{"id":10096,"date":"2024-05-31T17:26:24","date_gmt":"2024-05-31T17:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-674-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:24","slug":"t-674-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-03\/","title":{"rendered":"T-674-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Realizaci\u00f3n por el POS de examen de carga viral para hepatitis \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-736165 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por HOLGUER MARTINEZ GALVIS contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Holguer Mart\u00ednez G\u00e1lvis contra CAFESALUD E.P.S. de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de marzo de 2003, el se\u00f1or Holguer Mart\u00ednez G\u00e1lvis interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD E.P.S. de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a practicarle el examen de Carga Viral para Hepatitis C, ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos sirven de sustento a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se encuentra afiliado desde el 12 de enero de 1996 a CAFESALUD E.P.S., al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) bajo el r\u00e9gimen contributivo, y el 30 de octubre de 2002 le fue detectada Hepatitis C, al efectuar ex\u00e1menes de laboratorio ordenados por la m\u00e9dico tratante del servicio de hematolog\u00eda, destinados a establecer el procedimiento odontol\u00f3gico m\u00e1s apropiado, debido a la enfermedad de Afibrogenemia que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Fue valorado en el Centro de Atenci\u00f3n y Diagn\u00f3stico de Enfermedades Infecciosas C.D.I. de Bucaramanga, por interconsulta de infectolog\u00eda ordenada por la m\u00e9dico tratante, en donde la Microbi\u00f3loga \u2013 Infect\u00f3loga determina en la orden, como prioritario y necesario, realizar el examen de Carga Viral para Hepatitis C, en raz\u00f3n a que: \u201c\u2026posee alto riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAFESALUD E.P.S., niega la pr\u00e1ctica del examen solicitado, con el argumento de que no se encuentra cubierto por el plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, remiti\u00e9ndolo en cumplimiento de las normas vigentes y en atenci\u00f3n a que manifest\u00f3 incapacidad de pago, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental para que a trav\u00e9s de la red p\u00fablica o privada se lleve a cabo la practica del examen solicitado, en donde le fue negado por falta de recursos de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica de cubrir el costo de dicho examen, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, afirmando que: \u201c\u2026con lo poco que gano, realizando tareas de oficios varios, a favor de mi patrono Enrique Mantilla, me sirve para darle, modestamente lo necesario a mi se\u00f1ora esposa y a mi menor hija que tambi\u00e9n padece la misma enfermedad AFIBROGENEMIA cong\u00e9nita\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la E.P.S. realizar de manera inmediata el examen de Carga Viral para Hepatitis C; cumplir en lo sucesivo \u201c\u2026con todos los tratamientos: Medicamentos, ex\u00e1menes consultas, intervenciones quir\u00fargicas etc. afines a que tenga Derecho en aras de proteger mi salud y vida de esta peligrosa enfermedad\u2026\u201d y adem\u00e1s ordenar que \u201c\u2026En caso de que los anteriores medicamentos o tratamientos, ex\u00e1menes etc. se encuentren por fuera del P.O.S, le permita a la accionada recobrar ante el FOSYGA los valores que estos tengan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado al juez de instancia el d\u00eda 13 de marzo de 2003, el apoderado de CAFESALUD E.P.S., respondi\u00f3 la tutela indicando que la entidad ha actuado leg\u00edtimamente en raz\u00f3n a que ha autorizado dentro del marco de la ley, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ex\u00e1menes y medicamentos que ha requerido, y ha dado respuesta a sus solicitudes, orient\u00e1ndolo sobre las alternativas de atenci\u00f3n por no encontrarse incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hace un recuento de las normas que regulan el P.O.S., para se\u00f1alar que en las mismas no se encuentra incluido el examen de Carga Viral para Hepatitis C, as\u00ed como de las normas que regulan el procedimiento a seguir en esos eventos y la prestaci\u00f3n de tales servicios por parte del propio Estado a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la negativa del procedimiento requerido por el usuario se hace en aplicaci\u00f3n de tales normas, por lo cual insiste en que ha asumido conductas leg\u00edtimas que sustenta con argumentos doctrinales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia, dictada el d\u00eda 21 de marzo de 2003 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga, niega la tutela impetrada, tras considerar que el examen de Carga Viral no est\u00e1 contemplado en el POS y se requiere \u00fanicamente para ratificar si el accionante se encuentra infectado por el virus de la Hepatitis C, con el prop\u00f3sito de tomar los correctivos apropiados para la pr\u00e1ctica de un procedimiento odontol\u00f3gico que no pone en peligro su vida, se\u00f1alando que la E.P.S., no esta obligada en consecuencia a cubrir el costo de dicho examen. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, copia del examen \u201cPerfil Hep\u00e1tico\u201d, practicado por el Laboratorio Cl\u00ednico Higuera Escalante &amp; C\u00eda Ltda., de conclusi\u00f3n POSITIVO, que contiene las siguientes observaciones: \u201cRESULTADO CONFIRMADO. SE SUGIERE HACER PRUEBA CONFIRMATORIA PARA HEAPATITIS C: CARGA VIRAL O RIBA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, copia de la orden de interconsulta a infectolog\u00eda y ex\u00e1menes de laboratorio, para el paciente Holguer Mart\u00ednez, suscrita por la Doctora Sara Jim\u00e9nez Sanguino, del Servicio de Hematolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10, copia de la hoja de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente Holguer Mart\u00ednez, suscrita por la Doctora Sara Jim\u00e9nez Sanguino. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11 fotocopia de la orden de fecha diciembre 11 de 2002, a nombre de Holguer Mart\u00ednez, suscrita por la Doctora Claudia Maritza B\u00e1rcenas Cuadros, del Centro de Atenci\u00f3n y Diagn\u00f3stico de Enfermedades Infectocontagiosas C.D.I., en la que se lee: \u201cPcte con Dx Afibrogenemia con HCS para HC positivo (Oct\/30) es prioritario y necesario realizar carga viral para hepatitis C ya que posee alto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud de fecha 16 de diciembre de 2002, dirigida al demandante y suscrita por el Coordinador del Centro Autorizador de CAFESALUD E.P.S., en la que se le informa que el examen de Carga Viral para Hepatitis C, se niega en raz\u00f3n a que el mismo no est\u00e1 cubierto por el P.O.S., seg\u00fan Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 14, copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 27 de enero de 2003, \u00a0dirigida a la secretaria de Salud Departamental, suscrita por el Director M\u00e9dico de CAFESALUD E.P.S., mediante la cual se efect\u00faa remisi\u00f3n a red p\u00fablica o privada del usuario Holguer Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la salud ha sido considerada como un servicio p\u00fablico y un derecho prestacional que, sin embargo, adquiere car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida y la integridad f\u00edsica. En estos casos, a precisado la Corte, el derecho a la salud puede ser amparado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, toda vez que su amenaza o vulneraci\u00f3n, tambi\u00e9n pone en riesgo alguno de los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relaci\u00f3n. En este sentido la sentencia T-1036 de 2002, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado en diversos pronunciamientos que el derecho a la vida no consiste en la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deber\u00e1 amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores6. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a un diagn\u00f3stico indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido la tesis del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud,7 afirmando en reiteradas ocasiones que al no realizarse el examen de diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en reciente jurisprudencia8 se sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que: \u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u201d Agrega adem\u00e1s que: \u201c\u2026 las pruebas diagn\u00f3sticas11, no pueden desestimarse, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa12, toda vez que la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda puede constituir la mejor\u00eda total de los problemas que padecen. Concluye en la misma Sentencia, recordando que: \u201c\u2026no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n13 ha sostenido que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo14. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. As\u00ed, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber:15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la \u00a0integridad personal del interesado o a la vida digna16, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, la Sala analizar\u00e1 si la negativa de la E.P.S. demandada, en practicar el examen de carga viral para Hepatitis C requerido por el accionante, hace procedente la tutela para garantizar la efectividad plena de los derechos fundamentales anunciados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tratamiento jurisprudencial del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-212 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte, con base en diferentes conceptos cient\u00edficos, sobre las caracter\u00edsticas, naturaleza y efectos de la enfermedad de la Hepatitis C, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esos conceptos, en la actualidad, han sido descritos cinco virus de hepatitis denominados A,B,C,D y F, los cuales se diferencian unos de otros por su constituci\u00f3n qu\u00edmica. Por ello, conforme a esas respuestas, existen distintas formas de hepatitis, que tienen cada una caracter\u00edsticas propias, en cuanto a su impacto sobre la salud de la persona y sobre sus formas de transmisi\u00f3n. En particular, la llamada hepatitis C presenta casos que pueden ser agudos o cr\u00f3nicos. En los primeros, en general no hay s\u00edntomas aparentes, pero la forma cr\u00f3nica puede ocasionar con el tiempo cirrosis del h\u00edgado, que se calcula puede presentarse en un 20% de los casos, aproximadamente a los 20 a\u00f1os despu\u00e9s de iniciada la infecci\u00f3n. Adem\u00e1s, una proporci\u00f3n indeterminada de estos enfermos con cirrosis desarrolla un tumor \u00a0maligno. En tales circunstancias, mientras no se desarrollen la cirrosis y el carcinoma, la calidad de la vida probablemente no se vea afectada por la infecci\u00f3n del virus.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se concedi\u00f3 por inaplicaci\u00f3n de las normas del POS, el examen de la Carga Viral al accionante para determinar la Hepatitis C, teniendo en cuenta el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es claro que en el presente caso, el examen excluido resulta de importancia vital para el peticionario y no es reemplazable por otro que se encuentre incluido en el POS pues, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico incorporado al presente expediente, este examen de carga viral para hepatitis C es el \u00fanico \u2018capaz de determinar la necesidad de nuevas modalidades terap\u00e9uticas o la expectativa de vida dado que la enfermedad de base es de mal pron\u00f3stico sin tratamiento.\u2019 Por ende, si bien este examen no es en s\u00ed mismo un tratamiento vital, es un elemento de diagn\u00f3stico imprescindible para determinar el tratamiento de una enfermedad que, de no ser adecuadamente atendida, puede tener consecuencias graves para la vida e integridad personal del paciente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, el examen de carga viral es imprescidindible para determinar el tratamiento para la hepatitis C, que es una enfermedad que puede poner en riesgo la vida e integridad del paciente. Adem\u00e1s, en el presente caso, ese examen fue requerido por un m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada. Finalmente, el usuario no cuenta con la capacidad de pago que le permita costear el tratamiento y el examen, puesto que pr\u00e1cticamente recibe el salario m\u00ednimo y tiene responsabilidades econ\u00f3micas frente a sus hijos. La tutela debe entonces ser concedida, pues se re\u00fanen los requisitos para amparar al peticionario. La sentencia revisada ser\u00e1 entonces revocada y esta Corporaci\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del peticionario, por lo cual esta sentencia ordenar\u00e1 a la EPS demandada autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y repetir contra el FOSYGA, por los gastos suplementarios en que haya podido incurrir\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante, que padece la enfermedad de Afibrogenemia, le fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, la realizaci\u00f3n del examen carga viral, para determinar la Hepatitis C que al parecer tambi\u00e9n lo aqueja y seg\u00fan afirm\u00f3 la E.P.S. accionada, el mencionado examen no se encuentra expresamente incluido dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), motivo por el cual se le ha negado su realizaci\u00f3n. El actor argumenta que esa decisi\u00f3n vulnera su derecho a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Entendida la trascendencia que representa el examen de carga viral para determinar el tratamiento m\u00e9dico adecuado del paciente, la resoluci\u00f3n del caso concreto depender\u00e1 de la verificaci\u00f3n de cada una de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de las limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, para dar paso a la efectividad, garant\u00eda y goce de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes jurisprudenciales que se reiteran en este fallo, insisten en la necesidad de la pr\u00e1ctica del examen de carga viral para obtener la informaci\u00f3n suficiente que permita al personal m\u00e9dico decidir el tratamiento m\u00e1s adecuado para el portador de la enfermedad, afirmando tambi\u00e9n que tal examen es un elemento de diagn\u00f3stico imprescindible para determinar el tratamiento de una enfermedad que de no ser atendida adecuadamente, impide el mantenimiento del estado de salud y la integridad f\u00edsica del paciente, con graves consecuencias para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bastar\u00eda para acceder al amparo deprecado, por cuanto es claro que la E.P.S. viol\u00f3 los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Holguer Mart\u00ednez Galvis, al negarle la realizaci\u00f3n de la Carga Viral prescrita por el m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n a que: \u201c\u2026posee alto riesgo.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen.18 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existe la constancia en el expediente de que fue el m\u00e9dico tratante quien recomend\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen excluido del Plan Obligatorio de Salud y que el mismo se encuentra adscrito a la entidad prestadora de los servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, una vez verificado el cumplimiento de las exigencias contenidas en la jurisprudencia constitucional \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, en consideraci\u00f3n a que en las circunstancias del caso aparecen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n pueden seriamente arriesgar la vida y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida del accionante, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga y en su lugar se ordenar\u00e1 a CAFESALUD E.P.S., que realice al se\u00f1or HOLGUER MARTINEZ GALVIS el examen de carga viral para Hepatitis C prescrito por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed no est\u00e9 ordenado en el listado del P.O.S., quedando CAFESALUD E.P.S. con el derecho de repetir ante el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de marzo 21 de 2003, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or HOLGUER MARTINEZ GALVIS. En su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a CAFESALUD E.P.S que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia practique al se\u00f1or HOLGUER MARTINEZ GALVIS el examen de carga viral para Hepatitis C, prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. A CAFESALUD E.P.S., le asiste el derecho de repetir por lo costos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Seguridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; FOSYGA -. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto . Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-693 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11\u201c&#8230;las pruebas de diagn\u00f3stico no pueden desestimarse sin m\u00e1s por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando ellas garantizan el \u00e9xito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inici\u00f3 y que no alcanza a culminar\u201d T-1141 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;. \u00a0T-150 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-968 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con este tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 En similar sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencias: T-523-01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-861 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez), T-279 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Realizaci\u00f3n por el POS de examen de carga viral para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}