{"id":10082,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-660-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-660-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-03\/","title":{"rendered":"T-660-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE SUPERINTENDENCIAS EN EJERCICIO DE FUNCION JURISDICCIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales. La circunstancia de haber dispuesto en la sentencia C-384 de 2000 que la acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones de las superintendencias que profieran en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no significa que en cualquier evento tales decisiones de las superintendencias puedan ser impugnadas ante el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA FALLO DEFINITIVO EN INVESTIGACIONES POR COMPETENCIA DESLEAL-Procedencia a partir de Sentencia C-415\/02 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del recurso de apelaci\u00f3n ante las autoridades judiciales contra el fallo definitivo de las superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales tan s\u00f3lo se torna obligatoria a partir del Fallo en referencia (C-415 de 2002), en cuanto los efectos de las decisiones que adopta la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad rigen hacia futuro, tal como se precisa en dicha providencia. En aquella sentencia, esta Corporaci\u00f3n justific\u00f3 la reiteraci\u00f3n sobre la no retroactividad de las sentencias de constitucionalidad en la necesidad de \u201cdar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional del debido proceso y de la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n pudo eventualmente conducir el procedimiento dise\u00f1ado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado, tal situaci\u00f3n no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas\u201d. As\u00ed entonces, antes de la sentencia C-415 de 2002 resultaba razonable y admisible la interpretaci\u00f3n dada a la norma por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para decidir sobre la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada en la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 contra COMCEL por competencia desleal. T\u00e9ngase en cuenta que la \u00faltima resoluci\u00f3n de la Superintendencia fue del 2 de febrero de 2001 y la sentencia fue aprobada en la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2002. Por ende, la Superintendencia de Industria y Comercio, al decidir sobre la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por COMCEL, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR COMPETENCIA DESLEAL A COMCEL\/VIA DE HECHO POR SUPERINTENDENCIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la declaratoria de improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n por parte de la entidad accionada no implic\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por COMCEL y dado que la sentencia C-415 de 2002 surte efectos a partir de su aprobaci\u00f3n y deja en firme las decisiones anteriores de las superintendencias que optaron por la otra interpretaci\u00f3n que razonablemente admit\u00eda el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, no se otorgar\u00e1 el amparo invocado por la sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE EN SANCION POR COMPETENCIA DESLEAL A COMCEL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio le ocasiona un perjuicio irremediable al haber iniciado el procedimiento de liquidaci\u00f3n de perjuicios, sin que la sentencia est\u00e9 en firme. \u00a0No obstante lo anterior, ha de negarse esta solicitud en la medida en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n transitoria se funda en la concurrencia de tres elementos &#8211;la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante, la existencia de un medio ordinario de defensa judicial y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable&#8211;, y dado que en el presente caso no se observa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se concluye entonces que la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable ser\u00eda insuficiente para determinar la procedencia de la tutela, raz\u00f3n por la cual la Sala no entra a estudiar la presencia de este presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-620087 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Comunicaci\u00f3n Celular S.A. COMCEL S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La firma Comunicaci\u00f3n Celular S.A. COMCEL S.A. instaura acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, doble instancia, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima vulnerados con las resoluciones Nos. 4954, 12835 y 16400 de 2000 y No. 3743 de 2001, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y con las providencias del 25 de abril y el 1\u00ba de junio de 2001 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 143 de la Ley 446 de 1998 asign\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio competencia para conocer de las conductas constitutivas de competencia desleal, como una funci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, la que se suma a las funciones de car\u00e1cter administrativo que ya ten\u00eda asignadas en materia de pr\u00e1cticas comerciales restrictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 147 de la Ley 446 de 1998 estableci\u00f3 que la Superintendencia o el juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de los asuntos a que se alude en el numeral precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 estableci\u00f3 que los actos que dicten las Superintendencias en ejercicio de facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n recurso alguno ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de establecer el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones definitivas adoptadas por la Superintendencia, as\u00ed como contra la decisi\u00f3n por la cual estas entidades se declaren incompetentes. As\u00ed lo dispuso el inciso tercero: \u201cLos actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo ser\u00e1n apelables ante las mismas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional en sentencia C- 384 del 4 de abril del a\u00f1o 2000 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, en la forma como fue modificado por la Ley 510 de 1999, es decir, declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, cuando las superintendencias ejerzan funciones jurisdiccionales, proceda el recurso de apelaci\u00f3n exclusivamente contra el fallo definitivo de las Superintendencias y la decisi\u00f3n por la cual se declaren incompetentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ejercicio de las mencionadas facultades legales, por Resoluci\u00f3n 19 de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio abri\u00f3 investigaci\u00f3n en contra de COMCEL, por presuntos actos de competencia desleal, en virtud de la denuncia formulada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP\u2013ETB, ORBITEL S.A. y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM, a ra\u00edz de la prestaci\u00f3n del servicio denominado Voz IP#124. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Resoluci\u00f3n No. 4954 del 13 de marzo de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio profiri\u00f3 fallo definitivo dentro de la aludida investigaci\u00f3n e impuso a COMCEL sanci\u00f3n pecuniaria de \u00edndole administrativa por $520.212.000 y consider\u00f3 el comportamiento objeto de la investigaci\u00f3n contrario a lo previsto en los art\u00edculos 8 y 18 de la Ley 256 de 1996, sobre competencia desleal, actuando con funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo quinto de la parte resolutiva de la mencionada providencia, la Superintendencia de Industria y Comercio se\u00f1al\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n \u201cprocede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto ante el Superintendente de Industria y Comercio\u201d. Es decir, desconoci\u00f3 la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 148 de Ley 446 de 1998, en la forma como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante que al notificar el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 4954 de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio no advirti\u00f3 de la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, COMCEL interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, tal como lo consagra el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante Resoluci\u00f3n No. 12835 del 13 de junio de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 su decisi\u00f3n inicial. La entidad omiti\u00f3 cualquier pronunciamiento sobre el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto por COMCEL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ante tal circunstancia, COMCEL solicit\u00f3 adicionar la Resoluci\u00f3n No. 12835 del 13 de junio de 2000, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, con el prop\u00f3sito de que ese despacho se pronunciara sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se hab\u00eda interpuesto oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la Resoluci\u00f3n No. 16400 del 25 de julio de 2000, el Superintendente de Industria y Comercio decidi\u00f3 adicionar el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 12835 de 2000, en el sentido de incluir el siguiente texto: \u201cPar\u00e1grafo. Decl\u00e1rase improcedente el recurso de apelaci\u00f3n por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ante la negativa de la Superintendencia de conceder el recurso de apelaci\u00f3n, COMCEL inici\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de queja, en escrito presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, si se consideraba que el tr\u00e1mite de dicho recurso se reg\u00eda por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, si el tr\u00e1mite deb\u00eda surtirse por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En respuesta a la petici\u00f3n indicada, por Resoluci\u00f3n No. 26031 del 9 de octubre de 2000, el Superintendente de Industria y Comercio resolvi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n 12835 de 2000, adicionada por la Resoluci\u00f3n No. 16400, que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por COMCEL contra la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 4954 de 2000. Adem\u00e1s, dispuso en el art\u00edculo segundo de la parte resolutiva de dicha providencia \u201cNo expedir las copias solicitadas para el prop\u00f3sito pretendido\u201d, que era acudir ante el superior en ejercicio del recurso de queja, tal como lo prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante providencia de noviembre 15 de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre el recurso de queja interpuesto, se\u00f1alando que \u201cpor prematuro seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de este fallo el Tribunal no se ocupa del estudio del recurso de queja que fuera presentado por la sociedad Comunicaci\u00f3n Celular COMCEL S.A.\u201d. El motivo de la decisi\u00f3n del Tribunal fue la no remisi\u00f3n de las copias del expediente por la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>15. El 31 de enero de 2001 COMCEL interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el art\u00edculo segundo de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 26031 del 9 de octubre de 2000 de la Superintendencia, para que ordenara la expedici\u00f3n de las copias solicitadas, teniendo en cuenta que esta decisi\u00f3n constitu\u00eda un nuevo hecho respecto de sus decisiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>16. El recurso fue resuelto por medio de la Resoluci\u00f3n No. 03743 del 2 de febrero de 2001, en la que el Superintendente de Industria y Comercio orden\u00f3 revocar el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n No. 26031 de 2000 y en su lugar expedir las copias solicitadas, pero se\u00f1al\u00f3 que las exped\u00eda atendiendo un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. El 20 de febrero de 2001 COMCEL acudi\u00f3 nuevamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, para que resolviera de fondo la queja contra la negativa de la Superintendencia de conceder la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. A trav\u00e9s de la providencia del 25 de abril de 2001, en sala mayoritaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, dictamin\u00f3 que esa corporaci\u00f3n carece de competencia para resolver acerca del recurso de queja presentado por COMCEL. \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante memorial de abril 30 de 2001, COMCEL solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adicionar la prenombrada providencia, en el sentido de ordenar la remisi\u00f3n del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, con el prop\u00f3sito de que este organismo dictamine qui\u00e9n es el competente para resolver la apelaci\u00f3n prevista en la ley contra la decisi\u00f3n definitiva de la Superintendencia, por cuanto el Tribunal ni la Superintendencia se consideraron competentes para conocer de la apelaci\u00f3n y de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0providencia del 1\u00ba de junio 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de adicionar la providencia , y no orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Adujo el Tribunal que la Corte Constitucional hab\u00eda establecido que no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, cuando lo que dispuso dicha corporaci\u00f3n fue declarar exequible el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, y que consagra el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo definitivo que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Superintendencia de Industria y Comercio inici\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, cuya etapa de pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas se encuentra en curso desde el 19 de noviembre de 2001. Esta decisi\u00f3n se adopta no obstante no encontrarse en firme la providencia por cuanto no se ha surtido a\u00fan el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la firma accionante solicita al juez constitucional que conceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y ordene a las autoridades accionadas conceder, conocer y resolver el recurso de apelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, que modifica el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, el que oportunamente interpuso contra la decisi\u00f3n definitiva de car\u00e1cter jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptada dentro del proceso de competencia desleal y, de manera subsidiaria, que se garantice su derecho a que el proceso sea remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que decida cu\u00e1l es la autoridad competente para resolver dicho recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMCEL considera que la tutela es procedente en su caso por cuanto no existe ninguna acci\u00f3n judicial id\u00f3nea que proteja los derechos fundamentales que le est\u00e1n siendo vulnerados. Agrega que de continuarse con el proceso, se le causar\u00e1 un perjuicio irremediable pues \u201cla Superintendencia de Industria y Comercio ya inici\u00f3 el procedimiento de liquidaci\u00f3n de perjuicios en el caso en estudio, el mismo se encuentra en la etapa probatoria y se avecina el tiempo de tasar los perjuicios y ello, sin que la sentencia est\u00e9 en firme, por no haberse surtido la apelaci\u00f3n oportunamente presentada\u201d2. As\u00ed mismo, estima que la Superintendencia accionada incurre en v\u00eda de hecho al no concederle la apelaci\u00f3n prevista legalmente contra la decisi\u00f3n definitiva en materia de competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 14 de diciembre de 2001, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Impugnada por la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura, en Fallo del 14 de febrero de 2002 resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 5 de diciembre de 2001, para que se notificara a los representantes legales de la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., a ORBITEL S.A. y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para lo cual orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca subsan\u00f3 la irregularidad advertida por el Consejo Superior de la Judicatura y en providencia del 18 de abril de 2002 decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia. El apoderado de COMCEL S.A. impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, la cual fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 17 de junio de 2002; en su reemplazo concedi\u00f3 el amparo solicitado por la firma accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de julio de 2002, seleccion\u00f3 el expediente de la referencia, cuyo estudio correspondi\u00f3 en reparto a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 4 de octubre de 2002, declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma, proferido el 3 de diciembre de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Como fundamento de su decisi\u00f3n la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u201cResulta claro entonces que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u2013ETB S.A. E.S.P.- no fue notificada de la acci\u00f3n de tutela, ni hay actuaci\u00f3n alguna de su parte en el proceso. Dicha empresa s\u00f3lo vino a tener conocimiento formal del mismo con la notificaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, cuando ya el expediente hab\u00eda sido remitido a la Corte para su eventual revisi\u00f3n\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsanado el error se\u00f1alado por la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 7 de noviembre de 2002, resolvi\u00f3 una vez m\u00e1s declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada por el apoderado de COMCEL S.A. La sentencia fue impugnada por el accionante y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2002 revoc\u00f3 el fallo impugnado y concedi\u00f3 el amparo solicitado por la Sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 25 de abril de 2003, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n las sentencias emitidas por los jueces de instancia en este proceso, a las que se hace referencia en el numeral precedente. Su estudio y decisi\u00f3n fueron asignados por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe Asesora de la Oficina Jur\u00eddica (e) de la Superintendencia de Industria y Comercio present\u00f3 escrito para solicitar que se negara a COMCEL la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es procedente el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio adoptadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales en asuntos de competencia desleal. Sobre el particular expres\u00f3 que si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 establece que la decisi\u00f3n por la cual las superintendencias en ejercicio de facultades jurisdiccionales se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, son apelables ante las mismas superintendencias, se concluye que dicho recurso es improcedente en relaci\u00f3n con las decisiones jurisdiccionales en materia de competencia desleal proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, porque dentro de la estructura de la entidad el Superintendente es la m\u00e1xima instancia y por lo tanto no tiene superior jer\u00e1rquico ante quien proceda la apelaci\u00f3n de sus decisiones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que el precepto en menci\u00f3n (art. 52 de la Ley 510\/99), no le atribuye a los jueces la competencia para resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los fallos definitivos proferidos por las Superintendencias y, en este sentido, es claro que tales facultades no pueden asignarse por v\u00eda de interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, cuando la ley no las ha conferido expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tal interpretaci\u00f3n est\u00e1 en concordancia con los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, los que, al se\u00f1alar las funciones y facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, remiten a las atribuciones y facultades de la Superintendencia en materia de pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y promoci\u00f3n de la competencia, indicando expresamente que se debe seguir el mismo procedimiento. En consecuencia, si la decisi\u00f3n definitiva en materia de competencia desleal es proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, ella es inapelable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma prescribe que la decisi\u00f3n por la cual las superintendencias se declaren incompetentes y la del fallo definitivo sean apelables ante las mismas superintendencias, debe entenderse que ser\u00e1n apelables los actos definitivos de las superintendencias que sean emitidos por funcionarios diferentes al Superintendente, pues las decisiones de \u00e9ste no son susceptibles de recuso de apelaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 debe hacerse frente a cada superintendencia. Es el caso de la Superintendencia Bancaria, donde ciertas decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional son tomadas en primera instancia por un funcionario diferente del superintendente, y en segunda instancia por \u00e9ste. En aquella entidad, si se pretendiera dar a la norma el efecto que pretende el tutelante, la apelaci\u00f3n no se surtir\u00eda ante el superintendente sino ante la justicia ordinaria, a pesar de existir la segunda instancia dentro de la misma superintendencia. Adem\u00e1s se desvirtuar\u00edan los fines buscados con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, esto es descongestionar la justicia y brindar a los ciudadanos mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, m\u00e1s \u00e1giles y eficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, el procedimiento especial previsto para adelantar las investigaciones por competencia desleal es el que se describe en el art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992, con arreglo a lo previsto en la Ley 256 de 1996. Informa que la norma en referencia dispone que para llenar dudas o vac\u00edos se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que no es cierto que la decisi\u00f3n definitiva de la Superintendencia de Industria y Comercio no se encuentre en firme. Arguye que como los recursos interpuestos fueron decidios, es claro que la decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada de conformidad con lo exigido por la Ley 510 de 1999, por lo que esa entidad dio inicio al tr\u00e1mite del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las precedentes consideraciones encuentra que no se est\u00e1 ante un conflicto negativo de competencias. Al respecto se\u00f1ala que dada la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica para que proceda el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo definitivo de la Superintendencia de Industria y Comercio en asuntos de competencia desleal, que es una funci\u00f3n jurisdiccional, es inexistente dicho conflicto por cuanto la competencia para conocer de la apelaci\u00f3n en este evento no existe legalmente ni es susceptible de admisi\u00f3n por v\u00eda de interpretaci\u00f3n; adem\u00e1s, la estructura org\u00e1nica de la Superintendencia de Industria y Comercio no la permite y la justicia ordinaria no la tiene asignada legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n sus apreciaciones por las cuales estima que la Superintendencia no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por la firma accionante, la que tampoco demuestra la existencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se advierta la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, puesto que \u00e9sta no puede ser empleada como mecanismo alterno a los ya establecidos legalmente para la defensa de los derechos de las personas; tampoco ha sido creada para revivir conflictos previamente debatidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, contra la decisi\u00f3n proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio que sancion\u00f3 con multa a COMCEL por competencia desleal y contra las dem\u00e1s decisiones que le fueron adversas, procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De igual manera, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 152 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2304 de 1989, es procedente la suspensi\u00f3n de dichos actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, observa el a quo que en el caso examinado el accionante est\u00e1 utilizando la tutela de manera paralela a las acciones legalmente instituidas por cuanto est\u00e1 demostrado que mediante escrito del 15 de marzo de 2001 COMCEL present\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual solicit\u00f3 adem\u00e1s la suspensi\u00f3n del acto que le fue adverso a sus intereses. Agrega que mediante Auto del 6 de abril de 2001 la demanda fue admitida por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, concluye, la acci\u00f3n que se tramita ante el Tribunal Administrativo resulta id\u00f3nea para salvaguardar los derechos que COMCEL considera conculcados y corresponder\u00e1 a esa jurisdicci\u00f3n y no al juez constitucional entrar a dirimir no s\u00f3lo los aspectos debatidos en torno a la sanci\u00f3n de multa sino tambi\u00e9n lo concerniente a la negativa de conceder el recurso de apelaci\u00f3n por aquella Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que es improcedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante tambi\u00e9n cont\u00f3 con el mecanismo jur\u00eddico de la suspensi\u00f3n provisional del acto a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, que la consider\u00f3 improcedente por no percibir la vulneraci\u00f3n manifiesta de norma alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de COMCEL impugn\u00f3 el Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, cuestiona la sentencia del a quo porque se limit\u00f3 a transcribir los mismos motivos que adujo en la providencia del 18 de abril de 2002, los que fueron descartados en la revisi\u00f3n por el Consejo Superior de la Judicatura, y porque no tom\u00f3 en cuenta la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-415-02, en que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las decisiones \u00a0jurisdiccionales de las superintendencias son apelables \u201cante las mismas\u201d, expresi\u00f3n que se refiere a las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que carece de fundamento la sentencia impugnada, en la que se decreta la improcedencia de la tutela porque COMCEL acude a ella como mecanismo paralelo a las acciones ordinarias ante lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, en primer lugar, que dado que la Superintendencia de Industria y Comercio utiliz\u00f3 simult\u00e1neamente sus facultades administrativas y jurisdiccionales, la finalidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerci\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la de atacar la legalidad de las decisiones de car\u00e1cter administrativo, tal como se afirma en la correspondiente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, explica, la circunstancia de que por la v\u00eda de lo contencioso administrativo se pretenda la declaratoria de ilegalidad de apartes de las mismas providencias que sirven de base a la presente acci\u00f3n de tutela, obedece al hecho de que la Superintendencia ejerci\u00f3 simult\u00e1neamente, en las mismas providencias, facultades jurisdiccionales y facultades administrativas, proceder que posteriormente en la sentencia C-649 de 2001 la Corte Constitucional encontr\u00f3 contrario al principio de imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este aparte se\u00f1alando que en el caso que nos ocupa, la multa impuesta por la Superintendencia a COMCEL constituye una decisi\u00f3n administrativa, mientras que la decisi\u00f3n de no conceder el recurso de apelaci\u00f3n, que es la que origina la presente acci\u00f3n de tutela, es un acto de car\u00e1cter jurisdiccional y cuya efectividad no se logra por la v\u00eda contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que aunque son objeto de esta acci\u00f3n de tutela, no son motivo de demanda ni de acci\u00f3n alguna ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, las consideraciones que en este sentido le sirvieron de base al a quo para declarar improcedente la tutela, carecen de todo fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer argumento expuesto por el impugnante consiste en recordar que en la sentencia C-384 de 2000, reiterada en la sentencia C-415 de 2002, la Corte Constitucional determin\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones jurisdiccionales de las superintendencias. Al respecto expresa que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela para defender los derechos fundamentales, con motivo del inadecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias, fue claramente determinada por la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, en la forma como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, que precisamente prev\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n definitiva por parte de la superintendencia\u201d4. Por ello, concluye, \u201cno resulta afortunado que el Consejo Seccional de la Judicatura desconozca, entonces, esta decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, haciendo improcedente en su fallo, aquello que la Corte expresamente ha encontrado, en sentencia de exequibilidad que produce efectos erga omnes, admisible, como \u00fanico mecanismo de defensa judicial\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto argumento que expone el accionante para sustentar la impugnaci\u00f3n se refiere a la evidente ineficacia de otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados. Sobre este aspecto se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEn el escenario en el que hoy se encuentra Comcel, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, cuya etapa probatoria est\u00e1 pr\u00f3xima a culminar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que la providencia definitiva en materia de competencia desleal est\u00e9 en firme, como lo exige la ley para iniciar dicho incidente, por no haberse tramitado la apelaci\u00f3n, revela que no existe ninguna acci\u00f3n judicial id\u00f3nea que tutele o proteja los derechos fundamentales que le est\u00e1n siendo vulnerados\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado de la firma accionante informa que la demanda presentada por COMCEL ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en que se bas\u00f3 la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura en la providencia que se impugna fue rechazada posteriormente, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el objeto de esa acci\u00f3n judicial era la de obtener la nulidad de providencias de car\u00e1cter jurisdiccional, que no son demandables por aqu\u00e9lla v\u00eda. Manifiesta que de esta circunstancia se inform\u00f3 al a quo el 11 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El apoderado judicial de ORBITEL S.A. E.S.P. solicita al ad quem confirmar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de afirmar que el escrito de impugnaci\u00f3n presenta una versi\u00f3n distorsionada y parcializada de los hechos, se\u00f1ala las siguientes razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-415 de 2002 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cante las mismas\u201d del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 daba lugar a varias interpretaciones \u201cposibles y razonables\u201d y consider\u00f3 que todas ellas eran ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con lo cual se descart\u00f3 totalmente la existencia de una v\u00eda de hecho en las decisiones de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida sentencia dispuso que ella tendr\u00eda efectos hacia el futuro, con lo cual resulta claro que las decisiones adoptadas con anterioridad a dicha providencia no pueden ser modificadas en virtud de la interpretaci\u00f3n que en ella se acogi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMCEL particip\u00f3 en el tr\u00e1mite previo de la decisi\u00f3n y se le garantiz\u00f3 plenamente su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones que invoca COMCEL en el escrito de impugnaci\u00f3n para sugerir otras violaciones al debido proceso no fueron expuestas en el escrito de tutela y de ninguna manera permiten deducir que dicha vulneraci\u00f3n se present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMCEL acudi\u00f3 al mismo tiempo a la acci\u00f3n de tutela y a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicit\u00f3 la nulidad integral de las resoluciones proferidas por la Superintendencia accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMCEL no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones impugnadas, hecho que omiti\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contenciosa el recurso de apelaci\u00f3n que COMCEL interpuso contra el rechazo de la demanda por el Tribunal Administrativo, lo cual igualmente se omite en el escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, fund\u00e1ndose en la supuesta lentitud de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, cuando est\u00e1 demostrado, por el contrario, que dicha jurisdicci\u00f3n se pronunci\u00f3 oportunamente y rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El Apoderado General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u2013ETB S.A. ESP- se opone a los argumentos de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia interpuesta por el apoderado de COMCEL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la decisi\u00f3n del Superintendente de Industria y Comercio consisti\u00f3 en un error de derecho y no de hecho, lo cual impide que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se cuestione dicha decisi\u00f3n so pretexto de proteger los derechos fundamentales de COMCEL S.A., por cuanto ello adem\u00e1s acarrear\u00eda imprimirle efectos retroactivos a la sentencia C-452 de 2002, lo que afecta el debido proceso y la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada, respecto de los actos jurisdiccionales expedidos por las Superintendencias con anterioridad al d\u00eda 28 de mayo de 2002, fecha de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La Jefe Asesora de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio solicita al ad quem que no se acceda a la revocaci\u00f3n del fallo impugnado por el apoderado de COMCEL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el recurso de apelaci\u00f3n solicitado por la firma accionante fue negado en su momento con base en la interpretaci\u00f3n que en la Superintendencia se dio al art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien la interpretaci\u00f3n de la Superintendencia difiere de la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la norma en referencia, esta Corporaci\u00f3n, al admitir la dificultad en la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n, aleja de por s\u00ed cualquier elucubraci\u00f3n respecto de que esa entidad haya incurrido en v\u00edas de hecho al negar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por COMCEL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada pues de lo contrario, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se abrir\u00eda la posibilidad de que en todas las dem\u00e1s situaciones ya consolidadas se concediera el recurso de apelaci\u00f3n, lo cual contraviene abiertamente el fallo constitucional, que recalca la necesidad de brindar seguridad jur\u00eddica a las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El apoderado de la firma accionante presenta escrito para anexar copia de la sentencia del Consejo de Estado en que confirma la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su vez negaba las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por COMCEL contra las aludidas resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de adici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cPor lo tanto, se comprueba, una vez m\u00e1s, y con car\u00e1cter definitivo, que COMCEL no tiene un mecanismo judicial diferente a la tutela para la efectividad de sus derechos constitucionales y, en particular, para que se le conceda el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, como ya lo tiene establecido la Corte Constitucional, en la sentencia C-415 de 2002 y lo orden\u00f3 tambi\u00e9n el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la anterior oportunidad en que conoci\u00f3 de esta impugnaci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el Fallo de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo solicitado por COMCEL S.A. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, decret\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 16400 del 25 de julio de 2000 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 4954 del 13 de marzo de 2000. En su lugar orden\u00f3 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, el Superintendente de Industria y Comercio emitiera nueva resoluci\u00f3n concediendo el recurso de apelaci\u00f3n ante la autoridad judicial que corresponda, en atenci\u00f3n a la parte motiva de dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem expone dos fundamentos para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estudio: de un lado, porque se atacan actos de car\u00e1cter jurisdiccional emanados tanto por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 como de la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a los cuales la firma accionante no dispone de otro medio judicial de defensa; y, de otro lado, porque en la sentencia C-384 de 2000 la Corte Constitucional previ\u00f3 que las autoridades administrativas investidas de funciones jurisdiccionales pueden incurrir en v\u00edas de hecho, lo que habilita la actuaci\u00f3n del juez constitucional en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debate de fondo, referente a la inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Consejo Superior de la Judicatura se bas\u00f3 en el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 y en las sentencias C-649 de 2001 y C-415 de 2002 de la Corte Constitucional para concluir que las decisiones jurisdiccionales de las superintendencias son apelables ante las autoridades jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considera el ad quem que la decisi\u00f3n cuestionada carece de sustento legal y se apoya en un criterio interpretativo insostenible, lo que constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed mismo, sostiene, la declaratoria de improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de la igualdad y la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, infiere que no se presenta el conflicto de competencia que el accionante propone ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por lo que no es admisible ning\u00fan reproche contra las decisiones adoptadas por dicha corporaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al argumento del interviniente que invoca la inaplicabilidad de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-415 de 2002, debido a que los Fallos de exequibilidad producen efectos hacia el futuro, el Consejo Superior de la Judicatura expresa que \u201cen el asunto objeto de tutela, tal situaci\u00f3n no acontece por la sencilla raz\u00f3n de que los actos jurisdiccionales expedidos por la accionada no se encuentran ejecutoriados, por ello mal puede aducirse que nos encontramos ante situaciones consolidadas, pues esta \u00faltima condici\u00f3n s\u00f3lo se da cuando se agotan los recursos de ley y se resuelven o cuando se dejan vencer los t\u00e9rminos para interponerlos, y sucedi\u00f3 que en el asunto en estudio el accionante siempre estuvo atento a la interposici\u00f3n de los mecanismos de defensa y la sola situaci\u00f3n de que el \u00f3rgano jurisdiccional niegue la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por cuanto consider\u00f3 dentro de su interpretaci\u00f3n que este recurso era improcedente no da pie para pensar que la actuaci\u00f3n judicial se encuentra ejecutoriada, pues precisamente el objeto de la tutela no era otro distinto que el obtener del juez constitucional la protecci\u00f3n pertinente para que se le garantizara este mecanismo de defensa. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala deja claro que no es que se desconozca el alcance de la sentencia de constitucionalidad C-415 de 2002, sino que la situaci\u00f3n objeto de debate no se encuentra enmarcada dentro de estos par\u00e1metros, precisamente por ser \u00e9ste el asunto objeto de tutela; luego si demostrado como lo est\u00e1 que los actos materia de protecci\u00f3n no se encuentran ejecutoriados tiene aplicaci\u00f3n la sentencia en cita\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invocando la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, COMCEL interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 4954 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 12835 del 13 de junio de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio confirm\u00f3 el fallo impugnado y se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa los motivos por los cuales estimaba que era improcedente el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n definitiva del Superintendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMCEL solicit\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio que se pronunciara sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 16400 del 25 de julio de 2000 el Superintendente de Industria y Comercio adicion\u00f3 el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n No. 12835 de 2000 con el siguiente texto: \u201cPar\u00e1grafo. Decl\u00e1rase improcedente el recurso de apelaci\u00f3n por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la Superintendencia de conceder la apelaci\u00f3n, COMCEL instaur\u00f3 simult\u00e1neamente recurso de queja ante esa entidad, si se consideraba que el recurso se reg\u00eda por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, si lo era por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 26031 del 9 de septiembre de 2000, el Superintendente de Industria y Comercio decidi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de la accionante. En igual sentido se manifest\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en providencias del 25 de abril y del 1\u00ba de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, COMCEL instaura acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para solicitar al juez constitucional el amparo de sus derechos al debido proceso, doble instancia, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que ordene a las entidades accionadas conceder, tramitar y resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las mencionadas resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionante fundamenta su petici\u00f3n en lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-384 de 2000 y C-415 de 2002, en las que se determin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cante las mismas\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, se refiere a las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran derechos fundamentales de las empresas investigadas por competencia desleal cuando la Superintendencia de Industria y Comercio declara improcedente el recurso de apelaci\u00f3n que interpongan las afectadas contra las providencias que las sancionan por incurrir en dichas pr\u00e1cticas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de asumir el an\u00e1lisis del caso concreto y a fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al cumplimiento de funciones jurisdiccionales por las superintendencias y a los alcances de los Fallos de la Corte Constitucional en que se respalda la petici\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario9 y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable10. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela deber\u00e1, como regla general, verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, el juez constitucional deber\u00e1 conceder el amparo y emitir la orden que impida la afectaci\u00f3n del derecho fundamental conculcado o amenazado. Por el contrario, si existe otro medio de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d12. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se determinar\u00e1 luego la inexistencia de un medio de defensa judicial al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se establecer\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que ante la inexistencia de un medio de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales. Igualmente, que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, por s\u00ed, la improcedencia de la tutela, pues la Carta Pol\u00edtica admite la acci\u00f3n en los casos excepcionales referidos. As\u00ed mismo, que el perjuicio irremediable en un requisito de procedencia, no de procedibilidad, de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que se evidencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y el accionante tenga a su disposici\u00f3n un medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de funci\u00f3n jurisdiccional por la Superintendencia de Industria y Comercio. Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo definitivo en investigaciones por competencia desleal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La separaci\u00f3n de poderes representa uno de los pilares de la organizaci\u00f3n constitucional del poder p\u00fablico en el Estado de derecho. No obstante, este principio no es absoluto, en tanto admite la participaci\u00f3n de varias autoridades en el cumplimiento de las funciones del Estado, que colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el cumplimiento de las funciones constitucional, legislativa, administrativa y judicial pueda estar a cargo de diferentes \u00f3rganos del Estado. As\u00ed, el poder constituyente de reforma puede ejercerse por el Congreso de la Rep\u00fablica, una asamblea constituyente o el pueblo (art. 374); la funci\u00f3n legislativa admite adem\u00e1s la participaci\u00f3n del pueblo a trav\u00e9s de referendo (art. 170) y del Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la delegaci\u00f3n que otorgue el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150-10); la funci\u00f3n administrativa se atiende no s\u00f3lo en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s Ramas y \u00f3rganos del Estado (arts. 113 y 209), y la funci\u00f3n judicial, si bien est\u00e1 por principio asignada a los funcionarios y corporaciones de la Rama Judicial, tambi\u00e9n puede ser ejercida por el Congreso, por determinadas autoridades administrativas y por particulares, dentro del marco que fije la Constituci\u00f3n y la ley (art. 116)13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de atribuciones de car\u00e1cter jurisdiccional por autoridades administrativas, el art\u00edculo 116 de la Carta establece lo siguiente: \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, la Ley 446 de 1998 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 143 que \u201cLa Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones se\u00f1aladas legalmente en relaci\u00f3n con las disposiciones relativas a promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas\u201d. Y en el art\u00edculo 144 dispuso que \u201cEn las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las infracciones al r\u00e9gimen de promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, y podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los art\u00edculos 147 y 148 se refiri\u00f3 a la competencia en prevenci\u00f3n entre las superintendencias y el juez, as\u00ed como al procedimiento a ser aplicado por aqu\u00e9llas. En estas normas se dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Competencia a prevenci\u00f3n. La Superintendencia o el Juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de los asuntos de que trata esta parte. \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente o el Juez competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenar\u00e1 enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber har\u00e1 incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la decisi\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Las Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 148 de la Ley 486 de 1998 fue modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. Este es el nuevo texto de la disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. El art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Las Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del proceso las notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino establecido para decidir en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones transcritas contienen el marco normativo de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar investigaciones por competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, \u00bfson apelables los fallos definitivos que profiera el Superintendente de Industria y Comercio en investigaciones que adelante por conductas constitutivas de competencia desleal? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la sociedad actora apoya sus argumentos en las sentencias C-384 de 2000 y C-415 de 2002, la Sala se referir\u00e1 a estas providencias antes de avocar la revisi\u00f3n de los Fallos proferidos por los jueces de instancia en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la sentencia C-384-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, demandado por vulnerar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor consideraba que esta disposici\u00f3n impide el ejercicio de cualquier otra acci\u00f3n o recurso ante las autoridades judiciales. En su criterio, dicho inciso proh\u00edbe la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento, las acciones populares y de grupo y las dem\u00e1s a que se refiere el art\u00edculo 89 de la Carta, cuando ellas se dirijan contra los actos de las superintendencias a los que se refiere el inciso acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La regla com\u00fan es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con fundamento en lo preceptuado por el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, a menos que la Constituci\u00f3n expresamente disponga otra cosa, es facultad del legislador se\u00f1alar en qu\u00e9 casos los procesos judiciales se tramitar\u00e1n en dos instancias y en cu\u00e1les no. As\u00ed mismo, con base en la misma disposici\u00f3n constitucional, ha insistido en que corresponde a la ley determinar los recursos diferentes al de apelaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n que proceden contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio general que rige la materia es, entonces, el de la autonom\u00eda del legislador para indicar cu\u00e1ndo procede un determinado recurso. En este sentido la jurisprudencia ha dejado sentados los siguientes criterios: &#8220;As\u00ed, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.14 \u00a0<\/p>\n<p>c) En ejercicio de esa facultad, el legislador goza de una libertad de configuraci\u00f3n que encuentra l\u00edmite en los principios y normas constitucionales de obligatoria observancia.15 Dentro de esos l\u00edmites se encuentra, por ejemplo, el que fija el derecho a la igualdad. As\u00ed, no ser\u00eda factible que respecto de situaciones procesales exactamente iguales, la ley definiera que en unas procede un recurso determinado y en las otras no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conforme con lo anterior, cuando a la Corte le corresponde revisar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que determina la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, o de todos ellos, respecto de una determinada decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, debe cerciorarse de que la facultad legislativa para configurar libremente los procesos y las instancias, se haya ejercido sobre la base de criterios que no sean contrarios a los postulados o mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia \u00a0de \u00a0recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. As\u00ed, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa raz\u00f3n, la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n que se examina, seg\u00fan la cual en este tipo de procesos no cabr\u00e1 la interposici\u00f3n de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relaci\u00f3n con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricci\u00f3n introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad de configuraci\u00f3n de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibici\u00f3n en t\u00e9rminos tan absolutos, ha impedido la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el art\u00edculo 86 superior que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situaci\u00f3n ser\u00eda la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que, por principio, contra las decisiones judiciales ejecutoriadas no procede la acci\u00f3n de tutela. No obstante esta apreciaci\u00f3n, ha se\u00f1alado igualmente que la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente que las superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en v\u00edas de hecho, es claro que la acci\u00f3n de tutela vendr\u00eda a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, m\u00e1xime cuando por prescripci\u00f3n de la norma acusada, no existir\u00eda ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelaci\u00f3n en los casos que menciona la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) Ahora bien, la Corte aprecia que adem\u00e1s de la acci\u00f3n de tutela no existe otra de rango constitucional que pudiera ser interpuesta en contra de las decisiones a las que se refiere la disposici\u00f3n acusada. En especial las acciones de cumplimiento y \u00a0colectivas no podr\u00edan ser incoadas en contra de este tipo de providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando las superintendencias rebasen el \u00e1mbito de su propia competencia jurisdiccional, los actos que profiera no podr\u00edan en propiedad ser considerados como actos jurisdiccionales. En efecto, como lo excepcional es la atribuci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los l\u00edmites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por raz\u00f3n de ser \u00e9sta la forma general del actuar de tales entes. Es decir, de conformidad con un criterio org\u00e1nico, el actuar de la administraci\u00f3n en esas circunstancias ser\u00eda administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En la Sentencia C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del aparte \u201cante las mismas\u201d contenido en el art\u00edculo 148 en referencia y que hab\u00eda sido demandado por vulnerar los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma parcialmente acusada dispone lo siguiente: \u201cLos actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el precepto era inconstitucional al disponer que ser\u00e1 la superintendencia la que resuelva la apelaci\u00f3n, lo que se opone a la naturaleza de este recurso, que tiene por objeto permitir que una persona, jer\u00e1rquicamente superior y distinta a la que tom\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia, estudie la impugnaci\u00f3n. Que vulneraba tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, porque cuando la misma materia es planteada ante el juez en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la apelaci\u00f3n s\u00ed se tramita ante un funcionario distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n demandada, bajo el entendido que la expresi\u00f3n \u201cante las mismas\u201d se refiere a las autoridades judiciales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de la sentencia. De las consideraciones expuestas por la Corte para fundar su decisi\u00f3n, interesa retomar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la expresi\u00f3n \u201cante las mismas\u201d que constituye el objeto de reproche constitucional, admite interpretaciones dis\u00edmiles, que conducen a resultados incompatibles, \u201cpues las consecuencias jur\u00eddicas de tramitar un recurso de apelaci\u00f3n ante la misma superintendencia son radicalmente distintas a las que tendr\u00eda hacerlo ante una autoridad judicial\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos interpretaciones advertidas son las siguientes: De una parte, \u201cLa demandante y algunos intervinientes, fundan su razonamiento en una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221; tiene como referencia a las superintendencias. Con base en lo anterior, el recurso de apelaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998 debe tramitarse ante la misma Superintendencia que ha conocido determinado asunto, en virtud de sus funciones jurisdiccionales. La segunda interpretaci\u00f3n por el contrario, asume que la segunda parte del inciso es una excepci\u00f3n integral a la regla general dispuesta en la primera parte. En ese orden de ideas, la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221; tiene como referencia a las autoridades judiciales y no a las superintendencias\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La interpretaci\u00f3n literal sobre la expresi\u00f3n demandada conduce indistintamente a las dos respuestas posibles y razonables antes enunciadas, con lo cual, con este criterio hermen\u00e9utico, no puede determinarse claramente a qu\u00e9 se refiere el aparte acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estim\u00f3 la Corte en atenci\u00f3n a las siguientes afirmaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de una interpretaci\u00f3n exclusivamente sint\u00e1ctica y literal sobre una parte del enunciado normativo, la conclusi\u00f3n obtenida consiste en comprender que la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221; reemplaza al sujeto &#8220;superintendencias&#8221;. Para elucidar esta conclusi\u00f3n, valga citar el aparte del inciso tercero del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[l]a decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas&#8221;. \u00a0(subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del aparte transcrito, puede observarse que de acuerdo a la estructuraci\u00f3n sint\u00e1ctica del inciso citado, &#8220;ante las mismas&#8221; establece un nexo significativo con &#8220;las entidades&#8221; por lo cual deber\u00eda concluirse que sem\u00e1nticamente la palabra se refiere a las superintendencias y no a las autoridades judiciales. Lo anterior por cuanto esa parte de la norma alude a aquellas superintendencias que se declaran incompetentes o dictan un fallo definitivo y no a las autoridades judiciales que realizan tal o cual acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Pero tal interpretaci\u00f3n var\u00eda sustancialmente si el argumento gramatical y literal es aplicado sobre el conjunto de la disposici\u00f3n. Bajo estas pautas, es de apreciar que la expresi\u00f3n &#8220;sin embargo&#8221;, dispuesta por el legislador antes del aparte analizado, cambia radicalmente el significado de la regla. Tal situaci\u00f3n puede apreciarse citando en extenso e integralmente el inciso acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas&#8221; (subraya la sala) \u00a0<\/p>\n<p>16. La locuci\u00f3n &#8220;sin embargo&#8221; que en el lenguaje com\u00fan denota una oposici\u00f3n parcial a lo que ha sido expresado, por regla general dentro del contexto de una norma es el pre\u00e1mbulo para establecer una excepci\u00f3n. Como puede observarse, la parte inicial del inciso tercero consagra una regla de car\u00e1cter general respecto del procedimiento ante cualquier superintendencia, en el que dispone que los actos de \u00e9stas no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. La pregunta que surge con este criterio interpretativo ser\u00e1 entonces \u00bfcu\u00e1l puede ser el alcance establecido por dicha excepci\u00f3n? Desde el punto de vista sem\u00e1ntico, especialmente de la expresi\u00f3n &#8220;sin embargo&#8221;, puede afirmarse que dicha frase consagra una excepci\u00f3n sobre el conjunto de los supuestos f\u00e1cticos de la regla general, que abarca la prohibici\u00f3n de interponer sobre los actos de las superintendencias, recursos o acciones &#8220;ante las autoridades judiciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Debido a las dos interpretaciones y con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, era imperioso que la Corte determinara cu\u00e1l era el sentido que deb\u00eda tener la disposici\u00f3n acusada, y de esa forma tambi\u00e9n poder efectuar el correspondiente juicio de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Corte, luego de acudir a diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cante las mismas\u201d se refiere a las autoridades judiciales y no a las superintendencias. Sobre este punto expres\u00f3: \u201cEn conclusi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el principio de coherencia e integridad, es aquella que entiende que la disposici\u00f3n estipula que el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en la cual se declara incompetente o el fallo definitivo deben surtirse ante las autoridades judiciales. En efecto, los argumentos sint\u00e1ctico, sem\u00e1ntico, l\u00f3gico y sistem\u00e1tico dan m\u00e1s fuerza a esta interpretaci\u00f3n, que los criterios sint\u00e1ctico y teleol\u00f3gico de la primera interpretaci\u00f3n. De igual forma, tal comprensi\u00f3n del art\u00edculo acusado, respeta el principio constitucional de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas y evita efectos traum\u00e1ticos para el aparato judicial, que se producir\u00edan cuando existen dos interpretaciones contrarias sobre una misma disposici\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo aspecto, m\u00e1s adelante recalc\u00f3 que: \u201cla ley 446 de 1998 previ\u00f3 la posibilidad de poder apelar excepcionalmente ante las autoridades judiciales, los actos en los cuales las superintendencias se declaran incompetentes o la del fallo definitivo. Debe entonces la Corte, entrar a analizar si con esa disposici\u00f3n es vulnerado el debido proceso o el derecho a la igualdad\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si bien la eliminaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n no afecta necesariamente el debido proceso, en la medida en que, como lo ha sostenido la Corte, la doble instancia no es un principio absoluto que deba regir todos los procesos judiciales, cuando el legislador concretamente prev\u00e9 la apelaci\u00f3n dentro de un proceso, desde ese momento la garant\u00eda de la doble instancia establece una estrecha e inescindible relaci\u00f3n con el derecho de defensa y el debido proceso. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cpara su efectiva realizaci\u00f3n, resulta necesario que el mismo sistema dise\u00f1e una estructura y un medio institucional tal, que quien tiene la potestad de resolver un recurso de apelaci\u00f3n, sea un funcionario con las caracter\u00edsticas que debe tener cualquier persona que act\u00faa con facultades jurisdiccionales, es decir, una autoridad previamente determinada, imparcial e independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) En la medida en que la disposici\u00f3n no determina claramente cu\u00e1l es la autoridad judicial que deber\u00e1 conocer del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, se consideraba necesario revisar la norma a fin de establecer si vulneraba o no la garant\u00eda del juez natural. Del an\u00e1lisis se obtuvo esta conclusi\u00f3n: \u201cSi la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelaci\u00f3n ser\u00e1 entonces el superior jer\u00e1rquico del juez al cual desplaz\u00f3 la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevenci\u00f3n con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deber\u00e1 tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una de sus decisiones en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, ser\u00e1 el superior jer\u00e1rquico del juez con el que comparte la competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte condicion\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, los alcances de su providencia: \u201cSin embargo, dada la dificultad en la comprensi\u00f3n de la norma, la Sala estima conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) Finalmente, para efectos de la aplicaci\u00f3n de aquella decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que los fallos de control de constitucionalidad no son retroactivos. Sobre el particular expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEs bien sabido que por regla general, los fallos de esta Corporaci\u00f3n en materia de control abstracto de constitucionalidad, s\u00f3lo tienen efectos hacia el futuro. En este caso en concreto, la Sala estima conveniente reafirmar este criterio, por cuanto resulta necesario dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional de debido proceso y de la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n pudo eventualmente conducir el procedimiento dise\u00f1ado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado, tal situaci\u00f3n no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas. Adem\u00e1s, en caso de existir por esa v\u00eda, una vulneraci\u00f3n ostensible al debido proceso, tal y como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C\u2013384 de 2000, existe un mecanismo de defensa con el cual solucionar esta vulneraci\u00f3n y proteger los derechos fundamentales involucrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De esta manera, una vez expuestas las consideraciones precedentes acerca de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en la investigaci\u00f3n de conductas por competencia desleal y los alcances de las dos sentencias de la Corte Constitucional en que se apoya la sociedad peticionaria para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con las sentencias emitidas en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al analizar el contenido del inciso tercero del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sint\u00e1ctica y literal conduce indistintamente a dos respuestas posibles y razonables, aunque opuestas y excluyentes, de la expresi\u00f3n \u201cante las mismas\u201d, a efectos de determinar la autoridad competente para conocer de la apelaci\u00f3n contra los fallos definitivos que emitan las superintendencias cuando ejercen funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser una norma que se prestaba a interpretaciones equ\u00edvocas, la Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 a diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n con el fin de determinar el sentido que debe tener la disposici\u00f3n impugnada, evitar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y efectuar el correspondiente juicio de constitucionalidad. As\u00ed entonces, luego de desentra\u00f1ar el contenido de la disposici\u00f3n desde los argumentos sint\u00e1ctico, sem\u00e1ntico, l\u00f3gico y sistem\u00e1tico, la Corte concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cante las mismas\u201d se refiere a las autoridades judiciales y no a las superintendencias, con lo cual ser\u00edan admisibles los argumentos expuestos por la parte actora y valorados por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n ante las autoridades judiciales contra el fallo definitivo de las superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales tan s\u00f3lo se torna obligatoria a partir del Fallo en referencia (C-415 de 2002), en cuanto los efectos de las decisiones que adopta la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad rigen hacia futuro, tal como se precisa en dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia, esta Corporaci\u00f3n justific\u00f3 la reiteraci\u00f3n sobre la no retroactividad de las sentencias de constitucionalidad en la necesidad de \u201cdar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional del debido proceso y de la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n pudo eventualmente conducir el procedimiento dise\u00f1ado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado, tal situaci\u00f3n no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, antes de la sentencia C-415 de 2002 resultaba razonable y admisible la interpretaci\u00f3n dada a la norma por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para decidir sobre la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada en la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 contra COMCEL por competencia desleal. T\u00e9ngase en cuenta que la \u00faltima resoluci\u00f3n de la Superintendencia fue del 2 de febrero de 2001 y la sentencia fue aprobada en la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2002. Por ende, la Superintendencia de Industria y Comercio, al decidir sobre la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por COMCEL, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de haber dispuesto en la sentencia C-384 de 2000 que la acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones de las superintendencias que profieran en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no significa que en cualquier evento tales decisiones de las superintendencias puedan ser impugnadas ante el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, la tutela est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de toda persona cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed entonces, en cuanto la declaratoria de improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n por parte de la entidad accionada no implic\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por COMCEL y dado que la sentencia C-415 de 2002 surte efectos a partir de su aprobaci\u00f3n y deja en firme las decisiones anteriores de las superintendencias que optaron por la otra interpretaci\u00f3n que razonablemente admit\u00eda el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, no se otorgar\u00e1 el amparo invocado por la sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, habr\u00e1 de revocarse el Fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que concede la protecci\u00f3n pedida por la accionante. Dicha sentencia se fundamenta en la inaplicaci\u00f3n de la sentencia C-415 de 2002 al caso en estudio por cuanto estima que la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio no est\u00e1 en firme al no haberse surtido a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n. La imprecisi\u00f3n de sus argumentos est\u00e1 en considerar que era indefectiblemente procedente ante las autoridades judiciales el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, la decisi\u00f3n de la entidad accionada, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-415 de 2002, qued\u00f3 en firme a partir de la ejecutor\u00eda de la Resoluci\u00f3n No. 3743 del 2 de febrero de 2001, por la cual la Superintendencia revoc\u00f3 parcialmente su Resoluci\u00f3n No. 26031 del 9 de octubre de 2000. Admitir los fundamentos del ad quem significar\u00eda otorgar efectos retroactivos a la mencionada sentencia de control de constitucionalidad, con lo cual se desatender\u00eda el principio constitucional del debido proceso y la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada, adem\u00e1s de llegar a afectar situaciones ya consolidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ante estas circunstancias, es decir la validez de la interpretaci\u00f3n dada en su momento por la Superintendencia de Industria y Comercio a la expresi\u00f3n \u201cante las mismas\u201d contenida en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, con lo cual se tornaba improcedente la apelaci\u00f3n de sus fallos ante las autoridades judiciales, resulta, por lo tanto, innecesaria cualquier referencia a las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, puesto que era inexistente el alegado conflicto de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, considera la accionante que la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio le ocasiona un perjuicio irremediable al haber iniciado el procedimiento de liquidaci\u00f3n de perjuicios, sin que la sentencia est\u00e9 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ha de negarse esta solicitud en la medida en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n transitoria se funda en la concurrencia de tres elementos &#8211;la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante, la existencia de un medio ordinario de defensa judicial y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable&#8211;, y dado que en el presente caso no se observa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se concluye entonces que la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable ser\u00eda insuficiente para determinar la procedencia de la tutela, raz\u00f3n por la cual la Sala no entra a estudiar la presencia de este presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En atenci\u00f3n a las precedentes consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 11 de diciembre de 2002 proferida en el proceso de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante y se confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, el Fallo emitido el 7 de noviembre de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar el Fallo proferido el 11 de diciembre de 2002 en el proceso de la referencia por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En su reemplazo, Denegar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la sociedad Comunicaci\u00f3n Celular S.A. COMCEL S.A. y Confirmar, por las razones expuestas en esta sentencia, el Fallo del 7 de noviembre de 2002 proferido por el Consejo Seccional de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 6 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 24 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folio 409 cuaderno 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Folios 355 y 356 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Folio 356 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Folio 357 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Folio 223 cuaderno 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007-92 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, ve vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sobre el particular, en la sentencia C-830 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se advierte que \u201cLa separaci\u00f3n de poderes no es sino la forma cl\u00e1sica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder pol\u00edtico. Lo que corrientemente, aunque err\u00f3neamente, se suele designar como la separaci\u00f3n de los poderes estatales, es en realidad la distribuci\u00f3n de determinadas funciones estatales a diferentes \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia C-005 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias C-005 de 1996 y C-619 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-430 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-657 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Sentencia C-415-02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE SUPERINTENDENCIAS EN EJERCICIO DE FUNCION JURISDICCIONAL-Procedencia \u00a0 La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}