{"id":10088,"date":"2024-05-31T17:26:23","date_gmt":"2024-05-31T17:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-666-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:23","slug":"t-666-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-666-03\/","title":{"rendered":"T-666-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-666\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Valor de la jurisprudencia en el control \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Observancia en providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL EN DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-An\u00e1lisis cr\u00edtico\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Decisi\u00f3n aut\u00f3noma de adopci\u00f3n de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un problema de interpretaci\u00f3n no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el contrario, la interpretaci\u00f3n judicial dada tiene respaldo en precedentes jurisprudenciales y en la doctrina y dicha interpretaci\u00f3n proviene de quien, por la materia tiene autoridad para hacerlo, se aplica el derecho viviente. El tema de c\u00f3mo interpretar la aplicaci\u00f3n de la ley procedimental en cuanto a la viabilidad del recurso de casaci\u00f3n corresponde a la Corte de Casaci\u00f3n, salvo, por supuesto, que se hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Interpretaci\u00f3n del Tribunal tuvo en cuenta la fecha de la sentencia para negarlo conforme a sentencia C-252\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad-quem que la determinaci\u00f3n de tener en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia contra la cual se interpone el recurso de casaci\u00f3n no implica una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, sino un problema de interpretaci\u00f3n. Agrega que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de septiembre de 2001, posterior a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que aparece en la sentencia C-252\/01, determin\u00f3 que para efectos del otorgamiento del recurso de casaci\u00f3n la normatividad aplicable es la vigente en el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia; este criterio corrobora lo que ya hab\u00eda expresado la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal el 29 de abril de 1997, el 19 de julio de 2000, el 27 de septiembre de 2000 y el 12 de julio de 1994. Es, pues, una interpretaci\u00f3n consistente y consolidada, que permite la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del derecho viviente, razonable, acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de 2001. En ning\u00fan momento la jurisprudencia de la Corte Suprema, en esta materia, \u00a0incurre en un ostensible rompimiento del sistema normativo constitucional, ni en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, luego, al ser acogida dicha jurisprudencia por el Tribunal de Cartagena no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-717322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar el 30 de septiembre de 2002 y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Rosario L\u00f3pez Vergara, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena porque dicha Sala Penal, \u00a0mediante providencia de 20 de febrero de 2002, le neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto, en tiempo oportuno, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2001 y que \u00a0confirm\u00f3 una condena de un a\u00f1o de prisi\u00f3n por el delito de prevaricato. La negativa al otorgamiento del recurso de casaci\u00f3n fue objeto de reposici\u00f3n, y la Sala confirm\u00f3 su decisi\u00f3n en providencia de 8 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar al proceso penal ocurrieron en el a\u00f1o de 1990, cuando Rosario L\u00f3pez Vergara se \u00a0 desempe\u00f1aba como Alcaldesa Ad-hoc de Cartagena. Para esa \u00e9poca estaba vigente el art\u00edculo 218 del decreto 050 de 1987 que permit\u00eda la casaci\u00f3n para aquellos delitos que ten\u00edan se\u00f1alada como pena m\u00e1xima una igual o superior a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la fecha en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia, o sea \u00a0el 19 de diciembre de 2001, la norma procesal ( art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 553 de 2000 y ley 600 de 2000 art\u00edculo 205) establec\u00eda que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n proced\u00eda contra las sentencias ejecutoriadas y por los delitos que tuvieran se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo excediera de ocho a\u00f1os. El Tribunal contra quien se dirige la tutela sostiene que la normatividad aplicable es la vigente al momento en que se profiere la sentencia objeto del recurso. Por este motivo no concedi\u00f3 la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tutelante considera que la regulaci\u00f3n aplicable era la existente al instante en que ocurre el hecho punible, luego, en su criterio, \u00a0s\u00ed hab\u00eda lugar al otorgamiento del recurso extraordinario y cualquier duda que surgiera deber\u00eda resolverse a favor del procesado, por el principio de favorabilidad. Como eso no aconteci\u00f3, en el caso de la doctora Rosario L\u00f3pez Vergara, considera el demandante que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y por ende se viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la C.P. \u00a0Adicionalmente dice que en un caso semejante, el de Jairo Gonz\u00e1lez Morillo, s\u00ed se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y, en consecuencia, se ha violado tambi\u00e9n el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se solicita que se anulen las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 20 de febrero y el 8 de marzo de 2002 y en su lugar se proceda a conceder el recurso de casaci\u00f3n, en el caso de la doctora L\u00f3pez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Se adjuntaron a la solicitud de tutela las copias correspondientes al tr\u00e1mite del proceso penal contra Rosario L\u00f3pez Vergara \u00a0(sentencias, interposici\u00f3n de recursos, autos no concediendo la casaci\u00f3n). Y la providencia de 31 de julio de 2001 que s\u00ed concedi\u00f3 la casaci\u00f3n en el caso de Jhon Jairo Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Se adjunt\u00f3 copia \u00edntegra \u00a0del expediente penal seguido contra Rosario \u00a0del Carmen Claret L\u00f3pez por prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, mediante auto de 14 de noviembre de 2002 se orden\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena que remitiera copia del auto de 16 de enero de 2002. El Tribunal remiti\u00f3 copia de esa providencia en la cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el caso del se\u00f1or Luis Fernando Ar\u00e9valo Gonz\u00e1lez , teniendo en cuenta que la norma aplicable es la vigente al momento de proferirse sentencia penal de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela se present\u00f3 el 14 de marzo de 2002. La demora para fallar \u00a0se debi\u00f3 a que los Magistrados del Consejo Seccional se declararon impedidos y fue muy dif\u00edcil hallar conjueces que aceptaran, raz\u00f3n por la cual hubo innumerables nombramientos fallidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la sentencia fue \u00a0proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar el 30 de septiembre de 2002, en Sala de dos Conjueces, fue imposible conseguir un tercero. Prosper\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que concediera el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el a-quo que el desconocimiento del principio de favorabilidad constituye una v\u00eda de hecho; por consiguiente, \u00a0\u201cSi los hechos ocurrieron en una \u00e9poca en que la regulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n le daba derecho a la procesada para acceder a este mecanismo de examen de su caso, por la m\u00e1xima corporaci\u00f3n de justicia de Colombia, ella no puede ser privada de ese derecho por el advenimiento de nuevas normas que la desfavorezcan\u201d. La Sala a-quo consider\u00f3 que el Tribunal demandado aplic\u00f3 el art\u00edculo 205 de la ley 600 de 2000 cuando ha debido aplicar el art\u00edculo 218 del decreto 050 de 1987 (vigente a la fecha en que se cometi\u00f3 el delito). \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia le correspondi\u00f3 decidir a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 el 20 de noviembre de 2002, revocando la decisi\u00f3n del a-quo y no concediendo la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad-quem que no se trataba de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, sino un problema de interpretaci\u00f3n. Agrega que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de septiembre de 2001, posterior a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que aparece en la sentencia C-252\/01, determin\u00f3 que para efectos del otorgamiento del recurso de casaci\u00f3n la normatividad aplicable es la vigente en el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n al derecho de igualdad, el ad-quem afirm\u00f3 que el precedente del caso del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Morillo, (citado por el demandante) \u00a0ya hab\u00eda sido rectificado por el Tribunal de Cartagena en providencia del 16 de enero de 2002 ( caso del se\u00f1or Ar\u00e9valo Gonz\u00e1lez cuya providencia se adjunt\u00f3 al expediente por orden del Consejo Superior de la Judicatura).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia anterior hubo dos salvamentos de voto. Quienes los suscribieron dicen \u00a0que el competente para conocer del caso, en primera instancia, era la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dilucidar si se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al acoger dicho organismo \u00a0la interpretaci\u00f3n dada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias de 21 de abril de 1997 y 12 de septiembre de 2001, respecto a la norma aplicable a efectos de conceder o no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y al dejar de lado jurisprudencia de la Corte Constitucional consignada en la sentencia C-252 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho viviente \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0cu\u00e1l es la fuente jurisprudencial preferente, se reitera \u00a0 la jurisprudencia contenida en la sentencia C-557 de 2001. 1 Dijo la Corte al darle importancia a la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado como referentes indispensables en raz\u00f3n de la relevancia del derecho viviente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, para que de la jurisprudencia se pueda derivar un derecho viviente al cual haya de referirse el juez constitucional, no basta con la existencia de una providencia sobre uno de los conceptos contenidos en la norma demandada. Ello ser\u00eda insuficiente para configurar un sentido normativo completo y el juez constitucional estar\u00eda ante una simple aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Pero la doctrina del derecho viviente no impide que el juez constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis cr\u00edtico del sentido normativo, fijado jurisprudencialmente, del art\u00edculo demandado. El derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la \u00f3rbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretaci\u00f3n de la ley, no de la Constituci\u00f3n, y es esencialmente una concreci\u00f3n del principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor del derecho viviente es relativo a la interpretaci\u00f3n de la ley demandada, lo cual no le resta trascendencia, sino que define el \u00e1mbito del mismo. Le corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretaci\u00f3n. Y en caso de que la acoja proceder a ejercer de manera aut\u00f3noma sus competencias como juez en el \u00e1mbito de lo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Estas consideraciones son pertinentes para determinar si la interpretaci\u00f3n de la norma propuesta por el demandante debe ser acogida por esta Corte. \u00a0La respuesta es negativa. No s\u00f3lo no es la que se impone de la simple lectura de la misma, sino que es contraria al derecho viviente conformado por la jurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente analizada y respaldada por la doctrina. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n ha sido consistente y se ha consolidado; su relevancia para definir la cuesti\u00f3n que ocupa a la Corte es clara: la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221; cuestionada no impide que los dem\u00e1s actos, generalmente de tr\u00e1mite o preparatorios, sean objeto de control judicial cuando sea demandado el acto definitivo mediante el cual termina el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Autonom\u00eda del juez y v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha respetado la autonom\u00eda del juez. Solamente cuando es ostensible la v\u00eda de hecho puede cuestionarse una decisi\u00f3n judicial. En la sentencia T-1031 de 20012 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Antes de estudiar la cuesti\u00f3n central de este caso, la Corte deber\u00e1 analizar la posici\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que salvo una aplicaci\u00f3n arbitraria y caprichosa de la ley, resulta imposible la existencia de una v\u00eda de hecho. De ah\u00ed que, cuando el problema se refiera a la interpretaci\u00f3n de un texto legal, baste que sea razonable, para que no pueda objetarse. Todo ello, como consecuencia de la consagraci\u00f3n constitucional del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la v\u00eda de hecho ha sufrido una enorme transformaci\u00f3n desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no \u201cri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u201d. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una t\u00e9cnica de an\u00e1lisis de las posibles situaciones calificables de v\u00eda de hecho. Se trata de los defectos sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evoluci\u00f3n. Empero, subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, se\u00f1alada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cesta sustancia carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d3, impide que la decisi\u00f3n del juez se califique como acto judicial. De ah\u00ed que, tal como lo indica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n que se revisa, se consideren v\u00edas de hecho aquellas decisiones de los jueces que sean \u201cproducto de una actitud arbitraria y caprichosa\u201d4 que apareje la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha respetado la interpretaci\u00f3n judicial, hecha por los jueces naturales. Solamente \u00a0la tutela procede cuando la aplicaci\u00f3n de la norma legal se basa en una \u201cinterpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d5. En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretaci\u00f3n de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.6 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T- 1031\/01 agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un problema de interpretaci\u00f3n no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el contrario, la interpretaci\u00f3n judicial dada tiene respaldo en precedentes jurisprudenciales y en la doctrina y dicha interpretaci\u00f3n proviene de quien, por la materia tiene autoridad para hacerlo, se aplica el derecho viviente. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de c\u00f3mo interpretar la aplicaci\u00f3n de la ley procedimental en cuanto a la viabilidad del recurso de casaci\u00f3n corresponde a la Corte de Casaci\u00f3n, salvo, por supuesto, que se hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar hay que definir si los jueces de instancia, en la tutela, eran competentes para conocer, o si, por el contrario, como lo dicen los salvamentos de voto en el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, \u00e9ste y el Consejo Seccional de la Judicatura hab\u00edan perdido competencia en raz\u00f3n de que \u00a0el Consejo de Estado el 18 de julio de 2002 no declar\u00f3 nulas la mayor parte de las disposiciones del decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso que se decide en este fallo, la solicitud de tutela se present\u00f3 el 14 de marzo de 2002, cuando finalizaba \u00a0la suspensi\u00f3n del decreto 1382 de 2000, en virtud del decreto 404 de 2001, y antes de proferirse la decisi\u00f3n del Consejo de Estado el 18 de julio de 2002. Como el t\u00e9rmino para fallar hab\u00eda principiado a correr, hay que tener en cuenta el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887. Luego se aplica la legislaci\u00f3n anterior al decreto 1382 de 2000, o sea, que tiene cabida la competencia a prevenci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario de la tutela invoca apartes de la motivaci\u00f3n de \u00a0la sentencia C- 252 de 28 de febrero de \u00a020017 como fundamento para considerar que para calificar la procedibilidad de la casaci\u00f3n debe tenerse en cuenta el momento en que se cometi\u00f3 el delito y no el de la fecha de la sentencia contra la cual se presenta el recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad-quem que la determinaci\u00f3n de tener en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia contra la cual se interpone el recurso de casaci\u00f3n no implica una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, sino un problema de interpretaci\u00f3n. Agrega que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de septiembre de 2001, posterior a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que aparece en la sentencia C-252\/01, determin\u00f3 que para efectos del otorgamiento del recurso de casaci\u00f3n la normatividad aplicable es la vigente en el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia; este criterio corrobora lo que ya hab\u00eda expresado la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal el 29 de abril de 1997, el 19 de julio de 2000, el 27 de septiembre de 2000 y el 12 de julio de 1994. Es, pues, una interpretaci\u00f3n consistente y consolidada, que permite la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del derecho viviente, razonable, acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de 2001. En ning\u00fan momento la jurisprudencia de la Corte Suprema, en esta materia, \u00a0incurre en un ostensible rompimiento del sistema normativo constitucional, ni en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, luego, al ser acogida dicha jurisprudencia por el Tribunal de Cartagena no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n al derecho de igualdad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional comparte lo manifestado por \u00a0el ad-quem en el sentido de que el precedente del caso del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Morillo, (citado por el demandante) \u00a0fue rectificado por el Tribunal de Cartagena en el caso del se\u00f1or Ar\u00e9valo Gonz\u00e1lez (providencia del 16 de enero de 2002 que se adjunt\u00f3 al expediente por orden del Consejo Superior de la Judicatura). Esto significa que no se viol\u00f3 el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores ha de confirmarse en su integridad la decisi\u00f3n del ad-quem, materia de revisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 20 de noviembre de 2002, en la tutela instaurada por Rosario L\u00f3pez Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia T-231 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sentencia T-324 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia SU-692 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0En esta Sentencia se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermen\u00e9utico mandado por la Constituci\u00f3n. \u00a0En este mismo sentido, refiri\u00e9ndose a casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de esta norma: \u201cArt\u00edculo 18. Transitorio. Esta ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-666\/03 \u00a0 DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Valor de la jurisprudencia en el control \u00a0constitucional \u00a0 DERECHO VIVIENTE-Observancia en providencias judiciales \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL EN DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-An\u00e1lisis cr\u00edtico\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Decisi\u00f3n aut\u00f3noma de adopci\u00f3n de interpretaci\u00f3n \u00a0 Un problema de interpretaci\u00f3n no puede confundirse con un defecto sustantivo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}