{"id":10071,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-638-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-638-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-03\/","title":{"rendered":"T-638-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Corresponde al director del Inpec \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Concepto del m\u00e9dico de \u00a0la penitenciar\u00eda no amerita traslado de enfermo de asma \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, podr\u00eda arg\u00fcirse la necesidad de garantizar el derecho a la salud del demandante para disponer el traslado del actor de la Penitenciar\u00eda a un centro de reclusi\u00f3n establecido en un clima m\u00e1s favorable, pues el interno atribuye al clima fr\u00edo de esa ciudad la causa del empeoramiento de su enfermedad. No obstante, la Sala no puede pasar por alto el concepto emitido por la coordinadora m\u00e9dica del centro de reclusi\u00f3n, seg\u00fan el cual el asma bronquial cr\u00f3nica que padece el accionante \u201ces una enfermedad auto inmune, que desata crisis sin tener en cuenta el estado clim\u00e1tico, es decir que tanto en fr\u00edo como en calor la enfermedad sigue su curso\u201d, concepto que contradice la afirmaci\u00f3n del accionante y descarta la afectaci\u00f3n de su salud a causa de las condiciones clim\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-726388 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alirio Alberto Melguiso Barrientos contra el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alirio Alberto Melguiso Barrientos contra el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alirio Alberto Melguiso Barrientos, recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las directivas de dicha instituci\u00f3n para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la renuencia de las mismas a ordenar su traslado a otro centro penitenciario, de acuerdo con la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica hecha para aliviar los padecimientos a que lo somete el asma cr\u00f3nica que le ha sido diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, exige que los funcionarios de la Penitenciar\u00eda le otorguen a su enfermedad el trato que se merece, pues arguye que la atenci\u00f3n ofrecida en el centro de reclusi\u00f3n no siempre es oportuna y adecuada, siendo inclusive objeto de malos tratos por parte de los funcionarios de la enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo manifestado por las partes en el presente proceso y los documentos obrantes en el expediente, pueden tenerse como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Alirio Alberto Melguiso Barrientos fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) a una pena de 16 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio simple, debido al cual fue capturado el 12 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n desde el 18 de abril de 2002, a donde fue trasladado procedente de Medell\u00edn, con el objeto de descongestionar la Penitenciaria Nacional \u201cBella Vista\u201d de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Alirio Alberto Melguiso Barrientos padece de asma bronquial cr\u00f3nica, aproximadamente hace unos 25 a\u00f1os, y asegura que luego de su arribo a la ciudad de Popay\u00e1n su condici\u00f3n m\u00e9dica se ha complicado debiendo acudir dos veces por semana a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Penitenciar\u00eda para recibir ox\u00edgeno, motivo por el cual ha sido objeto de malos tratos por parte de los funcionarios de dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Melguiso Barrientos solicit\u00f3 a las directivas de la entidad que se tramitara su traslado a un centro Penitenciario ubicado en clima c\u00e1lido, con el objeto de aminorar las presuntas consecuencias negativas en el desarrollo de su enfermedad, producidas por el clima de Popay\u00e1n. No obstante, pese al concepto m\u00e9dico favorable para efectuar el traslado, \u00e9ste no se ha producido debido al tr\u00e1mite que debe darse a la solicitud por parte de la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con sede en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n rindi\u00f3 el informe solicitado por el juez de primera instancia, haciendo una breve rese\u00f1a sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante y enumerando los diferentes traslados de que ha sido objeto el interno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto narra el accionado, que el se\u00f1or Alirio Alberto Melguiso Barrientos fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) a una pena de prisi\u00f3n por el delito de homicidio simple habiendo sido capturado el 12 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Que por medio de la resoluci\u00f3n No. 154 de julio 13 de 2001, se orden\u00f3 su traslado a una c\u00e1rcel de Medell\u00edn por llevar a cabo motines y protestas en el establecimiento penitenciario de Yarumal. \u00a0<\/p>\n<p>Que estando all\u00ed present\u00f3 solicitudes de traslado de Medell\u00edn a Santa Rosa de Osos por acercamiento familiar, y traslado a Yarumal o a cualquier otra parte, tambi\u00e9n por acercamiento familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud del traslado por enfermedad hecha por el se\u00f1or Melguiso Barrientos, el Director de la penitenciar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que una vez puesta en su conocimiento, le otorg\u00f3 el tr\u00e1mite ordenado en la Resoluci\u00f3n 3291 de 1997, remitiendo la petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n Regional del INPEC, que a trav\u00e9s de la Junta Asesora de Traslados debe emitir la decisi\u00f3n que corresponda, est\u00e1ndose a la espera de que la misma se produzca para efectuar el movimiento del interno. No obstante, advierte que dicho traslado ya ha sido avalado y apoyado informalmente por dicha Junta Asesora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que durante el tiempo que el interno ha estado recluido en la Penitenciar\u00eda se le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido para atender la enfermedad que padece y que se han realizado los tr\u00e1mites tendientes a lograr su traslado, con base en el concepto favorable emitido por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Centro carcelario, traslado que no se ha efectuado en espera de la decisi\u00f3n de las autoridades competentes del INPEC, concluyendo as\u00ed que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos allegados al expediente \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada alleg\u00f3 al expediente los siguientes documentos, junto con el informe solicitado por el juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las diferentes peticiones de traslado realizadas por el accionante en los diferentes centros de reclusi\u00f3n en donde ha estado interno, argumentando razones de seguridad y acercamiento familiar, as\u00ed como copia de las diferentes comunicaciones mediante las cuales se ha remitido al accionante a diferentes centros penitenciarios en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n, del 17 de febrero de 2003, enviada por la doctora Liz Daza Zaer, coordinadora m\u00e9dica de la Penitenciar\u00eda \u201cSan Isidro\u201d, a la doctora Darty Montes Arteta, coordinadora jur\u00eddica del mismo centro, en la cual informa que el accionante \u201cdesde su entrada al penal, ha padecido ASMA BRONQUIAL CRONICA, tratado frecuentemente en la secci\u00f3n de sanidad. Como su patolog\u00eda es cr\u00f3nica se ha suministrado todo el tratamiento que se ha requerido para su tratamiento. El asma es una enfermedad auto inmune, que desata crisis sin tener en cuenta el estado clim\u00e1tico, es decir que tanto en fr\u00edo como en calor la enfermedad sigue su curso. Se le solicit\u00f3 traslado en enero 7 de este a\u00f1o, por crisis asm\u00e1ticas a repetici\u00f3n, ya que necesita medicaci\u00f3n constante\u201d. -Se subraya-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de Alirio Alberto Melguiso Barrientos, elaborada en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Penitenciar\u00eda \u201cSan Isidro\u201d, en la que se da cuenta de la enfermedad que el interno padece y de los constantes tratamientos a que se le ha sometido en dicha direcci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, mediante providencia del 18 de febrero del presente a\u00f1o, deneg\u00f3 el amparo solicitado considerando que los derechos fundamentales invocados por el accionante no han sido vulnerados por la entidad accionada. Por el contrario, se\u00f1ala que en el expediente obra prueba de la atenci\u00f3n constante que el interno ha recibido para tratar el asma bronquial cr\u00f3nica que \u00e9ste padece, la cual de conformidad con lo expresado por la Coordinadora M\u00e9dica de la Penitenciar\u00eda, tiene igual desarrollo en climas c\u00e1lidos y fr\u00edos, contradiciendo el argumento presentado por el tutelante para solicitar su traslado. As\u00ed mismo, pone de presente que las instalaciones del Centro de reclusi\u00f3n en donde se encuentra el accionante cuentan con los recursos necesarios y suficientes para atender la patolog\u00eda del se\u00f1or Melguiso Barrientos, entre otros, el contrato celebrado con el Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia para la atenci\u00f3n de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de la solicitud de traslado hecha por el demandante, el fallador de primera instancia manifiesta que si bien es cierto se est\u00e1 adelantando una tramitaci\u00f3n con tal fin, a\u00fan no se ha dictado resoluci\u00f3n alguna en ese sentido, pese a la afirmaci\u00f3n hecha por el demandado en el sentido de que ha sido avalada por la Junta Asesora Regional del INPEC. En ese orden de ideas, advierte que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, la ley tiene establecidos los procedimientos expeditos y los requisitos que deben cumplirse para el traslado de reclusos, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de los mismos, tr\u00e1mite que no puede ser desconocido por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la parte resolutiva recomienda al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cSan Isidro\u201d, que adopte pronta y oportunamente todas las medidas administrativas y sanitarias que sean del caso para atender adecuadamente los padecimientos de salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante impugn\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo, sin exponer sus razones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 5 de marzo del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, debido a que pudo demostrarse que la entidad tutelada siempre ha procurado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el interno Melguiso Barrientos y que el traslado solicitado no se ha efectuado debido a la falta de resoluci\u00f3n al respecto por parte de la Direcci\u00f3n Regional del INPEC con sede en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 25 de abril del presente a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por las directivas de la Penitenciar\u00eda en la que se encuentra internado, pues manifiesta que no obstante que solicit\u00f3 su traslado a otro centro de reclusi\u00f3n por motivos de salud, de conformidad con la recomendaci\u00f3n hecha por el personal m\u00e9dico de la Penitenciar\u00eda, no se ha realizado el mismo por negligencia de las directivas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada en el centro de reclusi\u00f3n no se encuentra acorde con los padecimientos que le produce el asma cr\u00f3nica que le ha sido diagnosticada, pues debido a que acude frecuentemente a la enfermer\u00eda es objeto de malos tratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada alega haber prestado al interno la atenci\u00f3n en salud que ha requerido y motiva la falta de realizaci\u00f3n del traslado en los tr\u00e1mites a que debe sujetarse tal solicitud en la Direcci\u00f3n Regional del INPEC, argumentos compartidos por los jueces de instancia y con base en los cuales denegaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala determinar si la conducta asumida por las directivas de la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cSan Isidro\u201d, respecto del se\u00f1or Melguiso Barrientos, vulnera los derechos fundamentales invocados por el interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, habr\u00e1 de recordarse brevemente el alcance del derecho a la salud de las personas sometidas a privaci\u00f3n de la libertad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, para luego s\u00ed, con base en los hechos puestos a consideraci\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los internos y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha reiterado uniformemente el deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de las personas sometidas a privaci\u00f3n de la libertad como consecuencia del ejercicio de la acci\u00f3n penal y que se encuentran internas en los centros de reclusi\u00f3n existentes para tal fin.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dicho reconocimiento genera para el Estado el deber de garantizar la vigencia de tales derechos2, surgido, adem\u00e1s, de la especial relaci\u00f3n que se crea entre el aparato estatal y las personas cuando \u00e9stas son privadas de la libertad en ejercicio del ius puniendi del que es titular el Estado.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades que la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de los internos corresponde al Estado, realizaci\u00f3n que supone la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los reclusos en una forma oportuna y adecuada que haga efectiva la dignidad de las personas que, por su relaci\u00f3n con el Estado, se encuentran en circunstancias especiales que exigen un trato acorde con su situaci\u00f3n y la protecci\u00f3n por parte del juez de tutela4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se cita el siguiente aparte de la Sentencia T-521 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, ha afirmado la Corte que para que la protecci\u00f3n del derecho a la salud proceda a trav\u00e9s de la tutela, no es necesario que est\u00e9 amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que \u00e9sta sea comprometida, la atenci\u00f3n debe ser oportuna para detener la patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el caso de los reclusos &#8211; indefensos en raz\u00f3n de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas- la circunstancia concreta en la que, aun no hall\u00e1ndose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de la acci\u00f3n penal de la que es titular el Estado, \u00e9ste se encuentra obligado a garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. En especial, trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional exige al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos que resulte acorde con la dignidad humana que le es inherente, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se advirti\u00f3, el se\u00f1or Melguiso Barrientos, recluido en la Penitenciar\u00eda \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, padece desde hace mucho tiempo de asma bronquial cr\u00f3nica, enfermedad que desata crisis en forma repetida y que por lo mismo, exige una atenci\u00f3n m\u00e9dica continua por parte de las autoridades, en aras de garantizar el derecho a la salud del recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto los documentos de la historia cl\u00ednica del demandante, aportados al expediente por las directivas del centro de reclusi\u00f3n, hacen evidente la alta frecuencia con la que el actor debe acudir a la secci\u00f3n de sanidad de dicho centro con el objeto de atender las crisis que se generan, situaci\u00f3n que pone en amenaza su derecho a la salud de no recibir el servicio m\u00e9dico en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la doctora Liz Daza Zaer, coordinadora m\u00e9dica de la Penitenciar\u00eda, en la comunicaci\u00f3n enviada a la coordinadora jur\u00eddica el 17 de febrero de 2003, pone en evidencia la necesidad de otorgar al interno un trato especial debido a su enfermedad, se\u00f1alando que el mismo necesita \u201cmedicaci\u00f3n constante\u201d, sugiriendo incluso la conveniencia de solicitar su traslado para asegurar un efectivo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, el motivo principal que el interno alega en su acci\u00f3n de tutela, tiene que ver con la supuesta negligencia de la autoridad demandada, para efectuar su traslado por razones m\u00e9dicas a otro centro carcelario, pues entiende que dicho traslado ya ha sido avalado por la Junta asesora de la Direcci\u00f3n Regional del INPEC, a quien corresponde ordenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que dicha consideraci\u00f3n no debe acogerse pues en principio, la decisi\u00f3n de traslado de los internos a un centro de reclusi\u00f3n diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, corresponde \u00fanicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que para el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jur\u00eddico \u2013Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, podr\u00eda arg\u00fcirse la necesidad de garantizar el derecho a la salud del demandante para disponer el traslado del actor de la Penitenciar\u00eda \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n a un centro de reclusi\u00f3n establecido en un clima m\u00e1s favorable, pues el interno atribuye al clima fr\u00edo de esa ciudad la causa del empeoramiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no puede pasar por alto el concepto emitido por la coordinadora m\u00e9dica del centro de reclusi\u00f3n, seg\u00fan el cual el asma bronquial cr\u00f3nica que padece el accionante \u201ces una enfermedad auto inmune, que desata crisis sin tener en cuenta el estado clim\u00e1tico, es decir que tanto en fr\u00edo como en calor la enfermedad sigue su curso\u201d, concepto que contradice la afirmaci\u00f3n del accionante y descarta la afectaci\u00f3n de su salud a causa de las condiciones clim\u00e1ticas de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede olvidarse que para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba en tr\u00e1mite una solicitud de traslado de centro de reclusi\u00f3n, por razones m\u00e9dicas, a favor del actor, ante la autoridad competente para decidirlo, es decir, la Direcci\u00f3n Regional del INPEC con sede en Cali, situaci\u00f3n que excluye al juez de tutela de la posibilidad de ordenar el traslado deseado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala comparte entonces, las razones que tuvieron los jueces de instancia para negar el amparo solicitado en relaci\u00f3n con la solicitud de traslado de centro penitenciario hecha por el tutelante, como quiera que una decisi\u00f3n al respecto se encuentra pendiente de tomar por parte de la Direcci\u00f3n Regional del INPEC al momento de instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la queja presentada en el sentido de que la atenci\u00f3n ofrecida en el centro de reclusi\u00f3n, no siempre ha sido la m\u00e1s oportuna y adecuada, pues ha sido objeto de malos tratos por parte de los funcionarios de la enfermer\u00eda, encuentra la Sala, que de la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, no aparece prueba que demuestre que al actor no se le haya prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha solicitado para tratar el asma bronquial cr\u00f3nica que padece e igualmente no obra ninguna prueba que acredite o deje entrever el posible mal trato a que alude el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aparece demostrado que la entidad tutelada siempre ha procurado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el interno Melguiso Barrientos y que el traslado solicitado no se ha efectuado debido a la falta de resoluci\u00f3n al respecto por parte de la Direcci\u00f3n Regional del INPEC con sede en Cali, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia que denegaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alirio Melguiso Barrientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo indicado anteriormente, esta Sala recomendar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que las directivas de la Penitenciaria \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, sigan prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el actor para tratar la enfermedad que padece; as\u00ed como tambi\u00e9n recomendar\u00e1 que dicho centro penitenciario realice todas las gestiones que est\u00e9n a su alcance tendientes a lograr el traslado que solicita el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popay\u00e1n y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, de fechas 5 de marzo y 18 de febrero de 2003 respectivamente, que negaron el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Alirio Alberto Melguiso Barrientos, interno en la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomendar a las directivas de la Penitenciar\u00eda \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, que contin\u00faen prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el actor para tratar la enfermedad que padece y que realicen todas las gestiones a su alcance tendientes a lograr el traslado que solicita el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-187 de 1995, T-214 y T-435 de 1997 y T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-606 de 1998.\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, ver la Sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las Sentencias T-535 y T-606 de 1998, T-1499 de 2000 y T-521 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-607\/98, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-318 y C-394 de 1995 y T-698 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0 TRASLADO DE INTERNO-Corresponde al director del Inpec \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Concepto del m\u00e9dico de \u00a0la penitenciar\u00eda no amerita traslado de enfermo de asma \u00a0 En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}