{"id":10094,"date":"2024-05-31T17:26:24","date_gmt":"2024-05-31T17:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-672-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:24","slug":"t-672-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-03\/","title":{"rendered":"T-672-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de cuota parte del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-715149 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Altahona Su\u00e1rez contra el Fondo Territorial de Pensiones y el Fondo Educativo Regional del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Altahona Su\u00e1rez contra el Fondo Territorial de Pensiones y el Fondo Educativo Regional del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Altahona Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones y el Fondo Educativo Regional del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que los entes demandados no ha resuelto una solicitud de pensi\u00f3n de vejez a la que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron fundamentos de su solicitud de tutela los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 con los requisitos legales para solicitar su pensi\u00f3n de vejez el 19 de mayo de 1995. Present\u00f3 por primera vez solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 18 de marzo de 1998 ante la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, pero \u00e9sta nunca fue contestada. Indica que el Gobernador del Departamento del Magdalena liquid\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n Social y cre\u00f3 el Fondo Territorial de Pensiones, pero en esa entidad tampoco le han ofrecido una respuesta que resuelva su solicitud. El 31 de octubre de 2001, present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena una nueva petici\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con toda la documentaci\u00f3n necesaria, pero hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (diciembre 12 de 2002), \u00e9sta no hab\u00eda sido resuelta. Solicita en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, que reconozcan y paguen su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL MAGDALENA. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en oficio de diciembre 19 de 2002 dirigido al Juez de primera instancia, present\u00f3 un informe detallado de los tr\u00e1mites que esa dependencia le ha dado a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Altahona Su\u00e1rez, e indic\u00f3 que esa entidad en ning\u00fan \u00a0momento vulner\u00f3 los derechos de la demandante ni ha actuado de manera negligente, pues se ha limitado a agotar una serie de procedimientos necesarios para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS DEL MAGDALENA. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Magdalena, en oficio dirigido al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta indic\u00f3 que esa entidad en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Altahona Su\u00e1rez, indic\u00f3 que en efecto, la demandante present\u00f3 ante esa entidad una petici\u00f3n de pensi\u00f3n el 31 de octubre de 2001, a la que anex\u00f3 toda la documentaci\u00f3n requerida, en atenci\u00f3n a esa solicitud, la Gobernaci\u00f3n del Departamento emiti\u00f3 un concepto jur\u00eddico favorable a la petici\u00f3n de pensi\u00f3n el d\u00eda 6 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dando cumplimiento al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1985, aplicable al presente caso, esa entidad elabor\u00f3 un proyecto de resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, para ser enviado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobaci\u00f3n u objeci\u00f3n. Este proyecto fue objetado por el citado Fondo con base en un estudio hecho por la Fiduciaria La Previsora, donde se concluye que el per\u00edodo que le corresponde por cuota parte es inferior al liquidado. Saneada esta situaci\u00f3n, el proyecto de acto administrativo fue objetado una y otra vez por diferentes motivos. Concluy\u00f3 indicando que en el remoto caso que los derechos de la demandante se vieran afectados con su actuaci\u00f3n, existen otros mecanismos para reclamar lo que aqu\u00ed solicita. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que en sentencia de enero 2 de 2003, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Altahona Su\u00e1rez, para lo que orden\u00f3 al Fondo Territorial de Pensiones y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Magdalena que en el t\u00e9rmino de 72 horas dieran respuesta a la petici\u00f3n elevada por la demandante, y que como consecuencia de lo anterior, y una vez se le hubiere reconocido la pensi\u00f3n respectiva en el t\u00e9rmino de siete d\u00edas deber\u00edan realizarse los pagos de todas las mesadas y prestaciones legales a que tiene derecho desde que adquiri\u00f3 la calidad de pensionada. Consider\u00f3 la instancia que la omisi\u00f3n en resolver una petici\u00f3n de expedici\u00f3n de un acto administrativo al que est\u00e1n obligados por Ley, es una situaci\u00f3n que a todas luces quebranta el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de febrero 7 de 2003 revoc\u00f3 el fallo recurrido y en su lugar, neg\u00f3 la tutela solicitada, tras considerar que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que la se\u00f1ora Altahona Su\u00e1rez no ha agotado la v\u00eda ordinaria para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15 del cuaderno de primera instancia, copia de la solicitud de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Altahona Su\u00e1rez dirigida a la gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental de fecha marzo 12 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 16 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por la demandante de fecha octubre 31 de 2001 en el que reitera su solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 17 del cuaderno de primera instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Altahona Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 18 y 19 del cuaderno de primera instancia, certificaciones del I.S.S. y de Cajanal en las que consta que la se\u00f1ora Altahona Su\u00e1rez no es pensionada de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 22 al 27 del cuaderno de primera instancia, certificados de tiempo de servicio de varias entidades de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Altahona Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 39 al 43 del cuaderno de primera instancia, proyecto de Resoluci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena que reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 128 a 131 del cuaderno de segunda instancia, escrito allegado por la demandante en el que indica que: \u201c1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 031 de febrero 5 de 2003, emanada de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, y una vez instaurado incidente de desacato el falo de Tutela de primera instancia, se reconoci\u00f3 mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin incluir la cuota parte pensional correspondiente al Fondo Prestacional del Magisterio, que hasta esa fecha no hab\u00eda aceptado la cuota parte pensional. 2. El Fondo Prestacional del Magisterio, mediante Resoluci\u00f3n No. 0079 del 14 de febrero de 2003, acept\u00f3 la cuota parte correspondiente a esa entidad equivalente al 29.79%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 5 al 11 del cuaderno de segunda instancia, copia de la Resoluci\u00f3n No. 031 de febrero 5 de 2003 de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magtdalen a que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Altahona Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n. Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional&#8221; (Sentencia T-242 de 1993).4 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a Resoluci\u00f3n No 0312 de febrero 5 de 2003 (folios 5 al 11 del cuaderno de segunda instancia), la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Altahona Su\u00e1rez una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de del 19 de mayo de 1995. Igualmente, la demandante en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, que en efecto su pensi\u00f3n ya fue reconocida, incluso en lo referente a la cuota parte del Fondo Prestacional del Magisterio, que mediante Resoluci\u00f3n No 0079 de febrero 14 de 2003, acept\u00f3 una cuota parte del 29.79%., configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la jurisprudencia ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de febrero 7 de 2003 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-099 de 2000 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-134 de 2000 M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., y T-300 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar la sentencia T-335 de 1998. M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, T-405, \u00a0 T-474, T-478, T-628 de 2000. \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tambi\u00e9n se reitera el tema en las sentencias T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-518 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-396 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-316 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de cuota parte del bono pensional \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-715149 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Altahona Su\u00e1rez contra el Fondo Territorial de Pensiones y el Fondo Educativo Regional del Magdalena. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}