{"id":10072,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-639-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-639-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-03\/","title":{"rendered":"T-639-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-639\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. \u00a0A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento. El examen estar\u00e1 limitado a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n autorizadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico como error judicial\/VIA DE HECHO-Falta de apreciaci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los yerros en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto f\u00e1ctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoraci\u00f3n otorg\u00e1ndole una legalidad de la cual no est\u00e1 revestida. Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicci\u00f3n constitucional, por v\u00eda de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela es muy limitada: su valoraci\u00f3n se restringe a encontrar el error que alega el accionante y disponer los correctivos pertinentes. Cuando se pretende aducir un posible vicio f\u00e1ctico a una decisi\u00f3n judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material \u00a0probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisi\u00f3n es ostensiblemente irregular, \u00a0donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto. \u00a0En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA-Restituci\u00f3n de frutos civiles \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA-Por considerar y valorar documentos que se allegaron con el recurso de apelaci\u00f3n y hab\u00edan sido desestimados en auto anterior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos mencionados no pod\u00edan servir de sustento a la sentencia del Tribunal, ni \u00e9ste pod\u00eda hacer referencia a ellos porque ya los hab\u00eda desestimado previamente. En consecuencia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda analizar las pruebas que legal y oportunamente fueron allegadas al expediente. Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que las pruebas practicadas en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica; el art\u00edculo 252 dispone que los documentos son un medio de prueba, pero que para tener esa condici\u00f3n deben ser aut\u00e9nticos o reconocidos como tales; y el art\u00edculo 254 se\u00f1ala las exigencias para la validez probatoria de los documentos aportados en copia. \u00a0De todo ello se tiene que cuando se pretenda hacer valer un documento en un proceso, \u00e9ste debe allegarse en original, copia aut\u00e9ntica, o copia cuya validez sea debidamente reconocida en el proceso. De lo contrario, su idoneidad como medio para llevar al convencimiento al juez tendr\u00e1 que ser desestimada. Podr\u00eda pensarse, entonces, que el Tribunal no pudo haber valorado como pruebas los documentos aportados con el escrito de apelaci\u00f3n, ya que se presentaron en forma extempor\u00e1nea, en fotocopia simple y sin acreditarse el requisito de la fuerza mayor o caso fortuito para que no hubieran sido allegados en la primera instancia, circunstancias de las que dio cuenta desde un comienzo el Tribunal y que manifest\u00f3 en el auto del 17 de enero de 2002. \u00a0Sin embargo, la Corte observa que, parad\u00f3jicamente, s\u00ed las tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia, como se desprende del contenido de su decisi\u00f3n. \u00a0la Corte observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia no s\u00f3lo se fundament\u00f3 en los documentos que ya hab\u00eda desestimado como pruebas, sino que \u00fanicamente se refiri\u00f3 a ellos para cambiar la decisi\u00f3n de la primera instancia. \u00a0Esa conducta constituye un grave error en la apreciaci\u00f3n del material que reposaba en el expediente, pues si anteriormente hab\u00eda excluido la validez probatoria de algunos elementos, no pod\u00eda luego reconocerles dicha calidad sin lesionar con ello los derechos invocados al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-723003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando Sierra Arbel\u00e1ez contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Civil- el d\u00eda 27 de enero de 2003, y de la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n el d\u00eda 6 de marzo de la presente anualidad, mediante los cuales se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Fernando Sierra Arbel\u00e1ez contra \u00a0la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>1- El accionante fue demandado por el se\u00f1or Rubiel Vega Alfonso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>2- Luis Fernando Sierra actu\u00f3 como vendedor de un apartamento, ubicado en el calle 6 Norte No. 16\u201343 de la ciudad de Armenia, y el se\u00f1or Rubiel Vega Alfonso como comprador, agreg\u00e1ndose que dicho inmueble inclu\u00eda \u00a0un garaje sencillo situado en el edificio \u201cAngles\u201d de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3- Mediante promesa de compraventa acordaron que el precio por los dos inmuebles, apartamento y garaje, ser\u00eda de cincuenta millones de pesos. Igualmente, que el comprador se hac\u00eda cargo de pagar los servicios p\u00fablicos, la administraci\u00f3n y la cuota del cr\u00e9dito con el Banco Central Hipotecario, deuda que se encontraba a nombre de Luis Fernando Sierra, subrog\u00e1ndose a nombre del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>4- El Juzgado Segundo Civil del Circuito profiri\u00f3 sentencia el 24 de septiembre de 2001, declarando absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Luis Fernando Sierra y Jos\u00e9 Rubiel Vega, por cuanto uno de los inmuebles objeto del contrato, el garaje, no fue individualizado ni se especificaron sus linderos. En consecuencia, orden\u00f3 que las partes cumplieran con las restituciones mutuas. \u00a0Jos\u00e9 Rubiel Vega, demandante en ese proceso y quien actu\u00f3 como comprador, deb\u00eda restituir a favor de Luis Fernando Sierra el apartamento 408 del edificio \u201cSierramar\u201d, junto con los frutos civiles que \u00e9ste hubiera producido desde la entrega del bien hasta cuando se verificara la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5- De otro lado, el Juzgado orden\u00f3 a Luis Fernando Sierra que restituyera a favor de Rubiel Vega la parte del precio que pag\u00f3 como cuota inicial, suma de dinero que ser\u00eda indexada. Igualmente, declar\u00f3 que no prosperaban las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n formuladas por Luis Fernando Sierra, as\u00ed como tampoco las excepciones propuestas tanto en la demanda principal como en la de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6- Por apelaci\u00f3n de ambas partes la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n. El demandado, Luis Fernando Sierra, argument\u00f3 que el fallo del a-quo fue inequitativo, porque mientras a \u00e9l se le orden\u00f3 restituir en forma indexada la suma de dinero dada por el comprador, los frutos civiles a cargo de Rubiel Vega no se indexaron, como tampoco se le oblig\u00f3 a restituir el inmueble libre de todo gravamen y \u00a0al d\u00eda en el pago de los servicios p\u00fablicos, situaci\u00f3n que lo puso en desventaja frente al demandante. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el apartamento lo segu\u00eda ocupando el comprador, afirmaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00e9l, la confirmaban las declaraciones rendidas en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7- Por su parte, Rubiel Vega sustent\u00f3 su inconformidad en que el apartamento objeto del contrato se encontraba secuestrado, dentro de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario seguido por el BCH contra Luis Fernando Sierra, para lo cual anex\u00f3 copias simples de la diligencia practicada sobre el apartamento. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 copia del informe rendido por el perito en el proceso ejecutivo, con fecha de 20 de mayo de 1999, seg\u00fan el cual el apartamento se encontraba desocupado desde hac\u00eda varios meses. \u00a0Todo ello con el fin de que se revocara el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se le condenara a pagar los frutos civiles s\u00f3lo hasta esa fecha.\u00a0 Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se valoraran los documentos allegados con el escrito de la apelaci\u00f3n, \u201chasta donde la ley lo permita\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>8- Por auto del 17 de enero de 2002, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia se pronunci\u00f3 sobre el escrito y los documentos presentados por el se\u00f1or Rubiel Vega al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, desestimando su valor probatorio en los siguientes t\u00e9rminos2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor auto del 12 de diciembre pasado se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso ordinario (Nulidad de promesa de compraventa) promovido por Jos\u00e9 Rubiel Vega Alfonso contra Luis Fernando Sierra Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del T\u00e9rmino de ejecutoria de tal providencia el apoderado del demandante present\u00f3 escrito sustentando el recurso y solicitando \u201cvalorar hasta donde la ley lo permita\u201d, los documentos con \u00e9l acercados, todo con apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 361 del numeral 4\u00b0 de la norma citada en la que apoya dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e9rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Q., Sala Civil Familia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la prueba documental que solicita el apoderado judicial de la parte actora en el escrito anterior por lo dicho en la parte motiva de este prove\u00eddo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- La anterior providencia qued\u00f3 ejecutoriada sin que las partes hubieran controvertido la decisi\u00f3n adoptada, seg\u00fan lo registran las constancias expedidas por la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal.3 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la entrega del apartamento se produjo el 8 de agosto de 1995, y que seg\u00fan el informe del secuestre allegado en el escrito de apelaci\u00f3n, para el 20 de mayo de 1999 el inmueble se encontraba desocupado. En consecuencia, advirti\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de frutos civiles deb\u00eda ir hasta esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior decisi\u00f3n Luis Fernando Sierra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que con ella el Tribunal Superior de armenia vulner\u00f3 algunos de sus derechos fundamentales e incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, la sentencia dictada por el Tribunal incurre en v\u00eda de hecho y vulnera el debido proceso, porque desatendi\u00f3 lo dispuesto en su propio auto y lo probado dentro del expediente. \u00a0En este sentido, explica que ning\u00fan documento presentado por el demandante en el recurso de apelaci\u00f3n ten\u00eda valor probatorio, ya que fueron aportados en fotocopias informales y de manera extempor\u00e1nea, tal y como lo dispuso el Tribunal en providencia de enero 17 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el magistrado ponente calific\u00f3 de ilegales e improcedentes los documentos aportados \u00a0por el se\u00f1or Rubiel Vega en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, pero que al momento de proferir sentencia el Tribunal las valor\u00f3 y tuvo como ciertas, desconociendo con ello el material oportunamente presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala, no existe prueba de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubiel Vega hubiese desocupado o entregado el apartamento el 20 de mayo de 1999. Por el contrario, en su parecer, las pruebas demuestran que lo ocupa en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que la v\u00eda de hecho radica en el desconocimiento del debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que el Tribunal consider\u00f3 como un hecho cierto la entrega del apartamento el 20 de mayo de 1999, situaci\u00f3n contraria a la realidad y a las pruebas que obran legalmente dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, el accionante solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Armenia en el proceso ordinario mencionado y, en consecuencia, que se disponga no tener en cuenta las pruebas presentadas en el tramite de la apelaci\u00f3n por el demandante, Rubiel Vega, para hacer una valoraci\u00f3n l\u00f3gica y justa \u201c\u00fanicamente con las pruebas que reposan legalmente en el proceso\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia no se ha incurrido en v\u00eda de hecho que implique desconocimiento del debido proceso. Aduce que en el expediente se acredit\u00f3 que el 15 de mayo de 1998 el apartamento objeto del contrato fue secuestrado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario contra el propietario, Luis Fernando Sierra. Y sobre el particular advierte que si para esa fecha el inmueble se encontraba en poder del secuestre, \u201cnada respalda la solapada afirmaci\u00f3n del accionante de que el promitente comprador no ha hecho entrega y bajo esa premisa falsa edifique la imputaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento de pruebas que evidencian lo contrario.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n plantea que no es cierta la afirmaci\u00f3n de Luis Fernando Sierra, en el sentido de que la Sala declar\u00f3 ilegales las pruebas presentadas en el escrito de apelaci\u00f3n de la sentencia y que luego las tuvo en cuenta. \u00a0Para ello, explica que lo \u00fanico que el Tribunal deneg\u00f3 en el auto aludido fue la solicitud de que se tuvieran como pruebas las copias de unos recibos de pago de parte de la deuda del apartamento, los cuales en efecto fueron excluidos en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Armenia que adoptara las medidas necesarias para superar el defecto incurrido en el numeral segundo de la sentencia proferida en el proceso ordinario de Rubiel Vega Alonso contra el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, a\u00fan cuando el Tribunal Superior hab\u00eda dejado sin valor probatorio los documentos presentados por el demandante en el escrito de apelaci\u00f3n, en la sentencia se refiri\u00f3 a ellos para concluir que el apartamento se encontraba desocupado en mayo 20 de 1999, de manera que fueron el soporte para revocar la sentencia de primera instancia y restringir la condena en frutos que hubiere podido producir el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las pruebas valoradas en la sentencia est\u00e1n en abierta contradicci\u00f3n con lo dispuesto en los art\u00edculos 174 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se enrumb\u00f3 por el camino de la v\u00eda de hecho en lo que hace referencia \u00a0al numeral segundo de su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Armenia presentaron impugnaci\u00f3n a la sentencia, reiterando sus planteamientos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rubiel Vega Alfonso tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo, para lo cual argument\u00f3 que las decisiones judiciales no son tutelables, salvo cuando la decisi\u00f3n en s\u00ed misma constituye una arbitrariedad, hip\u00f3tesis que no se configura en esta ocasi\u00f3n, porque el demandado goz\u00f3 de todos los medios de defensa de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0Considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal no es violatoria de los derechos de Luis Fernando Sierra, por cuanto s\u00f3lo est\u00e1 poniendo t\u00e9rmino a una injusticia al condenarlo a pagar los frutos civiles m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que al iniciar la demanda ordinaria no tuvo conocimiento que en otro despacho se estaba tramitando un proceso hipotecario contra el apartamento 408, y que le era imposible allegar la prueba del secuestro del inmueble. \u00a0Agrega que como durante el transcurso del proceso ordinario se enter\u00f3 de la medida cautelar, cuando sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n present\u00f3 copias de la diligencia de secuestro y el memorial suscrito por el auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 6 de marzo de 2003, revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0La Sala Laboral reitera, una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se orienta a dejar sin validez sentencias o providencias judiciales. Aduce que as\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en el fallo C-543 de 1992, porque ello contrar\u00eda los principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruyendo la administraci\u00f3n de justicia y rompiendo la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que ese criterio no constituye una opini\u00f3n sin fundamento, sino que se apoya en la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n de 1991 hiciera la propia Corte Constitucional al declarar inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos allegados a la presente acci\u00f3n la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa. (folios 158 a 175 del cuaderno principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2.Copia del escrito de apelaci\u00f3n formulado por Rubiel Vega contra la sentencia de primera instancia, en el cual anexa copias de unos recibos de pago, as\u00ed como fotocopia simple de una diligencia de secuestro del apartamento y del memorial suscrito por el perito dentro del proceso ejecutivo que adelantara el BCH contra Luis Fernando Sierra. (Folios 4 a 10 del cuaderno 9 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del auto de 17 de enero de 2002, proferido por la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Armenia, donde deneg\u00f3 por extempor\u00e1nea la solicitud de tener como pruebas los documentos allegados con el escrito que sustentaba el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copias de las constancias de la Secretar\u00eda de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia, seg\u00fan las cuales el t\u00e9rmino de ejecutoria del citado auto venci\u00f3 en silencio (Folio 12 a 14 del cuaderno 9 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Sentencia proferida el 6 de junio de 2002 por el Tribunal accionado. (Folios 33 a 55 del Cuaderno 9 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Armenia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al considerar y valorar como pruebas los documentos que Rubiel Vega Alfonso alleg\u00f3 con el escrito de apelaci\u00f3n, sin advertir que los mismos hab\u00edan sido desestimados en auto proferido por el propio Tribunal, desmejorando sus condiciones y vulnerando su derecho al debido proceso al punto de revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, particularmente en lo relacionado con la restituci\u00f3n de frutos civiles a su favor, ya que los restringi\u00f3 s\u00f3lo hasta el 20 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal demandado considera que la afirmaci\u00f3n del accionante no es cierta, en el sentido de que la Sala Civil Familia declar\u00f3 ilegales las pruebas presentadas por Rubiel Vega en el escrito de apelaci\u00f3n. Al respecto, explica que lo \u00fanico que se deneg\u00f3 en el auto de enero de 2002 fue la solicitud de tener como pruebas las copias de unos recibos de pago (abono a la deuda del apartamento), las cuales efectivamente no fueron tenidas en cuenta en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela provienen de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil estima procedente, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9stas, cuando constituyen una v\u00eda de hecho, y siempre que se re\u00fanan los requisitos analizados por la jurisprudencia, por lo que accedi\u00f3 al amparo solicitado y orden\u00f3 al Tribunal que decidiera el recurso de apelaci\u00f3n teniendo en cuenta \u00fanicamente las pruebas aportadas en legal forma. \u00a0Sin embargo, la Sala Laboral sustenta su decisi\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, \u00a0revocando de esta forma la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal valor\u00f3 en debida forma la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y en particular las allegadas con el escrito de apelaci\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n final dentro del proceso ordinario, o si por el contrario err\u00f3 al otorgarles un alcance que no les correspond\u00eda, en contrav\u00eda de su propio auto (del 17 de enero de 2002), incurriendo en v\u00eda de hecho por defecto en la valoraci\u00f3n de las pruebas anexadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Sala deber\u00e1 estudiar (i) la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales y sus requisitos, (ii) as\u00ed como las caracter\u00edsticas para que se configure el defecto f\u00e1ctico como error judicial y, posteriormente, (iii) entrar\u00e1 a valorar los supuestos del caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia T-598 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n rese\u00f1\u00f3 los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales6. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita7. \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. De esta manera, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad8. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales9. \u00a0Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario10, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador11, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos12, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial13. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n15, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional17. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.18 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. \u00a0A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento. \u00a0El examen estar\u00e1 limitado a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n autorizadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisi\u00f3n judicial, su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los yerros con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto f\u00e1ctico como error judicial \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado anteriormente, uno de los yerros en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto f\u00e1ctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoraci\u00f3n otorg\u00e1ndole una legalidad de la cual no est\u00e1 revestida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicci\u00f3n constitucional, por v\u00eda de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela es muy limitada: su valoraci\u00f3n se restringe a encontrar el error que alega el accionante y disponer los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende aducir un posible vicio f\u00e1ctico a una decisi\u00f3n judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material \u00a0probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisi\u00f3n es ostensiblemente irregular, \u00a0donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto. \u00a0En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisi\u00f3n en derecho, sino lo quebranta.21 Cuando estos supuestos converjan la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea, porque, adem\u00e1s, tal error incidi\u00f3 de manera determinante en el sentido de la decisi\u00f3n final y cambi\u00f3 el sentido del fallo para perjudicar o beneficiar de forma antijur\u00eddica a una de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela cuando se configura el defecto f\u00e1ctico la Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las hip\u00f3tesis en las cuales se configura un defecto f\u00e1ctico est\u00e1 dada, precisamente, cuando ciertos elementos aportados de manera irregular al proceso y cuya validez ha sido previamente desestimada por una autoridad judicial, bien sea porque se allegaron extempor\u00e1neamente o porque no se presentaron con las formalidades que la ley exige, son luego tenidos en cuenta y se les reconoce la aptitud probatoria suficiente para alterar el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0Si ello ocurre, la autoridad habr\u00e1 vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual justifica entonces la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios la Sala entra a revisar el alcance de la procedencia de tutela contra providencias judiciales frente al posible vicio f\u00e1ctico contenido en la decisi\u00f3n acusada, no sin antes hacer una breve referencia a la posici\u00f3n asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los planteamientos se\u00f1alados, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se ha explicado ampliamente s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales, a\u00fan cuando ello sea de manera excepcional. \u00a0Esa sola circunstancia constituye raz\u00f3n suficiente para revocar el fallo de esa autoridad, como en efecto ser\u00e1 declarado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida la Corte considera que el accionante carec\u00eda de otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer sus derechos, raz\u00f3n por la cual la Corte analizar\u00e1 ahora si se configuran los presupuestos materiales de procedencia la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el peticionario que la sentencia del Tribunal Superior de Armenia vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto en su decisi\u00f3n final valor\u00f3 unos documentos a los cuales ya les hab\u00eda restado su valor probatorio en una providencia anterior, esto es, en el auto del 17 de enero de 2002. \u00a0Los magistrados del Tribunal, por su parte, aducen que no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, toda vez que su decisi\u00f3n tom\u00f3 en cuenta \u00fanicamente las pruebas que obraban en el proceso, sin vulnerar los derechos de las partes intervinientes en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inconformidad del actor radica en que el Tribunal accionado sustent\u00f3 su fallo en unos documentos que fueron aportados por el demandante al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso ordinario, cuando en providencia anterior de manera expresa les rest\u00f3 valor probatorio no s\u00f3lo por extempor\u00e1neos, sino, adem\u00e1s, por haber sido allegados en fotocopia simple. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia el demandante, Rubiel Vega, alleg\u00f3 con el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso copias de unos recibos de pago que Luis Fernando Sierra hiciera al BCH por concepto de un cr\u00e9dito hipotecario, as\u00ed como copia de la diligencia de secuestro sobre el inmueble y del memorial suscrito por el auxiliar de la justicia donde comunic\u00f3 al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo que el inmueble se encontraba desocupado, y que el se\u00f1or Rubiel Vega ya no se encontraba all\u00ed desde hac\u00eda varios meses. En el mismo escrito, el recurrente solicit\u00f3 al Tribunal que valorara \u201chasta donde la ley lo permita\u201d los documentos anexos, aduciendo que no los pudo allegar en el tr\u00e1mite de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado resolvi\u00f3 denegar la anterior solicitud por \u00a0considerarla extempor\u00e1nea, y porque el recurrente no acredit\u00f3 ninguno de los supuestos previstos el art\u00edculo 361-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, que no hubiera podido allegar las pruebas por caso fortuito, fuerza mayor o por culpa de la parte contraria. \u00a0Esta providencia qued\u00f3 ejecutoriada en silencio, \u00a0ya que en el t\u00e9rmino para impugnarla las partes se abstuvieron de presentar reclamaci\u00f3n alguna. As\u00ed lo verific\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal cuando certific\u00f3 esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que si una de las partes estaba inconforme con la decisi\u00f3n del Tribunal, en el sentido de negar valor probatorio a los documentos arrimados con la apelaci\u00f3n, ha debido controvertir oportunamente la providencia y exponer las razones por las cuales no le fue posible presentar los documentos en primera instancia. \u00a0En este sentido, la Sala recuerda que la decisi\u00f3n del Magistrado Ponente, de negar valor probatorio a los documentos presentados por el se\u00f1or Rubiel Vega, por lo menos admit\u00eda el recurso de s\u00faplica ante los dem\u00e1s magistrados de la Sala Civil Familia.23 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez en firme la anterior decisi\u00f3n, los documentos mencionados no pod\u00edan servir de sustento a la sentencia del Tribunal, ni \u00e9ste pod\u00eda hacer referencia a ellos porque ya los hab\u00eda desestimado previamente. En consecuencia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda analizar las pruebas que legal y oportunamente fueron allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que las pruebas practicadas en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica; el art\u00edculo 252 dispone que los documentos son un medio de prueba, pero que para tener esa condici\u00f3n deben ser aut\u00e9nticos o reconocidos como tales; y el art\u00edculo 254 se\u00f1ala las exigencias para la validez probatoria de los documentos aportados en copia. \u00a0De todo ello se tiene que cuando se pretenda hacer valer un documento en un proceso, \u00e9ste debe allegarse en original, copia aut\u00e9ntica, o copia cuya validez sea debidamente reconocida en el proceso. \u00a0De lo contrario, su idoneidad como medio para llevar al convencimiento al juez tendr\u00e1 que ser desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, entonces, que el Tribunal no pudo haber valorado como pruebas los documentos aportados con el escrito de apelaci\u00f3n, ya que se presentaron en forma extempor\u00e1nea, en fotocopia simple y sin acreditarse el requisito de la fuerza mayor o caso fortuito para que no hubieran sido allegados en la primera instancia, circunstancias de las que dio cuenta desde un comienzo el Tribunal y que manifest\u00f3 en el auto del 17 de enero de 2002. \u00a0Sin embargo, la Corte observa que, parad\u00f3jicamente, s\u00ed las tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia, como se desprende del contenido de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el memorial de sustentaci\u00f3n del recurso, dice el apoderado del demandante en la demanda principal que el secuestro del mismo se consum\u00f3 el d\u00eda 15 de mayo de 1998 y que el secuestre inform\u00f3 en mayo 20 de 1999 que el inmueble secuestrado se encuentra desocupado, pues el se\u00f1or Rubiel Vega quien lo ocupaba lo desocup\u00f3 hace varios meses. Advierte con apoyo en lo anterior el apoderado que la liquidaci\u00f3n de frutos civiles del apartamento 408 debe ir hasta el 20 de mayo de 1999, \u201cfecha en la cual mi cliente desocup\u00f3 el apartamento 408\u2026\u201d y no hasta m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2000, como lo predica el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Armenia, en la sentencia, de donde se infiere que el inmueble estuvo en poder del se\u00f1or Vega Alfonso, durante 3 a\u00f1os, nueve meses y doce d\u00edas, tiempo que es el que se debe considerar para efectos de la determinaci\u00f3n de los frutos civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el ac\u00e1pite de conclusiones de la sentencia cuestionada el Tribunal hizo alusi\u00f3n a los citados documentos cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe revocar\u00e1 el ordinal a) del numeral SEGUNDO y se determinar\u00e1 que el demandante s\u00f3lo est\u00e1 obligado a pagar los frutos civiles que hubiere podido producir el apartamento 408 mencionado, los que se liquidar\u00e1n a partir del 8 de agosto de 1995, fecha de la entrega, hasta el d\u00eda 20 de mayo de 1999, fecha en que el demandante lo desocup\u00f3 en virtud de la diligencia de secuestro practicada en el proceso promovido por el Banco Central Hipotecario contra el demandado Luis Fernando Sierra Arbel\u00e1ez\u2026.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia no s\u00f3lo se fundament\u00f3 en los documentos que ya hab\u00eda desestimado como pruebas, sino que \u00fanicamente se refiri\u00f3 a ellos para cambiar la decisi\u00f3n de la primera instancia. \u00a0Esa conducta constituye un grave error en la apreciaci\u00f3n del material que reposaba en el expediente, pues si anteriormente hab\u00eda excluido la validez probatoria de algunos elementos, no pod\u00eda luego reconocerles dicha calidad sin lesionar con ello los derechos invocados al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte el criterio se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, cuando indic\u00f3 que los documentos que se adjuntaron con el recurso de apelaci\u00f3n fueron apreciados como pruebas por el Tribunal en contrav\u00eda de su propio auto, y sirvieron de soporte para revocar la sentencia de primera instancia, restringiendo la condena de los frutos civiles a cargo del demandante en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en esta sentencia, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de marzo de 2003. \u00a0En su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n el veintisiete (27) de enero de 2003, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 10, cuaderno 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12, cuaderno 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 13 y 14 del cuaderno 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de tutela, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de tutela, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo porque el Juez de instancia &#8211; Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoci\u00f3 y no le otorg\u00f3 valor probatorio a la convenci\u00f3n colectiva, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-477 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cEl recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el magistrado ponente \u00a0en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-639\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}