{"id":10097,"date":"2024-05-31T17:26:24","date_gmt":"2024-05-31T17:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-675-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:24","slug":"t-675-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-03\/","title":{"rendered":"T-675-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA CONDENADA EN PROCESO LABORAL Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que desentra\u00f1ar cu\u00e1les son los extremos de la relaci\u00f3n laboral que dio lugar al proceso ordinario contra la Cruz Roja Colombiana; qui\u00e9nes tuvieron car\u00e1cter de parte en ese proceso y si existe correspondencia entre la entidad que result\u00f3 condenada en el proceso ordinario laboral y los embargos decretados, es materia que desborda el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que para el efecto est\u00e1n previstos espec\u00edficos y expeditos mecanismos de defensa judicial alternativos. En efecto, si la persona sobre la que recae un embargo es distinta de aquella que fue parte en el proceso ordinario laboral en el que se profiri\u00f3 la sentencia que sirve de t\u00edtulo en el proceso de ejecuci\u00f3n, es posible acudir al incidente de desembargo, que en un t\u00e9rmino breve puede definir la situaci\u00f3n. Si el problema reside en que se tiene como condenado a quien no fue parte del proceso laboral, del mismo modo se pueden plantear excepciones, e incluso formular un incidente de nulidad o, seg\u00fan sea el caso, acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En cualquier caso, las entidades accionantes tendr\u00edan a su alcance un medio de defensa judicial alternativo, a trav\u00e9s del cual, con las plenas garant\u00edas del debido proceso para todas las partes, podr\u00edan controvertir las decisiones que consideran lesivas de sus derechos, sin que por otra parte, y dada la brevedad del tr\u00e1mite de los incidentes a los que se ha hecho referencia, se observe que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, que imponga el amparo como medida de protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-686015 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sociedad Nacional y algunas seccionales de la Cruz Roja Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juez Segundo Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-686.015, instaurado por Sociedad Nacional y algunas seccionales de la Cruz Roja Colombiana contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y las seccionales de Atl\u00e1ntico, Boyac\u00e1, Guajira, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Santander y Valle del Cauca de la Cruz Roja Colombiana, obrando a trav\u00e9s de apoderado, presentaron, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que atiende la Cruz Roja Seccional Guajira; de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la personalidad jur\u00eddica de las accionantes, y los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad de las personas que esas entidades atienden, atribuible al auto del juzgado accionado por medio del cual se decret\u00f3 el embargo preventivo de unas cuentas bancarias pertenecientes a las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia de febrero 6 de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga, Magdalena, declar\u00f3 que entre la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana, por un lado, y Norys Mar\u00eda Ram\u00edrez Retamozo y Rosalba Mar\u00eda Iglesias Rudas, por otro, existieron sendos contratos verbales de trabajo, como consecuencia de lo cual conden\u00f3 a la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana al pago de las respectivas liquidaciones laborales. En el proceso no se acredit\u00f3 la existencia y representaci\u00f3n legal de la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana, ni se estableci\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior sentencia no pudo hacerse efectiva, por cuanto la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana no era una persona jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n, con base en los mismos hechos Norys Mar\u00eda Ram\u00edrez Retamozo y Rosalba Mar\u00eda Iglesias Rudas presentaron nueva demanda laboral, esta vez contra la Cruz Roja Colombiana, \u201c&#8230; representada seccionalmente, por su Presidente, Sra. MARIA BONILLA DE MESTRE o quien haga sus veces&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga declar\u00f3 que entre Cruz Roja Colombiana y Norys Mar\u00eda Ram\u00edrez Retamozo existi\u00f3 un contrato verbal de trabajo, como consecuencia de lo cual conden\u00f3 a la Cruz Roja Colombiana a pagar la respectiva liquidaci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo declar\u00f3 que entre la Cruz Roja Colombiana y Rosalba Iglesias Rudas existi\u00f3 un contrato verbal de trabajo, como consecuencia de lo cual conden\u00f3 a la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana a pagar la liquidaci\u00f3n correspondiente. En el proceso no se acredit\u00f3 la existencia y representaci\u00f3n legal de la Cruz Roja Colombiana, ni se estableci\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien intervino en el anterior proceso en calidad de representante de la Cruz Roja Colombiana, no acredit\u00f3 la existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad.1 El juez, no obstante considerar que ello no constitu\u00eda requisito para la actuaci\u00f3n, decidi\u00f3, por razones de econom\u00eda procesal, \u201c&#8230; en aras de evitar lo ocurrido en el proceso radicado bajo el n\u00famero 2000-0126-00 en el cual las mismas demandantes en este proceso instauran demanda contra la unidad operativa de la cruz roja que result\u00f3 no ser una persona jur\u00eddica &#8230;\u201d, solicitar a la entidad demandada que aporte la certificaci\u00f3n sobre su existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que la demandada no aport\u00f3 el certificado solicitado, a instancias de la parte actora, el proceso continu\u00f3 su curso, hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la parte actora en proceso de ejecuci\u00f3n laboral para obtener el cumplimiento de la Sentencia a la que se ha hecho referencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga libr\u00f3 \u00f3rdenes de pago contra la Cruz Roja Colombiana y a favor de Norys Mar\u00eda Ram\u00edrez Retamozo y de Rosalba Mar\u00eda Iglesias Rudas. As\u00ed mismo decret\u00f3 \u201c&#8230; el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas a nombre de la demandada consignadas a cualquier t\u00edtulo en el Banco de Colombia Bogot\u00e1, Agrario, Bancaf\u00e9 de la ciudad de Santa Marta, Barranquilla y Bogot\u00e1, Banco Ganadero de Santa Marta y Barranquilla y el Banco Popular de Barranquilla y Bogot\u00e1, hasta por la suma de $33.467.871.80.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requeridos los bancos para efectuar el embargo decretado, oficiaron al juzgado solicitando identificar a la entidad demandada por su NIT, puesto que con el mismo nombre figuran cuentas con n\u00famero de identificaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de insistir ante los bancos para el acatamiento del embargo gen\u00e9rico decretado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga decidi\u00f3 \u201c&#8230; oficiar al apoderado demandante para que suministre a este juzgado el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la entidad demandada con el fin de ponerla en conocimiento del banco para que puedan cumplir con la orden de embargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio de 21 de agosto de 2002 el apoderado de las demandantes solicit\u00f3 al juzgado \u201c&#8230; ordenar el embargo y secuestro preventivo de los dineros que existan o puedan existir en cuenta corriente o de ahorro, y de cualquier naturaleza que pertenezcan a la Cruz Roja Colombiana, en el Banco Agrario de Colombia, bajo el registro de los siguientes NIT: &#8230;\u201d. El abogado incluye un listado de 21 N\u00fameros de Identificaci\u00f3n Tributaria, sin relacionar en cada caso a quien corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito de septiembre 20 de 2002, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y las seccionales de Atl\u00e1ntico, Boyac\u00e1, Guajira, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Santander y Valle del Cauca de la Cruz Roja Colombiana, obrando a trav\u00e9s de apoderado, presentaron, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, acci\u00f3n de tutela en contra de la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan informe del apoderado de los accionantes, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el embargo se hab\u00eda hecho efectivo en el Banco Agrario a la Cruz Roja Colombiana Seccional Meta, la Cruz Roja Colombiana Seccional Guajira, Cruz Roja Colombiana Unidad Operativa Municipal de Cartago. Expresa, as\u00ed mismo, que el embargo ha afectado dineros pertenecientes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y consignados en las cuentas del Banco Agrario dela Criz Roja Colombiana Seccional Guajira, en desarrollo del convenio que esas entidades tienen suscrito para la atenci\u00f3n a los programas de desarrollo nutricional de menores. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de esta Sala en sede de revisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, inform\u00f3 que \u201c&#8230; la Cruz Roja Colombiana Seccionales Guajira, Meta y Valle del Cauca &#8230;\u201d hab\u00edan solicitado que se decretara el levantamiento del embargo ordenado, \u201c&#8230; para lo cual, por medio de auto de fecha 22 de enero del a\u00f1o en curso, se fij\u00f3 cauci\u00f3n prendaria a fin de tramitar los incidentes propuestos; esta cauci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0fue prestada por la seccional Meta y mediante auto de fecha 8 de mayo de 2003 este despacho orden\u00f3 el desembargo del t\u00edtulo judicial &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fundamentan su solicitud de amparo en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, las Seccionales de la Cruz Roja Colombiana y la Unidades Municipales de la Cruz Roja Colombiana, son personas jur\u00eddicas diferentes. Aportan certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de cada una de las entidades accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda laboral se dirigi\u00f3 contra la Cruz Roja Seccional de Ci\u00e9naga y por consiguiente los resultados del proceso no pod\u00edan afectar a las dem\u00e1s instituciones de la Cruz Roja que cuentan con personer\u00eda independiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada una de las distintas personas jur\u00eddicas mencionadas cuenta con su propio Numero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) y no es posible que una sola persona jur\u00eddica tenga varios NIT, puesto que de acuerdo con la ley tributaria una persona jur\u00eddica s\u00f3lo puede tener un NIT. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por error propiciado por el abogado demandante, se embargaron los dineros pertenecientes a 20 personas jur\u00eddicas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe ning\u00fan tipo de responsabilidad solidaria entre la Sociedad Nacional, las Seccionales y los Comit\u00e9s Municipales de la Cruz Roja, tal como se dispone en los estatutos de la Cruz Roja que se aportan como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n impugnada constituye una violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto se ha embargado a unas personas que no fueron demandadas y que no hicieron parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo se viola el derecho a la personalidad jur\u00eddica, porque al embargar a todas las personas jur\u00eddicas que en alg\u00fan lugar de su nombre incluyan la expresi\u00f3n \u201cCruz Roja Colombiana\u201d se desconoce la autonom\u00eda e individualizaci\u00f3n derivadas de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se afectan tambi\u00e9n los derechos de los ni\u00f1os, puesto que con la decisi\u00f3n del juez se han congelado recursos del ICBF destinados a atender las necesidades nutricionales de ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os con desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica leve. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se ven afectados, de manera general, los derechos de la poblaci\u00f3n vulnerable que es atendida con los recursos que han sido embargados o que se pueden llegar a embargar con base en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores consideraciones, permiten darle prevalencia a la acci\u00f3n de tutela sobre recursos alternativos como ser\u00eda un incidente de desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes, pretenden que se dejen sin efectos los embargos decretados y se ordene la devoluci\u00f3n inmediata de los dineros embargados. Tambi\u00e9n solicitan, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, que se suspendan los embargos y se ordene la inmediata restituci\u00f3n de los dineros embargados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio de octubre 1 de 2002, suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, se remiti\u00f3 al Tribunal Superior Sala Laboral, para que obre en el proceso de tutela, \u201c&#8230; copias de la \u00fanica actuaci\u00f3n del apoderado de la parte demandante y que hasta la fecha no han presentado incidente de desembargo en el proceso de la referencia.\/ Constante de un cuadernillo con 28 folios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar la Sala que a folio 243 del expediente (26 del cuadernillo remitido por el Juzgado) obra solicitud del apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo laboral, en el que se se\u00f1ala cual es el NIT de la Cruz Roja Seccional de Ci\u00e9naga, y se pone de presente que el mismo es diferente del que corresponde a la Cruz Roja Colombiana Seccional de Palmira, lo que a su vez hace evidente que se trata de dos personas jur\u00eddicas distintas cada una con su propio patrimonio. Agrega el apoderado de la demandada que, como quiera que err\u00f3neamente se han embargado unas cuentas corrientes de la Cruz Roja Colombiana Seccional de Palmira, Valle del Cauca, se solicita el desembargo de las mismas, pues tal entidad no tiene nada que ver con la Cruz Roja Colombiana Seccional de Ci\u00e9naga. No se registra en el expediente que obra en el proceso de tutela, actuaci\u00f3n alguna del juzgado laboral en relaci\u00f3n con esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de octubre 1 de 2002 el apoderado de las demandantes en los procesos laborales, obrando en representaci\u00f3n de Rosalba Mar\u00eda Iglesias Rudas, intervino en el proceso de tutela para solicitar que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, por considerar que la misma se orienta a desconocer los derechos fundamentales de las trabajadoras relativos al pago de sus salarios y prestaciones; que los recursos de la Cruz Roja no son inembargables; que no puede decirse que la actuaci\u00f3n del juzgado laboral constituya una v\u00eda de hecho porque el proceso se ci\u00f1o a las directrices legales, y que de acuerdo con sus estatutos, la Cruz Roja Colombiana es una sola, de la que hacen parte todas las seccionales. Agrega que no se ha acreditado que por virtud de la decisi\u00f3n judicial impugnada se afecte el derecho de alguna persona a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto de septiembre 25 de 2002, decidi\u00f3, como medida provisional, ordenar al juzgado de conocimiento que se abstenga de entregar los dineros embargados en el proceso ejecutivo referido. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo jur\u00eddico indicado para resolver conflictos de derecho laboral, que cuentan con \u00a0medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional\u00edsima, cuando se acredite la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra las providencias judiciales existen dentro del proceso los medios de impugnaci\u00f3n previstos en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Cruz Roja Colombiana debi\u00f3 interponer los recursos que consagra la ley contra el auto que decret\u00f3 el embargo de los dineros, o bien adelantar un incidente de desembargo, facultad que no se ha utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente no se observa violaci\u00f3n alguna al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las entidades accionantes impugn\u00f3 el anterior fallo con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades accionantes son personas jur\u00eddicas diferentes a la demandada en el proceso laboral, circunstancia que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto impugnado es violatorio del debido proceso, puesto que si las entidades accionantes no ten\u00edan la calidad de sujetos procesales no estaban en posibilidad de apelarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nunca ha existido un conflicto laboral entre las instituciones accionantes y las demandantes del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo impugnado no se pronuncia sobre la violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os afectados por el embargo, ni sobre la amenaza que se cierne sobre los destinatarios de la atenci\u00f3n de las instituciones humanitarias que en su raz\u00f3n social incluyan la expresi\u00f3n \u201cCruz Roja Colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La urgencia de proteger los derechos de los ni\u00f1os de la Guajira hace que la acci\u00f3n de tutela prevalezca sobre el tr\u00e1mite de un incidente de desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe una clara v\u00eda de hecho cuando se decreta un embargo sin que exista identidad del demandado con el sujeto sobre el cual recae el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado con base en una extensa consideraci\u00f3n sobre el hecho de que \u201c&#8230; las personas jur\u00eddicas no pueden ser titulares de la acci\u00f3n de tutela, sino las personas naturales en su condici\u00f3n de seres humanos a quienes les son inherentes los derechos fundamentales.\u201d Agrega la Sala que, por otra parte, tampoco proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el juez constitucional no puede interferir las actuaciones del juez ordinario \u201c&#8230; con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de independencia y autonom\u00eda en sus decisiones, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada por la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n mediante tr\u00e1mite de insistencia, seg\u00fan solicitud que fuera presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, quien estim\u00f3 que es necesario evaluar si el juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho cuando \u201c&#8230; en proceso laboral adelantado contra la Cruz Roja Colombiana Seccional Magdalena Unidad Operativa de Ci\u00e9naga, procedi\u00f3 a ordenar el embargo de cuentas bancarias pertenecientes a otras seccionales de la misma entidad, que en t\u00e9rminos patrimoniales, responden como personas jur\u00eddicas independientes \u2013identificadas con NIT diferente\u2013 dada la estructura federada de la entidad conforme a la cual los organismos que operan a nivel territorial lo hacen a t\u00edtulo de franquicia.\u201d De esta manera, se\u00f1ala, \u201c&#8230; como consecuencia de la decisi\u00f3n anotada, quedaron afectados por raz\u00f3n de la medida cautelar, dineros de personas jur\u00eddicas que en ning\u00fan momento tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos en el proceso laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el hecho de que las anteriores circunstancias no fueron objeto de consideraci\u00f3n por el juez de tutela de segunda instancia, que con total desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte, argument\u00f3 que las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales y que no cabe establecer por la v\u00eda de la tutela la existencia de v\u00edas de hecho dentro de los procesos adelantados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpuso por varias personas jur\u00eddicas que consideran que sus derechos fundamentales han sido lesionados por la actuaci\u00f3n del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, a partir de la consideraci\u00f3n principal de que las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales y por consiguiente no pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela, que est\u00e1 prevista, exclusivamente, para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que tal doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201c&#8230; no s\u00f3lo es contraria a la doctrina constitucional sobre la materia fijada por la Corte Constitucional a la que el Constituyente ha confiado la funci\u00f3n de interprete supremo y guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, sino que la Sala Laboral desconoce el principio de igualdad cuando declara improcedentes acciones de tutela con fundamento en la referida tesis, mientras los dem\u00e1s jueces constitucionales aceptan que las personas jur\u00eddicas tienen derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por este mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la Corte, en la misma providencia, que \u201c[d]esde la sentencia T-411 de 1992, se ha establecido la doctrina seg\u00fan la cual \u00a0personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos los derechos al debido proceso y a la defensa.\u201d Dicha doctrina fue sintetizada por la Corte en el Auto 024 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el cual se puso de presente que no solo la jurisprudencia constitucional en Colombia ha sido reiterada en torno al punto, \u00a0sino que lo mismo ocurre en el derecho comparado, como en los ordenamientos espa\u00f1ol y alem\u00e1n, cuyas constituciones consagran de manera expresa la acci\u00f3n de amparo para personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en el citado Auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas jur\u00eddicas son titulares directas de algunos derechos fundamentales, que pueden ser vulnerados o amenazados por las autoridades o los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. Esta circunstancia, sin lugar a dudas, las legitima para acceder a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de dichos intereses jur\u00eddicos. Cuando las personas jur\u00eddicas hagan uso de la acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que le sean predicables, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y determinar si es o no procedente su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra la actuaci\u00f3n del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ci\u00e9nega, Magdalena, autoridad p\u00fablica cuyas providencias son susceptibles de la acci\u00f3n de tutela cuando constituyan una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este aspecto resulta equivocada la doctrina con base en la cual la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que por consideraciones que tienen que ver con la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial, \u00a0es doctrina uniforme que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, no es menos cierto que la jurisprudencia Constitucional ha venido perfilando la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial, conforme a la cual defectos superlativos en las decisiones judiciales desnaturalizan la actuaci\u00f3n del juez, al punto que no puede considerarse ya ejercicio de la funci\u00f3n judicial, sino manifestaci\u00f3n de un arbitrio lesivo del debido proceso y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, cuando, como en este caso, la tutela se haya planteado frente a una sentencia, debe el juez hacer un an\u00e1lisis de procedibilidad, en orden a establecer si se est\u00e1 en una de las hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho en las que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es viable la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Con la actuaci\u00f3n del juzgado accionado se habr\u00edan vulnerado los derechos al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica de las entidades que promueven la tutela. De manera indirecta tambi\u00e9n se estar\u00edan afectando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que atiende la Cruz Roja Seccional Guajira y, en general, los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad de las personas que esas entidades atienden. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que es materia de consideraci\u00f3n por la Sala, de la solicitud de amparo presentada se derivar\u00eda la existencia de una v\u00eda de hecho en la modalidad de defecto procedimental, porque el juzgado habr\u00eda adelantado el proceso laboral y condenado a una persona jur\u00eddica sin que se hubiese identificado plenamente a la entidad demandada, como consecuencia de lo cual, en el juicio de ejecuci\u00f3n se habr\u00edan embargado dineros de personas que, o no corresponden con la que fue condenada en el proceso cuya ejecuci\u00f3n se persigue, o no fueron debidamente notificadas ni estuvieron representadas en ese proceso. Ello implicar\u00eda que para determinar si existe o no una v\u00eda de hecho ser\u00eda necesario, previa consideraci\u00f3n de todas las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, entrar al examen de fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de medio de defensa judicial alternativo \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los hechos resulta que, sin perjuicio de las protuberantes deficiencias en las que en concepto de las accionantes habr\u00eda incurrido el Juez Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga tanto en el proceso ejecutivo como en el proceso ordinario laboral, se evidencia una conducta obstructiva por parte de quien en el proceso ordinario laboral que se hab\u00eda instaurado contra la Cruz Roja Colombiana, obr\u00f3 como parte demandada, seg\u00fan poder conferido, \u201c&#8230; para que conteste la demanda y represente a la Cruz Roja Colombiana, dentro del proceso Ordinario Laboral &#8230;\u201d, \u00a0por Mar\u00eda Bonilla Mestre, quien manifest\u00f3 obrar, sin acreditarlo, en su condici\u00f3n de Representante Legal de la Cruz Roja Colombiana Seccional Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el examen de las distintas piezas procesales puede advertirse que tanto en la relaci\u00f3n laboral sustantiva como durante el curso del proceso ordinario se mantuvo un equ\u00edvoco en torno a quien constitu\u00eda la parte empleadora, que en t\u00e9rminos generales hab\u00eda sido identificada, y demandada, como Cruz Roja Colombiana. Y tanto es ello as\u00ed, que en principio se demand\u00f3 y conden\u00f3 a la Unidad Operativa de la Cruz Roja y luego, en un nuevo proceso, a la Cruz Roja Colombiana, pero obrando en relaci\u00f3n con la Cruz Roja Seccional Cienaga. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los anteriores equ\u00edvocos se produjeron los embargos que han dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que desentra\u00f1ar cu\u00e1les son los extremos de la relaci\u00f3n laboral que dio lugar al proceso ordinario de Norys Mar\u00eda Ram\u00edrez Retamozo y Rosalba Mar\u00eda Iglesias Rudas contra la Cruz Roja Colombiana; qui\u00e9nes tuvieron car\u00e1cter de parte en ese proceso y si existe correspondencia entre la entidad que result\u00f3 condenada en el proceso ordinario laboral y los embargos decretados, es materia que desborda el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que para el efecto est\u00e1n previstos espec\u00edficos y expeditos mecanismos de defensa judicial alternativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la persona sobre la que recae un embargo es distinta de aquella que fue parte en el proceso ordinario laboral en el que se profiri\u00f3 la sentencia que sirve de t\u00edtulo en el proceso de ejecuci\u00f3n, es posible acudir al incidente de desembargo, que en un t\u00e9rmino breve puede definir la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el problema reside en que se tiene como condenado a quien no fue parte del proceso laboral, del mismo modo se pueden plantear excepciones, e incluso formular un incidente de nulidad o, seg\u00fan sea el caso, acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, las entidades accionantes tendr\u00edan a su alcance un medio de defensa judicial alternativo, a trav\u00e9s del cual, con las plenas garant\u00edas del debido proceso para todas las partes, podr\u00edan controvertir las decisiones que consideran lesivas de sus derechos, sin que por otra parte, y dada la brevedad del tr\u00e1mite de los incidentes a los que se ha hecho referencia, se observe que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, que imponga el amparo como medida de protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habr\u00e1 de confirmar las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A contestar la demanda se present\u00f3 el abogado Rafael David Celed\u00f3n G\u00f3mez, quien acompa\u00f1\u00f3 poder conferido por Mar\u00eda Bonilla de Mestre, quien dijo actuar en su calidad de \u201cRepresentante legal de la Cruz Roja Colombiana Seccional Ci\u00e9naga\u201d, pero no se acompa\u00f1\u00f3 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-509 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/03 \u00a0 PERSONA JURIDICA CONDENADA EN PROCESO LABORAL Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL \u00a0 Observa la Corte que desentra\u00f1ar cu\u00e1les son los extremos de la relaci\u00f3n laboral que dio lugar al proceso ordinario contra la Cruz Roja Colombiana; qui\u00e9nes tuvieron car\u00e1cter de parte en ese proceso y si existe correspondencia entre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}