{"id":10086,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-664-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-664-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-03\/","title":{"rendered":"T-664-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE COPIAS-No se predica violaci\u00f3n por cuanto expedici\u00f3n de copias se encuentra regulada en C de PC \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tipo de solicitudes, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que \u201clas copias aut\u00e9nticas requerir\u00e1n auto que las ordene y la firma del secretario\u201d, quiere decir, esto que este tipo de decisiones est\u00e1n regladas por el ordenamiento procesal y por lo mismo no pueden aplicarse las normas propias de los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica.De esta manera, en el presente caso queda descartada la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, no porque esta garant\u00eda no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como equivocadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Juez accionado, sino en raz\u00f3n a que la solicitud de expedici\u00f3n de copias que formul\u00f3 el actor deb\u00eda tramitarse bajo la regla del C\u00f3digo de Procedimiento Civil citada cuyo cumplimiento es necesario para la observancia de un debido proceso. Es fundamental precisar que una vez efectuada la respectiva cancelaci\u00f3n de dichas expensas, la entrega de lo solicitado no puede depender de la voluntad o la liberalidad del Secretario por cuanto es deber de \u00e9ste no s\u00f3lo dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el juez en el auto que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias, sino garantizar el derecho del solicitante a tenerlas. Interpretaci\u00f3n que en sentido contrario configurar\u00eda una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso al no observarse el procedimiento consagrado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A OBTENER COPIAS-Secretario tiene el deber de dar cumplimiento al auto del Juez que las ordena\/DERECHO A OBTENER COPIAS Y DEBIDO PROCESO-Expedici\u00f3n y entrega \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n considera que si bien con las decisiones de los jueces tendientes a resolver en el t\u00e9rmino legal las solicitudes de copias aut\u00e9nticas que est\u00e9n regladas por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 115 del CPC se observa el debido proceso, la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental no puede ser meramente formal, sino que al igual que los dem\u00e1s derechos, las autoridades p\u00fablicas incluyendo las judiciales, deben procurar su protecci\u00f3n efectiva, esto es, su amparo material (Art. 2 C.P.). No resulta razonable sostener que la solicitud de expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial orden\u00e1ndolas, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no s\u00f3lo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su \u201cexpedici\u00f3n y entrega\u201d. As\u00ed, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garant\u00eda constitucional en el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-725180 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Santiago Correa Ord\u00f3\u00f1ez contra el Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 22 de enero de 2003 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jos\u00e9 Santiago Correa Ord\u00f3\u00f1ez, actuando en su propio nombre, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), por considerar violados sus derechos fundamentales \u201ca la informaci\u00f3n, a no contestar dentro de los t\u00e9rminos de ley, al saltar el orden en que deben resolverse los procesos, al debido proceso y al derecho a la defensa\u201d1 de que tratan los art\u00edculos 23 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional es la omisi\u00f3n de dicho funcionario judicial, a contestar 23 derechos de petici\u00f3n presentados el 23, 24 y 25 de septiembre de 2002 y el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, en los cuales solicitaba la expedici\u00f3n de copias autenticadas de varios procesos donde funge como apoderado judicial, las cuales ser\u00edan el fundamento para instaurar queja disciplinaria contra el referido juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la omisi\u00f3n del funcionario demandado lo perjudica directamente en la medida en que el accionado, al tener conocimiento del destino de las copias solicitadas, dict\u00f3 providencia mediante la cual orden\u00f3 que se compulsen copias al abogado, seg\u00fan \u00e9ste \u201cpor haber afirmado hechos contrarios a la verdad\u201d2 dentro del proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por su poderdante Granahorrar contra Jes\u00fas Alberto Garc\u00eda y otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en cumplimiento de esa decisi\u00f3n se inici\u00f3 en su contra investigaci\u00f3n disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, colegiatura que orden\u00f3 escucharlo en versi\u00f3n el 12 de diciembre de 2002, empero, aduce que no ha podido ejercer su derecho de defensa porque al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela (diciembre 11 de 2002) a\u00fan no le hab\u00edan hecho entrega de las copias solicitadas, las cuales son esenciales para demostrar su correcto actuar y las presuntas irregularidades del funcionario judicial tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hab\u00edan expedido algunas de las copias solicitadas, tambi\u00e9n lo es que el Secretario de ese juzgado, a quien dice, tambi\u00e9n tiene demandado, no le ha colocado la constancia ni los sellos de autenticaci\u00f3n, por lo cual considera violados los derechos fundamentales mencionados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor relata los inconvenientes que se le han presentado en el juzgado cuyo titular es el accionado, como la demora en la admisi\u00f3n de las demandas por \u00e9l interpuestas, no enterarlo de las fechas de remate dentro de los procesos ejecutivos, revocarle mandamiento de pago, decretarle perenciones, resolverle peticiones de inadmisi\u00f3n de las demandas con un retraso de m\u00e1s de ocho meses, por saltarse el orden de los procesos en que entraron al despacho, no nombrarlo como Auxiliar de la Justicia en ese despacho, etc. A\u00f1ade que a causa de esas circunstancias solicit\u00f3 al juez accionado se declarara impedido para conocer del proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Jes\u00fas Alberto Garc\u00eda, y as\u00ed mismo, formul\u00f3 recusaci\u00f3n contra el Secretario, la cual tambi\u00e9n le fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 78 a 87 del expediente, el accionante narra los hechos que motivaron la solicitud de copias para la formulaci\u00f3n de la queja contra el Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira y hace la relaci\u00f3n de los procesos en los que considera ha existido una mora excesiva por parte de dicho funcionario judicial, as\u00ed como el listado de los expedientes respecto de los cuales hizo dichas solicitudes, resaltando aquellos en los que si bien \u00e9stas fueron ordenadas no les han sido entregadas porque el Secretario no les ha puesto las respectivas notas y sellos de autenticaci\u00f3n. En el siguiente cuadro se resumen dichas situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de las copias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas del a\u00f1o 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA DEYSI GONZALEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se anexa memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NINGUNA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ARTURO SALDARRIAGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NINGUNA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se indica en el escrito de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FREDDY CIFUENTES LOZANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLADYS MARIA MU\u00d1OZ RICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NINGUNA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO HERRERA ZAPATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se indica en el escrito de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JESUS ALBERTO GARCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO CESAR VELASQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NINGUNA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALFONSO CARVAJAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA STELLA SILVA ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORLANDO OVIEDO ECHEVERRY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NINGUNA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR AUGUSTO HERRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO CARVAJAL URUE\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANO MORENO GARCIA \u2013 ASCIAVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AV VILLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARACELLY MATALLANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se indica en el escrito de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AV VILLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DARIO AUGUSTO CIFUENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NINGUNA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AV VILLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE ABELARDO GARCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se indica en el escrito de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AV VILLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE ATILIO CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AV VILLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ENRIQUE SANCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se indica en el escrito de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA AGRARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEONIDAS CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NINGUNA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA AGRARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO GOMEZ GOMEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA H. SEPULVEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL SEPULVEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se indica en el escrito de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados y precisa que no cuenta con otros medios de defensa judicial para la consecuci\u00f3n de las copias por \u00e9l solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, consider\u00f3 necesario que el actor concretara las razones por las cuales instauraba la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta las m\u00faltiples afirmaciones que en su escrito hizo contra el Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira y su Secretario, as\u00ed como la incidencia de la acci\u00f3n constitucional en el tr\u00e1mite disciplinario que contra \u00e9l cursa en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el actor reiter\u00f3 en lo fundamental lo expuesto en el escrito de tutela insistiendo en la violaci\u00f3n de los derechos invocados por la no expedici\u00f3n de las copias solicitadas desde septiembre de 2002, ya por omisi\u00f3n del Juez accionado ora por decisi\u00f3n del Secretario; asimismo mencion\u00f3 las dificultades que se le han presentado en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales en el cual act\u00faa como apoderado, reprochando la excesiva mora. Finalmente se\u00f1ala que ante la falta de expedici\u00f3n de las copias solicitadas no s\u00f3lo se le ha impedido ejercer su derecho de defensa en el proceso disciplinario que contra \u00e9l se sigue, sino que tampoco ha podido formular queja contra el funcionario judicial tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del se\u00f1or Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira y del Secretario de ese despacho judicial \u00a0<\/p>\n<p>Avocado conocimiento por la Sala Civil del Tribunal Superior mencionado, se notific\u00f3 del contenido de la acci\u00f3n de tutela tanto al Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira como al Secretario de ese despacho judicial para que informara sobre el tr\u00e1mite dado a las solicitudes de copias presentadas en septiembre de 2002 formuladas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alfonso Mej\u00eda Monta\u00f1o en su condici\u00f3n de titular del Juzgado accionado, solicit\u00f3 se denegara la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, argumentando que el derecho de petici\u00f3n no se tramita ante los juzgados y adem\u00e1s porque los fundamentos del escrito de tutela no se ajustan a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Juzgado s\u00ed se ha pronunciado con relaci\u00f3n a las solicitudes del accionante, puesto que se han ido resolviendo a medida que fueron presentadas, empero, precisa que en algunos casos no se les ha dado tr\u00e1mite por estar surti\u00e9ndose recursos en el mismo despacho o ante el superior y que muchas de las solicitudes est\u00e1n relacionadas con expedientes que se hallan archivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la causa por la cual a\u00fan no se han entregado las copias solicitadas por el actor, deriva de la omisi\u00f3n de \u00e9ste en aportar las expensas necesarias para su expedici\u00f3n. Se\u00f1ala que en los casos en que suministr\u00f3 los dineros correspondientes las copias le fueron entregadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que otras copias est\u00e1n en la Secretar\u00eda del despacho pendientes \u00a0para su entrega, respecto de las cuales no ha cancelado los gastos correspondientes, \u201cpues trata de eludir el pago o cubrirlo sacando las copias en una fotocopiadora, donde dice tener cr\u00e9dito, no siendo esto lo correcto\u201d.4 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al listado de procesos en los que dice haber formulado solicitud de expedici\u00f3n de copias, explica que en los relacionados con los n\u00fameros 2, 12, 15 y 17 no existe petici\u00f3n en tal sentido. Adem\u00e1s que en varios casos se accedi\u00f3 a lo pedido el mismo d\u00eda que se solicit\u00f3 o con posteridad en los meses de octubre a diciembre.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Lucas Hern\u00e1n Velasco Mart\u00ednez en su condici\u00f3n de Secretario del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira relacion\u00f3 los procesos en los que el accionante hab\u00eda suministrado las expensas para la expedici\u00f3n de las copias solicitadas y en los que no cumpli\u00f3 con esa carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que en los procesos relacionados en la solicitud de tutela con los n\u00fameros 3, 4, 7, 9, 13 y 21 a pesar de haberse expedido las copias no han sido retiradas por el accionante. Respecto de los expedientes n\u00fameros 2, 12, 15 y 18 no rindi\u00f3 ninguna informaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s expedientes se\u00f1al\u00f3 que no se han cancelado las expensas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, tambi\u00e9n solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al no hab\u00e9rsele vulnerado al actor ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por el a-quo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, solicit\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le informara, si ante dicha colegiatura se tramita investigaci\u00f3n disciplinaria contra el abogado Jos\u00e9 Santiago Correa Ord\u00f3\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado dicha Sala Jurisdiccional se\u00f1al\u00f3, que efectivamente se adelanta ante el despacho de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza investigaci\u00f3n disciplinaria contra el referido abogado, con fundamento en las copias que compulsara el 10 de septiembre de 2002, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, &#8220;por afirmar hechos contrarios a la verdad&#8221;.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Magistrada, que el 8 de octubre de 2002 se abri\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar y se dispuso escuchar en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea al doctor Correa Ord\u00f3\u00f1ez, prueba cuya pr\u00e1ctica fue encomendada al Juez Penal del Circuito -reparto de Palmira, el que a\u00fan no ha devuelto los resultados de la comisi\u00f3n. Precis\u00f3 que ese despacho judicial no ha ordenado copia de los procesos relacionados por el accionante, y que diferente es que para recabar en su defensa el abogado disciplinado haya solicitado en su versi\u00f3n allegarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el a-quo ante varias inconsistencias advertidas en el informe presentado por el Secretario tutelado, le solicit\u00f3 explicaci\u00f3n sobre las mismas y adicionalmente que manifestara si con relaci\u00f3n al pago de las expensas de las copias solicitadas por el abogado Correa Ord\u00f3\u00f1ez procedi\u00f3 a expedir el correspondiente recibo en los t\u00e9rminos del Acuerdo No. 099 de 3 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el se\u00f1or Lucas Hern\u00e1n Velasco Mart\u00ednez, manifest\u00f3 que en todos los procesos relacionados por el actor s\u00ed se formul\u00f3 la solicitud de expedici\u00f3n de las copias, siendo atendidas en su integridad. En relaci\u00f3n con las expensas, se\u00f1ala que el actor cancel\u00f3 algunas de ellas para la expedici\u00f3n de copias en el tr\u00e1mite de recursos de apelaci\u00f3n contra autos que fijaban los honorarios profesionales, pero no para los dem\u00e1s procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 009 de 2002, afirma que &#8220;dicho Acuerdo no reposa en el Archivo del Juzgado para nuestro conocimiento y solicitando informaci\u00f3n a dos Juzgados, \u00e9stos tampoco lo tienen y por lo tanto desconocemos el contenido de \u00e9ste. No sobra expresar que muchos acuerdos no llegan o llegan a desatiempo, situaci\u00f3n que se ha expresado a la Sala Administrativa. Nos regimos por el Acuerdo No. 001.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela de primera instancia, requiri\u00f3 al actor para que allegara las pruebas tendientes a demostrar que cancel\u00f3 todas las expensas secretariales necesarias para la expedici\u00f3n y autenticaci\u00f3n de las copias invocadas en sus 22 peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el actor anex\u00f3 recibo expedido por el Secretario accionado el 15 de noviembre de 2002, por valor de $14.000 donde consta que recibi\u00f3 dicha suma de dinero por concepto de &#8220;autenticaci\u00f3n de copias de catorce procesos&#8221;8 que cursan en el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira, en el cual se se\u00f1ala que \u00e9stas se &#8220;encuentran pendientes de fotocopiar y que seg\u00fan el interesado tiene cuenta en la fotocopiadora del primer piso del edificio.\u201d 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 tambi\u00e9n una factura de venta expedida por el establecimiento de comercio &#8220;Acceso Directo&#8221; de fecha 20 de noviembre de 200210, por valor de $64.000 en el cual se detallan copias oficio y carta, pero sin precisar respecto de qu\u00e9 documentos ser\u00edan tomadas las fotocopias y tampoco aparece constancia de haber sido presentado este documento ante el juzgado accionado. En relaci\u00f3n con estos documentos, el actor considera que \u00e9stos son la prueba de que a pesar de haberse cancelado las copias ellas no han sido expedidas por el Secretario del juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el accionante, que no ha pagado la autenticaci\u00f3n de los otros procesos porque el Secretario no ha querido recibir el dinero hasta que no se profiera el auto que las ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 22 de enero de 2003 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que de las pruebas obrantes en el expediente se logr\u00f3 establecer que el actor cancel\u00f3 la autenticaci\u00f3n de copias correspondientes a 14 procesos el 15 de noviembre de 2002, de lo cual infiere que si las 22 \u00a0peticiones de copias fueron radicadas entre el 23 y el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, s\u00f3lo a partir de aquella fecha el tutelante garantiz\u00f3 la carga que el ordenamiento jur\u00eddico le impon\u00eda. Resalta que la mayor\u00eda de solicitudes del actor fueron atendidas por el Juez accionado antes del 15 de noviembre de 2002 y s\u00f3lo dos de ellas con posterioridad a la misma, en este sentido no considera vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que determinar la existencia o no de mora judicial en la resoluci\u00f3n de los 22 memoriales presentados por el actor es labor que compete a la autoridad disciplinaria. As\u00ed mismo, resalta que el accionante tiene garantizado su derecho de defensa dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria que contra \u00e9l se sigue, por cuanto puede dentro de \u00e9sta solicitar que sean allegadas al expediente disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que en el caso del actor no se advierte la existencia de perjuicio irremediable y que en todo caso cuenta con otros medios de defensa judicial dentro del proceso disciplinario, que apenas inici\u00f3 su tr\u00e1mite, para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito del recurso, el actor informa que el 27 de enero de 2003 recibi\u00f3 8 copias aut\u00e9nticas, empero se\u00f1ala le faltan 14 de las cuales 6 ya fueron ordenadas y no entregadas y 8 procesos en los que el Juez no ha autorizado su expedici\u00f3n. Insiste adem\u00e1s en las irregularidades que a su juicio se han presentado en varios de los procesos donde \u00e9l es apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n a su derecho de defensa disiente del a-quo, puesto que considera que la violaci\u00f3n a esta garant\u00eda no se configura en raz\u00f3n a que \u00e9l no pueda solicitar las copias objeto de la tutela dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, sino, porque al no tenerlas no puede hacer afirmaciones en su versi\u00f3n libre sobre hechos que en las copias que se expidan posteriormente no aparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la expedici\u00f3n de las copias solicitadas y que por el contrario, se encuentra sometido al capricho del juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 6 de marzo de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 con el a-quo en que dada la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta es improcedente para determinar la existencia o no de la mora que amerite una indagaci\u00f3n contra el juez accionado. As\u00ed mismo, que el actor cuenta con los mecanismos jur\u00eddicos al interior del proceso disciplinario para garantizar su derecho de defensa y aportar por esa v\u00eda las copias solicitadas al Juez accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que &#8220;teniendo en cuenta la explicaci\u00f3n ofrecida por el juez sobre los motivos por los cuales no se han entregado algunas de las copias no luce irrazonable, y el hecho de que en la impugnaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcito que de las 22 peticiones iniciales s\u00f3lo faltan 8 por ser completamente atendidas, es claro que el juez seguir\u00e1 entregando tales copias con la prontitud que la situaci\u00f3n permite y reclama, a fortiori, estando de por medio una actuaci\u00f3n disciplinaria en la cual el accionante requiere tales documentos para aducirlos como prueba.&#8221;11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega la violaci\u00f3n de sus derechos \u201ca la informaci\u00f3n, a no contestar dentro de los t\u00e9rminos de ley, al saltar el orden en que deben resolverse los procesos, al debido proceso y al derecho a la defensa.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la rese\u00f1a f\u00e1ctica que antecede, la Sala advierte que si bien el actor reprocha m\u00faltiples conductas de los accionados, el tema constitucional en el que se enmarcan esos se\u00f1alamientos se restringen a dos garant\u00edas fundamentales. As\u00ed, se determinar\u00e1 si con la conducta del Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira y del Secretario de dicho despacho judicial, se han violado los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso, al no haberle expedido la totalidad de las copias por \u00e9l solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n y el debido proceso ante las autoridades judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha construido a trav\u00e9s de innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido esencial, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante el tratamiento que a esta garant\u00eda fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte y ello por su cotidiana violaci\u00f3n generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores p\u00fablicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como fin esencial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior, la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental, las cuales se encuentran contenidas entre otras en la Sentencia T-1160A de 200113 cuyo contenido se reitera en esta ocasi\u00f3n. Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, a efectos de que la acci\u00f3n de tutela prospere cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi\u00f3n de que en el caso espec\u00edfico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n ante las autoridades judiciales, esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia T-334 de 199514 resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n referente a si todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los t\u00e9rminos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto precis\u00f3 que si bien es cierto el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia \u00e9stos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, y de no hacerlo desconocen esta garant\u00eda fundamental, tambi\u00e9n lo es que &#8220;el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.).&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advirti\u00f3 la Corte que &#8220;debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos \u00faltimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, en la materia bajo an\u00e1lisis, las establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 81 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como la garant\u00eda que tiene la v\u00edctima o el perjudicado de ejercer este derecho ante el funcionario judicial con el fin de obtener informaci\u00f3n o hacer solicitudes espec\u00edficas, pudiendo aportar pruebas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, &#8220;las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso.&#8221;18 As\u00ed, la solicitud de pruebas, acumulaci\u00f3n de procesos, de denuncia del pleito, etc se deben tramitar conforme a las reglas se\u00f1aladas por los respectivos ordenamientos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte dej\u00f3 sentando que la omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino al debido proceso19 y al acceso de la administraci\u00f3n de justicia,20 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada21 al interior del proceso judicial la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala encuentra que el origen de la controversia planteada se funda en el reproche del actor frente a las presuntas omisiones en las que pudieron haber incurrido el funcionario y el Secretario del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira, al no haber atendido de forma oportuna las solicitudes de expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas por \u00e9l formuladas dentro de 22 procesos en los que act\u00faa como apoderado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tipo de solicitudes, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que \u201clas copias aut\u00e9nticas requerir\u00e1n auto que las ordene y la firma del secretario\u201d, quiere decir, esto que este tipo de decisiones est\u00e1n regladas por el ordenamiento procesal y por lo mismo no pueden aplicarse las normas propias de los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente caso queda descartada la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, no porque esta garant\u00eda no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como equivocadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Juez accionado, sino en raz\u00f3n a que la solicitud de expedici\u00f3n de copias que formul\u00f3 el actor deb\u00eda tramitarse bajo la regla del C\u00f3digo de Procedimiento Civil citada cuyo cumplimiento es necesaria para la observancia de un debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta relevante diferenciar la labor que cumple en la resoluci\u00f3n de tales solicitudes el juez y el trabajo operativo asignado al Secretario del Juzgado para la entrega de las copias solicitadas. As\u00ed, el funcionario judicial mediante auto ordena su expedici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en el ordenamiento procesal para tal efecto (Art. 124 C.P.C.), y el secretario una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del interesado deber\u00e1 firmar las copias y proceder a su entrega. Se advierte entonces, c\u00f3mo en el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de estos documentos confluye no s\u00f3lo la actividad del juez y el secretario, sino, la del propio solicitante que tiene a su cargo el pago de las expensas que causen las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es fundamental precisar que una vez efectuada la respectiva cancelaci\u00f3n de dichas expensas, la entrega de lo solicitado no puede depender de la voluntad o la liberalidad del Secretario por cuanto es deber de \u00e9ste no s\u00f3lo dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el juez en el auto que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias,22 sino garantizar el derecho del solicitante a tenerlas. Interpretaci\u00f3n que en sentido contrario configurar\u00eda una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso al no observarse el procedimiento consagrado en la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, est\u00e1 demostrado que para la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (11 de diciembre de 2002), el Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira ya hab\u00eda prove\u00eddo durante los meses de septiembre, octubre y noviembre accediendo a las solicitudes presentadas por el accionante, salvo la presentada dentro del proceso ejecutivo de Granahorrar contra Mar\u00eda Stella Silva, que seg\u00fan el informe rendido por el funcionario judicial accionado, fue resuelta ese mismo 11 de diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esas decisiones judiciales la situaci\u00f3n expuesta en la solicitud de tutela, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales respecto del juez accionado, lo cual configura una carencia actual de objeto23 en la medida en que dicho funcionario judicial ya resolvi\u00f3 los 22 memoriales impetrados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en el escrito de impugnaci\u00f3n el actor relaciona los siguientes procesos como aquellos en los que no se han ordenado las copias, de los informes rendidos por el se\u00f1or Juez y el Secretario accionado se advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de las copias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas del a\u00f1o 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n24\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas del a\u00f1o 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ARTURO SALDARRIAGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ORDEN\u00d3 LA EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 18 DE OCTUBRE\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLADYS MARIA MU\u00d1OZ RICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ORDEN\u00d3 LA EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 27 DE SEPTIEMBRE\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO CESAR VELASQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ORDEN\u00d3 LA EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 19 DE NOVIEMBRE\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AV VILLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DARIO AUGUSTO CIFUENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ORDEN\u00d3 LA EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 28 DE OCTUBRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA AGRARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEONIDAS CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE ORDEN\u00d3 LA EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 28 DE OCTUBRE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala est\u00e1 demostrado que en la actualidad se ha accedido a lo solicitado por el accionante. Esta circunstancia si bien no configura una conducta violatoria de los derechos fundamentales podr\u00eda constituir un incumplimiento a los deberes impuestos a los jueces, por ejemplo, el de \u201cverificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso\u201d,25 y en el caso espec\u00edfico velar por la entrega diligente de las copias solicitadas por el actor desde septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al juez de tutela no corresponde entrar a determinar la existencia o no de esas situaciones, ya que para ello el propio ordenamiento superior ha previsto las autoridades encargadas de determinar la existencia de responsabilidades de tipo disciplinario.26 As\u00ed, la mera enunciaci\u00f3n de presuntas irregularidades imputadas al juez accionado no constituye per se violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n considera que si bien con las decisiones de los jueces tendientes a resolver en el t\u00e9rmino legal las solicitudes de copias aut\u00e9nticas que est\u00e9n regladas por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 115 del CPC se observa el debido proceso, la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental no puede ser meramente formal, sino que al igual que los dem\u00e1s derechos, las autoridades p\u00fablicas incluyendo las judiciales, deben procurar su protecci\u00f3n efectiva, esto es, su amparo material (Art. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable sostener que la solicitud de expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial orden\u00e1ndolas, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal27 no s\u00f3lo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su \u201cexpedici\u00f3n y entrega\u201d. As\u00ed, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garant\u00eda constitucional en el debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, si bien la labor de la entrega de los documentos solicitados corresponde al Secretario quien autenticar\u00e1 las copias con su firma, el solicitante tambi\u00e9n debe cumplir con la cancelaci\u00f3n de las expensas. Sobre este particular, seg\u00fan las documentales obrantes en el expediente no est\u00e1 acreditado que el actor haya pagado lo correspondiente a los 22 procesos respecto de los cuales solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias, puesto que s\u00f3lo existe constancia de que se cancelaron $14.000 el 15 de noviembre 2002 por concepto de &#8220;autenticaci\u00f3n de copias de catorce procesos&#8221;28 y de $7.000 por concepto de las copias solicitadas en el proceso de AV Villas contra Aracelly Matallana, quedando siete procesos en los que no se demuestra que haya pagado el valor de las copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la factura de venta expedida por el establecimiento de comercio &#8220;Acceso Directo&#8221; de fecha 20 de noviembre de 200229, por valor de $64.000 en el cual se detallan copias oficio y carta, aportada por el actor, la misma no tiene constancia de recibo del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira, ni permite determinar respecto de qu\u00e9 documentos ser\u00edan tomadas las fotocopias, lo cual hace inferir a la Sala que el accionante no hab\u00eda cancelado la totalidad de las copias por \u00e9l solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se infirma lo relatado por el actor en el sentido de justificar el no pago en los procesos restantes por la supuesta negativa del Secretario a recibir los dineros hasta que se dictaran los autos respectivos ordenando la expedici\u00f3n de las copias, puesto que la totalidad de dichos pronunciamientos ya se hab\u00edan proferido con anterioridad al 16 de enero de 2003, fecha en que el actor rindi\u00f3 el informe a solicitud del a-quo.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la ausencia de la prueba sobre la cancelaci\u00f3n del valor de las copias y su autenticaci\u00f3n, no permite inferir la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, en raz\u00f3n a que el supuesto incumplimiento del secretario podr\u00eda estar justificado en la propia omisi\u00f3n del accionante quien no hab\u00eda cubierto las expensas para la expedici\u00f3n de los documentos por \u00e9l solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien no se advierte que con la conducta del Secretario accionado se hubiera conculcado el derecho al debido proceso del actor, tambi\u00e9n lo es que del an\u00e1lisis integral del asunto que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, podr\u00edan presuntamente configurarse dilaciones en la expedici\u00f3n y entrega de las copias solicitadas por el actor, as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos sobre ese tema por las Salas Administrativas de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura. Por este motivo, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 24 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002, se remitir\u00e1 copia de esta Sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en observancia de los numerales 1 y 6 del Art. 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inicie y adelante las investigaciones correspondientes conforme a la ley, respecto de la conducta del se\u00f1or Lucas Hern\u00e1n Velasco Mart\u00ednez, Secretario del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo al derecho de defensa cuya violaci\u00f3n alega el actor, la Sala encuentra que dicha garant\u00eda est\u00e1 amparada al interior de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se surte en su contra, ya que tiene el derecho a solicitar dichas documentales como pruebas, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Cauca, conforme lo indicaron los jueces de instancia. Por lo anterior, se confirmar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 22 de enero de 2003 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo del mismo a\u00f1o, mediante las cuales no se accedi\u00f3 al amparo constitucional solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REMITIR copia de esta Sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 72 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 73 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este memorial el actor se\u00f1ala que &#8220;mediante el presente escrito me permito suministrar lo necesario para que se expidan las copias de todas las actuaciones del abogado Dr. Edgar Abad\u00eda, del poder de sustituci\u00f3n que le hace y de todo el incidente.&#8221; En este documento el Secretario del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira deja constancia de haber recibido $7.000 (Fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 122 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se refiere a la solicitud de expedici\u00f3n de copias formulada el 24 de septiembre de 2002 dentro del proceso ejecutivo de Granahorrar contra Mar\u00eda Stella Silva Alzate y otro (Fl. 36), la cual fue resuelta el 11 de diciembre de del mismo a\u00f1o (Fl. 122). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 165 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 150 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 151 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 72 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>17 La constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000 fue condicionada por la Corte Constitucional bajo el entendido que &#8220;una vez que se haya constituido la parte civil, \u00e9sta podr\u00e1 acceder directamente al expediente desde el inicio de la investigaci\u00f3n previa, pero si a\u00fan no se ha constituido en parte civil, la v\u00edctima o perjudicado deber\u00e1 acceder al expediente en la forma prevista en el art\u00edculo 30, es decir, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n.&#8221; Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-344\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T-604\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-007\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-178\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-377\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-173\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-416\/94 y T-268\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional T-368\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 es deber de los empleados judiciales \u201cdesempe\u00f1ar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, eficacia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este tema pueden estudiarse las Sentencias T-01\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-380\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed lo inform\u00f3 al a-quo el Juez accionado (Fl. 123) y el Secretario del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Palmira (Fl. 164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Art\u00edculo 37 numeral 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Art\u00edculo 256 numeral 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 115 del C.P.C. establece \u201cDe todo expediente podr\u00e1n las partes o terceros solicitar y obtener la expedici\u00f3n y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 150 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 151 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 149 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION DE COPIAS-No se predica violaci\u00f3n por cuanto expedici\u00f3n de copias se encuentra regulada en C de PC \u00a0 En relaci\u00f3n con este tipo de solicitudes, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que \u201clas copias aut\u00e9nticas requerir\u00e1n auto que las ordene y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}