{"id":10081,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-659-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-659-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-03\/","title":{"rendered":"T-659-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Cirug\u00eda exclu\u00edda del POS y que no tiene car\u00e1cter est\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala en casos como el presente, la omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del menor Juan Sebasti\u00e1n Cadavid Arteaga constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el derecho del ni\u00f1o y los adolescentes al desarrollo integral y arm\u00f3nico y a la protecci\u00f3n oportuna, (art\u00edculos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la plena atenci\u00f3n medica para que su crecimiento f\u00edsico y su equilibrio s\u00edquico sean los que normalmente correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No se puede alegar la no inclusi\u00f3n en el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas del menor y si bien la cirug\u00eda que requiere no compromete aspectos funcionales, si puede afectar la salud integral incluyendo la faceta psicol\u00f3gica del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-751276 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de William Antonio Cadavid Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n Cadavid Arteaga, contra Comfenalco EPS Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar &#8211; Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Antonio Cadavid Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n Cadavid Arteaga, contra Comfenalco EPS Seccional Antioquia, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el dos (2) de abril de 2003, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor como empleado al servicio de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda EADE del Municipio, esta afiliado al ente accionado y como beneficiario de la EPS se encuentra su hijo Juan Sebasti\u00e1n Cadavid Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa en su condici\u00f3n de padre del menor de catorce (14) a\u00f1os, que Seg\u00fan evaluaciones realizadas por el Pediatra de la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bolivar, al igual que el Endocrin\u00f3logo Infantil del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe tiene las tetillas muy grandes, fuera de lo normal, que no se pueden reducir de tama\u00f1o con tratamiento farmacol\u00f3gico, por lo que se determin\u00f3 que el menor requiere una cirug\u00eda GINECOMASTIA PUBERAL COLATERAL, consistente en extirpaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la orden fue remitida a la EPS Comfenalco para su aprobaci\u00f3n, quienes mediante escrito le manifestaron que esta cirug\u00eda no esta dentro del POS por ser de car\u00e1cter est\u00e9tico y por lo tanto no es subsidiada por la EPS Comfenalco y que deber\u00e1 entonces financiarla directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que esta operaci\u00f3n no puede esperar, pues, el ni\u00f1o est\u00e1 creciendo, y puede verse afectado emocionalmente, si no se soluciona su problema, ya que est\u00e1n de por medio asuntos relacionados con su personalidad. El padre no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la cirug\u00eda, pues devenga un salario que solo le alcanza para cubrir los gastos familiares. Solicita la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, el actor acompa\u00f1\u00f3 documentos como el registro civil de nacimiento del menor (folio 3), all\u00ed se observa que naci\u00f3 el 15 de septiembre de 1988. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y de la orden de interconsulta (Folio 2-7) y copia de la Historia Cl\u00ednica correspondiente al menor (Folio 15-20). \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz, ya que considera que la EPS Comfenalco al no expedir la orden necesaria para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales a la seguridad social, libre desarrollo y personalidad de su hijo, pues debe tenerse en cuenta que tiene 14 a\u00f1os de edad y su problema le esta afectando psicol\u00f3gicamente y emocionalmente hasta el punto de sentirse mal en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene a la EPS Comfenalco que proceda a autorizar y cubrir la totalidad de la practica de la cirug\u00eda prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), el Juzgado Penal Municipal de Ciudad Bolivar deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Desprendi\u00e9ndose de los elementos de juicio probatorios arrimados al expediente, principalmente con los experticios emanados de los profesionales adscritos a la Empresa Social del Estado (M\u00e9dico rural y psic\u00f3logo) bien puede concluirse que no obstante que no est\u00e1 en grave e inminente peligro de muerte el menor Juan Sebasti\u00e1n Cadavid Arteaga, si se hace necesario que se le practique la cirug\u00eda, pues existen alteraciones en su comportamiento social y desenvolvimiento en sus actividades que podr\u00edan ocasionarle perjuicio en su actividad sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el ente accionado ha informado oportunamente que dicha intervenci\u00f3n no se encuentra incluida dentro del POS, y lo debido es acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva entidad para que all\u00ed, luego de la evaluaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n correspondiente decida sobre la necesidad real de darle v\u00eda libre a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, corresponde al interesado cancelar el valor de la mencionada cirug\u00eda, ya que cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes al efecto, toda vez que obtiene unos ingresos mensuales que superan en mill\u00f3n setecientos mil pesos en promedio, y la madre del menor se desempe\u00f1a como docente, lo que origina ingresos adicionales que bien pueden brindar la posibilidad de sufragar los costos de la mencionada cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que el problema que afecta al menor vulnera sus derechos, ya que no es com\u00fan que con la figura y condici\u00f3n de var\u00f3n o de hombre, de ni\u00f1o en este caso, el que tenga unos senos que parecen de mujer no afecte su desarrollo normal, no es simplemente est\u00e9tico, porque se compromete su aspecto psicol\u00f3gico y mental. De otro lado, la cirug\u00eda que requiere su hijo no esta excluida del POS, ya que en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 aparece en el listado de \u201cLa Mama\u201d en el c\u00f3digo 10121, Resecci\u00f3n Ginecomastia 06, de tal suerte que la cirug\u00eda pretendida si esta dentro del POS y por lo tanto debe ser cubierta por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez manifiesta que si bien se ha remitido a cirug\u00eda al menor, el especialista no le ha diagnosticado compromiso en su salud, y si con su patolog\u00eda no entra en juego alguno de sus derechos fundamentales, no existe violaci\u00f3n, por lo que no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que la E.P.S. Compensar vulnera los derechos fundamentales de su hijo Juan Sebasti\u00e1n Cadavid Arteaga, al no autorizar la operaci\u00f3n Ginecomastia Puberal Bilateral que, en concepto del padre, requiere con urgencia, en raz\u00f3n que el ni\u00f1o est\u00e1 en crecimiento y se ver\u00e1 afectado tanto emocionalmente como sociol\u00f3gicamente si no se soluciona r\u00e1pidamente su problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS demandada, argumenta que de conformidad con las disposiciones legales, no est\u00e1 obligada a autorizar la cirug\u00eda que requiere el menor, pues se trata de una cirug\u00eda est\u00e9tica que se encuentra fuera del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y deber\u00e1 ser financiada directamente por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-566 de 2001 del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n al derecho a la vida dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte Constitucional reiter\u00f3 el concepto en la sentencia T-926 de 1999 del M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n &#8211; pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho a la salud en menores de edad. Aspecto psicol\u00f3gico y f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en muchas oportunidades que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene connotaci\u00f3n de fundamental derivada no de su conexidad con otro derecho fundamental, sino de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que lo consagra como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.&#8221; 2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica3.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela para situaciones en las que se debe proteger el equilibrio emocional y psicol\u00f3gico de la persona, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se puede inferir, que cuando la persona acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de lograr la recuperaci\u00f3n de su equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de una afecci\u00f3n f\u00edsica que padece (como en el caso de la impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que \u00e9sta produce), lo hace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no pueden perderse de vista las dimensiones que adquiere la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0Se trata de una garant\u00eda que cobija tanto los aspectos f\u00edsicos como los psicol\u00f3gicos de la enfermedad, y que parte de considerar \u00edntegramente a la persona. (&#8230;)&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aspecto f\u00edsico del adolescente la Corte ha se\u00f1alado en la sentencia T-566 de 2001 del M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la corporeidad es un aspecto importante en el desarrollo psico &#8211; social de todo ser humano, lo es a\u00fan m\u00e1s en la etapa de la adolescencia en la cual el individuo est\u00e1 forjando su identidad ante si mismo y frente a los dem\u00e1s. Esta etapa de transici\u00f3n implica, como es bien conocido, cambios a nivel f\u00edsico que est\u00e1n estrechamente relacionados con el reacondicionamiento psicol\u00f3gico del joven en desarrollo. Una de las nuevas situaciones a vivir por parte del adolescente es la plena evoluci\u00f3n de su sexualidad, para esto se acondiciona todo su cuerpo y, a la par de este, su mente. La \u00edntima relaci\u00f3n del nuevo aspecto f\u00edsico del adolescente con el desarrollo de su personalidad ha sido ampliamente estudiada por la psicolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda cultura tiene algunas reglas arbitrarias acerca del valor o de la falta de valor de algunas caracter\u00edsticas corporales. La posesi\u00f3n de caracter\u00edsticas convenientes est\u00e1 asociada con el atractivo sexual y con otros aspectos de la aceptaci\u00f3n por parte del grupo. No poder desarrollar las caracter\u00edsticas corporales que la cultura considera apropiadas suele dar lugar a rechazo social y a sentimientos de insuficiencia sexual.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>La imagen externa del adolescente, sea esta positiva o negativa, puede influir en el concepto que de el se formen sus pares y en la aceptaci\u00f3n que estos tengan del aquel en su n\u00facleo social. An\u00e1lisis psicol\u00f3gicos plantean esta situaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es posible que la imagen de s\u00ed mismo del adolescente est\u00e9 influida tambi\u00e9n por la valoraci\u00f3n que sus condisc\u00edpulos hagan de \u00e9l. Ruff (1951) ha se\u00f1alado que para que se le acepte a uno en un grupo de condisc\u00edpulos ha de deferirse poco de los otros en la apariencia f\u00edsica. \u00a0Si un jovencito difiere de modo considerable, es probable que los otros lo eludan o que le pongan motes despectivos, como el Gordo, la Ballena, la Ara\u00f1a, el Bajo, el Pocacosa, el Flaco, el Cuatro Ojos, el Pecas o el Narigudo (Oregel y Tuckman, 1935). (&#8230;)Los apodos pueden hacer que el adolescente se d\u00e9 vivamente cuenta de la actitud de los otros con relaci\u00f3n a su aspecto f\u00edsico.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala en casos como el presente, la omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del menor Juan Sebasti\u00e1n Cadavid Arteaga constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el derecho del ni\u00f1o y los adolescentes al desarrollo integral y arm\u00f3nico y a la protecci\u00f3n oportuna, (art\u00edculos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la plena atenci\u00f3n medica para que su crecimiento f\u00edsico y su equilibrio s\u00edquico sean los que normalmente correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No se puede alegar la no inclusi\u00f3n en el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas del menor y si bien la cirug\u00eda que requiere no compromete aspectos funcionales, si puede afectar la salud integral incluyendo la faceta psicol\u00f3gica del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del P.O.S. de los tratamientos que se califican como est\u00e9ticos para no prestarlos, no es motivo suficiente para que no se haya realizado el tratamiento al menor. Uno de los factores que confluyen para que en el presente caso si haya una afectaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, es tal como lo manifiesta el medico Psic\u00f3logo del Hospital La Merced en su evaluaci\u00f3n solicitada por el Juez de primera instancia el 10 de abril de 2003 (folio 34), quien expresa que \u201c&#8230; la anomal\u00eda f\u00edsica (Ginecomastia Bilateral) provoca disfunci\u00f3n significativa en varias \u00e1reas como la social, ya que reporta abandono de \u00a0actividades deportivas como f\u00fatbol y nataci\u00f3n, debido a las burlas de sus compa\u00f1eros, no es capaz de quitarse la camisa en p\u00fablico, ni asistir a clases de educaci\u00f3n f\u00edsica en la piscina del Liceo. Recibe sobrenombres como Teton, teto, y marrano, lo que ha deteriorado significativamente su autoestima. As\u00ed mismo identifica la anormalidad f\u00edsica como causante de la dificultad con la estabilidad de relaciones afectivas y sexual con las mujeres. Seg\u00fan la \u00a0Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades, el paciente presenta 1. Problemas relacionados con la exclusi\u00f3n y rechazo social por caracter\u00edsticas personales tales como apariencia f\u00edsica inusual, 2. Trastorno del desarrollo psicosexual no especificado, 3. Consulta relacionada con actitud sexual, preocupada por verg\u00fcenza, timidez u otras actitudes negativas a los asuntos sexuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dentro del mismo concepto rendido por el m\u00e9dico psic\u00f3logo, cita literatura acerca del desarrollo sexual de la personalidad tomado de Fundamentos de la Medicina Psiquiatr\u00eda C.I.B. 2\u00ba Edici\u00f3n 1994, P\u00e1g 36 lo siguiente: \u201c&#8230; para tener una salud sexual, se requiere entre otros, la ausencia de trastornos org\u00e1nicos de enfermedad y deficiencias que entorpezcan la actividad sexual y reproductiva &#8230; La posibilidad de aprender a aceptar la nueva imagen corporal tra\u00edda por sucesos biol\u00f3gicos&#8230; Por ultimo es necesario reconocer que desde el punto de vista social la adolescencia es un periodo critico del desarrollo en la mayor\u00eda de las sociedades modernas, y por lo tanto anormalidades f\u00edsicas, en este caso sexuales as\u00ed sean caracter\u00edsticas sexuales secundarias, afectan de manera significativa el funcionamiento social del individuo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la sala el derecho a la salud comprende tambi\u00e9n el aspecto psicol\u00f3gico y espec\u00edficamente en este caso, estima que al ser este un menor que est\u00e1 viviendo su etapa de adolescencia (14 a\u00f1os), seg\u00fan los t\u00e9rminos de los m\u00e9dicos psic\u00f3logo y m\u00e9dico general, repercute como est\u00e9 su apariencia f\u00edsica para el pleno desarrollo de sus facultades. Por lo tanto, al tener el menor \u201caumento del tama\u00f1o mamario bilateral\u201d, la alteraci\u00f3n de su cuerpo limita la posibilidad de interacci\u00f3n social, ya que puede verse cohibido de relacionarse con sus pares y mayores por el miedo al rechazo o por el real rechazo que se tiende a tener frente a un var\u00f3n con rasgos que corresponden a la feminidad &#8211; y sobre todo, puede ser un obst\u00e1culo para su presente y futuro desarrollo de la sexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso del menor Juan Sebasti\u00e1n Cadavid Arteaga, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de sus derechos, porque existe una estrecha relaci\u00f3n entre el desarrollo psicol\u00f3gico del menor con el derecho a la salud y a su desarrollo integral en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a Comfenalco EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido por el menor que fue ordenado por el m\u00e9dico especialista, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar &#8211; Antioquia que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Penal Municipal de Ciudad Bol\u00edvar &#8211; Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Antonio Cadavid Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n Cadavid Arteaga, en contra de Comfenalco EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Comfenalco EPS Seccional Antioquia, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido por el menor Juan Sebasti\u00e1n Cadavid Arteaga y que fue ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-096\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. y T-1346 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-610 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-926\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 MUSSEN, Paul Henry, CONGER, John Janeway y KAGAN Jerom. Desarrollo de la personalidad en el ni\u00f1o. Editorial Trillas, M\u00e9xico. 1976 pg. 682 \u00a0<\/p>\n<p>7 JERSILD, Arthur T. Psicolog\u00eda de la Adolescencia. Aguilar. Madrid. 1972 pg. 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/03\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Cirug\u00eda exclu\u00edda del POS y que no tiene car\u00e1cter est\u00e9tico \u00a0 Para la Sala en casos como el presente, la omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del menor Juan Sebasti\u00e1n Cadavid Arteaga constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}