{"id":10080,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-647-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-647-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-03\/","title":{"rendered":"T-647-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Traslado de cotizaciones por empleador \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social, lo cual a su turno, garantiza el cubrimiento y operatividad del sistema de seguridad integral. As\u00ed, frente a la omisi\u00f3n del empleador en el traslado de las cotizaciones efectivamente descontadas de su salario al trabajador, la Corte ha sido contundente en proscribir tal conducta tan recurrentemente practicada por los empleadores, en atenci\u00f3n a que al realizar el descuento del monto de la cotizaci\u00f3n al empleado, y no trasladarla oportunamente al fondo de pensiones, se encuentra disponiendo indebidamente de dineros p\u00fablicos de orden parafiscal, con lo que podr\u00eda verse incurso de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e inciertos\/ACCION DE TUTELA-Amenaza cierta y contundente \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro. De tal forma que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando se origine en hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violaci\u00f3n actual de un derecho indiscutible. A pesar de la constataci\u00f3n de la mora patronal en el pago de los aportes a pensiones, lo cual evidentemente vulnera derechos de orden legal de los peticionarios, la Corte encuentra que no existe amenaza o violaci\u00f3n actual de derecho fundamental alguno de los actores, por cuanto el derecho que estiman posiblemente amenazado, es decir, el de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, s\u00f3lo constituye a la fecha, una expectativa, que como tal, es un hecho incierto y futuro. En los hechos consignados en las acciones de tutela interpuestas, los actores no alegan violaci\u00f3n de su derecho a la salud, por lo que se puede inferir que estos se encuentran actualmente cubiertos. En el supuesto contrario, se repite, las acciones aqu\u00ed impetradas habr\u00edan de ser concedidas en aras a proteger el derecho fundamental a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. Por otro lado, debe precisarse que la Corte no encuentra vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes, en tanto tal como se encuentra probado, actualmente devengan su salario como trabajadores activos de la accionada. A juicio de la Corte, lo anterior permite colegir que no existe una situaci\u00f3n real de transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto no se evidencia raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente. No siendo la acci\u00f3n de tutela, un mecanismo para prevenir hechos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-No es raz\u00f3n para no haber pagado aportes a pensiones de empleados \u00a0<\/p>\n<p>La excusa esgrimida por la empresa accionada, avalada por el juez de instancia, en el sentido de encontrarse imposibilitada para pagar tales aportes por hallarse incursa en un proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial de conformidad con la Ley 550 de 1999, que le prohibe hacer pago de acreencias laborales hasta que sean \u201cdefinidas al final del proceso en un acuerdo en el que habr\u00e1n de establecerse los t\u00e9rminos y condiciones y los plazos para el pago de estas acreencias\u201d, no es raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente para haber dejado impagos los aportes en pensiones de los actores, pues si bien encontrarse dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n modifica sustancialmente el orden de pago de las acreencias externas e internas de la empresa, aquellos valores causados con ocasi\u00f3n de gastos de administraci\u00f3n -y las acreencias laborales los constituyen- se encuentran perfectamente autorizados en virtud del art. 17 de la ley in comento. La conclusi\u00f3n asumida por el juez de instancia, en el sentido de tolerar la mora de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., por considerar que bajo la normatividad de la Ley 550 de 1999 (art. 17) no es posible \u201cefectuar pagos\u201d, es rebatible, porque si bien expresamente el citado art\u00edculo previene las acciones que el empresario no podr\u00e1 realizar durante la negociaci\u00f3n del acuerdo, dentro de las cuales se encuentra la imposibilidad de efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, olvida el juez que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha indicado que \u201cincluso en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago\u201d; adem\u00e1s el pago de tales valores se encuentra expresamente autorizado por el art\u00edculo 17 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviese una entidad p\u00fablica o privada, no la autoriza para sustraerse del pago oportuno de las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas. Para el caso espec\u00edfico de la mora en el pago de los aportes obrero patronales al sistema general pensional, tal como se anot\u00f3 atr\u00e1s, se tiene que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. debi\u00f3 pagar los aportes correspondientes y deber\u00e1 seguirlo haciendo, so pena de asumir directamente la carga pensional de los actores, en el evento que una vez llegado el tiempo para solicitar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de rigor, no puedan cumplir con los requisitos exigidos para tal fin por las entidades gestoras de pensiones escogidas por los trabajadores, por la omisi\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-731629 y T-731632 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela incoadas por Erwin Iban Mej\u00eda L\u00f3pez y Mario Alberto Posso Prieto contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa, al resolver sobre las acciones de tutela, interpuestas por Erwin Iban Mej\u00eda L\u00f3pez y Mario Alberto Posso Prieto contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los accionantes manifiestan ser trabajadores activos de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, encontr\u00e1ndose afiliados en el sistema de pensiones a las A.F.P. Porvenir y Protecci\u00f3n, por lo que les realizan los respectivos descuentos de su salario para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera se\u00f1alan, que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., no ha cancelado los aportes de pensi\u00f3n a los Fondos Porvenir y Protecci\u00f3n, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, mayo, julio, agosto y noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, consideran que la demora en su pago, est\u00e1 poniendo en peligro la obtenci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n, si es que la empresa accionada no cubre la deuda con suficiente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuden a la tutela con el fin de evitar da\u00f1os irreparables y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que consideran se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las acciones de tutela instauradas, el apoderado general de la empresa demandada, mediante informes similares rendidos al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa, constata frente a los accionantes su calidad de trabajadores activos de la empresa y reconoce la mora respecto del pago de aportes a los Fondos de Pensiones de todos los trabajadores y pensionados de la empresa, se\u00f1alando como fecha de inicio de la misma, el mes de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta al despacho, que lo anterior se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, que la oblig\u00f3 a solicitar la admisi\u00f3n a un proceso concordatario y posteriormente a los tr\u00e1mites de reestructuraci\u00f3n empresarial de que trata la Ley 550 de 1999. \u201cPor esta raz\u00f3n todas las deudas que se ten\u00edan para el 4 de septiembre de 2000, fecha en que Acer\u00edas fue admitida a este proceso, y entre ellas las que se derivan del pago de aportes a la Seguridad Social, constituyen acreencias en este caso de car\u00e1cter laboral, a cargo de la Empresa, las cuales ser\u00e1n definidas al final del proceso en un Acuerdo en el que habr\u00e1n de establecerse los t\u00e9rminos y condiciones y los plazos para el pago de estas acreencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las partes actoras anexaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de los comprobantes de n\u00f3mina del mes de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple del carn\u00e9 de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su parte el apoderado general de la empresa accionada alleg\u00f3 al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de aportes obrero patronales por pensi\u00f3n al Fondo de Pensiones Provenir, expedido por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencias de primera instancia, de fechas 17 y 19 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo de Nobsa, resolvi\u00f3 negar las tutelas impetradas, en atenci\u00f3n a que la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. se encuentra acogida a la Ley 550 de 1999, y de acuerdo con el art. 17 de la misma se encuentra contemplada la prohibici\u00f3n legal de efectuar pagos, una vez se ingrese al sistema previsto en esta normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera rese\u00f1a, que la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, salvo que se violara el derecho de igualdad, lo cual \u201cen el caso sub-judice no acontece, ya que a todos los trabajadores de la empresa les han pagado en la misma proporci\u00f3n, y los aportes no cancelados entraron a formar parte de las acreencias susceptibles de negociaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de la Ley 550 de 1.999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el a-quo estima no vulnerado el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes, en tanto estos cuentan con ingresos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa \u00e9sta Sala, los accionantes pretenden que por medio de la acci\u00f3n de tutela, se ordene a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. el pago de los aportes dejados de cancelar por la empresa, a los fondos de pensiones Porvenir y Protecci\u00f3n, por estimar amenazado su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte, entrar a establecer si la mora del empleador en el pago de los aportes y de las cotizaciones efectivamente descontadas al trabajador activo que pretende pensionarse una vez cumpla con los requisitos de ley, vulnera alg\u00fan derecho fundamental que sea amparable mediante la acci\u00f3n tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art. 86 contempl\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, siempre y cuando se est\u00e9 bajo alguno de los siguientes presupuestos: que se trate de \u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares como mecanismo judicial excepcional, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, tal como se constatara en anteriores oportunidades frente a la empresa aqu\u00ed demandada, la acci\u00f3n de tutela por \u00e9ste aspecto, es procedente porque los tutelantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n, respecto de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en la medida en que, tal como lo confirmara el apoderado general de la empresa, los actores son trabajadores activos que se encuentran en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia frente a la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Relevancia del pago oportuno de los aportes de la seguridad social a las entidades respectivas. \u00a0Responsabilidad del empleador por la omisi\u00f3n en el pago de los aportes patronales y el traslado de las cotizaciones al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades la importancia de la concurrencia efectiva del empleador en el sostenimiento del sistema general de seguridad social en Colombia, a quien le ha sido expresamente impuesta la responsabilidad sobre el pago de su aporte y de las cotizaciones de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, debe descontar del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de tales cotizaciones (obligatorias y voluntarias), y trasladar estas sumas a la entidad a la cual se encuentra afiliado el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte patronal, dentro de los plazos legales, siendo responsable de la totalidad del aporte (patronal y del trabajador), aunque no lo hubiese descontado (art. 22 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo empleador est\u00e1 obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de pensiones escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administraci\u00f3n y eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos parafiscales. Ello significa que el empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligaci\u00f3n con el sistema de seguridad social, puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos p\u00fablicos\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que el pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social, lo cual a su turno, garantiza el cubrimiento y operatividad del sistema de seguridad integral. \u00a0<\/p>\n<p>Tal planteamiento fue sostenido en sentencia T-718 de 2002 M.P., Jaime Araujo Renter\u00eda, donde se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado, igual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con el pago de los aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente actuar depende no s\u00f3lo el futuro reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de un fondo de pensiones, sino que adem\u00e1s se garantiza el respeto del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las sanciones relacionadas con la mora patronal en los aportes, contemplada por el r\u00e9gimen de seguridad social, es la sanci\u00f3n moratoria para el empleador que no consigne los aportes correspondientes dentro de los plazos legales, generando un inter\u00e9s moratorio a su cargo igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios (art. 23 Ley 100 de 1993 y art. 28 D.R. 692\/94). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s gravosa a\u00fan, es la consecuencia que resulta del no pago de los aportes obrero patronales por parte del empleador a la entidad pensional, que impida al empleado a su cargo obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues ello le acarrea la responsabilidad y el deber de asumir tal carga prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha sido reiterado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes a las correspondientes empresas de salud y a las administradoras de fondos de pensiones, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisi\u00f3n. De esta manera, correr\u00e1 con todos los gastos que se causen por la prestaci\u00f3n \u00edntegra del servicio de salud que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumir\u00e1 la carga pensional que se origine,3 pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrat\u00f3&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte, en sentencia T-606 de 1996 con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl no pago de los aportes hace recaer sobre el empleador moroso la obligaci\u00f3n de reconocer y cubrir las pertinentes prestaciones sociales, pues lo contrario, implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la jurisprudencia constitucional ense\u00f1a, con \u00e9nfasis, que la naturaleza privada o p\u00fablica del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, frustra la funci\u00f3n social que ata\u00f1e al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador deposit\u00f3 en su patrono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es dable concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que est\u00e1 obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la omisi\u00f3n del empleador en el traslado de las cotizaciones efectivamente descontadas de su salario al trabajador, la Corte ha sido contundente en proscribir tal conducta tan recurrentemente practicada por los empleadores, en atenci\u00f3n a que al realizar el descuento del monto de la cotizaci\u00f3n al empleado, y no trasladarla oportunamente al fondo de pensiones, se encuentra disponiendo indebidamente de dineros p\u00fablicos de orden parafiscal, con lo que podr\u00eda verse incurso de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte, en sentencia T-703 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, donde se reiter\u00f3 frente a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que los aportes correspondientes a pensi\u00f3n son de orden parafiscal y visto que la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., descont\u00f3 dichos aportes al tutelante y no los traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el actor, dicha conducta asumida por la empresa accionada es equivocada y puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. Al respecto vale la pena se\u00f1alar la posici\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante hechos futuros e inciertos e inexistencia de violaci\u00f3n actual de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es una instituci\u00f3n que fue concebida por el constituyente con el objeto de conjurar las amenazas o violaciones que los ciudadanos puedan sufrir en sus derechos de caracter fundamental, mediante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causada por parte de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, siempre y cuando, no se disponga para el efecto de otro medio eficaz de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la tutela ser\u00e1 procedente cuando alg\u00fan derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, para conceder la protecci\u00f3n solicitada, sino que debe tambi\u00e9n acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realizaci\u00f3n, pues si ello fuera as\u00ed, cualquier persona podr\u00eda solicitar protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protecci\u00f3n que ser\u00eda f\u00e1cticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado.8 La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha especificado el contenido de la amenaza a un derecho fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no puede perderse de vista que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acci\u00f3n de tutela, no se limita a prever hechos que impliquen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un da\u00f1o futuro susceptible de evitarse mediante la protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando se origine en hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violaci\u00f3n actual de un derecho indiscutible. \u00a0As\u00ed fue establecido en sentencia T-247\/00 con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto est\u00e1n atados a otros todav\u00eda no ocurridos. En realidad s\u00f3lo puede brindarse protecci\u00f3n respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con sucesos futuros e inciertos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-230 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, proferida por \u00e9sta misma sala, se reitero lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es l\u00f3gico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo que a\u00fan no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental\u201d. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ocupa a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, pretende dilucidar el problema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de los aportes obrero patronales dejados de cancelar al sistema general de pensiones por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., pues a juicio de los accionantes tal omisi\u00f3n podr\u00eda causarles la p\u00e9rdida del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando llegue el momento en que el fondo de pensiones escogido asuma tal responsabilidad y al confrontar los requisitos, advierta la omisi\u00f3n del empleador, negando \u00e9ste derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Varias consideraciones sugiere el estudio de este caso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente la existencia de una conducta omisiva por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que no es de buen recibo por \u00e9sta Corte, en tanto esta empresa se encuentra infringiendo abiertamente la obligaci\u00f3n legal de contribuir al sistema de seguridad social integral en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, siendo indiscutible que los aportes patronales y los descuentos por cotizaciones a la seguridad social en pensiones realizados a los trabajadores, debieron ser cancelados oportunamente al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. La excusa esgrimida por la empresa accionada, avalada por el juez de instancia, en el sentido de encontrarse imposibilitada para pagar tales aportes por hallarse incursa en un proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial de conformidad con la Ley 550 de 1999, que le prohibe hacer pago de acreencias laborales hasta que sean \u201cdefinidas al final del proceso en un acuerdo en el que habr\u00e1n de establecerse los t\u00e9rminos y condiciones y los plazos para el pago de estas acreencias\u201d10, no es raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente para haber dejado impagos los aportes en pensiones de los actores, pues si bien encontrarse dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n modifica sustancialmente el orden de pago de las acreencias externas e internas de la empresa, aquellos valores causados con ocasi\u00f3n de gastos de administraci\u00f3n -y las acreencias laborales los constituyen- se encuentran perfectamente autorizados en virtud del art. 17 de la ley in comento. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n asumida por el juez de instancia, en el sentido de tolerar la mora de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., por considerar que bajo la normatividad de la Ley 550 de 1999 (art. 17) no es posible \u201cefectuar pagos\u201d, es rebatible, porque si bien expresamente el citado art\u00edculo previene las acciones que el empresario no podr\u00e1 realizar durante la negociaci\u00f3n del acuerdo, dentro de las cuales se encuentra la imposibilidad de efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, olvida el juez que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha indicado que \u201cincluso en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago\u201d11; adem\u00e1s el pago de tales valores se encuentra expresamente autorizado por el art\u00edculo 17 ibidem, cuando se\u00f1ala: \u201cA partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, el empresario deber\u00e1 atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago\u201d, es dable concluir que, Acer\u00edas Paz del R\u00edo debe cancelar todas las acreencias laborales -incluidos los aportes a la seguridad social de sus empleados- que se causen durante la negociaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviese una entidad p\u00fablica o privada, no la autoriza para sustraerse del pago oportuno de las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas. 12 Para el caso espec\u00edfico de la mora en el pago de los aportes obrero patronales al sistema general pensional, tal como se anot\u00f3 atr\u00e1s, se tiene que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. debi\u00f3 pagar los aportes correspondientes y deber\u00e1 seguirlo haciendo, so pena de asumir directamente la carga pensional de los actores, en el evento que una vez llegado el tiempo para solicitar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de rigor, no puedan cumplir con los requisitos exigidos para tal fin por las entidades gestoras de pensiones escogidas por los trabajadores, por la omisi\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-718 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en la cual la Corte resolvi\u00f3 igualmente un caso de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, el reconocimiento y explicaci\u00f3n que hace la empresa demandada frente a la mora por concepto de los aportes pensionales al ISS no justifica su conducta, y mucho menos la libera de la obligaci\u00f3n de asumir por su cuenta el pago oportuno y completo de las pensiones que se causen durante el tiempo en que se mantenga en mora por aportes anteriores, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 igualmente asumir en el evento en que tambi\u00e9n incurra en mora por concepto de aportes a salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, a pesar de la constataci\u00f3n de la mora patronal en el pago de los aportes a pensiones, lo cual evidentemente vulnera derechos de orden legal de los peticionarios, la Corte encuentra que no existe amenaza o violaci\u00f3n actual de derecho fundamental alguno de los actores, por cuanto el derecho que estiman posiblemente amenazado, es decir, el de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, s\u00f3lo constituye a la fecha, una expectativa, que como tal, es un hecho incierto y futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar frente a \u00e9ste tipo de hechos, por lo que \u00e9sta Sala proceder\u00e1 a negar la acci\u00f3n interpuesta por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>En supuestos de hecho similares, la Corte Constitucional estableci\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con las anteriores consideraciones esta Sala de Revisi\u00f3n no observa vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Pues si bien resulta clara la mora en el pago de los aportes por pensi\u00f3n -origen de la presente tutela-, de otro lado no encuentra la Corte que esta conducta atente o ponga en inminente peligro los derechos fundamentales del solicitante. Sin embargo, debe recordarse que en el eventual caso de que el ISS niegue al actor el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en raz\u00f3n de la mora patronal en el pago de los respectivos aportes, ser\u00e1 la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo quien asuma el pago de tal obligaci\u00f3n hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los respectivos aportes. Recordando al respecto que las acreencias laborales constituyen dentro de los procesos concursales gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia para su pago&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n diferente se habr\u00eda adoptado si tal como ocurriera en otros casos que se han ventilado ante la Corte, \u201cla omisi\u00f3n en la que incurre un empleador al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos a la salud la vida y la seguridad social, pues al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d.14 As\u00ed mismo en sentencia T-163\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha dicho que el traslado de cotizaciones y el reconocimiento de bonos pensionales, en principio, es un asunto con relevancia legal, pues obedece al desconocimiento de normas legales que reglamentan el sistema de seguridad social en pensi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n ha establecido la jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela procede para exigir el traslado de aportes cuando ese hecho afecta derechos fundamentales como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad y el m\u00ednimo vital de los aspirantes a ser pensionados&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>En los hechos consignados en las acciones de tutela interpuestas, los actores no alegan violaci\u00f3n de su derecho a la salud, por lo que se puede inferir que estos se encuentran actualmente cubiertos. En el supuesto contrario, se repite, las acciones aqu\u00ed impetradas habr\u00edan de ser concedidas en aras a proteger el derecho fundamental a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. Por otro lado, debe precisarse que la Corte no encuentra vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes, en tanto tal como se encuentra probado, actualmente devengan su salario como trabajadores activos de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, lo anterior permite colegir que no existe una situaci\u00f3n real de transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto no se evidencia raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente. \u00a0<\/p>\n<p>Por existir un hecho reconocido y probado en esta tutela, cual es la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes a la seguridad social, que se repite, no genera en este caso espec\u00edfico vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, se prevendr\u00e1 a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. para que evite incurrir en omisiones que generen en el futuro la efectiva vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales de sus trabajadores, y se advertir\u00e1 que en la medida en que el flujo de caja lo permita, se ponga al d\u00eda en el pago de los mencionados aportes pensionales, o que en su defecto, y a la mayor brevedad posible, llegue a un acuerdo de pago con los fondos de pensiones con los que se encuentre en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debido a que los aportes correspondientes a pensi\u00f3n son de orden parafiscal y visto que la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., descont\u00f3 dichos aportes a los tutelantes y no los traslad\u00f3 oportunamente a los Fondos de Pensiones respectivos, es claro que la empresa ha contravenido claros mandatos legales por lo que puede ser objeto de sanciones administrativas y penales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal como se ha procedido en casos similares17, se compulsar\u00e1n copias del expediente objeto de revisi\u00f3n y de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se profiera, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si hubiere lugar, investigue la conducta que en su momento desarroll\u00f3 el representante legal de la empresa demandada, en relaci\u00f3n con los descuentos de los aportes hechos a los peticionarios, aportes que no fueron trasladados a las empresa administradoras de pensiones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa mediante providencias del 17 y 19 de marzo de 2003, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la entidad demandada para que en el futuro evite incurrir en omisiones que pueden generar violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, para evitar en el futuro la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores o de los dem\u00e1s trabajadores y pensionados a su cargo, en la medida en que el flujo de caja lo permita, se ponga al d\u00eda en el pago de los mencionados aportes pensionales. En su defecto, a la mayor brevedad posible debe celebrar \u00a0un acuerdo de pago con fondos de pensiones con los que tambi\u00e9n se encuentre en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias del presente expediente y de esta decisi\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si hubiere lugar a ello, investigue a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en consideraci\u00f3n al no traslado de las cotizaciones en pensi\u00f3n descontadas a los se\u00f1ores Erwin Iban Mejia L\u00f3pez y Mario Alberto Posso Prieto a su correspondiente Fondo Administrador de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-163\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 Para el efecto ver sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-703\/02 M.P. Eduardo Montealergre Lynett. \u00a0Ver en ese mismo sentido, sentencias SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-173\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-503\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-334 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-575 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-677\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-382 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Folio 12, Expediente T-731629 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-718\/02 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-323 de 1996, M:P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-307 de 1998 Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-658 de 1998 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 y T-025 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-146\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-503-02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-718\/2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0En el mismo sentido ver Sentencia T-503\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La misma jurisprudencia se reiter\u00f3 para la empresa en cuesti\u00f3n en sentencia T-417\/03 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-230\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver sentencias T-768 de 2001 y T-1134 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-773 de 2000, T-887 de 2000, T-577 de 1999, T-690 de 1999, T-912 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1075 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 Tal decisi\u00f3n fue contemplada en sentencias C-177\/98 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-363\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T605\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-176\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-503\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-703\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/03 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Traslado de cotizaciones por empleador \u00a0 El pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social, lo cual a su turno, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}