{"id":10084,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-662-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-662-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-03\/","title":{"rendered":"T-662-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ESCUELA NAVAL \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA NAVAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes discrecionales a favor de las autoridades de las instituciones de educaci\u00f3n superior que se derivan de la autonom\u00eda universitaria no tienen un alcance tal que logre desconocer el car\u00e1cter vinculante de los derechos, principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n. Resultar\u00eda un contrasentido afirmar que la citada garant\u00eda institucional, tambi\u00e9n de raigambre superior, sirviera de base para proferir decisiones que estuvieran en contrav\u00eda con los mandatos de la Carta. \u00a0Por lo tanto, el juez constitucional se encuentra excepcionalmente facultado para controlar las decisiones de estos centros en aquellos casos en que sean arbitrarias y su aplicaci\u00f3n genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria, m\u00e1s aun cuando en su interior existen innegables relaciones de subordinaci\u00f3n entre autoridades y alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento acad\u00e9mico sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDADES-Requisitos para armonizarlo\/REGLAMENTO DISCIPLINARIO-Requisitos m\u00ednimos de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Un reglamento disciplinario destinado a regular las relaciones entre los integrantes de la comunidad universitaria, y en general de toda instituci\u00f3n educativa, debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: a. La estipulaci\u00f3n expresa de las actuaciones y omisiones que constituyen falta disciplinaria, condici\u00f3n relacionada estrechamente con el principio de legalidad propio del derecho sancionador. Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la tipicidad de las faltas disciplinarias es flexible, sin que les sea enteramente predicable el rigor propio del \u00e1mbito penal, dicha condici\u00f3n no exime que la identificaci\u00f3n de las conductas sancionables deba contener las caracter\u00edsticas esenciales del comportamiento prohibido. De este modo, la determinaci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario debe otorgar la suficiente certeza sobre qu\u00e9 comportamientos est\u00e1n prohibidos dentro del entorno educativo y cu\u00e1l es la finalidad de su proscripci\u00f3n, la que, en todos los casos, debe responder a objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos. b. La definici\u00f3n de las sanciones, evento en el que, a diferencia de la tipificaci\u00f3n de las faltas, la determinaci\u00f3n debe responder a condiciones estrictas, pues aunque resulta aceptable que la instancia encargada de aplicar el r\u00e9gimen disciplinario posea un margen de maniobra suficiente en la determinaci\u00f3n de la falta cometida, am\u00e9n de la pluralidad de situaciones f\u00e1cticas que no pueden ser abarcadas de manera exacta por la norma, la fijaci\u00f3n de las sanciones se circunscribe a criterios de taxatividad, permiti\u00e9ndose de este modo al disciplinado el conocimiento exacto de las consecuencias de su conducta u omisi\u00f3n. \u00a0La sanci\u00f3n, por ende, escapa de la facultad discrecional de quien ejerce la potestad disciplinaria y por ello debe estar n\u00edtidamente contemplada en el estatuto que instituya el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente. A su vez, el modelo de sanciones debe configurarse gradualmente seg\u00fan la gravedad de la falta, a fin de conservar los principios de proporcionalidad y razonabilidad. c. La consagraci\u00f3n de un procedimiento que permita investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Caracter\u00edsticas que deben verificarse para asegurar protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar en cabeza de qu\u00e9 autoridades se encuentran las facultades de investigaci\u00f3n de la falta e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) Conceder al integrante de la comunidad educativa instancias adecuadas y suficientes para que ejerza su derecho de defensa ante los cargos que se le imputen y de contradicci\u00f3n respecto a las pruebas que sustenten la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria; (iii) Aplicar el principio de presunci\u00f3n de inocencia a favor del sujeto disciplinado, raz\u00f3n por lo cual el ejercicio de la actividad probatoria es una tarea propia de quien ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que al afectado se le permita hacer valer las que considere necesarias para su defensa; \u00a0(iv) Garantizar el principio de publicidad, a fin que el disciplinado tenga la oportunidad de conocer y controvertir las faltas que se le imputen, lo que lleva a inferir que toda modificaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de cargos debe estar precedida de una instancia de defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO EN ESCUELAS DE FORMACION MILITAR-Sujeci\u00f3n a reglas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Constitucional dilucid\u00f3 este aspecto en sentencia anterior, concluyendo que las particularidades en la valoraci\u00f3n de la falta disciplinaria cometida por alumnos de escuelas de formaci\u00f3n militar no permiten limitar la obligatoriedad de los requisitos constitucionales antes se\u00f1alados para el r\u00e9gimen disciplinario de los establecimientos educativos, siendo por lo tanto plenamente aplicables en aquellos centros. \u00a0Esto porque la especial condici\u00f3n de la disciplina militar se restringe a una mayor rigurosidad en el an\u00e1lisis de la conducta esperada por el alumno, m\u00e1s no constituye un aval para que los superiores jer\u00e1rquicos ejerzan la potestad disciplinaria de forma arbitraria, sino que estas actuaciones, en todos los casos, deber\u00e1n sujetarse a las reglas constitucionales que ordenan el derecho sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No hubo vulneraci\u00f3n a Cadete de la Escuela Naval\/PROCESO DISCIPLINARIO A CADETE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el procedimiento impartido por la Escuela Naval se ajust\u00f3 a los requisitos sobre tr\u00e1mites disciplinarios al interior de los centros educativos, habida cuenta que (i) El Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo X regula el procedimiento ante el Consejo Disciplinario y asigna a sus miembros la potestad sancionatoria, personas que estuvieron presentes en la audiencia del 23 de octubre; (ii) El cadete accionado tuvo la oportunidad de rendir descargos sobre las conductas que hab\u00edan disminuido su calificaci\u00f3n de conducta, las que reconoci\u00f3 y justific\u00f3 por las caracter\u00edsticas propias de su edad. \u00a0Igualmente, proferida la decisi\u00f3n de retiro, present\u00f3 recurso de reclamo, que fue declarado desierto por no haberse sustentado en el t\u00e9rmino fijado para ello, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 57 del Reglamento de Conducta; (iii) La comisi\u00f3n de las conductas realizadas se comprob\u00f3 con base en los distintos informes presentados por los superiores y condisc\u00edpulos del accionante, pruebas que no fueron controvertidas; y (iv) Como se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, la formulaci\u00f3n de cargos fue informada al actor a trav\u00e9s de la lectura de su folio de vida, documento que conten\u00eda la lista de faltas disciplinarias que al agregarse disminuyeron la calificaci\u00f3n de conducta por debajo del m\u00ednimo exigido. El anterior estudio permite concluir que la entidad accionada, al adelantar el Consejo Disciplinario no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728056 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Alberto Rosero Ram\u00edrez contra la Escuela Naval \u201cAlmirante Jos\u00e9 Prudencio Padilla\u201d de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Rosero Ram\u00edrez contra la Escuela Naval \u201cAlmirante Jos\u00e9 Prudencio Padilla\u201d de la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 7 de junio de 2002, el se\u00f1or Alberto Rosero Ram\u00edrez, en ese entonces cadete de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, se encontraba resolviendo el examen final de la asignatura Orientaci\u00f3n Naval, cuando el Teniente de Fragata Alex Santacruz, profesor de la citada materia, al prever la posibilidad de fraude debido a la cercan\u00eda con otro educando, le orden\u00f3 que se sentara en un sitio distinto, a lo cual procedi\u00f3 el accionante. \u00a0Una vez ubicado en el nuevo lugar, el docente sorprendi\u00f3 al actor con unos apuntes en su mano, los que le retir\u00f3, acus\u00e1ndolo de copiarse de ellos para responder la prueba. \u00a0El alumno Rosero Ram\u00edrez se\u00f1al\u00f3, tanto en el momento de los hechos como en el escrito de tutela, que su intenci\u00f3n no era realizar copia en el examen, sino prevenir que los apuntes cayeran al suelo, motivo por la cual los guard\u00f3 dentro de su pupitre, situaci\u00f3n que, a su juicio, hizo pensar al Teniente Santacruz que intentaba hacer fraude, lo que no era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la situaci\u00f3n descrita, la entidad accionada decidi\u00f3 investigar disciplinariamente al se\u00f1or Rosero Ram\u00edrez. \u00a0Para este fin \u00a0llev\u00f3 a cabo el 5 de julio de 2002 un Consejo Disciplinario con la presencia de los directivos de la Escuela Naval1, el actor y una abogada que act\u00fao como vocera del disciplinado, con el objetivo de determinar la responsabilidad respecto a los cargos de \u201cfraude, enga\u00f1o o trampa para la obtenci\u00f3n de beneficios personales\u201d, \u201ccontrariar el C\u00f3digo de Honor del Cadete\u201d y aprovechamiento de \u201csituaciones particulares favorables para obtener ventaja il\u00edcita sobre sus compa\u00f1eros\u201d, consagrados en los numerales 104 y 108 del art\u00edculo 25 y numeral 3 del art\u00edculo 23 respectivamente del Reglamento de Conducta para el Personal de Cadetes de la Escuela Naval.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha actuaci\u00f3n administrativa se dio lectura a distintos documentos, entre ellos los informes presentados por el Teniente de Fragata Santacruz y el actor, que conten\u00edan versiones contradictorias sobre lo sucedido. \u00a0De un lado, el docente aduc\u00eda que el cadete Rosero, al advertir que hab\u00eda sido visto con los apuntes en su mano, los escondi\u00f3 r\u00e1pidamente, lo que permit\u00eda presumir el intento de fraude. \u00a0Y del otro, \u00a0el accionante reiter\u00f3 que no buscaba obtener provecho alguno de los documentos que le fueron retirados. \u00a0Igualmente, dentro de la misma audiencia fueron valorados los conceptos psicot\u00e9cnico, acad\u00e9mico, disciplinario y naval militar del Cadete Rosero Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los diferentes argumentos expuestos durante el Consejo, se concluy\u00f3 que exist\u00eda duda sobre el posible fraude en el examen presentado por el actor, lo que hac\u00eda obligatorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Reglamento de Conducta del Cadete, resolver a favor del disciplinado, raz\u00f3n por la que no se le declar\u00f3 responsable de los cargos mencionados. \u00a0Sin embargo, de la actuaci\u00f3n surtida se infer\u00eda, a juicio del Consejo, que el Cadete Rosero Ram\u00edrez hab\u00eda desobedecido la orden de su superior, dada \u201cen forma clara \u00a0y contundente\u201d, seg\u00fan la cual los alumnos examinados deb\u00edan \u201cguardar todo y dejar \u00fanicamente la hoja y el l\u00e1piz\u201d, a la vez que omiti\u00f3 \u201csolicitar autorizaci\u00f3n al [docente] para guardar los documentos para (sic) evitar confusiones y erradas interpretaciones con su actuar\u201d, conductas por las que fue sancionado con 150 dem\u00e9ritos. \u00a0El Cadete Rosero Ram\u00edrez se\u00f1al\u00f3 expresamente en el acta contentiva del Consejo Disciplinario que no interpon\u00eda recurso contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de nuevas faltas disciplinarias, entre ellas la presunta sustracci\u00f3n de prendas de otro Cadete sin su autorizaci\u00f3n y una ri\u00f1a con otro alumno, al actor le fueron impuestos m\u00e1s dem\u00e9ritos, que llevaron a que su calificaci\u00f3n de conducta resultara inferior a 6.00, \u00a0circunstancia que, de acuerdo con el art\u00edculo 96 del Reglamento de Conducta para el Personal de Cadetes, justificaba la convocatoria de un nuevo Consejo Disciplinario, que se reuni\u00f3 el 23 de octubre de 2002, en el cual, adem\u00e1s de sus integrantes, asisti\u00f3 el actor y una estudiante de Consultorio Jur\u00eddico que le fue asignada como vocera de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia, se tuvo como causal de procedencia del tr\u00e1mite disciplinario la citada disminuci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de conducta. \u00a0Como sucedi\u00f3 en el Consejo del 5 de julio de 2002, se tuvieron en cuenta los conceptos psicot\u00e9cnico, acad\u00e9mico, disciplinario y militar naval, seg\u00fan los cuales, aunque el accionante ten\u00eda un buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico, \u201csu nota de conducta descendi\u00f3 notablemente por acumulaci\u00f3n de faltas b\u00e1sicamente por incumplimiento de \u00f3rdenes y normas de car\u00e1cter general\u201d, las que \u201cdisminuyen su nota de conducta de 6.00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los descargos presentados, el Cadete Rosero Ram\u00edrez se\u00f1al\u00f3 que era consciente que hab\u00eda cometido errores propios de su edad, los que deb\u00eda mejorar, m\u00e1s a\u00fan cuando se trataban de errores min\u00fasculos, pues el uso de la prenda de otro Cadete no se deb\u00eda a su intenci\u00f3n de tomar lo ajeno, sino a la confianza que ten\u00eda con su compa\u00f1ero, quien le hab\u00eda facilitado otros objetos en oportunidades anteriores. \u00a0La vocera de oficio hizo \u00e9nfasis en el buen rendimiento acad\u00e9mico del actor y la poca importancia de las conductas realizadas, las que eran entendibles en el entorno militar y que pod\u00edan ser f\u00e1cilmente solucionadas con el suministro de asistencia psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los razones expresadas en el Consejo, el Director de la entidad accionada consider\u00f3 que el incumplimiento sistem\u00e1tico por parte del actor de la normas de disciplina de la instituci\u00f3n era motivo suficiente para sancionarlo dr\u00e1sticamente, pues hab\u00eda sido sujeto de un Consejo Disciplinario anterior, en el que manifest\u00f3 el deseo de mejorar su conducta. \u00a0De tal modo, habida cuenta que el tiempo que llevaba el accionante en la Escuela le permit\u00eda conocer de forma plena las condiciones sociales esperadas de los futuros oficiales, en concepto del Director su proceder \u201catac\u00f3 los principios que se inculcan en la instituci\u00f3n, atent\u00f3 contra la confianza depositada como alumno, demostrando que no ha acatado ni interiorizado las normas que rigen la carrera, sacrificando de esta manera sus principios \u00a0y no midiendo las consecuencias de sus actos\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas razones fueron suficientes para que el Director de la Escuela Naval declarara al Cadete Rosero Ram\u00edrez responsable \u201cde incurrir en la conducta contemplada en el art\u00edculo 96 del Reglamento del Cadete\u201d y por ende, no considerar conveniente la continuidad del actor en la Escuela, por lo que solicit\u00f3 al Comando General de la Armada Nacional la baja del citado alumno. \u00a0El Cadete retirado interpuso \u201crecurso de reclamo\u201d a la decisi\u00f3n del Consejo, sin que fuera sustentado en t\u00e9rmino, por lo que se declar\u00f3 desierto, seg\u00fan constancia secretarial del 29 de octubre de 2002.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la baja del Cadete Rosero Ram\u00edrez fue decidida en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 616 del 25 de noviembre de 2002, emitida por el Comandante de la Armada Nacional.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Rosero Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n, de los que pretend\u00eda su restituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la orden a la instituci\u00f3n militar para que lo reincorporara. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el escrito es bastante confuso, de \u00e9l es posible concluir que el sustento de la solicitud de amparo se centra en estimar que en el Consejo Disciplinario del 5 de julio de 2002 al accionante se le declar\u00f3 responsable por una conducta distinta \u2013 el desacato a la orden del superior \u2013 a \u00a0la que motiv\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite, como era el intento de fraude en el examen de Orientaci\u00f3n Naval. \u00a0Adem\u00e1s, es pertinente anotar que dentro del relato contenido en la petici\u00f3n de amparo constitucional no se hace referencia alguna a las conductas posteriores por las que el actor fue investigado, ni de la realizaci\u00f3n del segundo Consejo Disciplinario en el que se decidi\u00f3 su retiro de la Escuela Naval. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En documento enviado al Tribunal de primera instancia, de fecha 23 de enero de 2003, el Director de la entidad accionada manifest\u00f3 que la presunta falta de congruencia entre la sanci\u00f3n impuesta en el primer Consejo Disciplinario y la conducta investigada era inexistente, ya que las pruebas recaudadas dentro del tr\u00e1mite otorgaban el convencimiento inequ\u00edvoco de que el Cadete hab\u00eda desobedecido la orden dada por el docente antes de iniciar el examen de guardar cualquier implemento distinto a la hoja y el l\u00e1piz, comportamiento por el cual se le sancion\u00f3. \u00a0En el mismo sentido, el derecho al debido proceso hab\u00eda sido salvaguardado en todo momento durante la actuaci\u00f3n disciplinaria, en la que el actor tuvo la oportunidad de presentar pruebas y rendir descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n del retiro del Cadete de la Escuela Naval no tuvo visos de arbitrariedad, pues se deriv\u00f3 del an\u00e1lisis integral de los aspectos disciplinario, acad\u00e9mico y naval \u201cencontrando que el joven ROSERO RAM\u00cdREZ futuro oficial de la Armada Nacional del cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, era altamente indisciplinado, hab\u00eda cometido una serie de faltas graves antes de subir a este Consejo Disciplinario y muy a pesar de la sanci\u00f3n impuesta en \u00e9ste, continu\u00f3 infringiendo las normas del Reglamento de Conducta, es m\u00e1s, luego de realizar el Consejo Disciplinario donde se resolviera su situaci\u00f3n al bajar la conducta de 6.00, nuevamente sigue cometiendo faltas disciplinarias, hasta pocos d\u00edas antes de abandonar la Escuela tiene problemas disciplinarios\u201d. \u00a0De tal modo, a juicio del Director de la Escuela, concurr\u00edan elementos de juicio suficientes para inferir la incompatibilidad entre el comportamiento del alumno y la conducta esperada de los miembros de la instituci\u00f3n de formaci\u00f3n militar, por lo que \u201csu continuidad hubiera podido ser mas (sic) lesiva, contraproducente y perjudicial para \u00e9l, su familia y la Instituci\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas contenidas en el expediente de la referencia, la Sala estima conveniente resaltar las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta No. 29 \u2013DENAP-CBEN-CD-02, del 5 de julio de 2002 \u201cque trata del Consejo Disciplinario para definir la situaci\u00f3n del Cadete Rosero Ram\u00edrez Alberto\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Folio de vida del Cadete Alberto Rosero Ram\u00edrez.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe del 8 de junio de 2002, suscrito por el Teniente de Fragata Alex Santacruz, dirigido al Comandante de la Compa\u00f1\u00eda Br\u00edon, en el que se hace un relato de los hechos acaecidos en la aplicaci\u00f3n del examen final de la asignatura Orientaci\u00f3n Naval.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta No. 050 DENAP-CBEN-CD-02 del 23 de octubre de 2002 \u201cque trata del Consejo Disciplinario para definir la situaci\u00f3n del Cadete Rosero Ram\u00edrez Alberto\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Constancia secretarial del 29 de octubre de 2002, en la que se se\u00f1ala que el Cadete Alberto Rosero Ram\u00edrez \u201cno present\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de reclamo a que ten\u00eda derecho, pese a haber impugnado la decisi\u00f3n del Consejo Disciplinario al momento de la notificaci\u00f3n, tal y como lo establece el Reglamento de Conducta del Cadete.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ejemplar del Reglamento de Conducta para el personal de Cadetes de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 31 de enero de 2003, decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela promovida por el actor. \u00a0Para el a quo si bien era evidente que se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso en el Consejo Disciplinario del 5 de julio de 2002, al haber declarado responsable al Cadete Rosero Ram\u00edrez por una conducta distinta a la que hab\u00eda provocado el inicio de la investigaci\u00f3n, elimin\u00e1ndose con ello la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ante el nuevo cargo, no era menos cierto que el Reglamento de Conducta del Cadete consagra la facultad para el disciplinado de interponer recurso de reclamo contra la decisi\u00f3n del Consejo, instancia a la que renunci\u00f3 expresamente, por lo que el amparo constitucional no resulta un mecanismo id\u00f3neo en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la exclusi\u00f3n de la Escuela Naval fue resuelta en un acto administrativo que era susceptible de censurarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial del que tampoco hizo uso el accionante, sin que sea posible adscribirle a la acci\u00f3n de tutela la funci\u00f3n de instrumento destinado a remediar tal negligencia. \u00a0Por \u00faltimo, se estaba ante un perjuicio causado, pues el retiro de la instituci\u00f3n militar ya se hab\u00eda efectuado, causal que reforzaba la improcedencia del amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de marzo de 2003, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que no admit\u00eda discusi\u00f3n el hecho de la existencia de mecanismos id\u00f3neos para que el actor intentara cuestionar la legalidad de las decisiones del Consejo Disciplinario de la entidad tutelada, entre ellos el recurso de reclamo contemplado en el Reglamento de Conducta y las acciones judiciales en sede contenciosa, sin que en el caso concreto se hubiera comprobado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo de manera transitoria, pues la acci\u00f3n se hab\u00eda impetrado m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s de proferida la sanci\u00f3n cuestionada, desconoci\u00e9ndose con ello la inmediatez propia de la tutela, seg\u00fan lo ha reconocido la Corte Constitucional.13 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, con el fin de disponer de mayores elementos de juicio para el an\u00e1lisis del asunto sometido a revisi\u00f3n por parte de la Corte, orden\u00f3, en auto del 25 de junio de 2003, oficiar al director de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d para que informara: \u00a0(i) Cu\u00e1l era el procedimiento utilizado para adoptar la decisi\u00f3n de dar de baja a un alumno de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, cuando \u00e9sta se derivaba de responsabilidad disciplinaria y en qu\u00e9 normas se funda dicho tr\u00e1mite, (ii) Qu\u00e9 conductas ten\u00edan como sanci\u00f3n disciplinaria la exclusi\u00f3n del alumno de la Escuela Naval y con base en qu\u00e9 norma se establec\u00eda esa sanci\u00f3n, (iii) Qu\u00e9 funci\u00f3n ten\u00eda el vocero del inculpado dentro de los consejos disciplinarios y qu\u00e9 normas regulaban su ejercicio, y (iv) Para el caso del accionante, qu\u00e9 conductas ocasionaron su baja de la Escuela Naval y cu\u00e1les eran las normas que los tipifican y sancionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director (E) de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, a trav\u00e9s de escrito radicado el 1\u00ba de julio de 200314, se\u00f1al\u00f3, con relaci\u00f3n al primer cuestionamiento, que el r\u00e9gimen disciplinario de la entidad accionada se encontraba consignado en el Reglamento de Conducta del Cadete &#8211; \u00a0Resoluci\u00f3n No. 039 de noviembre de 1989 -, expedido por el Director de la Escuela de acuerdo con las facultades que para ello le confiri\u00f3 la Ley 30 de 1992 y en concordancia con el art\u00edculo 69 Superior. \u00a0En el T\u00edtulo XI de dicho reglamento se prev\u00e9 el procedimiento para el retiro de la instituci\u00f3n militar por motivos disciplinarios, que cuenta con las siguientes etapas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conocimiento en primera instancia de la comisi\u00f3n de la falta por parte del Comandante de Batall\u00f3n, quien llama al presunto infractor a relaci\u00f3n, \u201clo escucha y analiza los informes que existan relacionados con los hechos y si considera que la falta es grav\u00edsima, debe ser presentado ante el Consejo Disciplinario\u201d. \u00a0En esta etapa no se toma decisi\u00f3n alguna, pero se le permite al Cadete reclamar para que el tr\u00e1mite sea llevado a una instancia distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Citaci\u00f3n a los miembros del Consejo, quienes estudian el caso y, de encontrar m\u00e9rito para ello, ordenan la integraci\u00f3n del Consejo, decisi\u00f3n que se notifica al alumno a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n en la que se informa la fecha y hora del comit\u00e9 \u2013 que no podr\u00e1 celebrarse en un t\u00e9rmino inferior de cinco d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u2013 y se expresan \u201cde manera clara y precisa las faltas disciplinarias a que la conducta da lugar; se le hace saber los derechos que tiene como es el de solicitar pruebas, estar asistido por un vocero, solicitar copias, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Instalado el Consejo, \u201cse analizan todos los documentos existentes en el folio de vida del alumno, su desempe\u00f1o acad\u00e9mico, militar y disciplinario, posteriormente se le concede la palabra al alumno y al vocero, para finalmente presentar un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades competentes mediante acto motivado y congruente, con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron y a los antecedentes del alumno, haci\u00e9ndole saber al momento de la notificaci\u00f3n que tiene derecho a controvertirlo, mediante el reclamo pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la Escuela agrega que este procedimiento goza de la publicidad necesaria, ya que a cada Cadete se le hace entrega de un ejemplar del Reglamento de Conducta al ingresar a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El informe rendido por la entidad accionada a esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala, frente al segundo cuestionamiento, que las conductas de las que conoce el Consejo Disciplinario, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 96 del Reglamento de Conducta son las \u201cfaltas contra el C\u00f3digo de Honor Militar, cuando la conducta baja de 6.0 \u00a0y cuando las faltas son grav\u00edsimas\u201d. \u00a0El art\u00edculo 27 del Reglamento del Cadete consagra que las sanciones que pueden ser impuestas por el Consejo Disciplinario van desde la represi\u00f3n severa, que consiste en la imposici\u00f3n de 81 a 400 dem\u00e9ritos, hasta el retiro de la Escuela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercer interrogante, el Director de la Escuela expres\u00f3 que la figura del vocero tiene sustento jur\u00eddico en los art\u00edculos 38 y 39 del Reglamento de Conducta. \u00a0Al tenor de dichas normas, al vocero no se le exigen calidades particulares y est\u00e1 revestido de las mismas facultades que el alumno disciplinado. \u00a0Su funci\u00f3n, seg\u00fan el concepto, se dirige a destacar los valores, aptitudes militares, sociales, disciplinarias, deportivas y acad\u00e9micas del presunto infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que hace referencia a la situaci\u00f3n particular del actor, \u201cse tiene que fue presentado ante el Consejo Disciplinario acuerdo a (sic) lo establecido en el art\u00edculo 96 del Reglamento de Conducta, al haber bajado su conducta de 6.00\u201d, imponi\u00e9ndosele la sanci\u00f3n de retiro de la instituci\u00f3n, \u201ccomo quiera que de aplicar la represi\u00f3n severa su conducta bajar\u00eda aun m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos antes rese\u00f1ados, corresponde a la Corte determinar si con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario que concluy\u00f3 con la expulsi\u00f3n del se\u00f1or Alberto Rosero Ram\u00edrez de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d de la Armada Nacional, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Para tal efecto, la Sala analizar\u00e1 la relaci\u00f3n entre el citado derecho y las normas que regulan los procedimientos disciplinarios en las instituciones de educaci\u00f3n superior y determinar\u00e1 los requisitos que deben tener dichos reglamentos para que se ajusten a los preceptos constitucionales. \u00a0Finalmente, comparar\u00e1 el contenido de estas reglas jurisprudenciales con la actuaci\u00f3n surtida respecto al actor, a fin de decidir sobre la procedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, que tambi\u00e9n fue invocado por el accionante, ser\u00e1 excluido del an\u00e1lisis de la Corte, teniendo en cuenta que el sustento de hecho que motiv\u00f3 la solicitud de amparo constitucional se centra en censurar el procedimiento disciplinario que provoc\u00f3 el retiro del se\u00f1or Rosero Ram\u00edrez, m\u00e1s no actuaci\u00f3n alguna tendiente a limitar dicha garant\u00eda constitucional, distinta a la mencionada sanci\u00f3n, por lo que, de haberse vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, no ser\u00e1 otro distinto que el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0Determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de determinar las normas aplicables a la entidad accionada y el alcance de su responsabilidad ante la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Sala considera pertinente precisar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se advierte c\u00f3mo el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d, se\u00f1ala, a prop\u00f3sito del r\u00e9gimen especial de algunas instituciones de educaci\u00f3n superior, que \u201cLa Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Instituto Tecnol\u00f3gico de Electr\u00f3nica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuar\u00e1n adscritas a las entidades respectivas. Funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme lo dispuesto en la presente ley\u201d. (Subrayado de la Corte). \u00a0En este sentido, la Escuela Naval es reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 ICFES, como una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter oficial y perteneciente al r\u00e9gimen especial, raz\u00f3n por la cual le es aplicable la normatividad propia de los centros universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en las actuaciones disciplinarias al interior de las universidades \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone distintas condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas los tr\u00e1mites destinados a la imposici\u00f3n de sanciones, se ajusten a los postulados propios del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0As\u00ed, los presupuestos de legalidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, contradicci\u00f3n, celeridad, protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la consecuci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria y consagraci\u00f3n del non bis in idem, informan todo el derecho sancionador15. \u00a0De all\u00ed que si el an\u00e1lisis de cada caso concreto permite concluir que se han desplegado conductas o verificado omisiones que impidan el cumplimiento de estos principios, el derecho citado resulta vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Empero, es importante anotar que la jurisprudencia constitucional reconoce que el contenido del derecho fundamental al debido proceso no se agota en los postulados enunciados, sino que se configura como una cl\u00e1usula abierta, que incluye todos aquellos principios que tengan relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos constitucionales16. \u00a0Por ejemplo, en reciente decisi\u00f3n la Corte asume el estudio de la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, concluyendo que su desproporci\u00f3n \u00a0vulnera el derecho al debido proceso, pues tanto las reglas de conducta como la censura \u00a0a su incumplimiento deben tener una finalidad adecuada y constitucionalmente leg\u00edtima, so pena de tornarse arbitrarias.17 \u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de los escenarios en los que se aplican los postulados constitucionales relacionados con el derecho sancionador es el de la instituciones educativas. \u00a0Las entidades destinadas a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, por mandato legal, deben regular las relaciones entre sus miembros a trav\u00e9s de reglamentos, manuales de convivencia, etc., cuerpos normativos en los que generalmente se estipulan los objetivos de la instituci\u00f3n, las reglas de conductas esperadas, las faltas que atentan contra esas reglas, las sanciones y el procedimiento para su imposici\u00f3n. \u00a0Es evidente que dicho r\u00e9gimen disciplinario debe estar condicionado por los requisitos derivados del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, es posible argumentar que la aplicaci\u00f3n de los presupuestos constitucionales del derecho sancionador al tr\u00e1mite disciplinario al interior de las universidades afecta la autonom\u00eda prevista a su favor en el art\u00edculo 69 del Estatuto Superior, disposici\u00f3n que, entre otras garant\u00edas, les otorga la posibilidad que se rijan por sus propios estatutos. \u00a0Ello porque la garant\u00eda institucional destinada a que los centros universitarios puedan darse sus propias directivas y estipular los reglamentos que las gobiernen, encuentra sentido en la medida en que no es aceptable la intervenci\u00f3n injustificada del Estado en entes dedicados a la formaci\u00f3n profesional y a la creaci\u00f3n de conocimiento, tareas que exigen un entorno participativo y democr\u00e1tico, en donde se asegure \u201cun espacio de plena autonom\u00eda en el que el saber y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogm\u00e1ticas impuestas por el poder p\u00fablico, que coartar\u00edan la plena realizaci\u00f3n intelectual del ser humano e impedir\u00edan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica cr\u00edtica que proyecte el conocimiento en el proceso de evoluci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre el punto no duda la Corte en sostener que los procedimientos propios de las instituciones que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, destinados a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de faltas disciplinarias, est\u00e1n sujetos al complejo normativo que protege el derecho fundamental al debido proceso, que en este caso constituye un claro l\u00edmite de la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo este marco, los poderes discrecionales a favor de las autoridades de las instituciones de educaci\u00f3n superior que se derivan de la autonom\u00eda universitaria no tienen un alcance tal que logre desconocer el car\u00e1cter vinculante de los derechos, principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0Resultar\u00eda un contrasentido afirmar que la citada garant\u00eda institucional, tambi\u00e9n de raigambre superior, sirviera de base para proferir decisiones que estuvieran en contrav\u00eda con los mandatos de la Carta. \u00a0Por lo tanto, el juez constitucional se encuentra excepcionalmente facultado para controlar las decisiones de estos centros en aquellos casos en que sean arbitrarias y su aplicaci\u00f3n genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria, m\u00e1s aun cuando en su interior existen innegables relaciones de subordinaci\u00f3n entre autoridades y alumnos.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo estim\u00f3 la Corte \u201cEl control judicial de los actos ileg\u00edtimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominaci\u00f3n social y por lo tanto son agentes hipot\u00e9ticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligaci\u00f3n de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonom\u00eda de quienes leg\u00edtimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la armonizaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen disciplinario de las universidades y la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s de hacer expreso el deber gen\u00e9rico de universidades de proferir, en ejercicio de su autonom\u00eda, decisiones arm\u00f3nicas con la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la Corte, para el caso concreto de los procedimientos disciplinarios al interior de instituciones de educaci\u00f3n superior, ha se\u00f1alado los requisitos que deben concurrir para que dichos tr\u00e1mites sean acordes con la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso21. \u00a0Un reglamento disciplinario destinado a regular las relaciones entre los integrantes de la comunidad universitaria, y en general de toda instituci\u00f3n educativa, debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La estipulaci\u00f3n expresa de las actuaciones y omisiones que constituyen falta disciplinaria, condici\u00f3n relacionada estrechamente con el principio de legalidad propio del derecho sancionador. \u00a0Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la tipicidad de las faltas disciplinarias es flexible, sin que les sea enteramente predicable el rigor propio del \u00e1mbito penal22, dicha condici\u00f3n no exime que la identificaci\u00f3n de las conductas sancionables deba contener las caracter\u00edsticas esenciales del comportamiento prohibido.23 De este modo, la determinaci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario debe otorgar la suficiente certeza sobre qu\u00e9 comportamientos est\u00e1n prohibidos dentro del entorno educativo y cu\u00e1l es la finalidad de su proscripci\u00f3n, la que, en todos los casos, debe responder a objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La definici\u00f3n de las sanciones, evento en el que, a diferencia de la tipificaci\u00f3n de las faltas, la determinaci\u00f3n debe responder a condiciones estrictas, pues aunque resulta aceptable que la instancia encargada de aplicar el r\u00e9gimen disciplinario posea un margen de maniobra suficiente en la determinaci\u00f3n de la falta cometida, am\u00e9n de la pluralidad de situaciones f\u00e1cticas que no pueden ser abarcadas de manera exacta por la norma, la fijaci\u00f3n de las sanciones se circunscribe a criterios de taxatividad, permiti\u00e9ndose de este modo al disciplinado el conocimiento exacto de las consecuencias de su conducta u omisi\u00f3n. \u00a0La sanci\u00f3n, por ende, escapa de la facultad discrecional de quien ejerce la potestad disciplinaria y por ello debe estar n\u00edtidamente contemplada en el estatuto que instituya el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente. A su vez, el modelo de sanciones debe configurarse gradualmente seg\u00fan la gravedad de la falta, a fin de conservar los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La consagraci\u00f3n de un procedimiento que permita investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso. \u00a0Para llegar a tal objetivo, el tr\u00e1mite debe, por lo menos: (i) Determinar en cabeza de qu\u00e9 autoridades se encuentran las facultades de investigaci\u00f3n de la falta e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) Conceder al integrante de la comunidad educativa instancias adecuadas y suficientes para que ejerza su derecho de defensa ante los cargos que se le imputen y de contradicci\u00f3n respecto a las pruebas que sustenten la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria; (iii) Aplicar el principio de presunci\u00f3n de inocencia a favor del sujeto disciplinado, raz\u00f3n por lo cual el ejercicio de la actividad probatoria es una tarea propia de quien ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que al afectado se le permita hacer valer las que considere necesarias para su defensa; \u00a0(iv) Garantizar el principio de publicidad, a fin que el disciplinado tenga la oportunidad de conocer y controvertir las faltas que se le imputen, lo que lleva a inferir que toda modificaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de cargos debe estar precedida de una instancia de defensa adecuada.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las normas que regulen el r\u00e9gimen disciplinario de las instituciones educativas est\u00e1n sujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su configuraci\u00f3n, postulados que encuentran sentido en el otorgamiento de facultades suficientes al investigado que hagan cierta la observancia de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Particularidades del r\u00e9gimen disciplinario en las escuelas de formaci\u00f3n militar. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que al interior de las instituciones de formaci\u00f3n militar pueden presentarse exigencias o condiciones de conducta esperada que no sean comunes a los dem\u00e1s establecimientos educativos, en especial en lo que tiene que ver con la observancia estricta de la jerarqu\u00eda militar y niveles m\u00e1s exigentes de rigurosidad en el comportamiento de sus alumnos. \u00a0En principio, podr\u00eda considerarse que tales particularidades inciden en la naturaleza de los procedimientos disciplinarios y, como consecuencia de la autonom\u00eda de las escuelas de formaci\u00f3n militar \u2013 que se asimilan a universidades \u2013, no ser\u00edan aplicables en estricto sentido los requisitos expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores, pues se estar\u00eda en planos distintos ante la educaci\u00f3n de profesionales civiles y de oficiales militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional dilucid\u00f3 este aspecto en sentencia anterior,25 concluyendo que las particularidades en la valoraci\u00f3n de la falta disciplinaria cometida por alumnos de escuelas de formaci\u00f3n militar no permiten limitar la obligatoriedad de los requisitos constitucionales antes se\u00f1alados para el r\u00e9gimen disciplinario de los establecimientos educativos, siendo por lo tanto plenamente aplicables en aquellos centros. \u00a0Esto porque la especial condici\u00f3n de la disciplina militar se restringe a una mayor rigurosidad en el an\u00e1lisis de la conducta esperada por el alumno, m\u00e1s no constituye un aval para que los superiores jer\u00e1rquicos ejerzan la potestad disciplinaria de forma arbitraria, sino que estas actuaciones, en todos los casos, deber\u00e1n sujetarse a las reglas constitucionales que ordenan el derecho sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta argumentaci\u00f3n, la Sala estima que los requisitos sobre tipificaci\u00f3n de las faltas y las sanciones, junto con la consagraci\u00f3n de un procedimiento disciplinario acorde con los derechos, principios y valores constitucionales, en especial las garant\u00edas que se derivan del derecho fundamental al debido proceso, son plenamente exigibles en el tr\u00e1mite sancionatorio al interior de las escuelas de formaci\u00f3n militar, en id\u00e9nticas condiciones que los dem\u00e1s establecimientos de educaci\u00f3n universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Rosero Ram\u00edrez considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con base en la presunta falta de congruencia entre los cargos \u00a0 que se le imputaron en el Consejo Disciplinario del 5 de julio de 2002 y los que motivaron su retiro de la entidad accionada. \u00a0El director de la Escuela Naval, en cambio, asegura que la vulneraci\u00f3n citada es inexistente, pues al actor se le otorgaron las oportunidades necesarias para ejercer su derecho de defensa, y respecto al reparo sobre la congruencia entre lo imputado y lo sancionado en el citado Consejo, \u00e9ste no tiene sustento alguno, ya que aunque el cargo de desobediencia a la orden del superior no fue formulado al inicio del tr\u00e1mite, las pruebas recolectadas en el mismo permit\u00edan obtener certeza sobre la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a la resoluci\u00f3n del caso concreto, debe la Sala, con base en las pruebas recaudadas, identificar el procedimiento disciplinario que termin\u00f3 con la decisi\u00f3n sobre la baja del cadete Rosero Ram\u00edrez, teniendo en cuenta que se celebraron dos Consejos Disciplinarios, uno el 5 de julio de 2002 y el otro el 23 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0En el primero se sancion\u00f3 al actor con 150 dem\u00e9ritos, con base en el incumplimiento de la orden \u201cclara y contundente\u201d de un superior y en el segundo, al acreditarse la disminuci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de conducta a menos de 6.00, se decidi\u00f3 su salida de la instituci\u00f3n accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en los antecedentes del presente fallo, se advierte c\u00f3mo el se\u00f1or Rosero Ram\u00edrez, al momento de exponer los presupuestos de hecho consignados en el escrito de tutela, otorg\u00f3 los efectos del segundo consejo disciplinario al primero de ellos, situaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, pues la baja se decidi\u00f3 en el tr\u00e1mite del 23 de octubre de 2002, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener su protecci\u00f3n se restringe a ese procedimiento y no al del 5 de julio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Sala estima conveniente analizar algunos aspectos del primer procedimiento disciplinario. \u00a0Si bien, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de primera instancia, la entidad accionada incurri\u00f3 en un error protuberante al sancionar al actor con base en el incumplimiento de la orden del docente \u2013 superior jer\u00e1rquico, cuando ese cargo no fue formulado en el inicio del primer procedimiento disciplinario, situaci\u00f3n que en abstracto vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso y el principio de publicidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria26, no es menos cierto que el actor renunci\u00f3 a la posibilidad que ten\u00eda de controvertir la sanci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de reclamo que le confer\u00eda el Reglamento de Conducta, omisi\u00f3n que mantiene inc\u00f3lume la actuaci\u00f3n viciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor tampoco hizo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contra la decisi\u00f3n que impuso los dem\u00e9ritos en su contra, dejando caducar la oportunidad para ello. Estas omisiones generan la improcedencia de la tutela en el caso del primer Consejo Disciplinario, habida cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y la imposibilidad que sea utilizada como mecanismo supletorio de la negligencia del afectado, tal y como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis que a continuaci\u00f3n realizar\u00e1 la Corte sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso se circunscribir\u00e1, exclusivamente, al segundo Consejo Disciplinario. \u00a0Con ese objetivo, la Sala verificar\u00e1 si el procedimiento previo a la exclusi\u00f3n del actor de la Escuela Naval se ajust\u00f3 a los requisitos constitucionales aplicables al r\u00e9gimen disciplinario de los establecimientos educativos. \u00a0En primer lugar, se observa c\u00f3mo cada una de las conductas que ocasionaron la imposici\u00f3n de dem\u00e9ritos, consignadas tanto en los formatos de citaci\u00f3n a relaci\u00f3n como en las anotaciones al folio de vida28, encuentran correspondencia con tipos disciplinarios, consagrados en el art\u00edculo 25 del Reglamento de Conducta del Cadete, tanto as\u00ed que en los documentos contentivos de las sanciones se hace referencia expresa a las normas que fueron desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que respecta a la graduaci\u00f3n de las faltas disciplinarias entre lev\u00edsimas, leves, graves y grav\u00edsimas, aunque no se hace una clasificaci\u00f3n expresa, el art\u00edculo 26 del Reglamento de Conducta consagra los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, los que gravitan, esencialmente, en el grado que ostente el infractor, la afectaci\u00f3n del servicio, el da\u00f1o causado y la reiteraci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Reglamento de Conducta para el personal de cadetes de la Escuela Naval prescribe de manera precisa las sanciones a las distintas faltas, estableciendo cinco niveles definidos.29 \u00a0Horas de trabajo especial o marcha y orden cerrado para las faltas lev\u00edsimas; represi\u00f3n simple (21 a 40 dem\u00e9ritos) para las faltas leves, represi\u00f3n formal (41 a 80 dem\u00e9ritos) para las faltas graves y represi\u00f3n severa (81 a 400 dem\u00e9ritos hasta el retiro de la instituci\u00f3n) para las faltas grav\u00edsimas. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 108 del Reglamento se\u00f1ala la equivalencia entre el valor de los dem\u00e9ritos y la afectaci\u00f3n a la nota de conducta, concediendo mayor valor a cada dem\u00e9rito en proporci\u00f3n directa al grado que ostente el alumno disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento espec\u00edfico de las faltas que originan el retiro de la Escuela, debe hacerse una precisi\u00f3n adicional. \u00a0Aunque el art\u00edculo 108 ejusdem s\u00f3lo consagra esa sanci\u00f3n para las faltas grav\u00edsimas, debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta para el an\u00e1lisis los art\u00edculos 96 y 103 del Reglamento de Conducta. \u00a0El primero se\u00f1ala que ser\u00e1 procedente la celebraci\u00f3n de Consejo Disciplinario cuando \u201cla conducta del alumno disminuye a menos de seis (6.00) sobre diez (10.0), \u201cse trata de violaci\u00f3n al C\u00f3digo de Honor\u201d30 o la \u201cfalta por la que procede sea grav\u00edsima\u201d. \u00a0El segundo estima que la sanci\u00f3n a imponer por el Consejo Disciplinario ser\u00e1 la reprensi\u00f3n severa o el retiro de la instituci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la Sala concluye que estas tres causales son las \u00fanicas procedentes para sustentar la expulsi\u00f3n de un alumno de la Escuela Naval. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue llamado a Consejo Disciplinario con base en la primera de las causales \u2013 la disminuci\u00f3n en la nota de conducta \u2013 cargo que si bien es complejo, es posible de identificar con nitidez, pues resulta de la sumatoria de los dem\u00e9ritos ocasionados por la comisi\u00f3n de distintas faltas disciplinarias, que, en aplicaci\u00f3n de las equivalencias del art\u00edculo 108 citado, afecta la calificaci\u00f3n de forma tal que la ubica en menos de 6.00. As\u00ed, el cargo que se formule dentro del procedimiento disciplinario no ser\u00e1 otro que la enumeraci\u00f3n \u00a0de cada una de las faltas infringidas, situaci\u00f3n que concurri\u00f3 en el Consejo Disciplinario del 23 de octubre de 2002. En efecto, el acta contentiva del tr\u00e1mite31 se\u00f1ala que en la etapa preliminar se dio lectura a los antecedentes del folio de vida del Cadete Rosero Ram\u00edrez Alberto, al igual que se efectu\u00f3, por parte del Director de la Escuela, un an\u00e1lisis de la \u201ccarpeta\u201d del actor, acciones \u00e9stas que sirvieron para identificar las faltas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala considera que el procedimiento impartido por la Escuela Naval se ajust\u00f3 a los requisitos sobre tr\u00e1mites disciplinarios al interior de los centros educativos, habida cuenta que (i) El Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo X regula el procedimiento ante el Consejo Disciplinario y asigna a sus miembros la potestad sancionatoria, personas que estuvieron presentes en la audiencia del 23 de octubre32; (ii)\u00a0 El cadete accionado tuvo la oportunidad de rendir descargos sobre las conductas que hab\u00edan disminuido su calificaci\u00f3n de conducta, las que reconoci\u00f3 y justific\u00f3 por las caracter\u00edsticas propias de su edad. \u00a0Igualmente, proferida la decisi\u00f3n de retiro, present\u00f3 recurso de reclamo, que fue declarado desierto por no haberse sustentado en el t\u00e9rmino fijado para ello, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 57 del Reglamento de Conducta; (iii) La comisi\u00f3n de las conductas realizadas se comprob\u00f3 con base en los distintos informes presentados por los superiores y condisc\u00edpulos del accionante, pruebas que no fueron controvertidas; y (iv) Como se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, la formulaci\u00f3n de cargos fue informada al actor a trav\u00e9s de la lectura de su folio de vida, documento que conten\u00eda la lista de faltas disciplinarias que al agregarse disminuyeron la calificaci\u00f3n de conducta por debajo del m\u00ednimo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior estudio permite concluir que la entidad accionada, al adelantar el Consejo Disciplinario del 23 de octubre de 2002, no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, raz\u00f3n por la cual las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo constitucional habr\u00e1n de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo del 11 de marzo de 2003 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 31 de enero de 2003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la cual deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Alberto Rosero Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el art\u00edculo 101 del Reglamento de Conducta, el Consejo Disciplinario est\u00e1 integrado por el Director de la Escuela Naval, quien lo preside, el Subdirector, el Decano Acad\u00e9mico, el Comandante Log\u00edstico, el Comandante del Batall\u00f3n de Cadetes, el Comandante de Cursos de Oficiales, el Jefe del Departamento de Selecci\u00f3n, el Comandante de la Compa\u00f1\u00eda del disciplinado, el Sic\u00f3logo del Departamento de Selecci\u00f3n, el Asesor Jur\u00eddico y el Ayudante del Comando de Batall\u00f3n de Cadetes. \u00a0El Consejo, seg\u00fan el mismo art\u00edculo, podr\u00e1 sesionar con el 50% de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No. 039 del 2 de noviembre de 1999, expedida por el Director de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 67 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 69 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 5 al 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 25 al 35 y 49 al 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 64 al 68 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 70 al 99 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para tal efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal cita la sentencia T-279\/97 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 167 a 169 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el contenido y alcance del derecho sancionador a la luz de los derechos constitucionales, pueden consultarse la Sentencia C-827 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2003 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 1996. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Fundamento Jur\u00eddico No. 4. \u00a0En este caso se analiz\u00f3 el procedimiento disciplinario impartido a un estudiante de posgrado en ciencias de la salud, quien result\u00f3 suspendido del programa con base en una supuesta falta al reglamento de la universidad. \u00a0La Corte revoc\u00f3 las decisiones que hab\u00edan negado el amparo, al advertir serias falencias en el tr\u00e1mite que desconocieron el principio de legalidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-180\/96. \u00a0Fundamento Jur\u00eddico No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencias T-301\/96 y T-391\/03. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEl primero de estos elementos se centra en el principio de legalidad de las faltas y las sanciones. Como es sabido, este principio se expresa a trav\u00e9s de tres elementos: lex previa, lex scripta y lex certa. Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria (lex scripta) con anterioridad a los hechos materia de la investigaci\u00f3n (lex previa). Si bien los requisitos relativos al car\u00e1cter escrito y previo de la falta disciplinaria son los mismos en el derecho penal que en el derecho acad\u00e9mico sancionador, no ocurre lo mismo frente al requisito de la lex certa. En efecto, no es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinaci\u00f3n de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanci\u00f3n disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificaci\u00f3n de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciaci\u00f3n discrecional &#8211; que no arbitraria &#8211; al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanci\u00f3n, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creaci\u00f3n de figuras sancionatorias no contempladas por la norma\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-301\/96. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 La doctrina comparada a\u00f1ade a este requisito otros como la fijaci\u00f3n de los principios b\u00e1sicos definitorios de la conducta antijur\u00eddica y la estipulaci\u00f3n de los dem\u00e1s criterios fundamentales que hayan de seguirse para la incriminaci\u00f3n de acciones u omisiones. \u00a0Cfr. TRAYTER JIM\u00c9NEZ, J. Manuel y AGUADO I CUDOL\u00c1, Vicen\u00e7. \u00a0Derecho Administrativo Sancionador: \u00a0Materiales. \u00a0Cedecs Editorial, Barcelona, 1995. p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la ejercicio del derecho de defensa y la modificaci\u00f3n del pliego de cargos en un caso en que la Corte concedi\u00f3 el amparo del debido proceso a un alumno de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, se se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque parezca obvio, es importante se\u00f1alar que el proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque \u201cs\u00f3lo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que \u00e9stos se basan\u201d (Sentencia T-301\/96). \u00a0Sobre el particular es necesario definir si la modificaci\u00f3n del pliego de cargos en un proceso disciplinario, cuando esa figura existe, supone la violaci\u00f3n del principio de publicidad y con ello el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sala observa que la controversia fue resuelta en la sentencia C-1076 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas, al analizar la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 734 de 2002, donde la Corte concluy\u00f3 que una modificaci\u00f3n de esa naturaleza resulta compatible con el ordenamiento constitucional, siempre y cuando se respete plenamente el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, en especial mediante la solicitud y pr\u00e1ctica de nuevas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, en materia disciplinaria es posible hacer una variaci\u00f3n a los cargos durante el tr\u00e1mite del proceso, pero ello no excluye el deber de garantizar en su integridad el derecho de defensa. \u00a0Lo que no es de recibo es que el implicado sea sorprendido con la inclusi\u00f3n de nuevas acusaciones a ultima hora, pues el dise\u00f1o de su defensa podr\u00eda verse ostensiblemente afectado.\u201d. \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-391\/03 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-391\/03 \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 10 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Fundamento jur\u00eddico No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 Pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-976\/99 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1665\/00 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-282\/01 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-662\/02 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Algunas de las faltas disciplinarias cometidas por el actor y que ocasionaron la imposici\u00f3n de dem\u00e9ritos fueron: \u00a0El cuestionamiento de las \u00f3rdenes del superior (Art. 25 n\u00fam. 13 del Reglamento de Conducta del Cadete \u2013 RCD), Las ri\u00f1as con otro cadete durante el desarrollo de las clases (Art. 25 n\u00fam. 78 del RCD), Violaci\u00f3n al C\u00f3digo de Honor del Cadete por tomar objetos ajenos sin autorizaci\u00f3n (Arts. 23 n\u00fam. 2 y 25 n\u00fam. 108 del RCD), Incumplimiento de \u00f3rdenes del servicio relacionadas con ejercicios de instrucci\u00f3n de maquinaria (Art. 25 n\u00fam. 26 del RCD), Descuido en el material de guerra y elementos personales (Art. 25 nums. 1 y 31 del RCD). \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 27 del Reglamento de Conducta del Cadete. \u00a0<\/p>\n<p>30 Las normas del C\u00f3digo de Honor se encuentran consignadas en el Art. 23 del Reglamento de Conducta. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 65 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Para el caso del Consejo efectuado el 23 de octubre de 2002, asistieron todos los funcionarios con excepci\u00f3n del Comandante de Cursos de Oficiales y el Comandante Log\u00edstico. \u00a0Cfr. Folio 64 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/03 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ESCUELA NAVAL \u00a0 ESCUELA NAVAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alcance \u00a0 Los poderes discrecionales a favor de las autoridades de las instituciones de educaci\u00f3n superior que se derivan de la autonom\u00eda universitaria no tienen un alcance tal que logre desconocer el car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}