{"id":1009,"date":"2024-05-30T15:59:58","date_gmt":"2024-05-30T15:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-425-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:58","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:58","slug":"c-425-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-425-94\/","title":{"rendered":"C 425 94"},"content":{"rendered":"<p>C-425-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-425\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHO A LA INFORMACION-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Restricciones\/GUERRILLA-Difusi\u00f3n de comunicados &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el prop\u00f3sito del legislador fue cabalmente el de regular el desempe\u00f1o de la actividad informativa que cumplen los medios audiovisuales. Si bien lo hizo dentro del marco de normatividad aplicable al manejo del orden p\u00fablico, la materia misma de los preceptos en cuesti\u00f3n les confiere un indudable car\u00e1cter imperativo y de forzoso acatamiento que, por ende, incide en el ejercicio del derecho, tanto en su aspecto activo (medios de informaci\u00f3n) como en el pasivo (receptores de la misma). &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>El vicio de inconstitucionalidad anotado es ostensible y obliga a la Corte a declarar que los art\u00edculos objeto de la demanda, que habida cuenta de su materia han debido aprobarse dentro de una ley estatutaria, son inexequibles. Ya que la aludida falla afecta a los se\u00f1alados preceptos en su totalidad y puesto que resulta insubsanable, pues proceder a su correcci\u00f3n implicar\u00eda la repetici\u00f3n \u00edntegra del tr\u00e1mite legislativo, no es necesario que esta Corporaci\u00f3n entre a considerar el contenido de las normas atacadas, las cuales, de todas maneras, ser\u00e1n retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, quedando a salvo la facultad que tiene el Congreso de adoptarlas por la v\u00eda de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-525 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: MARIA TERESA HERRAN DE RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada por la ciudadana MARIA TERESA HERRAN DE RESTREPO contra los art\u00edculos 94, 95 y 97 de la Ley 104 de 1993, que dicen textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 104 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION, MEDIOS DE COMUNICACION Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION Y MEDIOS DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Proh\u00edbese la difusi\u00f3n total o parcial sin autorizaci\u00f3n previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiofusi\u00f3n sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo. Dichos medios s\u00f3lo podr\u00e1n informar al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. No se podr\u00e1n divulgar por la radio y la televisi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Lo dispuesto en el art\u00edculo 95 y en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Proh\u00edbese la transmisi\u00f3n, por los servicios de radiofusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n, de hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico, mientras est\u00e9n ocurriendo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera infringidos los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los art\u00edculos 94 y 96 acusados otorgaron al Ministro de Comunicaciones la facultad de decidir sobre lo que debe o no debe publicarse a trav\u00e9s de los medios audiovisuales y acerca de cu\u00e1ndo es o no oportuno hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los comunicados y entrevistas a que se refieren los art\u00edculos impugnados son, en el criterio de la demandante, material informativo que muchas veces, por su publicaci\u00f3n integral y contextualizada, pueden aportarle al ciudadano elementos de juicio y a la vez disipar rumores sobre posibles contenidos de ese material. &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos objeto de la demanda -se\u00f1ala- contradicen fundamentalmente el esp\u00edritu del Constituyente, cuando en el art\u00edculo 20 recalc\u00f3 la importancia de la responsabilidad social de los medios como elemento esencial de la libertad de informar y como contrapeso a la prohibici\u00f3n de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta que la irresponsabilidad social del medio de comunicaci\u00f3n no depende del material informativo sino de su tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas gen\u00e9ricas como las demandadas -argumenta- constituyen incuestionable institucionalizaci\u00f3n de la censura, a la vez que poco promueven la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y de sus periodistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 97 demandado, en el que se prohibe transmitir hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico mientras est\u00e1n ocurriendo, considera la actora que su redacci\u00f3n ambigua viola el derecho fundamental a informar. Llevando a sus \u00faltimas consecuencias dicho precepto, no podr\u00eda hacerse el cubrimiento jur\u00eddico de una guerra civil o de una escalada subversiva, por tratarse de un conjunto de actos que se suceden cont\u00ednuamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que con las disposiciones atacadas no s\u00f3lo se vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a informar sino que se quebranta lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n en el sentido de darle especial protecci\u00f3n a la actividad period\u00edstica para garantizar la independencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnadora solicita a la Corte que, adem\u00e1s de declarar inexequibles los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, dictamine que son inaplicables los art\u00edculos 98, 99, 100 y 101 eiusdem, en cuanto hacen referencia a las normas cuya inconstitucionalidad se pide. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1) El ciudadano JUAN GOSSAIN expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No parece muy ortodoxo ni jur\u00eddica ni period\u00edsticamente que sea una persona (el Ministro) y no una entidad del Estado (el Ministerio como tal) el que tenga la facultad de conceder las autorizaciones period\u00edsticas que menciona la Ley demandada. Se pregunta qu\u00e9 pasar\u00eda si no es posible la localizaci\u00f3n del Ministro con la fluidez y rapidez que el trabajo period\u00edstico requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 97, que prohibe la transmisi\u00f3n directa de hechos relacionados con el orden p\u00fablico, expresa que viola la Constituci\u00f3n y configura un atentado contra el sentido com\u00fan. Formula al respecto el interrogante acerca de qui\u00e9n determina el momento preciso en que finaliza un hecho como los que rese\u00f1a la Ley. El art\u00edculo -concluye- intenta suplantar a Dios y trasladar sus poderes a los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno Nacional, por virtud de las normas acusadas, queda convertido en supremo director de todos los medios de comunicaci\u00f3n del pa\u00eds. Ninguna norma constitucional lo autoriza para decidir lo que se publica o no se publica, por nobles que sean sus intenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El entonces Ministro de Comunicaciones, doctor WILLIAM JARAMILLO GOMEZ, present\u00f3 a la Corte un escrito encaminado a defender la constitucionalidad de las normas puestas en tela de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos demandados -dice- no transgreden los art\u00edculos 20 y 73 de la Carta, pues los derechos all\u00ed consagrados no tienen un car\u00e1cter absoluto. Son derechos sujetos al inter\u00e9s general, como sucede con todos los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las telecomunicaciones constituyen un servicio p\u00fablico y que, por ello, su funci\u00f3n es inherente a la finalidad social del Estado, tal como lo manda el art\u00edculo 365 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las normas acusadas se busca reglamentar, por ministerio de la ley, el derecho a la informaci\u00f3n y a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y ejercer el control y vigilancia de las telecomunicaciones como servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente -argumenta- la acci\u00f3n de los grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delictivas vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo est\u00e1 al margen del orden institucional y si su prop\u00f3sito es destruir o tomarse por v\u00edas violentas el Estado y menoscabar los derechos fundamentales y los instrumentos dispuestos para tutelarlos, es leg\u00edtimo, desde el punto de vista jur\u00eddico-pol\u00edtico, que no se faciliten los mecanismos institucionales como son las redes de telecomunicaciones del Estado para alterar la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y la estabilidad institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas impugnadas -subraya- no impiden ni coartan el derecho a la informaci\u00f3n ni lesionan la libertad e independencia profesional del periodismo, sino que, en aras de esos prop\u00f3sitos, se reglamenta su ejercicio en la perspectiva del bien com\u00fan y del inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n y de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el Ministro, la transmisi\u00f3n por los servicios de radiofusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n de hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico mientras est\u00e9n ocurriendo, se prohibe no s\u00f3lo por el impacto que genera la transmisi\u00f3n de este tipo de hechos conducentes a producir p\u00e1nico colectivo, sino adem\u00e1s por las dificultades que las transmisiones representan para la eficacia de operativos militares y de polic\u00eda y por el peligro que representan para la vida e integridad f\u00edsica de soldados y polic\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones que se establecen -concluye- operan dentro de los c\u00e1nones constitucionales b\u00e1sicos de respeto al debido proceso y a los principios de la legalidad del hecho sancionable, de la sanci\u00f3n y de la no retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>3) El entonces Ministro de Gobierno, doctor FABIO VILLEGAS RAMIREZ, defendi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos materia de la demanda con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El denominador com\u00fan de las limitaciones contenidas en las disposiciones cuestionadas y, en concreto, de las informaciones objeto de restricci\u00f3n, est\u00e1 determinado por los protagonistas reales de \u00e9stas: los grupos guerrilleros y las organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo, as\u00ed como por los medios de difusi\u00f3n sujetos a la restricci\u00f3n: los de radiofusi\u00f3n sonora o audiovisual. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en la citada exposici\u00f3n de motivos de la Ley, estas medidas fueron concebidas para evitar que las organizaciones al margen de la ley utilicen los medios de comunicaci\u00f3n para transmitir a trav\u00e9s de ellos informaciones perturbadoras del orden p\u00fablico y de la tranquilidad ciudadana o que atenten contra el manejo del orden p\u00fablico (Gaceta del Congreso No. 271, p. 23), pues es un hecho evidente que uno de los principales objetivos de las organizaciones terroristas es el de lograr publicidad para su causa particular y del hecho delictivo en s\u00ed mismo considerado, llegando incluso a convertirse en el \u00fanico fin que las anima, finalidad para la cual los medios de transmisi\u00f3n inmediata se convierten en el veh\u00edculo ideal. &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo por el cual \u00fanicamente los medios de radiofusi\u00f3n sonora o audiovisual est\u00e1n sujetos a estas restricciones, tiene su fundamento en las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los mismos, pues \u00e9stas les permiten llegar en forma inmediata a la opini\u00f3n p\u00fablica, particularidad que los hace atractivos para las organizaciones delincuenciales. No sucede lo mismo con los medios escritos pues su periodicidad no garantiza un acceso directo y r\u00e1pido a la opini\u00f3n. Como el objetivo de la Ley es el de impedir que los grupos guerrilleros o las organizaciones dedicadas a la narcotr\u00e1fico y al terrorismo puedan generar temor, zozobra e incertidumbre en la ciudadan\u00eda y puedan incitarla a la violencia, los medios escritos quedan exceptuados de tal prohibici\u00f3n, pues por sus caracter\u00edsticas no re\u00fanen las condiciones deseadas por las mencionadas organizaciones delincuenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la censura proscrita por la Carta no se refiere tampoco a la imposibilidad del legislador de se\u00f1alar limitaciones a la libertad de informaci\u00f3n. La censura es una instituci\u00f3n propia de reg\u00edmenes autoritarios, ejercida por un censor o una junta de censores &#8211; en todo caso, funcionarios administrativos -, quienes gozan de la facultad discrecional de determinar cu\u00e1les informaciones son aprobadas por el r\u00e9gimen para su difusi\u00f3n y cu\u00e1les son vetadas por el mismo. El legislador en ning\u00fan caso pretendi\u00f3 entronizar una instituci\u00f3n semejante, sino que precisamente con fundamento en la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, dise\u00f1\u00f3 unas normas de car\u00e1cter sancionatorio aplicables a aqu\u00e9llos que incumplan la finalidad de las normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo finalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se desprende del tenor literal de los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, as\u00ed como de las disposiciones correspondientes a la Parte General de la misma, puede concluirse que las restricciones a la libertad de informaci\u00f3n en ning\u00fan momento vulneran el n\u00facleo esencial de la libertad de informar ni institucionalizan la censura, toda vez que las limitaciones se encaminan no a prohibir que los medios de difusi\u00f3n sonora y audiovisual informen sobre los acontecimientos descritos en las disposiciones controvertidas, sino a que \u00e9stos sean reproducidos de viva imagen, en directo o en forma textual y que, con ello, las organizaciones delincuenciales logren su cometido de llegar directamente a la opini\u00f3n p\u00fablica. Las restricciones, en consecuencia, buscan incidir en la forma de la emisi\u00f3n y no en el contenido de las informaciones mismas, con el \u00fanico objeto de asegurar la cohabitaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos diversos tutelados por la Carta, entre otros, la mencionada libertad y el orden p\u00fablico y la seguridad nacional y, por ello, no se estructura vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 20 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que tampoco existe transgresi\u00f3n del art\u00edculo 73 de la CP, toda vez que en forma alguna se impide a los profesionales del periodismo ejercer su actividad en forma libre e independiente, pues su derecho a informar de los hechos noticiosos permanece inc\u00f3lume&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio 435 del 9 de junio de 1994, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 94 a 101, inclusive, de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico parte de la premisa b\u00e1sica de que el derecho a la informaci\u00f3n es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, ya que las normas acusadas intentan regularlo, tal regulaci\u00f3n tiene prevista en nuestra Carta Pol\u00edtica una forma distinta de aquella que corresponde a las leyes ordinarias: la consagrada en sus art\u00edculos 152 y 153. &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista, entonces, que fue improcedente desde el punto de vista constitucional haber regulado esta materia siguiendo un tr\u00e1mite diverso del all\u00ed establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -sostiene- la prohibici\u00f3n constitucional de la censura previa constituye la garant\u00eda de que la misma siga siendo, en lo fundamental, una prolongaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y con ello un t\u00edpico derecho-libertad. Esta prohibici\u00f3n es desconocida, a su juicio, por la normatividad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que la Sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 1812 de 1992 fue proferida en relaci\u00f3n con medidas correspondientes a una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, mientras que las disposiciones ahora analizadas fueron adoptadas en \u00e9poca de normalidad institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer sobre la constitucionalidad de las normas objeto de la acci\u00f3n y para resolver en definitiva al respecto, por tratarse de art\u00edculos integrantes de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia constitucional de ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas materias son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1, mediante las expresadas leyes, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan: mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, expedici\u00f3n dentro de una misma legislatura y revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 153 y 241 &#8211; 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulaci\u00f3n por el tr\u00e1mite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-013 del 21 de enero de 1993, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-311 del 7 de julio de 1994, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha preferido la Corte, entonces, inclinarse por una interpretaci\u00f3n estricta, en cuya virtud, &#8220;cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la indicada apreciaci\u00f3n sobre el alcance de la normativa superior en ese punto, que ahora se reafirma, no podr\u00eda conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representar\u00eda la nugatoriedad de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s grave, la p\u00e9rdida del especial\u00edsimo sentido de protecci\u00f3n y garant\u00eda que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Regular, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;ajustar, reglar o poner en orden una cosa&#8221;; &#8220;ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines&#8221;; &#8220;determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual resulta que, al fijar el exacto alcance del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulaci\u00f3n, que, por serlo, est\u00e1 reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del expreso mandato constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la Constituci\u00f3n cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobaci\u00f3n indicada para la legislaci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las disposiciones que en esta oportunidad han sido acusadas ante la Corte, se observa sin dificultad que, considerado su objeto espec\u00edfico, fueron dictadas bajo el designio indudable de regular, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n, plasmado en el art\u00edculo 20 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza fundamental de ese derecho ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse la Corte en m\u00faltiples providencias cuyo contenido se ratifica. Entre otras, cabe mencionar las siguientes: T-512 del 9 de septiembre de 1992; T-414 del 16 de junio de 1992; T-611 del 15 de diciembre 1992; T-332 del 12 de agosto de 1993; C-488 del 28 de octubre de 1993, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 impugnado prohibe la difusi\u00f3n total o parcial, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiodifusi\u00f3n sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo, se\u00f1alando que dichos medios s\u00f3lo podr\u00e1n informar al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el art\u00edculo 96 eiusdem se les proh\u00edbe divulgar, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministro de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 97 se proh\u00edbe la transmisi\u00f3n, por los indicados servicios, de hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico, mientras est\u00e9n ocurriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de entrar en el an\u00e1lisis de fondo de dichas disposiciones, se advierte con facilidad que est\u00e1n orientadas a establecer reglas aplicables al ejercicio del derecho a informar, cuyo incumplimiento por los medios habr\u00e1 de ocasionar las sanciones m\u00e1s adelante consagradas en el art\u00edculo 98 de la misma Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el prop\u00f3sito del legislador fue cabalmente el de regular el desempe\u00f1o de la actividad informativa que cumplen los medios audiovisuales. Si bien lo hizo dentro del marco de normatividad aplicable al manejo del orden p\u00fablico, la materia misma de los preceptos en cuesti\u00f3n les confiere un indudable car\u00e1cter imperativo y de forzoso acatamiento que, por ende, incide en el ejercicio del derecho, tanto en su aspecto activo (medios de informaci\u00f3n) como en el pasivo (receptores de la misma). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal funci\u00f3n, a la luz del perentorio mandato consagrado en el art\u00edculo 152 de la Carta, ha debido ser ejercida por la v\u00eda de una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, verificado por la Corte, mediante el cotejo del material probatorio aportado al proceso, que el proyecto de ley 040 de 1993 Senado, 172 de 1993 C\u00e1mara, del cual hac\u00edan parte las disposiciones demandadas y que culmin\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 104 de 1993, no sufri\u00f3 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 153 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo acredita el hecho contundente e innegable de que el proyecto no pas\u00f3 por el examen previo de esta Corte, que seg\u00fan los art\u00edculos 153 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha debido anteceder a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la Ley como requisito sine qua non para que se considerara surtido el procedimiento especial que se exige en el caso de leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que en el Congreso de la Rep\u00fablica exist\u00edan dudas respecto a la necesidad de que, en consideraci\u00f3n a los temas tratados en el proyecto, se le diera el tr\u00e1mite prescrito para las leyes estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la ponencia para primer debate, elaborada por los Senadores Dario Londo\u00f1o Cardona y Hugo Castro Borja y por los Representantes Mario Uribe Escobar y Jorge Eliseo Cabrera, presentada el 8 de octubre de 1993 (&#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 365 del mi\u00e9rcoles 20 de octubre de 1993, p\u00e1gs. 7 a 13), se advirti\u00f3 acerca de la posible objeci\u00f3n sobre &#8220;imposibilidad de tramitar el proyecto de ley por ser contentivo tanto de materias propias de una ley estatutaria como de las que lo son de una ley ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta inquietud respondi\u00f3 la misma ponencia afirmando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las diferencias procedimentales y de mayor\u00eda para tramitar uno y otro tipo de leyes exigir\u00edan, a lo sumo, que en este proyecto, espec\u00edficamente, se observasen las mayor\u00edas requeridas en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de cada art\u00edculo; pero no significa este argumento que se paralice la acci\u00f3n legislativa con respecto a este proyecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las pruebas que obran en el expediente corroboran que se prescindi\u00f3 de introducir las diferencias de tr\u00e1mite sugeridas en la mencionada ponencia, como puede verse en el acta No. 41, correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica celebrada el 6 de diciembre de 1993 (&#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 447 del 10 de diciembre de 1993, p\u00e1gina 13), de cuyo texto se deduce con claridad que, a pesar de haberse debatido el tema de la mayor\u00eda requerida para aprobar el proyecto, pues algunos senadores sosten\u00edan que se trataba de una ley estatutaria, el Presidente de la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 de manera tajante: &#8220;Nadie ha definido si es estatutaria o no; aqu\u00ed hubo un empate en la Mesa Directiva. Si quieren someter a votaci\u00f3n si es estatutaria o no, cosa que me parece que est\u00e1 de m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Senador Roberto Gerlein dej\u00f3 constancia en el sentido de que el proyecto, tal como aparece en la mencionada acta, s\u00f3lo hab\u00eda obtenido cincuenta y un (51) votos afirmativos sobre un total de setenta y tres (73), por lo cual expres\u00f3: &#8220;Con esa votaci\u00f3n un proyecto estatutario no se aprueba, fue negado, que es lo que yo creo que sucedi\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El acta correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (No. 107 del 14 de diciembre de 1993, &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 471) no arroja ninguna certidumbre acerca de la votaci\u00f3n obtenida por el proyecto en su integridad ni identifica con precisi\u00f3n cu\u00e1les fueron los textos de los art\u00edculos aprobados individualmente, ni la correspondiente mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de lo expuesto fluye con nitidez que se infringi\u00f3 abiertamente el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El vicio de inconstitucionalidad anotado es ostensible y obliga a la Corte a declarar que los art\u00edculos objeto de la demanda, que habida cuenta de su materia han debido aprobarse dentro de una ley estatutaria, son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que la aludida falla afecta a los se\u00f1alados preceptos en su totalidad y puesto que resulta insubsanable, pues proceder a su correcci\u00f3n implicar\u00eda la repetici\u00f3n \u00edntegra del tr\u00e1mite legislativo, no es necesario que esta Corporaci\u00f3n entre a considerar el contenido de las normas atacadas, las cuales, de todas maneras, ser\u00e1n retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, quedando a salvo la facultad que tiene el Congreso de adoptarlas por la v\u00eda de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la actora, pese a no haber demandado los art\u00edculos 98, 99, 100 y 101 de la Ley 104 de 1993, solicit\u00f3 a la Corte declararlos &#8220;inaplicables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A tal solicitud no puede accederse, pues el proceso de constitucionalidad, seg\u00fan los mandatos de la Carta, termina -salvo las hip\u00f3tesis de inhibici\u00f3n, de las que aqu\u00ed no se trata- con decisiones en cuya virtud la Corte declara la exequibilidad o inexequibilidad de las normas sometidas a su juicio, por lo cual carece de competencia para pronunciarse en el indicado sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los requisitos que establece el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, &#8220;por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-425\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La censura como mecanismo estatal de control de la libertad de expresi\u00f3n &#8211; en esta acepci\u00f3n gen\u00e9rica confluyen todos los derechos espec\u00edficamente consagrados en el art\u00edculo 20 de la CP -, se asocia a la existencia una instancia administrativa previa de verificaci\u00f3n y examen de los contenidos de informaci\u00f3n, mensajes, ideas y manifestaciones que, a trav\u00e9s de distintos medios, pueden ser objeto de publicaci\u00f3n o emisi\u00f3n. La autoridad censora, de acuerdo con sus propias pautas y c\u00f3digos ideol\u00f3gicos, suprime, tacha, o retiene la informaci\u00f3n; o, en caso de no encontrar objeci\u00f3n a las ideas, textos, fuentes o expresiones revisadas, extiende su placet. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA-Prohibici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es tanto la naturaleza restrictiva de la censura lo que se objeta, sino su car\u00e1cter de previa, pues, justamente por ello apareja consecuencias y efectos que por destruir la libertad en su origen, no la hacen apta como mecanismo regulador. Concluye esta Corte que a la luz de la Constituci\u00f3n y de los tratados suscritos por Colombia (CP art. 93), la prohibici\u00f3n de la censura es absoluta. Los derechos correlativos a una prohibici\u00f3n estatal absoluta, son absolutos. Traduciendo la prohibici\u00f3n en t\u00e9rminos de derechos, as\u00ed como existe tambi\u00e9n un derecho absoluto a la no desaparici\u00f3n forzada, existe un derecho absoluto a la no censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA EN ESTADOS DE EXCEPCION (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA\/LIBERTAD DE INFORMACION-Regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 152-a de la CP, mediante las leyes estatutarias se regular\u00e1 la materia referente a los &#8220;derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221;. Pese a que las normas demandadas regulan aspectos b\u00e1sicos de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, incluso, como se ha visto, causando quebranto a la Carta Pol\u00edtica, ellas pertenecen a un estatuto legal de car\u00e1cter ordinario. Por lo tanto, independientemente de su contenido, esta ser\u00e1 una raz\u00f3n adicional para declarar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMAR\/DERECHO A RECIBIR INFORMACION\/MEDIOS DE COMUNICACION-Funci\u00f3n Social (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrado en la Constituci\u00f3n junto al derecho a informar &#8211; especificaciones de la libertad de expresi\u00f3n -, introduce las exigencias del receptor de la informaci\u00f3n que deben ser tenidas en cuenta por los emisores, pues, en \u00faltimas, aqu\u00e9l es el destinatario de la informaci\u00f3n, la ilustraci\u00f3n, la cr\u00edtica p\u00fablica y la diversi\u00f3n que procuran \u00e9stos \u00faltimos. La pretensi\u00f3n del receptor &#8211; conocer de manera objetiva y equilibrada la actualidad -, extendida tanto a los hechos y sucesos que la conforman como a las opiniones y comentarios que ella suscita, pone de presente la funci\u00f3n social de los medios de comunicaci\u00f3n que como tal comporta una inequ\u00edvoca funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad Social (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que en aras de hacer efectivo el cumplimiento de la responsabilidad social que acompa\u00f1a a la actividad informativa, el Estado puede intervenir cuando ello sea necesario para promover el pluralismo y asegurar el libre flujo informativo que una sociedad avanzada y democr\u00e1tica requiere para satisfacer plenamente sus necesidades de conocimiento y control pol\u00edtico, las cuales pueden verse seriamente interferidas por la concentraci\u00f3n econ\u00f3mica en los medios y la p\u00e9rdida de transparencia derivada de su estrecha dependencia de los intereses econ\u00f3micos. &nbsp;Las normas legales, a trav\u00e9s de las cuales se pretende hacer efectivo el principio de responsabilidad social de los medios (CP art. 20), que indudablemente no pueden ser ajenos al fin superior de no perturbar la paz p\u00fablica, no pueden apelar al sistema de la censura previa, as\u00ed se busque prevenir una conducta que pueda afectarla. En efecto, la responsabilidad social de un medio, s\u00f3lo puede deducirse a posteriori, sobre la base de la existencia de un comportamiento que infrinja un precepto establecido con anterioridad que ha podido, por tanto, ser conocido y libremente acatado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: EXPEDIENTE D-525 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA TERESA HERRAN DE RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme se se\u00f1alaba en la ponencia inicialmente presentada a la consideraci\u00f3n de la Sala Plena, la inexequibilidad de las disposiciones demandadas se deduce, en primer t\u00e9rmino, del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que de manera perentoria y absoluta prohibe la censura. Por lo anterior, consideramos que las normas son inexequibles, pero por las razones que se expon\u00edan en la ponencia original, que transcribimos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cosa juzgada constitucional frente a leyes que incorporan normas adoptadas bajo los estados de excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si bien el texto de los art\u00edculos 94, 95, 97, 98, 100 y 101 de la ley 104 de 1993, es similar, con ligeras variaciones en algunos casos, al de los art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del decreto legislativo 1812 del 9 de noviembre de 1992, declarado exequible, mediante sentencia de esta Corporaci\u00f3n No RE-012 del 8 de febrero de 1993, la cosa juzgada constitucional que cubre el decreto referido, no se extiende a la ley que ahora se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el mencionado decreto se expidi\u00f3 en desarrollo de las facultades que al Presidente confiere el art\u00edculo 213 de la CP y, en consecuencia, el control constitucional verificado estuvo dominado exclusivamente por la perspectiva propia del estado de excepci\u00f3n. Como lo tiene bien establecido la doctrina de esta Corte, si la materia de un decreto legislativo se convierte por decisi\u00f3n del legislador en ley de la Rep\u00fablica, ante la eventual demanda de inconstitucionalidad que contra ella se instaure, no cabe oponer la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues en esta ocasi\u00f3n el punto de referencia ser\u00e1 el de la normalidad, ausente en el anterior examen realizado sobre la misma materia (Corte Constitucional, sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante advertir que tanto la impugnaci\u00f3n como la defensa de la ley, tienen como eje la configuraci\u00f3n de un tipo de censura o de limitaci\u00f3n razonable, respectivamente. Confirmada o negada esa premisa, las argumentaciones y cargos ulteriores quedan, por lo tanto, avalados o refutados. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de censura &nbsp;<\/p>\n<p>4. Formalmente la censura como mecanismo estatal de control de la libertad de expresi\u00f3n &#8211; en esta acepci\u00f3n gen\u00e9rica confluyen todos los derechos espec\u00edficamente consagrados en el art\u00edculo 20 de la CP -, se asocia a la existencia una instancia administrativa previa de verificaci\u00f3n y examen de los contenidos de informaci\u00f3n, mensajes, ideas y manifestaciones que, a trav\u00e9s de distintos medios, pueden ser objeto de publicaci\u00f3n o emisi\u00f3n. La autoridad censora, de acuerdo con sus propias pautas y c\u00f3digos ideol\u00f3gicos, suprime, tacha, o retiene la informaci\u00f3n; o, en caso de no encontrar objeci\u00f3n a las ideas, textos, fuentes o expresiones revisadas, extiende su placet. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n a la censura que contiene la Constituci\u00f3n, se remite desde luego a su esquema formal, pero no agota all\u00ed su contenido, como quiera que tambi\u00e9n debe entenderse que tiene tal car\u00e1cter cualquier pr\u00e1ctica estatal &#8211; e incluso privada &#8211; que materialmente opere y tenga efectos similares respecto al ileg\u00edtimo control, supresi\u00f3n u ocultamiento de las informaciones, las expresiones y, en general, el libre proceso comunicativo de las ideas y hechos noticiosos en la sociedad. De otro modo, la prohibici\u00f3n a la censura perder\u00eda eficacia real como garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 20 de la CP, cuya efectividad (CP art. 2) quedar\u00eda gravemente comprometida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la Competencia atribuida al ministro de comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan las normas demandadas ciertos hechos noticiosos -comunicados de algunas organizaciones delincuenciales y entrevistas de sus miembros -, no pueden ser p\u00fablicamente difundidos sin antes obtener autorizaci\u00f3n del ministro de comunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de indicar gen\u00e9ricamente el material informativo, el funcionario de la administraci\u00f3n encargado de impartir la autorizaci\u00f3n y su car\u00e1cter previo, no se define ning\u00fan otro elemento idiosincr\u00e1sico de la competencia que se le atribuye. A este respecto, no se deduce del texto: el procedimiento y forma de solicitud de la autorizaci\u00f3n (1); el t\u00e9rmino dentro del cual se debe responder (2); los recursos que caben contra la decisi\u00f3n adversa (3); la finalidad de la atribuci\u00f3n estatal y las pautas conforme a las cuales debe el funcionario adoptar la decisi\u00f3n (4); el tipo de examen, formal o de contenido, que debe hacerse sobre el respectivo material informativo (5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se colige, la competencia del ministro tiene naturaleza discrecional, aunque sobre su finalidad s\u00f3lo puedan hacerse inferencias. De otro lado, as\u00ed no sea consonante con la din\u00e1mica period\u00edstica, el procedimiento a trav\u00e9s del cual se despliega la competencia, corresponde, en ausencia de norma especial, al administrativo general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 No parece que la finalidad de la competencia obedezca simplemente a la necesidad de verificar si los guerrilleros se encuentran vinculados a un proceso de paz, para dar cabida a la excepci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 17 de la ley, como lo sostiene el ministro de gobierno. Tambi\u00e9n los narcotraficantes pueden ser autores de los comunicados y, de otra parte, el citado art\u00edculo 17 trasciende el ejercicio de la competencia ministerial, ya que all\u00ed se contempla la autorizaci\u00f3n del &#8220;Gobierno Nacional&#8221;, para permitir la difusi\u00f3n &nbsp;de comunicados &nbsp;de organizaciones guerrilleras vinculadas a un proceso de paz, que, adem\u00e1s, de haber sido concedida, no ser\u00e1 menester que los medios de comunicaci\u00f3n requieran adicionalmente de la autorizaci\u00f3n del ministro de comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Resulta m\u00e1s plausible acoger como justificaci\u00f3n de la competencia asignada al ministro de comunicaciones, la anotada por quienes han postulado su exequibilidad: la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la seguridad interna. La divulgaci\u00f3n p\u00fablica de esta clase de comunicados y entrevistas, dadas las caracter\u00edsticas especiales de los medios audiovisuales &#8211; se argumenta -, puede tener un impacto considerable en la poblaci\u00f3n y acompa\u00f1arse de efectos delet\u00e9reos (entorpecimiento de la acci\u00f3n de las autoridades, apolog\u00eda de la violencia, justificaci\u00f3n de las acciones criminales, creaci\u00f3n de un clima de confusi\u00f3n y zozobra etc.), capaces de alterar el orden p\u00fablico y afectar la seguridad interna del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 Admitida la premisa anterior, incluso por los defensores de la constitucionalidad de las normas, es forzoso concluir que el examen del material informativo, por parte del ministro de comunicaciones, necesariamente ha de ser de fondo o contenido. No puede ser meramente formal. El impacto en la vasta audiencia de los medios de comunicaci\u00f3n audiovisuales y la previsi\u00f3n del eventual efecto nocivo del material informativo, no puede estimarse sin tomar nota de su contenido. La naturaleza del control que debe realizar el funcionario mencionado, corrobora el signo acentuadamente discrecional de su competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No deja de ser de fondo el escrutinio encomendado al ministro s\u00f3lo porque, sin autorizaci\u00f3n previa, se permita al medio de comunicaci\u00f3n &#8220;informar al respecto&#8221; y, en todo caso, a este requisito no se someta la divulgaci\u00f3n del material informativo en la prensa escrita. Estas dos \u00faltimas hip\u00f3tesis no emanan de la generosidad de la ley o de la autoridad, sino que provienen del principio general de libertad que acotan los derechos fundamentales de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n (CP art. 20). En fin, la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de una libertad o derecho constitucional, debe analizarse en s\u00ed misma y no abonan su exequibilidad o inexequibilidad, los restantes espacios de libertad que permanecen intocados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 Reunidas, de acuerdo con lo expuesto, las diferentes aristas que componen la competencia conferida al ministro de comunicaciones, la Corte concluye que ella equivale, formal y materialmente, a un forma de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Formalmente, se percibe que la divulgaci\u00f3n de una noticia por parte de un medio de comunicaci\u00f3n se supedita a la voluntad discrecional de una autoridad administrativa, sin cuya aquiescencia ella no es posible so pena de cometer un reato sancionable con penas pecuniarias y suspensi\u00f3n de las respectivas frecuencias radiales o canales de televisi\u00f3n. Todos los elementos de la censura se encuentran presentes: prohibici\u00f3n de divulgar una idea o hecho noticioso (1); sin la autorizaci\u00f3n previa (2); de una autoridad administrativa (3); facultada para examinar la forma o el contenido de lo que se pretende publicar (4); y autorizar o denegar el permiso para ello (5); conforme a su criterio m\u00e1s o menos discrecional (6); y con base en unos par\u00e1metros ideol\u00f3gicos o normativos expl\u00edcitos o impl\u00edcitos &#8211; conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad interna &#8211; (7). &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano material, igualmente, el r\u00e9gimen de la autorizaci\u00f3n previa, le permite al Estado, respecto del mencionado material informativo, discrecionalmente se\u00f1alar lo que se publica y lo que no se publica, as\u00ed como determinar su oportunidad. La operaci\u00f3n y el funcionamiento del mecanismo dispuesto por la ley, sustancialmente, corresponde al de una t\u00edpica censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda esgrimir contra el anterior aserto, que antes que censura, lo que se instituye es una &#8220;limitaci\u00f3n razonable&#8221;. Sin embargo, con esa denominaci\u00f3n no se avanza demasiado, pues la censura, a su turno, tambi\u00e9n puede ser mirada como una &#8220;limitaci\u00f3n&#8221; de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, que se proscribe, independientemente de la &#8220;razonabilidad&#8221; que la inspire. Se da por descontado que ning\u00fan sistema de censura dejar\u00e1 de aportar valiosas razones que le sirvan de justificaci\u00f3n y a las cuales seguramente apelar\u00e1n sus ep\u00edgonos interesados en su mantenimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la prohibici\u00f3n de la censura y funci\u00f3n de \u00e9sta como garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. Establecida la naturaleza de censura que formal y materialmente envuelve el sistema de la autorizaci\u00f3n previa ministerial consagrado en la ley, debe la Corte analizar si la prohibici\u00f3n de la censura que contempla la Constituci\u00f3n (CP art. 20), admite una excepci\u00f3n cuando, como ocurre en el presente caso, la finalidad que la anima es la de prevenir, en estado de normalidad, la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico o la afectaci\u00f3n de la seguridad interna del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta depende de la definici\u00f3n de una serie de t\u00f3picos que se relacionan, en primer t\u00e9rmino, con los intereses y fines salvaguardados por las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de la censura, que es una de sus garant\u00edas m\u00e1s importantes. Estos intereses y fines se confrontar\u00e1n con los que pueden aducirse en favor de la restricci\u00f3n previa se\u00f1alada en la ley y que se vinculan con el orden p\u00fablico y la seguridad interna. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el an\u00e1lisis tendr\u00e1 que centrarse en las injerencias de que pueden ser objeto la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de informaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con el control previo de ideas, expresiones y hechos noticiosos, durante los estados de excepci\u00f3n, en los cuales las consideraciones de orden p\u00fablico adquieren su m\u00e1xima prevalencia y, por consiguiente, resultan admisibles mayores restricciones al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales. Es evidente que si una determinada medida de restricci\u00f3n a estos derechos, as\u00ed se proponga conjurar una espec\u00edfica perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, no puede adoptarse durante un estado de excepci\u00f3n, menos todav\u00eda podr\u00e1 serlo cuando \u00e9ste ha dejado de regir. En cierto sentido, las limitaciones propias del derecho de excepci\u00f3n, se convierten en limitaciones absolutas del derecho policivo de la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al margen de la procedencia del control previo estatal de las informaciones, en \u00e9pocas de normalidad, debe precisarse si su definici\u00f3n puede ser objeto de una ley ordinaria o si entra en el espacio reservado a la ley estatutaria (CP art. 152-a). &nbsp;<\/p>\n<p>Importancia y justificaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 La Corte, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, ha destacado el papel cardinal que en el marco de los derechos y de las instituciones p\u00fablicas, cumple la libertad de toda persona de &nbsp;expresar y difundir su pensamiento y opiniones, informar, recibir informaci\u00f3n y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Sintetizar algunas de las justificaciones que subyacen a la protecci\u00f3n constitucional, contribuye a dimensionar el \u00e1mbito y el sentido \u00faltimo de dichas libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con pocas palabras puede decirse que la libertad de expresi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Estimula la b\u00fasqueda cooperativa de la verdad, en cuanto suscita un permanente intercambio y conocimiento de distintos puntos de vista, lo que evita la perpetua entronizaci\u00f3n de los dogmas dominantes o de los prejuicios, que constantemente se ponen a prueba y se confrontan con las nuevas ideas que al florecer enriquecen el debate y los logros alcanzados. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Fiscaliza el ejercicio del poder p\u00fablico y social. La adecuada y oportuna informaci\u00f3n y discusi\u00f3n p\u00fablica sobre los actos y las omisiones de los gobernantes, se ha revelado hist\u00f3ricamente como uno de los m\u00e1s eficaces medios de control a la arbitrariedad y al ejercicio desviado o negligente del poder p\u00fablico. La libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, ejercidas a plenitud, obran como levadura de una cultura c\u00edvica que cimentada sobre ellas reaccionar\u00e1 con prontitud y vigor contra el despotismo y la corrupci\u00f3n de quienes ejercen el poder. Ausente este factor disuasivo, la posibilidad de abuso y de da\u00f1o social por parte de quienes ejercen el poder en la esfera p\u00fablica o privada, se acrecienta de manera superlativa e indeseable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Posibilita la autonom\u00eda individual. La expresi\u00f3n y recepci\u00f3n de ideas, mensajes e informaciones, es imprescindible en la edificaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de la personalidad de cada individuo como sujeto libre y aut\u00f3nomo, as\u00ed como para la adopci\u00f3n de sus planes de vida. Los procesos de socializaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, ambos, dependen de la existencia de una fluida comunidad de lenguaje, pensamientos, sentimientos, valores y cultura que, como objeto de interferencia del Estado, se empobrece y debilita, cesando de reflejar y condensar la libertad y la expresividad de un pueblo y de quienes lo componen. La libertad de expresi\u00f3n no conduce indefectiblemente a un mundo de sujetos maduros y aut\u00f3nomos. Pero, su extinci\u00f3n, aleja toda posibilidad de lograrlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Profundiza y perfecciona la democracia y el pluralismo pol\u00edtico dando vida a un opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada que facilita al ciudadano formarse una idea cabal sobre los asuntos de trascendencia social y p\u00fablica cuyo conocimiento es importante para participar conscientemente en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y, de este modo, otorgarle a \u00e9ste legitimidad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>(6) Contribuye a crear una cultura de tolerancia hacia las ideas, expresiones y sentimientos ajenos. El pluralismo y la democracia no pueden afianzarse sin que se desarrolle en la comunidad una actitud de respeto frente a las expresiones disidentes y heterodoxas. La ciencia, el arte y el desarrollo pol\u00edtico, todav\u00eda no han pagado la deuda que en algunas ocasiones han contra\u00eddo con ellas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(7) Ofrece las condiciones para que el gobierno se asiente sobre una base de legitimidad. La democracia y las instituciones representativas, dependen del consentimiento de los electores. Las actuaciones p\u00fablicas de las autoridades, no pueden pretender la adhesi\u00f3n de los ciudadanos, si \u00e9stos no disponen de informaci\u00f3n relevante sobre aqu\u00e9llas de modo que puedan prestar su consentimiento acerca de lo actuado o de lo que est\u00e1 por realizarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(8) Reconoce y afirma la racionalidad y la dignidad de toda persona. Las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, tienen como premisa b\u00e1sica la existencia de una persona racional, capaz de emitir juicios e ideas y de recibirlos y, adem\u00e1s, por tener esa caracter\u00edstica y predisposici\u00f3n cong\u00e9nitas, necesitada de hacerlo. De otro lado, actuar como emisor o interlocutor en el proceso comunicativo social, acredita la igual dignidad de toda persona humana. Silenciar algunas voces o suprimir pensamientos, en este contexto, representa una afrenta a la dignidad de la persona, que no se mitiga dejando sup\u00e9rstites las voces y pensamientos contrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que las finalidades e intereses que se encuentran en la base de la libertad de expresi\u00f3n y que la justifican, le dan a \u00e9sta un relieve especial entre los derechos y libertades p\u00fablicas. As\u00ed como la vida es presupuesto de todos los derechos, puede decirse de la libertad de expresi\u00f3n que lo es de la democracia y de la persona en su acepci\u00f3n tanto individual como colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con su car\u00e1cter medular en la Carta de derechos, se impone una protecci\u00f3n y garant\u00eda igualmente reforzadas. Los derechos y libertades no son absolutos y admiten, en determinadas circunstancias, limitaciones y restricciones de diverso grado. A este respecto, la libertad de expresi\u00f3n no es una excepci\u00f3n. Sin embargo, la naturaleza de esta libertad y la trascendencia del \u00e1mbito que cubre, no autoriza sino en casos extremos y claramente justificados, la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n al principio general de la libertad de expresi\u00f3n sin injerencias ni intromisiones de origen estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar el anterior aserto son suficientes las dos anotaciones siguientes. Si uno de los prop\u00f3sitos de esta libertad es el de dotar al individuo de elementos de juicio para fiscalizar al poder, mal puede permitirse al Estado que intervenga de manera general mediante restricciones y limitaciones discriminando lo que puede ser conocido y lo que ha de permanecer oculto, aduciendo para el efecto razones gen\u00e9ricas de inter\u00e9s general y de conveniencia p\u00fablica que, de otro lado, no est\u00e1n ausentes en la conducta del ciudadano que reclama la informaci\u00f3n. De otra parte, la exposici\u00f3n a las ideas y a las expresiones, puede llevar a una persona a prohijarlas y, eventualmente, a errar y adoptar posiciones equivocadas y, no obstante esta situaci\u00f3n, difundir libremente su pensamiento y opini\u00f3n, a trav\u00e9s de distintos medios, pudiendo por esta v\u00eda contribuir a que otras personas queden atrapadas en similar confusi\u00f3n. En este caso, pese a que la idea o expresi\u00f3n difundida sea, a juicio del gobierno, falsa o nociva, no puede el Estado en principio restringir la libertad de expresi\u00f3n so pretexto del da\u00f1o que se deriva de la sustentaci\u00f3n de lo que considera representa un error o un desacierto. Obs\u00e9rvese que, en contraste con otras situaciones en las cuales la eventualidad de da\u00f1o a terceros, habr\u00eda justificado la regulaci\u00f3n legal, en trat\u00e1ndose de la libertad de expresi\u00f3n, ello s\u00f3lo ser\u00e1 posible si se supera un umbral todav\u00eda m\u00e1s exigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un r\u00e9gimen de democracia participativa, &#8211; ha se\u00f1alado la Corte Constitucional &nbsp;&#8211; como el que se aspira a ser consolidado entre nosotros, supone asumir una serie de riesgos, que no deben tratarse de evitar a trav\u00e9s de prohibiciones al ejercicio de derechos y libertades p\u00fablicas fundamentales, como son los casos del derecho a la informaci\u00f3n y de la libertad de expresi\u00f3n, porque en aras de evitar un posible mal se estar\u00eda sacrificando una libertad que es connatural al orden social justo que se persigue. Dentro del funcionamiento de la democracia, unos de cuyos pilares son la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n, la ley no puede pues prohibir el ejercicio de derechos y libertades como estos, so pena de desvirtuar la esencia misma del r\u00e9gimen que pretende defender y consolidar. Puede s\u00ed ser limitado tal ejercicio bajo par\u00e1metros razonables, en aras de la defensa del inter\u00e9s colectivo y la salvaguardia del orden institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar la democracia implica aceptar este r\u00e9gimen con todos sus riesgos. Naturalmente el Estado tiene el derecho y el deber de evitar, mediante medidas prudentes, que ellos se traduzcan en desorden p\u00fablico o institucional y en excesos anarquizantes; pero no es sacrificando derechos y libertades fundamentales como se logra este objetivo, porque si por preservar el orden se sacrifica la libertad, tampoco se realiza aquel ya que la noci\u00f3n de orden social supone la armon\u00eda entre los asociados, y sin libertad no es posible la convivencia arm\u00f3nica porque la negaci\u00f3n de ella equivale al m\u00e1s evidente de los des\u00f3rdenes ya que se establece una inversi\u00f3n de valores&#8221; (Sentencia C-488 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante esta particular resistencia de la libertad de expresi\u00f3n a las limitaciones e interferencias del Estado, no quiere ello decir que no las admita excepcionalmente. Lo que se quiere significar es que estas limitaciones o restricciones, cuando son procedentes, se sujetan a criterios necesariamente estrictos, pues, de lo contrario se pondr\u00edan en peligro los fines e intereses superiores que esa libertad ampara. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, a la luz de la Constituci\u00f3n (CP arts. 15, 20, 74, 95) y de los tratados internacionales (declaraci\u00f3n universal de los derechos humanos de 1948, art 29; convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos &#8220;pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; de 1969, arts 13 y 27; declaraci\u00f3n americana de los derechos y deberes del hombre de 1948, pre\u00e1mbulo; pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, art 19), la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, puede ser objeto de taxativas limitaciones, expresamente fijadas por la ley, siempre que ellas sean necesarias para asegurar, entre otros bienes y derechos, los siguientes: (1) el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; (2) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud y la moral p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de que la medida legal limitativa de la libertad de expresi\u00f3n tenga el car\u00e1cter de necesaria, la Corte entiende que la injerencia o restricci\u00f3n que se autoriza debe ser proporcionada al prop\u00f3sito leg\u00edtimo que se persigue y tratarse de un l\u00edmite que la propia Constituci\u00f3n admita. La proporcionalidad, a su turno, se estima tomando en consideraci\u00f3n &#8211; en las circunstancias de cada caso y dentro del marco de un sistema democr\u00e1tico fundado en la libertad de expresi\u00f3n y no en su supresi\u00f3n -, que entre las alternativas, la restricci\u00f3n, sin afectar su n\u00facleo esencial, deber\u00e1 ser la menos lesiva para el ejercicio de la libertad y su adopci\u00f3n objetivamente indispensable para asegurar la finalidad leg\u00edtima que se busca resguardar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante subrayar que las referidas limitaciones no pueden consistir en el establecimiento de una previa censura (Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; de 1969, art. 13). La regulaci\u00f3n legal debe recaer \u00fanicamente sobre las &#8220;responsabilidades ulteriores&#8221; a los actos de pensamiento y expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las anteriores premisas a la situaci\u00f3n planteada por las normas acusadas, conduce a deducir su inexequibilidad. Esta conclusi\u00f3n se obtiene a\u00fan si se prescinde &#8211; en gracia de la discusi\u00f3n &#8211; del car\u00e1cter de censura previa que el mecanismo ideado por el legislador comporta y que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como supuesta &#8220;limitaci\u00f3n razonable&#8221; a la libertad de expresi\u00f3n &#8211; dispuesta con el objeto de preservar el orden p\u00fablico y la seguridad interna, como se indica por los defensores -, la restricci\u00f3n legal no cumple con el aludido requisito de necesidad. La medida adoptada es la m\u00e1s lesiva a la libertad de expresi\u00f3n: impone el control previo y conduce a la supresi\u00f3n del material informativo-fuente. No es id\u00f3nea para cancelar el efecto que la noticia puede producir en la audiencia, que es lo que la justifica pues a \u00e9ste se atribuye su conexidad con la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la afectaci\u00f3n de la seguridad interna. Si el comunicado es susceptible de generar &#8220;un impacto&#8221;, como se teme en abstracto, el mismo se producir\u00e1 de todas maneras, ya sea en virtud de la publicaci\u00f3n de su texto en la prensa escrita o como consecuencia de la informaci\u00f3n que sobre el suceso pueden dar todos los medios. El &#8220;impacto&#8221; que los hechos noticiosos puedan provocar, por s\u00ed solo, en principio, no justifica interferencias del Estado en el campo de la libertad de expresi\u00f3n. Esa justificaci\u00f3n se disminuye si, como ocurre en el presente caso, la consideraci\u00f3n del &#8220;impacto&#8221; es puramente conjetural y vac\u00eda de contenido y, de producirse, la medida legislativa es incapaz de evitarlo. Es mayor el sacrificio a la libertad de expresi\u00f3n que las lejanas posibilidades de conservar el orden p\u00fablico y la seguridad interna que se consiguen con la norma. En todo caso, asumiendo que el mecanismo fuera eficaz, no ser\u00eda propio de una sociedad democr\u00e1tica, pues hace caso omiso de la racionalidad del sujeto para apreciar por s\u00ed mismo en su dimensi\u00f3n exacta un hecho noticioso y del medio de actuar conforme al principio de responsabilidad social, todo lo cual queda relegado a un segundo plano ante la escueta raz\u00f3n de Estado cuya administraci\u00f3n se delega al ministro de comunicaciones. Las normas asumen equivocadamente que los asuntos pol\u00edticos deben ser tratados s\u00f3lo por una minor\u00eda dirigente &#8211; y, acaso, por los lectores ilustrados y flem\u00e1ticos de los peri\u00f3dicos &#8211; y que han de permanecer ajenos a las masas, v\u00edctimas de impulsos irracionales, las que s\u00f3lo ser\u00e1n destinatarias de s\u00edntesis ajustadas a su situaci\u00f3n de inferioridad para discernir entre realidad y apariencia. Esta apreciaci\u00f3n ri\u00f1e con el principio de igualdad y con la naturaleza propia del Estado social de derecho que reclama una ciudadan\u00eda aut\u00f3noma, protag\u00f3nica, activa, cr\u00edtica e informada, que no es objeto sino sujeto del poder. No puede ser, en suma, razonable ni necesaria, una medida que discrimina entre audiencias (CP arts 13 y 20) y que, en el camino a la consecuci\u00f3n del fin leg\u00edtimo que la inspira &#8211; velar por el orden p\u00fablico y la seguridad interna -, desconoce los fundamentos y los principios m\u00e1s elevados del Estado y de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Importancia y justificaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la censura &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 &nbsp;La posici\u00f3n central que en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y liberal tiene la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de informar y recibir informaci\u00f3n, reclama la consagraci\u00f3n de &nbsp;un conjunto de garant\u00edas, que impidan que el proceso comunicativo sufra detrimentos cuantitativos o cualitativos, que lo cercenen y le hagan perder la virtualidad que le permite satisfacer las necesidades de una sociedad abierta y respetuosa de la igual autonom\u00eda y dignidad de todos sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el poder del Estado y de las mayor\u00edas que en un momento determinado detenten su control, la prohibici\u00f3n de la censura, constituye una de las m\u00e1s poderosas garant\u00edas de esos derechos fundamentales. La garant\u00eda en este caso consiste en inmunizar el producto de estas libertades &#8211; ideas, expresiones, manifestaciones e informaciones -, del control previo del Estado, prohibiendo a \u00e9ste ejercerlo y sustraer de la publicaci\u00f3n lo que considere inconveniente. Al deber estatal de abstenci\u00f3n, le corresponde el derecho p\u00fablico subjetivo en cabeza del titular de la libertad de expresi\u00f3n y del derecho de informar o ser informado, de exigir ese comportamiento negativo. Lo que resulta repudiable de la censura, es tanto el m\u00e9todo &#8211; unilateral, previo y ordinariamente administrativo &#8211; como sus efectos, que no son otros que los de sustraer informaciones e ideas del circuito intersubjetivo y reducir sigilosa y externamente el espectro comunicativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar excepciones a esta espec\u00edfica garant\u00eda, equivale a disminuir en esa misma medida la inmunidad de la libertad de expresi\u00f3n y de los derechos de informar y ser informado. Conviene, por ello, para ilustrar el peligro al que se expondr\u00edan esos derechos fundamentales, repasar algunas de las razones que sustentan la prohibici\u00f3n de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Las normas que organizan la censura, ordinariamente, otorgan a la administraci\u00f3n, poderes amplios y discrecionales, carentes de pautas concretas y precisas, que permitan controlar su ejercicio y legitimidad. El delineamiento vago y ambiguo de la competencia estatal, auspicia la arbitrariedad oficial y le entrega a los funcionarios una desmedida libertad para discriminar entre los diferentes contenidos de las informaciones y las ideas. Por esta raz\u00f3n, en el campo de la libertad de expresi\u00f3n, las competencias gubernamentales, que no est\u00e9n configuradas con precisi\u00f3n, carecen de piso constitucional, pues la latitud de sus contornos, estimula la reducci\u00f3n de aqu\u00e9lla y la posibilidad de su manipulaci\u00f3n estatal. Bajo estas condiciones, de otro lado, se genera entre la sociedad y sus miembros, un comportamiento inhibitorio y de retracci\u00f3n, en ocasiones conformista, que no es propiamente el que convenga a una democracia y al r\u00e9gimen de libertades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) A diferencia de la consagraci\u00f3n puntual de una sanci\u00f3n civil o penal para determinadas manifestaciones o acciones, no amparadas ni protegidas por la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a informar y ser informado, el m\u00e9todo de la censura, por su car\u00e1cter de control previo, representa una injerencia excesiva, que alcanza a suprimir sus n\u00facleos esenciales. La censura, en contraste con un sistema de sanci\u00f3n posterior, ostenta, entre otras las siguientes caracter\u00edsticas : (1) atrae un sector m\u00e1s vasto de comunicaci\u00f3n, de suerte que el gobierno termina por controlar un radio amplio de diseminaci\u00f3n de informaci\u00f3n entre la comunidad y se facilita, por consiguiente, la tendencia de tomar decisiones en contra de la libertad de expresi\u00f3n; (2) las ideas y expresiones no alcanzan a ingresar a la audiencia p\u00fablica, pudiendo el gobierno retenerlas, de modo que se excluyan del conocimiento p\u00fablico o sean conocidas cuando se han tornado obsoletas y han perdido inter\u00e9s y utilidad; (3) la decisi\u00f3n de censura se adopta inicialmente dentro de la administraci\u00f3n, de acuerdo con la voluntad del funcionario de turno, y no en el curso de un proceso judicial imparcial, a la luz de los efectos reales &#8211; y no imaginados &#8211; causados por la comunicaci\u00f3n ya conocida por el p\u00fablico y donde el Estado tiene la carga de probar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la misma; (4) estimula la adopci\u00f3n de decisiones adversas a la libertad de expresi\u00f3n, tanto por la simplicidad del mecanismo, como por su din\u00e1mica que tiende a justificar la posici\u00f3n del censor y la funci\u00f3n que desempe\u00f1a; (5) como quiera que las informaciones o las ideas ocultadas y silenciadas o en tr\u00e1mite de censura, no han podido acceder a la audiencia p\u00fablica, no se puede contar con una opini\u00f3n informada y activa que reaccione ante la instancia estatal que arbitrariamente y en la penumbra puede mutilar a su antojo la libertad de expresi\u00f3n; (6) la censura como procedimiento de control estatal es m\u00e1s eficaz que el de la sanci\u00f3n posterior &#8211; basta determinar si una espec\u00edfica comunicaci\u00f3n se produjo sin la aprobaci\u00f3n oficial -, pero frente a las libertades reviste el m\u00e1ximo potencial de amenaza, hasta el punto que entre los dos riesgos, el de la libertad y el de la censura, se ha optado por preferir el primero y excluir el \u00faltimo no asumi\u00e9ndolo, que a ello equivale la frase que aparece en la Constituci\u00f3n: &#8220;No habr\u00e1 censura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo visto, la interdicci\u00f3n de la censura, resulta esencial si se pretende conservar y proteger la libertad de expresi\u00f3n, en sus distintas manifestaciones. Admitir excepciones a la censura, autom\u00e1ticamente significa, restringir la libertad de expresi\u00f3n. En modo alguno se considera por la Corte que la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a informar y a ser informado, sean absolutos y resistan cualquier tipo de regulaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n autoriza variadas limitaciones y restricciones a estos derechos, pero excluye la censura, al igual que los tratados internacionales como el &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, que sobre la materia dispone: &#8220;(&#8230;) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente [libertad de pensamiento y expresi\u00f3n], no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores (&#8230;)&#8221; ( ibid, art. 13-2 ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la censura, hace caso omiso del contenido eventual de las ideas, expresiones o informaciones que puedan ser objeto de la misma. Se trata de una especie de restricci\u00f3n procesal a las interferencias estatales que pretendan efectuarse a las prol\u00edficas manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n. En resumen, no es tanto la naturaleza restrictiva de la censura lo que se objeta, sino su car\u00e1cter de previa, pues, justamente por ello apareja consecuencias y efectos que por destruir la libertad en su origen, no la hacen apta como mecanismo regulador. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos-libertad, entre los cuales se encuentra la libertad de expresi\u00f3n, seg\u00fan la doctrina m\u00e1s aceptada, otorgan a su titular verdaderos derechos p\u00fablicos-subjetivos contra el Estado, cuyo objeto consiste en exigir que \u00e9ste se abstenga de interferir en el \u00e1mbito o esfera del respectivo derecho o libertad. Eso que se presupone en esta clase de derechos, lo se\u00f1ala respecto de la libertad de expresi\u00f3n el Constituyente en un lenguaje rotundo y perentorio &#8211; al identificar una modalidad de intromisi\u00f3n del Estado en dicha libertad que inmediatamente le merece su repulsa -, que no admite duda sobre su intenci\u00f3n de ser un mandato absoluto, y es que no pod\u00eda ser m\u00e1s inequ\u00edvoco: &#8220;NO HABRA CENSURA&#8221; (CP. art. 20). Corresponde al mismo lenguaje, conciso y definitivo, que se advierte en pocos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n (CP arts. 12 y 17), en los que se proscriben para siempre figuras tan infamantes y degradantes de la condici\u00f3n humana como la esclavitud, la servidumbre, la trata de seres humanos, la desaparici\u00f3n forzada, las torturas y los tratos o penas crueles. La portada de este g\u00e9nero de prohibiciones no consiente que, con ning\u00fan prop\u00f3sito, se inquiera sobre si admiten excepciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye esta Corte que a la luz de la Constituci\u00f3n y de los tratados suscritos por Colombia (CP art. 93), la prohibici\u00f3n de la censura es absoluta. Los derechos correlativos a una prohibici\u00f3n estatal absoluta, son absolutos. Traduciendo la prohibici\u00f3n en t\u00e9rminos de derechos, as\u00ed como existe tambi\u00e9n un derecho absoluto a la no desaparici\u00f3n forzada, existe un derecho absoluto a la no censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de lo dicho que las normas examinadas, llamadas a regir durante un per\u00edodo de normalidad institucional, desconocieron la prohibici\u00f3n de la censura que, en t\u00e9rminos absolutos, consagra la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La censura durante los estados de excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 &nbsp;En los estados de excepci\u00f3n, la relaci\u00f3n entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y las necesidades de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico, llegan a su punto m\u00e1s alto de tensi\u00f3n. Para los efectos de esta decisi\u00f3n, es conveniente examinar el grado m\u00e1ximo de limitaci\u00f3n y restricci\u00f3n que en estas circunstancias puede ser objeto dicha libertad, lo mismo que la naturaleza de las respectivas regulaciones. El resultado del an\u00e1lisis, arrojar\u00e1, lo que podr\u00eda denominarse, el l\u00edmite de los l\u00edmites, esto es, la cota mayor que en ning\u00fan momento puede establecerse a la libertad de expresi\u00f3n, durante la normalidad. Las limitaciones y restricciones a la libertad, no imponibles a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n, no podr\u00e1n aparecer de ninguna manera en el cuerpo de las normas llamadas a regir durante la normalidad. Igualmente, las restricciones de polic\u00eda extraordinaria, propias de los estados de excepci\u00f3n, no podr\u00e1n trasladarse sin m\u00e1s a la normalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. Medios de comunicaci\u00f3n. El Gobierno podr\u00e1 establecer mediante decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisi\u00f3n, de divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, colocar &nbsp;en peligro la vida de personas o claramente mejorar la posici\u00f3n del enemigo, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando mediante la radio, la televisi\u00f3n, o por proyecciones cinematogr\u00e1ficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulge propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apolog\u00eda, el Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que esas conductas comportan, podr\u00e1 suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los infractores, en los t\u00e9rminos de los decretos legislativos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 utilizar los canales de televisi\u00f3n o las frecuencias de radio cuando lo considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas determinaciones est\u00e1n sometidas al control de la Corte Constitucional, [la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n] (declarado inexequible, sentencia C-179 de 1994. Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 con estas medidas, establecer juntas de censores previas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el estado de guerra exterior, las agremiaciones period\u00edsticas legalmente reconocidas, se constituir\u00e1n en tribunales de autorregulaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de informaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Facultades. Durante el estado de conmoci\u00f3n interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y la televisi\u00f3n de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 utilizar los canales de televisi\u00f3n o las frecuencias de radio, cuando lo considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 prohibir a organizaciones o personas que no est\u00e9n al margen de la ley, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas determinaciones est\u00e1n sometidas al control de la Corte Constitucional, [la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n] (declarado inexequible, sentencia D-179 de 1994. Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se podr\u00e1, con estas medidas, establecer juntas de censores previas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al revisar la conformidad de las normas transcritas con la Carta pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 27, y el inciso 1\u00ba del literal c) del art\u00edculo 38 antes transcritos, no violan la Constituci\u00f3n, en el entendimiento de que las restricciones que se imponen consisten exclusivamente en el se\u00f1alamiento de ciertas conductas que son punibles pero que pueden realizarse. Por tanto, las publicaciones que re\u00fanan las condiciones a que se refieren dichas normas, pueden ser objeto de sanciones. Es decir, que en los preceptos legales enunciados el legislador simplemente est\u00e1 ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de se\u00f1alar cu\u00e1les son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a que se hacen acreedores los medios de comunicaci\u00f3n que, en estado de guerra exterior, se encuentren incursos en ellas, facultad que si bien es cierto es de reserva del legislador en tiempo de paz, no es menos claro que en per\u00edodos de anormalidad, tambi\u00e9n puede ser ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que los comportamientos que se reprimen son aqu\u00e9llos que tienen \u00edntima relaci\u00f3n con las operaciones de guerra, su desarrollo y control. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto se prohibe la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que durante el estado de guerra exterior pueda poner en peligro la vida de las personas o mejorar la posici\u00f3n del enemigo; afecte en forma grave e inminente el desarrollo de las operaciones propias de la guerra; se emita propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apolog\u00eda, comportamientos que son considerados por el legislador como de grave irresponsabilidad social y por tanto ameritan sancionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones legales que se citaron, no consagran ninguna clase de censura, figura proscrita de nuestro Estatuto Supremo, pues se trata de normas penales en las que se describen algunas conductas que se consideran il\u00edcitas, y cuya infracci\u00f3n acarrear\u00e1 sanciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen los decretos legislativos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inexequibilidad del aparte del inciso 4\u00ba del literal c) del art\u00edculo 38 que aqu\u00ed se subraya: &#8220;No se podr\u00e1 prohibir a organizaciones o personas que no est\u00e9n al margen de la ley, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n de los derechos humanos&#8221;, pues ello equivale a afirmar que a las personas que est\u00e9n al margen de la ley s\u00ed se les puede prohibir la divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, lo cual atenta contra el derecho de igualdad y la libertad de expresi\u00f3n (arts. 13 y 20 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 20 de la Carta como un derecho de &#8220;toda persona&#8221;, sin distinciones de ninguna clase; en consecuencia, prohibir solamente a quienes est\u00e9n al margen de la ley, difundir la violaci\u00f3n de derechos humanos, lesiona este precepto constitucional, como el art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento, que prohibe el trato discriminatorio. Los derechos humanos se predican de todo ser humano, cualquiera que sea su sexo, raza o condici\u00f3n; por tanto, por el solo hecho de que una persona haya infringido un mandato legal, no puede ser despojada de esos derechos que la Constituci\u00f3n no permite limitar o restringir, a\u00fan en per\u00edodos de perturbaci\u00f3n del orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que a ninguna persona se le puede prohibir, ni al margen ni dentro de la ley, que denuncie la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cualquiera sea el violador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, hay que agregar que con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones antes citadas, la Corte no est\u00e1 legitimando los medios il\u00edcitos que lleguen a utilizar los grupos, organizaciones o personas al margen de la ley, para divulgar la violaci\u00f3n de sus derechos humanos, pues ha de entenderse que la difusi\u00f3n de tales hechos debe hacerse por medios l\u00edcitos y no vali\u00e9ndose de emisoras clandestinas, ni por cualesquier otros medios proscritos por el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotarse que esta decisi\u00f3n no significa que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e9n obligados a difundir tales denuncias, pues queda a su libre determinaci\u00f3n el realizarlo o abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27, como el del literal c) del art\u00edculo 38, no lesionan la Constituci\u00f3n, al prohibir el establecimiento de juntas de censores previas, y, por el contrario, si nos atenemos a que durante los per\u00edodos de normalidad y de anormalidad est\u00e1 prohibida la censura, esta norma aparece como una consecuencia l\u00f3gica de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: son inexequibles, el aparte del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 27, y el aparte del inciso 5\u00ba del literal c) del art\u00edculo 38 que prescriben: &#8220;&#8230;la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n&#8221;; al igual que el aparte del inciso cuarto del literal c) del art\u00edculo 38, que textualmente reza: &#8220;&#8230; que no est\u00e9n al margen de la ley&#8230;&#8221; (Sentencia D-179 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De la sentencia de la Corte, pueden extraerse las siguientes proposiciones, que inciden en el asunto tratado: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Durante los per\u00edodos de normalidad y anormalidad est\u00e1 prohibida la censura. Si para restablecer el orden p\u00fablico perturbado, el Estado no puede apelar a la censura, todav\u00eda menos lo puede hacer para conservarlo o para prevenir su alteraci\u00f3n durante el per\u00edodo de normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La libertad de expresi\u00f3n y sus m\u00faltiples manifestaciones, durante los estados de excepci\u00f3n y en per\u00edodos de normalidad, pueden ser objeto de variadas limitaciones y restricciones, a trav\u00e9s de normas punitivas que describan la conducta antisocial y se\u00f1alen las sanciones que acarrea su realizaci\u00f3n. Se trata de una t\u00e9cnica de control posterior de la conducta, edificada sobre el principio de responsabilidad social de los medios consagrado en el art\u00edculo 20 de la CP. Contrasta esta t\u00e9cnica normativa con la censura que implica un control previo al comportamiento del individuo o de los medios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) La libertad de expresi\u00f3n se predica de toda persona, sin distinciones de ninguna clase, seg\u00fan lo ordenan los art\u00edculos 13 y 20 de la CP. As\u00ed una persona &#8220;haya infringido un mandato legal, no puede ser despojada de esos derechos que la Constituci\u00f3n no permite limitar o restringir, a\u00fan en per\u00edodos de turbaci\u00f3n del orden&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Si la forma o el medio a trav\u00e9s de los cuales se pretende divulgar una informaci\u00f3n, son il\u00edcitos &#8211; v.gr vali\u00e9ndose de emisoras clandestinas -, esa actividad no recibe protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Los medios de comunicaci\u00f3n son libres de divulgar las denuncias sobre violaci\u00f3n de los derechos humanos, hechas por las organizaciones y las personas colocadas al margen de la ley y pueden, por consiguiente, abstenerse de hacerlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior, que las normas examinadas violan el art\u00edculo 20 de la CP, que prohibe la censura, la cual no puede imponerse respecto de ning\u00fan g\u00e9nero de comunicaci\u00f3n, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. Si la prohibici\u00f3n de adoptar esta restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se extiende a los estados de excepci\u00f3n, la misma operar\u00e1 como un l\u00edmite absoluto frente a las regulaciones que se puedan aplicar a esa libertad en per\u00edodos de normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, las organizaciones ilegales o los individuos colocados al margen de la ley, no pierden por ese solo hecho su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, siempre que ella se ejerza dentro del debido respeto a la Constituci\u00f3n y a la ley. Es evidente que no pueden, a este respecto, pretender amparo constitucional, expresiones y comunicaciones suyas dirigidas a hacer apolog\u00eda del delito y, en general, cuando se busque la difusi\u00f3n de sus ideas e informaciones a trav\u00e9s de medios y formas il\u00edcitas. En todo caso, las comunicaciones de estas organizaciones objetivamente tienen el car\u00e1cter de hecho noticioso o material informativo en cuanto que su contenido puede interesar a la opini\u00f3n p\u00fablica y, en este sentido, los medios dentro del marco de su responsabilidad social y de su libertad, pueden decidir aut\u00f3nomamente sobre su divulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley estatutaria y regulaci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 Seg\u00fan el art\u00edculo 152-a de la CP, mediante las leyes estatutarias se regular\u00e1 la materia referente a los &#8220;derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221;. Pese a que las normas demandadas regulan aspectos b\u00e1sicos de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, incluso, como se ha visto, causando quebranto a la Carta Pol\u00edtica, ellas pertenecen a un estatuto legal de car\u00e1cter ordinario. Por lo tanto, independientemente de su contenido, esta ser\u00e1 una raz\u00f3n adicional para declarar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.5 Las normas examinadas incorporan un m\u00e9todo de intervenci\u00f3n del Estado &#8211; el de la censura previa -, en el campo de la libertad de informaci\u00f3n que est\u00e1 constitucionalmente vedado. Debe la Corte reiterar, sin embargo, que sin desvirtuar su naturaleza de libertad individual, con las cautelas ya mencionadas, la intervenci\u00f3n del Estado en esta materia, tiene pleno asidero constitucional &#8211; siempre que no implique censura previa en cualquiera de las fases del proceso informativo o comunicativo &#8211; recolecci\u00f3n de datos, ideas, expresiones, noticias e im\u00e1genes; transmisi\u00f3n; publicaci\u00f3n; difusi\u00f3n; opini\u00f3n y comentario -, entre otras razones, por las funciones sociales asignadas a esa libertad que entra\u00f1an un correlativo componente de responsabilidad social, la existencia de una base empresarial en la que se soportan los medios de comunicaci\u00f3n y, en fin, la necesidad de adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la democracia, el pluralismo informativo, la seguridad nacional, la administraci\u00f3n de justicia, la moral, la intimidad y otros bienes amparados por la Constituci\u00f3n. Las restricciones que surjan de las regulaciones que se dicten tienen desde luego un l\u00edmite que se deduce del car\u00e1cter medular que ostenta la libertad de expresi\u00f3n &#8211; en su acepci\u00f3n m\u00e1s gen\u00e9rica, comprensiva de la libertad de informar y ser informado y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n &#8211; y que obliga a que sean s\u00f3lo las precisas y estrictamente necesarias para proteger razonablemente un bien o finalidad de relevancia constitucional cuyo sacrificio, a la luz de las consecuencias que acarrear\u00eda en una sociedad democr\u00e1tica, se considere objetivamente que deba ser evitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrado en la Constituci\u00f3n junto al derecho a informar &#8211; especificaciones de la libertad de expresi\u00f3n -, introduce las exigencias del receptor de la informaci\u00f3n que deben ser tenidas en cuenta por los emisores, pues, en \u00faltimas, aqu\u00e9l es el destinatario de la informaci\u00f3n, la ilustraci\u00f3n, la cr\u00edtica p\u00fablica y la diversi\u00f3n que procuran \u00e9stos \u00faltimos. La pretensi\u00f3n del receptor &#8211; conocer de manera objetiva y equilibrada la actualidad -, extendida tanto a los hechos y sucesos que la conforman como a las opiniones y comentarios que ella suscita, pone de presente la funci\u00f3n social de los medios de comunicaci\u00f3n que como tal comporta una inequ\u00edvoca funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, esta responsabilidad social es fuente de deberes y restricciones concretas, que se plasman en los propios c\u00f3digos de conducta interna de los medios y en las normas legales que regulan la materia y que, en su conjunto, se proponen asegurar el respeto al inter\u00e9s general, procurando que la informaci\u00f3n suministrada sea objetiva y equilibrada y, adem\u00e1s, respetuosa de los bienes superiores que sustentan la vida comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, no cabe duda que en aras de hacer efectivo el cumplimiento de la responsabilidad social que acompa\u00f1a a la actividad informativa, el Estado puede intervenir cuando ello sea necesario para promover el pluralismo y asegurar el libre flujo informativo que una sociedad avanzada y democr\u00e1tica requiere para satisfacer plenamente sus necesidades de conocimiento y control pol\u00edtico, las cuales pueden verse seriamente interferidas por la concentraci\u00f3n econ\u00f3mica en los medios y la p\u00e9rdida de transparencia derivada de su estrecha dependencia de los intereses econ\u00f3micos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, las normas legales, a trav\u00e9s de las cuales se pretende hacer efectivo el principio de responsabilidad social de los medios (CP art. 20), que indudablemente no pueden ser ajenos al fin superior de no perturbar la paz p\u00fablica, no pueden apelar al sistema de la censura previa, as\u00ed se busque prevenir una conducta que pueda afectarla. En efecto, la responsabilidad social de un medio, s\u00f3lo puede deducirse a posteriori, sobre la base de la existencia de un comportamiento que infrinja un precepto establecido con anterioridad que ha podido, por tanto, ser conocido y libremente acatado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad de expresi\u00f3n &#8211; ha dicho la Corte &#8211; es el g\u00e9nero; la libertad de prensa es la especie. La expresi\u00f3n p\u00fablica de los pensamientos propios y ajenos de los hechos de inter\u00e9s p\u00fablico y del devenir cient\u00edfico, pol\u00edtico y cultural en el entorno social, componen la materia de la libertad de prensa, cuya forma es la facultad de divulgar &nbsp;aut\u00f3noma y responsablemente. Siendo ello as\u00ed, la libertad de prensa es responsable. Si no hay responsabilidad, no hay verdadera libertad de prensa, porque se le estar\u00eda quitando un atributo esencial; ser\u00eda un s\u00edmil de libertad de prensa, pero no la facultad leg\u00edtima que reconoce, protege y promociona el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), sin atentar contra los derechos de los asociados, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general, pero siempre con autonom\u00eda. &nbsp;Y es l\u00f3gico que as\u00ed sea, porque si la prensa no es aut\u00f3noma, \u00bfde qu\u00e9 se hace responsable? &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que asiste a la afirmaci\u00f3n de que la prensa es aut\u00f3noma, es que s\u00f3lo quien puede actuar por s\u00ed y no bajo la tutela de otro, puede asumir la responsabilidad plena y total; quien es aut\u00f3nomo responde por sus actos, y esa capacidad de respuesta abarca no s\u00f3lo la rectitud debida en el acto, sino el resarcir los da\u00f1os que eventualmente ocasione&#8221; (Sentencia T-563 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en modo alguno se opone a que tanto los c\u00f3digos de conducta de los medios como las normas legales que no entra\u00f1en censura previa, puedan establecer las prohibiciones y restricciones que sean del caso. Se impone, por este motivo adicional, declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Transmisi\u00f3n instant\u00e1nea de hechos de terrorismo, subversi\u00f3n y narcotr\u00e1fico &nbsp;<\/p>\n<p>7. El hecho terrorista se encuentra indisolublemente ligado con la difusi\u00f3n de la violencia. De ordinario, el grupo terrorista ve culminado y satisfecho su prop\u00f3sito delincuencial, cuando un medio de comunicaci\u00f3n le sirve de caja de resonancia. As\u00ed logra su designio de amedrantar a la sociedad, desprestigiar a las instituciones y magnificar su presencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n del hecho terrorista &#8220;mientras est\u00e9 ocurriendo&#8221;, si bien corresponde a una claro reflejo de un suceso real y objetivo, tiene, entre otros, los siguientes inconvenientes: (1) consuma el hecho terrorista, independientemente de la voluntad del emisor, si el prop\u00f3sito de su autor es difundir la violencia que genera, como de ordinario ocurre; (2) el medio dif\u00edcilmente puede distanciarse de los acontecimientos y reaccionar aut\u00f3nomamente ante ellos, corriendo el riesgo de adoptar una actitud mim\u00e9tica del lenguaje terrorista que a su turno transmite a la audiencia; (3) intensifica el dramatismo connatural a la situaci\u00f3n y puede poner en peligro la vida de las v\u00edctimas o la acci\u00f3n de salvamento y respuesta de la fuerza p\u00fablica, con lo cual contribuye a agravar el problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la exclusi\u00f3n de esta modalidad comunicativa, normalmente no impide que los medios puedan de otra forma cubrir el acontecimiento informando sobre el hecho y sobre su sentido, a lo que se agrega los inconvenientes y riesgos que suscita, la limitaci\u00f3n que introduce la norma es razonable y necesaria para garantizar la vida y la paz p\u00fablica comprometidas en dicho suceso. De otra parte, es claro que la norma no establece ning\u00fan sistema de censura. Si un medio de comunicaci\u00f3n incurre en la conducta prohibida &#8211; inspirada en una sano sentido de responsabilidad social -, se expone a ser sancionada de conformidad con la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Similares consideraciones puede hacerse respecto de los hechos de subversi\u00f3n y narcotr\u00e1fico, cuando se proyectan en acciones de corte terrorista. En los dem\u00e1s eventos, la ausencia de un contexto que permita una aproximaci\u00f3n cr\u00edtica que le de sentido a estas conductas, puede quiz\u00e1 acentuar excesivamente el matiz apolog\u00e9tico del elemento criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha querido ilustrar la diferencia entre los dos primeros preceptos examinados y el que ahora se analiza, desde la perspectiva de una regulaci\u00f3n que no comporta un mecanismo de censura previa y que en t\u00e9rminos generales tiene visos de legitimidad, sin perjuicio de las distinciones que puedan hacerse en punto a los hechos de la subversi\u00f3n y el narcotr\u00e1fico cuando no se traduzcan en actos terroristas y que por ahora no es necesario profundizar. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 97 de la ley demandada, ser\u00e1 declarado inexequible, pues su contenido corresponde a una materia que s\u00f3lo puede ser objeto propio de una ley estatutaria (CP art. 152-a). La limitaci\u00f3n que la norma impone a la libertad de informaci\u00f3n, pese a que en t\u00e9rminos generales pueda considerarse razonable y necesaria, tiene relaci\u00f3n directa con este derecho que, en la Constituci\u00f3n, posee car\u00e1cter fundamental. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos 88, 99, 100 y 101 de la Ley 104 de 1993, establecen las sanciones a que se hacen merecedoras las personas que incumplan los preceptos de la misma ley que ser\u00e1n declarados inexequibles. Por las razones ya indicadas y, en particular, porque el indicado r\u00e9gimen punitivo debe integrar el contenido de una ley estatutaria, el pronunciamiento de inexequibilidad se extender\u00e1 a estas normas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-425-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-425\/94 &nbsp; LEY ESTATUTARIA-Contenido &nbsp; Ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}