{"id":10090,"date":"2024-05-31T17:26:24","date_gmt":"2024-05-31T17:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-668-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:24","slug":"t-668-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-03\/","title":{"rendered":"T-668-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-668\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por tratarse de interpretaci\u00f3n judicial en declaratoria de excepci\u00f3n de pleito pendiente \u00a0<\/p>\n<p>No se ha violado el debido proceso; debe respetarse, por estar en firme y no haberse incurrido en v\u00eda de hecho, la decisi\u00f3n que se ha tomado en las dos instancias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que aceptaron la excepci\u00f3n de pleito pendiente. Inclusive la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0mediante providencia de 19 de septiembre \u00a0de 2002, \u00a0hizo un prolijo examen respecto a la existencia de la excepci\u00f3n de pleito pendiente, lo cual \u00a0indica que en ning\u00fan instante se le afect\u00f3 el debido proceso al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-731914 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alberto Zu\u00f1iga \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Antonio Z\u00fa\u00f1iga Caballero, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 tutela contra el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta y contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0porque dicho Juzgado el 12 de abril de 2002 y la Sala Civil &#8211; Familia, \u00a0mediante providencia de 19 de septiembre \u00a0de 2002, \u00a0declararon probada \u00a0la excepci\u00f3n de pleito pendiente establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Alberto Antonio Z\u00fa\u00f1iga Caballero contra el Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ocurre que ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 27 de septiembre de 1999, el se\u00f1or Alberto Antonio Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el Instituto Nacional de V\u00edas. El Instituto contest\u00f3 la demanda el 22 de noviembre de 1999, y plante\u00f3 como excepci\u00f3n la caducidad de la acci\u00f3n contenciosa. \u00a0Con posterioridad a lo anterior, el 31 de mayo de 2000, el se\u00f1or Alberto Antonio Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda \u00a0en los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta contra el Instituto Nacional de V\u00edas. Fue repartido al Juzgado 5\u00b0 Civil de Circuito de dicha ciudad. \u00a0La entidad demandada, en la contestaci\u00f3n, el 5 de julio de 2001, plante\u00f3 la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente. Excepci\u00f3n que prosper\u00f3 tanto en primera como en segunda instancia, en providencias que motivan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La principal raz\u00f3n aducida, tanto por el Juzgado como por el Tribunal, para aceptar la excepci\u00f3n, es la existencia de una demanda paralela que cursa en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa entre las mismas partes, por los mismos hechos e iguales pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta, las dos demandas \u201capuntan a obtener las mismas pretensiones tales como declarar responsable administrativamente \u00a0a la entidad INVIAS \u00a0por la ocupaci\u00f3n de hecho y permanente de un predio de propiedad del demandante sobre el antiguo camino del Peruh\u00e9tano&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal considera que se dan los requisitos para la litispendencia. Resalta que son las mismas partes en los dos procesos, los hechos son id\u00e9nticos y en cuanto a las pretensiones hace el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Resta ahora por estudiar lo concerniente a las pretensiones de los dos procesos, siendo el presente un ordinario reivindicatorio, pero ejerciendo la acci\u00f3n ficta o presunta consagrada en el art\u00edculo 955 del C.C., por lo que pide que se declare que INVIAS es responsable de la ocupaci\u00f3n con violaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales y que por consiguiente se debe reconocer y pagar \u00a0como perjuicios la suma en que fue avaluado el terreno, con sus intereses, \u00a0lo que arroja un total de cuatro mil trescientos millones de pesos ($4.300\u2019000.000,oo) aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras tanto ante el Tribunal Administrativo fue incoada demanda de reparaci\u00f3n directa para que INVIAS fuera declarado responsable administrativamente por la ocupaci\u00f3n de hecho y permanente del predio de propiedad del demandante, conden\u00e1ndosele a cancelar los perjuicios causados por da\u00f1o emergente seg\u00fan la cantidad que resulte probada de acuerdo al aval\u00fao elaborado con intervenci\u00f3n de peritos, debidamente indexado e incluyendo intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prima facie parece que se tratara de pretensiones \u00a0diferentes, atendiendo la naturaleza de cada uno de los procesos, puesto que en uno se ejercita la reivindicaci\u00f3n ficta, ante la imposibilidad de que se otorgue materialmente ya que el bien ocupado se ha convertido en uno de uso p\u00fablico \u00a0que no es susceptible de ello, y en el otro la reparaci\u00f3n directa, que se ejecuta, \u00a0seg\u00fan voces del art\u00edculo 86 del C.C.A. para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando al causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa, o como en este caso, la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en ello es que el apoderado de aqu\u00e9l arguye en sus alegatos que las pretensiones no coinciden y que a pesar de perseguirse en ambos casos una suma de dinero, estas tampoco coinciden exactamente, pues en este se piden cuatro mil trescientos millones $4.300\u2019000.000.oo) y en el otro tres mil \u00a0setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($3.079\u2019440.000,oo), afirmando que no se dan simult\u00e1nea y concurrentemente todos los requisitos para configurar la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si se examina cuidadosamente el contenido del petitum de ambas demandas es palmario que se pretende el reconocimiento y pago al demandante de un dinero por concepto de perjuicios, tal como ya anotamos que se dice en cada una, y si bien tienen una denominaci\u00f3n diferente, siendo la una reivindicatoria ficta y la otra de reparaci\u00f3n directa, lo cierto es que dichos perjuicios se fincan exclusivamente en el aval\u00fao del bien y en los intereses causados durante la ocupaci\u00f3n, \u00a0tas\u00e1ndose en la civil en ochenta mil pesos el metro cuadrado, mas la indexaci\u00f3n y los intereses legales al 1% mensual, mientras que en la administrativa se estim\u00f3 la cuant\u00eda en setenta mil pesos el metro cuadrado y los intereses legales al 12% anual, por lo que, aunque el resultado var\u00eda por el valor dado al metraje y el tiempo en que han corrido los intereses, puesto que el proceso que nos ocupa es posterior, es indudable que los conceptos reclamados son exactamente iguales ( valor del inmueble e intereses), no existe la mas m\u00ednima variaci\u00f3n en ellos que permita aseverar que se trata de pretensiones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, aunque la denominaci\u00f3n de cada proceso es dis\u00edmil, en el fondo lo que se quiere es lo mismo, d\u00e1ndose tambi\u00e9n entonces el \u00faltimo de los precitados requisitos para que se configure el pleito pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No sobra anotar que de no declararse probada la litispendencia, adem\u00e1s de que se contrar\u00eda la econom\u00eda procesal, se correr\u00eda el peligro de llegar \u00a0a dos decisiones contradictorias, en caso de que prosperen las pretensiones en un juicio y en otro no sea as\u00ed, o lo que es peor, que se ordene un doble pago por el mismo concepto, y lo que es mas grave, a cargo del Estado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El peticionario de la tutela considera que al declararse probada la excepci\u00f3n se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se instaur\u00f3 una acci\u00f3n traslaticia de dominio para que se pague el valor del inmueble y no la indemnizaci\u00f3n por responsabilidad civil extracontractual \u00a0que es lo que se tramita en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es decir, que difiere la causa petendi. El criterio del accionante difiere del de los juzgadores. Para el tutelante \u201cEs por lo anterior, que bien podr\u00eda pasar que en el proceso administrativo se negara \u00a0la reparaci\u00f3n directa y que en el proceso civil se ordenara la reivindicaci\u00f3n ficta, que desde luego tiene que decidirse en dinero contante y sonante. Tambi\u00e9n podr\u00eda pasar que en ambos juicios se acogieran las pretensiones de las demandas, supuesto en el cual no se estar\u00eda \u00a0generando un doble pago, sino que se estar\u00edan reconociendo dos conceptos distintos, como son el reconocimiento del perjuicio causado al demandante con el despojo de que fue objeto y la iniciaci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos en su predio, y de otra parte, como se dijo, la reivindicaci\u00f3n ficta se traduce, en pago del precio del inmueble, seg\u00fan lo establece la doctrina \u00a0y la jurisprudencia analizadas atr\u00e1s.\u201d \u00a0Y agrega: \u201cDe otro lado, el acogimiento por parte del juzgado de la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente, cierra el camino al demandante para obtener el pago de su predio ocupado il\u00edcitamente por INVIAS , si es que el tribunal administrativo del Magdalena acoge la excepci\u00f3n perentoria de caducidad argumentada por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El tutelante considera que las providencias judiciales violan el debido proceso y por consiguiente solicita que sean revocadas y contin\u00fae el proceso ordinario civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Se adjuntaron a la solicitud de tutela \u00a0copias correspondientes a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que motivan la tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas ordinaria y contenciosa contra INVIAS y contestaci\u00f3n de las mismas; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n de personer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela se present\u00f3 el 27 de enero de 2003 en el Tribunal Superior de Santa Marta, pero fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la sentencia fue \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003, quien neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el a-quo que para los jueces hay un amplio margen de interpretaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y que esto precisamente constituye \u201cla mas elocuente manifestaci\u00f3n \u00a0de su autonom\u00eda funcional\u201d. Agrega que para que se de una v\u00eda de hecho en el \u00e1mbito hermen\u00e9utico, \u201cel error ha de ser descomunal o colosal, de tal magnitud y evidencia \u2013la que debe aflorar de bulto o al rompe -, que su materializaci\u00f3n eclipse, sin el mas m\u00ednimo rastro de duda o hesitaci\u00f3n, la inteligencia de un precepto, seg\u00fan el caso\u201d.\u00a0 Para el a-quo la tutela no es un recurso \u201c o una tercera instancia , por medio de la cual se impongan \u00a0criterios interpretativos \u00a0que sustituyan los que, de manera objetiva, han servido de estribo a las decisiones de los jueces, en ejercicio de sus competencias ordinarias, as\u00ed no se compartan o avalen, necesariamente, \u00a0dado que la sola divergencias de opiniones, en si, no es detonante del amparo constitucional..\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia le correspondi\u00f3 decidir a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2003. Confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia porque en su sentir \u201cno es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales\u201d. Invoca el principio de la cosa juzgada, la autonom\u00eda de los jueces y la imposibilidad de ataque por v\u00eda de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dilucidar si se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por parte del Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta y de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Santa Marta al acoger tales funcionarios la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente planteada por INVIAS . Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Autonom\u00eda del juez y v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha respetado la autonom\u00eda del juez. Solamente cuando es ostensible la v\u00eda de hecho puede cuestionarse una decisi\u00f3n judicial. En la sentencia T-1031 de 20011 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Antes de estudiar la cuesti\u00f3n central de este caso, la Corte deber\u00e1 analizar la posici\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que salvo una aplicaci\u00f3n arbitraria y caprichosa de la ley, resulta imposible la existencia de una v\u00eda de hecho. De ah\u00ed que, cuando el problema se refiera a la interpretaci\u00f3n de un texto legal, baste que sea razonable, para que no pueda objetarse. Todo ello, como consecuencia de la consagraci\u00f3n constitucional del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la v\u00eda de hecho ha sufrido una enorme transformaci\u00f3n desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no \u201cri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u201d. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una t\u00e9cnica de an\u00e1lisis de las posibles situaciones calificables de v\u00eda de hecho. Se trata de los defectos sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evoluci\u00f3n. Empero, subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, se\u00f1alada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cesta sustancia carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d2, impide que la decisi\u00f3n del juez se califique como acto judicial. De ah\u00ed que, tal como lo indica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n que se revisa, se consideren v\u00edas de hecho aquellas decisiones de los jueces que sean \u201cproducto de una actitud arbitraria y caprichosa\u201d3 que apareje la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Interpretaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha respetado la interpretaci\u00f3n judicial, hecha por los jueces naturales. Solamente \u00a0la tutela procede cuando la aplicaci\u00f3n de la norma legal se basa en una \u201cinterpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d4. En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretaci\u00f3n de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que si no se aprecia una grosera violaci\u00f3n de los derechos constitucionales o una arbitrariedad que afecta los derechos fundamentales, la tutela no prospera porque se recuerda que la tutela es improcedente contra providencias judiciales salvo si se incurre en v\u00eda de hecho. La sentencia T- 1031\/01 agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un problema de interpretaci\u00f3n no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el contrario, la interpretaci\u00f3n judicial dada es razonable, no puede el juez de tutela enjuiciar el pronunciamiento porque la tutela no es un recurso, ni es una tercera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente de tutela lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 1999, el se\u00f1or Alberto Antonio Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 en el Tribunal Administrativo del Magdalena acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el Instituto Nacional de V\u00edas. Estim\u00f3 la cuant\u00eda en $3.079\u2019440.000,oo, como equivalente al perjuicio causado por la ocupaci\u00f3n de un predio de su propiedad para construcci\u00f3n de una carretera. \u00a0Expresamente dijo en la demanda que cada metro cuadrado del inmueble afectado por INVIAS val\u00eda $70.000,oo, como son 14.100 metros cuadrados, significan $987\u2019000.000,oo; a eso agrega intereses de 212 meses, lo cual asciende a $2.092\u2019000.000,oo; y, sumando los dos rubros anteriores, se llega a la cifra anteriormente se\u00f1alada de $3.079\u2019440.000,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Nacional de V\u00edas contest\u00f3 la demanda el 22 de noviembre de 1999, y plante\u00f3 como excepci\u00f3n la caducidad de la acci\u00f3n contenciosa porque, en su sentir, los hechos que motivaban la acci\u00f3n hab\u00edan acontecido, alrededor de los a\u00f1os de 1982-4, o sea mas all\u00e1 de los dos a\u00f1os que se fijan como plazo para presentar acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a dicha contestaci\u00f3n de demanda, \u00a0el se\u00f1or Antonio Z\u00fa\u00f1iga Caballero, por intermedio de apoderado, present\u00f3 demanda ordinaria civil \u00a0contra\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INVIAS. Reclam\u00f3 que se le pagara el valor de un inmueble ocupado por la demandada, por eso la acci\u00f3n era de reivindicaci\u00f3n ficta. La cuant\u00eda se estim\u00f3 en $4.300\u2019000.000,oo, suma \u00e9sta que responde a lo siguiente: \u201cochenta mil pesos ($80.000,oo), el valor comercial del metro cuadrado de terreno, lo cual quiere decir que si el lote de mi mandante tiene un \u00e1rea de 14.100 metros2, da una cifra de mil ciento vientiocho millones de pesos ($1.128\u2019000.000,oo) de octubre de 1998, que tra\u00eddo a pesos actualizados a 31 de \u00a0mayo de 2000, una indexaci\u00f3n del 20% aproximadamente, dar\u00eda una cifra de valor del lote \u00a0de mil trescientos cincuentra y tres millones seiscientos mil pesos ($1.353\u2019600.000,oo)\u201d A lo anterior suma el demandante los intereses legales de 218 meses, o sea $2.950\u2019848.000,oo; para dar la cifra de $4.304\u2019448.000,oo. En esto estima los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien instaura la tutela dice que se trata de dos acciones diferentes, reivindicaci\u00f3n ficta y reparaci\u00f3n directa que significan \u00a0\u201cdos conceptos distintos, como son el reconocimiento del perjuicio causado al demandante con el despojo de que fue objeto y la iniciaci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos en su predio, y de otra parte, como se dijo, la reivindicaci\u00f3n ficta se traduce, en pago del precio del inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es indudable que ni el \u00a0 Juez 5\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta, ni el Tribunal del Distrito comparten el pensamiento del demandante. En las providencias que determinaron la existencia de la excepci\u00f3n de pleito pendiente expusieron las razones, que ya fueron se\u00f1aladas en el texto de la presente sentencia de tutela. Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que es razonable la interpretaci\u00f3n dada en las providencias judiciales. Ellas explican que \u00a0los hechos son id\u00e9nticos, las partes son las mismas; y las pretensiones aunque tienen, como es apenas obvio, diferente denominaci\u00f3n, dado que \u00a0se reclama ante diferente jurisdicci\u00f3n, de todas maneras \u00a0apuntan al mismo objetivo porque \u201clo cierto es que dichos perjuicios se fincan exclusivamente en el aval\u00fao del bien y en los intereses causados durante la ocupaci\u00f3n, \u00a0tas\u00e1ndose en la civil en ochenta mil pesos el metro cuadrado, mas la indexaci\u00f3n y los intereses legales al 1% mensual, mientras que en la administrativa se estim\u00f3 la cuant\u00eda en setenta mil pesos el metro cuadrado y los intereses legales al 12% anual, por lo que, aunque el resultado var\u00eda por el valor dado al metraje y el tiempo en que han corrido los intereses, puesto que el proceso que nos ocupa es posterior, es indudable que los conceptos reclamados son exactamente iguales ( valor del inmueble e intereses), no existe la mas m\u00ednima variaci\u00f3n en ellos que permita aseverar que se trata de pretensiones distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discrepar de una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, por parte de la parte afectada, no da lugar \u00a0a la tutela (excepto la v\u00eda de hecho, pero esto no ocurre en el presente caso). La Corte suprema de Justicia, Sala Civil, fue muy clara en el fallo de tutela de primera instancia, motivo de revisi\u00f3n; dijo que la acci\u00f3n de tutela no es un recurso ni es \u00a0\u201c una tercera instancia , por medio de la cual se impongan \u00a0criterios interpretativos \u00a0que sustituyan los que, de manera objetiva, han servido de estribo a las decisiones de los jueces, en ejercicio de sus competencias ordinarias, as\u00ed no se compartan o avalen, necesariamente, \u00a0dado que la sola divergencias de opiniones, en si, no es detonante del amparo constitucional..\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se ha violado el debido proceso; debe respetarse, por estar en firme y no haberse incurrido en v\u00eda de hecho, \u00a0la decisi\u00f3n que se ha tomado en las dos instancias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que aceptaron la excepci\u00f3n de pleito pendiente. Inclusive la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0mediante providencia de 19 de septiembre \u00a0de 2002, \u00a0hizo un prolijo examen respecto a la existencia de la excepci\u00f3n de pleito pendiente, lo cual \u00a0indica que en ning\u00fan instante se le afect\u00f3 el debido proceso al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores han de confirmarse \u00a0los fallos de tutela \u00a0materia de revisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2003, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia T-231 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia T-324 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sentencia SU-692 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0En esta Sentencia se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermen\u00e9utico mandado por la Constituci\u00f3n. \u00a0En este mismo sentido, refiri\u00e9ndose a casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-668\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por tratarse de interpretaci\u00f3n judicial en declaratoria de excepci\u00f3n de pleito pendiente \u00a0 No se ha violado el debido proceso; debe respetarse, por estar en firme y no haberse incurrido en v\u00eda de hecho, la decisi\u00f3n que se ha tomado en las dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}