{"id":10079,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-646-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-646-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-646-03\/","title":{"rendered":"T-646-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-646\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALA CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR-Por tr\u00e1mite y decisi\u00f3n en acci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA-Pod\u00eda acudir a la tutela por cuanto no proced\u00edan recursos ordinarios ni extraordinarios contra sentencia que resuelve acci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>Establecido, que los recursos ordinarios previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pod\u00edan interponerse por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 para invocar el de su derecho constitucional al debido proceso, debe la Sala considerar si la afectada con la decisi\u00f3n pod\u00eda interponer, en contra de la sentencia que se rese\u00f1a, el recurso de casaci\u00f3n, o el extraordinario de revisi\u00f3n. El recurso de casaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra las sentencias taxativamente se\u00f1aladas por el legislador, y la sentencia proferida por los tribunales superiores para resolver las acciones populares no se encuentra relacionada entre aquellas susceptibles de este recurso. De modo que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 no puede acudir en revisi\u00f3n para hacer valer sus garant\u00edas constitucionales, dado que el proceso de revisi\u00f3n no le permite confrontar una decisi\u00f3n ejecutoriada, aduciendo que el contradictorio no se integr\u00f3 como deb\u00eda, o a causa de que el juez no apreci\u00f3 como correspond\u00eda un dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-No deb\u00eda ser considerada por el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa i) que dentro de la acci\u00f3n popular promovida contra la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, la demandada transfiri\u00f3 el embalse del Mu\u00f1a, cuyo estado de contaminaci\u00f3n se discut\u00eda dentro del proceso; y ii) que la solicitud de sucesi\u00f3n procesal, en raz\u00f3n de dicha transferencia, no fue presentada por EMGESA S.A., sino por la Empresa de Energ\u00eda demandada. Es decir, que la Sala accionada no ten\u00eda que considerar una solicitud de sucesi\u00f3n procesal que no contaba con la aquiescencia del cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR POR DA\u00d1O AMBIENTAL DE EMBALSE DEL MU\u00d1A-No se pod\u00eda conminar al adquirente del embalse a comparecer al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de la negociaci\u00f3n entre la Empresa cedente y la adquirente del derecho litigio, entre \u00e9stas la comparecencia al juicio y las condiciones de la misma, son asuntos del vinculo obligatorio, propios del fuero de los contratantes. La Sala accionada no pod\u00eda, entonces, conminar a la adquirente del embalse a comparecer al proceso, porque a los jueces no les compete inmiscuirse en el cumplimiento de las contrataciones, salvo que los interesados las sometan a su consideraci\u00f3n \u2013art\u00edculos 6\u00b0, 15, 16, 95 y 230 C.P. Es precisamente la naturaleza p\u00fablica de las acciones populares lo que impide que las negociaciones de las partes en contienda influyan en los procesos en curso, como tambi\u00e9n en el resultado de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR POR DA\u00d1O AMBIENTAL DE EMBALSE DEL MU\u00d1A-El Tribunal no ten\u00eda que someter a consideraci\u00f3n del demandante la transferencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada no ten\u00eda que someter a consideraci\u00f3n del demandante en la acci\u00f3n popular la transferencia del embalse del Mu\u00f1a, ocurrida estando en curso la acci\u00f3n popular iniciada por aquel contra la Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 i) porque, por principio, las condiciones de hecho y de derecho que dan lugar a los litigios, permanecen inalterables durante el juicio i) dado que el inter\u00e9s del peticionario, atinente a que se limpie, se descontamine y se le d\u00e9 un tratamiento al agua del embalse objeto de la transferencia, a fin de que no se contin\u00fae causando da\u00f1o al ambiente y a los habitantes del Municipio, no es negociable; iii) porque el adquirente se hace al derecho sobre el objeto litigioso en el estado en que \u00e9ste se encuentra; y iv) en raz\u00f3n de que el propietario, y quien se sirve de las cosas que causan da\u00f1o responde por los perjuicios como hecho propio, sin que para el efecto cuenten las modalidades de adquisici\u00f3n o tenencia del bien. Si el demandado en acci\u00f3n popular cede el derecho litigioso, as\u00ed el adquirente manifieste su inter\u00e9s de concurrir al proceso y el contrario lo acepte expresamente, en el proceso en curso nada cambia, porque los derechos e intereses colectivos no son negociables, y entablada la relaci\u00f3n procesal el demandado se hace a las resultas del juicio, a la vez que vincula, por el hecho mismo de la transferencia, al adquirente, como tambi\u00e9n a quienes se sirven o llegaren a beneficiarse del objeto contaminante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR POR DA\u00d1O AMBIENTAL DE EMBALSE DEL MU\u00d1A-No existe obligaci\u00f3n de vincular a otros posibles agentes contaminantes \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado en acci\u00f3n popular cede el derecho litigioso, as\u00ed el adquirente manifieste su inter\u00e9s de concurrir al proceso y el contrario lo acepte expresamente, en el proceso en curso nada cambia, porque los derechos e intereses colectivos no son negociables, y entablada la relaci\u00f3n procesal el demandado se hace a las resultas del juicio, a la vez que vincula, por el hecho mismo de la transferencia, al adquirente, como tambi\u00e9n a quienes se sirven o llegaren a beneficiarse del objeto contaminante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-714925\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero y el 29 de mayo del a\u00f1o en curso respectivamente, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio anexo al expediente se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se tramit\u00f3 la Acci\u00f3n Popular promovida por Luis Carlos Rodr\u00edguez Neiza contra la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, con miras a \u201climpiar, descontaminar y darle tratamiento al agua del embalse del MU\u00d1A a fin de que no se contin\u00fae causando da\u00f1o al ambiente y a los habitantes del municipio de Sibat\u00e9, al igual que a las Empresas que se ubican cerca del embalse &#8230; acciones que deber\u00e1 realizar indefinidamente y \u201c.. crear una barrera vegetal a fin de que la poluci\u00f3n del embalse no siga afectando a los habitantes &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por intermedio de apoderado, la Empresa demandada i) contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones del demandante, ii) propuso la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, fundada en que las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1 llegan al embalse del Mu\u00f1a contaminadas, iii) denunci\u00f3 el pleito a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de las Cuencas de los r\u00edos Bogot\u00e1, Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez-CAR, aduciendo que es a \u00e9sta entidad a quien compete velar por la descontaminaci\u00f3n del r\u00edo, y iii) llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Nacional S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que relaciona la demanda el apoderado contest\u00f3 i) que su poderdante es la propietaria del embalse del Mu\u00f1a, ii) que la empresa que representa ha estado presta a atender los reclamos que le han sido formulados por los habitantes del Municipio de Sibat\u00e9, en raz\u00f3n de la contaminaci\u00f3n de las aguas del embalse, mediante la celebraci\u00f3n de convenios con los aludidos habitantes y adelantando trabajos de reforestaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales, a pesar de no ser la directamente responsable de la aludida contaminaci\u00f3n, y ii) que nada le consta en lo relacionado con los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La llamada en garant\u00eda, por su parte, acept\u00f3 el llamamiento, pero no as\u00ed su responsabilidad, para el efecto formul\u00f3 excepciones basadas en el valor asegurado, el deducible, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y el riesgo asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 1997,\u00a0 el Juzgado del conocimiento neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al respecto expuso\u00a0 i) que \u201clo cierto es que sobre la forma de utilizaci\u00f3n de esas aguas y espec\u00edficamente sobre su falta de mantenimiento limpieza y tratamiento, hecho catalogado como el generador de los perjuicios sufridos por la comunidad, no existe informaci\u00f3n en el expediente, y ii) que las causas de deterioro ambiental \u201cno pueden atribuirse tampoco al demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante consider\u00f3 \u201cevidente la contaminaci\u00f3n de las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1, uno de los afluentes que surte en mayor proporci\u00f3n el embalse y la degradaci\u00f3n de medio ambiente que ello ocasiona.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, contra la sentencia que se rese\u00f1a, para el efecto arguy\u00f3 i) que el A quo no se pronunci\u00f3 \u201crespecto de las verdaderas pretensiones, pues las inicialmente presentadas fueron aclaradas\u201d; ii) \u201cque se omiti\u00f3 apreciar la culpabilidad presunta del demandado en su condici\u00f3n de ejecutor de actividades peligrosas\u201d, y iii) que el perjuicio que sufren los habitantes del municipio de Sibat\u00e9, a consecuencia del embalse de las aguas negras, fue debidamente probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estando en curso el recurso de alzada, la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, por intermedio de apoderada, solicit\u00f3 a la accionada decretar la sucesi\u00f3n procesal, con fundamento en las disposiciones del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto dentro del proceso de transformaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n, que se inici\u00f3 con el Acuerdo N. 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1, \u201cla Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 como \u00fanica actividad comercial el negocio de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y la actividad de generaci\u00f3n paso a ser dominio de la Empresa Emgesa S.A., entendi\u00e9ndose que entre los activos para llevar a cabo esa actividad se encuentran, entre otros, los embalses, plantas de generaci\u00f3n y centrales generadoras de electricidad que la Empresa de Energ\u00eda aport\u00f3 a la nueva persona jur\u00eddica, entre ellos el Embalse del Mu\u00f1a.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, por consiguiente, citar al proceso a la Empresa Emgesa S.A. \u201cy si por alguna raz\u00f3n no se estima procedente tal citaci\u00f3n (..) considerar que la norma prev\u00e9 que as\u00ed no concurra al proceso la parte interviniente, los efectos del fallo la aprovechan o perjudican (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de septiembre de 2002, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar i) declar\u00f3 que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 contribuy\u00f3 al deterioro del medio ambiente, ii) tom\u00f3 medidas para mitigar el impacto ambiental, y iii) absolvi\u00f3 a la aseguradora llamada en garant\u00eda. Resolvi\u00f3 as\u00ed la accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Rev\u00f3case en su integridad la sentencia objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.En su lugar DECLARASE \u00a0que la empresa de ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, contribuy\u00f3 con el represamiento de las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1, conocido como el Embalse del Mu\u00f1a, al deterioro del medio ambiente correspondiente al municipio de Sibat\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior y con el fin de \u00a0procurar un ambiente sano a los habitantes de dicha localidad, ORDENASE a la Empresa demandada proceder a adoptar \u00a0las medidas t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas necesarias para que en el t\u00e9rmino de 24 meses observando las disposiciones legales existentes, entre ellos los decretos 1594\/84 y 2105\/83. Rebajar niveles de contaminaci\u00f3n (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido ese plazo el resultado propuesto no se ha obtenido, proh\u00edbesele a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, la concentraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las aguas del R\u00edo Bogot\u00e1 para la generaci\u00f3n de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECLARASE \u00a0impr\u00f3spera la objeci\u00f3n formulada por la parte accionada al dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>6. ABSUELVASE a la sociedad LA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA \u00a0de las pretensiones contenidas en el llamamiento \u00a0de garant\u00eda realizado por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA a la sociedad. El Juzgado de Origen , d\u00e9 cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de \u00a0la Ley 472\/98. \u00a0<\/p>\n<p>7. DECLARESE que no hay lugar a disponer recompensa alguna a favor del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la solicitud de sucesi\u00f3n procesal, invocada por la apoderada de la Empresa de Energ\u00eda demandada, la Sala en cita expuso que \u201cla posterior venta \u00a0del establecimiento de comercio cuyo objeto es la generaci\u00f3n de energ\u00eda por parte de la accionada y la constituci\u00f3n de \u00a0una nueva sociedad que ha adquirido el memorado bien mercantil, EMGESA S.A. EPS, no comporta, de suyo, sucesi\u00f3n procesal, porque, prima facie, la sociedad demandada no se ha extinguido, \u00a0conservando su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica que le permite, resistir y soportar las decisiones que en el contradictorio se adopten; en segundo lugar, la adquisici\u00f3n de la &#8220;cosa o derecho litigioso\u201d, en principio no constituye un caso de sucesi\u00f3n procesal, salvo que la parte contraria acepte la exclusi\u00f3n del cedente, sujeto inicial, sino de integraci\u00f3n del contradictorio, en la modalidad de litis consorcio cuasi necesario, vinculaci\u00f3n al proceso que requiere de la voluntad del adquirente de la cosa o derecho, tal como lo regula el articulo 60, inciso 3 del C. de P.C.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno de los hechos que fundamentaron la pretensi\u00f3n, la Sala accionada adujo i) que \u201cno ha sido objeto de controversia, que el principal afluente del embalse del Mu\u00f1a es el r\u00edo Bogot\u00e1 y que por tal raz\u00f3n recibe aguas contaminadas, lo que de por s\u00ed, provoca que el embalse conserve aguas de iguales caracter\u00edsticas (..)\u201d, ii) que \u201cel punto cardinal de esta causa, est\u00e1 dado por el represamiento (..), que &#8220;origina una eutrofizaci\u00f3n del embalse, \u00a0favoreciendo la aparici\u00f3n de Buchones y Jacintos de agua. La descomposici\u00f3n anaer\u00f3bica de la materia org\u00e1nica, origina el hidr\u00f3xido sulfuroso que es altamente corrosivo y tiene un olor \u00a0bastante desagradable, adem\u00e1s de ser t\u00f3xico. Mientras se \u00a0contin\u00fae bombeando aguas del R\u00edo Bogot\u00e1, en las condiciones actuales, cualquier tipo de tratamiento al embalse no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo: \u201csurge con criterio medular, que el estancamiento de las aguas que la Empresa demandada realiz\u00f3 con el prop\u00f3sito de generar energ\u00eda el\u00e9ctrica en sus instalaciones, ha contribuido a la producci\u00f3n de mayores niveles de contaminaci\u00f3n al punto que la \u00a0presencia de oxigeno en ellas es de 0.00 (..) que ha originado que desaparezca, de manera total, las condiciones que permitir\u00edan la reproducci\u00f3n de organismos vivos, \u00a0como los peces; as\u00ed mismo ha elevado los niveles de degradaci\u00f3n de la materia org\u00e1nica, lo que trae consigo la proliferaci\u00f3n de olores nauseabundos y ha permitido un ecosistema apto \u00a0para la reproducci\u00f3n de insectos y roedores, con evidente peligro de la salud de los habitantes de la poblaci\u00f3n de Sibat\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el material probatorio, advirti\u00f3 la Sala demandada que \u201cla degradaci\u00f3n del medio ambiente no se produce de manera exclusiva por el represamiento del causal del r\u00edo Bogot\u00e1, dado que, tal como se dej\u00f3 indicado, las aguas de este ya se \u00a0vierten en el embalse del Mu\u00f1a altamente contaminadas, no aptas para el consumo humano ni animal, ni tampoco son \u00fatiles para las \u00a0labores de riego u otras tareas agr\u00edcolas, ante la pronunciada presencia de metales pesados, alcalinidad, desechos s\u00f3lidos conformados por basuras, escorias industriales, excrementos, material org\u00e1nico, etc.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo indica i) que \u201cel estancamiento de dichas aguas, es decir, la formaci\u00f3n del embalse para fines industriales -generaci\u00f3n de energ\u00eda-, ha multiplicado los factores de contaminaci\u00f3n, dado que, como lo anotaban los se\u00f1ores \u00a0peritos \u00a0&#8220;Al disponer las aguas residuales en el embalse se produce \u00a0un crecimiento desmesurado de la vegetaci\u00f3n acu\u00e1tica de (plancton) destac\u00e1ndose algas verdes y azules (microsistis) y asinto de agua, conocida com\u00fanmente como buch\u00f3n&#8221;, \u00a0lo que al reproducirse &#8220;cubre la superficie del embalse impidiendo el paso de la luz, la disminuci\u00f3n \u00a0del ox\u00edgeno y la actividad fotosint\u00e9tica \u00a0de las aguas del embalse; y ii) que \u201cexiste un riesgo potencial a largo plazo si estas aguas son utilizadas para el riego de hortalizas u otros vegetales de consumo inmediato.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a, que la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que absolvi\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 deb\u00eda revocarse, y obr\u00f3 de conformidad ordenando a la demandada proceder a rebajar los niveles de contaminaci\u00f3n existentes, i) como quiera que el da\u00f1o ambiental que causa el embalse no admite discusi\u00f3n \u201cel cual se manifiesta en el exceso de vegetaci\u00f3n acu\u00e1tica y etroficaci\u00f3n del embalse, lo que conlleva a la presencia de roedores, artr\u00f3podos y olores ofensivos\u201d, y ii) en raz\u00f3n de que la contaminaci\u00f3n que el material probatorio deja en evidencia ha \u201cprovocado el surgimiento de \u00a0problemas de salud para la poblaci\u00f3n \u2013 laringitis, faringitis, enfermedades parasitarias y de la piel por picadura de zancudos (..) [e]nfermedades de la piel dermatitis por contacto, \u00a0hongos, atopias, alergias, rinitis, conjuntivitis, asma, enfermedades respiratorias, tanto agudas como cr\u00f3nicas y enfermedades gastrointestinales. Los pacientes internos del hospital registran constantemente irritaciones de v\u00eda a\u00e9rea, present\u00e1ndose primordialmente significativas afecciones respiratorias cr\u00f3nicas que asociadas con la contaminaci\u00f3n ambiental, agrava las que ya existen y \u00a0dan lugar a casos nuevos. Tambi\u00e9n se observa un aumento en el n\u00famero de infecciones sobre agregadas a heridas y que se atribuye igualmente a la contaminaci\u00f3n ambiental. Los Pacientes viven en contacto permanente con la contaminaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega la accionada, con relaci\u00f3n al \u201cestado f\u00edsico, qu\u00edmico y biol\u00f3gico de la represa\u201d, que \u201clos peritos conceptuaron que \u00a0&#8220;El embalse \u00a0del Mu\u00f1a actualmente presenta un avanzado estado de deterioro originado b\u00e1sicamente por el bombeo de las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1. Por el deterioro de las aguas del embalse ha llegado hasta niveles lamentables creando serios problemas sanitarios en los habitantes de la poblaci\u00f3n de Sibat\u00e9. Esta cubierto en su totalidad por buch\u00f3n de agua EICCHORNIA CRASSIPES que, si bien mitigan los malos olores, es h\u00e1bitat de las larvas, insectos y \u00a0criadero de ratas convirti\u00e9ndose en foco de infecciones y de riesgos para la comunidad.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contestaci\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, por intermedio de apoderado, a la demanda promovida en su contra por Luis Carlos Rodr\u00edguez Neiza; llamamiento en garant\u00eda y denuncia del pleito de la demandada a La Nacional de Seguros S.A. y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de las Cuencas de los R\u00edos Bogot\u00e1, Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez \u201cCAR\u201d respectivamente, y escrito de excepciones previas (folios 76 a 87).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen rendido, dentro del asunto en menci\u00f3n, por un Ingeniero, miembro de la Sociedad Colombiana de Avaluadores, y por un m\u00e9dico, quienes conceptuaron que son diversas las causas de contaminaci\u00f3n del embalse del Mu\u00f1a, siendo las m\u00e1s representativas i) la captaci\u00f3n de aguas del r\u00edo Bogot\u00e1, con alta carga de contaminantes aportada por el sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Bogot\u00e1, ii) la descarga de aguas residuales del municipio de Sibat\u00e9 al embalse, y iii) la \u201cescorrent\u00eda de las aguas superficiales del embalse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluyeron \u201cque efectivamente est\u00e1 altamente contaminado, por los agentes contaminantes anteriormente descritos, y que est\u00e1n directamente relacionados con el grado de exposici\u00f3n, seg\u00fan la distancia, forma de ingerir alimentos, contaminantes ambientales, etc. siendo obviamente perjudicial para la salud, de all\u00ed la existencia de gran n\u00famero de patolog\u00edas.\u201d (folios 88 a 114).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Alegatos presentados en la primera instancia, dentro del asunto al que la Sala viene haciendo referencia, por los apoderados de la demandada y de La Nacional de Seguros S.A. (folios 64 a 75 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencias proferidas el 16 de diciembre de 1997 y el 3 de septiembre de 2002, por el Juez Cuarto Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 respectivamente, para resolver la Acci\u00f3n Popular promovida por Luis Carlos Rodr\u00edguez Neiza contra la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 (folios 35 a 68, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de sucesi\u00f3n procesal, presentada por la apoderada de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, el 25 de octubre de 1999, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y resumen de la intervenci\u00f3n de la misma apoderada ante la Sala en menci\u00f3n el 5 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 115 a 124 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de Existencia, Representaci\u00f3n Legal, e Inscripci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 de la Empresa accionante, que da cuenta de su transformaci\u00f3n de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Empresa de Servicios P\u00fablicos, sociedad por acciones, de duraci\u00f3n indefinida, mediante Escritura P\u00fablica 610, otorgada el 3 de junio de 1996 en la Notar\u00eda 28 de Bogot\u00e1, e inscripci\u00f3n bajo el n\u00famero 00715138 del 5 de julio siguiente (folios 16 a 34, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de Existencia, Representaci\u00f3n Legal, e Inscripci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., que da cuenta de su constituci\u00f3n, mediante Escritura P\u00fablica 4611 otorgada el 23 de octubre de 1997, en la Notar\u00eda 36 de Bogot\u00e1, e inscripci\u00f3n bajo el n\u00famero 00607661 en la misma fecha (folios 185 a 190, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, invocando la protecci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional al debido proceso, quebrantada por la demandada dentro de la Acci\u00f3n Popular promovida contra la accionante por el se\u00f1or Luis Carlos Rodr\u00edquez Neiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora fundamenta su pretensi\u00f3n de amparo en que la demandada i) estaba obligada, \u201cen cumplimiento del principio consagrado en el art\u00edculo 5\u00b0[de la Ley 472 de 1998] ha procurar (sic) la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de la acci\u00f3n popular y para la defensa del medio ambiente, ha admitir (sic) la sucesi\u00f3n procesal solicitada por el EEB, como consecuencia del traslado de la propiedad del embalse a EMGESA S.A., pues s\u00f3lo \u00e9sta empresa podr\u00eda dar cumplimiento a las decisiones judiciales referidas al embalse del Mu\u00f1a (..)\u201d; ii) ten\u00eda que vincular a todas las personas naturales y jur\u00eddicas causantes de la contaminaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 14 y 18 de la normatividad en cita; y iii) ha debido considerar, conforme al dictamen pericial, que \u00a0\u201c(..) son m\u00faltiples los factores contaminantes, de tal manera que con base en esta prueba no era posible llegar a la certeza de que la utilizaci\u00f3n de las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1 \u00a0en el embalse del Mu\u00f1a era la \u00fanica y exclusiva fuente de contaminaci\u00f3n ambiental de las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1 y del sector y que por tanto correspond\u00eda a la empresa generadora de energ\u00eda adoptar las medidas de saneamiento ambiental necesarias.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante expone, que la vinculaci\u00f3n de EMGESA S.A. y de todas las personas causantes de la contaminaci\u00f3n, dentro de la Acci\u00f3n Popular promovida por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Neiza, resultaba indispensable i) por mandato expreso de la ley, ii) porque la naturaleza de la acci\u00f3n popular comporta la actuaci\u00f3n oficiosa del juzgador, y ii) debido a que en materia de protecci\u00f3n ambiental \u201ccobra especial trascendencia el principio de eficacia que no s\u00f3lo se impone en virtud del citado art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 472 de 1998, sino por expreso mandato constitucional plasmado en el art\u00edculo 209 Superior, pues la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ten\u00eda plena conciencia de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 3 de septiembre pasado no puede ejecutarse, es inane, es in\u00fatil, pues se indic\u00f3 y demostr\u00f3 dentro del expediente que quien ten\u00eda en ese momento y a\u00fan hoy el dominio y uso del embalse es EMGESA S.A., como empresa generadora de energ\u00eda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Sala accionada no consider\u00f3 lo in\u00fatil que resulta \u201ctomar medidas de saneamiento que comprometan \u00fanicamente el embalse, dado que \u201cPor el permanente ingreso de aguas altamente contaminadas provenientes del R\u00edo Bogot\u00e1 no hay oportunidad de una autopurificaci\u00f3n adecuada ni de recuperaci\u00f3n del embalse\u201d\u201d; de conformidad con el dictamen que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n \u2013comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el accionante solicita i) la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n, \u201cpor las graves consecuencias que traer\u00eda su cumplimiento\u201d, ii) la declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, por la Sala accionada, y iii) que en su lugar se dicte una providencia que ponga fin a la acci\u00f3n popular, haciendo efectiva la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano de los habitantes del municipio de Sibat\u00e9, previa la vinculaci\u00f3n de Emgesa S.A., y de todas las empresas responsables de la contaminaci\u00f3n que afecta el medio ambiente del municipio en menci\u00f3n, como tambi\u00e9n la salud de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto admisorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n de los Magistrados integrantes de la Sala accionada, las vinculaciones de EMGESA S.A., de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de las Cuencas de los r\u00edos Bogot\u00e1, Abate y Su\u00e1rez \u201cCAR\u201d, del se\u00f1or Luis Carlos Rodr\u00edguez Neiza y de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Nacional S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y neg\u00f3 la medida provisional solicitada \u201cpues no se vislumbran las circunstancias de necesidad y urgencia que se requieren para que resulte viable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de EMGESA S.A. ESP \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad en cita, por intermedio de apoderado, intervino para solicitar al Juez Constitucional \u201cdesestimar las pretensiones de la sociedad accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el apoderado que la acci\u00f3n es improcedente, y tambi\u00e9n expone que la protecci\u00f3n no puede concederse, porque la Sala accionada no ha tomado \u201cuna decisi\u00f3n caprichosa o que presente un error may\u00fasculo que implique la violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el profesional que el ordenamiento prev\u00e9 \u201cotro medio de defensa para que [la accionante] procure obtener de los dem\u00e1s deudores solidarios de los da\u00f1os colectivos (SI LOS LLEGARE A HABER) la repetici\u00f3n de lo pagado\u201d, y que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada \u201cpara que se proceda al cumplimiento de las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la garant\u00eda constitucional de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 no fue vulnerada i) porque la \u201csustituci\u00f3n procesal no tiene aplicaci\u00f3n en el caso subjudice\u201d; ii) dado que en este caso \u201cno se presenta una relaci\u00f3n jur\u00eddica que de lugar a un litis consorcio necesario\u201d; iii) debido a que la citaci\u00f3n de oficio a \u201cotros posibles responsable como lo ordena el inciso final del art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998 (..) no era posible\u201d; y iv) en raz\u00f3n de que el \u201cfuncionario judicial tiene un amplio margen para la apreciaci\u00f3n de la prueba y as\u00ed cometa errores o imprecisiones en su apreciaci\u00f3n estos por regla general no tienen la virtud de constituir v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero del presente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela impetrada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, i) \u201cporque no aparece que los accionados hubiesen pretermitido el medio de convicci\u00f3n a que alude el actor, ni tampoco que lo hubiesen apreciado de forma contra evidente o caprichosa; y ii) \u201cporque el Tribunal pod\u00eda perfectamente decidir as\u00ed no estuviesen vinculados todos los agentes responsables de la contaminaci\u00f3n ambiental, puesto que en el proceso en cuesti\u00f3n no existe un litis consorcio necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Sala en cita di) que las razones expuestas por la accionada para no tramitar la petici\u00f3n de sucesi\u00f3n procesal \u201cguarda perfecta armon\u00eda con lo que sobre el fen\u00f3meno de la cuesti\u00f3n prev\u00e9 el aludido art\u00edculo 60, aplicable al tr\u00e1mite de las acciones populares en virtud de lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley 472 de 1998; ii) que la vinculaci\u00f3n oficiosa de otros posibles responsables, a que alude el art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998, compete al juez de primera instancia; iii) que la presunta ineficacia de la sentencia est\u00e1 desvirtuada; y iv) que la accionante no est\u00e1 legitimada para invocar la protecci\u00f3n del derecho a la defensa de EMGESA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto del material probatorio aportado a la litis, en especial sobre el dictamen pericial el juzgador de instancia destaca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. En lo que ata\u00f1e a la v\u00eda de hecho que se le imputa al Tribunal por &#8220;restarle valor probatorio al dictamen pericial rendido el 28 de mayo de 1996 dentro de la acci\u00f3n popular conforme al cual son m\u00faltiples los factores \u00a0contaminantes, de tal manera que con base en esta prueba no era posible llegar a la certeza de que la utilizaci\u00f3n de las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1 en el embalse del Mu\u00f1a era la \u00fanica y exclusiva fuente de contaminaci\u00f3n ambiental de las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1 y del sector y que por tanto correspond\u00eda a la empresa generadora de energ\u00eda adoptar las medidas de saneamiento ambiental necesarias &#8221; basta con leer la respectiva sentencia para darse cuenta que el fallador en ning\u00fan momento sostuvo &#8220;que la utilizaci\u00f3n de las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1 en el embalse del Mu\u00f1a era la \u00fanica exclusiva fuente de contaminaci\u00f3n ambiental de las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1 y del sector&#8221;; por el contrario, en el numeral 5\u00b0 de la parte motiva de la sentencia (fl. 58) y tras haber analizado las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, entre ellas el dictamen a que alude la actora, consign\u00f3 de manera di\u00e1fana, que como se hab\u00eda establecido que la empresa denunciada no era el \u00fanico agente contaminante, resultaba claro que las medidas adoptadas mediante esa sentencia \u00a0tendr\u00edan un efecto parcial, &#8220;porque mientras no se ataque las causas acabadas de referir no es posible aspirar a que el problema de enrarecimiento ambiental sea superado a plenitud, el que entre otras cosas requiere para ser superado en debida forma de la decidida de las empresas y entidades citadas, (sic), as\u00ed como de la intervenci\u00f3n de los entes nacionales y distritales a los que no se les puede extender los efectos de esta sentencia toda vez que no fueron demandados en la presente acci\u00f3n popular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, en contra de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que se rese\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que los normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son aplicables a las acciones populares, \u201csiempre que no ri\u00f1an con la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n\u201d, de modo que as\u00ed el art\u00edculo 60 del estatuto en menci\u00f3n prevea la sucesi\u00f3n procesal como facultativa, el \u201cejercicio de la acci\u00f3n popular de origen constitucional consagrada en procura de la prevalencia del inter\u00e9s general y para la protecci\u00f3n del derecho colectivo, como es el medio ambiente sano (..) descarta cualquier acto de disposici\u00f3n del derecho en litigio por la parte contraria, que para el efecto ser\u00eda el actor popular. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que para la efectividad de la Acci\u00f3n Popular, instaurada por el se\u00f1or Luis Carlos Rodr\u00edguez contra su representada, era imperiosa la intervenci\u00f3n de EMGESA S.A. ESP, como sucesora procesal o como litis consorte necesaria; \u201cno por el inter\u00e9s legitimo que pueda asistir a la EEB para reclamar la violaci\u00f3n del debido proceso a EMGESA como equivocadamente lo entendi\u00f3 el fallo de instancia sino por las consecuencias que se derivan para la EEB de esa falta de vinculaci\u00f3n al tener que soportar las cargas econ\u00f3micas que implica el saneamiento, sin hacer distinci\u00f3n respecto de la \u00e9poca en que se traslad\u00f3 el embalse y las obligaciones correspondientes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que su representada no pod\u00eda intentar la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Juez Cuarto Civil del Circuito dentro de la acci\u00f3n popular, porque le fue favorable, pero que pod\u00eda hacerlo contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como efectivamente aconteci\u00f3, pues esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 condenarla, por ser una de las causantes de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00e9sta que le impon\u00eda a la Sala accionada, necesariamente, declarar la nulidad de todo lo actuado a fin de que el Juez Cuarto Civil del Circuito integrara la litis, con todos los responsables de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Bogot\u00e1, pero con pleno respeto de sus garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, insiste en que su poderdante interpuso la acci\u00f3n que se revisa en defensa de su derecho al debido proceso, y con miras a que se cumpla la finalidad de la acci\u00f3n popular instaurada y fallada en su contra. Y no en defensa de los garant\u00edas constitucionales de EMGESA S.A. ESP, como lo plantea el Juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n proferida el 18 de febrero del a\u00f1o que avanza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n, pero por razones diferentes a las expuestas por el Fallador de primer grado, dado que considera improcedente la acci\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su aserto en una jurisprudencia propia, seg\u00fan la cual las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales, y las decisiones judiciales deben permanecer inc\u00f3lumes, por razones de seguridad jur\u00eddica, sin otra consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos que se rese\u00f1an, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, conforme al auto del 25 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto sometido a revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe analizar las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. ESP, contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n popular promovida por Luis Carlos Rodr\u00edguez Neiza contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto la Sala accionada i) no tramit\u00f3 la solicitud de sucesi\u00f3n procesal presentada por la actora, ii) se abstuvo de vincular a todos los responsables del da\u00f1o ambiental advertido, como lo dispone el art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998; y ii) conden\u00f3 a la demandante a adelantar obras tendientes a aminorar la contaminaci\u00f3n del embalse del Mu\u00f1a, como si se tratara del \u00fanico agente contaminante, contrariando el dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde establecer, previamente, si la Empresa demandante cuenta con otra v\u00eda para la restauraci\u00f3n de sus derechos fundamentales conculcados1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares. La actora carece de otro medio para el restablecimiento de su garant\u00eda constitucional al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, la actora aduce que la Sala accionada quebrant\u00f3 su garant\u00eda constitucional al debido proceso i) porque no tramit\u00f3 su solicitud de sucesi\u00f3n procesal, ii) no vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a todos los agentes contaminantes del r\u00edo Bogot\u00e1, entre \u00e9stos a EMGESA S.A., como actual propietaria del embalse del Mu\u00f1a, y iii) valor\u00f3 indebidamente la prueba pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, corresponde considerar si la Empresa Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 pod\u00eda invocar el restablecimiento de su derecho constitucional al debido proceso, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo denotan los antecedentes, la Sala accionada resolvi\u00f3 la solicitud de sucesi\u00f3n procesal, presentada por la apoderada de la accionante, en la sentencia de segunda instancia, de suerte que la solicitante no pod\u00eda recurrir, ni impugnar la decisi\u00f3n; porque en contra de las sentencias no procede el recurso de reposici\u00f3n, y las decisiones de segunda instancia no pueden impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo al respecto la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la posterior venta \u00a0del establecimiento de comercio cuyo objeto es la generaci\u00f3n de energ\u00eda por parte de la accionada y la constituci\u00f3n de \u00a0una nueva sociedad que ha adquirido el memorado bien mercantil, EMGESA S.A. EPS, no comporta, de suyo, sucesi\u00f3n procesal, porque, prima facie, la sociedad demandada no se ha extinguido, \u00a0conservando su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica que le permite, resistir y soportar las decisiones que en el contradictorio se adopten; en segundo lugar, la adquisici\u00f3n de la &#8220;cosa o derecho litigioso\u201d, en principio no constituye un caso de sucesi\u00f3n procesal, salvo que la parte contraria acepte la exclusi\u00f3n del cedente, sujeto inicial, sino de integraci\u00f3n del contradictorio, en la modalidad de litis consorcio cuasi necesario, vinculaci\u00f3n al proceso que requiere de la voluntad del adquirente de la cosa o derecho, tal como lo regula el articulo 60, inciso 3 del C. de P.C.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido, que los recursos ordinarios previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pod\u00edan interponerse por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 para invocar el de su derecho constitucional al debido proceso, debe la Sala considerar si la afectada con la decisi\u00f3n pod\u00eda interponer, en contra de la sentencia que se rese\u00f1a, el recurso de casaci\u00f3n, o el extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra las sentencias taxativamente se\u00f1aladas por el legislador, y la sentencia proferida por los tribunales superiores para resolver las acciones populares no se encuentra relacionada entre aquellas susceptibles de este recurso2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe recordar que el recurso extraordinario, que permite al afectado controvertir ante el superior una sentencia ejecutoriada, puede iniciarse i) en raz\u00f3n de que hechos conocidos despu\u00e9s de la proferida la decisi\u00f3n permitan suponer que otro ha debido ser el resultado; ii) por indebida representaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del recurrente; iii) a causa de una nulidad originada en la sentencia, no susceptible de recurso; y iv) por ser la decisi\u00f3n contraria a otra dictada entre las mismas partes, y por la misma causa \u2013art\u00edculo 308 C. P. C.-. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 no puede acudir en revisi\u00f3n para hacer valer sus garant\u00edas constitucionales, dado que el proceso de revisi\u00f3n no le permite confrontar una decisi\u00f3n ejecutoriada, aduciendo que el contradictorio no se integr\u00f3 como deb\u00eda, o a causa de que el juez no apreci\u00f3 como correspond\u00eda un dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala debe entrar a estudiar la demanda instaurada por la Empresa Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, a fin de establecer si la Sala accionada quebrant\u00f3 el derecho de la accionante al debido proceso, habida cuenta que -contrario a lo planteado por el Fallador de segunda instancia- las personas jur\u00eddicas son titulares de esta garant\u00eda3, y s\u00f3lo entrando a considerar el asunto de fondo el Juez Constitucional puede definir si una providencia sometida a su consideraci\u00f3n puede tenerse como definitiva4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cesi\u00f3n del embalse del Mu\u00f1a no ten\u00eda que ser considerada por la Sala accionada \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de asegurar una convivencia pac\u00edfica, en vigencia de un orden justo, implica que las cuestiones litigiosas sometidas a la consideraci\u00f3n de los jueces sean resueltas por \u00e9stos de manera definitiva, pero para que esto ocurra se requiere, que las condiciones del litigio queden definidas desde el inicio de la contenci\u00f3n \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29 y 228 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite la intervenci\u00f3n, en los procesos en curso, del adquirente del derecho litigioso, y el art\u00edculo 52, del mismo ordenamiento, dispone que quienes \u201csean titulares de una relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados, podr\u00e1n intervenir como liticonsortes de una parte y con las mismas facultades de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra en consecuencia la Sala, que el adquirente del objeto litigioso puede solicitar estar admitido al juicio, sin desplazar al tradente, dado que hasta \u00e9l se extender\u00e1n los efectos jur\u00eddicos de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la Sala accionada no ten\u00eda que considerar una solicitud de sucesi\u00f3n procesal que no contaba con la aquiescencia del cesionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el apoderado de la Empresa accionante aduce que en raz\u00f3n del inter\u00e9s colectivo comprometido en \u201cla ausencia de mantenimiento, limpieza y tratamiento de las aguas represadas en el embalse del Mu\u00f1a\u201d, y con miras a restablecer el derecho de los habitantes del municipio de Sibat\u00e9 a gozar de un ambiente sano, la accionada, al conocer la negociaci\u00f3n sobre el embalse, ha debido disponer, de todas maneras, la vinculaci\u00f3n a la litis de su actual propietaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Sala accionada no pod\u00eda imponer a EMGESA S.A. su comparecencia a la acci\u00f3n popular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, estando en curso la acci\u00f3n popular promovida en su contra por el se\u00f1or Luis Carlos Rodr\u00edguez Neiza, a causa del da\u00f1o ambiental que genera el embalse del Mu\u00f1a, aport\u00f3 a la constituci\u00f3n de la sociedad EMGESA S.A. el bien objeto de la contenci\u00f3n, pero la adquirente no concurri\u00f3 a la acci\u00f3n popular en curso, sin perjuicio de su condici\u00f3n de propietaria y actual administradora del embalse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las condiciones de la negociaci\u00f3n entre la Empresa cedente y la adquirente del derecho litigio, entre \u00e9stas la comparecencia al juicio y las condiciones de la misma, son asuntos del vinculo obligatorio, propios del fuero de los contratantes. La Sala accionada no pod\u00eda, entonces, conminar a la adquirente del embalse a comparecer al proceso, porque a los jueces no les compete inmiscuirse en el cumplimiento de las contrataciones, salvo que los interesados las sometan a su consideraci\u00f3n \u2013art\u00edculos 6\u00b0, 15, 16, 95 y 230 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Intromisi\u00f3n \u00e9sta, que, al parecer de la Sala, era lo que pretend\u00eda la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A., cuando, el 25 de octubre de 1999, despu\u00e9s de 2 a\u00f1os de haber trasferido el embalse del Mu\u00f1a \u201323 de octubre de 1997-, solicit\u00f3 a la Sala accionada convocar EMGESA S.A. al proceso a que se hace menci\u00f3n, sin contar con la aquiescencia de la cesionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, sin embargo, como lo plantea la accionante, que el juez puede convocar al adquirente del objeto litigioso a los procesos en que se debaten asuntos de inter\u00e9s general, y asimismo disponer, en todo caso, que la sentencia produzca efectos contra el citado -tal como se encuentra previsto para la sucesi\u00f3n procesal que acontece a causa de la extinci\u00f3n o fusi\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandada, al tenor del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como va a verse, es precisamente la naturaleza p\u00fablica de las acciones populares lo que impide que las negociaciones de las partes en contienda influyan en los procesos en curso, como tambi\u00e9n en el resultado de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La cesi\u00f3n del objeto contaminante y su relevancia frente a las acciones para el restablecimiento del derecho a un ambiente sano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que el adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso podr\u00e1 sustituir al tradente, si la parte contraria lo acepta expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aparte \u201csiempre que la parte contraria lo acepte expresamente\u201d, contenido en la disposici\u00f3n en comento, fue demandado ante esta Corporaci\u00f3n, porque, al decir del actor, \u201cpermite que el cedente se convierta en \u201cesclavo procesal\u201d de su adversario\u201d, pero la Corte, en la sentencia C-1045 de 2000, resolvi\u00f3 que esta previsi\u00f3n lejos de contrariar la Carta la interpreta debidamente, porque \u201c tiene una orientaci\u00f3n clara hacia la realizaci\u00f3n de la justicia, la garant\u00eda del debido proceso, la efectiva igualdad de los sujetos procesales y el respeto a la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Corte distingui\u00f3 la cesi\u00f3n del objeto litigioso o del derecho litigioso, del proceso en el cual uno u otro se debaten, en cuanto la trasferencia, aunque v\u00e1lida en consideraci\u00f3n a la autonom\u00eda de las partes, no puede trascender hasta el litigio, porque, si as\u00ed fuera, \u201clas estipulaciones contractuales tendr\u00edan efectos absolutos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habr\u00eda asignado a la autonom\u00eda privada la regulaci\u00f3n del acceso a la justicia (..) y es a la ley a la que le compete regular, precisar todos sus aspectos, contenidos y alcances, en ejercicio de la facultad amplia que le concede al respecto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 228 y 229 C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que, como resulta f\u00e1cil comprobar, adquiere una especial connotaci\u00f3n dentro de una acci\u00f3n popular, en cuyo tr\u00e1mite las relaciones negociales de las partes s\u00f3lo cuentan si comportan la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo controvertido6, al punto que la cesi\u00f3n del objeto litigioso, as\u00ed fuere aceptada por el contrincante cedido, no pasar\u00e1 de ser su postura personal propia, sin efectos en el resultado en el juicio, dentro del cual los intereses puramente subjetivos no cuentan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ilustra considerar ii) que toda persona, natural o jur\u00eddica se encuentra legitimada para promover una acci\u00f3n popular, como tambi\u00e9n para vincularse al proceso, durante la primera instancia, como coadyuvante; ii) que promovida la acci\u00f3n popular es obligaci\u00f3n del juez impulsar el proceso y concluirlo con fallo de m\u00e9rito; iii) que en caso de existir la vulneraci\u00f3n o la amenaza corresponde al juez hacer las indagaciones necesarias a fin de vincular al asunto a los responsables; y iv) que los efectos de cosa juzgada, tanto del pacto de cumplimiento, como de la sentencia, se predican de las partes como del p\u00fablico en general \u2013art\u00edculos 5\u00b0, 12, 14, 18 y 35 Ley 472 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuaniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un inter\u00e9s colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que act\u00faa en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el \u00fanico incentivo que debe tener en mira quien debe obrar m\u00e1s por motivaciones de car\u00e1cter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los dem\u00e1s procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad, pero que igualmente est\u00e1n en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acci\u00f3n judicial\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el anterior recuento, y con referencia al caso en estudio, se tiene que la Sala accionada no ten\u00eda que someter a consideraci\u00f3n del se\u00f1or demandante en la acci\u00f3n popular la transferencia del embalse del Mu\u00f1a, ocurrida estando en curso la acci\u00f3n popular iniciada por aquel contra la Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 i) porque, por principio, las condiciones de hecho y de derecho que dan lugar a los litigios, permanecen inalterables durante el juicio \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29, 228 y 230 C.P.-8; ii) dado que el inter\u00e9s del se\u00f1or Rodr\u00edguez Neiza, atinente a que se limpie, se descontamine y se le d\u00e9 un tratamiento al agua del embalse objeto de la transferencia, a fin de que no se contin\u00fae causando da\u00f1o al ambiente y a los habitantes del Municipio de Sibat\u00e9, no es negociable; iii) porque el adquirente se hace al derecho sobre el objeto litigioso en el estado en que \u00e9ste se encuentra \u2013art\u00edculos 740 a 753 C.C.-; y iv) en raz\u00f3n de que el propietario, y quien se sirve de las cosas que causan da\u00f1o responde por los perjuicios como hecho propio, sin que para el efecto cuenten las modalidades de adquisici\u00f3n o tenencia del bien \u2013art\u00edculo 2.355 del C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin de cuentas, si el demandado en acci\u00f3n popular cede el derecho litigioso, as\u00ed el adquirente manifieste su inter\u00e9s de concurrir al proceso y el contrario lo acepte expresamente, en el proceso en curso nada cambia, porque los derechos e intereses colectivos no son negociables, y entablada la relaci\u00f3n procesal el demandado se hace a las resultas del juicio, a la vez que vincula, por el hecho mismo de la transferencia, al adquirente, como tambi\u00e9n a quienes se sirven o llegaren a beneficiarse del objeto contaminante9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vinculaci\u00f3n de \u201cotros posibles responsables\u201d, a las acciones populares en curso. La accionada no ten\u00eda que ordenar su citaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante, que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u201cno solo estaba obligad[a] a vincular a EMGESA S.A. al proceso sino a las empresas causantes de la contaminaci\u00f3n\u201d, en cumplimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia de la decisi\u00f3n, y al tenor de los art\u00edculos 5\u00b0, 14 y 18 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los jueces competentes para tramitar las acciones populares tienen, entre otras cargas, i) la de determinar los responsables de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos colectivos, cuando el accionante manifieste que los desconoce, lo que se traduce en la posibilidad de promover las acciones populares contra sujetos indeterminados; y ii) la de ordenar \u201ccuando en el curso del proceso establezca que existen\u201d la citaci\u00f3n de \u201cotros posibles responsables\u201d, en la forma prevista para el demandado, a fin de que el asunto pueda concluir con sentencia de m\u00e9rito, con el prop\u00f3sito de que prevalezcan los derechos e intereses colectivos, y con miras a hacer valer los principios de eficacia, econom\u00eda procesal, celeridad y publicidad de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, pareciera, entonces, i) que el Juez Cuarto Civil del Circuito ten\u00eda que vincular a la actuaci\u00f3n a otros posibles agentes contaminantes, toda vez que el dictamen pericial indica \u201cque la empresa denunciada no es el \u00fanico agente contaminante, que el agua que se represa ya viene con altos \u00edndices de contaminaci\u00f3n y que en ese proceso de poluci\u00f3n tambi\u00e9n intervienen las f\u00e1bricas que operan en el llamado sector industrial del Mu\u00f1a por medio del vertimiento de escorias al r\u00edo y que el municipio de Sibat\u00e9, igualmente contribuye al proceso de degradaci\u00f3n del ambiente al depositar, de manera directa e indirecta, las aguas negras del alcantarillado y las que provienen del matadero municipal (..)\u201d10, \u00a0y ii) que, como esto no aconteci\u00f3, correspond\u00eda al Ad Quem proceder en consecuencia, y de ser necesario invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como pasa a explicarse, en ninguna de las instancias, surtidas por la acci\u00f3n popular, a que la Sala viene haciendo referencia, resultaba obligatoria la convocatoria de otros posibles agentes contaminantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La disposiciones entonces vigentes, no le impon\u00edan a la accionada la carga de citar, y ordenar la comparecencia de \u201cotros posibles responsables\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En materia de aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo, el art\u00edculo 29 de la Carta dispone el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, de modo que, en principio, las acciones populares se tramitan y definen conforme lo indiquen las disposiciones procesales vigentes a tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda; salvo que una la ley que modifique el procedimiento prevea su aplicaci\u00f3n inmediata, siempre que los valores constitucionales comprometidos en la disposici\u00f3n lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe comenzar afirmando que la Ley 472 de 1998 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares (..)\u201d, nada dice sobre la ritualidad de los procesos en curso, aunque el art\u00edculo 45 de la disposici\u00f3n se refiere a la vigencia de las acciones populares \u201cconsagradas en la legislaci\u00f3n nacional\u201d, y dispone que \u201csu tr\u00e1mite y procedimiento se sujetar\u00e1n\u201d a sus dictados11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que es preciso detenerse en los art\u00edculos 40 de la Ley 153 de 1887 y 669 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposiciones \u00e9stas que precept\u00faan la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal, determinan la inmutabilidad de las situaciones procesales creadas en vigencia de la ley anterior, y prev\u00e9n la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta normatividad a \u201clos t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr\u201d, como tambi\u00e9n \u201ca las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede afirmar que hasta el 6 de agosto de 1999 las acciones populares de todas las clases, que a la saz\u00f3n se tramitaban conforme los ritos y prescripciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -art\u00edculos 435 y 49 Decretos 2282 de1989 y 2651 de 199 respectivamente-, debieron ajustar su tr\u00e1mite a las previsiones de la Ley 472 de 1998, salvo las diligencias y actuaciones, entonces pendientes de definir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Juez Cuarto Civil del Circuito profiri\u00f3 sentencia de primera instancia -dentro de la acci\u00f3n popular promovida por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Neiza contra la accionante- el 16 de diciembre de 1997; de modo que al fallador en comento no se le puede endilgar el incumplimiento de la carga prevista en el inciso final del art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998, cuya fuerza obligatoria comenz\u00f3 el 6 de agosto de 199912.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco el Ad Quem estaba obligado a disponer la convocatoria a que se refiere el inciso en comento, porque, como en seguida se precisa, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no impone tal convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Al tenor del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil i) quienes tienen con una de las partes una relaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial, que extienda hasta ellos los efectos de la sentencia, podr\u00e1n intervenir en el proceso como coadyuvantes, y ii) aquellos que mantienen con una de las partes relaciones independientes pueden unirse, por razones de econom\u00eda procesal, para defender sus derechos e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones aplicables i) al cesionario o adquirente del derecho litigioso, as\u00ed no se haga parte en el juicio, y ii) a las personas titulares de relaciones jur\u00eddicas diversas, quienes por razones de conveniencia o econom\u00eda procesal pueden concurrir a un juicio, como demandantes o demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, vale recordar i) que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 2355 del C\u00f3digo Civil, tanto el propietario de la cosa, como quien se sirve de ella, pueden ser indistintamente conminados a restablecer los derechos e intereses colectivos; y ii) que tal como lo prev\u00e9n el art\u00edculo 2344 de la misma codificaci\u00f3n, cualquier de los causantes del da\u00f1o puede ser conminado a responder por el da\u00f1o cometido por dos o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo salvo que la indemnizaci\u00f3n pueda dividirse, o que logre probarse \u201cque el hecho se deba a la culpa o mala intenci\u00f3n de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso ser\u00e1 responsable esta sola\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido, entonces, que en los procesos en que se discute la responsabilidad por el hecho propio, basta con la comparecencia del directo causante del da\u00f1o; puede afirmarse, a luz de la normatividad aplicable al asunto, que la accionada no estaba obligada a citar a la empresa cesionaria o adquirente del embalse, como tampoco a los otros posibles causantes de la contaminaci\u00f3n, as\u00ed las pruebas revelen, que multitud de agentes y causas confluyen en la contaminaci\u00f3n del embalse del Mu\u00f1a, y ponen en peligro la salud de los habitantes del Municipio de Sibat\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque como lo disponen las normas sustantivas y adjetivas, en las que la accionada debi\u00f3 fundar su decisi\u00f3n, i) el adquirente del embalse del Mu\u00f1a, por derivar sus derechos de quien concurri\u00f3 al proceso como propietaria del objeto contaminante, quedaba, necesariamente vinculada a la decisi\u00f3n, y ii) en raz\u00f3n de que es la persona convocada a responder en juicio, quien tiene a su cargo la exclusi\u00f3n o determinaci\u00f3n precisa de su responsabilidad13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, por consiguiente analizar, si, con prescindencia de las disposiciones legales entonces vigentes, la Sala accionada estaba en el deber de convocar a todos los agentes contaminantes, dada su sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La vinculaci\u00f3n de agentes contaminantes, en cualquier estado de una acci\u00f3n popular, y los principios y valores constitucionales comprometidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 472 de 1998, consecuente con las disposiciones constitucionales que as\u00ed lo precept\u00faan, dispone que las acciones populares se sujetar\u00e1n a los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia, e impone al juez el deber de velar \u201cpor el respeto al debido proceso, las garant\u00edas constitucionales y el equilibrio entre las partes\u201d \u2013art\u00edculos 13, \u00a029 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior comporta la obligaci\u00f3n de los jueces de determinar los responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre el ambiente, y convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e intereses colectivos comprometidos en cada asunto, siempre que resulte posible garantizarles a los citados el debido proceso, y asimismo conservar el equilibrio procesal, en todas las etapas del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si el actor no conoce la persona natural o jur\u00eddica, o la autoridad que amenaza, viola, o ha violado el derecho o inter\u00e9s colectivo, y as\u00ed lo manifiesta, la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo de la acci\u00f3n, autorizada por el art\u00edculo 14 de la Ley 472 de 1998, tendr\u00e1 que ser la primera actuaci\u00f3n del juzgador, a fin de que el sujeto convocado pueda actuar en todas las etapas procesales, e igual consideraci\u00f3n le merece a la Sala la oportunidad de vincular al proceso a otros posibles responsables, prevista en el art\u00edculo 18 de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el legislador, por consiguiente, con la actividad oficiosa del juez, tanto en la determinaci\u00f3n del presunto responsable, como en la vinculaci\u00f3n de otros posibles contraventores, que a las acciones populares comparezcan todos los causantes de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, en la medida de lo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar, entonces, que la Sala accionada no pod\u00eda vincular durante la segunda instancia, a quienes las pruebas se\u00f1alan como \u201cotros posibles responsables\u201d del da\u00f1o ambiental que ocasiona el embalse del Mu\u00f1a, porque \u00a0habr\u00eda comprometido seriamente la constitucionalidad de su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco le correspond\u00eda a la Sala Civil accionada anular lo actuado y disponer, en consecuencia, que el Juez Cuarto Civil del Circuito reiniciara la actuaci\u00f3n, porque la comparecencia de litisconsortes simplemente voluntarios no cuenta para la validez de los litigios. \u00a0<\/p>\n<p>Y, no es exacto considerar, que de la comparecencia de todos los agentes contaminantes, a las distintas acciones populares, pende el restablecimiento del derecho a gozar de un ambiente sano, dado que la realidad indica que frente a la confluencia de emisiones tal exigencia prolongar\u00eda los litigios indefinidamente, comprometiendo, por consiguiente, los derechos e intereses colectivos y el acceso a la justicia de los afectados \u2013art\u00edculos 88, 228 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala accionada apreci\u00f3 las pruebas como lo indica la sana critica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de la Empresa accionante que la Sala accionada no pod\u00eda condenarlo \u201ccomo \u00fanico responsable del da\u00f1o ambiental\u201d, dado que \u201cel dictamen pericial rendido el 28 de mayo de 1996 dentro de la acci\u00f3n popular\u201d indica que \u201cson m\u00faltiples los factores contaminates\u201d, al punto que el experticio \u201cadvirti\u00f3 la inutilidad de tomar medidas de saneamiento que comprometan exclusivamente el embalse (..)\u201d \u2013 negrilla fuera del texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo destaca acertadamente la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, \u201cbasta con leer la respectiva sentencia para darse cuenta que el fallador en ning\u00fan momento sostuvo &#8220;que la utilizaci\u00f3n de las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1 en el embalse del Mu\u00f1a era la \u00fanica exclusiva fuente de contaminaci\u00f3n ambiental de las aguas del r\u00edo Bogot\u00e1 y del sector&#8221;; por el contrario, en el numeral 5\u00b0 de la parte motiva de la sentencia (fl. 58) y tras haber analizado las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, entre ellas el dictamen a que alude la actora, consign\u00f3 de manera di\u00e1fana, que como se hab\u00eda establecido que la empresa denunciada no era el \u00fanico agente contaminante, resultaba claro que las medidas adoptadas mediante esa sentencia \u00a0tendr\u00edan un efecto parcial (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por este aspecto, la petici\u00f3n de amparo instaurada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. tampoco puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia de segunda instancia deber\u00e1 confirmarse, por las consideraciones de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 el amparo invocado contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que ser\u00e1 confirmada, porque -como qued\u00f3 explicado- la Sala accionada obr\u00f3 como lo precept\u00faan las disposiciones constitucionales que propenden por la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, al conminar a la accionante a responder por su contribuci\u00f3n al deterioro del medio ambiente, dado que todo el que causa da\u00f1o est\u00e1 en el deber de resarcirlo, en especial cuando su conducta y los bienes que le reportan beneficio causan da\u00f1o y amenazan la seguridad y salubridad colectivas \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 83, 88 y 95 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto resulten relevantes las negociaciones sobre la titularidad y tenencia del objeto contaminante, toda vez que los efectos de la sentencia que condena al restablecimiento de un da\u00f1o alcanzan a quien deriva su derecho del contraventor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al parecer de la Sala, la accionada entendi\u00f3 correctamente la carga, que el inciso final del art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998 impone a los jueces competentes para tramitar la acci\u00f3n popular, como quiera que advirti\u00f3 la presencia de otros posibles responsables, pero no opt\u00f3 por retrotraer la actuaci\u00f3n a sus inicios \u2013como lo pretende el accionante-, como tampoco por citar a los posibles responsables al recurso de alzada, sino que resolvi\u00f3 condenar a la Empresa demandada por su real contribuci\u00f3n al da\u00f1o ambiental, apreciando el material probatorio recaudado en conjunto, como lo indican las reglas de la sana critica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y en raz\u00f3n de la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia, corresponde precisar que las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, y que gozan, en consecuencia, del recurso de amparo, cuando su derecho se encuentre amenazado o haya sido quebrantado, como lo indica el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la decisi\u00f3n que se confirma resulta necesario recordar, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede, entre otras razones, porque \u201cresultar\u00eda imposible asegurar la convivencia pac\u00edfica, y la vigencia de un orden justo si el \u00f3rgano jurisdiccional -su supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 13, 228 y 230 C.P.-\u201c14..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero del a\u00f1o en curso, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero por las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela consultar, entre otras, T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 , T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001, T-135 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 67 de la Ley 472 de 1998, dispone que \u201c[c]ontra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisi\u00f3n y el de casaci\u00f3n , seg\u00fan el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (..)\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto de el derecho de las personas jur\u00eddicas a invocar la garant\u00eda del debido proceso se puede consultar, entre otras, las sentencia T-411 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T-924 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa jurisprudencia constitucional ha definido que las decisiones judiciales constituyen v\u00edas de hecho cuando i) se fundamentan en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) aplican disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose para el efecto de la doctrina constitucional iii) dan a la norma que aplican un sentido o entendimiento contrario a aquel impuesto por la jurisprudencia constitucional, iv) carecen de sustento probatorio, v) desconocen las reglas sobre competencia, o pretermiten el tr\u00e1mite previsto, vi) se apartan injustificadamente del precedente jurisprudencial adoptado en la materia, vii) cuando es protuberante la disconformidad entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo concedido -sentencias C-542 de 1992, C-131 y T-576 de 1993, T-442, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995, C-036 y T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-068, T-450, T-522, C-739 y T-842 de 2001.\u201d &#8211; sentencia Su- 120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1045 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998 prev\u00e9 la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular por haber acordado las partes un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez \u201cen el que se determine la forma de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible\u201d, con efecto de cosa juzgada \u201csalvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, as\u00ed como informaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace transito a cosa juzgada relativa\u201d \u2013sentencia C-215 de 1999 M.P. Martha S\u00e1chica M.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-215 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La inmutabilidad del juicio, desde la perspectiva constitucional, en punto a la reforma de la demanda, en los juicios civiles se puede consultar en la sentencia T-548 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con el alcances de las sentencias que disponen el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos, por da\u00f1os generados en las cosas propias, o que reportan beneficio los art\u00edculos 2.341 y siguientes del C\u00f3digo Civil, en especial el art\u00edculo 2.355 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sala Civil, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aparte de la sentencia proferida el 3 de septiembre del 2002, dentro de la acci\u00f3n popular promovida por Luis Carlos Rodr\u00edguez contra la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, M.P. Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPara la Corte no existe contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 45 de la Ley 472 de 1998 y el art\u00edculo 88 superior, habida cuenta que como lo se\u00f1ala expresamente el precepto legal materia de examen, no obstante la regulaci\u00f3n de la Ley 472, continuar\u00e1n vigentes las acciones populares previstas en la legislaci\u00f3n nacional con anterioridad a su expedici\u00f3n, pero \u201csu tr\u00e1mite y procedimiento se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en esta ley\u201d, con lo cual se adecuan a las nuevas directrices y prop\u00f3sitos consagrados por el constituyente del 91 al elevarlos al rango superior\u201d. \u2013idem-. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCabe observar que el per\u00edodo que se fij\u00f3 en cuanto a la pedagog\u00eda de la Ley 472 de 1998, coincide con el plazo establecido para la entrada en vigencia de la misma, por lo que puede inferirse que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para divulgar y realizar campa\u00f1as masivas de educaci\u00f3n sobre los derechos colectivos y su procedimiento para hacerlos efectivos, atiende una finalidad racional de capacitaci\u00f3n, educaci\u00f3n y orientaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda acerca de acciones novedosas o desconocidas, de manera que cuando comience a regir, exista un adecuado conocimiento de los mencionados derechos, y de la forma de garantizar su efectividad y velar por su protecci\u00f3n. As\u00ed entonces, lo que persigue el precepto impugnado es coadyuvar eficazmente la tarea estatal de promover y divulgar los mecanismos constitucionales de que disponen las personas para la protecci\u00f3n de sus derechos y la defensa de la integridad del orden jur\u00eddico\u201d . Sentencia C-215 de 1999 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez . \u00a0<\/p>\n<p>13 La confluencia de agentes contaminantes es un asunto de ordinaria ocurrencia, pero de dif\u00edcil determinaci\u00f3n, asunto considerado por esta Corporaci\u00f3n, al condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998, \u201cen el entendido de que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace transito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, as\u00ed como informaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la doctrina atinente al tema indica i) que en casos de contaminaci\u00f3n conjunta cada uno de los responsables debe contribuir al restablecimiento de los derechos e intereses amenazados o quebrantados, en proporci\u00f3n a su efectiva contribuci\u00f3n al da\u00f1o, determinada, en la medida de lo posible, y ii) que si las participaciones no pueden ser deslindadas el responsable deber\u00e1 responder \u00edntegramente, en aplicaci\u00f3n de los a la responsabilidad por el hecho propio, y principio pro victimae, sobre el tema, Algarra Prats Esther, La Defensa Jur\u00eddico Civil frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad y a la persona, McGRAW-HILL\/INTERAMERICANA DE ESPA\u00d1A S.A., Madrid 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-120 de 2003, en igual sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995, T-1017 de 1999 y T-1072\/00.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-646\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SALA CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR-Por tr\u00e1mite y decisi\u00f3n en acci\u00f3n popular \u00a0 EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA-Pod\u00eda acudir a la tutela por cuanto no proced\u00edan recursos ordinarios ni extraordinarios contra sentencia que resuelve acci\u00f3n popular \u00a0 Establecido, que los recursos ordinarios previstos en el C\u00f3digo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}