{"id":10075,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-642-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-642-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-03\/","title":{"rendered":"T-642-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no resolver oportunamente y por omitir notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-693093 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Campo El\u00edas Ria\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Tunja \u2013Boyac\u00e1-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Campo El\u00edas Ria\u00f1o Higuera contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 mediante Auto del 12 de febrero del a\u00f1o en curso y acumulado a los expedientes T-694.372, T-694.482 y T-694.573 para ser decididos en una sola sentencia. Una vez revisados los expedientes, esta Sala resolvi\u00f3, a trav\u00e9s del Auto del 15 de mayo de 2003, desacumular los expedientes T-694.372, T-694.482 y T-694.573 del proceso T-693.093, toda vez que \u00e9ste \u00faltimo no presenta unidad de materia con los tres expedientes que le fueron acumulados, y en consecuencia, debe ser resuelto por esta Sala de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de un fallo individual. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2002, el actor solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguro Social -seccional Sogamoso- que le fuera reconocida la sustituci\u00f3n pensional, como consecuencia de la muerte de su esposa, quien aportaba a dicho fondo de pensiones. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (22 de octubre de 2002) la entidad no hab\u00eda proferido respuesta alguna ni definido su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con la omisi\u00f3n de resolver oportunamente su solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional, considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n (art. 23), de recibir el pago oportuno de su derecho pensional (art. 53) y de recibir una protecci\u00f3n especial por ser una persona de la tercera edad en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada que lo incluya inmediatamente en la n\u00f3mina de pensionados y que le sean reconocidas las mesadas atrasadas junto con los intereses de mora correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del Instituto de Seguro Social -seccional Boyac\u00e1- dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, se\u00f1alando que no se han violado los derechos fundamentales del accionante, como quiera que se ha cumplido con la obligaci\u00f3n de tramitar la expedici\u00f3n del bono pensional por parte del Fondo Territorial de Pensiones de Boyac\u00e1. Sobre dicho tr\u00e1mite administrativo, inform\u00f3 que la liquidaci\u00f3n provisional del bono realizada por esta entidad fue remitida a la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales del Instituto del Seguro Social para que sea aceptada u objetada. En consecuencia, el fondo de pensiones no puede continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento del derecho hasta tanto el bono pensional haya sido expedido o pagado en su totalidad, de acuerdo con el inciso 1\u00ba del art. 44 del Decreto 1748 de 1995 y otras disposiciones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL DE UNICA INSTANCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del ocho (8) de noviembre de 2002, el Juzgado 1o Civil del Circuito de Tunja deneg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que el fondo de pensiones demandado ha cumplido con su obligaci\u00f3n de realizar los tr\u00e1mites pertinentes para la obtenci\u00f3n del bono pensional ante el Fondo Territorial de Pensiones de los Servidores P\u00fablicos del Departamento de Boyac\u00e1. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional que realice esta entidad es un requisito indispensable para resolver la solicitud del actor y, toda vez que no fue vinculada al proceso constitucional que se decide, y que de la demanda no se desprende la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, debe denegarse la protecci\u00f3n solicitada por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de mayo veinte (20) del a\u00f1o 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas de los Servidores P\u00fablicos del Departamento de Boyac\u00e1, el contenido del presente expediente para que se pronunciaran acerca de las pretensiones \u00a0y el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado, el coordinador jur\u00eddico de la entidad respondi\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que el Bono Pensional \u201cTipo B\u201d requerido por el Instituto de Seguro Social fue emitido y cancelado el 07 de enero de 2003, por lo cual se encuentran culminados los tr\u00e1mites administrativos que le corresponden a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, mediante Auto de junio (13) del a\u00f1o 2003, se solicit\u00f3 al accionante que informara a la Sala de Revisi\u00f3n si el Instituto de Seguro Social hab\u00eda procedido a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada. Al respecto, el accionado respondi\u00f3 que no se le hab\u00eda notificado ning\u00fan acto administrativo proferido por el fondo de pensiones en relaci\u00f3n con su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto, se solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social que informara si ya hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional del actor, a lo cual inform\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 0176 del 7 de marzo de 2003 resolvi\u00f3 la petici\u00f3n, negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y concediendo la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a recibir el pago oportuno de su derecho pensional y a ser protegido en raz\u00f3n a su avanzada edad, por la falta de respuesta oportuna a su solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguro Social, seccional Boyac\u00e1, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al excederse del plazo previsto en la legislaci\u00f3n para resolver este tipo de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de los t\u00e9rminos establecidos por los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6o del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que los fondos de pensiones resuelvan las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, esta Corporaci\u00f3n ha fijado el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d (Sentencia T-325 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia constitucional en torno a las disposiciones anteriores y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n, hay lugar a una protecci\u00f3n constitucional en los siguientes eventos: i) no se resuelve la petici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, ii) no se resuelve de fondo o de manera clara y precisa a lo solicitado, o iii) la respuesta de la entidad no se notifica de manera oportuna al peticionario.1 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y frente al caso concreto, se observa que el Instituto de Seguro Social ya resolvi\u00f3 la solicitud del accionante mediante la Resoluci\u00f3n No. 0176 del 7 de marzo de 2003, proferida por el gerente de la entidad, seccional Boyac\u00e1. Sin embargo, a pesar de haberse dado una respuesta, dos hechos conducen a esta Sala de Revisi\u00f3n a concluir que el derecho de petici\u00f3n del actor fue vulnerado por la entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que la respuesta se produjo casi 7 meses despu\u00e9s de \u00a0haber sido radicada la solicitud, es decir, de manera extempor\u00e1nea, por fuera de los 4 meses establecidos en las disposiciones legales para que el fondo de pensiones se pronunciara de manera definitiva sobre la solicitud de reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que para el 20 de junio del 2003, la resoluci\u00f3n del 7 de marzo del mismo a\u00f1o a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a partir del mes de abril del 2003 a favor del accionante, no le hab\u00eda sido notificada conforme lo manifest\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n mediante escrito que obra a fl. 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es manifiesta la violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del actor con la tardanza de la entidad en resolver de forma oportuna a lo solicitado y la omisi\u00f3n de notificarle al interesado la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proteger el derecho vulnerado, y teniendo en consideraci\u00f3n que la entidad ya dio respuesta a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, esta Sala debe revocar el fallo de instancia objeto de revisi\u00f3n y ordenar a la entidad accionada que notifique al se\u00f1or Campo El\u00edas Ria\u00f1o Higuera las Resoluci\u00f3n No. 0176 del 7 de marzo de 2003, proferida por el gerente de la seccional Boyac\u00e1 del Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Tunja, el ocho (08) de noviembre de 2002, y en consecuencia, \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Campo El\u00edas Ria\u00f1o Higuera contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social \u2013seccional Boyac\u00e1- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, notifique al se\u00f1or Campo El\u00edas Ria\u00f1o Higuera la Resoluci\u00f3n No. 0176 del 7 de marzo de 2003 proferida por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-656 de 2002, T-1160A de 2001, T-1006 de 2001, T-249 de 2001 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no resolver oportunamente y por omitir notificaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-693093 \u00a0 Accionantes: Campo El\u00edas Ria\u00f1o \u00a0 Accionado: Instituto de Seguro Social \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003). 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