{"id":10073,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-640-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-640-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-03\/","title":{"rendered":"T-640-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-640\/03 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el peticionario no contaba con otras v\u00edas judiciales para acceder al expediente, ante lo cual la acci\u00f3n de tutela era el camino id\u00f3neo para remediar una posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0En efecto, la determinaci\u00f3n del Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira no pod\u00eda ser cuestionada dentro del proceso ejecutivo, porque precisamente se buscaba informarse plenamente del mismo, ni por otra v\u00eda judicial, pues por tratarse de una conducta de facto no proced\u00eda ning\u00fan tipo de recursos. En consecuencia, el accionante se encontraba desprovisto de herramientas que le permitieran obtener la autorizaci\u00f3n del juez para ponerse al tanto del proceso ejecutivo promovido en contra de su representada. Conocer el expediente es un elemento constitutivo del debido proceso, condici\u00f3n necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y componente del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pero est\u00e1 sujeto a restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Comprende cualquier tipo de actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al expediente no es un derecho restringido a los tr\u00e1mites de car\u00e1cter penal, sino que por hacer parte del debido proceso comprende cualquier tipo de actuaci\u00f3n, sea esta judicial o administrativa, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 de la Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Conocimiento debe ser integral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha explicado que una vez se configura el derecho de acceder al expediente el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podr\u00eda ejercerse en toda su dimensi\u00f3n el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de \u00a0quien lo representa, y por el contrario ser\u00eda altamente nocivo no s\u00f3lo para sus intereses, sino tambi\u00e9n para los de la administraci\u00f3n de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte las restricciones de esta naturaleza son al menos de dos tipos, a saber: (i) teniendo en cuenta la calidad de la persona \u00f3, (ii) atendiendo el principio de oportunidad procesal. En cuanto a lo primero, la Ley puede exigir la acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para concurrir al proceso. As\u00ed, en un juicio penal el conocimiento del expediente est\u00e1 reservado a ciertos sujetos, de la misma forma que en un juicio civil s\u00f3lo las partes o algunos terceros pueden intervenir, pues no parece sensato convocar al debate a quien no tiene inter\u00e9s en la forma como se decida un litigio. En cuanto a lo segundo, es decir al criterio de oportunidad, la Ley puede limitar el acceso al expediente dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso. \u00a0La restricci\u00f3n no depende ya de las calidades de la persona sino de la etapa en la que alguien pretenda enterarse de una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0Este condicionamiento opera a su vez en dos sentidos: si la actuaci\u00f3n es extempor\u00e1nea, en aquellos eventos en los cuales la persona ha dejado vencer la oportunidad para hacerse part\u00edcipe en un proceso, o pretempor\u00e1nea, en el evento en que sea prematuro el acceso al expediente por encontrarse pendiente la realizaci\u00f3n de diligencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Momento procesal para notificaci\u00f3n de mandamiento de pago en el que se decretan medidas cautelares\/DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Restricci\u00f3n temporal en caso espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Antes de notificar el mandamiento de pago en un juicio ejecutivo es preciso materializar las medidas cautelares, lo cual implica que existe una restricci\u00f3n de car\u00e1cter temporal para acceder al expediente; restricci\u00f3n que resulta razonable y se justifica por las razones expuestas, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el s\u00f3lo hecho de proferir el mandamiento ejecutivo no produce efectos perversos a los intereses del demandado ni le vincula al proceso, por lo menos hasta tanto le haya sido notificado como lo ordena la Ley. La Sala considera que actitud del juzgado se refleja como correcta, pues notificar el mandamiento de pago en ese momento procesal implicar\u00eda autorizar al demandado para conocer la totalidad del expediente, incluidas las medidas cautelares decretadas pero no practicadas a\u00fan, lo cual resulta extra\u00f1o a la l\u00f3gica que en el CPC inspira los procesos de esta naturaleza. De lo que se trat\u00f3 fue de una restricci\u00f3n temporal para acceder al expediente con el prop\u00f3sito de alcanzar el \u00e9xito en la administraci\u00f3n de justicia, pero que no implic\u00f3 el desconocimiento de los derechos invocados. No obstante, si las medidas cautelares practicadas causaron un da\u00f1o antijur\u00eddico, por ejemplo por haber reca\u00eddo sobre bienes que no pod\u00edan ser objeto de ellas, bien podr\u00e1 la parte demandada perseguir el resarcimiento de los perjuicios haciendo efectiva la garant\u00eda suscrita dentro del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-711709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira (Valle), por considerar vulnerado el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo promovido por ADPOSTAL contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, donde el peticionario representa a esta \u00faltima instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira cursa un proceso ejecutivo seguido por la Administraci\u00f3n Postal Nacional contra la Universidad Nacional de Colombia.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por intermedio de su representante legal, la instituci\u00f3n demandada confiri\u00f3 poder al abogado Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez para que asumiera su defensa en el proceso en menci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante auto del 20 de marzo de 2002, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira libr\u00f3 mandamiento de pago contra la Universidad Nacional. \u00a0En esa fecha el juzgado tambi\u00e9n decret\u00f3, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de algunos bienes como televisores y computadores, as\u00ed como el de las cuentas corrientes que posee la entidad demandada en los diferentes bancos de la ciudad.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan indica el peticionario, el 7 de mayo de 2002 viaj\u00f3 a la ciudad de Palmira con el fin de notificarse del mandamiento ejecutivo, pero no pudo conocer el expediente porque a\u00fan no se le hab\u00eda reconocido personer\u00eda para actuar, a\u00fan cuando, seg\u00fan \u00e9l, en su condici\u00f3n de abogado titulado estaba facultado para hacerlo de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC) y 26 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Explica que desde esa fecha enter\u00f3 al despacho que los bienes de la Universidad son inembargables por mandato del art\u00edculo 8 del Decreto 1210 de 1990.4 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Afirma que el 16 de mayo regres\u00f3 al juzgado pero nuevamente le fue negado el acceso al expediente, esta vez aduciendo que no pod\u00eda notificarse del mandamiento librado porque el proceso se encontraba pendiente de practicar algunas medidas cautelares. El demandante propuso entonces incidente de nulidad, aduciendo que seg\u00fan el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no la ordinaria civil la competente para tramitar los procesos ejecutivos entre las entidades estatales.5 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El mismo d\u00eda el se\u00f1or Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0A su juicio, la conducta asumida por el juzgado desconoce el derecho al debido proceso, porque le impide notificarse del mandamiento ejecutivo hasta tanto se hayan practicado todas las medidas cautelares, pero esas medidas no se pueden materializar porque los bienes de la Universidad Nacional son inembargables. \u00a0En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado: (i) permitirle el acceso al expediente y, (ii) abstenerse de continuar tramitando el proceso por falta de jurisdicci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En escrito allegado durante el tr\u00e1mite de la tutela, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira explic\u00f3 que por haberse decretado medidas cautelares (embargo y secuestro de varios bienes y de algunas cuentas bancarias), no pod\u00eda notificarse a la entidad demandada hasta tanto las mismas fueran practicadas en su totalidad, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 327 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de un posible vicio por falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0el despacho indic\u00f3 que ello ser\u00eda objeto de an\u00e1lisis en su correspondiente oportunidad e inform\u00f3 que el se\u00f1or Ramiro Rodr\u00edguez ya hab\u00eda propuesto un incidente de nulidad dentro del proceso civil.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de dispendiosos tr\u00e1mites que la Corte no considera pertinente rese\u00f1ar en detalle, por sentencia del 4 de octubre de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0En su concepto, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar ante la existencia de otros mecanismos id\u00f3neos de defensa dentro del propio proceso ejecutivo que se adelanta en el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n precisa que al estar pendiente la pr\u00e1ctica de algunas medidas cautelares no era procedente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 327 del CPC. \u00a0Y que el vicio de falta de jurisdicci\u00f3n deber\u00eda ser invocado oportunamente como excepci\u00f3n dentro del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnado el fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modific\u00f3 la sentencia de primera instancia, en el sentido de se\u00f1alar que no se trata de la negativa de amparo sino de la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 De un lado, comparte las apreciaciones del a-quo en lo que tiene que ver con la presencia de otras v\u00edas de defensa en el proceso de ejecuci\u00f3n, donde advierte la existencia de recursos y etapas para resolver las distintas situaciones y nulidades planteadas. \u00a0Por otro lado, la Sala no encuentra elementos necesarios para predicar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo en forma transitoria, \u201cen tanto las supuestas irregularidades en la tramitaci\u00f3n del proceso civil ser\u00e1 reparable y siempre dar\u00e1 espera\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto descrito la Sala debe determinar si el peticionario contaba o no con otros mecanismos judiciales para controvertir la actuaci\u00f3n del juzgado. \u00a0De no existir tales mecanismos le corresponder\u00e1 analizar si, en un proceso ejecutivo, el juez puede restringir el acceso al expediente a la parte demandada hasta tanto se practiquen las medidas cautelares decretadas, o si por el contrario dicho proceder conlleva la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no constituye el escenario para dirimir la controversia sobre la posible incompetencia del juzgado para tramitar el asunto, toda vez que en su debida oportunidad el peticionario podr\u00e1 concurrir al proceso ejecutivo a fin de plantear las excepciones o incidentes que estime pertinentes, como efectivamente ha ocurrido con la solicitud de nulidad propuesta. En consecuencia, atendiendo el criterio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela8, la misma se refleja como improcedente desde esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia de lo anterior, la Sala considera que el peticionario no contaba con otras v\u00edas judiciales para acceder al expediente, ante lo cual la acci\u00f3n de tutela era el camino id\u00f3neo para remediar una posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0En efecto, la determinaci\u00f3n del Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira no pod\u00eda ser cuestionada dentro del proceso ejecutivo, porque precisamente se buscaba informarse plenamente del mismo, ni por otra v\u00eda judicial, pues por tratarse de una conducta de facto no proced\u00eda ning\u00fan tipo de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante se encontraba desprovisto de herramientas que le permitieran obtener la autorizaci\u00f3n del juez para ponerse al tanto del proceso ejecutivo promovido en contra de su representada. \u00a0Pero no puede afirmarse \u00a0que por esa sola circunstancia el amparo resultaba pertinente, porque para ello es necesario determinar si la conducta del juzgado implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, o correspondi\u00f3 m\u00e1s bien a una actitud acorde con la l\u00f3gica y el dise\u00f1o de los procesos civiles de ejecuci\u00f3n en los que se decretan medidas cautelares o previas. \u00a0Entra pues la Corte a dilucidar la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Conocer el expediente es un elemento constitutivo del debido proceso, \u00a0condici\u00f3n necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y componente del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pero est\u00e1 sujeto a restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Enterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad p\u00fablica o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, ya que s\u00f3lo de esta forma puede dise\u00f1ar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cu\u00e1les son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es apenas natural que para ejercer plenamente sus derechos el implicado debe conocer las razones por las cuales es llamado a un proceso y las diligencias que dentro del mismo se han adelantado. \u00a0Y para ello, la forma usual de conocer las diligencias es teniendo acceso al expediente, donde est\u00e1n signadas las razones por las cuales alguien considera que tiene derecho a algo y activa el aparato judicial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al expediente no es un derecho restringido a los tr\u00e1mites de car\u00e1cter penal, sino que por hacer parte del debido proceso comprende cualquier tipo de actuaci\u00f3n, sea esta judicial o administrativa, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 de la Superior9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s a\u00fan, esa facultad constituye un componente b\u00e1sico del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, inspirado en el principio seg\u00fan el cual, salvo las excepciones que establezca la ley, las actuaciones de los jueces son p\u00fablicas y permanentes, en ellas prevalece el derecho sustancial y tienen como norte la b\u00fasqueda de la verdad material, como ya ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia T-275\/94, al analizar el caso de una madre que cuestionaba las actuaciones judiciales durante la etapa preliminar en un proceso penal iniciado a ra\u00edz de la muerte de su hijo, \u00a0la Corte reconoci\u00f3 el derecho a conocer el expediente en los siguientes t\u00e9rminos10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa manera de tener este acceso a la justicia, cuando se trata de la madre del muerto, es constituy\u00e9ndose, si ella lo desea, y en el momento oportuno, como parte civil dentro del proceso penal correspondiente. Esta ser\u00eda una v\u00eda adecuada para desarrollar el derecho establecido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed apenas se est\u00e1 en Diligencias preliminares, no siendo el momento oportuno para la actuaci\u00f3n de la parte civil, el acceso se restringe al derecho de petici\u00f3n ante el funcionario judicial con el fin de obtener informaci\u00f3n (arts. 23, 20 de la Constituci\u00f3n) o hacer solicitudes espec\u00edficas pudiendo aportarse pruebas (art. 28 C.P.P. y 13 C.P.M.). Sea lo que fuere: constituirse en parte civil y\/o tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.), y es esta una expresi\u00f3n v\u00e1lida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Pre\u00e1mbulo de la Carta).\u201d \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha explicado que una vez se configura el derecho de acceder al expediente el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podr\u00eda ejercerse en toda su dimensi\u00f3n el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de \u00a0quien lo representa, y por el contrario ser\u00eda altamente nocivo no s\u00f3lo para sus intereses, sino tambi\u00e9n para los de la administraci\u00f3n de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial. \u00a0En este punto resulta ilustrativa la Sentencia T-432\/97, donde la Corte concedi\u00f3 el amparo al representante de un sindicado a quien se le ocult\u00f3 una parte de las diligencias procesales. \u00a0Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, es necesario concluir que el Fiscal Regional a cargo del proceso penal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no aceptar el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica durante la indagatoria del ciudadano Osorio Sep\u00falveda, y no permitirle al abogado examinar el expediente, a\u00fan una vez concluida esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si durante la averiguaci\u00f3n previa y el resto de la investigaci\u00f3n, al abogado se le mantienen ocultas algunas pruebas -en el caso bajo revisi\u00f3n, al menos todas las que obran en el quinto cuaderno del expediente-, \u00e9ste no puede cumplir de manera cabal con su encargo; el derecho del defensor a examinar el expediente, es presupuesto del pleno ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica del sindicado, y puesto que en el proceso que se adelanta en contra del ciudadano Osorio Sep\u00falveda se viol\u00f3 de tal manera el derecho a la defensa, as\u00ed mismo se viol\u00f3 el derecho al trabajo del actor porque, en contra de la Constituci\u00f3n y la ley, el Fiscal Regional hizo imposible que cumpliera con su labor profesional.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el derecho de acceso a las diligencias judiciales puede ser objeto de restricciones como lo reconoce la propia Constituci\u00f3n para aquellos casos en los cuales el Legislador as\u00ed lo disponga11, naturalmente que atendiendo objetivos constitucionalmente admisibles, como la necesidad de no entorpecer la actividad judicial, afectar la pr\u00e1ctica de pruebas, poner en riesgo la integridad de algunos sujetos u obtener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Y a juicio de la Corte las restricciones de esta naturaleza son al menos de dos tipos, a saber: (i) teniendo en cuenta la calidad de la persona \u00f3, (ii) atendiendo el principio de oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Ley puede exigir la acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para concurrir al proceso. As\u00ed, en un juicio penal el conocimiento del expediente est\u00e1 reservado a ciertos sujetos, de la misma forma que en un juicio civil s\u00f3lo las partes o algunos terceros pueden intervenir, pues no parece sensato convocar al debate a quien no tiene inter\u00e9s en la forma como se decida un litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, es decir al criterio de oportunidad, la Ley puede limitar el acceso al expediente dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso. \u00a0La restricci\u00f3n no depende ya de las calidades de la persona sino de la etapa en la que alguien pretenda enterarse de una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0Este condicionamiento opera a su vez en dos sentidos: si la actuaci\u00f3n es extempor\u00e1nea, en aquellos eventos en los cuales la persona ha dejado vencer la oportunidad para hacerse part\u00edcipe en un proceso, o pretempor\u00e1nea, en el evento en que sea prematuro el acceso al expediente por encontrarse pendiente la realizaci\u00f3n de diligencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la facultad del Estado para actuar unilateralmente durante ciertas etapas, sumada a la consecuente posibilidad de impedir el acceso al expediente durante ellas, tambi\u00e9n ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia SU-620\/96 la Corte explic\u00f3 que cuando se decretan medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal es v\u00e1lida una restricci\u00f3n de esta naturaleza, pues con ello se pretende evitar una decisi\u00f3n anodina. \u00a0En aquella providencia se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco encuentra la Sala contraria a la garant\u00eda del debido proceso que en una fase de la etapa de investigaci\u00f3n se conserve la actuaci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n, por la exigencia de mantener la reserva requerida, e impedir que su conocimiento o publicidad pueda permitir la destrucci\u00f3n o la manipulaci\u00f3n de las pruebas o la interferencia de extra\u00f1os y a\u00fan de los posibles implicados que la hagan fracasar. De este modo, el proceder unilateral de la administraci\u00f3n se justifica por la necesidad de que pueda establecer con certeza, objetivamente y \u00a0libre de influencias e injerencias perniciosas los hechos investigados, su incidencia en el manejo irregular de los bienes y recursos p\u00fablicos y la identificaci\u00f3n de los presuntos responsables. Igualmente, se justifica dicha actuaci\u00f3n unilateral para efectos de decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado, con el fin de prever que no sea ilusoria la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal en cabeza de un imputado, al asegurar a trav\u00e9s de dichas medidas el pago de la indemnizaci\u00f3n que llegue a decretarse.\u201d12 \u00a0(Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>5.- El acceso al expediente y la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en procesos ejecutivos donde se decretan medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que en los procesos ejecutivos, acreditados ciertos requisitos y constatada la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, el juez debe librar una orden a trav\u00e9s de la cual constri\u00f1e al demandado a cumplirla13. \u00a0Esta providencia se denomina mandamiento de pago, en ella se declara como no satisfecha una obligaci\u00f3n del deudor y sirve de fundamento para, en principio, \u00a0coercitivamente lograr su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a garantizar la eficacia material del mandamiento de pago, el ordenamiento prev\u00e9 la posibilidad de solicitar y obtener la realizaci\u00f3n de algunas actuaciones especiales previas. \u00a0Son ellas las medidas cautelares, actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva que recaen sobre ciertos bienes con el fin de evitar que el deudor disponga plenamente de \u00e9stos y reh\u00fase satisfacer sus compromisos civiles, aprovechando para ello la duraci\u00f3n del proceso.14 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares gozan de amplio respaldo constitucional en tanto desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, comprenden el derecho de acceder a ella y contribuyen a la igualdad procesal15. \u00a0Adem\u00e1s, por su naturaleza deben practicarse antes de que el afectado tenga noticia de ellas, pues de otra forma quedar\u00e1 latente el riesgo de que aquel despliegue gestiones para evitarlas y con ello haga inoperante \u00a0el sistema de administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el art\u00edculo 327 del CPC cuando se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 327.-Modificado por el articulo 1. numeral 153, del Decreto Ley 2282 de 1989. Cumplimiento y notificaci\u00f3n de las medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplir\u00e1n inmediatamente, antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete. \u00a0Si fueren previas al proceso se entender\u00e1 que dicha parte queda notificada el d\u00eda en que se apersona en aqu\u00e9l o act\u00fae en ellas o firme la respectiva diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregar\u00e1n a la parte interesada cuando se haya notificado el auto que admiti\u00f3 la demanda o libr\u00f3 mandamiento ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita fue declarada exequible en la sentencia C-925 de 1999, en cuya oportunidad la Corte consider\u00f3 que la pr\u00e1ctica de medidas cautelares con anterioridad a su notificaci\u00f3n no plantea problemas de constitucionalidad que afecten el debido proceso o el derecho de defensa, ya que el juez puede limitarlas, es menester que el solicitante preste cauci\u00f3n por los perjuicios que se pudieran ocasionar, y en todo caso pueden controvertirse llegado el momento procesal oportuno. \u00a0En efecto, la Corte sostuvo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de que sea declarada cierta la existencia del cr\u00e9dito, circunstancia que le impide al deudor disponer libremente de los bienes que se han constituido en prenda de garant\u00eda del acreedor, no comporta entonces una violaci\u00f3n del debido proceso ni de ning\u00fan otro derecho, pues como se anot\u00f3, su ejecuci\u00f3n previa se ajusta a la filosof\u00eda propia de dicha instituci\u00f3n procesal que, como qued\u00f3 dicho, tiende a garantizar la realizaci\u00f3n de la justicia material. Sobre este particular, vale aclarar que el afectado con las acciones preventivas no se encuentra desamparado por el r\u00e9gimen jur\u00eddico, ya que \u00e9ste, con el fin de garantizar el ejercicio moderado y racional de las cautelas, ha previsto como condici\u00f3n para su solicitud prestar una cauci\u00f3n en dinero, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, equivalente al diez (10) por ciento del valor actual de la ejecuci\u00f3n, con el fin de responder por los perjuicios que se deriven de su indebida ejecuci\u00f3n. Asimismo, el ordenamiento legal le permite al juez limitar la pr\u00e1ctica de las medidas a lo necesario, de manera que el valor de los bienes embargados y secuestrados no excedan del doble del cr\u00e9dito cobrado, sus intereses y las respectivas costas, dejando tambi\u00e9n a salvo aquellos bienes que por ley son inembargables y los considerados esenciales para la modesta subsistencia del ejecutado. (C.P.C. arts. 513, 518, 684 y 690).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-490\/00, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 513 (parcial) del CPC, relacionado con la potestad de decretar medidas cautelares en forma simult\u00e1nea con el mandamiento ejecutivo, luego de concluir que una la norma conten\u00eda una limitaci\u00f3n ajustada a los par\u00e1metros de proporcionalidad y razonabilidad, a tal punto que lograba un \u201cequilibrio suficiente entre la b\u00fasqueda de la efectividad de la justicia y la protecci\u00f3n del debido proceso del demandado\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago permite al demandado acceder de manera integral al expediente y a partir de ese momento ejercer en toda su dimensi\u00f3n el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, es apenas razonable que esa diligencia se lleve a cabo una vez han sido practicadas las medidas cautelares, pues de otra manera ser\u00eda altamente probable que el proceso de ejecuci\u00f3n fracasara en su objetivo central. \u00a0La l\u00f3gica se\u00f1ala, entonces, que en primer lugar deben practicarse las medidas preventivas y luego s\u00ed enterar del proceso al demandado mediante la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reitera la Corte, las medidas pueden ser controvertidas ulteriormente y si con ellas se causa un perjuicio ileg\u00edtimo al demandado nada obsta para hacer efectiva la cauci\u00f3n que el solicitante debe constituir, con lo cual se garantiza el resarcimiento de los eventuales perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, antes de notificar el mandamiento de pago en un juicio ejecutivo es preciso materializar las medidas cautelares, lo cual implica que existe una restricci\u00f3n de car\u00e1cter temporal para acceder al expediente; restricci\u00f3n que resulta razonable y se justifica por las razones expuestas, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el s\u00f3lo hecho de proferir el mandamiento ejecutivo no produce efectos perversos a los intereses del demandado ni le vincula al proceso, por lo menos hasta tanto le haya sido notificado como lo ordena la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones se\u00f1aladas son suficientes para concluir que en el caso objeto de revisi\u00f3n las decisiones de instancia deber\u00e1n ser confirmadas ya que, como se explica en seguida, no implicaron la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados en la solicitud de tutela, sino una restricci\u00f3n temporal acorde con la regulaci\u00f3n prevista para los procesos de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario censura al Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira por no permitirle el acceso al expediente hasta la pr\u00e1ctica de la totalidad de las medidas cautelares. \u00a0Particularmente cuestiona la negativa a notificarle el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que actitud del juzgado se refleja como correcta, pues notificar el mandamiento de pago en ese momento procesal implicar\u00eda autorizar al demandado para conocer la totalidad del expediente, incluidas las medidas cautelares decretadas pero no practicadas a\u00fan, lo cual resulta extra\u00f1o a la l\u00f3gica que en el CPC inspira los procesos de esta naturaleza. \u00a0 De lo que se trat\u00f3 fue de una restricci\u00f3n temporal para acceder al expediente con el prop\u00f3sito de alcanzar el \u00e9xito en la administraci\u00f3n de justicia, pero que no implic\u00f3 el desconocimiento de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si las medidas cautelares practicadas causaron un da\u00f1o antijur\u00eddico, por ejemplo por haber reca\u00eddo sobre bienes que no pod\u00edan ser objeto de ellas, bien podr\u00e1 la parte demandada perseguir el resarcimiento de los perjuicios haciendo efectiva la garant\u00eda suscrita dentro del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte tampoco observa vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del abogado, toda vez que el ejercicio de su cargo debe hacerse dentro de los par\u00e1metros y de acuerdo con las oportunidades previstas en las normas que regulan los diferentes asuntos en los que pretende actuar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal, folios 64 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal, folios 62 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal, folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno principal, folios 89 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno principal, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno principal, folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 29.- El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-275\/94 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Sin embargo, la Corte confirm\u00f3 las decisiones de instancia, en el sentido de denegar el amparo, por considerar que la demandante no hab\u00eda acudido ante la autoridad judicial donde se tramitaba el proceso penal y en esa medida la tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 228.- La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-620\/96 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0La Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso y a la defensa de varias personas a quienes se les investigaba fiscalmente pero se les prohib\u00eda acceder al sumario (cuando esa etapa estaba reservada), pues consider\u00f3 que a pesar de ser leg\u00edtimas algunas actuaciones unilaterales de la administraci\u00f3n, la forma como estaba dise\u00f1ado el proceso de responsabilidad fiscal restring\u00eda desproporcionadamente el ejercicio del derecho de defensa durante la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0En sentido similar puede consultarse la sentencia C-840\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 497 (Modificado por el art\u00edculo 1, numeral 259, del Decreto 2282 de 1989).- Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aqu\u00e9l considere legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-925\/99 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relacionado con el cumplimiento y la notificaci\u00f3n de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-490\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-490\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cSimult\u00e1neamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretar\u00e1, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado\u201d, contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-640\/03 \u00a0 La Sala considera que el peticionario no contaba con otras v\u00edas judiciales para acceder al expediente, ante lo cual la acci\u00f3n de tutela era el camino id\u00f3neo para remediar una posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0En efecto, la determinaci\u00f3n del Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira no pod\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}