{"id":10092,"date":"2024-05-31T17:26:24","date_gmt":"2024-05-31T17:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-670-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:24","slug":"t-670-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-670-03\/","title":{"rendered":"T-670-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorizaci\u00f3n judicial para despido \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, para establecer si una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, es necesario indagar si tras la apariencia externa propia de las providencias judiciales, se esconde un acto que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione los derechos fundamentales de las personas. Por otra parte, es necesario precisar que, contrariamente a lo se\u00f1alado por el juez de segunda instancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando una providencia judicial se aparta de la doctrina constitucional puede existir un defecto sustancial y por lo tanto una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DESPIDO DE EMPLEADOS DEL INPEC CON FUERO SINDICAL-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario puntualizar que cuando se pretenda la existencia de una v\u00eda de hecho con fundamento en el desconocimiento de la doctrina de la Corte Constitucional en materias que comporten la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, dicha doctrina debe haber sido establecida con anterioridad a la decisi\u00f3n cuya constitucionalidad se impugna. Sin embargo, cuando ello no sea as\u00ed, no necesariamente se excluye la posibilidad de una v\u00eda de hecho. Es claro que en tal caso el fundamento no podr\u00e1 ser ya el desconocimiento de la doctrina constitucional, pero si cabr\u00eda mostrar, de manera directa, la contradicci\u00f3n flagrante entre la decisi\u00f3n del juez y el ordenamiento jur\u00eddico, en cualquiera de las hip\u00f3tesis que la Corte ha identificado como caracter\u00edsticas de la v\u00eda de hecho: defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. En el presente caso, la doctrina constitucional que se ha citado en apoyo de la pretensi\u00f3n del accionante, o corresponde a sentencias proferidas con posterioridad al fallo impugnado, o a decisiones en las que el problema que ahora se ha planteado no fue estudiado de manera expresa, por modo que pudiese decirse que sobre el mismo se hubiese desarrollado una doctrina constitucional. Por consiguiente, para resolver la presente tutela, la Corte habr\u00e1 de remitirse a la consideraci\u00f3n \u00a0de las hip\u00f3tesis que pueden dar lugar a la v\u00eda de hecho judicial, de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Establecer desconocimiento requiere trabajo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en cuanto hace al desconocimiento del precedente, establecerlo as\u00ed requiere de un cuidadoso trabajo probatorio, orientado a precisar tanto la existencia de un precedente consolidado, como la identidad de los supuestos f\u00e1cticos que habr\u00edan de compararse. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Excepciones constitucionales y legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen dos clases de excepciones a la garant\u00eda del fuero sindical para los servidores p\u00fablicos: las de origen constitucional y las legales. Sobre las excepciones de origen constitucional la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en su \u00faltimo inciso \u201c[n]o gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d, y que a su vez \u00a0en el art\u00edculo 216 de la Carta se establece que \u201cLa fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada \u00a0en forma exclusiva por las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional\u201d. Concluy\u00f3 la Corte que por tal virtud, dicha excepci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, del que hace parte la garant\u00eda del fuero, no se predica de los servidores del INPEC. A su vez, sobre las excepciones de orden legal, la Corte puso de presente en la misma Sentencia, que a partir de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo y hasta la entrada en vigencia de la Ley 584 de 2000, que en su art\u00edculo 12 contempla unas excepciones a la garant\u00eda del fuero sindical, no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una excepci\u00f3n del fuero sindical para los servidores p\u00fablicos que ejerciesen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, (i) para mayo de 2000 los trabajadores sindicalizados del INPEC gozaban de la garant\u00eda del fuero sindical en las condiciones previstas en la ley; (ii) por tal raz\u00f3n, para desvincular a un empleado del INPEC amparado por fuero sindical se requer\u00eda no solo el concepto favorable de la Junta Asesora de \u00a0Carrera Penitenciaria, sino, adem\u00e1s, previa calificaci\u00f3n judicial, y (iii) la exigencia de la previa calificaci\u00f3n judicial no resulta aplicable cuando se trate de la desvinculaci\u00f3n de un empleado por haber participado activamente o persistido en un cese ilegal de actividades, y despu\u00e9s de haber adelantado un proceso individualizado de an\u00e1lisis de la conducta del trabajador para que \u00e9ste pueda defenderse. El Tribunal accionado desconoci\u00f3 las normas constitucionales y legales conforme a las cuales los empleados de la Guardia Penitenciaria del INPEC gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical y pueden quedar comprendidos por la garant\u00eda y el fuero sindical; no tuvo en cuenta que las excepciones a tales derechos aplicables a los empleados p\u00fablicos s\u00f3lo pueden ser establecidas o en la Constituci\u00f3n o en la ley; que la ley no hab\u00eda establecido excepci\u00f3n alguna aplicable a los funcionarios del INPEC para el momento en el que se produjo la desvinculaci\u00f3n del accionante, y, en consecuencia, finalmente, que la desvinculaci\u00f3n del actor, en cuanto que en su condici\u00f3n de dirigente sindical gozaba de la protecci\u00f3n de fuero sindical, no obstante haberse producido en desarrollo de la facultad prevista en los art\u00edculos 49 y 65 del Decreto 407 de 1994 \u00a0-sobre retiro por inconveniencia en el servicio- no estaba exenta del requisito de la previa calificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-715455 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alfredo Bermeo Molano \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-715.455, instaurado por Alfredo Bermeo Molano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Bermeo Molano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto considera que mediante sentencia de 30 de octubre de 2002 dicha corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, debido proceso, igualdad y asociaci\u00f3n sindical, debido a que al decidir en segunda instancia la acci\u00f3n de reintegro al INPEC por violaci\u00f3n del fuero sindical que hab\u00eda promovido ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de diciembre de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la autoridad demandada, del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien fall\u00f3 en primera instancia, y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de diciembre 17 de 2002, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo de Tutelas se opuso a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente actuaci\u00f3n de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario de la tutela se desempe\u00f1aba como Dragoneante Grado 11 en \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y hab\u00eda sido elegido como Fiscal en la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto (ASEINPEC), cuando fue retirado del servicio el 16 de mayo de 2000, mediante Resoluci\u00f3n 1625, por inconveniencia institucional y sin que existiese previo proceso disciplinario, ni mediase permiso o calificaci\u00f3n del juez laboral. Su designaci\u00f3n en la directiva sindical hab\u00eda sido oportunamente inscrita en el Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, publicada y comunicada al Director del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sindicato ASEINPEC tiene personer\u00eda jur\u00eddica reconocida y vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual no pod\u00eda ser despedido sin previo \u00a0levantamiento del fuero sindical, el peticionario present\u00f3 demanda laboral, la cual fue decidida a su favor por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien resolvi\u00f3 declarar que para el momento de su desvinculaci\u00f3n gozaba de fuero sindical y en consecuencia orden\u00f3 su reintegro al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior categor\u00eda y el pago de los salarios dejados de percibir, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado del INPEC \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo que favorec\u00eda al trabajador. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n dividida, el 30 de octubre de 2002, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria del Tribunal, no obstante que el peticionario \u201c&#8230; pertenec\u00eda a la Junta Directiva de la Organizaci\u00f3n Sindical denominada Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ASEINPEC en el cargo de Fiscal&#8230;\u201d, no estaba amparado por el fuero sindical, seg\u00fan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-593 de 1993, precis\u00f3 que si bien a la luz de la Constituci\u00f3n los empleados p\u00fablicos pueden quedar amparados por fuero sindical, tal derecho no es ilimitado ni absoluto. Con base en esa consideraci\u00f3n de la Corte se expidi\u00f3 la Ley 584 de 2000 que exceptu\u00f3 de la garant\u00eda foral a \u201caquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante que la Ley 584 de 2000 \u201c&#8230; no es aplicable al caso que se estudia \u00a0ya que fue expedida con posterioridad al despido del actor&#8230;\u201d, debe tenerse en cuenta que los l\u00edmites al fuero no nacen de la mencionada ley sino que \u00a0\u201c&#8230; se generan en la Constituci\u00f3n Nacional que establece las finalidades del Estado, las cuales la Corte Constitucional estima que pueden verse comprometidas cuando los funcionarios encargados de tutelarlas, sean tambi\u00e9n representantes de los intereses del sindicato que dirigen. Esos funcionarios encargados de tutelar esos fines e intereses del Estado son, de acuerdo con la H. Corte Constitucional, los que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, o cargos de direcci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El actor, en su calidad de Dragoneante C\u00f3digo 5260, pertenec\u00eda al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, cuyos integrantes ejercen autoridad (art. 6\u00b0 decreto 407 de 1994), tienen funciones de polic\u00eda judicial (art\u00edculo 41 de la ley 65 de 1993) y velan por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos (art\u00edculo 118 del decreto 407\/94). Por consiguiente, \u201c[e]n estas condiciones, es claro que los miembros del cuerpo de que tratamos ejercen autoridad civil y por lo tanto est\u00e1n contemplados dentro de las excepciones al fuero sindical de empleados p\u00fablicos que mencion\u00f3 la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que se transcribi\u00f3 parcialmente. \/ En consecuencia el actor no estaba amparado por la garant\u00eda de fuero sindical \u00a0cuando el Director del INPEC utiliz\u00f3 la prerrogativa de retirarlo por inconveniencia en el servicio, prerrogativa que tambi\u00e9n fue analizada por la Honorable Corte Constitucional quien la encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se respetara el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su solicitud de amparo en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n del Tribunal se desconoci\u00f3 el derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical y la protecci\u00f3n al fuero sindical, y se dejaron de aplicar las normas de los instrumentos internacionales que desarrollan esos derechos, as\u00ed como las de la legislaci\u00f3n laboral, que definen en qu\u00e9 consiste el fuero sindical y se\u00f1alan de manera taxativa los trabajadores amparados por el mismo, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n. (Art\u00edculo 406 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal aplic\u00f3 indebidamente las disposiciones del Decreto 407 de 1994 por cuanto \u00a0las funciones administrativas y de custodia y vigilancia previstas en el art\u00edculo 6\u00ba del mencionado decreto, no pueden asimilarse al ejercicio de autoridad pol\u00edtica, jurisdiccional, civil o militar, o de direcci\u00f3n administrativa, que la ley ha previsto para la exclusi\u00f3n del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los miembros de la Guardia Penitenciaria del INPEC no hacen parte de las fuerza p\u00fablica, puesto que de acuerdo con el art\u00edculo 216 de \u00a0la Constituci\u00f3n, la misma est\u00e1 integrada exclusivamente por las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional, y, a su vez, de acuerdo con el art\u00edculo 217 Superior, las fuerzas militares est\u00e1n constituidas \u00fanicamente por el ej\u00e9rcito, la armada y la fuerza a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la decisi\u00f3n del Tribunal se aparta de pronunciamientos de la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que han protegi\u00f3 el fuero sindical en casos id\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que fallos de los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia han reconocido el derecho al fuero sindical de los miembros de la guardia penitenciaria y que en el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura en decisiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Sentencia impugnada se desconoce la jurisprudencia Constitucional, porque la Corte Constitucional, desde la Sentencia C-076 de 1998 ha reconocido el fuero sindical de los miembros de la guardia penitenciaria, posici\u00f3n que ha sido reiterada en las Sentencias T-001 de 1999 y T-080 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no pod\u00eda negar la existencia del fuero sindical, con base en una equivocada interpretaci\u00f3n de las sentencias de la Corte Constitucional, ni acudiendo para ello a \u00a0aplicar \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, porque esa ley a\u00fan no estaba vigente al momento del despido, y, en cualquier caso, no le resultar\u00eda aplicable al accionante, porque la misma se refiere a los cargos de administraci\u00f3n que comportan el ejercicio de autoridad, que en el INPEC son \u00fanicamente los del Director General y los de directores de establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Sala Laboral) que se anule la providencia emitida dentro del expediente No 2000 07020 \u2013 01 correspondiente al proceso de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical por el instaurado, y que proceda a dictarla nuevamente pronunci\u00e1ndose sobre la exigibilidad de la autorizaci\u00f3n judicial previa para el retiro de un directivo sindical y con pleno respeto por la legislaci\u00f3n relativa a los conflictos de fuero sindical de los servidores p\u00fablicos, en condiciones de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo para atacar fallos judiciales debidamente ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El retiro por inconveniencia institucional es una figura administrativa de car\u00e1cter discrecional utilizada excepcionalmente por los cuerpos armados al servicio del Estado, que no est\u00e1 precedida de investigaci\u00f3n disciplinaria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una cosa es el levantamiento del fuero y otra la acci\u00f3n de reintegro; y ni al Tribunal correspond\u00eda adelantar un proceso de levantamiento de fuero dentro de un proceso de reintegro, ni el INPEC \u00a0estaba obligado a pedir el levantamiento de un fuero sindical que se encuentra limitado por la ley desde 1961, en condiciones que han sido ratificadas por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Polic\u00eda Penitenciaria es un cuerpo armado al servicio del Estado, sujeto a una serie de limitaciones y excluido de la posibilidad de acceder al fuero sindical. En particular el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepci\u00f3n, entre otros, \u201c&#8230; de los cuerpos de polic\u00eda de cualquier orden &#8230;\u201d entre los cuales se cuenta la Guardia Penitenciaria que es un Cuerpo de Polic\u00eda Penitenciaria, tal como ha sido se\u00f1alado por el Consejo de Estado.1 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido las limitaciones al fuero sindical que se derivan de la Constituci\u00f3n, en particular en cuanto tiene que ver a los empleos que comportan el ejercicio de autoridad o cuyo desempe\u00f1o conlleva una confianza objetiva. (Sentencias C-377\/98, T-502\/98, SU-036\/99, C-368\/99). Dichas limitaciones de las garant\u00edas constitucionales aplicables a los trabajadores, tambi\u00e9n se derivan, para los servidores p\u00fablicos, del objetivo de inter\u00e9s general que est\u00e1n llamados a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otros Distritos judiciales no han prosperado acciones de reintegro contra el INPEC; \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela, tiene car\u00e1cter subsidiario; el actor agot\u00f3 la v\u00eda judicial establecida para hacer valer sus pretensiones, como es la acci\u00f3n de reintegro; una vez ejecutoriada la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la misma, no es posible reabrir el debate por la v\u00eda de la tutela, puesto que \u201c&#8230; es claro que la decisi\u00f3n controvertida por el actor, en modo alguno constituye v\u00eda de hecho, pues el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, se pronunci\u00f3 sobre todos los puntos expuestos por las partes \u00a0para entrar a resolver sobre la acci\u00f3n instaurada &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de diciembre 18 de 2002, resolvi\u00f3 \u201cNEGAR el amparo solicitado por ALFREDO BERMEO MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA\u201d, con base en una extensa consideraci\u00f3n en torno a la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el anterior fallo para lo cual expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales cuando \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo impugnado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por cuanto no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad interpretativa previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en las Sentencias T-076 de 1998 y T-080 de 2002, ya hab\u00eda reconocido el fuero sindical a los funcionarios del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Providencia del Tribunal Superior incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto aplic\u00f3 el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma que hab\u00eda sido declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que la decisi\u00f3n del Tribunal resulta contraria a las que en distintos fallos de tutela se han adoptado a favor de diferentes funcionarios aforados del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, contrariamente a lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la acci\u00f3n de tutela si procede contra providencias judiciales cuando las mismas constituyan una v\u00eda de hecho, lo cierto es que, en este caso, \u201c&#8230; no es cierto que el Tribunal demandado hubiera incurrido en v\u00edas de hecho transgresoras de los derechos fundamentales alegados por el accionante &#8230;\u201d, por cuanto la decisi\u00f3n est\u00e1 debidamente sustentada en razones de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, concluye la Sala de Casaci\u00f3n Penal, si la pretensi\u00f3n del actor no fue acogida por la jurisdicci\u00f3n competente para definir su situaci\u00f3n, no cabe acudir a la tutela como otro recurso m\u00e1s, \u201c&#8230; pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Sala que \u201c&#8230; tampoco puede acogerse la argumentada tesis del accionante en cuanto a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad por no ce\u00f1irse el Tribunal demandado a las decisiones proferidas por la Corte Constitucional al revisar otros fallos de tutela alusivos al respeto por el fuero sindical, pues sus efectos son inter- partes \u2013 no erga omnes, como lo establece el art\u00edculo 48 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico de la Administraci\u00f3n de Justicia)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada por la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n mediante tr\u00e1mite de insistencia, seg\u00fan solicitud que fuera presentada, separadamente, por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, el primero, teniendo en cuenta que las sentencias proferidas por los jueces de instancia pueden resultar contrarias a la jurisprudencia de la Corte sobre protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, y el segundo por cuanto \u201c[e]l caso de la referencia parece plantear un problema de justicia material y de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, en la medida en que, a pesar de la existencia de varias decisiones de las jurisdicciones ordinaria y constitucional (Sentencias T1061 de 2002 y T-012 de 2003) que se han pronunciado sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de los despidos de los miembros de la organizaci\u00f3n sindical ASEINPEC, en el caso del se\u00f1or Bermeo Molano tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria (decisi\u00f3n de segunda instancia) como la constitucional (ambas instancias del tr\u00e1mite de tutela) no lo han reconocido as\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n present\u00f3 solicitud de insistencia la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, por cuanto considera que (1) en la Sentencia T-080 de 2002 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 plenamente la garant\u00eda del fuero sindical sin limitaci\u00f3n alguna a todos los \u00a0funcionarios del INPEC; (2) en Sentencia T-1061 de 2002 la Corte Constitucional, en un caso de similares caracter\u00edsticas, decidi\u00f3 proteger \u00a0a un trabajado aforado del INPEC; (3) en el fallo del Tribunal se hace una transcripci\u00f3n incompleta de la Sentencia C-593 de 1993 y, contrariamente a la interpretaci\u00f3n del Tribunal, la Corte no estableci\u00f3 excepciones al fuero porque la competencia para ello reside en el legislador, y (4) el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000 que estableci\u00f3 excepciones al fuero sindical, no era aplicable al accionante, por cuanto \u00e9ste fue retirado del servicio antes de que dicha ley entrara regir. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es persona natural que act\u00faa, en principio, en su propio nombre y como tal, est\u00e1 legitimado de acuerdo con la Constituci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u2013 La v\u00eda de hecho judicial \u2013 el fuero sindical de los integrantes de la Guardia Penitenciaria del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que no obstante que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no cabe frente a sentencias judiciales, cuando, como en este caso, la tutela se haya planteado frente a una sentencia, debe el juez hacer un an\u00e1lisis de procedibilidad, en orden a establecer si se est\u00e1 en una de las hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho en las que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es viable la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho se produce cuando la providencia judicial \u201c(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios han sido complementados por la Corte para precisar que tambi\u00e9n cabe encontrar hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley o de las pruebas o por insuficiente argumentaci\u00f3n, siempre que tales vicios puedan encuadrase dentro de las exigentes condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que una providencia judicial pueda descalificarse como tal y pase a ser considerada como un acto arbitrario del que no puede predicarse el car\u00e1cter de sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha puntualizado que para establecer la existencia de una v\u00eda de hecho judicial no basta con una consideraci\u00f3n meramente formal de las providencias que sean objeto de impugnaci\u00f3n. Esto es, no basta con que la actuaci\u00f3n del juez constitucional se limite al simple control o constataci\u00f3n externa y formal para verificar si el acto judicial cuestionado carece de motivaci\u00f3n o no responde a una valoraci\u00f3n de las pruebas. Este control meramente formal, ha dicho la Corte, \u201c&#8230; puede significar la intangibilidad de defectos absolutos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos y procedimentales de los actos judiciales, que adopten un aparente revestimiento legal y f\u00e1ctico, pese a que prima facie se pueda observar la patente violaci\u00f3n del derecho, de los procedimientos o la invidencia judicial respecto de los hechos determinantes. Aqu\u00ed la independencia y la autonom\u00eda judicial, no sirven al prop\u00f3sito de una administraci\u00f3n de justicia imparcial y ligada s\u00f3lo al derecho, sino a la configuraci\u00f3n de un \u00f3rgano soberano: el de los jueces que se apropian de la forma y gobiernan el contenido a su antojo situ\u00e1ndose as\u00ed mismo por fuera y sobre el derecho. La exclusi\u00f3n de la v\u00eda de hecho procura mantener la vigencia del Estado de derecho, que no es posible si un \u00f3rgano suyo se torna soberano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control puramente formal de la v\u00eda de hecho, arriesga casi siempre dejar intacta la afrenta sustancial al derecho de la que el acto judicial viciado es portador. La paz social alterada, con la desviaci\u00f3n de poder del juez, si el estigma permanece enraizado, no podr\u00e1 corregirse. As\u00ed como el Estado de derecho est\u00e1 lejano de adquirir plenitud con la mera vigencia formal y no material de sus normas, lo mismo la paz social incorpora una exigencia inapelable de realidad que impugna constantemente la apariencia. La institucionalizaci\u00f3n de la v\u00eda de hecho como mecanismo de control se orienta a restablecer la paz social turbada con el acto judicial que, por violentar ostensiblemente el derecho sustancial y procedimental, es mirado, mientras se mantenga, como emanaci\u00f3n de una voluntad arbitraria. El control s\u00f3lo formal de la v\u00eda de hecho, hace que la arbitrariedad subsista, si \u00e9sta ha decidido tomar prestadas las formas externas del acto v\u00e1lido y alojarse bajo un manto de apariencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional, para establecer si una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, es necesario indagar si tras la apariencia externa propia de las providencias judiciales, se esconde un acto que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario precisar que, contrariamente a lo se\u00f1alado por el juez de segunda instancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando una providencia judicial se aparta de la doctrina constitucional puede existir un defecto sustancial y por lo tanto una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la Sentencia T-1342 de 20013 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, tambi\u00e9n tiene previsto que tal protecci\u00f3n de concederse, entre otras circunstancias, cuando los jueces se apartan en sus decisiones de los lineamientos fijados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que a las autoridades judiciales y administrativas les corresponde aplicar en sus decisiones y actuaciones, primeramente, el ordenamiento constitucional, tal y como ha sido interpretado por la doctrina constitucional \u2013art\u00edculos 230, 237, 241 a 244 C.P.-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-468 de 20034 \u00a0la Corte puso de presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u201c&#8230; se incurre en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, cuando se aplican directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporaci\u00f3n, obviamente, como su interprete autorizado.\u201d Al efecto, la Corte transcribi\u00f3 el siguiente aparte de la Sentencia T-842 de 20015,: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento6 tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles7, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado8 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico9 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa10, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto11, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas12 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es necesario puntualizar que cuando se pretenda la existencia de una v\u00eda de hecho con fundamento en el desconocimiento de la doctrina de la Corte Constitucional en materias que comporten la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, dicha doctrina debe haber sido establecida con anterioridad a la decisi\u00f3n cuya constitucionalidad se impugna. Sin embargo, cuando ello no sea as\u00ed, no necesariamente se excluye la posibilidad de una v\u00eda de hecho. Es claro que en tal caso el fundamento no podr\u00e1 ser ya el desconocimiento de la doctrina constitucional, pero si cabr\u00eda mostrar, de manera directa, la contradicci\u00f3n flagrante entre la decisi\u00f3n del juez y el ordenamiento jur\u00eddico, en cualquiera de las hip\u00f3tesis que la Corte ha identificado como caracter\u00edsticas de la v\u00eda de hecho: defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la doctrina constitucional que se ha citado en apoyo de la pretensi\u00f3n del accionante, o corresponde a sentencias proferidas con posterioridad al fallo impugnado, o a decisiones en las que el problema que ahora se ha planteado no fue estudiado de manera expresa, por modo que pudiese decirse que sobre el mismo se hubiese desarrollado una doctrina constitucional. Por consiguiente, para resolver la presente tutela, la Corte habr\u00e1 de remitirse a la consideraci\u00f3n \u00a0de las hip\u00f3tesis que pueden dar lugar a la v\u00eda de hecho judicial, de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe observar que en el presente caso, la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, tal como ha sido presentada por el accionante, tienen entre sus elementos la equivocada lectura que habr\u00eda hecho el Tribunal accionado del contenido de la Sentencia \u00a0C-593 de 1993 de la Corte Constitucional y que lo habr\u00eda llevado a desconocer en su fallo el verdadero alcance de las normas constitucionales y legales que regulan la garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante tambi\u00e9n ha planteado una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por desconocimiento de decisiones precedentes en las que el propio Tribunal Superior de Bogot\u00e1 o Tribunales de otros Distritos Judiciales habr\u00edan fallado accediendo al reintegro de empleados del INPEC en condiciones similares a las que dieron lugar al fallo adverso del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el imperativo constitucional del respeto por el precedente judicial a partir del principio de igualdad, la Corte ha expresado que \u201c[l]a exigencia constitucional que los jueces adopten sus providencias con respeto del principio de igualdad, se funda en el derecho de los ciudadanos a la integridad de las decisiones judiciales; es decir, a que los fallos de los jueces sean coherentes y uniformes, como condici\u00f3n b\u00e1sica para garantizar la seguridad jur\u00eddica y la previsibilidad de las providencias judiciales.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; es claro que el desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales formulados en las providencias que re\u00fanan las caracter\u00edsticas propias de un precedente judicial (horizontal o vertical14), s\u00f3lo puede justificarse cuando se presente un fundamento razonable para el cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte inaplicable dada la ausencia de patrones comunes o similares a partir de los cuales sea exigible un tratamiento igual (precedente vertical)15.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la Corporaci\u00f3n, en la misma Sentencia, que los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre el respeto al precedente con base en el principio de igualdad, han sido reforzados mediante la referencia a los principios de buena fe (C.P. art. 83) y de confianza leg\u00edtima, materia sobre la cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas exigencias \u00e9ticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que todas las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, las judiciales act\u00faen con consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposici\u00f3n de adoptar la misma decisi\u00f3n cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopci\u00f3n de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales s\u00f3lidamente establecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior referencia jurisprudencial se ha hecho, en este caso, a partir de la actuaci\u00f3n de los jueces de instancia, que desestimaron las argumentaciones del accionante que ten\u00edan como base el desconocimiento de la igualdad derivado de la existencia de fallos de sentido diverso ante circunstancias id\u00e9nticas y proferidos, en ocasiones, por el propio Tribunal accionado. Sin embargo, observa la Sala que en cuanto hace al desconocimiento del precedente, establecerlo as\u00ed requiere de un cuidadoso trabajo probatorio, orientado a precisar tanto la existencia de un precedente consolidado, como la identidad de los supuestos f\u00e1cticos que habr\u00edan de compararse. La Corte, en esta ocasi\u00f3n, s\u00f3lo acudir\u00e1 a ese expediente si no es posible establecer la v\u00eda de hecho en la modalidad de violaci\u00f3n sustancial que ha sido planteada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El fuero sindical de los guardianes del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela plantea el problema de si constituye una v\u00eda de hecho la sentencia que no conceda una acci\u00f3n de reintegro instaurada por un trabajador aforado del INPEC que fue retirado del servicio por inconveniencia, sin haber sido solicitada la previa calificaci\u00f3n judicial y sin que se hubiesen expresado los motivos para tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio del anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) el derecho de asociaci\u00f3n sindical y la garant\u00eda del fuero de los funcionarios del INPEC (ii) las condiciones constitucionales para que proceda el retiro por inconveniencia de los empleados del INPEC previsto en el Decreto 407 de 1994 y (iii) la necesidad de previa calificaci\u00f3n judicial para la desvinculaci\u00f3n de los empleados aforado del INPEC y las excepciones aplicables a esa regla. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de asociaci\u00f3n y fuero sindical de los empleados del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n todos los servidores p\u00fablicos son titulares del derecho de asociaci\u00f3n sindical, y por consiguiente, cuando proceda, de la garant\u00eda del fuero sindical, salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia SU-036\/9917 \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. El tema de la sindicalizaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos ha sido ampliamente analizado por esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998, entre otras), pues la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n trajo como consecuencia, el reconocerle a los servidores p\u00fablicos las garant\u00edas que se derivan del derecho de asociaci\u00f3n y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que \u00e9stos \u00a0ejerzan una actividad estatal (sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, \u00a0C-377 y T-502 de 1998, entre otras).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen dos clases de excepciones a la garant\u00eda del fuero sindical para los servidores p\u00fablicos: las de origen constitucional y las legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las excepciones de origen constitucional la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en su \u00faltimo inciso \u201c[n]o gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d, y que a su vez\u00a0 en el art\u00edculo 216 de la Carta se establece que \u201cLa fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada \u00a0en forma exclusiva por las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional\u201d. Concluy\u00f3 la Corte que por tal virtud, dicha excepci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, del que hace parte la garant\u00eda del fuero, no se predica de los servidores del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sobre las excepciones de orden legal, la Corte puso de presente en la misma Sentencia, que a partir de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo y hasta la entrada en vigencia de la Ley 584 de 2000, que en su art\u00edculo 12 contempla unas excepciones a la garant\u00eda del fuero sindical, no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una excepci\u00f3n del fuero sindical para los servidores p\u00fablicos que ejerciesen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte que el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000 no puede aplicarse de manera retroactiva, solo rige hacia el futuro y corresponder\u00e1 a los jueces laborales evaluar, en cada caso si un determinado empleado se encuadra dentro de las excepciones all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que en la Sentencia C-593 de 1993 se declar\u00f3 que es posible que se limite el derecho al fuero para los servidores p\u00fablicos, no responde a una adecuada lectura de ese fallo la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual habr\u00eda excepciones impl\u00edcitas al fuero sindical, de origen constitucional, y que habr\u00edan sido declaradas como tales por la Corte. Esto es, al margen de las expl\u00edcitas excepciones constitucionales, las restantes deben ser establecidas, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, de manera expresa por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores premisas, la Corte concluy\u00f3 que para mayo de 2002, momento en el que se produjo la desvinculaci\u00f3n del actor en este proceso de tutela, los empleados del INPEC estaban comprendidos dentro del derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical predicable de todos los servidores p\u00fablicos, en la medida en que no encajaban en la excepci\u00f3n constitucional, restringida a los miembros de la fuerza p\u00fablica, y no exist\u00eda excepci\u00f3n legal que les resultase aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias T-076 de 199818 y T-080 de 200219 la Corte consider\u00f3 que el traslado sin calificaci\u00f3n judicial previa de unos funcionarios aforados del INPEC era violatorio de su derecho de asociaci\u00f3n sindical y de la garant\u00eda del fuero sindical. La doctrina impl\u00edcita en esas decisiones, en las que no se discuti\u00f3 de manera expresa la calidad de aforados de los accionantes, fue luego retomada por la Corte en la Sentencia T-1061 de 200220 en la que, de manera espec\u00edfica, se decidi\u00f3 que exist\u00eda una v\u00eda de hecho en una sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que consideraba que un Inspector del INPEC no gozaba de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte en Sentencia T-012 de 200321, que reiter\u00f3 la anterior doctrina, al referirse a la instituci\u00f3n del fuero sindical definida en el art\u00edculo 450 del CST , precis\u00f3 que cuando se trate de despedir a un trabajador aforado del INPEC se requiere de la previa calificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Sentencia la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n otorga a los sindicatos y a sus directivas para que puedan cumplir libremente sus funciones sin estar sujetos a represalias, la Constituci\u00f3n y la Ley impiden el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales sin la previa calificaci\u00f3n judicial de la existencia de una justa causa. En este orden de ideas, el servidor p\u00fablico aforado puede hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que puesto que los trabajadores del INPEC pod\u00edan ser destinatarios de la garant\u00eda del fuero sindical, la desvinculaci\u00f3n de un empleado aforado del INPEC solo puede hacerse previa calificaci\u00f3n judicial, salvo excepci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente se\u00f1al\u00f3 la Corte que si bien el Director General del INPEC cuenta con un margen razonable de flexibilidad para remover de su cargo a funcionarios cuya permanencia en el cargo se considere inconveniente, tal facultad es limitada, y, en particular, \u201c&#8230; no libera al empleador de la obligaci\u00f3n de solicitar previamente la calificaci\u00f3n judicial para el despido de un trabajador que goce de fuero sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia legal de un mecanismo m\u00e1s expedito para la desvinculaci\u00f3n de ciertos trabajadores, de ninguna manera significa la limitaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales encaminadas a la protecci\u00f3n del fuero sindical. No existe raz\u00f3n alguna para concluir que una norma espec\u00edfica del r\u00e9gimen laboral del INPEC, que en nada regula el tema sindical, pueda ser interpretada como una excepci\u00f3n a las normas aplicables a todo el universo de trabajadores aforados. Las excepciones al fuero sindical, al limitar el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, deben estar dispuestas de manera expl\u00edcita en normas constitucionales y legales23. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n legal para la previa calificaci\u00f3n judicial, la Corte se refiri\u00f3 a la prevista en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 450 del CST, conforme al cual \u201c[d]eclarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial\u201d y puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el empleador s\u00f3lo puede despedir al trabajador aforado sin contar con autorizaci\u00f3n judicial cuando la participaci\u00f3n asumida por \u00e9ste en el cese de actividades declarado ilegal, fue activa o persistente, por lo que es necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite previo en el cual la conducta del trabajador sea objeto de an\u00e1lisis individualizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, encuentra la Corte que, (i) para mayo de 2000 los trabajadores sindicalizados del INPEC gozaban de la garant\u00eda del fuero sindical en las condiciones previstas en la ley; (ii) por tal raz\u00f3n, para desvincular a un empleado del INPEC amparado por fuero sindical se requer\u00eda no solo el concepto favorable de la Junta Asesora de \u00a0Carrera Penitenciaria, sino, adem\u00e1s, previa calificaci\u00f3n judicial, y (iii) la exigencia de la previa calificaci\u00f3n judicial no resulta aplicable cuando se trate de la desvinculaci\u00f3n de un empleado por haber participado activamente o persistido en un cese ilegal de actividades, y despu\u00e9s de haber adelantado un proceso individualizado de an\u00e1lisis de la conducta del trabajador para que \u00e9ste pueda defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico del presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue desvinculado del cargo que ejerc\u00eda en el INPEC \u2013Dragoneante Grado 11, C\u00f3digo 5260, inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa- con fundamento en la figura del retiro por inconveniencia en el servicio prevista en el Decreto 407 de 1994 y en ejercicio de la que el Director del Instituto consider\u00f3 como una facultad discrecional, que no requer\u00eda de previo proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso laboral se puedo establecer que el actor pertenec\u00eda a la Junta Directiva de la asociaci\u00f3n sindical denominada Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, AISEINPEC, en el cargo de Fiscal y que mediante Resoluci\u00f3n No. 001038 de 12 de mayo de 1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la nueva directiva de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al revocar la decisi\u00f3n del Juzgado que hab\u00eda ordenado el reintegro del actor al INPEC incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por cuanto desconoci\u00f3 que (i) en su calidad de miembro de la directiva sindical el accionante gozaba de la garant\u00eda del fuero sindical; (ii) que en desarrollo de tal garant\u00eda, su desvinculaci\u00f3n requer\u00eda de previo pronunciamiento judicial, salvo los casos en que la ley de manera expresa ha dispuesto lo contrario y (iii) que la Resoluci\u00f3n por la cual se dispuso la desvinculaci\u00f3n del accionante no se fundamenta en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 450 de CST que establece una excepci\u00f3n a la exigencia de previa calificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, independientemente de las consideraciones en torno a la procedencia de la desvinculaci\u00f3n, que son, precisamente el objeto de la calificaci\u00f3n judicial, lo cierto es que se desconoci\u00f3 la garant\u00eda de esa previa calificaci\u00f3n judicial y que el Tribunal debi\u00f3 confirmar la providencia que conced\u00eda el reintegro. Al no hacerlo as\u00ed el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una equivocada interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-593 de 1993 de la Corte Constitucional, pues contrariamente a su entendimiento de la misma, para la Corte es claro, como se se\u00f1al\u00f3 de manera categ\u00f3rica en la Sentencia T-012 de 2003, que las excepciones al fuero sindical deben estar consagradas de manera expresa o en la Constituci\u00f3n o en la ley. De este modo, la providencia impugnada desconoci\u00f3 las normas constitucionales y legales que contemplan el derecho de asociaci\u00f3n sindical, del que hace parte la garant\u00eda del fuero, y cuyo alcance ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Tribunal accionado desconoci\u00f3 las normas constitucionales y legales conforme a las cuales los empleados de la Guardia Penitenciaria del INPEC gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical y pueden quedar comprendidos por la garant\u00eda y el fuero sindical; no tuvo en cuenta que las excepciones a tales derechos aplicables a los empleados p\u00fablicos s\u00f3lo pueden ser establecidas o en la Constituci\u00f3n o en la ley; que la ley no hab\u00eda establecido excepci\u00f3n alguna aplicable a los funcionarios del INPEC para el momento en el que se produjo \u00a0la desvinculaci\u00f3n del accionante, y, en consecuencia, finalmente, que la desvinculaci\u00f3n del actor, en cuanto que en su condici\u00f3n de dirigente sindical gozaba de la protecci\u00f3n de fuero sindical, no obstante haberse producido en desarrollo de la facultad prevista en los art\u00edculos 49 y 65 del Decreto 407 de 1994 \u00a0-sobre retiro por inconveniencia en el servicio- no estaba exenta del requisito de la previa calificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habr\u00e1 de revocar las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela de la referencia, y en su lugar conceder el amparo solicitado por Alfredo Bermeo Molano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- el 30 de octubre de 2002, en el proceso especial de fuero sindical de Alfredo Bermeo Molano contra el INPEC y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral- \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de CINCO (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El INPEC incluye en su escrito una cita de Expediente radicado S-722 de marzo de 2000, que se refiere a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver tambi\u00e9n T-204\/98 \u00a0<\/p>\n<p>3 MP Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 MP Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto se hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliador de los jueces en la aplicaci\u00f3n de la ley, de las decisiones del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los textos constitucionales, porque en este \u00faltimo caso la interpretaci\u00f3n se incorpora al texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente sentido \u2013sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-036 de 1996 (M.P.Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. \u2013entre otras sentencias C-131 de 1993 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-083 de 1995 y 739 de 2001, ya citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar Sentencias T-576\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-442\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-329\/96 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-477\/97 (Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras Sentencia T-008\/98 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem T-123\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-321\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). T-068 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denom\u00ednase precedente horizontal a la sujeci\u00f3n de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situaci\u00f3n de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se expuso que excepcionalmente el cambio de un precedente vertical pod\u00eda corresponder a un cambio en la legislaci\u00f3n, \u201c(&#8230;) pues de no ser as\u00ed, se estar\u00eda contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicar\u00eda una contradicci\u00f3n con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas de poder (art\u00edculo 113) y vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-468 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>18 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional acerca del fuero sindical es abundante. Ver entre otras las sentencias T-326 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-135 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis, T-731 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, T-326 de 1999, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-036 de 1999, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-593 de 1993, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n establece que los miembros de la fuerza p\u00fablica no gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Igualmente, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000 dispone que no gozan de fuero sindical \u201caquellos servidores que ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n\u201d. Lo mismo sucede con el ya analizado art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo al cual el trabajador aforado que participa activamente en un cese ilegal de actividades puede ser despedido sin necesidad de calificaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorizaci\u00f3n judicial para despido \u00a0 Conforme a la jurisprudencia constitucional, para establecer si una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, es necesario indagar si tras la apariencia externa propia de las providencias judiciales, se esconde un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}