{"id":10095,"date":"2024-05-31T17:26:24","date_gmt":"2024-05-31T17:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-673-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:24","slug":"t-673-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-673-03\/","title":{"rendered":"T-673-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-732752 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Ahumada P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por ROBERTO AHUMADA PEREZ contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante presente demanda de tutela contra el I.S.S. por considerar vulnerados sus derecho al pago oportuno de su pensi\u00f3n, y narra en su demanda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mi bono pensional fue emitido por la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda entidad encargada de esta funci\u00f3n, el pasado 13 de Noviembre de 2001 una vez cumplidos todos los requisitos para obtener este t\u00edtulo valor. (se adjunta copia del soporte de emisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor total del Bono Pensional a la fecha de emisi\u00f3n, es decir noviembre 13 de 2001 $732.194.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor del cup\u00f3n principal a cargo de la naci\u00f3n $283.513.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor de la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales $119.965.000. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar, que la Naci\u00f3n y la Occidental de Colombia giraron los dineros correspondientes de mi bono una vez cumpl\u00ed los 62 a\u00f1os, fecha en la cual adquir\u00ed mi derecho a pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. A la fecha el Instituto de Seguros Sociales no ha reconocido ni pagado este dinero a COLFONDOS, entidad con la cual estoy pensionado a pesar de haber cumplido el requisito de edad que la Ley 100 de 1993 estipula para el hombre, 62 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Al no haber sido reconocida la cuota parte de mi bono por parte del Seguro Social, la mesada pensional que estoy recibiendo es inferior a la proyectada una vez me traslade de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. COLFONDOS, solicit\u00f3 al ISS el pago de la cuota parte y ese Instituto respondi\u00f3 e marzo 21 de 2002, que era la naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos Pensionales la que deb\u00eda reconocer y pagar este valor, situaci\u00f3n que a la fecha tampoco se ha dado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El 20 de enero del a\u00f1o en curso, el Ministerio de Hacienda informa que el Seguro Social es la entidad que asume y paga estas cuotas partes, directamente a las Administradoras de Pensiones sin especificar fecha alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Si el dinero de esta cuota parte ya hubiese sido consignado en COLFONDOS estar\u00eda generando rendimientos financieros. Al no haber sido reconocida la cuota parte del ISS, que rendimientos han generado desde la fecha en que se dio la redenci\u00f3n normal de mi bono, es decir cuando cumpl\u00ed los 62 a\u00f1os, y que entidad debe responde por ellos?.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el demandante solicita que se ordene al Seguro Social que cancele la cuota parte que le corresponde en el bono pensional emitido a su favor, por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, niega la tutela tras considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art. 86), con el objeto de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y no precisamente para el reconocimiento y pago de sumas de dinero o controversias generadas e este aspecto entre entidades del Estado para el reconocimiento del mismo. Solamente proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela, cuando a\u00fan existiendo otros medios o mecanismos de defensa judiciales, se produzca un perjuicio irremediable, como por ejemplo la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, caso \u00e9ste que no se cumple en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n o la ley, la acci\u00f3n de tutela busca protegerlos de manera efectiva e inmediata. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela se concreta cuando el juez encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada e imparte una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en discusi\u00f3n. Pero si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza al derecho ha sido superada, no produce ning\u00fan efecto la decisi\u00f3n del juez de tutela, puesto que el proceso carece de objeto. La tutela es entonces improcedente.1 Es el sentido de la jurisprudencia vigente, dentro de la cual valga la siguiente cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la raz\u00f3n de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esto implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, desaparece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del presente caso se concreta en que se ordene por v\u00eda de tutela el pago de la cuota parte del bono pensional tipo A que el I.S.S. le adeuda al demandante, quien se encuentra pensionado por la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Colfondos &#8211; con una suma de dinero que asciende a $3.542.070 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.3 NO obstante, en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye el fundamento de la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se trata de esa eventualidad excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, para proteger el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos de bonos tipo A, en los que se ha negociado previamente el retiro anticipado del trabajador, y la entidad administradora de pensiones ya ha pensionado al interesado, la Corte ha dispuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, el problema planteado por el actor no se refiere en realidad a una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o al m\u00ednimo vital, por el no reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n, o por el pago parcial de su mesada pensional, sino por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos al no estar garantizada la sostenibilidad futura de su pensi\u00f3n al faltar el capital correspondiente a la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, corresponde a esta Sala decidir si el retardo del Instituto de Seguros Sociales y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en expedir el cup\u00f3n correspondiente a la cuota parte del bono pensional a cargo del Instituto de los Seguros vulnera los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la pensi\u00f3n y a la integridad f\u00edsica, como lo alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente, tal como se anot\u00f3, al accionante le fue reconocida y est\u00e1 siendo pagada desde octubre de 2001 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuyo valor en esa fecha ascend\u00eda a los $ 2.658.526 de pesos. Adem\u00e1s, tal como lo se\u00f1ala el actor en su escrito de demanda, \u201cel cup\u00f3n de cuota del bono es esencial para que Protecci\u00f3n negocie el mismo en el mercado secundario y pueda as\u00ed complementar el capital necesario para que concluya con el pago de las mesadas pensionales\u201d, por lo cual la petici\u00f3n presentada a nombre del actor por Protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida en realidad a obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago futuro de las mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni el reconocimiento de su pensi\u00f3n ni el pago de las mesadas pensionales. Por lo tanto, no encontr\u00e1ndose amenazado su derecho al m\u00ednimo vital, la Corte proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de instancia, por las razones aqu\u00ed expuestas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha considerado la jurisprudencia que trat\u00e1ndose de bonos pensionales tipo A, que no afectan el reconocimiento de la pensi\u00f3n ni el pago de las mesadas, lo que en realidad se reclama es la cancelaci\u00f3n de una suma de dinero con la que se busca asegurar la sostenibilidad futura de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la tutela no es en principio procedente ya que no esta involucrada la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de los criterios de interpretaci\u00f3n fijados por la jurisprudencia, en el presente caso se aprecia que ya el Seguro Social reconoci\u00f3 y pag\u00f3 al accionante el valor de la cuota parte que le correspond\u00eda por concepto del valor total del bono pensional tipo A. por lo que se est\u00e1, como se \u00a0dijo, ante un hecho superado, y por ende, la tutela pierde su justificaci\u00f3n constitucional \u00a0y el amparo deber\u00e1 negarse.6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folios 35 a 40 del expediente, se leen las copias de las resoluciones que el Seguro Social expidi\u00f3 reconociendo el valor de su cuota parte y a su vez, la orden que el accionante le da a Colfondos para que le consignen parte de \u00a0esa suma en una cuenta personal. Los referidos documentos dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo con la historia laboral del I.S.S. si la primera vinculaci\u00f3n v\u00e1lida se inicia con anterioridad al 1\u00ba de julio de 1992, corresponde a un Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, seg\u00fan lo establecido en el Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1748 de 1995 en lo correspondiente a la definici\u00f3n de Bonos Tipo A Modalidad 2 y al Art\u00edculo 16 del Decreto 1299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el bono pensional tipo A modalidad 2 se liquid\u00f3 de acuerdo con el salario base tomado de la certificaci\u00f3n de salarios aportada por el empleador OCCIDENTAL DE COLOMBIA, enviada a la oficina de bonos pensionales de la Vicepresidencia de pensiones v\u00eda fax el d\u00eda 23 de mayo del presente a\u00f1o, por la Administradora de Fondos de pensi\u00f3n y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A., el cual a 30 de junio de 1992 report\u00f3 un salario de $4.861.101 aplicando lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del decreto 1748\/95 que el salario base para liquidar bonos pensionales no puede ser superior a veinte (20) veces dicho salario, esto es $1.303.800. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se procedi\u00f3 a liquidar la correspondiente Cuota Parte Financiera del se\u00f1or AHUMADA PEREZ ROBERTO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.023.364 dando un valor total a la fecha de pago(24\/06\/2003) de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA LEGAL ($187.783.000 M\/cte), la cual ser\u00e1 reconocida a favor de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme a la siguiente liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO Reconocer la Cuota Parte financiera del Bono pensional tipo A Modalidad 2 a favor de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por el se\u00f1or AHUMADA PEREZ ROBERTO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17023364, afiliado a la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S. A. por valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA LEGAL ($187.783.000 M\/cte), a fecha de pago, 24 de junio del a\u00f1o 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aparece en el folio 41 del expediente, oficio suscrito por el demandante en el que solicita a Colfondos que \u00a0una parte de ese dinero sea consignado en una cuenta personal especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi condici\u00f3n de afiliado a esa entidad, respetuosamente solicito a ustedes que el saldo por concepto de cuota parte del bono pensional a cargo del Seguro Social por valor de ciento diecinueve millones \u00a0novecientos sesenta y cinco mil pesos M\/cte.( $ 119.965.000) no sean consignados dentro de mi mesada pensional, sino que se gire como excedente de libre disponibilidad, en consecuencia, atentamente solicito se consigne esa cantidad, m\u00e1s los respectivos intereses, en mi cuenta personal de ahorros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogot\u00e1, respecto de la tutela interpuesta por ROBERTO AHUMADA PEREZ, pero por los motivos anteriormente expuestos por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-511 de 2002.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-570 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios para el reconocimiento y el de pago de pensiones mediante acci\u00f3n de tutela: (i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo (iii) y es el caso que se analiza, la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido la sentencia \u00a0T-1009 de 2002, en un caso en el que se intentaba por v\u00eda de tutela el pago del cup\u00f3n correspondiente al ISS en el tr\u00e1mite correspondiente a la emisi\u00f3n de un bono tipo A, la Corte, luego de comprobar que el accionante ya recib\u00eda parte de su pensi\u00f3n sostuvo: \u201cno encontr\u00e1ndose el accionante en ninguna de las situaciones descritas \u00a0por la jurisprudencia, y considerando que la autorizaci\u00f3n de bonos pensionales ha sido autorizada por la Corte para proteger el m\u00ednimo vital y la seguridad social de los peticionarios, en aras de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n, al no advertirse en este caso alteraci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas constitucionales, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia que por iguales razones neg\u00f3 la tutela impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-4495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-732752 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Ahumada P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}