{"id":10077,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-644-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-644-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-644-03\/","title":{"rendered":"T-644-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-644\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones (Art. 19 \u00eddem) y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso. La consecuencia jur\u00eddica de esa omisi\u00f3n no es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse. De esta manera, la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad propios de la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales. No encuentra la Corte acertada la decisi\u00f3n del a-quo, quien omiti\u00f3 aplicar la regla contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991 o en su defecto haber decretado las pruebas que hubiera considerado pertinentes, por cuanto la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la especial funci\u00f3n de la justicia \u00a0constitucional, exigen que el juez de tutela practique las pruebas necesarias para llegar al convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa a\u00fan si los implicados no las solicitan y ello para que el fallo de tutela no se convierta en un acto arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que si bien es cierto que con el no suministro del medicamento prescrito, en principio, no resultar\u00eda afectada la vida de la paciente, entendida \u00e9sta como mera existencia biol\u00f3gica, tambi\u00e9n lo es, que s\u00ed se le desconoce su derecho a tener una vida digna en cuanto dicha afecci\u00f3n oftalmol\u00f3gica le impide desarrollar sus actividades cotidianas, ello sin mencionar el dolor y padecimiento que con dicha omisi\u00f3n se le inflige, circunstancias \u00e9stas proscritas por la Constituci\u00f3n. En otras palabras, la falta de suministro de la droga por parte de la E.P.S. demandada, vulnera a la peticionaria su derecho a la salud en conexidad con su derecho a una vida digna. De otra parte, con las pruebas obrantes en el expediente se acredit\u00f3 que la medicina prescrita a la tutelante no puede ser sustituida por otra que tenga la misma efectividad y que se encuentre dentro del POS, puesto que como se indic\u00f3, el propio Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Cajanal afirm\u00f3 que en el caso de la accionante se hab\u00edan agotado las posibilidades terap\u00e9uticas del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-723670 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nidia Medina Pacheco contra Cajanal E.P.S. Seccional Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Nidia Medina Pacheco (66 a\u00f1os) en su condici\u00f3n de pensionada de Cajanal, que se encuentra afiliada1 a los servicios m\u00e9dicos asistenciales de dicha EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que padece de \u201cglaucoma cr\u00f3nico\u201d por lo que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento \u201cLOUTEN\u201d2, el cual le ha sido negado por dicha EPS, bajo el argumento que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que los ingresos que recibe como pensionada s\u00f3lo le alcanzan para cubrir su subsistencia y no le es posible adquirir dicha medicina por su elevado costo ($58.000). Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social y se ordene a Cajanal E.P.S. entregarle el medicamento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia ofici\u00f3 a la entidad demandada para que respondiera los cargos que en el escrito de tutela hab\u00eda se\u00f1alado la actora, sin que Cajanal EPS hubiera dado alguna respuesta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de febrero de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, deneg\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela por considerar que la accionante no solicit\u00f3 a su m\u00e9dico el diligenciamiento del formulario de justificaci\u00f3n de la medicina \u201cLOUTEN\u201d excluido del Plan Obligatorio de Salud, \u201cpara que de esta manera el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Cajanal autorice dicho medicamento u otro que tenga la misma o mayor eficacia.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se encuentra probado que la EPS Cajanal, a trav\u00e9s de sus funcionarios haya negado la entrega del medicamento que requiere la accionante. Por lo anterior, sostiene que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la se\u00f1ora Medina Pacheco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los supuestos f\u00e1cticos expuestos corresponde a la Sala determinar dos aspectos: i) cu\u00e1l es el efecto del silencio de la entidad accionada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y ii) si el no suministro del medicamento solicitado por la actora atenta contra su derecho a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones (Art. 19 \u00eddem) y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica de esa omisi\u00f3n no es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte4, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad propios de la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, es principio general aplicable a todos los procesos y por ende al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, que quien afirma algo debe probarlo y por ello los hechos aseverados por el accionante deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del proceso, tambi\u00e9n lo es, que el auto mediante el cual el juez constitucional ordena a una persona rendir alguna informaci\u00f3n debe ser acatada en los t\u00e9rminos y condiciones solicitadas, so pena de aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0Exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme 6que, salvo el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, ese car\u00e1cter, por conexidad, si la ausencia de un tratamiento, de un medicamento o de un diagn\u00f3stico, pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior regla jurisprudencial y en desarrollo del principio de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales, se ha precisado que es procedente que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho Plan puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el art\u00edculo 4\u00ba Superior debe ser inaplicada la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de car\u00e1cter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no en todos los casos opera la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a las disposiciones legales o reglamentarias sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud y espec\u00edficamente del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto se requiere que la falta de la medicina o tratamiento excluido por las normas legales y reglamentarias, conculquen los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha fijado el alcance del deber de inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso concreto, surja una indudable oposici\u00f3n entre \u00e9stas y la Carta Pol\u00edtica ante la necesidad de brindar el tratamiento o el diagn\u00f3stico requerido por una persona enferma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha establecido las condiciones9 de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, las cuales se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado10, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala constata que la se\u00f1ora Nidia Medina Pacheco es persona de la tercera edad, a quien se le diagnostic\u00f3 un Glaucoma Cr\u00f3nico y le fue prescrito, el 14 de enero de 2003, el medicamento LOUTEN. As\u00ed mismo, de las documentales obrantes en el expediente se demostr\u00f3 que la citada se\u00f1ora se encuentra afiliada a Cajanal EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 con el acta del 26 de noviembre de 2002 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Cajanal Atl\u00e1ntico que se le autoriz\u00f3 el suministro del medicamento Dorzolamida, por cuanto en el caso de la se\u00f1ora Medina Pacheco \u201cse agot\u00f3 las posibilidades terap\u00e9uticas del POS.\u201d11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no contest\u00f3 el requerimiento del juez de instancia, es menester aplicar la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que los hechos expuestos por la demandante, en torno a la negativa de Cajanal de suministrar el medicamento \u201cLOUTEN\u201d bajo el argumento de estar excluido del P.O.S., se deben dar por ciertos, \u00a0dado que la Corte no estima pertinente realizar otras averiguaciones sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, pues existe suficiente ilustraci\u00f3n para proferir el fallo de revisi\u00f3n. \u00a0De esta manera, se proceder\u00e1 a verificar si en el presente caso se re\u00fanen las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe precisarse que si bien es cierto que con el no suministro del medicamento prescrito, en principio, no resultar\u00eda afectada la vida de la paciente, entendida \u00e9sta como mera existencia biol\u00f3gica, tambi\u00e9n lo es, que s\u00ed se le desconoce su derecho a tener una vida digna (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 2 y 11 C.P.) en cuanto dicha afecci\u00f3n oftalmol\u00f3gica le impide desarrollar sus actividades cotidianas, ello sin mencionar el dolor y padecimiento que con dicha omisi\u00f3n se le inflige, circunstancias \u00e9stas proscritas por la Constituci\u00f3n (Art. 12 C.P.). En otras palabras, la falta de suministro de la droga por parte de la E.P.S. demandada, vulnera a la peticionaria su derecho a la salud en conexidad con su derecho a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con las pruebas obrantes en el expediente se acredit\u00f3 que la medicina prescrita a la tutelante no puede ser sustituida por otra que tenga la misma efectividad y que se encuentre dentro del POS, puesto que como se indic\u00f3, el propio Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Cajanal Atl\u00e1ntico afirm\u00f3 que en el caso de la accionante se hab\u00edan agotado las posibilidades terap\u00e9uticas del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por la condici\u00f3n de pensionada de la accionante y acogiendo lo por ella relatado, cuya validez se ratifica a la luz del principio de buena fe que por mandato de la Constituci\u00f3n (Art. 83) debe presumirse en las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, incluyendo las judiciales, debe concluirse que la actora no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragar el costo del medicamento solicitado. Tampoco est\u00e1 acreditado dentro del expediente que la se\u00f1ora Medina Pacheco pueda lograr el suministro de la medicina por ning\u00fan otro sistema o plan de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica si bien no se encuentra en papeler\u00eda de la EPS accionada, si lo est\u00e1 en la de la entidad \u201cSalud Visual del Prado Ltda.\u201d cuyo m\u00e9dico especialista suscribi\u00f3 el 4 de octubre de 2002 la justificaci\u00f3n del suministro de otro medicamento excluido del POS, por cuenta de la UT Servicios M\u00e9dicos del Litoral, que conforme se indica en el carn\u00e9 aportado por la actora, es la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud asignada a la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte acertada la decisi\u00f3n del a-quo, quien omiti\u00f3 aplicar la regla contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991 o en su defecto haber decretado las pruebas que hubiera considerado pertinentes, por cuanto la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la especial funci\u00f3n de la justicia \u00a0constitucional, exigen que el juez de tutela practique las pruebas necesarias para llegar al convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa a\u00fan si los implicados no las solicitan y ello para que el fallo de tutela no se convierta en un acto arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 otorgarse la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por la actora y ordenar al director de la EPS demandada, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la se\u00f1ora Nidia Medina Pacheco, el medicamento \u201cLouten\u201d por el tiempo y en la dosis prescrito por el m\u00e9dico tratante, o los que \u00e9ste indique. La entidad deber\u00e1 prestar a la demandante la atenci\u00f3n m\u00e9dica que llegue a necesitar para mantener su calidad de vida y, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, del 4 de febrero de 2003, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nidia Medina Pacheco contra Cajanal EPS. En consecuencia, se concede el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director de Cajanal E.P.S. Seccional Atl\u00e1ntico, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la se\u00f1ora Nidia Medina Pacheco, el medicamento \u201cLouten\u201d por el tiempo y en la dosis prescrita por el m\u00e9dico tratante, o los que \u00e9ste indique. As\u00ed mismo, la entidad deber\u00e1 prestar a la demandante la atenci\u00f3n m\u00e9dica que llegue a necesitar para mantener su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR que a Cajanal E.P.S. Seccional Atl\u00e1ntico le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud -Fosyga- dispone de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-248 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-822 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819 de 1999 M.P.Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 1524 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 15 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-644\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 El art\u00edculo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}