{"id":10076,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-643-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-643-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-03\/","title":{"rendered":"T-643-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Es contrario a la Constituci\u00f3n, al orden social justo y a la dignidad humana, que el Estado a trav\u00e9s de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, se nieguen a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios, ostentaban unas \u00f3ptimas condiciones de salud y al momento de su retiro, resultan con lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE AGENTE DE LA POLICIA RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares\/DERECHO A LA SALUD DE AGENTE DE LA POLICIA RETIRADO-Disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 74.53%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho a salud del accionante en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad personal, ya que desconoci\u00f3 su deber de proceder a suministrar la atenci\u00f3n integral y oportuna que requer\u00eda el actor, dada la disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, como consecuencia del combate y por acci\u00f3n directa del enemigo. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo del siete (7) de febrero de 2003, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las consideraciones expuestas en esta providencia y, en su lugar, proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a suministrarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera el se\u00f1or para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 con causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de su servicio. Con todo, es pertinente aclarar que la obligaci\u00f3n que se impone a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional no es propiamente de tipo legal, sino de contenido constitucional, a partir de la interpretaci\u00f3n integradora que del Texto Superior ha realizado esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, las prestaciones m\u00e9dicas que surjan como consecuencia de dicho mandato, tienen un alcance limitado en el tiempo, cuyo prop\u00f3sito fundamental consiste en la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones derivadas del combate y de la acci\u00f3n directa del enemigo, que condujeron a la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del accionante. Luego, cualquier otro requerimiento m\u00e9dico &#8211; asistencial distinto del ordenado en esta providencia, se sujeta a la exclusi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos prevista en el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-712941 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel Alberto Pe\u00f1aloza Alvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Miguel Alberto Pe\u00f1aloza Alvarez, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Alberto Pe\u00f1aloza Alvarez, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 3 de diciembre de 2002, por estimar vulnerado su derecho fundamental a la salud, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, quien pese a los requerimientos del accionante y a los conceptos m\u00e9dicos favorables, se niega a reconocer y suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica que el accionante requiere, desconociendo la disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica derivada de las lesiones producidas en combate y como consecuencia directa de la acci\u00f3n del enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 7 de septiembre de 2000, luego de once (11) a\u00f1os de servicio, el accionante fue retirado en forma temporal de la Polic\u00eda Nacional, por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, \u201ccomo consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u201d. \u00a0En efecto, mediante Resoluci\u00f3n No. 03294 de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, se resolvi\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Retirar del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, en forma temporal y por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, al personal que se relaciona a continuaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 25 y 27 numeral 1\u00b0 literal c) del Decreto 262 del 310194, modificados por los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 numeral 1\u00b0 literal c) del Decreto 574 del 040495. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>MEBOG \u00a0<\/p>\n<p>AG. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL ALBERTO PE\u00d1ALOZA ALVAREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 13435797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072.16% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n (&#8230;)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma el accionante que se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la incapacidad sicof\u00edsica por parte de las autoridades de Sanidad Militar. A partir de dichos ex\u00e1menes, el Tribunal M\u00e9dico Militar y de Polic\u00eda, en \u00faltima instancia, determin\u00f3 que el accionante padece de una incapacidad definitiva del 74.53% sobre su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Acta del 3 de septiembre de 2001, el citado Tribunal M\u00e9dico sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Se realiza ACLARATORIA No. 0391 del 250400 de Bogot\u00e1 a la J.M.L2 No. 2147 del 280799 cuyas conceptos a aclarar fueron: 1\u00b0 En el numeral II Antecedentes Literal A aparece: Se le ha practicado J.M.L. NO cuando en realidad le corresponde: J.M.L. No. 1918 del 071296 IRP Apto D.C.L. 8.5%. Indices valorados 1-206 Literal A 3 Puntos. 2\u00b0 En el numeral IV Literal C: DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL aparece 72.16%, cuando en realidad corresponde a: DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL ACTUAL 66-03% DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABOTAL TOTAL: 74.53%. Se adiciona en el Numeral IV Literal E: Los numerales asignados est\u00e1n relacionados con el informativo No. 143 del 081098. Los dem\u00e1s \u00edtems quedan sin modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SITUACI\u00d3N ACTUAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El calificado se presenta el d\u00eda 030901, quien solicita asignaci\u00f3n de \u00edndices por la patolog\u00eda oftalmol\u00f3gica y adem\u00e1s solicita servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANALISIS DE LA SITUACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revisa antecedentes, Junta M\u00e9dico Laboral y de Polic\u00eda No. 1895 y dem\u00e1s documentaci\u00f3n del paciente. Los miembros del Tribunal M\u00e9dico laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda al examinar al calificado lo encuentran en buenas condiciones general consciente, orientado, l\u00f3gico, asintom\u00e1tico, usar lentes por presbicia; ojo derecho rojo plerigio nasal II y III. Agudeza visual con correcci\u00f3n 20\/20 ambos ojos lo que se considera normal. XXX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior los miembros del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda por unanimidad deciden RATIFICAR el Acta de Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda No. 0260 del 270201. XX (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original)3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Sostiene el accionante, tal y como lo ratifica en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional; que con sujeci\u00f3n al \u00edndice de incapacidad reconocido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y, a su vez, en su condici\u00f3n de personal retirado de la Polic\u00eda Nacional &#8211; en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 y dem\u00e1s normas concordantes -; el demandante no tiene derecho (i) ni a pensi\u00f3n de invalidez; (ii) ni asignaci\u00f3n de retiro; (iii) ni a la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada por Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicha contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or MIGUEL ALBERTO PE\u00d1ALOSA ALVAREZ fue retirado del servicio activo con un tiempo de servicios de once (11) a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual NO es afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con el Art\u00edculo 23 literal b) del Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le fue realizada Junta M\u00e9dico Laboral No. 2147 del 28 de julio de 1999, con base en el Informe Administrativo No. 143 del 8 de octubre de 1998 levantado en el Departamento de Polic\u00eda Norte de Santander; calificado en literal c), es decir, \u2018En el servicio como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u2019.(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 094 de 1989, \u2018Estatuto de la capacidad psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones\u2019, modificado por el Decreto &#8211; Ley 1796 de 2000, establece las normas especiales vigentes que rigen la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral para el personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tales normas, el accionante, se\u00f1or MIGUEL ALBERTO PE\u00d1ALOSA ALVAREZ, ya le fue resuelta de manera definitiva la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, toda vez, que como ya se expres\u00f3, le fue realizada Junta M\u00e9dico Laboral por retiro, HIZO USO de la instancia del Tribunal M\u00e9dico Laboral, quedando agotada la v\u00eda gubernativa dentro del proceso m\u00e9dico laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de dicho Tribunal M\u00e9dico son irrevocables y obligatorias y contra ellas solamente proceden las acciones judiciales pertinentes, tal como lo estipula el Decreto &#8211; Ley 1796 del 14 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan el Decreto 1213 de 1990 \u2018 Estatuto del personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u2019, Art\u00edculo 104, se estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Asignaci\u00f3n de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente a su categor\u00eda, o por mala conducta comprobada, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las normas vigentes que regulan estas materias para el personal de las Fuerza Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se otorga el derecho a devengar asignaci\u00f3n de retiro, cuando el funcionario alcanza los quince (15) a\u00f1os de servicio activo, por cada a\u00f1o adicional igualmente tiene derecho a un porcentaje adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, el se\u00f1or PE\u00d1ALOSA ALVAREZ fue retirado con once (11) a\u00f1os de servicio, situaci\u00f3n por la cual NO se obtiene la calidad de afiliado al Subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional y por ende NO SE TIENE acceso a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto- Ley 1795 de 2000, el cual modific\u00f3 y adicion\u00f3 la Ley 352 de 1997, que regula esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de pensi\u00f3n est\u00e1 claramente reglado en el Art\u00edculo 89 del Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000 (Art.38), que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen las materias y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan&#8230;\u2019. (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en este caso, solamente procedi\u00f3 el reconocimiento y pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, con base en los \u00edndices de lesi\u00f3n asignados. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, el accionante no obtuvo derecho a pensi\u00f3n de invalidez por cuanto su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral (DCL), fue inferior al 75% seg\u00fan la Junta M\u00e9dico Laboral de retiro (&#8230;)\u201d. (Subrayado del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De suerte que, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1796 de 2000 y con sujeci\u00f3n al \u00edndice de incapacidad reconocido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el accionante tan s\u00f3lo tiene derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 28 del citado Decreto, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Clasificaci\u00f3n de las incapacidades. Las incapacidades se clasifican en: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n u oficio habitual por un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Se considerar\u00e1 inv\u00e1lida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 37 del mismo Estatuto, consagra las modalidades de indemnizaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Derecho a indemnizaci\u00f3n. El derecho al pago de indemnizaci\u00f3n para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se valorar\u00e1 y definir\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidar\u00e1 tendiendo en cuenta las circunstancias que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 38, sujeta el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la existencia de una incapacidad igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En efecto, el citado precepto se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Cuando mediante Junta M\u00e9dico &#8211; Laboral o Tribunal de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: (&#8230;)\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con todo, durante el tr\u00e1mite destinado a la evaluaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de su incapacidad laboral, es decir, en el agotamiento de la segunda instancia ante el Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda5 y, a su vez, con posterioridad a dicha determinaci\u00f3n; el accionante asisti\u00f3 con regularidad a Sanidad Militar donde le ordenaron el suministro de varios medicamentos y, en especial, una cirug\u00eda indispensable para la conservaci\u00f3n y mantenimiento de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed aparecen en el expediente, entre otras, ordenes para el reconocimiento y suministro de flurometalona, alcohol polivinilico, fexofenadina de los d\u00edas 10 y 17 de octubre de 20026 y, adicionalmente, tres (3) requerimientos para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de plastia de cornea con donante de membrana amni\u00f3tica, cuya \u00faltima orden tuvo lugar en el mes de noviembre de 2002 (ver folios 27 y subsiguientes del expediente del presente proceso). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico &#8211; Laboral y del Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, los citados requerimientos m\u00e9dico-asistenciales que exige el accionante, se encuentran vinculados a la disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica como producto del servicio y como consecuencia directa de la acci\u00f3n del enemigo. En efecto, las lesiones producto del combate implicaron el examen y an\u00e1lisis del accionante en psiquiatr\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda y oftalmolog\u00eda, estando las ordenes m\u00e9dicas del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, sujetas inescindiblemente a la correcci\u00f3n de las patolog\u00edas derivadas de los citados an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0 Sin embargo, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (3 de diciembre de 2002), el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se niega a ordenar el reconocimiento y suministro de los medicamentos y la cirug\u00eda requerida, en atenci\u00f3n a los supuestos normativos previamente expuestos que impiden su reconocimiento (art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 y dem\u00e1s normas concordantes). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la negativa del Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en proceder al reconocimiento y suministro de los medicamentos y la cirug\u00eda requerida, vulnera su derecho fundamental a la salud, ya que injustamente lo privan de un servicio m\u00e9dico y asistencial al cual tiene derecho, con ocasi\u00f3n del servicio personal prestado a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el demandante solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental previamente referenciado. Para lo cual, pretende que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, proceder a suministrarle a \u00e9l, como a su esposa e hijos, los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos por haber sido retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por motivo exclusivo de la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y, adem\u00e1s, por las lesiones producidas o causadas en combate y como consecuencia directa de la acci\u00f3n del enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que de conformidad con la Ley, la p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica sufrida por el accionante tan s\u00f3lo da lugar a una INDEMNIZACI\u00d3N, prestaci\u00f3n con la cual el Estado en calidad de empleador compensa la referida disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, por las lesiones valoradas por los Organismos M\u00e9dico Laborales, seg\u00fan las tablas de valoraci\u00f3n estipuladas en el Decreto 094 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que el derecho a la salud es un mero derecho prestacional y que, en este caso, no se evidencia su conexidad con un derecho calificado como fundamental. En este orden de ideas, agrega que: \u201csiendo as\u00ed como no se observa al menos, puesta en peligro de vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, lo que de una u otra manera conllevar\u00eda a considerar la fundamentalidad del derecho a la salud; de ah\u00ed que la improcedencia de amparar este derecho por v\u00eda de tutela, por cuando su car\u00e1cter prestacional debe ser de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, no siendo procedente la utilizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, al no evidenciarse la configuraci\u00f3n de las exigencias para tales efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, estima que la Direcci\u00f3n de Sanidad ha dado estricto cumplimiento a las normas especiales vigentes que rigen estas materias y, por otra parte, considera que el accionante NO ostenta el status de AFILIADO al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u201ctoda vez que no tiene la calidad de retirado con asignaci\u00f3n de retiro, ni obtuvo el porcentaje requerido para ser pensionado por sanidad, motivo por el cual NO puede realizarse los tratamientos, procedimientos y dem\u00e1s propios de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales, que dentro del libelo de tutela manifiesta requerir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, estima que: \u201c(&#8230;) lo que pretende el se\u00f1or PE\u00d1ALOSA ALVAREZ es que le presten los servicios m\u00e9dico asistenciales por parte del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, lo cual no es procedente dado que ni la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ni el tiempo de servicio le otorgaron el status de afiliado a dicho Subsistema y, como ya se dijo, para tener derecho a \u00e9l se requiere haber obtenido un tiempo de servicio de quince (15) a\u00f1os o una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Con estas consideraciones, al analizar el caso del Se\u00f1or PE\u00d1ALOSA ALVAREZ, se observa que la inconformidad del actor radica en que no se le ha prestado la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, pero la Polic\u00eda Nacional, frente a esta situaci\u00f3n, ha actuado conforme a las normas especiales que rigen estas materias para el personal de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional; adem\u00e1s, que los recursos tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica toda vez que el retiro motiva la desafiliaci\u00f3n del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 al disponer que los servicios m\u00e9dicos asistenciales de dicho Subsistema se brindan al personal activo y a los retirados con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez, incluyendo a sus beneficiarios(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A su juicio, no es procedente reconocer la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido, ya que el accionante no re\u00fane ninguno de los requisitos necesarios para acceder tanto \u00e9l como su familia a dicha prestaci\u00f3n. En efecto, su retiro se efect\u00fao antes de los 15 a\u00f1os de servicio y le fue determinada una invalidez del 74.53%, es decir, inferior al monto designado para adquirir el status de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A continuaci\u00f3n sostiene que: \u201ca pesar de que el denunciante se encuentra en un estado de salud delicado, su situaci\u00f3n s\u00f3lo le concede derecho a recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n por incapacidad, de acuerdo a las tablas de lesi\u00f3n asignados y cualquier reclamo respecto de la misma, debe hacerlo el actor a trav\u00e9s de la v\u00eda contencioso administrativa. Estas acciones no s\u00f3lo son pertinentes sino la m\u00e1s id\u00f3neos para controvertir el derecho que en su entender le asiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Desde esta perspectiva, concluye que: \u201c(&#8230;) dada la gravedad de la incapacidad y que est\u00e1 se encuentra casi al l\u00edmite de la invalidez, siendo generada por la prestaci\u00f3n de servicios por parte del actor a la patria, es factible que contenciosamente le sea reconocido el derecho que reclama, (&#8230;) no por v\u00eda de tutela, pues la finalidad de la funci\u00f3n preventiva de los jueces de tutela, descarta el pronunciamiento declarativo de un derecho de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral en materia administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, quien no agreg\u00f3 consideraciones adicionales a las expuestas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el siete (7) de febrero de 2003, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A su juicio, si en el asunto sub-examine la violaci\u00f3n se hace consistir en el desconocimiento del derecho a la salud que se enmarca en la no prestaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos para \u00e9l y su familia, a consecuencia del retiro temporal del servicio activo de las Fuerzas Militares, por motivo de disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, surge claro que con ese sustento f\u00e1ctico no pod\u00eda abrirse paso la tutela instaurada, ya que como se observa, esta es una solicitud de car\u00e1cter eminentemente asistencial y que no puede reputarse como violatoria de ning\u00fan derecho fundamental, pues no se invoc\u00f3 que su desconocimiento acarreara inminente peligro al derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde esta perspectiva, concluye que: \u201csi de la demanda de tutela se advierte que el derecho que se aduce como vulnerado es simplemente prestacional, el mismo tiene que ser reclamado utilizando los instrumentos ordinarios de defensa judicial, por ser de rango legal y reglamentario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Material probatorio aportado al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 03294 del 7 de septiembre 2000, \u201cpor la cual se retira un personal de Agentes del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acta de la Junta M\u00e9dico &#8211; Laboral del 27 de febrero de 2001, mediante la cual se efectu\u00f3 la evaluaci\u00f3n en sanidad militar del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acta del Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 3 de septiembre de 2001, mediante la cual se estableci\u00f3 que el accionante padece de una incapacidad definitiva del 74.53%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las ordenes de medicamentos y de la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de \u201cplastia de cornea con donante de membrana amni\u00f3tica\u201d, formuladas por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional (Hospital Central de dicha Instituci\u00f3n), vinculadas inescindiblemente a la correcci\u00f3n de las patolog\u00edas derivadas del combate y de la acci\u00f3n directa del enemigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de distintas peticiones formuladas por el accionante, en donde se solicita la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido, tanto en el suministro de medicamentos como en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias mediante las cuales la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta negativa a las solicitudes impetradas por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, por tratarse de una persona natural que act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 19917. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se interpuso en raz\u00f3n de la conducta asumida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, quien, a juicio del accionante, pese a sus requerimientos y a los conceptos m\u00e9dicos favorables, se ha negado a autorizar y suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica que \u00e9l requiere, desconociendo sus limitaciones corporales y\/o secuelas f\u00edsicas derivadas de las lesiones sufridas en la prestaci\u00f3n del servicio de polic\u00eda \u201ccomo consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u201d (calificaci\u00f3n otorgada por el Literal c) del art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000). De tal manera que, como se trata de una entidad publica, es procedente acceder al amparo constitucional por v\u00eda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, como consecuencia de su negativa en proceder a la reconocer y suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica que el accionante requiere, desconociendo la disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica derivada de las lesiones producidas en combate y como consecuencia directa de la acci\u00f3n del enemigo. Ello, pese a los requerimientos reiterativos del demandante y a los conceptos m\u00e9dicos favorables. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, por su parte, afirma que de conformidad con el marco legal aplicable al caso, el accionante tan s\u00f3lo tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente (i) por cuanto en el asunto sub-examine, la salud tan s\u00f3lo es un derecho de rango prestacional frente al cual no se evidencia conexidad alguna con el derecho a la vida y; as\u00ed mismo, (ii) por la existencia de otro medio de defensa judicial consistente en la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la legalidad de las Actas de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si, en el caso en concreto, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se encuentra obligada a suministrarle al accionante como ex &#8211; funcionario de la Polic\u00eda, los servicios m\u00e9dicos asistenciales indispensables para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud (medicamentos, cirug\u00eda, etc.), a prop\u00f3sito de las lesiones sufridas en servicio como consecuencia directa de actos de combate o por acci\u00f3n del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de las prestaciones fundamentales en salud, cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, restricci\u00f3n que le otorga una naturaleza subsidiaria, por virtud de la cual, en principio, no es posible acudir a ella para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese desplazamiento de la acci\u00f3n de tutela por los medios ordinarios de defensa judicial, s\u00f3lo se presenta cuando \u00e9stos resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado o amenazado. Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u201c&#8230; \u2018en cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u2019, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8230;\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo este contexto, es pertinente recordar que la materia objeto de pronunciamiento ha tenido un tratamiento reiterado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de sostener que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente &#8211; aun a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial -, cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza P\u00fablica se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n de servicio, siempre que de no ser atendida oportunamente, pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde esta perspectiva, es procedente reiterar &#8211; en esta oportunidad &#8211; el citado precedente formulado por esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte ha sostenido que el derecho a la salud cuando tiene por objeto garantizar la dignidad humana, la integridad personal y la vida digna, ostenta el car\u00e1cter de fundamental. (ver, sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con quienes detentan y ejercen la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica (es decir, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional)11, dichos derechos exigen un plus constitucional de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que pueden resultar seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa (ver, sentencia T-107 de 2000).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en las anteriores premisas, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas militares, como lo dispone el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000. De suerte que, cesa tal obligaci\u00f3n tan pronto se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 1792 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a la citada regla, \u201ccuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n \u2018se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u2019&#8230;\u201d. (ver, sentencias T-376 de 1997, T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-1177 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Corte, es contrario a la Constituci\u00f3n, al orden social justo y a la dignidad humana, que el Estado a trav\u00e9s de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, se nieguen a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios, ostentaban unas \u00f3ptimas condiciones de salud y al momento de su retiro, resultan con lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado, quien de conformidad con el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos destinados a la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 el accionante con ocasi\u00f3n y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recu\u00e9rdese que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana y en la solidaridad de las personas que la integran (Art. 1\u00b0), postulados categ\u00f3ricos que exigen la intervenci\u00f3n oportuna de las autoridades para salvaguardar la vida y la integridad de sus asociados. Dicha obligaci\u00f3n adquiere un plus constitucional y, por ende, es ineludible e indiscutible, cuando a partir de la prestaci\u00f3n de un servicio personal al Estado, una persona adquiere una enfermedad o sufre una lesi\u00f3n, en cumplimiento de una acci\u00f3n c\u00edvica y\/o patri\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha reconocido que la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongaci\u00f3n de la vida. En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)&#8230;(el subrayado es nuestro)\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija (&#8230;)\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 1 a 5 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar. Esto es as\u00ed, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor, al momento de ingresar a la Polic\u00eda Nacional se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de salud. Esta conclusi\u00f3n emana de los Antecedentes de la Junta M\u00e9dico &#8211; Laboral efectuada por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el d\u00eda 28 de julio de 1999 (folio 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el informe administrativo No. 143 del 8 de octubre de 1998 proferido por el Departamento de Polic\u00eda del Norte de Santander13, el Acta del 28 de julio de 1999 de la Junta M\u00e9dico &#8211; Laboral de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y el Acta del 3 de septiembre de 2001 del Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, las lesiones que sufri\u00f3 el accionante se produjeron \u201cen el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u201d. (art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dichas lesiones condujeron al reconocimiento de una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante en un 74.53% y, a su vez, motivaron su desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional por \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica\u201d (Resoluci\u00f3n No. 03294 del 7 de septiembre de 2000 de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con las ordenes m\u00e9dicas del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, el accionante requiere el suministro de varios medicamentos (flurometalona, alcohol polivinilico, fexofenadina, entre otros) y, adem\u00e1s, la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de plastia de cornea con donante de membrana amni\u00f3tica, con el prop\u00f3sito de lograr su rehabilitaci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso, es claro que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho a salud del accionante en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad personal, ya que desconoci\u00f3 su deber de proceder a suministrar la atenci\u00f3n integral y oportuna que requer\u00eda el actor, dada la disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, como consecuencia del combate y por acci\u00f3n directa del enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo del siete (7) de febrero de 2003, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las consideraciones expuestas en esta providencia y, en su lugar, proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a suministrarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera el se\u00f1or Miguel Alberto Pe\u00f1alosa Alvarez para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 con causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de su servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es pertinente aclarar que la obligaci\u00f3n que se impone a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional no es propiamente de tipo legal, sino de contenido constitucional, a partir de la interpretaci\u00f3n integradora que del Texto Superior ha realizado esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, las prestaciones m\u00e9dicas que surjan como consecuencia de dicho mandato, tienen un alcance limitado en el tiempo, cuyo prop\u00f3sito fundamental consiste en la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones derivadas del combate y de la acci\u00f3n directa del enemigo, que condujeron a la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del accionante. Luego, cualquier otro requerimiento m\u00e9dico &#8211; asistencial distinto del ordenado en esta providencia, se sujeta a la exclusi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos prevista en el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del siete (7) de febrero de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la salud del accionante en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad personal y, en consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a suministrarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera el se\u00f1or Miguel Alberto Pe\u00f1alosa Alvarez para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 con causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de su servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 1791 de 2000, en su art\u00edculo 54, define al retiro como: \u201c[L]a situaci\u00f3n por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligaci\u00f3n de prestar servicio (&#8230;)\u201d . Y, por su parte, el art\u00edculo 55, establece como causales de retiro las siguientes: \u201c (&#8230;) 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destituci\u00f3n. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7. Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial. 8. Por incapacidad acad\u00e9mica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, el art\u00edculo 58 del mismo Estatuto, dispone que: \u201c El personal que no re\u00fana las condiciones sicof\u00edsicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, ser\u00e1 retirado del servicio activo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siglas que corresponde a la Junta M\u00e9dica Militar o de Polic\u00eda (J.M.L). De conformidad con los art\u00edculos 14, 15 y 21 del Decreto 1796 de 2000, son autoridades M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda las siguientes, a saber: En primera instancia, la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda y, en segunda instancia, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda fue notificada el d\u00eda 21 de marzo de 2002 (seg\u00fan manifestaci\u00f3n del accionante debidamente ratificada por la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iguales supuestos en trat\u00e1ndose de liquidaciones de pensiones de invalidez por la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, para los soldados profesionales, para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales y para alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. (Art\u00edculos 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, hasta el marzo 21 de 2002, fecha en la cual se notific\u00f3 la decisi\u00f3n de dicho Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 del expediente del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo, al respecto, la categorizaci\u00f3n prevista en el literal c) del art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, sentencias T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-107 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la fuerza p\u00fablica como funci\u00f3n constitucional puede verse la Sentencia C-251 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-534 de 1992 . M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1796 de 2000, art\u00edculo 24, \u201cEs obligaci\u00f3n del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar\u00e1n si tales acontecimiento ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan. b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 80 del expediente del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/03 \u00a0 Es contrario a la Constituci\u00f3n, al orden social justo y a la dignidad humana, que el Estado a trav\u00e9s de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, se nieguen a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}