{"id":1008,"date":"2024-05-30T15:59:58","date_gmt":"2024-05-30T15:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-424-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:58","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:58","slug":"c-424-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-424-94\/","title":{"rendered":"C 424 94"},"content":{"rendered":"<p>C-424-94 <\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite\/COMISION ACCIDENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, no se reuni\u00f3 una comisi\u00f3n bicameral y accidental de las que est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional, para estudiar las modificaciones introducidas durante los debates, ya que aquellas fueron apenas de car\u00e1cter sem\u00e1ntico y formal aceptadas plenamente por la C\u00e1mara de Representantes, como es el caso del encabezado del proyecto, y en concepto de la Corte Constitucional \u00e9stas no deben sufrir el tr\u00e1mite de la mencionada comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposici\u00f3n antecedente y de su misma jerarqu\u00eda, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacci\u00f3n textual, m\u00e1s descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. &nbsp;En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que est\u00e1 dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opci\u00f3n interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los t\u00e9rminos empleados en una y otra disposici\u00f3n, como lo ordena la ley posterior. Una ley interpretativa s\u00f3lo puede tener ese car\u00e1cter, quedando imposibilitada para agregar elementos nuevos a la normatividad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD DEL SUBSUELO\/PROPIEDAD DE LAS MINAS &nbsp;<\/p>\n<p>Estos preceptos confirman el principio consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, seg\u00fan el cual el subsuelo pertenece a la Rep\u00fablica de Colombia. Desde la fecha de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, qued\u00f3 eliminado el criterio de que cierta clase de minas pertenec\u00edan al due\u00f1o del suelo, y en consecuencia ese privilegio se tradujo simplemente, por mandato del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 38 de 1887, en un derecho de preferencia por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, para denunciar los yacimientos que se encontraran en las respectivas heredades. &nbsp;Igualmente desapareci\u00f3 como consecuencia necesaria de la referida norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD DE LA LEY\/LEY INTERPRETATIVA\/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la irretroactividad &nbsp;de la ley, es una garant\u00eda de la estabilidad de los derechos de las personas, &nbsp;cuyo valor no s\u00f3lo se encuentra representado en los intereses particulares, sino en las referencias sociales que al derecho se reconocen por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;No ser\u00eda un Estado de Derecho, el que permitiera el cambio discrecional de los logros subjetivos o de titularidad del derecho, para desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas, conforme a una legislaci\u00f3n igualmente amparada por aquella forma de Estado. C\u00f3mo puede haber retroactividad de la ley interpretativa cuando no hace m\u00e1s que precisar la naturaleza de los derechos constitu\u00eddos, sin cambiar los contenidos de la ley interpretada? Se trata simplemente del car\u00e1cter retrospectivo de las leyes interpretativas, que &nbsp;al fundirse con las leyes que interpretan, tienen sus &nbsp;elementos una vigencia desde el t\u00e9rmino de \u00e9sta, sin perjuicio de las situaciones definidas en el t\u00e9rmino comprendido entre la expedici\u00f3n de una y otra ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad &nbsp;<\/p>\n<p>No existe retroactividad de la Ley 97 en sus art\u00edculos 1o., 2o. y 3o. al interpretar el &nbsp;art\u00edculo 1o. de la Ley 20, ni violaci\u00f3n de derechos constitu\u00eddos o adquiridos bajo el r\u00e9gimen anterior a su vigencia, pues, se repite, se trata de los mismos derechos, que m\u00e1s a\u00fan son &nbsp;los mismos a que se refer\u00eda, ya desde sus or\u00edgenes, la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 202. &nbsp;Pues la Ley 20 de 1969 no regul\u00f3 condiciones constitutivas de derecho distintas a las excepciones que estatuy\u00f3 el tantas veces art\u00edculo 202, que por otra parte son reconocidas claramente en la nueva Carta Pol\u00edtica (art. 332). Por tanto, la corte comparte esta &nbsp;hermen\u00e9utica de interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad que realiza el legislador en la Ley 97 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Incorporaci\u00f3n de la ley posterior en la ley anterior &nbsp;<\/p>\n<p>La regla de plena validez en el ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con las leyes interpretativas dispone la llamada incorporaci\u00f3n de la ley posterior en la ley anterior, establecida en el mencionado C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (art. 58), desde luego, con el respeto de las sentencias ejecutoriadas en el interregno de la vigencia de una y otra disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD DE MINAS-Medidas cautelares &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones no contravienen regla constitucional alguna, y por el contrario encuentran fundamento en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, pues ellas hacen parte de los c\u00f3digos de procedimiento aplicables por los jueces en las controversias mencionadas; adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n no afecta ni el debido proceso, ni el derecho de defensa, ya que se trata de una medida cautelar en favor de la custodia judicial de unos derechos que se discuten, en la sede natural del debate contencioso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD DEL SUBSUELO PETROLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se ha establecido un r\u00e9gimen especial de la propiedad particular sobre el subsuelo y en especial sobre el petrolero, que implica que ella ha sido conferida por el Estado, y que se halla condicionada a las exigencias legales en cuanto a la continuidad del derecho de dominio; adem\u00e1s, se encuentra que dicha propiedad no es extra\u00f1a a las exigencias que sobre su ejercicio haga el legislador, ya que comporta buena parte de la riqueza p\u00fablica de la Naci\u00f3n y del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad. Por ello resulta razonable la interpretaci\u00f3n contenida en la ley demandada, que se\u00f1ala que las excepciones reconocidas por la Ley 20 de 1969 son aqu\u00e9llas en las que los derechos particulares estaban vinculados a la existencia de yacimientos descubiertos, al momento de la expedici\u00f3n de la mencionada ley. &nbsp;Es cierto que la contenida en la Ley 97 de 1993 es una interpretaci\u00f3n plausible y razonable de la voluntad del legislador mismo, que es competente para establecer los requisitos relativos al perfeccionamiento del derecho de dominio, y los que se deben cumplir y acreditar para conservarlo, as\u00ed como las obligaciones que dimanan de la propiedad como funci\u00f3n social que implica obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Regulaci\u00f3n\/LEY ESTATUTARIA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La ley objeto de demanda se refiere a un aspecto detallado del derecho de propiedad de que trata el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s no al ejercicio y alcance de este derecho, ni a su garant\u00eda de manera general; por consiguiente, si las leyes estatutarias no fueron creadas dentro del ordenamiento, con el fin de agotar por entero todo evento ligado a los derechos fundamentales, ni para considerar los diversos casos particulares que se puedan prever en relaci\u00f3n con \u00e9stos, debe colegirse que lo contemplado en la ley de la referencia, no exig\u00eda la v\u00eda de la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedientes Nos. D-540, 548 y 555. (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad contra &nbsp;la Ley 97 de 1993. &#8220;Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la ley por v\u00eda de autoridad. La autonom\u00eda constitucional de los jueces y la interpretaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda del Castillo Abella, Rafael Bol\u00edvar Orozco Visbal y Antonio de Jes\u00fas Espinosa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos &nbsp;noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la demanda presentada por el ciudadano Antonio de Jes\u00fas Espinosa Garc\u00eda fue radicada con el n\u00famero D-540 y se dirige \u00fanicamente contra las expresiones &#8220;&#8230;en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969.&#8221; del art\u00edculo 1o. de la ley 97 de 1993; adem\u00e1s, la demanda suscrita por Rafael Bol\u00edvar Orozco Visbal, presentada personalmente ante la oficina judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de la Carrera Judicial de Barranquilla, fue radicada bajo el n\u00famero 548 y se dirige contra los art\u00edculos &nbsp;1o., 2o., 3o., y 4o. y, por \u00faltimo, la demanda presentada por Jose Mar\u00eda Del Castillo Abella radicada bajo el n\u00famero 555 solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 1o. y 34o. de aquella disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las demandas de la referencia y la apertura de un expediente para los tres escritos, bajo la responsabilidad de un mismo magistrado sustanciador; adem\u00e1s, el despacho al que le correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento las mencionadas demandas resolvi\u00f3 admitirlas para su tr\u00e1mite por v\u00eda del procedimiento previsto en el decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se decret\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las demandas y la pr\u00e1ctica de pruebas consistente en la incorporaci\u00f3n de los antecedentes legislativos sobre el proyecto de ley y la incorporaci\u00f3n del Concepto No. 187 de julio 11 de 1988 del Consejo de Estado; tambi\u00e9n se orden\u00f3 hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Se\u00f1or Ministro de Minas y Energ\u00eda y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitidas las demandas, cumplidas la fijaci\u00f3n en lista del negocio y la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, y realizadas las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las intervenciones del ciudadano Carlos Alberto Navia Raffo para coadyuvar las demandas presentadas por Antonio J. Espinosa y por Rafael Bol\u00edvar Orozco, y la del abogado Edgar Francisco Par\u00eds Santamar\u00eda, quien se hace presente ante la Corte Constitucional como apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LEY ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada en las demandas es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 97 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 17) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos.&nbsp; Para efectos de la excepci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 1o. y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Descubrimiento de hidrocarburos.&nbsp; Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforaci\u00f3n con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producci\u00f3n, propiedades petrof\u00edsicas y propiedades de fluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1o. y 2o. de la presente Ley, constituyen la \u00fanica interpretaci\u00f3n autorizada de la Ley 20 de 1969, art\u00edculos 1o. y 13. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Medidas cautelares en procesos judiciales.&nbsp; Cuando por la v\u00eda judicial se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales met\u00e1licos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al estado y no a los particulares, proceder\u00e1 embargo y secuestro preventivo de los pagos que la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas efect\u00faen en virtud de actos o contratos derivados de los t\u00edtulos cuyo m\u00e9rito se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez decretar\u00e1 estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada. Su adopci\u00f3n y vigencia no requieren cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del recurso natural no renovable de propiedad de la Naci\u00f3n, actuar\u00e1 como secuestre y deber\u00e1 invertir los recursos en t\u00edtulos inscritos en mercados de valores mientras se decide el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Esta Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE RAMON ELIAS NADER &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>______ &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a &nbsp; &nbsp;17 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GUIDO NULE AMIN &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>A. DEMANDA PRESENTADA POR ANTONIO DE JESUS ESPINOSA GARCIA. EXPEDIENTE D-540.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la demanda presentada por el ciudadano Antonio de Jes\u00fas Espinosa se dirige contra la parte del art\u00edculo 1o. de la Ley 97 de 1993 que dice &#8220;&#8230;y en ejercicio &nbsp;de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969&#8221;, y no propone declaraci\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Disposiciones Constitucionales que se Consideran Infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor en esta demanda la parte acusada de la ley es contraria a lo dispuesto por los art\u00edculos 2o inciso 2., 29, 34, 58 incisos 1o. y 2o., 136, 150 numeral 1o. 228 y 332 de la Constituci\u00f3n nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamentos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la presentaci\u00f3n de muchos otros argumentos de orden legal, el demandante formula el concepto de la inconstitucionalidad que reclama &nbsp;y lo fundamenta en las consideraciones que se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En primer t\u00e9rmino advierte que el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y que ellos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, &nbsp;lo que, en su opini\u00f3n, tambi\u00e9n prohibe que las leyes que se ocupan de la existencia de los derechos reales y personales tengan efecto retroactivo, salvo las excepciones de la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad publica y la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, por motivos de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sostiene que la frase que acusa es inconstitucional, pues emplea en la llamada interpretaci\u00f3n de autoridad &#8220;&#8230;una locuci\u00f3n o modo adverbial que significa seg\u00fan el diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia el plazo m\u00e1ximo en que ha de suceder una cosa&#8221;; as\u00ed contrar\u00eda lo prescrito por la ley interpretada, &#8220;&#8230;imponiendo la condici\u00f3n de la vinculaci\u00f3n a un yacimiento descubierto, antes de la fecha de su misma expedici\u00f3n, al nacimiento del derecho incondicionalmente reconocido, declarado y perfeccionado bajo una legislaci\u00f3n preexistente y, adem\u00e1s, derechos que fueron reconocidos en acciones reales por sentencias definitivas de la Corte Suprema de justicia o por t\u00edtulos espec\u00edficos de adjudicaci\u00f3n. Donde la Ley 20 de 1969 art\u00edculo 1o. dice &#8216;a partir&#8217; del 22 de diciembre de 1969, la ley 97 de 1993 dice &#8216;a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969. Exactamente lo contrario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que &#8220;&#8230;queda demostrado que la Ley 97 de 1993 le di\u00f3 un efecto distinto y retroactivo anterior al 22 de diciembre de 1969, a las disposiciones del art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1969, efecto retroactivo que la Ley 20 de 1969 no ten\u00eda, ni pod\u00eda tener so pena de haber incurrido en una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 (arts. 30 y 202) y de la nueva Carta, Art\u00edculos 58 y 332. Como resultado de lo anterior, el juzgador y la administraci\u00f3n quedan ante el dilema de darle efecto retroactivo al art\u00edculo 1o. de la Ley &nbsp;20 de 1969 y convertirlo en una disposici\u00f3n inconstitucional o declarar inconstitucional la \u00faltima frase del art\u00edculo 1o. de la Ley 97 de 1993&#8230;&#8221;. &nbsp;Advierte que, en su opini\u00f3n, en la legislaci\u00f3n del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos no existi\u00f3 esta condici\u00f3n o requisito, y la Ley 20 de 1969 no pod\u00eda regir el procedimiento anterior de adquisici\u00f3n de los derechos reconocidos en sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas, ni el modo precedente de creaci\u00f3n de las situaciones legales anteriores. La barrera Constitucional de 1886 imped\u00eda el efecto retroactivo de una disposici\u00f3n as\u00ed err\u00f3neamente concebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sostiene que con la disposici\u00f3n acusada se encubre una confiscaci\u00f3n o una extinci\u00f3n del derecho de dominio a sujetos &nbsp;vinculados por la ley, y por una sentencia judicial originaria, a situaciones jur\u00eddicas perfeccionadas y a derechos adquiridos, pues al atribuir efectos retroactivos a la ley 20 de 1969, sin necesidad de providencia administrativa, conduce a la extinci\u00f3n de plano de los derechos y situaciones jur\u00eddicas perfeccionadas al amparo de legislaci\u00f3n anterior o por sentencias judiciales ejecutoriadas, antes del 22 de diciembre de 1969.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que desconocer los efectos de las sentencias de derechos sobre el petr\u00f3leo, tambi\u00e9n desconoce las cl\u00e1usulas constitucionales que aseguran el respeto a los derechos adquiridos, constituidos y perfeccionados, pues tales sentencias se refer\u00edan espec\u00edficamente &#8220;al petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos existentes o que puedan hallarse o encontrarse en los predios o terrenos que hab\u00edan salido del patrimonio del Estado.&#8221; &nbsp; &nbsp;En este mismo sentido indica que la disposici\u00f3n que interpreta una ley no puede establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni introducir reformas o adiciones a lo dispuesto en la interpretada, s\u00f3lo puede precisar el sentido en que debe entenderse lo ya preceptuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que la ley acusada comporta una modalidad de invasi\u00f3n del legislador en las funciones y competencias de los jueces, pues se est\u00e1n desarrollando actuaciones judiciales relacionadas con la materia objeto de la ley acusada, que dependen de la interpretaci\u00f3n libre de la administraci\u00f3n de justicia sobre los derechos comprometidos en las mencionadas situaciones litigiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el demandante reclama la inconstitucionalidad de todo el texto de la Ley 97 de 1993; adem\u00e1s, por fuera de los l\u00edmites materiales y subjetivos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se tramita ante esta Corporaci\u00f3n, el actor &nbsp;presenta otras peticiones de car\u00e1cter disciplinario en contra de los integrantes de la Comisi\u00f3n V del Senado, las cuales, desde luego, &nbsp;no pueden ser atendidas en esta sede judicial, que en forma espec\u00edfica y abstracta se ocupa del control de constitucionalidad de las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor la Ley 97 de 1993 es contraria lo dispuesto por los art\u00edculos 58, 189 numeral 1o. y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El Concepto de la violaci\u00f3n que se presenta por la demanda se funda en las razones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que con la ley acusada se desconocen los l\u00edmites impl\u00edcitos que surgen de la potestad reglamentaria de la ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189, num. 11, ya que la ley reglamentaria se extiende a efectos no previstos en la reglamentada. En su opini\u00f3n, la acusada desconoce, de modo caprichoso y arbitrario, los derechos adquiridos y perfeccionados de conformidad con la leyes preexistentes y a\u00fan en &nbsp;sentencias ejecutoriadas; adem\u00e1s, el art\u00edculo es inconstitucional porque viola los derechos adquiridos y la propiedad privada reconocidos en el art\u00edculo 58 de la nueva Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se desconoce la atribuci\u00f3n constitucional de la interpretaci\u00f3n de las leyes que hacen los jueces y funcionarios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4o., manifiesta que la medida del embargo y el secuestro preventivo adelantado por la entidad p\u00fablica interesada viola el art\u00edculo 58 de la Carta, pues se trata de una modalidad de expropiaci\u00f3n sin sentencia judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. DEMANDA PRESENTADA POR JOSE MARIA DELCASTILLO ABELLA. EXPEDIENTE D-555 &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por Jose Mar\u00eda del castillo Abella se dirige \u00fanicamente contra los art\u00edculos 1o. y 3o. de la ley 97 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, no obstante se\u00f1alar como violadas algunas disposiciones del C\u00f3digo Civil y de la Ley 153 de 1887, los art\u00edculos acusados en su demanda son contrarios a lo dispuesto por los art\u00edculos 58 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte contrae su examen a los cargos de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y no a otra raz\u00f3n o cargo de naturaleza diferente, &nbsp;como lo plantea el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamentos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones invocadas por el actor como fundamento de su demanda en el concepto de la violaci\u00f3n, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 20 de 1969 no necesitaba de ninguna interpretaci\u00f3n legal o aut\u00e9ntica, pues su texto y su contenido son claros; en este sentido, la ley acusada establece una disposici\u00f3n nueva que modifica la ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Indica que &#8220;..si se trataba de derechos constituidos antes del 22 de diciembre de 1969, las condiciones eran las que reg\u00edan hasta &nbsp;antes de la sanci\u00f3n de la Ley 20 de 1969. Pero si se trataba de derechos constituidos con posterioridad al 22 de diciembre, adem\u00e1s, deb\u00eda acreditarse la existencia de un yacimiento descubierto; por tanto, sostiene, si se estaba frente a una sentencia ejecutoriada, o ante un acto administrativo en firme, se aseguraba plena validez a los derechos constitu\u00eddos con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, sin que se requiriera acreditar la existencia de un yacimiento descubierto, por cuanto esta exigencia s\u00f3lo ser\u00eda procedente frente a los derechos constituidos con posterioridad a la publicaci\u00f3n de la Ley 20 de 1969. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que la ley acusada es retroactiva, y condicion\u00f3 a sus titulares el disfrute y el ejercicio de los derechos consolidados antes de la vigencia de la ley 20 de 1969, a la satisfacci\u00f3n de una exigencia no prevista en el momento de consolidar los mencionados derechos, consistente en acreditar la existencia de un yacimiento, y que esta se hubiese cumplido antes de la sanci\u00f3n de la Ley 20 de 1969. Esta exigencia no se hab\u00eda planteado por la ley que se pretend\u00eda interpretar desconociendo los derechos adquiridos en favor de terceros. Manifiesta que apoya su tesis en la parte del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de julio de 1988, en la que se dice que &#8220;&#8230;La propiedad de las minas reconocidas en actos administrativos, o en sentencias definitivas, y la de los yacimientos de hidrocarburos reconocida en sentencia judiciales ejecutoriadas, anteriores al 22 de diciembre de 1969 no requieren la vinculaci\u00f3n del derecho a yacimientos descubiertos ni la demostraci\u00f3n de ese v\u00ednculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, el doctor CARLOS ALBERTO NAVIA RAFFO se hizo presente, dentro del proceso de la referencia, mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional el d\u00eda 29 de abril de 1994, para coadyuvar la demanda presentada por ANTONIO J. ESPINOSA y la presentada por RAFAEL BOLIVAR OROZCO VISBAL, para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 97 de 1993, porque con ella se desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 1o., 2o., 4o., 13, 29, 34, 58, 59, 83, 136-1, 152, 153, 228 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En extenso documento de alegaciones en favor de la declaratoria de inconstitucionalidad, y adem\u00e1s de las razones que reiteran los argumentos presentados por los demandantes, el interviniente fundamenta su insistencia en otras consideraciones que se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que la ley acusada, al establecer requisitos nuevos con efectos retroactivos, desconoce los derechos adquiridos, en especial aquellos que establecen la propiedad privada del petr\u00f3leo, y permite irrespetar las sentencias ejecutoriadas y en firme en las que aquella se ha reconocido en casos individuales y concretos, y en relaci\u00f3n con predios determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886 no nacionaliz\u00f3 las minas de propiedad privada ni las no descubiertas o explotadas; simplemente, la Naci\u00f3n recobr\u00f3 las minas que eran de los Estados, pero no las que seg\u00fan las respectivas legislaciones de dichos Estados pertenec\u00edan a los particulares, que eran la mayor\u00eda, seg\u00fan el principio de accesi\u00f3n, conforme al cual al due\u00f1o del suelo pertenece el subsuelo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n acusada es contraria a lo dispuesto por los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, que son normas que establecen el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, ya que deb\u00eda tramitarse como ley estatutaria, es decir, en una legislatura, pues en ella se establecen requisitos para la adquisici\u00f3n y reconocimiento de derechos fundamentales, y procedimientos y recursos para hacer valer los derechos. Sostiene que los estatutos o c\u00f3digos procesales, o sus modificaciones, deben estar contenidos en leyes estatutarias y no en leyes ordinarias. Tambi\u00e9n indica que se desconoce la prohibici\u00f3n de incluir m\u00e1s de un tema en el texto de una ley, establecida en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, ya que en la 97 de 1993 se regulan asuntos relacionados con la interpretaci\u00f3n de una ley, y medidas cautelares en litigios, que no son objeto de la ley interpretada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad que procede, el abogado EDGAR FRANCISCO PARIS SANTAMARIA, se present\u00f3 ante la Corte Constitucional como apoderado del Ministro de Minas y Energ\u00eda, con un documento muy extenso para defender &nbsp;la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de rese\u00f1ar, de modo suficiente, la documentaci\u00f3n que corresponde a los debates en el \u00f3rgano legislativo, que llevaron a la expedici\u00f3n de la ley acusada, y la evoluci\u00f3n reciente de la legislaci\u00f3n nacional, en materia de los derechos de particulares sobre los recursos del subsuelo petrolero, el escrito que se rese\u00f1a se ocupa de destacar, desde sus or\u00edgenes, la evoluci\u00f3n del derecho minero y petrolero en el territorio que hoy ocupa la rep\u00fablica. De igual modo, en el escrito que defiende la constitucionalidad de la Ley 97 de 1993, se adelanta el estudio de la jurisprudencia nacional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sobre el tema de la vinculaci\u00f3n &nbsp;de los derechos de los particulares sobre los dep\u00f3sitos petroleros en el subsuelo, para concluir que hacia falta la ley interpretativa ante algunas divergencias en relaci\u00f3n con los derechos de los particulares a un yacimiento descubierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que la ley acusada se expidi\u00f3 ante interpretaciones que se hicieron, sin acudir al estudio hist\u00f3rico-jur\u00eddico de las leyes que la precedieron, ni al esp\u00edritu del legislador al expedirla, y que consideraron que \u00e9sta era una ley convalidatoria de derechos, y apart\u00e1ndose inclusive de su mismo tenor literal, para afirmar que la propiedad de los hidrocarburos reconocidos en actos administrativos o en sentencias definitivas ejecutoriadas, con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, no requer\u00edan la vinculaci\u00f3n del derecho a yacimientos descubiertos ni la demostraci\u00f3n de ese v\u00ednculo. Desde luego, sostiene que \u00e9stas interpretaciones no fueron en ning\u00fan modo uniformes, pues la aplicaci\u00f3n de la Ley 20 de 1969 qued\u00f3 sometida a los criterios de los funcionarios de turno, a los criterios de los funcionarios del Ministerio P\u00fablico, y a los mismos Magistrados del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, dentro del sistema jur\u00eddico colombiano, el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n de 1991, tambi\u00e9n plasm\u00f3 con claridad la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes, de tal suerte que para reconocer en la actualidad la propiedad privada del subsuelo petrol\u00edfero, se requiere, sin lugar a dudas, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 20 de 1969 y a su ley interpretativa 97 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que la primera parte de la ley acusada no es contraria a la Constituci\u00f3n, ya que no es retroactiva ni desconoce derechos debidamente consolidados, de conformidad con las leyes, y encuentra fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 14 del C\u00f3digo Civil y 58 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, ya que se limita a declarar el sentido de otra, incorpor\u00e1ndose a ella, sin afectar ni alterar los efectos de sentencias ejecutoriadas en al tiempo intermedio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado del Ministro de Minas y Energ\u00eda se ocupa del examen de la constitucionalidad del art\u00edculo 4o. de la ley acusada, que establece la facultad del juez para decretar las medidas cautelares &nbsp;del embargo y secuestro preventivos de los pagos de la Naci\u00f3n, o sus entidades descentralizadas, por concepto de actos o contratos derivados de los t\u00edtulos cuyo m\u00e9rito se discute, &nbsp;cuando se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales met\u00e1licos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares; en este sentido advierte que el art\u00edculo 4o. es una norma general de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser decretada en todos los casos en que se pretenda aquella propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos. Advierte que, con la mencionada medida, se pretende proteger la propiedad p\u00fablica y la particular ante las grandes cifras que se discuten, las cuales pueden ser irrecuperables en caso de definici\u00f3n de los litigios en contra de los particulares. En su opini\u00f3n, el efecto de esta norma es general e inmediato, ya que se trata de una disposici\u00f3n procesal que no encuentra l\u00edmite en su vigencia, y que es apenas una forma ritual para la salvaguardia de los derechos en controversia judicial, naturalmente, y como corresponde en estos asuntos, con la debida inversi\u00f3n de los recursos embargados y secuestrados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto fiscal de su competencia, y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare que &nbsp;lo demandado es exequible en todas y cada una de sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el &nbsp;Procurador que, en todo caso, el estudio para &nbsp;verificar la conformidad de las &nbsp;normas acusadas con la Constituci\u00f3n, &nbsp;debe tener en cuenta que se trata de un r\u00e9gimen legal referido a la funci\u00f3n social de la propiedad, que desde 1936 orienta al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, asegurando la armon\u00eda entre derecho de propiedad y bien p\u00fablico, a trav\u00e9s de su reconocimiento como derecho y como obligaci\u00f3n de rango constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la incorporaci\u00f3n de los recursos del subsuelo petrolero a la producci\u00f3n nacional, para cumplir la funci\u00f3n social que la Carta le asigna, en especial desde el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886 que restaur\u00f3 para la Naci\u00f3n el dominio de todos los yacimientos ubicados en su territorio, situaci\u00f3n que se vi\u00f3 confirmada por la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 332 de la actual Carta al declarar que &#8220;El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, indica que la nueva normatividad constitucional &#8220;&#8230;deja a salvo los derechos constituidos a favor de terceros, indicando que tal excepci\u00f3n comprende s\u00f3lo las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y que antes del 22 de diciembre de 1969 -fecha en la cual entr\u00f3 a regir la Ley 20 del mismo a\u00f1o-, hubieren estado vinculadas a yacimientos descubiertos y que conserven su validez jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que a la luz del art\u00edculo 150 -1 de la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de la ley por v\u00eda de autoridad, ha sido reservada al legislador por declaratoria expresa del Congreso, &#8220;Y as\u00ed debe ser, puesto que siendo la ley la manifestaci\u00f3n de la voluntad del poder por medio de la cual se determinan y precisan sus principios b\u00e1sicos, ante la oscuridad de \u00e9sta, tanto la facultad reglamentaria del Ejecutivo, con jerarqu\u00eda subordinada a la de la ley, como la interpretaci\u00f3n de los jueces por v\u00eda jurisprudencial, limitada al caso concreto y con efectos igualmente circunscritos, deben ceder a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de quien ha expedido el ordenamiento legal pol\u00e9mico. Observa que, en relaci\u00f3n con el tema de la interpretaci\u00f3n de la Ley 20 de 1969, han surgido pol\u00e9micas y soluciones encontradas en la Corte Suprema de Justicia y en las dos salas del Consejo de Estado, lo cual pone de manifiesto la magnitud del tema y la oportunidad material presentada al Congreso para adelantar la interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra que asiste fundamento constitucional al Congreso para expedir la ley con el fin de definir de una vez por todas los alcances de las mencionadas disposiciones; adem\u00e1s, indica que bien pod\u00eda incluirse el art\u00edculo 4o. de la ley puesto que si bien no es parte de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, si corresponde a &#8220;otras disposiciones&#8221;, cuya regulaci\u00f3n tambi\u00e9n es anunciada en el t\u00edtulo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que, en concepto de su despacho, &#8220;&#8230;s\u00f3lo los derechos constituidos despu\u00e9s de la vigencia del art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886, tienen la garant\u00eda de la ley, y \u00e9stos no son otros que aquellos que se hallan vinculados a un yacimiento descubierto, es decir los que han demostrado sus perspectivas de aprovechamiento econ\u00f3mico, prueba sin la cual revierten autom\u00e1ticamente a la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;La carga probatoria, \u00ednsita para algunos en el texto de la Ley 20 de 1969, de demostrar la vinculaci\u00f3n a un yacimiento descubierto, se hace expl\u00edcita en la ley que la interpreta, evitando que los intereses nacionales que se tutelan en la din\u00e1mica que impuso el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886, se vean menguados por tesis extremas, que desconocen el equilibrio jur\u00eddico, propio de un Estado Social de Derecho, que busca armonizar &nbsp;el inter\u00e9s colectivo con el particular sobre el subsuelo, exigiendo de \u00e9ste \u00faltimo, la prueba que lo vincula en la din\u00e1mica de la funci\u00f3n social, que en esta materia se le imprimi\u00f3 cuando el Estado restaur\u00f3 para s\u00ed el dominio sobre el subsuelo y sobre los recursos no renovables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su concepto, advirtiendo que &#8220;..ante las interpretaciones generadoras de tensiones entre intereses generales y particulares en punto al r\u00e9gimen exceptivo previsto en la Ley 20 de 1969, el Congreso tom\u00f3 partido y en procura de los primeros, interpret\u00f3 a \u00e9sta aut\u00e9nticamente, bajo el entendido de que los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros tienen que estar vinculados inescindiblemente a un yacimiento descubierto&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Competencia de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>a. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 n\u00fam. 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de las leyes ordinarias demandadas por cualquier ciudadano, como es el caso de las tres demandas de la referencia, que se tramitaron acumuladas en un mismo expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; En esta oportunidad se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 97 de 1993, que ordena, de una parte, en sus art\u00edculos 1o. 2o. y 3o., una espec\u00edfica modalidad de interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1o. y 13 de la Ley 20 de 1969 (diciembre 22), &#8220;Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre minas e hidrocarburos&#8221;, y por la que se reitera la pertenencia de todas las minas a la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros, y se establecen el t\u00e9rmino y los requisitos legales para conservar o consolidar derechos reales sobre el petr\u00f3leo que se encuentre en el subsuelo, y respecto del cual exista t\u00edtulo administrativo o sentencia judicial anterior; de otra parte se cuestiona la constitucionalidad del art\u00edculo 4o. de la misma ley, que establece la facultad del juez competente para decretar unas medidas cautelares en los procesos contenciosos en los cuales se debata la titularidad de los particulares sobre los mencionados bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. En efecto, tal y como lo advierten los demandantes y los intervinientes en el proceso, cuyos argumentos se resumen en la parte correspondiente de esta providencia, las demandas se contraen a advertir que se trata de la expedici\u00f3n de una ley retroactiva, que desconoce los derechos adquiridos por particulares, ya que en \u00e9sta les exige la demostraci\u00f3n de la existencia de un yacimiento descubierto a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969, contrariando lo dispuesto por la ley interpretada que data de aquella misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, como lo advierte el apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, &#8220;&#8230;la litis se centra en la interpretaci\u00f3n que debe darse a la Ley 20 de 1969, esto es, si el &#8220;yacimiento descubierto&#8221; a que hace referencia el art\u00edculo 1o., debi\u00f3 descubrirse antes del 22 de diciembre, o si por el contrario puede descubrirse en cualquier momento&#8221;; empero, la Corte Constitucional observa que el asunto que se plantea en estas demandas, consiste en determinar si el legislador estaba habilitado para decretar como aut\u00e9ntica, y por lo mismo obligatoria, una determinada interpretaci\u00f3n de la ley, y descalificar por ser contraria a su voluntad hist\u00f3rica otra interpretaci\u00f3n, y si, decretada la interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad, se desconocen derechos adquiridos, o se imponen cargas espec\u00edficas, que contravienen el r\u00e9gimen constitucional de la propiedad privada, &nbsp;y de los dem\u00e1s derechos adquiridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en este asunto se trata de definir si, en ejercicio de la competencia constitucional y legal atribuida al Congreso, de interpretar por v\u00eda de autoridad una ley, se viola alguna disposici\u00f3n constitucional, y, en especial, si en contra de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desconocen derechos de los particulares sobre el subsuelo, adquiridos y perfeccionados &nbsp;con arreglo a las leyes preexistentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Requisitos de Forma &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se encuentra que se ha acreditado que la ley que se exa\u00admina en esta oportunidad, fue trami\u00adtada debidamente confor\u00adme a los re\u00adquisitos establecidos por la Carta Fundamen\u00adtal; tambi\u00e9n aparece acreditado que se le dio ca\u00adbal cumplimiento al requisito de la mayor\u00eda, exigida para su aprobaci\u00f3n, y del tiempo que debe transcurrir en\u00adtre los distintos debates, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Proyecto de ley comenz\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica el 9 de septiembre de 1992, por la presentaci\u00f3n que de \u00e9l hicieron los H. Senadores Amilkar Acosta Medina, Claudia Blum, Eduardo Gechem Turbay, Jairo Calder\u00f3n Sosa, Gabriel Mujuy Jacamenoy, Salom\u00f3n Nader Nader, Jose Name Ter\u00e1n, Gustavo Rodr\u00edguez Vargas, Jos\u00e9 Raimundo Sojo, Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez A. y Lu\u00eds Guillermo Sorzano Espinosa, entre otros; en dicha oportunidad fue radicado y repartido a la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente bajo el n\u00famero 135 para comenzar su tr\u00e1mite legislativo, y se orden\u00f3 su publicaci\u00f3n, la que ocurri\u00f3 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 61 del viernes 11 de septiembre de 1992. Se designaron como ponentes del proyecto a los senadores Eduardo Chaves y Hugo Serrano G\u00f3mez, quienes rindieron el informe correspondiente, con la proposici\u00f3n para aprobar el proyecto, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso n\u00famero 168 del 20 de noviembre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho informe fue considerado, discutido y aprobado en la mencionada comisi\u00f3n el 10 de noviembre de 1992 sin modificaciones; posteriormente, el 23 de abril se recibi\u00f3 la ponencia con modificaciones sem\u00e1nticas para segundo debate, la cual fue aprobada en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el 25 de mayo de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dicho proyecto pas\u00f3 a la H. C\u00e1mara de Representantes el 28 de mayo de 1993, radicado bajo el n\u00famero de proyecto de ley 299; de all\u00ed a la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente, donde fue repartido a los H. Representantes Germ\u00e1n Huertas Combariza, Juan Jos\u00e9 Chaux y Lu\u00eds Fernando Rinc\u00f3n. La Comisi\u00f3n Quinta de la C\u00e1mara de Representantes, el 24 de agosto de 1993, aprob\u00f3 informe de los ponentes sobre el proyecto en primer debate, introduci\u00e9ndole nuevas modificaciones gramaticales seg\u00fan la ponencia, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 390 del 10 de Noviembre del mismo a\u00f1o; luego, el 2 de diciembre de 1993, la sesi\u00f3n plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, aprob\u00f3 en segundo debate el texto del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este caso, no se reuni\u00f3 una comisi\u00f3n bicameral y accidental de las que est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional, para estudiar las modificaciones introducidas durante los debates, ya que aquellas fueron apenas de car\u00e1cter sem\u00e1ntico y formal aceptadas plenamente por la C\u00e1mara de Representantes, como es el caso del encabezado del proyecto, y en concepto de la Corte Constitucional \u00e9stas no deben sufrir el tr\u00e1mite de la mencionada comisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por todo lo anterior la Corte habr\u00e1 de declarar que la Ley 97 de 1993 es exequible por razones de forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 97 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Estos preceptos interpretativos de los art\u00edculos 1o. y 13 de la Ley 20 de 1969 se acusan en resumen por resultar, a juicio de los demandantes, contrarios a la irretroactividad de la ley y a la intangibilidad de los derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas individuales consolidadas conforme a la ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Interpretaci\u00f3n de Autoridad &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidades el legislador en el marco de sus competencias legislativas, expide normas que, por su car\u00e1cter posterior, se aplican de preferencia, modifican, derogan o interpretan normas anteriores. &nbsp;En este \u00faltimo trabajo legislativo se trata de fijar el contenido material de una ley que, a juicio del legislador, qued\u00f3 oscura, o durante su vigencia ha sido objeto de interpretaciones que le confieren un contenido diverso, produciendo en oportunidades deterioro de la certeza jur\u00eddica y de la finalidad perseguida por aquel, entendido \u00e9ste en sentido permanente, de suerte que en relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos se estima que es uno mismo el titular que expidi\u00f3 la ley anterior y el que luego la interpreta. &nbsp;De este modo se respeta &nbsp;el &nbsp;sustrato de estabilidad propio de la soberan\u00eda que expresa el ejercicio de las &nbsp;funciones del \u00f3rgano legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, advi\u00e9rtase que una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposici\u00f3n antecedente y de su misma jerarqu\u00eda, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacci\u00f3n textual, m\u00e1s descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. &nbsp;En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que est\u00e1 dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opci\u00f3n interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los t\u00e9rminos empleados en una y otra disposici\u00f3n, como lo ordena la ley posterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte &nbsp;ha expuesto que una ley interpretativa s\u00f3lo puede tener ese car\u00e1cter, quedando imposibilitada para agregar elementos nuevos a la normatividad correspondiente. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. &nbsp;Sentencia C-270 del 13 de julio de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, la ley colombiana ha previsto la existencia de leyes interpretativas. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil, actualmente vigente las contempla, defini\u00e9ndolas como las que se limitan a declarar el sentido de otras leyes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el precepto que las leyes interpretativas se entender\u00e1n incorporadas a las interpretadas, y que no afectar\u00e1n de manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. &nbsp;<\/p>\n<p>Completa lo anterior el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal seg\u00fan el cual, las leyes interpretativas no alterar\u00e1n lo dispuesto en decisiones ejecutoriadas, antes de que entren a regir. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la decisi\u00f3n en materia de transacciones tambi\u00e9n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por esta circunstancia las leyes interpretativas no alterar\u00e1n tampoco lo dispuesto en ellas antes de que entren a regir &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos interpretados de la Ley 20 de 1969 son del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Todas las minas pertenecen a la Naci\u00f3n sin perjuicio de los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros. &nbsp;Esta excepci\u00f3n, a partir &nbsp;de la vigencia de la presente ley, s\u00f3lo comprender\u00e1 las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. &nbsp;Las normas contenidas en el art\u00edculo 1o. de esta ley se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los yacimientos de hidrocarburos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos preceptos confirman el principio consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, seg\u00fan el cual el subsuelo pertenece a la Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 202 del r\u00e9gimen anterior dispon\u00eda que los bald\u00edos, minas y salinas que pertenec\u00edan a los Estados del r\u00e9gimen federal precedente, eran recobrados por la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros por dichos Estados o a favor de \u00e9stos por la Naci\u00f3n, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;De manera espec\u00edfica dispon\u00eda la pertenencia a la Rep\u00fablica de las minas de oro, plata, platino y piedras preciosas, que existieren en el territorio nacional, sin perjuicio, igualmente, de los derechos que por leyes anteriores hubieren adquirido &#8220;los descubridores&#8221; y &#8220;explotadores&#8221; sobre algunas de ellas. &nbsp;El criterio pues introducido sobre la propiedad del subsuelo desde 1886 es simple: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Separa la propiedad del suelo de la propiedad del subsuelo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece la regla general &nbsp;de la pertenencia &nbsp;del subsuelo a la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deja a salvo los &#8220;derechos constitu\u00eddos&#8221; o &#8220;adquiridos&#8221; a favor&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terceros &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en la evoluci\u00f3n legislativa sobre la materia, que el legislador, al expedir la Ley 20 de 1969, logr\u00f3 en los preceptos transcritos reproducir el orden superior por ese entonces vigente. &nbsp;Tal como se lee en la exposici\u00f3n de motivos, la finalidad del legislador fue &nbsp;justamente la de adecuar la legislaci\u00f3n sobre el subsuelo al orden constitucional. En efecto, el art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1969 reiter\u00f3 el principio previsto en el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n Nacional, ordenando la pertenencia de las minas a la Naci\u00f3n, sin perjuicio &nbsp;del respeto de los derechos que se &nbsp;hubiesen constitu\u00eddo a favor de terceros, condicionando esta excepci\u00f3n -a partir de la vigencia de la ley- a la existencia de un yacimiento descubierto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 20 de 1969, el doctor Carlos Gustavo Arrieta, quien entonces desempe\u00f1aba el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, consagr\u00f3 el principio de que las minas &nbsp;son patrimonio de la Naci\u00f3n dejando a salvo los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros. Con fundamento en tal mandato en virtud del cual la propiedad cumple una funci\u00f3n social que implica obligaciones, el &nbsp;Gobierno someti\u00f3 al Congreso el proyecto que a la postre se convirti\u00f3 en la &nbsp;Ley 20 de 1969, persiguiendo entonces entre otros, dos objetivos fundamentales: &nbsp;Adaptar la legislaci\u00f3n minera al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1886 y eliminar algunos obst\u00e1culos que desde hace m\u00e1s de un siglo han venido entorpeciendo el desarrollo de las actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y beneficio de los recursos no renovables. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite aseverar que, desde la fecha de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, qued\u00f3 eliminado el criterio de que cierta clase de minas pertenec\u00edan al due\u00f1o del suelo, y en consecuencia ese privilegio se tradujo simplemente, por mandato del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 38 de 1887, en un derecho de preferencia por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, para denunciar los yacimientos que se encontraran en las respectivas heredades. &nbsp;Igualmente desapareci\u00f3 como consecuencia necesaria de la referida norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha registrado la misma posici\u00f3n en fallo reciente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso de la propiedad minera en cabeza de particulares -que es excepcional tanto a la luz del art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886, en cuya vigencia se expidi\u00f3 la Ley 20 de 1969, como bajo el r\u00e9gimen de los art\u00edculos 102 y 332 de la Carta de 1991-, el incumplimiento de la funci\u00f3n social (art\u00edculo 58 C.N.) est\u00e1 expresamente contemplado por la norma legal transcrita, adoptada, para los fines de la extinci\u00f3n de dominio, por el art\u00edculo &nbsp;sub ex\u00e1mine.&#8221; &nbsp;(Cfr. Sentencia C-216\/93. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el conjunto normativo coherente en sus contenidos b\u00e1sicos, constitu\u00eddo por el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 20 de 1969, &nbsp; es interpretado por la Ley 97 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de la ley 20 que se aplica tambi\u00e9n a hidrocarburos por mandato expreso del art\u00edculo 13, ibidem, contiene los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como principio general, todas las minas y yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepci\u00f3n, no pertenecen a la Naci\u00f3n los derechos constitu\u00eddos &nbsp;a favor de terceros, cuando respecto de ellos se den dos elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddico, en la situaci\u00f3n que re\u00fana &nbsp; los siguientes requisitos: &nbsp;1. Subjetivo, es decir, clara identificaci\u00f3n del titular del derecho; &nbsp;2. &nbsp;Concreto, preciso en cuanto a la naturaleza objeto y alcance del derecho; 3. Perfeccionado, es decir, totalmente definida por haberse agotado el procedimiento y cumplido las formalidades sustanciales y adjetivas para la existencia misma de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e1ctico, &nbsp;pues se trata de un yacimiento &#8220;descubierto&#8221; al cual est\u00e9 vinculado, de manera directa el elemento jur\u00eddico. &nbsp;Constituy\u00e9ndose en un concepto de materialidad del objeto, como lo indispensable &nbsp;para la constituci\u00f3n del derecho, y en consecuencia la tipificaci\u00f3n de la excepci\u00f3n prevista en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos acusados, sin variar el contenido normativo de la ley anterior, establecen el reconocimiento excepcional del derecho de propiedad privada sobre hidrocarburos, definiendo &#8220;los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros&#8221;, como las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina, o por una sentencia definitiva, y en ejercicio de los cuales se haya descubierto &nbsp;uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969, fecha de expedici\u00f3n de la ley interpretada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n perfectamente l\u00f3gica que define el objeto del derecho, por lo determinado y concreto, haciendo escapar de posibilidades ignoradas, o inexistentes antes del 22 de diciembre de 1969, inciertas situaciones jur\u00eddicas que no s\u00f3lo limitaban irracionalmente el patrimonio nacional, sino que, adem\u00e1s, por las riquezas del subsuelo, desconoc\u00edan la funci\u00f3n social, so-pretexto del amparo de derechos particulares, &nbsp;dejando a un lado toda la concepci\u00f3n sobre la propiedad y su funci\u00f3n social consagrada en la Reforma de 1936 y reiterada en la &nbsp;Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha expresado lo siguiente en reciente sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el componente privado de la propiedad minera, hist\u00f3ricamente se registra la presencia de una funci\u00f3n social, reiteradamente afirmada por los diferentes estatutos y normas, desde las ordenanzas de Felipe II en el Siglo XVI hasta la fecha, y que se concreta en la exigencia de que el beneficiario de la mina, so pena de perderla, la explote y mantenga adecuadamente. En el siglo pasado, la funci\u00f3n social de la propiedad minera se consagr\u00f3 en la Ley &nbsp;38 de 1.887. Retomando la misma veta hist\u00f3rica, que hace del derecho minero precursor, entre todos, de la funci\u00f3n social de la propiedad por antonomasia ligada a la riqueza minera, la ley 20 de 1.969, en su art\u00edculo 3\u00ba dispuso lo siguiente: &#8220;Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicaci\u00f3n, redenci\u00f3n a perpetuidad, accesi\u00f3n, merced, remate, prescripci\u00f3n o por cualquiera otra causa semejante, se extinguen a favor de la Naci\u00f3n, salvo fuerza mayor o caso fortuito, a) si al vencimiento de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de la sanci\u00f3n de esta ley los titulares del derecho no han iniciado la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las minas respectivas; y b) si la explotaci\u00f3n, una vez iniciada, se suspende por m\u00e1s de un &nbsp;a\u00f1o&#8221;. &nbsp;(Sentencia C-006\/93. M.P. &nbsp;Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo &nbsp;2o. acusado, define qu\u00e9 se entiende por yacimiento descubierto de hidrocarburos, indicando que se est\u00e1 en su presencia, cuando mediante &#8220;perforaci\u00f3n con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos, y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producci\u00f3n, propiedades petrof\u00edsicas y propiedades de flu\u00eddos. Se adopta pues una definici\u00f3n t\u00e9cnica del concepto, que igualmente se encontraba enunciado en la parte final del art\u00edculo primero de la Ley 20 de 1969, con lo que no se agreg\u00f3 ning\u00fan elemento adicional que var\u00ede el contenido de la norma por la ley interpretativa, pues \u00e9sta, con apreciable tecnicismo, describe elementos de la primera, haciendo m\u00e1s expl\u00edcitos y claros sus contenidos, y mostrando precisamente que se trata de una ley interpretativa en sentido estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Irretroactividad de la Ley &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo cargo a las normas acusadas (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0), tiene que ver con la supuesta negaci\u00f3n que hacen de derechos constitu\u00eddos con anterioridad a su expedici\u00f3n, y bajo el r\u00e9gimen inicial de la Ley 20 de 1969.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, se desconoce seg\u00fan el cargo, el derecho constitu\u00eddo o adquirido originario de la Constituci\u00f3n de 1886 que, sea dicho de una vez, concuerda con lo preceptuado en el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la irretroactividad &nbsp;de la ley, es una garant\u00eda de la estabilidad de los derechos de las personas, &nbsp;cuyo valor no s\u00f3lo se encuentra representado en los intereses particulares, sino en las referencias sociales que al derecho se reconocen por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;No ser\u00eda un Estado de Derecho, el que permitiera el cambio discrecional de los logros subjetivos o de titularidad del derecho, para desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas, conforme a una legislaci\u00f3n igualmente amparada por aquella forma de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la cual en la Carta Pol\u00edtica de 1991 se reproduce el concepto de la irretroactividad de la ley como norma general, en el art\u00edculo 58, al amparar la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes &nbsp;posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo primero de la ley interpretada, como su hom\u00f3logo de la ley interpretativa, se refieren a los mismos derechos constitu\u00eddos sobre hidrocarburos. &nbsp;Podr\u00eda suponerse que hubo un cambio del concepto de derecho constitu\u00eddo entre una y otra norma, lo cual no es cierto, pues en &nbsp;la primera se enuncia el concepto &nbsp;haciendo un se\u00f1alamiento gen\u00e9rico de sus elementos, que no son contrariados en la norma interpretativa, sino descritos y precisados; luego, c\u00f3mo puede haber retroactividad de la ley interpretativa cuando no hace m\u00e1s que precisar la naturaleza de los derechos constitu\u00eddos, sin cambiar los contenidos de la ley interpretada? &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata simplemente del car\u00e1cter retrospectivo de las leyes interpretativas, que &nbsp;al fundirse con las leyes que interpretan, tienen sus &nbsp;elementos una vigencia desde el t\u00e9rmino de \u00e9sta, sin perjuicio de las situaciones definidas en el t\u00e9rmino comprendido entre la expedici\u00f3n de una y otra ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la honorable Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es sabido que los preceptos de la nueva ley son obligatorios a partir de la vigencia de la ley aclarada o interpretada, puesto que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla &nbsp;como existente desde entonces. &nbsp;La \u00fanica valla a la aplicaci\u00f3n de estas leyes la constituyen las sentencias ejecutoriadas antes de su vigencia, porque pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada no es posible volver a abrir pleito. &nbsp;Tal es lo perentoriamente establecido por el art\u00edculo 14 de nuestro c\u00f3digo civil.&#8221; &nbsp;(C. S. de J., Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de diciembre 16 &nbsp;de 1960). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala esta Corte que, en torno a los derechos constitu\u00eddos &nbsp;y a las meras expectativas relacionadas con el subsuelo, se ha pronunciado &nbsp;tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, \u00e9ste \u00faltimo con ponencia del Consejero Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, en sentencia proferida por la Secci\u00f3n &nbsp;Tercera, expediente 7120 de marzo 4 de 1994, en la que luego de exhaustiva investigaci\u00f3n del proceso legislativo en la materia, desde el per\u00edodo colonial y durante &nbsp;la Rep\u00fablica, hace precisiones igualmente magistrales sobre el subsuelo. &nbsp;All\u00ed se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar c\u00f3mo en torno de las llamadas simples expectativas y derechos constitu\u00eddos, sobre el subsuelo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, en sentencia del 12 de junio de 1913, sostuvo &#8220;Que los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros sobre toda clase de minas, &nbsp;a que se refiere el art\u00edculo 202 de &nbsp;la Constituci\u00f3n, no son otros que los referentes a las minas denunciadas, tituladas y explotadas de acuerdo a las leyes anteriores a la expedici\u00f3n de la Carta Fundamental&#8217;, y que exclu\u00eddos esos derechos, &#8216;todas &nbsp;las minas de cualquier otra clase, y sustancias que sean, son propiedad del Estado&#8217;. &nbsp;En igual sentido la misma Corporaci\u00f3n, Sala de Negocios Generales, en providencia de 29 de agosto de 1963, actor: Arcesio Mej\u00eda Hoyos expres\u00f3 que &#8216;los derechos constitu\u00eddos de que habla el ordinal 2o. &nbsp;(del art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n) no son otros que los adquiridos conforme a la legislaci\u00f3n anterior, o sea, las situaciones jur\u00eddicas individuales creadas a su amparo&#8217;, precisando adem\u00e1s que la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 202 &#8216;s\u00f3lo ampara situaciones jur\u00eddicas individuales y la Ley 127 -como las dem\u00e1s de los Estados soberanos que establecieron el sistema de la accesi\u00f3n- &nbsp;s\u00f3lo pudo crear una situaci\u00f3n &nbsp;impersonal y abstracta, por los motivos ya expresados y adem\u00e1s, porque no pod\u00eda ser objetiva o concreta en relaci\u00f3n con cosas cuya existencia todav\u00eda se ignoraba cuando entr\u00f3 a regir el precepto constitucional, es decir, respecto de las cuales a\u00fan no se hab\u00eda consumado el hecho que pod\u00eda producir la adquisici\u00f3n del dominio, ya que el derecho adquirido es el efecto jur\u00eddico de un hecho cumplido conforme a una normaci\u00f3n legal, por lo cual supone el &nbsp;conocimiento y la determinaci\u00f3n del objeto a que ese hecho se refiere&#8230; &nbsp;La Situaci\u00f3n de tales minas es an\u00e1loga a la del tesoro antes del hallazgo, y la condici\u00f3n en que est\u00e1n quienes a \u00e9ste pueden &nbsp;tener derecho es de simple expectativa, seg\u00fan Lhemann (Tratado de Derecho Civil. Vl. I., Parte 1a., secc. I. &nbsp;Cap\u00edtulo III&#8230;, 12. 11.4); y seg\u00fan Wolff, antes del descubrimiento o hallazgo no se tiene siquiera una expectativa de derecho: &nbsp;&#8216;el descubrimiento funda (antes de la toma de posesi\u00f3n) para el propietario y para el &nbsp;descubridor en derecho de expectativa de propiedad, enajenable y transmisible por herencia. &nbsp;En cambio, semejante derecho no existe todav\u00eda antes del descubrimiento del tesoro, y por tanto, al enajenar una &nbsp;finca, no cabe que nadie se reserve derechos sobre tesoros a\u00fan no descubiertos&#8217; (Enneccerus Kipp Wolff, Tratado de Derecho Civil T. III. Cap\u00edtulo III)&#8217;. (El resaltado y subrayado es nuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo de Estado, en providencias de 28 de enero de 1971 y 11 de mayo del mismo a\u00f1o, ambas de la Secci\u00f3n Tercera, comparti\u00f3 los razonamientos anteriores, es decir la diferenciaci\u00f3n que debe hacerse entre las meras expectativas y los derechos constitu\u00eddos sobre yacimientos petroleros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala comparte \u00edntegramente lo expresado en las providencias mencionadas y concluye, al igual que en aquellas, que se debe distinguir entre las simples expectativas y los derechos constitu\u00eddos sobre los yacimientos de petr\u00f3leo, en cuanto se refieran al art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886, y que el r\u00e9gimen exceptivo consagrado en dicha norma superior ampara s\u00f3lo los derechos constituidos con anterioridad o posterioridad a la vigencia de dicho canon constitucional. &nbsp;En las anteriores condiciones, si no se da el derecho constitu\u00eddo conforme a la ley, la excepci\u00f3n se desvirt\u00faa y en su lugar prevalece el principio general de que el dominio del subsuelo corresponde en su totalidad al Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende claramente que no existe retroactividad de la Ley 97 en sus art\u00edculos 1o., 2o. y 3o. al interpretar el &nbsp;art\u00edculo 1o. de la Ley 20, ni violaci\u00f3n de derechos constitu\u00eddos o adquiridos bajo el r\u00e9gimen anterior a su vigencia, pues, se repite, se trata de los mismos derechos, que m\u00e1s a\u00fan son &nbsp;los mismos a que se refer\u00eda, ya desde sus or\u00edgenes, la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 202. &nbsp;Pues la Ley 20 de 1969 no regul\u00f3 condiciones constitutivas de derecho distintas a las excepciones que estatuy\u00f3 el tantas veces art\u00edculo 202, que por otra parte son reconocidas claramente en la nueva Carta Pol\u00edtica (art. 332). Por tanto, la corte comparte esta &nbsp;hermen\u00e9utica de interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad que realiza el legislador en la Ley 97 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla de plena validez en el ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con las leyes interpretativas dispone la llamada incorporaci\u00f3n de la ley posterior en la ley anterior, establecida en el mencionado C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (art. 58), desde luego, con el respeto de las sentencias ejecutoriadas en el interregno de la vigencia de una y otra disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. demandado &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. acusado se ocupa de se\u00f1alar la facultad que corresponde a los jueces, en caso de discusi\u00f3n, en sede judicial, de la pretendida propiedad de los particulares y en favor del Estado sobre minas atinentes a minerales met\u00e1licos y a yacimientos de hidrocarburos, para decretar el embargo y secuestro preventivo de los pagos que efect\u00faen la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas, en virtud de actos o contratos sobre los que se adelante la discusi\u00f3n. En este caso, la ley advierte que el juez podr\u00e1 decretar las mencionadas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda o en cualquier &nbsp;momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada, sin necesidad de cauci\u00f3n. Adem\u00e1s, se establece el deber de invertir los mencionados recursos en t\u00edtulos inscritos en mercados de valores, mientras se decide el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, estas disposiciones no contravienen regla constitucional alguna, y por el contrario encuentran fundamento en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, pues ellas hacen parte de los c\u00f3digos de procedimiento aplicables por los jueces en las controversias mencionadas; adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n no afecta ni el debido proceso, ni el derecho de defensa, ya que se trata de una medida cautelar en favor de la custodia judicial de unos derechos que se discuten, en la sede natural del debate contencioso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la acusada tampoco se afecta el principio de igualdad de las personas ante la ley, ni se establecen disposiciones discriminatorias ni arbitrarias; simplemente, se han establecido unas medidas cautelares en un tipo espec\u00edfico de proceso judicial, en el que se debaten unos derechos que comportan el traslado de grandes sumas de dinero del patrimonio del Estado o de sus entidades descentralizadas, que por sus altas magnitudes podr\u00edan resultar irrecuperables, si pasan a manos del particular demandado, antes de la decisi\u00f3n que resuelva la litis planteada ante la Rama Judicial. Nada tiene de odioso, ni de arbitrario, que el legislador quiera poner precauciones razonables ante las dificultades naturales que encontrar\u00eda el juez, para asegurar la devoluci\u00f3n de unas partidas, respecto de las cuales se presenta discusi\u00f3n judicial desde hace varios a\u00f1os en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, esta Corte examina los intereses jur\u00eddicos que se encuentran comprometidos en el debate judicial que se regula en parte por el art\u00edculo 4o. de la Ley 97 de 1993, como son los que rodean a productos b\u00e1sicos y a unos recursos naturales no renovables, de gran importancia estrat\u00e9gica y macroecon\u00f3mica para Estados como el nuestro, en el que aquellos son fuente principal de recursos fiscales, y encuentra que el legislador establece una medida que se corresponde con los asuntos en debate, sin que con ella se afecte el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho constitucional fundamental, ni las reglas constitucionales del debido proceso o del derecho de defensa; en efecto, el embargo y el secuestro judiciales de las mencionadas sumas de dinero estar\u00e1n acompa\u00f1adas de la suficiente salvaguardia financiera, y as\u00ed debe decretarlo el juez, cuando acceda a la petici\u00f3n de la entidad p\u00fablica que adelanta la demanda de reconocimiento judicial de la propiedad del Estado sobre pretendidos derechos de los particulares, amparada en actos administrativos o en contratos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata de medidas que correspondan a un procedimiento ordinario, ni a la conformaci\u00f3n de un procedimiento especial, son en verdad disposiciones cautelares espec\u00edficas, que corresponden a un tipo de procedimiento que debe conservar las caracter\u00edsticas que le son propias, como parte de los derechos que se discuten en la litis sobre la propiedad particular de los hidrocarburos, &nbsp;y las minas atinentes a minerales met\u00e1licos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Razonabilidad de la Interpretaci\u00f3n Decretada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es aceptado que desde la \u00e9poca colonial ha regido entre nosotros la regla de la separaci\u00f3n de la propiedad del suelo de la del subsuelo, y que desde el Decreto del 24 de octubre de 1824 expedido por el libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar, todas las minas fueron nacionalizadas, salvo durante el breve intervalo centro federal y federal, en el que la Naci\u00f3n se desprendi\u00f3 de casi todas las minas en favor de los estados, menos de las de sal, gemas y esmeraldas; lu\u00e9go, por consiguiente, durante el mismo per\u00edodo, la Federaci\u00f3n ampli\u00f3 su reserva sobre todas las minas ubicadas en terrenos bald\u00edos, inclu\u00eddos los dep\u00f3sitos de petr\u00f3leo (Leyes 29 y 106 de 1873).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, se tiene que la Carta Pol\u00edtica de 1886 condujo a la expedici\u00f3n de la Ley 38 de 1887, por la cual se incorpor\u00f3 como legislaci\u00f3n nacional el C\u00f3digo de Minas del Estado Soberano de Antioquia, con el consecuente sometimiento de los yacimientos de petr\u00f3leo existentes en inmuebles de propiedad privada al r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n, previo el denuncio de la mina dentro de los t\u00e9rminos establecidos; despu\u00e9s, el r\u00e9gimen de la adjudicaci\u00f3n, se cambi\u00f3 por uno nuevo de concesi\u00f3n contractual especial, seg\u00fan se advierte en la ley 30 de 1903. Este \u00faltimo r\u00e9gimen tuvo vigencia solamente hasta la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Fiscal de 1912, en el que se estableci\u00f3 de nuevo uno de adjudicaci\u00f3n para las minas de petr\u00f3leo en terrenos bald\u00edos o en terrenos adjudicados despu\u00e9s de 1903, mientras que los yacimientos ubicados en terrenos privados segu\u00edan sometidos al r\u00e9gimen de concesi\u00f3n. Adem\u00e1s, se encuentra que la Ley 160 de 1936 y luego el Decreto 1156 de 1953, que contiene el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, establecieron como de propiedad particular, el petr\u00f3leo que se encuentre en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873, y que no hayan sido recuperados por la naci\u00f3n por nulidad, caducidad, resoluci\u00f3n o por cualquier causa legal. En la mencionada codificaci\u00f3n se estableci\u00f3 que tambi\u00e9n son de propiedad particular, los petr\u00f3leos adjudicados legalmente como minas, durante la vigencia del art\u00edculo 112 de la Ley 110 de 1912, bastando en este \u00faltimo caso, para efectos de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 35 del mismo C\u00f3digo, presentar el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n expedido por la autoridad competente, durante la vigencia del citado art\u00edculo del C\u00f3digo Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para la Corte Constitucional la Ley 20 de 1969 se expidi\u00f3 para llevar a la pr\u00e1ctica el mandato constitucional, seg\u00fan el cual la propiedad privada es una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y en ella se defini\u00f3 que los derechos adquiridos por particulares sobre el subsuelo petrolero, deb\u00edan estar vinculados a un yacimiento descubierto hasta el momento de la publicaci\u00f3n de la misma; naturalmente, se trata de eliminar las trabas de los particulares a la explotaci\u00f3n de uno de los recursos naturales no renovables m\u00e1s importantes en una econom\u00eda como la nuestra. De esta intenci\u00f3n del legislador existe suficiente documentaci\u00f3n en los antecedentes legislativos de la mencionada ley 20 de 1969, en especial en su exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actual C\u00f3digo de Minas contenido en el Decreto Ley 2655 de 1988 reitera en sus art\u00edculos 3o. y 5o., &nbsp;lo se\u00f1alado en la mencionada Ley 20 de 1969, en los t\u00e9rminos en que es interpretada ahora por la Ley 97 de 1993, es decir, que la exenci\u00f3n prevista en la mencionada ley s\u00f3lo comprende las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas deb\u00efdamente perfeccionadas, vinculadas a yacimientos descubiertos v\u00e1lidos jur\u00eddicamente, antes del 22 de diciembre de dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se ha establecido un r\u00e9gimen especial de la propiedad particular sobre el subsuelo y en especial sobre el petrolero, que implica que ella ha sido conferida por el Estado, y que se halla condicionada a las exigencias legales en cuanto a la continuidad del derecho de dominio; adem\u00e1s, se encuentra que dicha propiedad no es extra\u00f1a a las exigencias que sobre su ejercicio haga el legislador, ya que comporta buena parte de la riqueza p\u00fablica de la Naci\u00f3n y del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad. Por ello resulta razonable la interpretaci\u00f3n contenida en la ley demandada, que se\u00f1ala que las excepciones reconocidas por la Ley 20 de 1969 son aqu\u00e9llas en las que los derechos particulares estaban vinculados a la existencia de yacimientos descubiertos, al momento de la expedici\u00f3n de la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la contenida en la Ley 97 de 1993 es una interpretaci\u00f3n plausible y razonable de la voluntad del legislador mismo, que es competente para establecer los requisitos relativos al perfeccionamiento del derecho de dominio, y los que se deben cumplir y acreditar para conservarlo, as\u00ed como las obligaciones que dimanan de la propiedad como funci\u00f3n social que implica obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Ley 97 de 1993, &#8220;por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones&#8221;, establece un reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos, y permite medidas cautelares en los procesos judiciales en los que se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales met\u00e1licos y a yacimientos de hidrocarburos, corresponde al Estado y no a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley objeto de demanda se refiere a un aspecto detallado del derecho de propiedad de que trata el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s no al ejercicio y alcance de este derecho, ni a su garant\u00eda de manera general; por consiguiente, si las leyes estatutarias no fueron creadas dentro del ordenamiento, con el fin de agotar por entero todo evento ligado a los derechos fundamentales, ni para considerar los diversos casos particulares que se puedan prever en relaci\u00f3n con \u00e9stos, debe colegirse que lo contemplado en la ley de la referencia, no exig\u00eda la v\u00eda de la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, esta Corte en varias sentencias ha se\u00f1alado lo siguiente: &#8220;Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales (Sentencia C-013\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia C-566\/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dij\u00f3: &#8220;Las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. Las leyes estatutarias no fueron concebidas con el fin de ocuparse detalladamente de asuntos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental,&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar que la LEY 97 DE 1993 ES EXEQUIBLE tanto por razones de forma como de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-424-94 PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite\/COMISION ACCIDENTAL &nbsp; En este caso, no se reuni\u00f3 una comisi\u00f3n bicameral y accidental de las que est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional, para estudiar las modificaciones introducidas durante los debates, ya que aquellas fueron apenas de car\u00e1cter sem\u00e1ntico y formal aceptadas plenamente por la C\u00e1mara de Representantes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}