{"id":10083,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-661-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-661-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-03\/","title":{"rendered":"T-661-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No se prob\u00f3 existencia de veto\/DERECHO AL TRABAJO-No se prob\u00f3 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-727540 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Enrique Mora contra Codensa S.A. ESP \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, Jorge Enrique Mora, aduce que es electricista y ha venido realizando distintos trabajos a suscriptores y usuarios cuyas instalaciones son conectadas a las redes de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica de Codensa S.A. ESP. Afirma que la demandada le impide realizar su labor, por cuanto le dice a las empresas contratistas que desde 1982, en la antigua Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, existe un \u201cveto\u201d a la actividad que desempe\u00f1a, lo cual no es cierto, tal como lo demuestra con un documento anexo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que solicit\u00f3 trabajo en la empresa \u201cA.N.\u201d, contratista de Codensa S.A. ESP (no especifica fecha) y luego de unos d\u00edas le comunicaron que por la existencia del reporte sobre el \u201cveto\u201d no lo contratar\u00edan. As\u00ed mismo, que el 10 de marzo de 2002 acudi\u00f3 a la firma \u201cMINCOL\u201d, pero luego de que le entregaran la dotaci\u00f3n, el ingeniero Jos\u00e9 Antonio Fajardo le inform\u00f3 que devolviera los elementos debido a la existencia del \u201cveto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en la entidad demandada, la se\u00f1ora Diana Garz\u00f3n, de la oficina de Recursos Humanos, le comunic\u00f3 que en pantalla no le figuraba problema alguno, pero que aparec\u00eda en el archivo un informe de 1982 de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (no especifica su contenido). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que labor\u00f3 en \u201cMEC Profesionales de Codensa S.A. ESP\u201d desde el 19 de octubre de 2001 hasta el 1 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho al trabajo y que se le han causado perjuicios econ\u00f3micos y morales pues tiene cinco hijos y debido a la falta de dinero no ha cancelado los servicios p\u00fablicos, hasta el punto que le embargaron su casa por no pagar las cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 al expediente fotocopia de una carta a \u00e9l enviada el 15 de enero de 2003 por parte del Gerente Administrativo de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP en la que le informa que no tiene ning\u00fan antecedente de relaci\u00f3n laboral con \u00e9l y que la empresa no tiene ninguna participaci\u00f3n en los contratos que realiza tanto Codensa S.A. ESP, como sus firmas contratistas (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del apoderado general, Codensa S.A. ESP, asegura que no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante, puesto que las empresas contratistas son aut\u00f3nomas para seleccionar su personal. Expresa que el petente no demostr\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n alegada y adem\u00e1s la informaci\u00f3n suministrada es errada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la empresa no tiene contrato alguno con la firma \u201cMINCOL\u201d, citada por el actor, pero s\u00ed con \u201cMICOL Ltda.\u201d, la cual expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que consta que el ingeniero Jos\u00e9 Antonio Fajardo no ten\u00eda para la fecha indicada en la demanda relaci\u00f3n contractual o laboral con esa firma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor no ha tenido ni tiene relaci\u00f3n laboral alguna con Condensa S.A. ESP, motivo por el cual no es procedente en este caso la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia proferida el 6 de marzo de 2003, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo deprecado. Consider\u00f3 que no existen pruebas que determinen la veracidad de lo afirmado por el accionante y que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00e1gil y con t\u00e9rminos perentorios que no permite la pr\u00e1ctica de pruebas para determinar con exactitud si le asiste o no la raz\u00f3n. Por ese motivo conmina al peticionario para que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y ejerza las acciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza cierta de un derecho fundamental. Improcedencia de la tutela en este caso por cuanto no se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n alegada por el actor \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida por el Constituyente como un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de las autoridades p\u00fablicas o por particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, la tutela procede contra particulares -tal como esta Corporaci\u00f3n lo ha sostenido1- siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales establecidos en el art\u00edculo 86 de la Carta y los de orden legal que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19912. As\u00ed las cosas, la tutela proceder\u00e1 contra particulares cuando \u00e9stos presten un servicio p\u00fablico, o cuando con su conducta se afecte grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico o cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pero, esa amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental alegada debe existir, ser real, no puede ser futura e incierta. Es imprescindible que se trate de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que sea imputable a alguien y ese alguien debe corresponder con la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. La existencia del agravio y de la conducta activa u omisiva debe ser plenamente establecida por el juez constitucional para que pueda proferir una orden concreta e inmediata, de manera que restablezca el orden jur\u00eddico constitucional quebrantado y destinada a que el demandado act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe verificarse una relaci\u00f3n de causalidad entre el acto u omisi\u00f3n que se imputa al demandado y el da\u00f1o real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario. Sin ella no hay lugar a que sea procedente ni viable la tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, conforme al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, y goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, en todas sus modalidades4. La especial protecci\u00f3n de ese derecho comprende todas las profesiones y oficios y a todos los empleados, ya sean p\u00fablicos o privados y su garant\u00eda no s\u00f3lo se enmarca dentro del \u00e1mbito del acceso y permanencia en condiciones dignas y justas, sino a que el mismo no sea restringido o limitado por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de otro. Este derecho puede ser validamente protegido mediante la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, siempre que haya sido amenazado o desconocido en los t\u00e9rminos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso objeto de an\u00e1lisis el actor alega que la empresa demandada le desconoce su derecho al trabajo, por cuanto le impide el acceso al mismo al \u201cvetarlo\u201d frente a los contratistas para que no le den empleo. \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias se desprende que el actor no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral con la accionada, motivo por el cual no se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a ella. Tampoco se advierte que se halle en circunstancia de indefensi\u00f3n y, por lo tanto, que no pueda adelantar en su contra las acciones ordinarias correspondientes en caso de que a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 tampoco dentro del plenario el supuesto \u201cveto\u201d alegado por el peticionario, pues \u00e9l mismo aporta una carta enviada por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e15, seg\u00fan la cual no tiene antecedente de relaci\u00f3n laboral entre la entidad y el actor. Adem\u00e1s, Codensa S.A. ESP expres\u00f3 que no tiene ninguna relaci\u00f3n contractual con la empresa \u201cMINCOL\u201d, la cual, seg\u00fan el peticionario, no lo vincul\u00f3 por la presunta censura, y aunque dijo que s\u00ed tiene contrato con la firma \u201cMICOL\u201d, \u00e9sta certific\u00f3 que el ingeniero Jos\u00e9 Antonio Fajardo no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo contractual con esa empresa para la fecha se\u00f1alada en el escrito de tutela, es decir, para el 10 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante destacar que aunque el actor relaciona algunos hechos que considera indicadores de la actitud reprochable por parte de la demandada, lo cierto es que no resultan ser claros ni precisos. Adem\u00e1s, no existe petici\u00f3n alguna ante la empresa con el fin de cuestionar el proceder irregular que le imputa, ni relaci\u00f3n laboral que lo ate a ella. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala ninguna actitud reprochable imputable a la demandada y ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza cierta de los hechos narrados por el actor que hagan posible conceder la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas breves consideraciones, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante y por razones de pedagog\u00eda constitucional, debe recordarle al fallador que si bien es cierto el tr\u00e1mite que se le debe imprimir a la acci\u00f3n de tutela es \u00e1gil y sumario, no por ello puede el juez escudarse en la perentoriedad de los t\u00e9rminos para desconocer su deber de practicar las pruebas solicitadas y las que considere pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos y as\u00ed llegar a la plena convicci\u00f3n de que en un caso determinado existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Es deber del juez escudri\u00f1ar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no s\u00f3lo su veracidad sino las violaciones de la Carta Pol\u00edtica que, aunque no sean se\u00f1aladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Jorge Enrique Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-507 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-172 de 1993, T-443 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-134 de 1994, T-105 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-166 del 12 de marzo de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-755 del 11 de octubre de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-584 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/03 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-No se prob\u00f3 existencia de veto\/DERECHO AL TRABAJO-No se prob\u00f3 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-727540 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Enrique Mora contra Codensa S.A. 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