{"id":10085,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-663-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-663-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-663-03\/","title":{"rendered":"T-663-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Casos de interpretaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Igualdad y confianza leg\u00edtima en su aplicaci\u00f3n\/DOCTRINA PROBABLE-Sujeci\u00f3n de los jueces \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n en materias no previstas en la legislaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Decisiones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-439261, T-456924, T-489677, T-491356, T-491592, T-497604 y T-498908.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda, Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre, Elvia In\u00e9s Roa de Cortes, In\u00e9s Elvira V\u00e9lez Restrepo, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez, Juan Cl\u00edmaco Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Matilde \u00c1ngel de Rojas contra la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0y otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- (expediente T-439261); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d (expediente T-456924); \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil (expediente T-489677); el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expedientes T-491356, T-491592 y T-498908) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secciones Primera -Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d y Segunda -Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (expediente T-497604). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-439261 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero para solicitar la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y amparo de la tercera edad, en raz\u00f3n a que la accionada no cas\u00f3 la sentencia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y que ordenaba reajustar su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expone los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que estuvo laboralmente vinculado con Bancaf\u00e9 hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a 7.7468016 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en 1993 el Banco le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual, que es el mismo que hoy devenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al obtener del Banco respuesta negativa a su solicitud de actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, otorg\u00f3 poder a un abogado para que tramitara el proceso judicial tendiente a obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de enero de 1999, accedi\u00f3 a sus s\u00faplicas y conden\u00f3 al Banco a reajustar la pensi\u00f3n inicial y a cancelar la suma de $31\u2019016.396.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia apelada por el Banco, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Fallo del 25 de julio de 2000 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con lo cual neg\u00f3 su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a varios de sus compa\u00f1eros de trabajo la Corte Suprema de Justicia s\u00ed orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no dispone de otro medio de defensa judicial y que afronta un \u00a0perjuicio irremediable dado que el dinero que recibe no alcanza para cubrir sus m\u00ednimas necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se ordene el amparo de los derechos invocados y se ordene a los accionados que procedan a actualizar el monto de la primera mesada pensional con el 75% de los 7.7468016 salarios m\u00ednimos que devengaba en marzo de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-456924 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre presenta acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados con el cambio no razonado de jurisprudencia, lo que constituye una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su escrito se pueden inferir los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el accionante estuvo vinculado laboralmente con el Banco de Colombia, del cual se retir\u00f3 voluntariamente el 1\u00ba de octubre de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que comenz\u00f3 a disfrutar de su pensi\u00f3n el 12 de febrero de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en el juicio seguido por el accionante contra el Banco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de noviembre de 1999, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el Banco de Colombia contra la sentencia de segunda instancia, decidi\u00f3 casar la sentencia, con lo cual cambi\u00f3 la jurisprudencia que esa Corporaci\u00f3n ten\u00eda en materia de indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que nueve meses despu\u00e9s, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el juicio laboral de Enrique Duran Buenahora contra Bancaf\u00e9, la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 modificar su jurisprudencia y reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u201cla insensatez y la desproporci\u00f3n en el fallo de 1999, se demuestra en dos aspectos: a) En el hecho que la misma Corte Constitucional ha se\u00f1alado el esp\u00edritu y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de vejez, cual es el de reconocer a la persona un derecho a vivir dignamente y poder afrontar de manera adecuada las incontingencias de la vida familiar y la suya propia, cosa que no podr\u00eda ser si no se actualiza a valores actuales el monto b\u00e1sico para liquidar la pensi\u00f3n; y b) Que no tiene una razonabilidad objetiva y veraz, el que se cambie la jurisprudencia desarrollada durante 17 a\u00f1os para volver a dictar fallos sobre hechos iguales o similares a los nueve meses bajo la misma tesis cambiada nueve meses atr\u00e1s. Luego la argumentaci\u00f3n utilizada al variar la jurisprudencia ha sido refutada por la misma Corporaci\u00f3n que la acogi\u00f3. No puede haber prueba que se discuta al respecto, cuando la misma Sala sobre los mismos presupuestos de hecho decide volver a la tesis anterior, y c) Se han creado grupos privilegiados de pensionados sin excepci\u00f3n legal que lo justifique. Discriminaci\u00f3n de la cual he resultado afectado en mi derecho pensional, de seguridad social y del trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos invocados y se ordene a la entidad accionada variar su jurisprudencia en el sentido de no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-489677 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvia In\u00e9s Roa de Cortes instaura acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Bancaf\u00e9, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que por m\u00e1s de 22 a\u00f1os labor\u00f3 con el Banco Cafetero, hasta su retiro el 13 de febrero de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que nueve a\u00f1os despu\u00e9s el Banco le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n convencional equivalente al salario m\u00ednimo vigente para esa \u00e9poca, auque el salario que devengaba a la fecha de su retiro, equival\u00eda a 3.9513886 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ante la negativa del Banco de aplicar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, decidi\u00f3 otorgar poder a un abogado para que tramitara el correspondiente proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia del 21 de abril de 1999 accedi\u00f3 a sus s\u00faplicas y conden\u00f3 al Banco a reajustarle su pensi\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en innumerables fallos la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decidido acoger la doctrina de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional pero que, en su caso, en decisi\u00f3n del 28 de marzo de 2000 adopt\u00f3 una posici\u00f3n contraria al casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la entidad accionada le ha vulnerado el derecho a la igualdad y al debido proceso, pues se le est\u00e1 discriminando frente a los dem\u00e1s compa\u00f1eros a quienes se les ha indexado la pensi\u00f3n, adem\u00e1s de incurrir en v\u00eda de hecho por cuanto en fallos posteriores ha vuelto a admitir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no posee otro medio de defensa judicial y que se encuentra ante un perjuicio irremediable pues con el poco dinero que percibe por la pensi\u00f3n escasamente le alcanza para sobrevivir y no morirse de inanici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, deje sin efectos la sentencia proferida por la entidad accionada y se ordene remitir el expediente para que se emita nuevo fallo en el cual se reitere la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expediente T-491356 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00e9s Elvira V\u00e9lez Restrepo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, igualdad, derechos adquiridos, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los que considera vulnerados por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia No. 12.053 del 9 de septiembre de 1999, en la que cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que hab\u00eda reconocido la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar la solicitud expuso los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que estuvo laboralmente vinculada con el Banco Cafetero desde el 21 de marzo de 1962 hasta el 26 de noviembre de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a trav\u00e9s de proceso ordinario laboral demand\u00f3 a Bancaf\u00e9 para que se le condenara a reliquidar la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n que disfruta desde el 9 de abril de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al momento del retiro del servicio devengaba un salario equivalente a 7.01 veces el salario m\u00ednimo legal y que en abril de 1995 el Banco Cafetero le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n legal mensual de jubilaci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en sentencia del 6 de octubre de 1998 el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 a Bancaf\u00e9 y decret\u00f3 a su favor la indexaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en sentencia del 1\u00ba de diciembre de 1998 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en sentencia del 9 de septiembre de 1999 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar la sentencia proferida por el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que varios d\u00edas despu\u00e9s la Corte Suprema de Justicia profiere varias sentencias en las cuales reconoce la reliquidaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la indexaci\u00f3n de la base salarial de la pensi\u00f3n tiene un soporte no s\u00f3lo legal sino tambi\u00e9n constitucional, sin que resulte v\u00e1lido para negar su eficacia el que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, si estando ya en vigencia cumpli\u00f3 con la edad necesaria para disfrutar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que igualmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado a favor de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los ingresos provenientes de la pensi\u00f3n no le alcanzan para atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, considera que en su caso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, con lo cual le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Por ello, acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio pues considera que no dispone de otro medio de defensa judicial ordinario para su protecci\u00f3n. Solicita que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponde y se condene a Bancaf\u00e9 al pago de los intereses moratorios, la sanci\u00f3n moratoria y los perjuicios morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expediente T-491592\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- para solicitar el amparo de sus derechos al trabajo, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima vulnerados con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001 por la autoridad accionada, en la que decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y que confirmaba la negativa de indexar la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito expone los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que trabaj\u00f3 para la Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A. hasta 1980, a\u00f1o en el cual devengaba un salario equivalente a 6.066 veces el salario m\u00ednimo legal de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a partir del 24 de enero de 1990 la Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A. le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n en monto equivalente a un salario m\u00ednimo mensual fijado para el a\u00f1o de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Corporaci\u00f3n Financiera Popular S.A. se transform\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A. Corfidesarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que demand\u00f3 a Corfidesarrollo para que en proceso ordinario laboral se le condenara a indexar la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 3 de diciembre de 1999, absolvi\u00f3 a la entidad demandada, para lo cual se bas\u00f3 en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 emitida por la autoridad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 14 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en decisi\u00f3n del 8 de marzo de 2001 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que antes y despu\u00e9s de la sentencia 14980, que corresponde a su proceso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha proferido diferentes sentencias en las cuales reconoce la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a favor de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se han pronunciado igualmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que es una persona de la tercera edad (68 a\u00f1os), los ingresos provenientes de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n no le alcanzan siquiera para vivir modestamente y no dispone de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que le han sido conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita al juez de tutela que ordene a la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expediente T-497604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Cl\u00edmaco Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, a fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, petici\u00f3n, trabajo, debido proceso y seguridad social, pues la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en la que ordena casar la providencia de segunda instancia que reconoc\u00eda la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional, constituye una v\u00eda de hecho por presentar grave defecto sustantivo y f\u00e1ctico al basarse en normas inaplicables al caso concreto o interpretadas en forma contrarias a su sentido natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que por m\u00e1s de 25 a\u00f1os labor\u00f3 al servicio de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la fecha de retiro, 27 de noviembre de 1991, devengaba un salario equivalente a m\u00e1s de 4.1 veces el salario m\u00ednimo de ese entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a partir del 9 de agosto de 1994 la accionada le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente a 2 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que solicit\u00f3 a la entidad accionada la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, a lo cual obtuvo respuesta negativa; que acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria con el fin de invocar el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, con base en los principios de equidad y de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el 9 de octubre de 1998 el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia favorable al accionante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el 31 de enero de 2000 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia impugnada, para lo cual se fundament\u00f3 en la nueva posici\u00f3n jurisprudencial adoptada desde el 18 de agosto de 1999, sobre la base de que no se indexan las \u00a0obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protecci\u00f3n contra el proceso inflacionario y que s\u00f3lo cabe la indexaci\u00f3n de las obligaciones puras y simples y no en las condicionales o suspensivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a otros funcionarios de la Caja Agraria se les ha indexado su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que con la decisi\u00f3n judicial cuestionada ha sido afectado gravemente porque la pensi\u00f3n que viene devengando no le alcanza para la congrua subsistencia y menos a\u00fan para atender el conjunto de obligaciones familiares que afronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida en su caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 2000 y confirme las sentencias de instancia, que reconocen la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Expediente T-498908\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Matilde \u00c1ngel de Rojas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n laboral- por haber proferido la sentencia 12316 del 11 de abril de 2000, en la que decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el juicio promovido por la accionante contra el Banco Cafetero hoy BANCAFE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito se refiere a los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que trabaj\u00f3 con el Banco Cafetero hasta el 15 de febrero de 1983, luego de m\u00e1s de 22 a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al terminar su relaci\u00f3n de trabajo su salario equival\u00eda a 5.57 veces el salario m\u00ednimo legal pero su pensi\u00f3n legal mensual de jubilaci\u00f3n se reconoci\u00f3 a partir del 5 de agosto de 1991 en monto equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que demando Bancaf\u00e9 para que en proceso ordinario laboral se le condenara a reliquidar la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en sentencia del 25 de noviembre de 1997 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito profiri\u00f3 sentencia en la que condena al Banco Cafetero y decreta a su favor la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en sentencia del 23 de octubre de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en fallo 12316 del 11 de abril de 2000 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el Tribunal, para lo cual se limit\u00f3 a transcribir su sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, desconociendo que el 26 de enero de 2000 hab\u00eda proferido la sentencia 13047 en la que concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al mes siguiente de fallado su proceso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral profiere las sentencias 13185 y 13327 en las cuales concede la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los actores y que en igual sentido decidi\u00f3 en el proceso 13.336, en Fallo del 6 de julio de 2000, as\u00ed como en otras providencias aprobadas antes y despu\u00e9s de proferir sentencia en su proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado frente a la procedencia de la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y que los ingresos provenientes de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no le alcanzan para conservar un nivel de vida modesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que con la sentencia impugnada se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho sustancial, raz\u00f3n por la cual solicita al juez constitucional su protecci\u00f3n y que ordene a la autoridad accionada proferir la sentencia que en derecho corresponde y se condene al Banco Cafetero a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del expediente T-498908 los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitaron al ad quem que revocara la sentencia de primera instancia por ser contraria a lo que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 establecen respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por considerar que su intervenci\u00f3n representa el punto de vista de aquella Sala de Casaci\u00f3n frente al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se exponen a continuaci\u00f3n sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, destacan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, para lo cual se apoyan en lo dispuso por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Estiman que de acuerdo con la referida sentencia es inconstitucional la tutela contra sentencias, debido al car\u00e1cter subsidiario y ef\u00edmero de los efectos del fallo que le ordena a la autoridad p\u00fablica actuar o abstenerse de hacerlo para proteger un derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) As\u00ed mismo, invocan el contenido de los art\u00edculos 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para recordar que la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que su primera atribuci\u00f3n es la de actuar como tribunal de casaci\u00f3n. Por ello sostienen que cuando otro juez, sin importar su categor\u00eda ni ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica, desconoce la atribuci\u00f3n constitucional y legal que tiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de \u201cunificar la jurisprudencia nacional del trabajo\u201d (C.P. del T., art. 86), le est\u00e1 usurpando sus funciones y, por consiguiente, quebranta el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la interpretaci\u00f3n de la ley para un caso particular corresponde, en \u00faltimas, a la Corte Suprema de Justicia en todos aquellos temas atinentes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en el mismo sentido, las cuestiones sometidas a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa esa atribuci\u00f3n compete al Consejo de Estado, por mandato del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el art\u00edculo 4\u00ba del la Ley 169 de 1896 estableci\u00f3 que \u201ctres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d. Con esta ley se derog\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 153 de 1887 sobre la \u201cdoctrina legal m\u00e1s probable\u201d, y desde esa \u00e9poca hasta hoy no existe en Colombia ning\u00fan fundamento leg\u00edtimo a la pretensi\u00f3n de establecer criterios jurisprudenciales obligatorios. Siendo de anotar que ni siquiera el legislador podr\u00eda establecer la interpretaci\u00f3n jurisprudencial obligatoria, ya que ello chocar\u00eda frontalmente con lo preceptuado en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, tienen el car\u00e1cter de \u201ccriterios auxiliares de la actividad judicial\u201d, puesto que \u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. La raz\u00f3n por la que s\u00f3lo el legislador pueda interpretar con autoridad el sentido de una ley oscura, de una manera general, no es otra diferente al hecho de hacerse esa interpretaci\u00f3n con autoridad por medio de otra ley. Ley que por definici\u00f3n constitucional es obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De otra parte, en cuanto al tema espec\u00edfico que es materia de debate en estos procesos, los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expresan que lo relativo a la correcci\u00f3n del valor de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por decisi\u00f3n judicial no es asunto expresamente regulado en la ley. Manifiestan que la correcci\u00f3n del valor de las obligaciones laborales obedece a una construcci\u00f3n jurisprudencial fundada, por lo menos en su comienzo, en consideraciones de equidad y no de aplicaci\u00f3n estricta de la ley, por lo que todo lo que al respecto se ha elaborado constituye \u201cjurisprudencia\u201d, vale decir, se tratar\u00eda de uno de los tres criterios auxiliares de la actividad judicial a los que expresamente se refiere el art\u00edculo 230 de la Carta; pero dicho criterio auxiliar no est\u00e1 dotado de la fuerza obligatoria de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, aun cuando los jueces puedan aplicar en casos an\u00e1logos la \u201cdoctrina probable\u201d que sobre un mismo punto de derecho haya sentado la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casaci\u00f3n (Ley 169 de 1896, art. 4\u00ba), ello \u201cno obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3nea las decisiones anteriores\u201d. Por lo tanto, no existe ning\u00fan fundamento constitucional, legal o doctrinario que permita afirmar que una interpretaci\u00f3n jurisprudencial se constituye en necesaria, dado que la jurisprudencia no es obligatoria por no estar dotada del atributo imperativo propio de la ley en un sistema de derecho legislado como el que impera en Colombia. \u00a0A\u00fan cuando expresamente el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo enumera entre las normas de aplicaci\u00f3n supletoria la jurisprudencia, no le otorga un imperio como el que expresamente el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a la ley al ordenarle a los jueces que en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, est\u00e1 sujeta a variaciones que pueden obedecer a un cambio legislativo, o que pueden surgir del hecho de considerarse err\u00f3neas las decisiones en las que se sent\u00f3 la doctrina, o de la circunstancia de acomodar una ley expedida en un remoto pasado a una situaci\u00f3n social que ha variado, o pueden deberse al solo motivo de que cambie la composici\u00f3n de los integrantes de las salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s de estos argumentos para explicar el porqu\u00e9 no puede d\u00e1rsele a determinadas sentencias de casaci\u00f3n una mayor jerarqu\u00eda en cuanto a los criterios doctrinales que pueda contener el fallo, no puede pasarse por alto que el car\u00e1cter riguroso del recurso en muchas ocasiones obliga a desestimar la acusaci\u00f3n, independientemente del acierto de la tesis jur\u00eddica que pueda plantear el impugnante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No comparten tampoco los argumentos expuestos por los jueces de instancia para afirmar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha incurrido en una v\u00eda de hecho al no ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Estiman lo siguiente: i) No existe fundamento alguno para aseverar que al resolver un recurso de casaci\u00f3n se haya utilizado el poder que le ha conferido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley para un fin no previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, no puede decirse que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo; ii) Menos a\u00fan puede aseverase que se haya aplicado el derecho sin considerar los hechos determinantes del supuesto legal. Por lo tanto, no cabe hablar de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico; iii) tampoco es predicable que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, por haberse realizado la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido. As\u00ed pues, concluyen, no puede calificarse como v\u00eda de hecho una sentencia dictada previo el agotamiento del procedimiento establecido, aplicando el derecho que al caso corresponde, en ejercicio de una atribuci\u00f3n constitucional y para el fin previsto en las normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que regulan el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Solicitan finalmente que al decidir sobre la impugnaci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo resuelto en su sentencia del 2 de abril de 2001, que resolvi\u00f3 sobre un caso similar al que ahora se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda contra la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia y el Banco Cafetero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que para que proceda la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, es necesario que se encuentre configurada una v\u00eda de hecho, es decir, una conducta arbitraria y abiertamente inconstitucional imputable al juez que ha conducido el proceso en virtud de la cual hayan sido lesionados los derechos fundamentales de cualquiera de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso bajo estudio no se ha configurado una v\u00eda de hecho que amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pues no se demostr\u00f3 la existencia de una actuaci\u00f3n caprichosa de parte de la autoridad judicial ni tampoco el desconocimiento de derechos de rango constitucional como el debido proceso, defensa o igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no existen razones f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas para acceder a lo pedido puesto que no se dieron las circunstancias establecidas en la jurisprudencia constitucional para considerar que se ha configurado una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada exclusivamente por conjueces, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. En respaldo de su decisi\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho s\u00f3lo se produce cuando quien est\u00e1 investido de autoridad abusa flagrante y caprichosamente de ella, bien rebasando de modo arbitrario sus atribuciones leg\u00edtimas o bien arrog\u00e1ndose sin t\u00edtulo funciones que institucionalmente no le han sido conferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho que una sentencia le haya sido adversa a los intereses de quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n no puede jam\u00e1s calificarse como una v\u00eda de hecho, as\u00ed en otras ocasiones o en otros procesos la justicia se hubiese pronunciado en forma consonante con las pretensiones de aquel actor vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entender que un cambio de jurisprudencia sea contrario al principio del debido proceso, puesto que \u00e9ste se refiere al cumplimiento pleno de las formalidades propias de cada juicio y no al fondo de la decisi\u00f3n adoptada en alguno de ellos en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso resulta claro que se cumplieron a cabalidad las formas propias del juicio laboral; tanto es as\u00ed que el tutelante no aleg\u00f3 ni, menos a\u00fan comprob\u00f3, la existencia de anormalidades, actos antiprocesales o cualquiera otra anomal\u00eda en dicho proceso, lo que descarta la presencia de una v\u00eda de hecho en este litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-456924 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la decisi\u00f3n result\u00f3 contraria a los intereses del peticionario, tal decisi\u00f3n no se tom\u00f3 de manera arbitraria, infundada o irracional como lo aduce el accionante sino con fundamentos jur\u00eddicos y l\u00f3gicos, siguiendo una l\u00ednea de pensamiento coherente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad pues la decisi\u00f3n en lugar de carecer de raz\u00f3n l\u00f3gica, se sustenta en argumentos o razonamientos que siguen un derrotero coordinado y desarrollado en forma sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho trae de inmediato la idea de una actuaci\u00f3n burda, arbitraria o caprichosa, al margen del ordenamiento jur\u00eddico sustancial o procedimental, situaci\u00f3n que de manera alguna puede predicarse en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el posterior cambio de jurisprudencia para retomar su anterior tesis sobre la materia, se cumpli\u00f3 de manera ampliamente razonada y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales como cabeza de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Adem\u00e1s, no existe disposici\u00f3n constitucional o legal que impida el cambio de jurisprudencia, siempre que el mismo sea fruto de un razonamiento l\u00f3gico y adecuado, situaci\u00f3n a juicio del Tribunal se cumpli\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-489677 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil, decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo invocada por la se\u00f1ora Elvia In\u00e9s Roa de Cortes, por cuanto la accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Tribunal que la tutela no es un mecanismo v\u00e1lido para cuestionar las decisiones judiciales dentro de los asuntos que se encuentran en tr\u00e1mite y mucho menos para controvertir determinaciones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no procede la tutela cuando dentro de una situaci\u00f3n dada la decisi\u00f3n materia de inconformidad es producto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa que los sujetos han ejercido a plenitud pues en hip\u00f3tesis semejantes no es que se carezca de medios protectores de derechos sino que los previstos en la ley ya fueron empleados, s\u00f3lo que no han arrojado los resultados esperados. Mucho menos puede admitirse la tutela para promover controversias relacionadas con la valoraci\u00f3n de las pruebas o con la interpretaci\u00f3n de la ley y su aplicaci\u00f3n en cada evento, aspectos \u00e9stos donde prima la autonom\u00eda decisora del juez, que tambi\u00e9n tiene raigambre superior y que le permite adelantar su gesti\u00f3n de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para el Tribunal no se est\u00e1 ante una providencia que constituya una v\u00eda de hecho pues las decisiones de la Corporaci\u00f3n accionada no son ostensiblemente contrarias a las normas procesales invocadas, ni mucho menos fruto s\u00f3lo del capricho del juzgador. La autoridad judicial accionada aplic\u00f3 taxativamente las normas que regulan el caso espec\u00edfico y se apoy\u00f3 en jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n, acorde al caso en estudio. En consecuencia, la sentencia cuestionada sigue amparada con la presunci\u00f3n de acierto y, por ende, no hay lugar a otorgar el amparo que solicita la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por dicha Sala, para que proceda la acci\u00f3n de tutela frente a determinada actuaci\u00f3n judicial o administrativa, debe ocurrir una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria, esto es, que se traduzca no s\u00f3lo en el incumplimiento de una norma jur\u00eddica de obligatoria observancia por parte del funcionario judicial, sino que conlleve, adem\u00e1s, una equivocaci\u00f3n del tal magnitud que el ordenamiento jur\u00eddico resulte sustituido por su sola voluntad y que, pese a intentar removerla al interior del proceso por todos los medios legales, no fuere posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, las razones que llevaron a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a adoptar la determinaci\u00f3n censurada por la peticionaria, cambiando el criterio jurisprudencial que hasta entonces reg\u00eda en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no son caprichosas ni mucho menos absurdas sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del \u00e1mbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constituci\u00f3n otorga a los jueces. Ahora bien, si dichas inferencias son las m\u00e1s adecuadas, equitativas o razonables o si representan la mejor soluci\u00f3n posible, no es cuesti\u00f3n que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto otros criterios con miras de poner de presente las bondades de una interpretaci\u00f3n diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Expediente T-491356\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora In\u00e9s Elvira V\u00e9lez Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Consejo que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales que est\u00e9n afectadas por v\u00edas de hecho, entendidas \u00e9stas como la violaci\u00f3n flagrante o manifiesta del ordenamiento jur\u00eddico. Esta condici\u00f3n no se cumple en el caso de la accionante pues de la confrontaci\u00f3n de la sentencia cuestionada con las normas invocadas por la actora, no surge la manifiesta violaci\u00f3n de \u00e9stas por aqu\u00e9lla. Adem\u00e1s de lo anterior, del texto de las normas se\u00f1aladas no resulta como \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida la propuesta por la demandante, as\u00ed como tampoco el alcance dado por la providencia objeto de reparo no es, a primera vista, descabellado, caprichoso o arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- confirm\u00f3 la sentencia impugnada al concluir que el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed se comparta o no, es suficientemente razonado y sustentado para se\u00f1alar la tesis all\u00ed expuesta sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por ello, se excluye la existencia de una v\u00eda de hecho dado que \u00e9stas ocurren precisamente ante la ausencia absoluta de raciocinio, de fundamentaci\u00f3n, es decir cuando el pronunciamiento obedece al capricho del juzgador sin justificaci\u00f3n alguna, pero no cuando se exponen las razones que sucintamente justifican una tesis jurisprudencial, como ocurre en la sentencia cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el cambio de criterio, como el que se presenta frente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no puede asumirse como una v\u00eda de hecho en detrimento de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la providencia cuestionada expone toda una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, complementada con la expuesta en la sentencia del 18 de agosto de 1999 para fijar su postura frente a la materia, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que hizo la Corporaci\u00f3n de las normas que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual se enmarca por el principio de su autonom\u00eda funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Expediente T-491592\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Consejo Seccional que si bien la Corte Suprema de Justicia ha variado su jurisprudencia, en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 expresa que la indexaci\u00f3n siempre ha sido una medida excepcional y que su car\u00e1cter relativo emerge de una exigencia de la ley, a la cual deb\u00eda someterse en consideraci\u00f3n al mandato contenido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de conformidad con aquella sentencia, quienes al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 ya hab\u00edan cumplido los dos requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n \u2013edad y tiempo de servicio- y \u00e9sta les hab\u00eda sido reconocida, no tienen derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional porque dicha prestaci\u00f3n laboral ya les hab\u00eda sido reconocida de conformidad con la normatividad entonces vigente y no les son aplicables, por ende, las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la situaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante, quien se retir\u00f3 del servicio en 1980, cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad en 1990 y se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, concluye el Consejo Seccional de la Judicatura, en este caso no se est\u00e1 frente a un problema de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral por duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, sino en presencia de una doctrina jurisprudencial expuesta por la mayor\u00eda de los integrantes de esa Sala, en s\u00ed misma respetable porque no carece de razonabilidad y respecto de la cual no demandable una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- decidi\u00f3 confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, para lo cual se bas\u00f3 en lo expuesto en su fallo del 3 de abril de 2001, radicaci\u00f3n 20009286.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Expediente T-497604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Cl\u00edmaco Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en un criterio jur\u00eddico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento o de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, no podr\u00e1 ser discutida por esta v\u00eda de amparo constitucional toda vez que se atentar\u00eda contra el principio de autonom\u00eda judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica la ley, debe fijar el alcance de la misma, esto es, darle un sentido frente al caso concreto, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estima que la providencia atacada por el actor no se circunscribe dentro de aquellas que puedan considerarse como v\u00eda de hecho, pues dicha decisi\u00f3n no carece de fundamento objetivo ni obedeci\u00f3 al capricho de la Corporaci\u00f3n que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, no lleva consigo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sentencia de casaci\u00f3n censurada tuvo como fundamento principal el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la indexaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, a partir de su fallo de 18 de agosto de 1999. En dicha sentencia se concluye que no es posible jur\u00eddicamente indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador no ha retardado su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d confirm\u00f3 la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem en este proceso no se present\u00f3 una v\u00eda de hecho puesto que la sentencia se dict\u00f3 de conformidad con las normas procesales y su valoraci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a los documentos aportados al expediente, correspondiendo su decisi\u00f3n a un punto de derecho, sin que pueda decirse que se viol\u00f3 el debido proceso o alg\u00fan otro derecho fundamental del actor. La existencia de decisiones contrarias no implica v\u00eda de hecho porque las sentencias judiciales s\u00f3lo tienen valor individual, es decir, para el caso concreto que resuelven. Adem\u00e1s, el que la decisi\u00f3n le haya sido adversa al accionante, en modo alguno lo faculta para invocar la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda alternativa de reclamaci\u00f3n, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se ha establecido que en las actuaciones judiciales surtidas se hubiera desconocido u omitido alg\u00fan tr\u00e1mite judicial que coarte los derechos procesales del actor y, por ende, sus garant\u00edas constitucionales fundamentales. As\u00ed las cosas, concluye que las decisiones adoptadas no constituyen una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Expediente T-498908\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- concedi\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Matilde \u00c1ngel de Rojas, ampar\u00f3 el derecho a la igualdad y dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida el 11 de abril de 2000 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral ordinario No. 12136. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las 48 horas siguientes emitiera de nuevo el fallo conforme al recurso impetrado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en dicha sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Consejo Seccional que, aunque el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la accionante se efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ella tiene derecho al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, lo que se deriva de los principios legales existentes, los mismos que fueron aplicados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para reconocer dicha actualizaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estima que, dentro de este contexto, el fallo objeto de controversia se sostiene en argumentos contrarios a una postura de la misma Sala, caracterizada por su homogeneidad en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y particularmente de los extrabajadores pensionados, respecto de los embates que para su estabilidad econ\u00f3mica tiene la p\u00e9rdida del poder adquisitivo constante de la mesada pensional, en virtud de la constante devaluaci\u00f3n de la moneda en nuestro medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el no reconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales contrasta con la argumentaci\u00f3n que en otros fallos, como los proferidos el 5 de agosto de 1996 y el 10 de diciembre de 1998 sirvieron de base para la aceptaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como elemento garantizador del mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y contrarrestar as\u00ed el desequilibrio econ\u00f3mico que dicha situaci\u00f3n genera para las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, concluye, es donde se advierte una v\u00eda de hecho que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, ya que a una situaci\u00f3n jur\u00eddica igual se le dio un trato diferente, con inobservancia de principios constitucionales y legales sobre la protecci\u00f3n al trabajador y particularmente sobre su derecho a mantener un poder adquisitivo constante, siendo inobservadas normas espec\u00edficas que respaldan el principio de favorabilidad en materia laboral, tal como la consagrada en el inciso final del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada por Bancaf\u00e9, al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente dado que no puede emplearse frente a situaciones o hechos consumados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el ad quem que si la acci\u00f3n de tutela no se ejercita en un tiempo razonadamente prudencial frente a la presunta comisi\u00f3n del hecho que vulnera el derecho fundamental, es natural que se entienda que la misma es improcedente por cuanto el correr del tiempo hace que terceros adquieran derechos iguales a los cuales igualmente se les debe protecci\u00f3n y que en una eventualidad estar\u00edan supeditados a que el accionante act\u00fae o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluye, si la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 en este caso 14 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia que se cuestiona, \u201cmal puede comulgar esta Sala con darle viabilidad a acciones de tutela interpuestas irrazonablemente en el tiempo, pues darle cabida a ello, ser\u00eda echar por la borda toda una seguridad jur\u00eddica a la cual en su momento se sometieron los asociados bajo reglas de los principios de legalidad, de tal manera que esta superioridad considera que en trat\u00e1ndose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, adem\u00e1s de estudiarse las mismas en forma excepcional, deber\u00e1 tambi\u00e9n limitarse en el tiempo (&#8230;) \u00a0pues de no ser ello as\u00ed, se estar\u00eda rompiendo la esencia de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica al dar cabida a que mucho tiempo despu\u00e9s se puedan interponer acciones de tutela contra cualquier decisi\u00f3n judicial en firme\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes acudieron ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria con el fin de solicitar que se les reconociera el derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocidos los procesos en sede de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sus decisiones con fundamento en la improcedencia de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo alegan los peticionarios, la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho al cambiar su jurisprudencia en forma no razonada ni justificada, m\u00e1xime cuando poco tiempo despu\u00e9s de decididos sus casos, la autoridad judicial accionada regres\u00f3 a su posici\u00f3n anterior y comenz\u00f3 a admitir nuevamente la mencionada figura de la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los accionantes en los procesos de la referencia vulneran sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social y el principio de favorabilidad, en la medida en que al resolver en sus casos, modific\u00f3 la jurisprudencia proferida en este asunto antes y despu\u00e9s de los pronunciamientos por ellos impugnados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala llevar\u00e1 a cabo la revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los jueces de instancia a partir de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n en reciente Fallo de unificaci\u00f3n sobre la materia que ahora es objeto de examen (sentencia SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al principio de favorabilidad que asist\u00eda a los accionantes, dej\u00f3 sin efectos los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, con sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, orden\u00f3 que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia decidiera los correspondientes recursos de casaci\u00f3n instaurados por los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones centrales expuestas en dicha sentencia son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En primer lugar, en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho y la intervenci\u00f3n del juez constitucional la Corte record\u00f3 su criterio jurisprudencial en el sentido de estimar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones judiciales, en la medida en que \u201cde \u00e9stas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el \u00f3rgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicaci\u00f3n en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes p\u00fablicos\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, reiter\u00f3 c\u00f3mo a partir de considerar el principio de cosa juzgada judicial no como valor absoluto sino como elemento que infunde seguridad a la realizaci\u00f3n de la justicia, la jurisprudencia constitucional elabor\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho para admitir la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aquellos asuntos que hayan sido resueltos por la autoridad judicial sin acatar el imperio de la ley.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La Corte se pronunci\u00f3 igualmente en relaci\u00f3n con la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como a la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable. Se\u00f1al\u00f3 que toda aplicaci\u00f3n de la ley debe infundir en sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia y que los asuntos posteriores ser\u00e1n resueltos de la misma manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que resultar\u00eda imposible asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo si el \u00f3rgano jurisdiccional supremo fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados (CP arts, 2, 13, 228 y 230).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aludi\u00f3 a estos tres presupuestos de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial: i) una misma autoridad judicial \u2013individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificaci\u00f3n; ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) \u00e9sta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En el Fallo de unificaci\u00f3n se hizo referencia tambi\u00e9n a la jurisprudencia constitucional sobre la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable y a la posibilidad de modificarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso los siguientes aspectos de su l\u00ednea jurisprudencial: a) Son razones de justicia, seguridad jur\u00eddica, libertad de acci\u00f3n y control de la actividad judicial los que permiten a los asociados exigir a los jueces que respeten el principio de igualdad y resuelvan los casos que as\u00ed lo permitan de la misma manera; b) para asegurar la vigencia de un orden justo, la estabilidad de la ley en el tiempo y en espacio geogr\u00e1fico no son suficientes si no se acompa\u00f1an de una garant\u00eda jur\u00eddica estable con la que puedan contar los administrados, que cobije adem\u00e1s la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico; y c) para la realizaci\u00f3n de la justicia como un valor superior, el estado de relativa certeza que cree el respeto de las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, expres\u00f3 la Corte, \u201clos asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompa\u00f1adas de un m\u00ednimo de seguridad \u2013art\u00edculo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces act\u00faan arbitrariamente y por ello incurren en v\u00eda de hecho, cuando se apartan, sin m\u00e1s, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jur\u00eddico\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0La Corte invoca igualmente el principio de favorabilidad para expresar que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con lo regulado por el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que existan dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que favorezca al trabajador, as\u00ed como entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido precis\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio pro operario ser\u00e1 un recurso de obligatoria observancia para el juez cuando se trate de resolver asuntos de \u00edndole laboral no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento jur\u00eddico. De tal suerte que \u201cEl sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. De otra parte, luego de transcribir y comentar las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte dedujo lo siguiente: \u00a0i) no existen normas que establezcan con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, record\u00f3 que para darle soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico expuesto existe un principio constitucional claro, contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, adem\u00e1s de suficientes disposiciones que evidencian la voluntad permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cincumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a la que acudi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los correspondientes recursos de casaci\u00f3n, en la sentencia de unificaci\u00f3n la Corte Constitucional expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio continuo o discontinuo al mismo empleador, y la calidad empresarial de \u00e9ste, son factores que no demandan interpretaci\u00f3n, cuando se trata de establecer el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero se requiere acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, establecidos en el art\u00edculos 48, 53 y 230 de la Carta, a fin de determinar cu\u00e1l a\u00f1o define, tanto el capital declarado de la empresa obligada a la prestaci\u00f3n como el monto de la misma, porque estos factores no los prev\u00e9 la norma \u201ccuando el trabajador se retire o sea retirado de la empresa sin haber cumplido la edad expresada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque con relaci\u00f3n a los derechos de los trabajadores la autonom\u00eda judicial es relativa, y se restringe mucho m\u00e1s cuando se trata de resolver sobre \u201clos principios m\u00ednimos fundamentales\u201d, que conforman el estatuto del trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Carta, como lo indica la Corte en esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que pueda arg\u00fcirse que el trabajador no pact\u00f3 los reajustes, porque el sentido protector que orienta el derecho del trabajo impone el principio de la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores sobre el de la autonom\u00eda de la voluntad, la que no opera cuando una de las partes se encuentra, necesariamente, como el trabajador, en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juez a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios de la actividad judicial (CP art. 230).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de lo se\u00f1alado, transcribi\u00f3 apartes de sentencias referentes a la necesidad de acudir a la equidad para remediar injusticias cuando el ordenamiento no ha previsto una soluci\u00f3n concreta8, sobre el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional9 y acerca de la opci\u00f3n hermen\u00e9utica de acudir al sentido que m\u00e1s favorezca al trabajador para aplicar e interpretar las disposiciones que integran el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199310.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. En resumen de lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, la Corte precis\u00f3 que, \u201cal decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer del legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. En la sentencia en referencia tambi\u00e9n se dijo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 obligada a unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y los jueces y tribunales a acatar su decisi\u00f3n, con el objeto de evitar la anarqu\u00eda en las relaciones laborales, de infundir seguridad en \u00e9stas, y de no defraudar la confianza que los asociados depositan en el ordenamiento jur\u00eddico y en los jueces como art\u00edfices de su aplicaci\u00f3n \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 13, 83, 228 a 230 C. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella como en esta ocasi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia estima que una decisi\u00f3n suya, aunque haya sido reiterada en m\u00e1s de tres ocasiones, puede ser desconocida por ella misma, porque tan s\u00f3lo constituye \u201cla doctrina legal m\u00e1s probable\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 69 de 1896. Sin embargo, la Corte Constitucional no comparti\u00f3 lo dicho por la autoridad judicial accionada, porque tres decisiones judiciales uniformes constituyen doctrina probable de forzosa aplicaci\u00f3n y porque los jueces \u00fanicos y colegiados deben acoger su criterio, salvo fundamento expl\u00edcito suficiente, tal como se expuso en la sentencia C-386 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. \u00a0Igualmente resalt\u00f3 que en las sentencias del 8 de agosto de 1982, 8 de abril de 1991, 13 de noviembre de 1991, 15 de septiembre de 1992 y 8 de febrero de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogi\u00f3 la tesis de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y que, sin embargo, \u201cmediante sentencia del 18 de agosto de 1999, providencia que sirvi\u00f3 de fundamento a las decisiones objeto de controversia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 adoptar una nueva posici\u00f3n en la materia, sin que se hubiera presentado \u2018un tr\u00e1nsito legislativo relevante (..) o un cambio en la situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica (..) que tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el principio que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n\u2019. Y sin ponderar los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso concreto\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 as\u00ed mismo que, \u201cEntre el de 6 de julio de 200012 y el 25 de julio de 200213, son varias las decisiones en las que la Sala accionada acogiendo la pretensi\u00f3n de extrabajadores ha condenado a las empresas obligadas a indexar la primera mesada pensional, ya sea i) porque \u201chabi\u00e9ndose cumplido el requisito de la edad de los 55 a\u00f1os, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposici\u00f3n de la misma ley, era procedente el reajuste del valor inicial de la pensi\u00f3n reconocida al demandante\u201d \u2013sentencias 13.153, 15.836 y 17.569, entre otras-; o ii) debido a que \u201clo que aqu\u00ed se debate si bien distinto a otros casos en los que el reconocimiento de la pensi\u00f3n fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero similar a otros tantos en que se ha accedido a la indexaci\u00f3n tienen pleno respaldo en lo previsto en los art\u00edculos 19 del CST y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887\u201d \u2013sentencias 13.905 y 17.739-14.\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 igualmente que, con fundamento en las previsiones de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado favorablemente en relaci\u00f3n con la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Transcribe el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente una situaci\u00f3n inequitativa semejante es la que se presenta en un asunto como el que se estudia, pues no siendo objeto de discusi\u00f3n, al tenor de la documental de folio 81 a 88, que a la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, el 31 de marzo de 1977, el actor devengaba de la demandada un salario promedio mensual de $41.385.oo, varias veces superior al salario m\u00ednimo legal entonces vigente, no consulta el criterio de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y de equilibrio social con el que se deben \u00a0aplicar las normas laborales (art. 1\u00ba CST), que cuando el seis ( 6 ) de marzo de 1986, algo m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os despu\u00e9s, la demandada le reconoci\u00f3 al ex trabajador su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0hubiera tasado su monto con estricta referencia al valor nominal de aquella \u00a0remuneraci\u00f3n, para obtener una obligaci\u00f3n pensional a su cargo de $31.038,98 (fls 89 a 96), escasamente superior al valor del salario m\u00ednimo legal vigente en este \u00faltimo a\u00f1o, lo cual denota la evidente depreciaci\u00f3n del signo monetario colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con base en los numerosos y fundados antecedentes referidos en la sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte Constitucional dedujo que la Sala accionada se ha pronunciado en diferentes sentidos, as\u00ed se refiera a los mismos presupuestos para resolver las pretensiones de los accionantes, atinentes a que sus empleadores sean condenados a actualizar su mesada pensional. Al respecto expres\u00f3: \u201cAhora bien, la Corte observa, c\u00f3mo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en todas las decisiones atinentes a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, considera los mismos presupuestos de hecho para negar o conceder la prestaci\u00f3n, a saber: el tiempo de servicio prestado por el trabajador, la vinculaci\u00f3n al mismo empleador, la edad alcanzada por aquel al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral, y el monto de la primera mesada reconocida por el obligado\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la evidente similitud mostrada en los casos referidos en dicha providencia la Corte sostuvo que \u201cla Sala accionada estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar en todos ellos la misma interpretaci\u00f3n razonable, esto es, el criterio que le ha permitido conceder a los extrabajadores la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional con fundamento en las previsiones de la Ley 100 de 1993, o atendiendo los dictados de los art\u00edculos 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n, haya sido alcanzada antes o despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994\u201d18. Y, en el mismo Fallo, agreg\u00f3 que \u201cCumplir la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes del 1\u00b0 de abril de 1994 no ha sido \u00f3bice para que la accionada ordene a las empresas obligadas indexar la primera mesada pensional, entre otros, de los extrabajadores, Germ\u00e1n Parra Mart\u00ednez, Ra\u00fal Mar\u00edn Baena, Enrique Dur\u00e1n Buenahora y Luis Arnulfo Navarro Acevedo, quienes alcanzaron la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n entre el 6 de marzo de 1986 y el 9 de diciembre de 1991 \u2013Exps 8616, 9083, 13.905 y 17.739\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. \u00a0La Corte dej\u00f3 en claro, entonces, i) que en agosto de 1982 la Sala accionada elabor\u00f3 una posici\u00f3n seria y estable20 en materia de indexaci\u00f3n de las obligaciones laborales, con apoyo en la justicia y en la equidad, en los principios del derecho del trabajo, en la analog\u00eda, en la jurisprudencia de la Sala Civil, y en la doctrina nacional y extranjera, ii) que la Sala en cita mantuvo \u00e9sta interpretaci\u00f3n inc\u00f3lume hasta el 18 de agosto de 1999, iii) que veinte a\u00f1os m\u00e1s tarde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 apartarse de la justicia y la equidad previstas en los art\u00edculos 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, como principios rectores de las relaciones laborales, en sus decisiones atinentes a la indexaci\u00f3n de las condenas laborales, y iv) que a partir de junio de 2000 la Sala accionada retoma su posici\u00f3n inicial, en algunos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por \u00faltimo, en el mencionado Fallo de Unificaci\u00f3n, la Corte Constitucional expuso las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En relaci\u00f3n con el derecho constitucional a la igualdad y la conformaci\u00f3n de una doctrina probable \u00fanica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las orientaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de indexaci\u00f3n de las obligaciones laborales, dejan al descubierto la existencia de una profunda divergencia interpretativa en torno del tema, como quiera que sus planteamientos pueden condensarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien considera que elementales razones de justicia y equidad -art\u00edculos 19 del CST y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887- imponen la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como medida para contrarrestar los efectos de la inflaci\u00f3n en el patrimonio del trabajador \u2013Exps. 8616, 9083, 13.905, 14.710 y 17.739-, en algunos casos, como en los planteados por los accionantes, niega a los extrabajadores el beneficio, porque no existe norma que as\u00ed lo ordene \u2013Exps. 13.449, 13.609 y 13.652-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce que el derecho a la actualizaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas no puede variar cuando el trabajador deja de estar al servicio del empleador, m\u00e1xime cuando la pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo de este \u00faltimo \u2013Exp.14.710-; pero tambi\u00e9n afirma que no existe ninguna disposici\u00f3n que imponga al empleador asumir el deterioro de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda \u2013Exps 13.652-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que si el extrabajador alcanz\u00f3 la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede predicarse falta de disposici\u00f3n legislativa para negarle el derecho a la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional \u2013Exps 13.153, 13.293, 13.336, 14.740, 15.908, 15654, 15836, 17.053, 17.569, 17739-, pero tambi\u00e9n arguye que el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fija la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n sin considerar la aludida indexaci\u00f3n \u2013Exp. 13.449 y 13.605 -. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reitera que \u201c[l]a lucha del derecho para preservar la equidad frente al fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la creciente inflaci\u00f3n, debe darse a nivel legislativo\u201d, y tambi\u00e9n en \u201cel campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho\u201d- G.J. Tomo CLXIX, P\u00e1g. 830- \u2013Exp. 14.710, 4486, 9083, 13.905, 17.739-, no obstante, sin negar los efectos que la inflaci\u00f3n produce en los patrimonios de los trabajadores, tambi\u00e9n sostiene que \u201c(..) el papel de la judicatura no puede llegar al extremo de igualarse al legislador (..) \u2013Exps. 11.818, 13.449, 13.609 y 13.653-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que la equidad se impone en las relaciones de trabajo con el objeto de corregir los desequilibrios que causa la inflaci\u00f3n en los ingresos del trabajador, en cuanto de \u00e9stos depende su subsistencia y la de su familia \u2013Exps 8616, 9083 y 14.710-, y as\u00ed mismo reitera \u2013Exp.11.818- que de proceder la indexaci\u00f3n de \u201clas bases salariales\u201d se presentar\u00edan \u201cperturbadoras consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas\u201d \u2013Exp. 13.449, 13.605, 13.653-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Arguye que \u201c(..) la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge entre patrono y trabajador en la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo (..) no se da entre iguales, sino entre quienes por su posici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran situados en la realidad en planos sociales diferentes.\u201d \u2013Exp.14.710-, pero a su vez sostiene que no se indexan las obligaciones nacidas de un contrato, cuando las partes no pactaron sobre las consecuencias de los efectos negativos de la inflaci\u00f3n, \u2013Exps. 13.449, 13.605, 13.653-. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expone que la correcci\u00f3n monetaria solo puede ordenarse para corregir el da\u00f1o emergente causado por el incumplimiento de obligaciones laborales exigibles \u2013\u2013Exps. 13.449, 13.605, 13.653-; pero tambi\u00e9n afirma que, desde la entrada en vigencia de los art\u00edculos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para negar a los pensionados la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u2013\u2013Exps. 13.449, 13.605, 13.653-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento permite a esta Corte arribar a la conclusi\u00f3n de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente al equilibrio de las prestaciones econ\u00f3micas rec\u00edprocas derivadas del contrato de trabajo no exhibe una posici\u00f3n uniforme, ya que i) en algunas ocasiones acepta que, en ausencia de disposici\u00f3n legal, el juez debe preservar el derecho del trabajador a mantener tal equilibrio, dada su condici\u00f3n de parte d\u00e9bil del contrato, incluso cuando el trabajador ostenta la condici\u00f3n de pensionado, y ii) en otras se niega a indexar la prestaci\u00f3n, aduciendo que su intervenci\u00f3n ser\u00eda una interferencia en la labor del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en cuanto a la apreciaci\u00f3n sobre las disposiciones de la Ley 100 de 1993, atinentes a la materia, en algunas ocasiones afirma que esta normatividad resulta suficiente para ordenar la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas durante su vigencia -Exps 13.153, 13.293, 13.336, 14.740, 15.908, 15654, 15836, 17.053, 17.569, 17739-, y en otras sostiene que en aplicaci\u00f3n de dicha ley \u00fanicamente pueden ser indexadas obligaciones insolutas -Exps. 13.449, 13.605, 13.653-. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete optar por una aplicaci\u00f3n consistente de las previsiones legales atinentes a la conservaci\u00f3n del valor adquisitivo de los derechos econ\u00f3micos m\u00ednimos de los trabajadores, porque a ella se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Y del cumplimiento de esta labor depende que los asociados pueden percibir que su igualdad ante la ley es real, porque sus relaciones jur\u00eddicas se rigen por las mismas normas y, cuando se fundan en los mismos presupuestos f\u00e1cticos, son resueltas por los jueces de igual manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Acerca de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y los dictados constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas laborales permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al legislador definir \u201clos medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante\u201d, y el art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento dispone que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, los art\u00edculos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualizaci\u00f3n, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atender\u00e1n las prestaciones futuras, mediante la aplicaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE21. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los [actores] mantengan el valor adquisitivo de su pensi\u00f3n, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde22, poniendo de esta manera en vigencia un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2 y 230 C.P.- 23. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, i) desde 1982 ha venido sosteniendo que la indexaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas debe ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii) en reciente decisi\u00f3n sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, as\u00ed no est\u00e9n subordinados, y iii) en varias ocasiones ha considerado que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a quienes adquieren el derecho a la pensi\u00f3n en vigencia de la Ley 100 de 199324. \u00a0<\/p>\n<p>Empero en las sentencias 13.609,13.652 y 13.449, resolvi\u00f3 apartarse de las anteriores consideraciones, entre otros planteamientos, porque el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no acoge en \u00e9stos casos la \u201creevaluaci\u00f3n monetaria de las obligaciones\u201d 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala accionada deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador26, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional, como lo precis\u00f3 esta Corte en la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que la Constituci\u00f3n entiende como \u201c&#8230; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230; \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.\u201d (subrayas fuera del texto)27. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Sobre el quebrantamiento de los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Carta con las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron a los accionantes el reajuste de su primera mesada pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda absolver \u2013como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de la obligaci\u00f3n de cancelar a los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que a los Jueces de Instancia les correspond\u00eda (&#8230;) dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporaci\u00f3n, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, en la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte Constitucional ha fijado su l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ahora accionantes, luego de cumplir los requisitos de ley, obtuvieron el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n algunos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. No obstante su asignaci\u00f3n salarial al momento del retiro del servicio representar varias veces el salario m\u00ednimo legal de la \u00e9poca, el monto reconocido de su pensi\u00f3n, en el equivalente a salarios m\u00ednimos legales, fue inferior al 75% de la \u00faltima asignaci\u00f3n salarial. Seg\u00fan el expediente, Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda devengaba 7.75 salarios m\u00ednimos legales y le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un (1) salario m\u00ednimo legal; Elvia In\u00e9s Roa de Cortes percib\u00eda 3.95 salarios m\u00ednimos y le fue asignada una pensi\u00f3n por un (1) salario m\u00ednimo legal; In\u00e9s Elvira V\u00e9lez Restrepo percib\u00eda 7.01 salarios m\u00ednimos legales y el monto reconocido de su pensi\u00f3n es de un (1) salario m\u00ednimo legal; Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez devengaba 6.06 veces el salario m\u00ednimo legal y la pensi\u00f3n reconocida es de un (1) salario m\u00ednimo legal; Juan Cl\u00edmaco Rodr\u00edguez percib\u00eda 4.1 salarios m\u00ednimos legales y su pensi\u00f3n equivale a 2 salarios m\u00ednimos legales y, finalmente, Matilde \u00c1ngel de Rojas devengaba 5.57 salarios m\u00ednimos legales y le fue reconocida pensi\u00f3n de un (1) salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de ellos demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo el reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, en segunda instancia, obtuvieron decisiones, en algunos casos favorables y otros adversas a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocidos los procesos en sede de casaci\u00f3n, en decisiones que contaron con la aceptaci\u00f3n mayoritaria de sus integrantes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 inaplicar su jurisprudencia sobre la indexaci\u00f3n de la primera pensional y, por ende, cas\u00f3 los Fallos de segunda instancia que conced\u00edan la actualizaci\u00f3n pedida por los accionantes y no cas\u00f3 las providencias que denegaban las mismas pretensiones de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las decisiones adoptadas en estos procesos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los pensionados interpusieron acci\u00f3n de tutela para invocar el amparo de los derechos fundamentales que estimaban conculcados por la entidad accionada, que por cambios espor\u00e1dicos de su jurisprudencia hab\u00eda resuelto inaplicar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a pesar de que antes y despu\u00e9s de resolver en sus casos, profiri\u00f3 varias sentencias en las cuales concedi\u00f3 dicha indexaci\u00f3n, como lo ha resuelto desde el 8 de agosto de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0As\u00ed entonces, la materia objeto de estudio en este proceso es la misma sobre la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, y en la cual se dijo que, seg\u00fan lo sostenido la jurisprudencia constitucional, con el fin de lograr la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, los principios y valores constitucionales, entre \u00e9stos la igualdad, la favorabilidad, el debido proceso y el derecho a la seguridad social \u201cimponen una restricci\u00f3n leg\u00edtima al ejercicio de la autonom\u00eda judicial, particularmente, en lo que toca con la interpretaci\u00f3n que hagan los operadores de las fuentes formales del derecho\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia la Corte record\u00f3 igualmente que las decisiones judiciales contrarias al ordenamiento constitucional constituyen v\u00edas de hecho. Por lo tanto, expres\u00f3, \u201clos Falladores de instancia en sede de tutela no pod\u00edan considerar, como lo hicieron, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al negar a los accionantes su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces deben resolver los asuntos que les han sido confiados buscando la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en conflicto\u201d. Y agreg\u00f3 que \u201ccuando los jueces no consideran los derechos fundamentales m\u00ednimos que se encuentran garantizados en los art\u00edculos 25, 48 y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los art\u00edculos 29, 228 y 230 constitucionales e incurren en v\u00eda de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas las previsiones del ordenamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dada la semejanza de la materia ahora debatida con lo decidido en aquella oportunidad por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-120 de 2003. Por lo tanto, se conceder\u00e1 a los accionantes el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a que se refieren los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se revocar\u00e1n los Fallos dictados por los jueces de segunda instancia en los asuntos de tutela de la referencia. Adem\u00e1s, se dejar\u00e1n sin efectos los correspondientes fallos de casaci\u00f3n proferidos en estos casos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida los recursos de casaci\u00f3n instaurados por los accionantes, con sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Revocar las sentencias de tutela proferidas en los procesos de la referencia por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- (expediente T-439261); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d (expediente T-456924); la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil (expediente T-489677); el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expedientes T-491356, T-491592 y T-498908) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (expediente T-497604). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en su lugar, conceder los accionantes el amparo de los derechos fundamentales a que se refieren los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin Efecto los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia los d\u00edas 25 de julio de 2000; 23 de noviembre de 1999; 28 de marzo de 2000; 9 de septiembre de 1999; 8 de marzo de 2001; 31 de enero de 2000 y 11 de abril de 2000, en los procesos laborales iniciados por Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda, Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre, Elvia In\u00e9s Roa de Cortes, In\u00e9s Elvira V\u00e9lez Restrepo, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez, Juan Cl\u00edmaco Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Matilde \u00c1ngel de Rojas para solicitar el reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, Ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida los recursos de casaci\u00f3n instaurados en los procesos mencionados en el numeral anterior, con sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 085\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Garant\u00eda del cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas a tomar en caso de incumplimiento\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Frente a incumplimiento se puede dictar sentencia de reemplazo o decisi\u00f3n complementaria \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de cumplimiento de sentencia T-663 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-663 de 2003, expedientes acumulados T-439261, T-456924, T- 489677, T-491356, T- 491592, T- 497604 y T- 498908. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada para resolver las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda, Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre, Elvia In\u00e9s Roa de Cort\u00e9s, In\u00e9s Elvira V\u00e9lez Restrepo, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez, Juan Cl\u00edmaco Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Matilde Angel de Rojas contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, en atenci\u00f3n a las solicitudes formuladas por los accionantes, resuelve sobre el cumplimiento de la sentencia T-663 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2003, esta Corte concedi\u00f3 a los se\u00f1ores Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda, Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre, Elvia In\u00e9s Roa de Cort\u00e9s, In\u00e9s Elvira V\u00e9lez Restrepo, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez, Juan Cl\u00edmaco Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Matilde Angel de Rojas la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la aplicaci\u00f3n del principio de la favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia resolvi\u00f3 dejar sin efecto \u201clos fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia los d\u00edas 25 julio de 2000 (expediente 439261), 23 de noviembre de 1999 (expediente 456924), 28 de marzo de 2000 (expediente 489677), 9 de septiembre de 1999(expediente 491356), 8 de marzo de 2001(expediente 491592), 31 de enero de 2000 (expediente 497604) y 11 de abril de 2000 (expediente 498908) (..)\u201d, y orden\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, resolver los recursos de casaci\u00f3n instaurados en los expedientes mencionados, con sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29, 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinadas las actuaciones adelantadas por los jueces constitucionales de instancia para dar cumplimiento a la sentencia T-663 de 2003, se observa que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Civil, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo del mismo departamento dispusieron la notificaci\u00f3n de la providencia a los accionantes y a la H. Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la interposici\u00f3n del incidente de desacato por el se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, requiri\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que le informara si dio cumplimiento a la sentencia T-663 de 2003. En el mismo sentido por solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C, orden\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia informar sobre el cumplimiento de la sentencia T-663 de 2003. Adicionalmente advirti\u00f3 a la Corte Suprema que de no dar cumplimiento a la citada sentencia, se le informar\u00eda a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la H. C\u00e1mara de Representantes, para que iniciara las gestiones pertinentes de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. DE la misma manera, por solicitud de algunos de los actores, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, inici\u00f3 incidente de desacato que culmin\u00f3, como se ver\u00e1 adelante, con el env\u00edo de los expedientes a la Corte Constitucional y copia a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de representantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al resolver las solicitudes formuladas por los jueces de tutela, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencias de similar contenido, inform\u00f3 a los despachos judiciales que mantendr\u00eda las sentencias que la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efecto mediante sentencia T-663 de 2003. Afirma que adopta dicha decisi\u00f3n \u201cen defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley\u201d. En su criterio, las sentencias de 25 de julio de 2000, 23 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 9 de septiembre de 1999, marzo 8 de 2001, 31 de enero de 2000 \u00a0y 11 de abril de 2000, que resolvieron los recursos de casaci\u00f3n instaurados dentro de los expedientes 439261, 456924, 489677, 491356, 491592, 497604 y 498908 respectivamente, no constituyen v\u00eda de hecho. Al respecto sostiene que la sentencia T-663 de 2003 se limita a recoger la \u201cparticular opini\u00f3n de varios de sus Magistrados\u201d en asuntos de exclusiva incumbencia de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el tema sostiene la Sala Laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede decirse, con raz\u00f3n de peso, que la no aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n a la primera mesada pensional, sustentada en argumentos, opuestos a su viabilidad, discernidos en el campo de las pensiones durante ya cerca de dos d\u00e9cadas, tanto en un sector de los estrados judiciales como de la academia, sea caprichosa y como tal vaya en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, pues ese juicio, al igual que el contrario, est\u00e1 sustentado en criterios sopesados durante un tiempo bastante considerable, que hasta hoy al propio interior de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha encontrado uniformidad entre sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque sin trascendencia para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomarse, conviene anotar que la discusi\u00f3n jur\u00eddica decidida en la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada no infringi\u00f3 derecho fundamental alguno de la demandante, pues vers\u00f3 sobre un aspecto de orden legal. Si bien es cierto que en la Constituci\u00f3n Nacional se prev\u00e9 que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, tambi\u00e9n lo es que ella misma remite a la ley la regulaci\u00f3n de la cobertura de esos riesgos (Art. 48); luego habi\u00e9ndose tratado de un aspecto tendiente a determinar acerca de la viabilidad de la correcci\u00f3n monetaria de la primera mesada pensional, obviamente dentro del r\u00e9gimen legal aplicable al caso, f\u00e1cilmente se comprende que en rigor, no hubo pronunciamiento respecto de ning\u00fan derecho fundamental, en tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral obrando dentro del marco de su competencia constitucional, resolvi\u00f3 simplemente una controversia jur\u00eddica, en su esencia de estirpe legal. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inadmisible, por lo tanto, que a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su exclusiva incumbencia, se pretenda imponer por la Corte Constitucional, la particular opini\u00f3n de varios de sus Magistrados, asumiendo una competencia que no tiene y con ello desconociendo la autoridad que la Constituci\u00f3n le otorga a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en las materias tratadas, con apoyo descuidado en la desatenci\u00f3n de un criterio que guste o no es m\u00e1s que respetable\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n incomprensible y caprichosa de la Corte Constitucional no puede pasar desapercibida por la Corte Suprema de Justicia y, precisamente con la \u00fanica finalidad de proteger la propia Carta Pol\u00edtica, concretamente el art\u00edculo 218, se dir\u00e1 que la \u00fanica sentencia v\u00e1lida en este asunto, es la del 17 de mayo de 2000, con lo cual se garantiza el principio de autonom\u00eda e independencia de los Jueces tan necesario en los tiempos actuales, cuyo postulado viene reafirmado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia al precisar que \u201cNing\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias\u201d. Prohibici\u00f3n que con mayor raz\u00f3n debe entenderse trat\u00e1ndose de la Corte Suprema de Justicia, habida consideraci\u00f3n que carece de superior.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dada la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n 2 Subsecci\u00f3n C, envi\u00f3 mediante oficio de noviembre 10 de 2003, el expediente 456924 a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpara que inicie y adelante las acciones pertinentes, toda vez que, es la Corporaci\u00f3n competente para investigar y para actuar ante los Honorables Magistrados de las altas Cortes&#8221;. En id\u00e9ntico sentido actuaron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Civil respecto del expediente N\u00b0 489677 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria que envi\u00f3 el original de los expedientes 491356, 491592 y 498908 a la Corte Constitucional y copia de los mismos a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento de la expedici\u00f3n del presente no se hab\u00eda dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia T-663 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo las peticiones formuladas por la Defensor\u00eda del Pueblo y los accionantes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 a los falladores de tutela de primera instancia los expedientes relativos a las acciones de tutela de la referencia, con el objeto de adicionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los jueces de tutela de instancia, de oficio o en respuesta a la solicitud de la Sala, enviaron a la Corte la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, remiti\u00f3 el expediente N\u00b0 439261 correspondiente al caso de Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C, inform\u00f3 que el expediente contentivo de la Acci\u00f3n de Tutela N\u00b0 456924 correspondiente al caso de Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre se encontraba en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Civil, no remiti\u00f3 a la Corte el expediente N\u00b0 489677 correspondiente al caso de Elvia In\u00e9s Roa de Cort\u00e9s. Sin embargo como se ver\u00e1 en el numeral 5 siguiente, la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, remiti\u00f3 copia del mismo a la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remiti\u00f3 a la Corte los expedientes: N\u00b0 491356 correspondiente al caso de In\u00e9s Elvira V\u00e9lez Restrepo, el N\u00b0 491592 correspondiente al caso de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca y el N\u00b0 498908 correspondiente al caso de Matilde \u00c1ngel de Rojas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Primera Sub- secci\u00f3n B, remiti\u00f3 a la Corte el expediente N\u00b0 497604 correspondiente al caso de Juan Cl\u00edmaco Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 6 de abril del a\u00f1o en curso la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, la remisi\u00f3n del expediente N\u00b0 456924 correspondiente al caso de Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre. La Comisi\u00f3n envi\u00f3 copia del respectivo expediente mediante Oficio CIA 3.9 AS1-017-05 del 13 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n mediante Auto de 2 de marzo de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral informar sobre el tr\u00e1mite adelantado en el expediente N\u00b0 489677 correspondiente al caso de Elvia In\u00e9s Roa de Cort\u00e9s. En respuesta a dicha solicitud, la Corte Suprema de Justicia envi\u00f3 a la Corte Constitucional, mediante oficio de 8 de marzo de 2005 \u201ccopia del cuaderno de diligencias que se encuentra en el archivo de la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que hace relaci\u00f3n al traslado del incidente de desacato en la acci\u00f3n de tutela promovida por Elvia In\u00e9s Roa de Cort\u00e9s contra esta sala, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la citada se\u00f1ora le promovi\u00f3 al Banco Cafetero\u201d. En el cuaderno de copias reside copia de las actuaciones procesales relevantes dentro del juicio de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Revisados los expedientes remitidos a la Corte Constitucional, se advirti\u00f3 que hac\u00edan falta algunas de las sentencias constitutivas de las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral. En consecuencia se orden\u00f3 mediante auto de 12 de abril de 2005 a los correspondientes despachos judiciales el env\u00edo de dichas sentencias, las cuales fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n y anexadas a los correspondientes expedientes de tutela as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se solicit\u00f3 copia de la sentencia de 29 de enero de 1999 proferida dentro del proceso ordinario laboral impulsado por Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio de 14 de abril de 2005, y anexada al expediente N\u00b0 439261 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se solicit\u00f3 copia de la sentencia del 5 de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral impulsado por Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre contra el Banco de Colombia, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio 0633 del 14 de abril de 2005 y anexada al expediente N\u00b0 456924. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se solicit\u00f3 copia de la sentencia del 21 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral impulsado por Elvia In\u00e9s Roa de Cort\u00e9s contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio 779 del 14 de abril de 2005 y anexada al expediente N\u00b0 489677. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se solicit\u00f3 copia de la sentencia del 25 de noviembre de 1997 proferida dentro del proceso ordinario laboral impulsado por Matilde \u00c1ngel de Rojas contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida mediante oficio del 20 de abril de 2005 y anexada al expediente N\u00b0 498908. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto 141B de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un asunto id\u00e9ntico al que ahora se resuelve. A trav\u00e9s de dicha decisi\u00f3n la Corte Constitucional adicion\u00f3 la sentencia de tutela SU-120 de 2003, a fin de dar cumplimiento al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes y orden\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral proferir un nuevo fallo que tuviera en cuenta tales derechos. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, con argumentos pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos a los esgrimidos en este proceso, se neg\u00f3 a dar cumplimiento a la sentencia de tutela referida. En consecuencia, la Corte Constitucional reasumi\u00f3 la competencia del asunto y adicion\u00f3 la respectiva sentencia a fin de satisfacer el derecho de los actores a la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una tutela judicial efectiva. Dado que el presente caso es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al caso citado resulta relevante citar la jurisprudencia de la Corte al respecto:32 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Juez constitucional la competencia que demanda el restablecimiento real y efectivo de los derechos fundamentales de los asociados, quebrantados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares -en los casos que la norma se\u00f1ala-, y el Decreto 2591 de 1991 enuncia algunas de las medidas que pueden tomarse \u201cpara garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho\u201d, y a su vez sancionar a quien se abstiene de cumplir con las \u00f3rdenes de restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha distinguido33 las medidas destinadas a restablecer los derechos conculcados, mediante acciones dirigidas a que cesen efectivamente los actos o actuaciones que dan lugar a la conculcaci\u00f3n, de las indemnizaciones costas y sanciones, as\u00ed que \u201cresulta perfectamente posible y v\u00e1lido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades para aplicar las medidas sancionatorias previstas en el Decreto 2591 de 1991 y resolver sobre responsabilidades, indemnizaciones y costas, esta Corporaci\u00f3n se ha concentrado, en los casos de incumplimiento de sus decisiones, en las medidas que hacen cesar la conculcaci\u00f3n, y ha reiterado que \u00e9stas pueden tomarse \u201chasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d \u2013art\u00edculo 27-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, son varias las alternativas que se desprenden de las facultades de restablecimiento que confieren al juez de tutela el art\u00edculo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, entre ellas la adici\u00f3n de la decisi\u00f3n inicial, a fin de darle pleno efecto a la vinculaci\u00f3n de quienes no quedaron expresamente incursos en las consecuencias que acarrea el incumplimiento, estando comprometidos con la conculcaci\u00f3n y por ende con el acatamiento irrestricto e incondicional de las \u00f3rdenes emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea esta Corporaci\u00f3n, previo el an\u00e1lisis de las diferentes opciones, en un caso similar al que ahora la ocupa, resolvi\u00f3 dar pleno efecto a la decisi\u00f3n judicial sobre el asunto, que lo resolvi\u00f3 con sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica 35. Expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.8. Siguiendo la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n fijada por la doctrina constitucional36, cuando la Corte tiene conocimiento en relaci\u00f3n con el incumplimiento de la sentencia, \u201cpuede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporaci\u00f3n haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protecci\u00f3n al derecho fundamental\u201d37.Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado38, o en su defecto, la de tomar una decisi\u00f3n complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisi\u00f3n judicial que fue revocada por la alta Corporaci\u00f3n de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisi\u00f3n y garantice la protecci\u00f3n de los derechos conculcados por la alta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima opci\u00f3n encuentra antecedentes espec\u00edficos en el derecho comparado y concretamente en el derecho espa\u00f1ol. Ciertamente, con ocasi\u00f3n del recurso de amparo constitucional promovido contra una sentencia del Tribunal Supremo que puso fin a un proceso de filiaci\u00f3n y pruebas biol\u00f3gicas, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, en la Sentencia del 7 de enero de 1994, resolvi\u00f3 anular la decisi\u00f3n de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y dejar en firme la sentencia proferida por su inferior jer\u00e1rquico, la Audiencia Provincial. En el fundamento jur\u00eddico octavo de la citada providencia, luego de advertir la violaci\u00f3n por parte de la providencia del Tribunal Supremo, sostuvo el \u00f3rgano de control constitucional que una manera de garantizar el derecho de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas, era perfilar el fallo de amparo de tal manera que s\u00f3lo se anularan aquellas decisiones judiciales que directa e inequ\u00edvocamente hab\u00edan infringido el derecho fundamental reclamado, restableciendo los efectos de aquella que garantizaba su ejercicio. En cuanto lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que ello ocurr\u00eda solo en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo, tom\u00f3 la decisi\u00f3n advertida: anular el fallo del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y dejar en firme el que hab\u00eda sido revocado por \u00e9ste. La aludida decisi\u00f3n es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimar el recurso de amparo y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Anular la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 (rollo n\u00fam. 1126\/1990), con la consiguiente firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial (Secci\u00f3n d\u00e9cima) de 26 de febrero de 1990 (rollo n\u00fam. 873\/1998).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, en procura de hacer realidad la orden de protecci\u00f3n incumplida por una alta corporaci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n en nuestro derecho interno se ha acudido al expediente de reestablecer la vigencia de la decisi\u00f3n reemplazada con la providencia declarada nula en v\u00eda de tutela. Recientemente, a prop\u00f3sito del incumplimiento de la Sentencia T-1306 de 2001, que dej\u00f3 sin efectos un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y le orden\u00f3 a \u00e9sta dictar sentencia de reemplazo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia, mediante prove\u00eddo del 22 de mayo de 2002, decidi\u00f3 \u201cDECLARAR VIGENTE formal y materialmente la sentencia del juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, del 10 de febrero de 1999&#8230;\u201d; en el entendido que \u00e9sta interpretaba en debida forma el contenido de la sentencia de amparo desacatada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00e1ndose una presunta v\u00eda de hecho, contra la decisi\u00f3n del Consejo Seccional se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue finalmente denegada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), al considerar que esa autoridad judicial se limit\u00f3 cumplir con su deber constitucional de hacer efectiva la orden dada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sobre este particular, dijo la Corte en uno de los apartes de la citada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al comprobar, como lo hizo, que se incumpli\u00f3 con una orden de tutela, hizo lo que correspond\u00eda y era su deber: hacerla cumplir. Interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto, determin\u00f3 razonablemente que el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Florentino M\u00e9ndez era el camino a tomar y por eso le dio validez a la sentencia del Juzgado 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1. Ese proceder no es una v\u00eda de hecho y as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctora Marina Pulido de Bar\u00f3n, al salvar el voto. La Corte Constitucional considera que lo decidido en el auto de 22 de mayo de 2002 no viol\u00f3 el debido proceso del Banco Popular&#8230;\u201d39\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a la doctrina constitucional citada y vistas las pruebas que residen en cada uno de los expedientes, la Corte procedi\u00f3 a identificar las decisiones laborales de instancia que se adecuan a lo establecido en la \u00a0sentencia T-663 de 2003, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013CASO DE JES\u00daS HERNANDO ROA GARC\u00cdA. (EXP. 439261) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 29 de enero de 1999, conden\u00f3 al Banco Cafetero BANCAFE S.A. a pagar al se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda: \u201cLa suma de $31.016.396 por concepto de reajustes de mesadas pensionales, correspondientes a los a\u00f1os de 1994 a 1997, igualmente se ordena seguir reajustando dicha mesada pensional indexada de acuerdo a lo dispuesto por la ley.\u201d Fundamento as\u00ed su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, existe jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(\u2026) Recapitulando, entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el tema de la indexaci\u00f3n, ha esgrimido como fundamento jur\u00eddico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 153 de 1987 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, y, en otros, una modalidad del da\u00f1o emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a ra\u00edz del retardo o mora del empleador en pagar un cr\u00e9dito laboral, estima la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n que en asunto materia de controversia, por motivos ya precisados, debe estarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos el sustento de la naturaleza jur\u00eddica de la revaluaci\u00f3n judicial. (CSJ Cas. Laboral, Sent. Agosto 5\/96, con salvamento de voto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CASO DE \u00a0JOS\u00c9 VICENTE S\u00c1NCHEZ MONTEALEGRE. (EXP.456924).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, en sentencia proferida el 5 de febrero de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado 18 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C \u00a0y en su lugar procedi\u00f3 a \u201cdeclarar que el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Banco de Colombia y a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre es de $90.396 a partir del 17 de febrero de 1992, debiendo asumir el banco demandado las diferencias que resulten entre lo por el pagado por este concepto y los valores que resulten de acuerdo a la liquidaci\u00f3n que se hizo para la primera mesada indexada con los posteriores aumentos legales a partir del 6 de junio de 1994 y para los a\u00f1os subsiguientes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva\u201d . Su decisi\u00f3n la fundamento as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la correcci\u00f3n monetaria que se aplica a la primera mesada pensional no se est\u00e1 imponiendo a la demandada una carga adicional ni una condena mayor sino la misma que le hubiera correspondido el 1 de octubre de 1979 en caso de haber tenido el actor cumplida la condici\u00f3n (edad) para empezar a reclamar el pago de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al acoger la indexaci\u00f3n pretendida por este \u00faltimo no se est\u00e1 castigando al empleador ni imponi\u00e9ndose cargas con fundamento en el transcurso del tiempo entre la fecha del retiro del se\u00f1or JOSE VICENTE SANCHEZ MONTEALEGRE de su cargo y la fecha en que complet\u00f3 la edad. Si nuestro pa\u00eds tuviera una econom\u00eda s\u00f3lida de manera que su signo monetario no tuviera fluctuaciones en su valor, el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor debe estar constitu\u00eddo por el mismo n\u00famero de pesos o signos monetarios en ambas fechas. Esta manifestaci\u00f3n de justicia es precisamente la que se ha pretendido alcanzar con la directriz que la jurisprudencia del pa\u00eds ha adoptado en el t\u00f3pico analizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CASO DE ELVIA IN\u00c9S ROA DE CORT\u00c9S. (EXP. 489677) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, en sentencia proferida el 21 de abril de 1999, revoc\u00f3 la sentencia del a-quo y orden\u00f3 al Banco Cafetero Bancaf\u00e9 S.A., indexar la primera mesada pensional de la demandante y los aumentos legales incluidas las mesadas adicionales. En consecuencia, conden\u00f3 \u201cal accionado BANCO CAFETERO a reconocer y pagar a la se\u00f1ora ELVIA IN\u00c9S ROA DE CORT\u00c9S, la suma de $272 590.03 mensuales a partir del 18 julio de 1992 como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; la cual estar\u00e1 sujeta a los aumentos legales inclu\u00eddas las mesadas adicionales. Deber\u00e1 deducirse de la condena las sumas que la demandada le ha venido pagando por concepto de mesada pensionales y adicionales relacionadas con dicha pensi\u00f3n hasta el momento en que la demandada se actualice en el pago consecutivo ordenado.\u201d Fundamento as\u00ed su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el anterior criterio, la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria por la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, por razones de justicia y equidad es procedente cuando se produce por un tiempo prolongado a trav\u00e9s del cual se hace notar el fen\u00f3meno econ\u00f3mico, pues sus efectos son los de disminuir el valor real del salario frente a la primera mesada pensional a que tiene derecho a percibir el trabajador, proporcional, no al valor en pesos de lo que ven\u00eda devengando sino al poder adquisitivo de la moneda que ten\u00eda al momento del retiro, que es y ha sido seg\u00fan la ley y la jurisprudencia el verdadero sentir del legislador, o sea, que ese poder adquisitivo no se envilezca, cuando a\u00f1o tras a\u00f1o ha determinado aumentos en las mesadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CASO DE IN\u00c9S ELVIRA V\u00c9LEZ RESTREPO. (EXP. 491356) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia proferida el 6 de octubre de 1998, conden\u00f3 al Banco Cafetero BANCAFE S.A. a \u201creconocer y pagar la suma de $25 394 217.68 por concepto de reajuste de mesadas pensionales, causado desde el 9 de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1998; y continuar reconociendo y pag\u00e1ndole a partir del mes de octubre de 1998 por concepto de mesada pensional, la suma de $875 367.38\u201d a la se\u00f1ora In\u00e9s Elvira V\u00e9lez Restrepo, fundament\u00f3 as\u00ed su decisi\u00f3n :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY que m\u00e1s que la propia depreciaci\u00f3n de la moneda podr\u00eda menoscabar con la capacidad econ\u00f3mica de la persona, que una vez prestada su fuerza de trabajo durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de un empleador; agotada, desgastada y diezmada, decide retirarse en espera y con la expectativa de cumplir la edad necesaria para acceder al derecho pensional con la cual continuara gozando de una calidad de vida; si la Ley 100 de 1993 no hubiese establecido los mecanismos necesarios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; tal como se concibiera en los Art\u00edculos 14, 21, 35, 36 y 117 entre otros, que no solo actualizan el valor de las pensiones causadas, sino tambi\u00e9n los recursos recaudados para pensiones futuras mediante la aplicaci\u00f3n de la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor que certifique el DANE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn- Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 1998, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el asunto que se rese\u00f1a, confirmando la decisi\u00f3n. Expuso la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada en materia pensional, y ese criterio, prolijo en argumentos jur\u00eddicos, de justicia y equidad, no puede ser simplemente desestimado por el juez porque resulta inconveniente para los intereses de una de las partes, o porque no fue adoptado por unanimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CASO DE JOS\u00c9 DE JES\u00daS FONSECA. (EXP. 491592) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999, absolvi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A. y por lo tanto no concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor en el sentido de indexar la primera mesada pensional y el consecuente reajuste de las mesadas adicionales pagadas. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral en fallo del 14 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CASO DE JUAN CL\u00cdMACO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ. (EXP.497604) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 9 de octubre de 1998, conden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n a reliquidar el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuya primera mesada asciende a $381 041.32, a partir del 9 de agosto de 1994, y al pago de la diferencia entre lo que se est\u00e1 reconociendo y el valor actualizado, junto con los incrementos legales y las correspondientes mesadas adicionales al se\u00f1or Juan Cl\u00edmaco Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, fundament\u00f3 as\u00ed su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la indexaci\u00f3n considera este Despacho que el fen\u00f3meno econ\u00f3mico inflacionario se ha arraigado de tal modo en la econom\u00eda colombiana con el consiguiente deterioro del poder adquisitivo de la moneda, que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el deber de mantener los recursos destinados a pensiones en su poder adquisitivo constante y en algunos campos la legislaci\u00f3n se ha ocupado de regular de manera permanente el tema estableciendo mecanismos para actualizar el valor de las deudas dinerarias como es el caso de los art\u00edculos 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 75 de la Ley 6 de 1992(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces si la indexaci\u00f3n ha sido materia de desarrollo jurisprudencial en trat\u00e1ndose de acreencias laborales, el valor inicial de la pensi\u00f3n del actor, que como ya se dijo fue de $210 485.18 mensuales, y cuya primera mesada, de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial deber\u00e1 indexarse por razones de justicia y equidad pues no otra cosa significar\u00eda el que se pudiera cancelar una deuda respetando una cuant\u00eda nominal que dista considerablemente en la fecha del pago del valor real que ten\u00eda cuando fue contra\u00edda, que acoge en un todo este Despacho Judicial y con apoyo en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema De Justicia de 5 de agosto de 1996, radicaci\u00f3n N\u00b08616 con ponencia tambi\u00e9n de H. Magistrado Dr. Fernando V\u00e1squez Botero, con fundamento en sentencia de 13 de noviembre de 1991, de la misma corporaci\u00f3n(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, en sentencia proferida el 2 de diciembre de 1998, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada en el asunto que se rese\u00f1a, confirmando la decisi\u00f3n. Expuso la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, el hecho de que a las mesadas pensionales se les haya aplicado anualmente los reajustes que para ellas establezca la ley no quiere decir, que haya un doble pago por una misma obligaci\u00f3n o que el fen\u00f3meno de la desvalorizaci\u00f3n del dinero se compense con esos reajustes peri\u00f3dicos de car\u00e1cter legal, pues de lo que ac\u00e1 se trata es de recuperar esa p\u00e9rdida del poder adquisitivo que se present\u00f3 desde el mismo momento inicial debido al tiempo transcurrido entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el disfrute efectivo de la pensi\u00f3n, de manera que si indexamos o revaluamos la primera mesada pensional se restablecer\u00e1 el equilibrio y de ah\u00ed en adelante el pensionado podr\u00e1 recibir sus mesadas con el mismo poder adquisitivo que tendr\u00edan como si las hubiera empezado a disfrutar inmediatamente despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, sin que esto obste para que a esas mesadas a\u00f1o por a\u00f1o se les aplique el reajuste que la ley establezca para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se aplica la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n a la primera mesada pensional y simplemente se deja que a estas se les aplique el reajuste de car\u00e1cter legal, a\u00f1o por a\u00f1o, como lo pretende el apelante, con esto nunca se estar\u00eda recuperando esa p\u00e9rdida de poder adquisitivo que se experimento desde el mismo momento inicial en que se pag\u00f3 efectivamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues como ya se dijo, el desequilibrio se presenta por el lapso transcurrido entre la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el pago de la primera mesada pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CASO DE MATILDE \u00c1NGEL DE ROJAS. (EXP. 498908) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 25 de noviembre de 1997, conden\u00f3 al Banco Cafetero BANCAFE S.A. a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Matilde \u00c1ngel de Rojas y consecuencialmente a \u201cpagar la suma de $50 617 226.17 por concepto de reajuste de la pensi\u00f3n jubilatoria de la demandante a partir del 1 de enero de 1992 y para los a\u00f1os subsiguientes, de conformidad con las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993\u201d, fundament\u00f3 as\u00ed su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es decir, la demandante a 15 de febrero de 1983 devengaba 5.57 salarios m\u00ednimos mensuales, y la demandada despu\u00e9s de ocho (8) a\u00f1os, cinco (5) meses y veintiuno (21) d\u00edas, cuando la demandante adquiere el derecho, la pensiona con el valor de un salario m\u00ednimo mensual \u00fanicamente, desconociendo abiertamente el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional en cuanto no mantuvo el poder adquisitivo constante de la mesada pensional de la demandante, desarrollado por el art. 4 de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a dejar en firme las decisiones de los jueces laborales que acaban de ser rese\u00f1adas y que se produjeron con sometimiento a la constituci\u00f3n pol\u00edtica y a ordenar a BANCAF\u00c9 S.A., al Banco de Colombia, a la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n su inmediato cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en cuanto se refiere al expediente 491592 que corresponde al caso del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez, y dado que respecto a este no existe una sentencia laboral de instancia proferida de conformidad con los derechos fundamentales del actor, se ordenar\u00e1 directamente a la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A (Corfidesarrollo S.A.) liquidar y pagar de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-663 de 2003, la pensi\u00f3n correspondiente a \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez. Se previene en todo caso a dicha empresa para que act\u00fae sometida a los dictados de la buena fe y con estricta sujeci\u00f3n al imperio de la Constituci\u00f3n de conformidad con la sentencia T- 663 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es fundamental mencionar que en el tr\u00e1mite de la tutela correspondiente al expediente 491592, impulsado por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez, los jueces de primera y segunda instancia de tutela notificaron adecuadamente a la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A (Corfidesarrollo S.A.) tanto la interposici\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n como las decisiones judiciales adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como aparece en el expediente, el juez de primera instancia notific\u00f3 a Corfidesarrollo S.A tanto el auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n (folio 53 del segundo cuaderno) como el fallo de primera instancia (folio 130 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, dirigida al Gerente y\/o representante legal de CORFIDESARROLLO S.A., se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo ordenado en auto de la fecha, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 y reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, por tratarse de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de este proceso, le notifico que en esta corporaci\u00f3n se tramita la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or JOS\u00c9 DE JES\u00daS FONSECA GUTI\u00c9RREZ \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se le remite copia de la acci\u00f3n de tutela formulada para que intervenga, si lo estima pertinente, como coadyuvante de la autoridad judicial contra la cual se impetr\u00f3 el amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el fallador de segunda instancia notific\u00f3 a Corfidesarrollo S.A la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia (folio 101 del primer cuaderno). Finalmente, el juez de primera instancia le notific\u00f3 la sentencia T-663\/2003 (folio 155 del segundo cuaderno) que se adiciona mediante el presente Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR EJECUTORIADOS i) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de enero de 1999, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A.; ii) la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral el 5 de febrero de 1999, en la cual se resuelve el proceso Ordinario Laboral promovido por Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre contra el Banco de Colombia; iii) el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, el 21 de abril de 1999, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Elvia In\u00e9s Roa de Cort\u00e9s contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A.; iv) los fallos proferidos el 6 de octubre y el 1 de diciembre de 1998 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por In\u00e9s Elvira V\u00e9lez Restrepo contra BANCAFE S.A.; v) los fallos adoptados el 9 de octubre y el 2 de diciembre de 1998 por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, respectivamente, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Juan Cl\u00edmaco Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra La Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero- En Liquidaci\u00f3n; y vi) la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de noviembre de 1997, para resolver el proceso Ordinario Laboral promovido por Matilde Angel de Rojas contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Banco Cafetero BANCAFE S.A., al Banco de Colombia y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, que den cumplimiento a las sentencias antes relacionadas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Para tales efectos las correspondientes sentencias laborales han sido anexadas a los expedientes de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A (CORFIDESARROLLO S.A) que proceda a liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez de conformidad con lo establecido en la sentencia T-663 de 2003, y a pagar las sumas dejadas de percibir por la omisi\u00f3n en el reajuste de las mesadas pensionales pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los accionantes, a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a BANCAFE S.A., a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, al Banco de Colombia y a la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Disponer la remisi\u00f3n de los expedientes de tutela de la referencia as\u00ed: al Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Laboral el Exp.439261(Jes\u00fas Hernando Roa Garc\u00eda); al Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Exp. 491356 (In\u00e9s Elvira V\u00e9lez Restrepo), Exp. 491592 (Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fonseca Guti\u00e9rrez) y Exp. 498908 (Matilde \u00c1ngel de Rojas), y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n 1 Subsecci\u00f3n B el Exp. 497604 (Juan Cl\u00edmaco Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez)y ordenar que por Secretar\u00eda General se env\u00ede copia de la sentencia T-663 de 2003 y de esta providencia a cada uno de los despachos judiciales mencionados, a fin de que adopten en forma inmediata las medidas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Disponer la remisi\u00f3n de la copia disponible de los expedientes 456924 (Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Montealegre) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral y el Exp. 489677 (Elvia In\u00e9s Roa de Cort\u00e9s) al Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Civil, advirtiendo que los cuadernos originales se encuentran en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. Por Secretar\u00eda General enviar adicionalmente a los despachos mencionados copia de la sentencia T-663 de 2003 y de esta providencia, a fin de que adopten en forma inmediata las medidas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional a continuaci\u00f3n de la sentencia T-663 de 2003, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 102 cuaderno 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia SU-120-03 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 En la sentencia de unificaci\u00f3n en referencia se se\u00f1alaron, en los siguientes t\u00e9rminos, las caracter\u00edsticas de las v\u00edas de hecho: \u201cDe modo que la jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen v\u00edas de hechos las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables, doctrina que aplicada a la labor de interpretaci\u00f3n judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. (&#8230;) esta Corte tiene definido que en raz\u00f3n de la autonom\u00eda y libertad de acci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ning\u00fan motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-837-02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias C-137-96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-067-99 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-1336-00 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-168-95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-120-03 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cH\u00e9ctor Armando Pineda Ca\u00f1as demand\u00f3 al Banco Popular, para que, previos los tr\u00e1mites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho, a partir del 29 de diciembre de 1997 en la cuant\u00eda establecida en la ley, con su correspondiente correcci\u00f3n monetaria, \u00a0las primas adicionales y reajustes de cada anualidad. (..) se vincul\u00f3 al servicio del Banco demandado el 5 de diciembre de 1958, (..) labor\u00f3 desde dicha fecha en forma permanente y sin soluci\u00f3n de continuidad hasta el 31 de enero de 1991, que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad el 29 de diciembre de 1997, que en el mes de septiembre de 1997 le reclam\u00f3 al Banco Popular el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a lo que se le respondi\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n referida en la ley 33 de 1985, sino a la de vejez \u00a0cuando cumpla los 60 a\u00f1os de edad (..)\u201d -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M. P. Fernando V\u00e1squez Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEl se\u00f1or Luis Arnulfo Navarro, \u201cprest\u00f3 sus servicios al demandado entre el 21 de diciembre de 1961 \u00a0y el 15 de septiembre de 1988, cuando el contrato termin\u00f3 por mutuo acuerdo; \u00a02) \u00a0Fue pensionado a partir del 9 de diciembre de 1991, mediante Resoluci\u00f3n del 26 de febrero de 1992; \u00a0 3) Para la liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n el Banco tom\u00f3 en cuenta el \u00faltimo salario devengado en 1988, desconociendo el monto de la indexaci\u00f3n causada desde ese momento hasta cuando se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n\u201d \u2013Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 25 de julio de 2002 M.P. Luis Gonzalo Toro.. \u00a0<\/p>\n<p>14 En los siguientes pronunciamientos puede ser estudiada la posici\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada desde julio de 2000 -en algunas ocasiones-, que ha permitido a algunos extrabajadores, que alcanzaron la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, despu\u00e9s de terminar su relaci\u00f3n laboral con el obligado, mantener el nivel adquisitivo de su ingreso. Cabe precisar que en dos de los casos en comento, la Sala accionada se bas\u00f3 en lo dispuesto en los art\u00edculos 19 del CST y \u00a08\u00b0 de la Ley 153 de 1887 para reconocer la pretensi\u00f3n; y en los otros, dado que el trabajador alcanz\u00f3 la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplic\u00f3 esta normatividad: Sentencias\u00a0 13.153 M. P. Luis Gonzalo Toro, 26 de septiembre de 2000, Salustino Reyes contra Banco Popular; 13.293 M P Luis Gonzalo Toro 26 de septiembre de 2000 Jos\u00e9 Eduardo Brice\u00f1o contra Banco de Bogota; 13.426, M.P. Luis Gonzalo Toro, agosto 8 de 2000, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Lemus contra Banco Popular; 13.905, M. P. Fernando V\u00e1squez Botero, 1\u00ba de agosto de 2000 Enrique Dur\u00e1n contra Bancaf\u00e9;14.740 M.P. Francisco Escobar Henriquez, enero 17 de 2001, R\u00f3mulo Augusto Rodr\u00edguez Vidal contra Bancaf\u00e9; 15.908, M P. Francisco Escobar Henr\u00edquez, febrero 12 de 2001 Luis Eduardo Castro Sierra contra la Bancaf\u00e9; 15654. M. P. Francisco Escobar Henr\u00edquez, mayo 31 de 2001, Belisario Nicol\u00e1s Aponte contra Bancaf\u00e9 y Cajanal; 15836 M.P. Isaura Vargas D\u00edaz, 28 de agosto de 2001, Alfonso Puentes contra Electrificadora de Santander S.A. E.S.P; 15.696 julio 27 de 2001; 15.697 M.P. Luis Gonzalo Toro, 17 de octubre de 2001, Gustavo Pab\u00f3n Rangel contra Bancaf\u00e9; 17.053, marzo 20 de 2002, M.P: Isaura Vargas D\u00edas, Mario Cabrera Morales contra Bancaf\u00e9; 17.569, M.P Luis Gonzalo Toro, 11 de julio de 2002, Jos\u00e9 Alberto Arango contra Bancaf\u00e9; 17.739 M. P. Luis Gonzalo Toro, 25 de julio de 2002, Luis Arnulfo Toro contra Bancaf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 En: Corte Constitucional. Sentencia SU-120-03 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia 13.905 M.P. Fernando V\u00e1squez Botero, 1 de agosto de 2000; en igual sentido sentencia 17.739 M.P. Luis Gonzalo Toro 25 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-120-03 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la unidad en los criterios jurisprudenciales, como presupuesto de seriedad y estabilidad de las decisiones judiciales consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, 5 de febrero de 1990 M.P. Manuel Enrique Daza Alvarez. Gaceta Judicial Tomo CCII- n\u00famero 2421 p\u00e1gina 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u201cReajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno \u2013art\u00edculo 14 Ley 100 de 1993.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..)\u201d \u2013art\u00edculo 36 Ley 100 de 1993-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecer\u00e1 una pensi\u00f3n de vejez de referencia para cada afiliado, que se calcular\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u2013art\u00edculo 117 Ley 100 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la aplicaci\u00f3n de la ley a la luz del principio de equidad puede consultarse entre otras, la Sentencia T-518 de 1998. Dice as\u00ed un aparte de la providencia en menci\u00f3n: \u201c(&#8230;)12. Pues bien, en una situaci\u00f3n como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicaci\u00f3n estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio, cuando el juez est\u00e1 en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de car\u00e1cter general y abstracto, orientadas hacia la consecuci\u00f3n de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ning\u00fan momento incorporar en su texto los m\u00e1s distintos elementos que se conjugan en la vida pr\u00e1ctica, para configurar los litigios concretos. As\u00ed, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resoluci\u00f3n de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa funci\u00f3n le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situaci\u00f3n de las partes involucradas. Por eso, el juez est\u00e1 llamado a afinar la aplicaci\u00f3n de la norma legal a la situaci\u00f3n bajo examen, con el objeto de lograr que el esp\u00edritu de la ley, que el prop\u00f3sito del legislador, no se desvirt\u00fae en el momento de la aplicaci\u00f3n, por causa de las particularidades propias de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o desprop\u00f3sitos, resultados que en todo caso tambi\u00e9n habr\u00eda impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboraci\u00f3n entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara fue pensionado por el Banco Cafetero con un salario m\u00ednimo, atendiendo a la circunstancia de que no pod\u00eda devengar una suma inferior, pero en 1986, cuando termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral, devengaba 4.7 salarios m\u00ednimos. Lucrecia Vivas de Maya, a tiempo de su retiro \u20131991- devengaba 6.77 salarios m\u00ednimos legales en promedio y le fue reconocida una mesada pensional de 2.21 salarios. Carlos Hern\u00e1n Romero Perico devengaba en promedio 8.62 salarios m\u00ednimos legales mensuales en promedio en 1979 y fue pensionado con un salario m\u00ednimo, con el objeto de no infringir la ley que dispone que no se pagan mesadas pensionales inferiores al salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de julio 27 de 2001, M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez, expediente 15.696.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Idem, sentencia de 16 de mayo de 2000, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, expediente 13.652.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte ha definido que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d. Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-01 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observara los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d \u2013art\u00edculo 16 Ley 446 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185-01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia 12 de agosto de 2003, M.P. Carlos Isaac Nader \u2013T-406.257-, en igual sentido providencias de 6 y 20 de agosto del mismo a\u00f1o \u2013T-453.539 y T-503.695- M(s) P(s) Carlos Isaac Nader y Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decisi\u00f3n de 30 de septiembre de 2003 (EXP.491592), ratificada en decisiones del 21 de octubre de 2003 (EXP.498908), 22 de octubre de 2003 (EXP.491356), 29 de octubre de 2003 (EXP.456924), 11 de noviembre de 2003 (EXP.489677), 12 de noviembre de 2003 (EXP.439261), y del 20 de Noviembre de 2003 (EXP.497604). \u00a0<\/p>\n<p>32 Auto 141B de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la distinci\u00f3n entre cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela y las sanciones a las autoridades y particulares renuentes se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-744 y \u00a0T-458 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto 1459 A-03, 6 de agosto de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, solicitud de cumplimiento de la sentencia T-658 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Mediante la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, la Sala Plena de esta Corte decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un extrabajador que ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n convencional que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3, quebrantando sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al debido proceso. Resolvi\u00f3 esta Corte dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por \u00e9sta \u00faltima, que cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de que esta \u00faltima\u201crecoge en debida forma el criterio de interpretaci\u00f3n constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-1185 de 2001, cual fue el de reconocerle valor jur\u00eddico aut\u00f3nomo a la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo de 1973, suscrita entre el Banco de la Rep\u00fablica y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica, y con base en ello, concluir que, en virtud del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de dicha convenci\u00f3n, el se\u00f1or Cadena Antolinez &#8211; beneficiario de la misma- s\u00ed ten\u00eda pleno derecho a recibir del Banco su pensi\u00f3n mensual vitalicia a partir del d\u00eda siguiente al de su despido injusto, sin consideraci\u00f3n a la edad y en un porcentaje igual al 65% del salario recibido\u201d -M.P. Rodrigo Escobar Gil-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36 Sentencia Ib\u00eddem, Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 La opci\u00f3n de dictar una sentencia de reemplazo fue utilizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-951 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), al declarar la nulidad de un fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otro de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de los cuales, por razones de fondo y forma, se hab\u00eda negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a un discapacitado. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el actor s\u00ed ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n y orden\u00f3 directamente al I.S.S. concederle la pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 010 de 17 de febrero de 2004, solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001, T-373.655, M.P. Rodrigo Escoba Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/03 \u00a0 VIA DE HECHO-Casos de interpretaci\u00f3n de normas \u00a0 LEY-Igualdad y confianza leg\u00edtima en su aplicaci\u00f3n\/DOCTRINA PROBABLE-Sujeci\u00f3n de los jueces \u00a0 EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n en materias no previstas en la legislaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}