla exige la observancia de las normas superiores que junto con los textos legales que las desarrollan regulan de manera expresa la materia. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia hab\u00eda ya identificado las reglas aplicables en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta ahora, establecer cu\u00e1les son las faltas temporales y cu\u00e1les las absolutas. Cabe se\u00f1alar al respecto que, para el caso de los concejales, el inciso 4 del art\u00edculo 312 de la Carta ha contemplado que la aceptaci\u00f3n de cualquier empleo p\u00fablico constituye falta absoluta. Sin embargo, fue mediante el acto legislativo N\u00b0 3 de 1993 que se constitucionaliz\u00f3 de manera detallada la materia. En efecto, esta enmienda constitucional &#8211; que modific\u00f3 los art\u00edculos 134 y 261 de la Carta y se aplica a todas las corporaciones p\u00fablicas &#8211; precis\u00f3 al respecto, en sus incisos 2 y 3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Son faltas absolutas: adem\u00e1s de las establecidas por la ley; las que se causen por muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n; la p\u00e9rdida de la investidura; la incapacidad f\u00edsica permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSon faltas temporales las causadas por: la suspensi\u00f3n del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme; la licencia sin remuneraci\u00f3n; la licencia por incapacidad certificada por m\u00e9dico oficial; la calamidad dom\u00e9stica debidamente probada y la fuerza mayor&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la misma Ley 136 de 1994 regul\u00f3, en los art\u00edculos 51 y 52 -dictados en uso de la autorizaci\u00f3n expresa concedida en el inciso 2\u00b0 del acto legislativo N\u00b0 3 de 1993- las situaciones que configuran las faltas absolutas y las temporales. Los mencionados art\u00edculos son del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 51. Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los concejales: \u00a0<\/p>\n<p>a) La muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) La renuncia aceptada; \u00a0<\/p>\n<p>c) La incapacidad f\u00edsica permanente; \u00a0<\/p>\n<p>d) La aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de cualquier cargo o empleo p\u00fablico, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>e) La declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n como concejal; \u00a0<\/p>\n<p>f) La destituci\u00f3n del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como resultado de un proceso disciplinario; \u00a0<\/p>\n<p>g) La interdicci\u00f3n judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>h) La condena a pena privativa de la libertad.\u201d(Subraya y destaca la Sala)9 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estas circunstancias, para la Sala resulta necesario establecer si, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo consistente en ordenar la cancelaci\u00f3n de la credencial del primer rengl\u00f3n, surge para el accionante de manera clara y de acuerdo con la previsi\u00f3n constitucional se\u00f1alada, el derecho fundamental invocado, pues solo as\u00ed estar\u00eda el juez constitucional frente a un asunto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, al concentrar el an\u00e1lisis sobre cu\u00e1l fue la causa o motivaci\u00f3n de la acci\u00f3n electoral adelantada y que dio origen a la vacante en la que el accionante reclama ser posesionado, se observa que la decisi\u00f3n solo pod\u00eda afectar la elecci\u00f3n del principal, pues la inhabilidad que sirvi\u00f3 de fundamento s\u00f3lo puede predicarse respecto de aquel, ya que el r\u00e9gimen de inhabilidades debe ser interpretado restrictivamente, tal como se ha se\u00f1alado de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estar\u00edamos corriendo el riesgo de convertir la excepci\u00f3n en regla. Por consiguiente, y en funci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico \u00a0pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas \u00a0posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos p\u00fablicos\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la consecuencia de la decisi\u00f3n judicial adoptada, si bien en la parte resolutiva se hizo menci\u00f3n a la nulidad de los votos, la lectura integral de la providencia permite establecer que el proceso siempre circunscribi\u00f3 su decisi\u00f3n al principal de la lista. \u00a0A juicio de la Sala, no pod\u00eda ser de otra manera si se tiene en cuenta el fundamento de la decisi\u00f3n \u2013la inhabilidad del principal- y as\u00ed se desprende sin lugar a equ\u00edvocos cuando el Consejo de Estado, al resolver la segunda instancia del proceso electoral, precis\u00f3: \u201cEste proceso se encamina a obtener la nulidad del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del Se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Rozo como Concejal del Municipio de Tinjac\u00e1, para el per\u00edodo 2001 a 2003, contenido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001, de fecha 5 de noviembre de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Boyac\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la intenci\u00f3n de los fallos proferidos no hubiere tenido el alcance se\u00f1alado, sino el de afectar tambi\u00e9n los derechos de los dem\u00e1s integrantes de la lista, habr\u00eda sido necesario integrar el litisconsorcio respectivo en el proceso electoral, pues de lo contrario se habr\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de aquellos y todas las garant\u00edas que de \u00e9ste se derivan (C.P. art. 29) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, bien vale recordar cu\u00e1l es el objetivo de la acci\u00f3n electoral y cu\u00e1l la consecuencia cuando prospera por la inhabilidad prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, cuando se comprueba una relaci\u00f3n de parentesco -en el grado indicado por la norma- entre el principal y uno de los miembros del la comisi\u00f3n escrutadora. \u00a0Sobre este punto, la jurisprudencia ha definido la acci\u00f3n electoral en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n electoral es una acci\u00f3n p\u00fablica especial de legalidad o de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo electoral que puede ejercerse por cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procede contra actos de elecci\u00f3n y de nombramiento y cuyo conocimiento le incumbe a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Aunque puede plantearse como una acci\u00f3n de restablecimiento por el perjudicado con el acto de elecci\u00f3n o nombramiento, su naturaleza es la de una acci\u00f3n p\u00fablica de legalidad en cuanto con su ejercicio se procura la anulaci\u00f3n de un acto electoral en raz\u00f3n de su ilegalidad.\u201d11 (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las consecuencias o efectos jur\u00eddicos que siguen a la comprobaci\u00f3n de una causal de nulidad en materia electoral, la Corte, al interpretar los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tuvo la oportunidad de diferenciarlas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0La anulaci\u00f3n de las actas de escrutinio por las causas previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 223 del C.C.A., acarrea la consecuencia jur\u00eddica prevista en el inciso primero del art\u00edculo 226 del C.C.A.: exclusi\u00f3n del c\u00f3mputo de los votos contenidos en el acta. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En el caso previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 223 del C.C.A., no se eliminan todos los votos contenidos en el acta, sino aquellos que favorezcan al familiar del jurado de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) La anulaci\u00f3n por la causal establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 223 del C.C.A., \u00fanicamente afecta al principal de la lista, seg\u00fan lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 226 del C.C.A.\u201d12 (Subraya y destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el efecto jur\u00eddico de la decisi\u00f3n adoptada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no involucra al accionante en el sentido de impedir que asuma la curul. \u00a0Por el contrario, la decisi\u00f3n judicial es un elemento que, en consonancia con las normas constitucionales y legales que rigen la materia de las vacantes en los concejos municipales, configura el derecho fundamental que surge a su favor pues, de manera inversa a como lo pretendi\u00f3 el juez de primera de instancia, su derecho individual no depende de que en la providencia se le se\u00f1ale o no como titular del concejo municipal, sino de la consecuencia jur\u00eddica prevista por las normas ante esta circunstancia: \u201cla declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido\u201d (Art. 226 Inc. 2 C.C.A) Subraya y destaca la sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, es necesario referirse a la exigencia que el Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 ha hecho al accionante para poderlo posesionar, la cual consiste en que exhiba la credencial de concejal. \u00a0Al respecto, vale advertir que de no haberse cumplido a\u00fan con la orden proferida por el juez de tutela de segunda instancia, subsiste la posibilidad de que, con base en lo expresado por la Delegaci\u00f3n de Boyac\u00e1 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la entidad accionada insista en que como consecuencia de los fallos que anularon la elecci\u00f3n del principal, el \u00f3rgano edilicio queda con un concejal menos y la lista de la que hace parte el accionante sin representaci\u00f3n en el concejo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, considera necesario hacer algunas precisiones. En primer t\u00e9rmino, de acuerdo con lo expresado por el art\u00edculo 166 del Decreto 2241 de 1986 &#8211; reconoce la facultad legal que tiene la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para \u201cla \u00a0determinaci\u00f3n y publicaci\u00f3n oportuna del n\u00famero de concejales que puede elegir cada municipio.\u201d &#8211; Ley 136 de 1994, art. 22 par\u00e1grafo-. (Subraya la Sala) \u00a0Y, la competencia de las comisiones escrutadoras para expedir las credenciales C\u00f3digo Electoral-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto a la facultad de la Registradur\u00eda, es necesario llamar la atenci\u00f3n que se trata de una competencia minuciosamente reglada de acuerdo con el propio art\u00edculo 22 de la Ley 136 de 1994, norma que exige que para determinar la composici\u00f3n o n\u00famero de concejales por municipio, se consulte el n\u00famero de habitantes de \u00e9ste y se ajuste a los par\u00e1metros all\u00ed dispuestos en los siguientes t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 22o. \u00a0COMPOSICION: Los concejos municipales se compondr\u00e1n del siguiente n\u00famero de concejales: Los municipios cuya poblaci\u00f3n no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegir\u00e1n siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegir\u00e1n nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegir\u00e1n once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegir\u00e1n trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegir\u00e1n quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegir\u00e1n diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un mill\u00f3n (1&#8217;000.000), elegir\u00e1n diecinueve (19); los de un mill\u00f3n uno (1&#8217;000.001) en adelante, elegir\u00e1n veintiuno (21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0determinaci\u00f3n y publicaci\u00f3n oportuna del n\u00famero de concejales que puede elegir cada municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, a juicio de la Sala, lo expresado por la Delegaci\u00f3n de Boyac\u00e1 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por el Concejo Municipal de Tinjac\u00e1, no corresponde a la competencia definida en la ley en los t\u00e9rminos atr\u00e1s expresados y, por tratarse de un \u201cconcepto\u201d, no puede vincular entonces la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano edilicio ni la decisi\u00f3n de esta Sala en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que como consecuencia de la interpretaci\u00f3n de unos fallos judiciales, no puede modificarse el n\u00famero de concejales de un municipio, ya que esta facultad, tal como se exige en la ley, no puede ejercerse sino conforme a los par\u00e1metros definidos por ella y sobre todo, de forma oportuna, esto es, antes de que se inicie el periodo respectivo de los mandatarios locales. \u00a0De manera que argumentar, estando en curso este periodo, que el Concejo Municipal de Tinjac\u00e1 ha quedado con un concejal menos, vulnerar\u00eda el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que estas corporaciones no pueden ser integradas por un numero menor de siete concejales, as\u00ed como el derecho de los electores a la efectiva representaci\u00f3n y estar\u00eda modificando las reglas que rigieron la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que tal interpretaci\u00f3n no se ajusta a la norma superior y desconoce la leyes que en desarrollo de \u00e9sta rigen la materia, de manera que no puede vincular la actuaci\u00f3n del concejo municipal accionado ni la decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la orden impartida por el juez de segunda instancia habr\u00e1 de ser confirmada, ya que sin requisito distinto a la certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &#8211; Tinjac\u00e1 Boyac\u00e1 -13 en la que se expresa que el accionante es el segundo rengl\u00f3n de la lista, se debe efectuar la posesi\u00f3n como concejal del accionante, a fin de amparar el derecho fundamental invocado. \u00a0Observa la Sala, que esta orden fue cumplida por la entidad accionada, conforme obra en el expediente.14 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, si bien la nulidad de los votos y la nulidad de la elecci\u00f3n son sin lugar a dudas decisiones de contenido y alcance distinto, en el supuesto de hecho sujeto a examen, de acuerdo con las normas superiores que de manera expresa regulan el tema de las faltas absolutas en los concejos municipales y de la interpretaci\u00f3n de las normas legales que las desarrollan, es evidente que respecto del accionante ha surgido con ocasi\u00f3n de los fallos que anularon la elecci\u00f3n del principal de la lista, el derecho fundamental a conformar el poder pol\u00edtico y debe este ser amparado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a conformar el poder pol\u00edtico del accionante, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Registrador Municipal de Tinjac\u00e1 (Folio 30 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folios 22, 31 y 32 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Folios 58 y 60 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Folio 5 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. Sentencia C-952 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-169 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-374 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-294 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-802 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-147 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-391 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-142 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Folio 32 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Folio 24 cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/03 \u00a0 FALTAS ABSOLUTAS DE CONCEJAL-Situaciones \u00a0 INHABILIDADES-Alcance debe ser interpretado restrictivamente\u00a0 \u00a0 INHABILIDADES DE CONCEJAL-Parentesco entre el principal y un miembro de la comisi\u00f3n escrutadora \u00a0 ACCION ELECTORAL-Naturaleza y alcance \u00a0 ACCION ELECTORAL-Nulidad\/ACCION ELECTORAL-Nulidad de elecci\u00f3n de un concejal principal no afecta a los suplentes \u00a0 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}