{"id":10074,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-641-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-641-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-03\/","title":{"rendered":"T-641-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo mayor de edad avala el inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para la diabetes \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-727350 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veintisiete ( 27) de febrero de \u00a0dos mil tres (2003), por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Teresa Ram\u00edrez Zuluaga contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Teresa Ram\u00edrez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo mayor de edad, JOHAN SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ, presenta acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, tras considerar que esa entidad ha vulnerado los derechos a la igualdad, a la salud y a la vida de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos, tal como aparecen relatados en la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi hijo Johan Sebasti\u00e1n Vel\u00e1quez Ram\u00edrez, tiene 18 a\u00f1os se identifica con la c\u00e9dula en tr\u00e1mite (TI 841216-58762) y esta vinculado al Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de diciembre de 1984 en calidad de beneficiario . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSebasti\u00e1n padece de Diabetes Mellitus Tipo 1 o insulino dependiente, es decir, tiene una alteraci\u00f3n en el funcionamiento del p\u00e1ncreas, \u00f3rgano que se encarga de producir una sustancia denominada insulina, la cual regula los niveles \u00a0en sangre de glucosa ( principal combustible utilizado por todos los sistemas del cuerpo, en especial por el sistema nervioso central) por lo que necesita aplicarse la insulina para lograr el control de su enfermedad y as\u00ed evitar las diversas complicaciones que una enfermedad como esta puede generar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diabetes presenta dos tipos de complicaciones que se podr\u00edan \u00a0agrupar como agudas y cr\u00f3nicas, dentro de las agudas se encuentran la cetoacidosis ( la cual se presenta cuando hay cifras muy elevadas de glucosa en la sangre) y la hipoglicemia se da en presencia de niveles bajos de glucosa; las dos pueden llevar al traste con la vida, por otra parte est\u00e1n las complicaciones cr\u00f3nicas que van a producir la degeneraci\u00f3n de diferentes sistemas entre los que se encuentran la nefropat\u00eda (alteraci\u00f3n en la visi\u00f3n) enfermedad arterial del coraz\u00f3n y circulaci\u00f3n perif\u00e9rica, neuropat\u00eda (alteraci\u00f3n en los nervios) y las ulceras de los pies, las cuales pueden llevar a la amputaci\u00f3n de los miembros entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00faltimos a\u00f1os se ha avanzado mucho en el conocimiento y manejo de esta enfermedad, es as\u00ed como en estudios a nivel mundial como el DCCT (Diabetes control complication trial) y el UKPDS (United Kingdom Prospetive Diabetes \u00a0Study) se logr\u00f3 comprobar que el mantener los niveles de glicemia tan cercano como sea posible a lo normal retarda la aparici\u00f3n y progresi\u00f3n de la retinopat\u00eda diab\u00e9tica, ejemplo de esto, es que a cinco a\u00f1os el riesgo de neuropat\u00eda se disminuye en un 60 % en el grupo de los pacientes intensamente tratados, por medio de estos estudios, tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que las complicaciones tard\u00edas de la diabetes disminuyen al perfeccionar el control de la glucemia (nivel de glucosa en la sangre). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control de la glucemia se puede llevar por medio de la auto vigilancia, la cual se ha convertido en la forma m\u00e1s adecuada y f\u00e1cil de evaluar el tratamiento, este consiste en registrar y evaluar los niveles de glucosa en la sangre por medio de un glucometer (aparato digital que cuantifica el nivel de glucosa en la sangre del paciente por medio de la colocaci\u00f3n de la muestra en unas tirillas reactivas) cuando sea necesario. Tambi\u00e9n se eval\u00faa \u00a0a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n trimestral de los niveles de hemoglobina glicosiliada (HbA1C) la cual se ha convertido, en un recurso invaluable e indispensable en el manejo de la diabetes ya que revela el control a largo plazo de la enfermedad. Estos diferentes sistemas de monitoreo son necesarios ya que como se mencion\u00f3 anteriormente existe el riesgo de que se presenten las complicaciones agudas que pudiesen ser prevenibles y que pueden ser fatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSebasti\u00e1n ha sido tratado por especialistas del Seguro, los cuales le han se\u00f1alado los sistemas tradicionales de colocaci\u00f3n de la insulina, pero esto no ha resultado en un control satisfactorio de su glucemia ni hemoglobina glicosiliada, por lo cual se opt\u00f3 por la t\u00e9cnica de inyecciones subcut\u00e1neas m\u00faltiples, la que consiste en la aplicaci\u00f3n de \u00a0insulina antes de cada comida, con este m\u00e9todo se pretende normalizar la glicemia, pero para esto es necesario que el paciente vigile los valores de glicemia en su propia casa ya que la dosis de insulina se corrige de acuerdo a las modificaciones de la glucosa en la sangre, con esta t\u00e9cnica hemos encontrado c\u00f3mo los niveles de hemoglobina glicosilada se han reducido en forma sustancial lo que demuestra que es el \u00a0m\u00e9todo \u00a0que Sebasti\u00e1n debe seguir usando, pero para esto es necesario, como lo recomiendan los especialistas la vigilancia por medio del glucometer de las cifras de glicemia para poder llevar el control deseado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a su diabetes, Johan Sebasti\u00e1n presenta una alteraci\u00f3n card\u00edaca cong\u00e9nita la cual se detect\u00f3 en los primeros a\u00f1os de vida y diagnosticada como Aorta Bivalva e insuficiencia a\u00f3rtica, adem\u00e1s de una CIV (comunicaci\u00f3n interventricular) por lo que necesita que se le realice un control peri\u00f3dico debido a las diferentes complicaciones que puede presentar por la presencia de este defecto card\u00edaco, tal es el caso, que la endocardia bacterizina se presenta en un 97 % de los pacientes de con CIV no tratada quir\u00fargicamente \u00a0esta entidad puede comprometer en forma importante la salud de Johan Sebasti\u00e1n, la cual aunado a su problema de glicemia incrementara la dificultad en el problema del manejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta la fecha he tenido que pagar la mayor\u00eda de los ex\u00e1menes como ( eco cardiograf\u00eda ) ya que se presenta mucha dificultad en los tr\u00e1mites tanto para autorizar ex\u00e1menes para Johan Sebasti\u00e1n, como para autorizar la revisi\u00f3n por un especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se sirva ordenar \u00a0a la EPS del Instituto del Seguro Social, le suministre a su hijo en forma completa los tratamientos por \u00e9l requeridos; as\u00ed mismo como una atenci\u00f3n integral, pruebas diagn\u00f3sticas y los medicamentos requeridos tanto para su problema diab\u00e9tico como su evaluaci\u00f3n cardiaca. Particularmente solicita el suministro de las tirillas que se utilizan mensualmente (90) en la medici\u00f3n previa a las tres comidas del d\u00eda; igualmente \u00a0la ampolla Glucagon y los ex\u00e1menes pertinentes previos a la consulta m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del 27 de febrero de 2003, decide negar la presente tutela, tras considerar que en el tr\u00e1mite de este proceso no se demostr\u00f3 por parte de la accionante que el Seguro Social hubiese incumplido \u00a0con sus obligaciones respecto a la salud y la vida de Johan Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez y que por ende, mal podr\u00eda ordenarse el restablecimiento de unos derechos que no han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0tal aserto en los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que la accionante no anexa a las diligencias las \u00f3rdenes m\u00e9dicas o recetas impartidas para el suministro de los medicamentos que requiere su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que ese Despacho se comunic\u00f3 con la residencia de la peticionaria, con el fin de averiguar por las \u00f3rdenes emitidas por los galenos para poder fundamentar su petici\u00f3n, y la respuesta recibida fue que estos soportes apenas se encontraban en tr\u00e1mite por parte de la accionante. Concluye entonces que no procede la tutela, porque la familia del paciente informa que no tienen f\u00f3rmulas que demuestren la negativa del servicio de salud y por el contrario la E.P.S. asegura que viene cumpliendo con el tratamiento requerido por el joven Johan Sebasti\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA \u00a0ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos allegados al juez de instancia, la entidad accionada manifiesta que la petici\u00f3n de la accionante es et\u00e9rea y sin fundamento, puesto que sugiere que se conceda a su hijo un tratamiento integral, pero no especifica los servicios que concretamente solicita que le sean prestados. Manifest\u00f3 el m\u00e9dico general del equipo jur\u00eddico de la E.P.S. accionada que la accionante deja indicada una afirmaci\u00f3n sospechosa en su demanda que no prueba ni sustenta, y que adem\u00e1s carece de veracidad por cuanto la EPS no tiene nada pendiente con el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que seg\u00fan informaci\u00f3n de los coordinadores de la oficina de autorizaciones de la E.P.S. Seguro Social, no se encontr\u00f3 en la central de esas entidades ninguna orden de ex\u00e1menes pendientes por tramitarle al joven Johan Sebasti\u00e1n. Al llamar telef\u00f3nicamente a la casa de sus padres, se le sugiri\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Teresa Ram\u00edrez, que hiciera llegar a la E.P.S. las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que \u00a0acrediten que existen ex\u00e1menes m\u00e9dicos sin realizar al joven mencionado. Sin embargo, anot\u00f3 el m\u00e9dico general del Seguro Social, \u201cparece que no hay ex\u00e1menes \u00a0pendientes sino que la se\u00f1ora se queja de que en el pasado le pag\u00f3 de manera particular la pr\u00e1ctica de alguna prueba cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial antes rese\u00f1ada, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La figura de la agencia oficiosa y su ratificaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar en este caso, si la supuesta negativa de la entidad accionada en suministrar a un joven de 18 a\u00f1os los medicamentos e insumos que necesita para tratar la diabetes que padece, viola su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe analizar esta Sala de Revisi\u00f3n, y que no hizo el juez de instancia, es la legitimidad que posee la se\u00f1ora Ana Teresa Ram\u00edrez para instaurar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo mayor de edad, pues seg\u00fan el registro civil de nacimiento, que obra a folio 11 del expediente, el joven Johan Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez \u00a0naci\u00f3 el 16 de diciembre de 1984. Es decir, en el momento en que su progenitora acudi\u00f3 al despacho judicial a instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia (7 de febrero de 2003) ya hab\u00eda adquirido la mayor\u00eda de edad, raz\u00f3n por la que pod\u00eda instaurarla directamente, pues son sus derechos fundamentales los que se dicen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n puede ser ejercida, \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma, o a trav\u00e9s de su representante.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Entiende entonces la Sala que si la persona puede por s\u00ed misma iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y el inter\u00e9s que tiene de hacer valer sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la referida sentencia en otro de sus apartes se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado &#8230;&#8230;\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la relaci\u00f3n filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de sus inter\u00e9s.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la persona a nombre de quien se interpuso la tutela hizo llegar a la Corte el siguiente escrito, que confirma las pretensiones de su agente oficioso y avala el inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la presente tutela. El referido documento dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJohan Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez Ram\u00edrez, mayor de edad, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8359878 de envigado, domiciliado en la ciudad de Medell\u00edn, acudo ante usted respetuosamente para ratificar en todas sus partes la acci\u00f3n de tutela que mi madre ANA TERESA RAM\u00cdREZ, con c\u00e9dula n\u00famero 32453826 de Medell\u00edn interpuso ante el juez siete penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn ya que por quebrantos continuos de salud, no estaba en condiciones de acercarme a un juzgado para presentarla de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo relat\u00f3 mi madre \u00a0en los hechos de la acci\u00f3n de tutela, sufro de diabetes mellitus 1 (DMI) y soy insulino dependiente , he estado hospitalizado hasta \u00a0por varias semanas en el Municipio de Bello para estabilizarme los niveles de glucosa en la sangre,( ya que manejo altos niveles), adem\u00e1s presento una valvulopat\u00eda a\u00f3rtica con CIV (comunicaci\u00f3n interventricular) que tambi\u00e9n requiere control continuado cada seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe he visto en dificultades para conseguir las tirillas para el dextrometer por su alto costo, ya que el ISS no me las quiere dar, estoy gastando 60 tirillas mensuales, requiero adem\u00e1s insulina NPH V 100, \u00a0de la cual me aplico 30 unidades en la ma\u00f1ana y 10 unidades en la tarde que \u00a0tambi\u00e9n debo comprar y cuando el az\u00facar se me eleva a m\u00e1s de 400 requiero de insulina cristalina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe solicito muy comedidamente debido a mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, ya que dependo de mi madre , la cual es una empleada de oficios varios \u00a0y adem\u00e1s estudio mi bachillerato que el Seguro Social me suministre estos medicamentos como para mi mensualmente \u00a0 y adem\u00e1s el control por parte de m\u00e9dico especialistas tanto para mi diabetes cardiopat\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, observa la Sala que esta claramente establecido que el deseo \u00a0de que quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, coincide con la voluntad de quien ve lesionados sus derechos, y por ello, se concluye que la actora \u00a0est\u00e1 legitimada para reclamar los derechos de su hijo mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela frente a violaciones o amenazas claras y ciertas de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corte en anteriores ocasiones2, el objeto espec\u00edfico de la tutela consiste, como lo expresa la norma constitucional, en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos y dentro de las condiciones que la ley contemple. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n del quebrantamiento o amenaza de vulneraci\u00f3n de por lo menos un derecho fundamental, y que esa violaci\u00f3n o amenaza del derecho tenga relaci\u00f3n directa con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a la autoridad p\u00fablica accionada. De lo contrario la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a tener \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos allegados al presente proceso, se advierte que el pedimento de la presente tutela puede escindirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicita el suministro de \u00a0un medicamento denominado GLUCAGON, del cual no existe orden ni f\u00f3rmula m\u00e9dica que indique que es una droga formulada al joven Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez y que sea indispensable para el tratamiento de su enfermedad. Recu\u00e9rdese a este respecto, que seg\u00fan los dictados de la jurisprudencia vigente, la indicaci\u00f3n sobre la oportunidad y eficacia de un medicamento o un tratamiento en la salud est\u00e1 determinada por el dictamen y la valoraci\u00f3n m\u00e9dica respectiva, y no por el querer de los jueces de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la entidad demandada (y lo corrobora el mismo afectado en su escrito de ratificaci\u00f3n de la demanda de tutela), el joven Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez actualmente es tratado con los medicamentos denominados INSULINA ZINC CRISTALINA 100 U. I. y la NPH de 100 U.I. los cuales, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del propio Seguro Social, est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). \u00a0<\/p>\n<p>Anexo al escrito recibido en la Corte suscrito por el joven Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez, se leen las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que corroboran la necesidad de los medicamentos mencionados. A pesar de que existen las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas indicadas, ni la agente oficiosa ni el agenciado manifestaron que el Seguro Social hubiese omitido entregarles los medicamentos citados, no se hace ning\u00fan se\u00f1alamiento espec\u00edfico en contra de la entidad para concluir que ha incurrido en violaci\u00f3n de derecho constitucional alguno en el suministro de tales medicinas, y por el contrario, la entidad accionada manifiesta que son medicamentos que est\u00e1n en el P.O.S. y que en cuanto el nivel central los autorice se suministrar\u00e1n a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n, se solicita en la demanda el suministro de las tirillas para la medici\u00f3n de los niveles sangu\u00edneos de az\u00facar, petici\u00f3n que s\u00ed es expresamente respondida por la E.P.S. accionada en el sentido de negar \u00a0su entrega, por no encontrarse tales elementos dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de suministrar, por v\u00eda de tutela, las tirillas que se requieren para la medici\u00f3n de los niveles sangu\u00edneos de az\u00facar en pacientes diab\u00e9ticos, ocup\u00f3 ya la atenci\u00f3n de la Corte en una acci\u00f3n de tutela presentada por el padre de un menor a quien tambi\u00e9n se le neg\u00f3 la entrega de las tirillas, con el mismo argumento que esta vez esgrime la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para aquella decisi\u00f3n4 la Corte tuvo en cuenta que en \u00a0pacientes insulino dependientes, que por prescripci\u00f3n m\u00e9dica deben \u00a0realizar un permanente recuento de az\u00facar en la sangre, las tirillas de medici\u00f3n son un elemento esencial sin el cual el glucometer (aparato digital que cuantifica el nivel de glucosa en la sangre del paciente por medio de la colocaci\u00f3n de la muestra de sangre en las tirillas reactivas ) no presta \u00a0ning\u00fan servicio 5 y la prueba del control de glucosa en la sangre carece de eficacia y exactitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo que a las tirillas se refiere, la Corte deber\u00e1 reiterar su jurisprudencia seg\u00fan la cual, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. En efecto, ha dicho la jurisprudencia que las condiciones para proceder a la realizaci\u00f3n de un tratamiento excluido del P.O.S., son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u201cexiste inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna\u201d6 ; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordenar\u00e1 a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, quedando el demandado con el derecho de solicitar el reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, la madre del menor manifiesta, sin que exista prueba que lo controvierta, que no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de las tirillas de medici\u00f3n de los niveles sangu\u00edneos de az\u00facar. Igualmente el agenciado manifest\u00f3 que su madre trabaja en oficios varios y no tiene posibilidad de atender econ\u00f3micamente el pago de unos elementos que se necesitan con car\u00e1cter casi permanente por lo avanzado que esta la diabetes \u00a0que padece. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como ya se enunci\u00f3, las tirillas constituyen un insumo ordenado por el m\u00e9dico tratante del joven Johan Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez (folio 38 del expediente) y de los datos expuestos en la demanda se deriva que su salud \u00a0esta en alto riesgo si no se facilitan las condiciones para controlar el nivel de az\u00facar en la sangre, para desde all\u00ed conocer \u00a0el estado de evoluci\u00f3n de la enfermedad y las posibilidades de controlarla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe dentro del expediente prueba de la entidad accionada que se\u00f1ale un procedimiento similar al de las tirillas, que s\u00ed se encuentre en el listado del P.O.S. Por lo tanto, concurren en este caso los elementos exigidos por la jurisprudencia en situaciones an\u00e1logas en donde la Corte ha reiterado que todo lo que atente contra la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud, debe entenderse como un acto contrario a derecho pues quebranta los principios de \u00a0eficiencia y continuidad que le son propios (T-1071 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, demostrado para este caso el cumplimiento de las exigencias de la jurisprudencia constitucional, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como se ha hecho en otros casos similares,8 por cuanto la vida del joven a nombre de quien se interpuso la tutela corre peligro de no suministr\u00e1rsele los elementos necesarios para controlar la enfermedad que padece. Por esta raz\u00f3n, la Corte proteger\u00e1 su derecho a la salud en conexidad con la vida, y ordenar\u00e1 a la E.P.S. del I.S.S. que repita contra el Fosyga por el gasto asumido en la entrega de las tirillas, cuyo suministro se ordenar\u00e1 todas las veces y por el tiempo necesario que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida del joven JOHAN SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a autorizar al joven Johan Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez \u00a0la entrega de las tirillas de medici\u00f3n de glucemia que requiere, todas las veces y por el tiempo que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ordene. Igualmente deber\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino, asegurarse de que los medicamentos denominados INSULINA ZINC CRISTALINA \u00a0100 \u00a0U. I. y la NPH de 100 U.I. sean entregados al interesado por el tiempo y en la cantidad que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo indique. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La E.P.S. del Seguro Social podr\u00e1 repetir contra el Fosyga por los gastos en los que incurra en cumplimiento de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-294 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-037 de 1993 M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-126 de 2002, T-179 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultada la p\u00e1gina Web \u00a0se encontr\u00f3 que ciertamente \u00a0el automonitoreo de la glucemia requiere del uso de tirillas reactivas que presentan, en uno de sus extremos, una superficie donde se coloca la gota de sangre extra\u00edda del dedo y que, al cambiar de color, permite establecer cuales son los niveles de la glucosa en la sangre en el momento en el que se realiza la prueba. Estos cambios de color pueden ser visualizados directamente y comparados con una gu\u00eda de colores ubicada en el propio frasco de tirillas o bien ser evaluados con el empleo de dispositivos especiales (gluc\u00f3metros o autoanalizadores). www.diabetesonline.com.ar \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-480 de 1997, T-461 de 2001, y T-566 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999; T-571 y T-693 de 2001, T-797 de 2001 y la T-446 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/03 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo mayor de edad avala el inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para la diabetes \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-727350 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}