{"id":10087,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-665-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-665-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-665-03\/","title":{"rendered":"T-665-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Asamblea ha pagado aportes pero falta comunicaci\u00f3n entre \u00e9sta y el ISS Seccional \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Departamental de Bol\u00edvar a la fecha que envi\u00f3 el escrito a esta Corporaci\u00f3n, 8 de julio de 2003, se encontraba a paz y salvo con el pago de los aportes a pensi\u00f3n y salud. \u00a0Pero, al parecer esta Entidad, no le ha emitido esta informaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social de Bol\u00edvar, es decir, que ya fueron cancelados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, no ha habido efecto jur\u00eddico a favor del tutelante. Por lo que, resulta procedente conceder el amparo solicitado, al concluir esta Sala que la falta de comunicaci\u00f3n entre las entidades no puede afectar al actor, por cuanto, se le estar\u00edan afectando los derechos a la seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital al no remitir oportunamente las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-720296 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Emiliano Blanco Canoles \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-720296, promovido por el ciudadano Emiliano Blanco Canoles contra el Presidente de la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar. La sentencia fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del se\u00f1or Emiliano Blanco Canoles, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado afirma que al se\u00f1or Blanco le descontaron los aportes que por ley le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el apoderado, que la Asamblea Departamental es la que no ha remitido las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicho incumplimiento por parte de la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar dej\u00f3 como consecuencia la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, por cuanto le faltan 80 semanas para cumplir las 1.000 que exige la ley como requisito para tener el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita el apoderado que se de la orden por parte de esta Corporaci\u00f3n a la entidad demandada de cancelar las cotizaciones dejadas de pagar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Bol\u00edvar, para que de esta manera el se\u00f1or Blanco Canoles pueda recibir la pensi\u00f3n de vejez. Agrega, que con la actuaci\u00f3n de la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la vida, seguridad social y dem\u00e1s derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba 846 del 20 de mayo del 2002, en la que se le niega la solicitud prestacional al se\u00f1or Emiliano Blanco Canoles, porque aunque tiene la edad, no cumple con el n\u00famero de semanas (920) validas para esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder otorgado al abogado Casio Mora G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00ba OPT-218-2003 del Instituto del Seguro Social donde anexa el n\u00famero de semanas informativas del actor, con fecha 11 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado por la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, con fecha julio 8 de 2003, en donde manifiesta que: &#8220;el actor del proceso de la referencia se\u00f1or BLANCO CANOLES, estuvo laborando en esta entidad durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1995-1997, periodo para el cual fue vinculado al Instituto de Seguro Social, encontr\u00e1ndonos a la fecha a paz y salvo en cuanto a los aportes a Pensi\u00f3n y Salud.&#8221; Adjunta copias de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONTESTACION DE ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, Tesorer\u00eda General, manifest\u00f3 lo siguiente: &#8220;que el tutelante en efecto fue funcionario de la Asamblea Departamental ocupando el cargo de auxiliar administrativo del 30 de junio al 11 de octubre de 1995, y en el cargo de asistente I el desde el 17 de noviembre de 1995 hasta el 29 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la seguridad social, le manifiesto que en la actualidad esta Corporaci\u00f3n adelanta un proceso de depuraci\u00f3n con el apoyo del Instituto del Seguro Social con el \u00e1nimo de que la mencionada entidad nos preste el servicio de salud y se hagan los correctivos necesarios en materia pensional, previo acuerdo de pago de las sumas que en la actualidad adeuda esta Asamblea al ISS.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de diciembre de 2002, neg\u00f3 la tutela por cuanto el actor tiene otros medios de defensa, como es la v\u00eda ordinaria, adem\u00e1s que a\u00fan no ha cumplido el tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n requeridos para acceder a la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisi\u00f3n, en febrero 4 de 2003, confirm\u00f3 el fallo del a-quo, agregando que no existe amenaza de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Temas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se estudiar\u00e1 si la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar al no reportar debidamente que ha cancelado lo aportes al Instituto de Seguros Sociales, respecto del se\u00f1or Casio Mora G\u00f3mez, le compromete su m\u00ednimo vital, seguridad social y vida. \u00a0<\/p>\n<p>1. Viabilidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales \u00a0<\/p>\n<p>Como se viene sosteniendo en varias sentencias de la Corte Constitucional,1 en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales la tutela es en principio improcedente, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse por la justicia ordinaria. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela cuando (i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n,2 circunstancias que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pensi\u00f3n de vejez \u00a0y el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un &#8220;salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (&#8230;)&#8221;no ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar(&#8230;)5&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez es un derecho fundamental, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. (sentencia T-235\/02). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona solicita que se le reconozca su pensi\u00f3n habiendo cumplido con los requisitos que por ley se exigen como son tiempo y edad, se le estar\u00eda violando el derecho fundamental a su m\u00ednimo vital y seguridad social, en conexi\u00f3n con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El no pago de semanas de cotizaci\u00f3n, por culpa del empleador, no puede perjudicar al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar reiteradamente que los derechos de los trabajadores est\u00e1n por fuera del \u00e1mbito de disposici\u00f3n del empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden afectarlos. La jurisprudencia constitucional ha rechazado claramente las acciones de los empleadores que van en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, atendiendo a que son \u00e9stos quienes forman la parte m\u00e1s d\u00e9bil y desprotegida de la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, ha considerado vulneratorias de los derechos fundamentales de los trabajadores, las situaciones en las cuales, por un conflicto entre el empleador y las sociedades administradoras de pensiones, las mesadas correspondientes no llegan a sus destinatarios porque la segunda se niega a pagarlas, alegando la falta de las cotizaciones correspondientes al empleador, habiendo hecho \u00e9ste los descuentos al trabajador, seg\u00fan las disposiciones legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara en establecer que las entidades encargadas de prestar los servicios de la seguridad social del trabajador no pueden suspenderlos alegando incumplimiento del empleador, en vista de lo anteriormente se\u00f1alado, de que tal actitud puede vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores, pero, sobre todo, de que en tal circunstancia surge la obligaci\u00f3n para la entidad de prestar los servicios requeridos y agotar los mecanismos legales adecuados para satisfacer sus derechos. En otras palabras, por encima de los derechos generalmente de contenido patrimonial de las entidades encargadas de la seguridad social, est\u00e1n los derechos de \u00edndole constitucional de los trabajadores6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido expresamente la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enf\u00e1tica en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporaci\u00f3n. No ser\u00eda justo ni jur\u00eddico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviaci\u00f3n civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley acceder\u00edan a la pensi\u00f3n a cargo de Caxdac\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, admite que el actor fue funcionario de la misma y que labor\u00f3 all\u00ed en el per\u00edodo comprendido entre el 11 de octubre de 1995 y el 29 de mayo de 1997. Agrega, que para pagar cotizaciones de la seguridad social est\u00e1 adelantando un proceso de depuraci\u00f3n con el apoyo del Instituto del Seguro Social, para de est\u00e1 manera hacer los correctivos necesarios en materia pensional, previo acuerdo de pago de las sumas que la entidad adeuda al Seguro Social de Bol\u00edvar. Es decir que cuando se inici\u00f3 la tutela no hab\u00eda pagado la tutela no hab\u00eda pagado las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el expediente reposa copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 846 del 20 de mayo del a\u00f1o 2002, en donde el Jefe de Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional de Bol\u00edvar, dijo: &#8220;Que la pensi\u00f3n de vejez que contempla el art. 33 de la ley 100\/93, y que permite acumular las semanas laboradas en entidades p\u00fablicas no cotizadas al Seguro Social y las cotizadas al Instituto, no es procedente por cuanto si bien es cierto cumple con la edad no tiene las semanas exigidas en raz\u00f3n de que acumula un total de 920 semanas validas para esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Que para el an\u00e1lisis de estas prestaciones, no se ha tenido en cuenta el tiempo que corresponda a ciclos de aportes que no han ingresado a la base de datos de la Historia Laboral del Seguro Social, que por inconsistencia u omisiones del empleador en la elaboraci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y su medio magn\u00e9tico, toda vez que el art. 39 del Dto. 1406 dispuso lo siguiente: &#8220;Deberes especiales del empleador. La consecuencia derivada de la no prestaci\u00f3n de las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes o de errores u omisiones en \u00e9sta, que afectan el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestaci\u00f3n de los servicios que el contempla con respecto a uno o m\u00e1s de los afiliados, ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del portante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En los informes que se solicitaron por medio de auto de fecha 1 de julio del a\u00f1o en curso por parte de esta Corporaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social y a la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, manifestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Asamblea Departamental, en escrito de 8 de julio del presente a\u00f1o, dijo: &#8220;nos permitimos manifestarle que el actor del proceso de la referencia se\u00f1or BLANCO CANOLES, estuvo laborando en esta entidad durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1995 &#8211; 1997, per\u00edodo para el cual fue vinculado al Instituto de Seguros Social, encontr\u00e1ndonos a la fecha a paz y salvo en cuanto a los aportes a Pensi\u00f3n y Salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De las copias de autoloquidaci\u00f3n que anex\u00f3 el Secretario de la Asamblea Departamental del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de fecha 10 de junio de 2003, aparecen cancelados los per\u00edodos de los a\u00f1os 1995 a 1997. Es decir que s\u00f3lo se vino a consignar cuando el expediente de tutela fue seleccionado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el escrito que env\u00edo el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social de Bol\u00edvar, el 11 de julio de 2003, inform\u00f3 lo siguiente: &#8220;me permito anexar semanas informativas solicitadas del se\u00f1or EMILIANO BLANCO CANOLES con C\u00e9dula 3.789.898.&#8221; y en otro anexo del mismo escrito, el Instituto de Seguro Social, afirm\u00f3: &#8220;No figura en Registro Hist\u00f3rico. Verificar Afiliaciones.&#8221; Y en el informe de novedades y liquidaci\u00f3n del mismo Instituto, solo aparece lo cotizado de una mesada por un valor de: &#8220;$67.500&#8221; y con fecha de \u00faltimo per\u00edodo de recaudos &#8220;31 de mayo de 2003, la misma, con fecha de radicaci\u00f3n 14 de mayo de 1997&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar a la fecha que envi\u00f3 el escrito a esta Corporaci\u00f3n, 8 de julio de 2003, se encontraba a paz y salvo con el pago de los aportes a pensi\u00f3n y salud. \u00a0Pero, al parecer esta Entidad, no le ha emitido esta informaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social de Bol\u00edvar, es decir, que ya fueron cancelados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, no ha habido efecto jur\u00eddico a favor del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, resulta procedente conceder el amparo solicitado, al concluir esta Sala que la falta de comunicaci\u00f3n entre las entidades no puede afectar al actor, por cuanto, se le estar\u00edan afectando los derechos a la seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital al no remitir oportunamente las cotizaciones, que, esta demora, como lo tiene establecido la jurisprudencia \u201cPor tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado, y por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, mantiene su jurisprudencia seg\u00fan la cual las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contraida con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 20 de noviembre de 2002. En su lugar, TUTELAR el amparo invocado por el se\u00f1or Casio Mora G\u00f3mez a nombre del Emiliano Blanco Canoles. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, remita al Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Bol\u00edvar, la prueba de que se han consignado los aportes que no hubiere transferido en el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Emiliano Blanco Canoles. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-751 de 2002. M P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T- 959 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema de la prevalencia de derechos constitucionales sobre los de contenido puramente patrimonial, ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7Sala Plena, Sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/03 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Asamblea ha pagado aportes pero falta comunicaci\u00f3n entre \u00e9sta y el ISS Seccional \u00a0 La Asamblea Departamental de Bol\u00edvar a la fecha que envi\u00f3 el escrito a esta Corporaci\u00f3n, 8 de julio de 2003, se encontraba a paz y salvo con el pago de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}