{"id":10098,"date":"2024-05-31T17:26:24","date_gmt":"2024-05-31T17:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-676-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:24","slug":"t-676-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-03\/","title":{"rendered":"T-676-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concuerda con los magistrados que disintieron de los fundamentos del fallo ahora impugnado pero, adem\u00e1s, encuentra que la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn no tiene sustento jur\u00eddico, ya que carece de fuente normativa y est\u00e1 basada en una lectura manifiestamente equivocada de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE CONAVI CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Existencia de t\u00edtulo ejecutivo\/ACCION DE TUTELA DE CONAVI CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-No es requisito de exigibilidad que obligaciones pactadas en UPAC tengan un a\u00f1o de mora \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, entonces, no es un requisito de exigibilidad de las obligaciones pactadas en UPAC, que presenten un a\u00f1o de mora. La Sala concluye que la sentencia impugnada, considerada como un todo, constituye una v\u00eda de hecho. Por ello, ordenar\u00e1 que se emita una nueva decisi\u00f3n ajustada a derecho, en aras de la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0A este respecto, debe anotarse que lo resuelto por los jueces no puede tender a ser correcto, en el sentido de adecuarse al marco interpretativo que abre m\u00e1s de una posibilidad de decisi\u00f3n \u2013todas ellas con el mismo valor jur\u00eddico\u2013, y al mismo tiempo carecer de fundamento normativo. Como la motivaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de justificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es trascendental para la racionalidad y validez jur\u00eddica de \u00e9sta, no cabe duda de que si lo resuelto por un juez carece por completo de fundamento normativo, la sentencia que contiene tal resoluci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para resolver controversias sobre reliquidaciones de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que corresponde al juez ordinario, m\u00e1s no al juez de tutela, determinar si la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario fue efectuada de conformidad con las normas que regulan la materia. En criterio de Sala, entonces, el juez de tutela no es competente para conocer de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n del sistema UPAC, como los relativos a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728098 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: CONAVI Banco Comercial y de Ahorros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la misma Corte, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por CONAVI Banco Comercial y de Ahorros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El banco demandante interpuso acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 6 de febrero de 2003, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 CP), a la tutela efectiva de los derechos (art\u00edculo 228 CP), a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculo 228 CP) y al debido proceso (art\u00edculo 29 CP). Explica que la otrora \u201cCorporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y vivienda CONAVI\u201d, hoy \u201cCONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A.\u201d, le concedi\u00f3 un cr\u00e9dito a los se\u00f1ores Luis Fernando Soto Tabares y Mar\u00eda Elena Gaviria Higuita a trav\u00e9s del Sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), el cual se encuentra contenido en pagar\u00e9 otorgado el 2 de febrero de 1999. Este cr\u00e9dito, indica, se le garantiz\u00f3 a CONAVI con hipoteca abierta de primer grado que se encuentra contenida en escritura p\u00fablica de 3 de septiembre de 1993 de la Notar\u00eda Trece del C\u00edrculo de Medell\u00edn. Se\u00f1ala entonces que ante el incumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de los deudores, CONAVI decidi\u00f3 hacer uso de la v\u00eda ejecutiva con garant\u00eda real, habi\u00e9ndose radicado el libelo el 7 de junio de 2000. Expone tambi\u00e9n que correspondi\u00f3 conocer de la demanda al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual libr\u00f3 mandamiento de pago el 22 de junio de 2000 contra los ejecutados y, al mismo tiempo, decret\u00f3 el embargo del inmueble. Por \u00faltimo, sostiene que el juzgado decret\u00f3 el aval\u00fao y la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble embargado mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, sentencia que fue apelada por los demandados que, por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, as\u00ed como la terminaci\u00f3n y el archivo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El banco demandante considera que la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn constituye una v\u00eda de hecho y, por lo mismo, una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. En su criterio, no es de recibo el aserto de la Sala demandada en el sentido de que no exist\u00eda t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n exigible que sustente el proceso ejecutivo porque no hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o de mora. Advierte entonces que el argumento de la Sala demandada, seg\u00fan el cual para que se cobrara una obligaci\u00f3n pactada originalmente en UPAC con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 era necesario que la misma estuviera un a\u00f1o en mora, no se corresponde con el contenido normativo de los c\u00e1nones legales vigentes. Contraponi\u00e9ndose a ese argumento, se\u00f1ala que el mismo es absurdo, como quiera que \u201c[l]a Ley 546 de 1999 establece que al momento de su entrada en vigencia en los cr\u00e9ditos que se encontraban demandados y que se pusieron al d\u00eda como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del alivio producto de la reliquidaci\u00f3n, los respectivos procesos deb\u00edan terminar y para que pudieran ser demandados nuevamente dichas obligaciones era necesario que transcurriera un a\u00f1o en mora\u201d; por tanto, el lapso de mora de que trata la citada ley no ha de ser tenido en cuenta en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos que no se encontraban demandados cuando entr\u00f3 en vigencia ese cuerpo normativo. De manera que, para el demandante, la Ley 546 de 1999 no es aplicable en el presente caso, tal y como, en su sentir, lo ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores hechos y consideraciones, el banco demandante solicita que se declare que la decisi\u00f3n de la Sala demandada constituye una v\u00eda de hecho y que, en consecuencia, se le ordene proferir una providencia ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela. En su concepto, la sentencia atacada constituye una v\u00eda de hecho, pues no tuvo en cuenta que la obligaci\u00f3n fue expresada en UVR seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, y que se efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u201c[a]l resolver el recurso de alzada, la Sala accionada, sin entrar a considerar la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, sin verificar si se cumpl\u00edan en el caso presente las previsiones que establece el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 para decretar la terminaci\u00f3n del proceso\u2026 concluy\u00f3 que: \u2018no existe t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n exigible que sustente este procedimiento ejecutivo dado que no ha transcurrido el a\u00f1o en mora a que alude la ley 546 de 1999\u2019\u201d (subrayas originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el precepto legal en cita ordena la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, esa determinaci\u00f3n procede \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d de conformidad con lo previsto en esa norma; es decir, cuando el deudor y acreedor acuerdan reestructurar el cr\u00e9dito, luego de aplicar los alivios o abonos conferidos por la ley de vivienda y haber quedado un saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que ni el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 42 ni el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, regulan las condiciones bajo las cuales se hacen exigibles las obligaciones, como err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 la Sala accionada cuando concluy\u00f3 que en el proceso no exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo porque la obligaci\u00f3n no presentaba un a\u00f1o en mora y por ende no era actualmente exigible, conclusi\u00f3n a la que s\u00f3lo se hubiese podido arribar del apartado final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del ya citado art\u00edculo 42, si no fuera porque la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, declar\u00f3 inexequible dicha parte que establec\u00eda que: \u201csi dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez colegiado de primera instancia orden\u00f3 a la Sala demandada que decidiera conforme a derecho el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del 18 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Doce civil del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por CONAVI contra Luis Fernando Soto Tabares y Mar\u00eda Elena Gaviria Higuita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la revoc\u00f3 mediante sentencia del 19 de marzo de 2003, y en su lugar, deneg\u00f3 el amparo pretendido. Consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que la solicitud del banco demandante no es de recibo, de un lado porque dicho banco no tiene legitimidad para instaurar acciones de tutela, como quiera que el derecho a pedir el amparo jurisdiccional se radica en cabeza de personas naturales, y de otro lado, porque la acci\u00f3n de tutela no puede usarse para combatir providencias judiciales, como en su criterio lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-543\/02 por medio de la cual declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario instaurada por CONAVI contra Luis Fernando Soto Tabares y Mar\u00eda Elena Gaviria Higuita el 7 de junio de 2000 (Folios 33 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2002 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra Luis Fernando Soto Tabares y Mar\u00eda Elena Gaviria Higuita (Folios 38 a 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2002 por la Sala Octava Civil de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn (Folios 46 a 52), y de una aclaraci\u00f3n (Folios 53 a 56) y un salvamento de voto a la misma (Folios 57 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la documentaci\u00f3n enviada por el Juzgado Doce Civil del Circuito a la Sala de Casaci\u00f3n Civil dentro del tr\u00e1mite de la primera instancia del presente proceso de tutela, consistente en pruebas de la reliquidaci\u00f3n y el alivio (Folios 131 a 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto de 25 de abril de 2003, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el banco demandante pretende que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual resolvi\u00f3 positivamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Luis Fernando Soto Tabares y Mar\u00eda Elena Gaviria Higuita contra la sentencia de 28 de mayo de 2002 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn que decret\u00f3 el aval\u00fao y la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble previamente embargado dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, constituye una v\u00eda de hecho. En su criterio, compartido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso de tutela, no es verdadera la premisa de la decisi\u00f3n impugnada consistente en que despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 546 de 1999, para que pudiera adelantarse un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario contra los antiguos deudores en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), hoy deudores en unidades de valor real (UVR), era necesario que el deudor estuviera un a\u00f1o en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn ahora impugnado constituye una v\u00eda de hecho, lo cual har\u00e1 luego de reiterar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas para instaurar acciones de tutela y sobre la procedencia de las mismas cuando las providencias judiciales contra las que se dirigen constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por personas jur\u00eddicas y \u00a0procede contra providencias judiciales que constituyen v\u00edas de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corte por medio del cual se concedi\u00f3 la tutela al banco demandante, por cuanto, en su criterio, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo no puede ser instaurada por personas jur\u00eddicas sino que resulta improcedente cuando se acude a ella para atacar providencias judiciales ejecutoriadas. En reciente oportunidad (Sentencia T-359\/03), esta Sala se pronunci\u00f3 sobre dicha apreciaci\u00f3n, rechaz\u00e1ndola en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho, esto es, actuaciones que contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico, que suponen su radical negaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, tambi\u00e9n conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las mencionadas l\u00edneas jurisprudenciales son el producto de la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n ha venido haciendo la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con este \u00faltimo, al tribunal constitucional \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Como se ha expresado enf\u00e1ticamente en numerosas ocasiones tal atribuci\u00f3n de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es de recibo la interpretaci\u00f3n que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efect\u00faa la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0seg\u00fan la cual, (i) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jur\u00eddicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretaci\u00f3n que lleva a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria que le conced\u00eda el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiza una distinci\u00f3n en donde ya la Corte Constitucional \u2013por v\u00eda de interpretaci\u00f3n autorizada de sus sentencias\u2013, hab\u00eda estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema insin\u00faa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan la posibilidad de que se intentara la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n doctrinaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se erige en contrav\u00eda de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543\/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las autoridades judiciales. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y su eventual afectaci\u00f3n por parte de los jueces de la Rep\u00fablica. Igual afirmaci\u00f3n cabe hacer en relaci\u00f3n con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Pol\u00edtica a \u201ctoda persona\u201d para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Las transformaciones del Estado de Derecho han provocado una ampliaci\u00f3n, tanto cuantitativa como cualitativa, del \u00e1mbito de los derechos fundamentales. Surgidos en las primeras etapas de formaci\u00f3n del Estado occidental moderno, los derechos fundamentales eran entendidos principalmente como medios de defensa de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aqu\u00e9l. Es en este sentido que suelen ser concebidos como derechos que facultan la tutela de la autonom\u00eda y de las libertades b\u00e1sicas personales. No obstante, los cambios de modelo estatal, que van desde el Estado liberal al Estado Social de Derecho, recogen las necesidades de protecci\u00f3n de las libertades en m\u00faltiples perspectivas, algunas de ellas impensables en el estado social originario. As\u00ed, por ejemplo, actualmente en diversos ordenamientos jur\u00eddicos \u2013v.g., el de Alemania\u2013 se protege a los particulares de las acciones de otros particulares, en atenci\u00f3n, especialmente, al poder econ\u00f3mico, inform\u00e1tico, o informativo que estos detentan. De igual modo, para proteger integralmente dichas libertades tambi\u00e9n se ha conferido eficacia, directa o indirectamente, a derechos de contenido econ\u00f3mico o social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la extensi\u00f3n de la eficacia de los derechos fundamentales, pasando por la tutela jurisdiccional contra actos lesivos o amenazas de particulares y la consagraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de derechos sociales fundamentales, implica cierta alteraci\u00f3n del individualismo como base exclusiva del espectro de los derechos fundamentales. Aunque, se aclara, el fin perseguido con las modificaciones es el logro de una protecci\u00f3n integral de los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este nuevo panorama en el que se inserta la protecci\u00f3n a los derechos de las personas jur\u00eddicas, formalizada en ciertos ordenamientos jur\u00eddicos. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n colombiana al efecto dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u2026\u201d. La Corte ha entendido, desde una fase muy temprana de su producci\u00f3n, que cuando el art\u00edculo en referencia hace alusi\u00f3n a \u201ctoda persona\u201d quiere decir no s\u00f3lo que est\u00e1 prohibido todo tipo de discriminaci\u00f3n, por razones de nacionalidad, origen social, edad, sexo o religi\u00f3n en el acceso a la justicia por los canales que abre la acci\u00f3n de tutela, sino que ni al legislador ni a los jueces \u2013estos \u00faltimos en tanto que eventuales part\u00edcipes de la jurisdicci\u00f3n de tutela\u2013 les est\u00e1 dado diferenciar entre las personas naturales y las jur\u00eddicas.1 La Corte ha reflexionado sobre el punto en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), el debido proceso (art\u00edculo 29) o la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38), entre otros.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior cabe concluir, sin ning\u00fan esfuerzo, que (i) las personas jur\u00eddicas s\u00ed cuentan con derechos fundamentales, (ii) es indispensable que el juez de tutela eval\u00fae en cada caso si resulta procedente la protecci\u00f3n invocada por la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular, (iii) empero, es claro que ciertos derechos, como los citados, y tambi\u00e9n los derechos a la honra, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad, son siempre predicables de las personas jur\u00eddicas, y (iv) esta clase de personas cuenta con las garant\u00edas constitucionales y con los medios de defensa judicial esenciales tanto para el ejercicio como para obtener la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de tales derechos3. La raz\u00f3n de esta expansi\u00f3n del \u00e1mbito de eficacia de los derechos fundamentales es sencilla: protegiendo a las personas jur\u00eddicas se protege a las personas naturales que las integran o, m\u00e1s a\u00fan, que dependen de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acci\u00f3n de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. As\u00ed, en m\u00faltiples fallos ha partido del concepto de v\u00eda de hecho para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jur\u00eddico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido b\u00e1sicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuaci\u00f3n, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia C-543\/92 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que tales normas, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que no segu\u00edan las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de seguridad jur\u00eddica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte consider\u00f3 de trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunci\u00f3n de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expres\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precisi\u00f3n hecha por la Corte en la sentencia C-543\/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acci\u00f3n de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079\/934. En esta sentencia, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede cuando la providencia judicial constituye la expresi\u00f3n del capricho del funcionario. En ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en v\u00eda de hecho cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte acept\u00f3 que la argumentaci\u00f3n contenida en la sentencia C-543\/92 tiene fuerza de cosa juzgada impl\u00edcita, tal y como lo ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente en sus recientes fallos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSignifica lo anterior que cualquier clase de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuaci\u00f3n debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha venido trazando las fronteras conceptuales de la v\u00eda de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la v\u00eda de hecho debe ser f\u00e1cilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo en otros t\u00e9rminos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del per\u00edmetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, partiendo de la T-231\/94 y pasando por la T-008\/98, hasta llegar a la reciente T-012\/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentaci\u00f3n indique que unos son m\u00e1s importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces cuentan con m\u00e1rgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren m\u00e1s ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos establecen l\u00edmites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como v\u00e1lidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de cuerpos normativos est\u00e1 ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es as\u00ed que han sido dise\u00f1ados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneraci\u00f3n o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo \u00e9ste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la interpretaci\u00f3n de textos legales pueden darse varias hip\u00f3tesis todas ellas ubicadas m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislaci\u00f3n, la decisi\u00f3n carecer\u00e1 de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el an\u00e1lisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislaci\u00f3n procesal regula detenidamente la materia. As\u00ed, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposici\u00f3n legal espec\u00edfica que determina su valoraci\u00f3n, cabe aseverar que la decisi\u00f3n que suscribe no puede ser calificada como jur\u00eddica, puesto que su sustento f\u00e1ctico est\u00e1 viciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisi\u00f3n que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que est\u00e1 afectada por un defecto org\u00e1nico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al \u00e1mbito jur\u00eddico la decisi\u00f3n que es adoptada por un juez que pretermiti\u00f3 las reglas procesales vigentes, que actu\u00f3 en notoria disonancia con el procedimiento establecido. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democr\u00e1ticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes, de modo que la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenamientos jur\u00eddicos contienen cl\u00e1usulas con base en las cuales es posible determinar lo jur\u00eddico y distinguirlo de lo antijur\u00eddico, y las m\u00e1s importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), pero tambi\u00e9n con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y respetar la autonom\u00eda e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, a\u00fan contando con \u00e9l, \u00e9ste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-159\/02: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto5, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad6, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional7, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional8 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el presente caso la decisi\u00f3n judicial impugnada en sede de tutela, en tanto que carente de fundamento normativo y jurisprudencial, constituye una v\u00eda de hecho, como pasa a mostrarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn que hab\u00eda decretado el aval\u00fao y la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble embargado a Luis Fernando Soto Tabares y Mar\u00eda Elena Gaviria Higuita dentro del proceso adelantado contra ellos por CONAVI. Dicha decisi\u00f3n fue a todas luces pol\u00e9mica, pues los tres magistrados que integraban la Sala Octava Civil de decisi\u00f3n estimaron que la sentencia del mencionado juzgado deb\u00eda ser revocada, aunque cada uno de ellos expres\u00f3 razones diversas. Para empezar, la Magistrada ponente entendi\u00f3 que no exist\u00eda t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n exigible; en su sentir, no hab\u00eda transcurrido el a\u00f1o de nueva mora, posterior al 31 de diciembre de 1999, que, de acuerdo con su lectura, exige la Ley 546 de 1999 \u2013examinada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955\/00\u2013 a fin de que sea procedente un nuevo proceso ejecutivo contra el deudor hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, otro de los magistrados observ\u00f3 en su aclaraci\u00f3n de voto que no era de recibo la afirmaci\u00f3n de la Magistrada ponente seg\u00fan la cual \u201ca 31 de diciembre de 1999 ning\u00fan cr\u00e9dito expresado en Upacs qued\u00f3 en mora porque los intereses moratorios fueron condonados\u201d, ya que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aparte del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la ley en cita, que alud\u00eda al t\u00e9rmino de un a\u00f1o para que el acreedor pudiera iniciar su demanda luego de la nueva mora. Para este Magistrado, entonces, era claro que CONAVI s\u00ed estaba facultado para hacer uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, lo cual no implicaba que su pretensi\u00f3n fuera acogida favorablemente, como quiera que si bien aparece la reliquidaci\u00f3n del pagar\u00e9 en el expediente del proceso ejecutivo, no es menos cierto que si se revisa el libelo de la demanda se encuentra que el mismo no armoniza con la reliquidaci\u00f3n aportada. Por ello, asever\u00f3 que faltaba uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, para que prosperara la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el mencionado magistrado no s\u00f3lo plante\u00f3 dudas acerca de la correcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por encontrar inconsistencia entre la demanda y las pruebas aportadas al proceso, sino que tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la demanda debi\u00f3 indicar \u201cel valor de cada una de las cuotas atrasadas, ya que, s\u00f3lo a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda se puede cobrar inter\u00e9s moratorio sobre el saldo de capital\u201d, a lo cual agreg\u00f3 que \u201c[a]ntes s\u00f3lo se causan intereses sobre cada una de las cuotas en mora\u201d. En consecuencia, manifest\u00f3 que el t\u00edtulo ejecutivo no era lo suficientemente claro como para continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado restante salv\u00f3 su voto. Manifest\u00f3 que, antes de la toma de la decisi\u00f3n, debi\u00f3 haberse requerido a la parte ejecutante para que allegara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 y de la Circular Externa No. 007 de 2000; y subray\u00f3 que el \u00fanico precepto que pod\u00eda sustentar la conclusi\u00f3n de la ponencia, esto es, el apartado final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955\/00. Por ello, afirm\u00f3 que \u201cno siendo procedente la terminaci\u00f3n del proceso por los motivos expuestos en la ponencia, era pertinente analizar de fondo el asunto planteado, pero una vez allegada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. Sobre este \u00faltimo punto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, revisados los anexos de la demanda y las dem\u00e1s piezas procesales, f\u00e1cilmente se observa que en el expediente no obra la proforma F.0000-50 establecida por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa No. 7 del 27 de enero de 2000 para que las entidades financieras concretaran en ella la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de que trata la ley 546 de 1999, ni documento alguno que d\u00e9 cuenta de la reliquidaci\u00f3n consagrada en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley Marco de Vivienda. [\u2026] es dicha reliquidaci\u00f3n la que sirve de fundamento al valor del alivio, es decir, la que permite establecer cu\u00e1l es el monto del abono y qu\u00e9 modificaciones sufri\u00f3 el saldo de la obligaci\u00f3n cuyo pago de pretende. Pero a folio 26 del cuaderno 4, aunque aparentemente obra la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que le permite aseverar a la entidad financiera que el alivio fue por un monto de $1.381.849,77, lo cierto es que tal documento no corresponde a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, porque \u00e9l no contiene la evoluci\u00f3n en U.P.A.C. y en U.V.R. desde la fecha de desembolso hasta el 31 de diciembre de 1.999, sino que parte desde el 5 de mayo de 1.999 y pasa al 28 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concuerda con los magistrados que disintieron de los fundamentos del fallo ahora impugnado pero, adem\u00e1s, encuentra que la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn no tiene sustento jur\u00eddico, ya que carece de fuente normativa y est\u00e1 basada en una lectura manifiestamente equivocada de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que varios apartes del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u2013la \u00fanica disposici\u00f3n que alud\u00eda a un plazo de un a\u00f1o para que prosperaran nuevos procesos ejecutivos contra los deudores del antiguo sistema UPAC\u2013 fueron declarados inexequibles por esta Corte. Este par\u00e1grafo establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por medio de la Sentencia C-955 de 2002, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 42 con excepci\u00f3n, entre otras, de las frases del par\u00e1grafo 3\u00b0 \u201cque dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario\u201d y \u201csi dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el citado par\u00e1grafo ahora es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala demandada, entonces, no tuvo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad. En realidad, opt\u00f3 por deducir, de su lectura de los fundamentos de la sentencia de la Corte, una prescripci\u00f3n relativa a las condiciones de exigibilidad de las obligaciones pactadas en UPAC, cuando en \u00e9stos no se lee ninguna. Y es que de \u201cel sentido com\u00fan me dice, luego de esta lectura, que a 31 de diciembre de 1999 ning\u00fan cr\u00e9dito expresado en Upacs qued\u00f3 en mora porque los intereses moratorios fueron condonados\u201d, concluy\u00f3 que \u201cel a\u00f1o de mora habr\u00eda pues de transcurrir con posterioridad al 31 de diciembre de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala constata que ni la Ley 546 de 1999 ni la Sentencia C-955\/00 contienen siquiera una norma de la cual se pueda deducir el aserto de la Sala demandada seg\u00fan la cual \u201c[e]l 31 de diciembre del a\u00f1o 2.000, \u00f3 fecha posterior, ser\u00eda pues la oportunidad para presentar nueva demanda, aduciendo exigibilidad anticipada, con apoyo en la nueva mora\u201d. Para la Sala, entonces, no es un requisito de exigibilidad de las obligaciones pactadas en UPAC, que presenten un a\u00f1o de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que la sentencia impugnada, considerada como un todo, constituye una v\u00eda de hecho. Por ello, ordenar\u00e1 que se emita una nueva decisi\u00f3n ajustada a derecho, en aras de la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe anotarse que lo resuelto por los jueces no puede tender a ser correcto, en el sentido de adecuarse al marco interpretativo que abre m\u00e1s de una posibilidad de decisi\u00f3n \u2013todas ellas con el mismo valor jur\u00eddico\u2013, y al mismo tiempo carecer de fundamento normativo. Como la motivaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de justificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es trascendental para la racionalidad y validez jur\u00eddica de \u00e9sta, no cabe duda de que si lo resuelto por un juez carece por completo de fundamento normativo, la sentencia que contiene tal resoluci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, la Sala considera que corresponde al juez ordinario, m\u00e1s no al juez de tutela, determinar si la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario fue efectuada de conformidad con las normas que regulan la materia. En criterio de Sala, entonces, el juez de tutela no es competente para conocer de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n del sistema UPAC, como los relativos a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el presente proceso y, en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por medio del cual se concedi\u00f3 la tutela al banco demandante. Este \u00faltimo lo confirma, empero, por las razones de la presente decisi\u00f3n, pues no comparte el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil seg\u00fan el cual la tutela tambi\u00e9n debe ser concedida porque la Sala demandada no tuvo en cuenta que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito s\u00ed fue aportada en debida forma al proceso ejecutivo por CONAVI10. En el presente caso, el tema de la reliquidaci\u00f3n escapa a la competencia del juez de tutela, por ser un tema probatorio que debe afrontar el juez ordinario, y no un problema de puro derecho que deba resolver aquel o la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 la tutela solicitada, pero por las razones de la presente decisi\u00f3n, en orden a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, dicte sentencia con arreglo a las normas pertinentes y a lo dispuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf., entre otras, la sentencia T-411\/92 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-441\/92. En esta oportunidad, la acci\u00f3n fue presentada por un sindicato. De acuerdo con el sindicato, se estaba desconociendo el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores de una corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda porque el Ministerio de Trabajo no hab\u00eda obligado a la corporaci\u00f3n a negociar el pliego de peticiones pese a que \u00e9sta ven\u00eda desconociendo, desde agosto de 1990, la convenci\u00f3n colectiva firmada en abril de 1989. Aunque la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el sindicato s\u00ed era titular leg\u00edtima de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que contaba con medios id\u00f3neos de defensa judicial tanto para la violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva ya firmada como para la negativa de la corporaci\u00f3n a negociar el pliego de peticiones. Con todo, la doctrina de la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas para la presentaci\u00f3n de demandas de tutela ha devenido doctrina constitucional vinculante. Dentro de las m\u00e1s recientes, v\u00e9ase la sentencia T-348\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf., entre otras muchas, la sentencia SU-182\/98. La Corte Constitucional ha llegado incluso a estimar que las personas de derecho p\u00fablico pueden incoar, en circunstancias especiales, la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia SU-1193\/00, por ejemplo, la Corte acept\u00f3 que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn estaban legitimadas para presentar demanda de tutela a fin de obtener el amparo al derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por las demandadas porque le estaban impidiendo participar en las mismas condiciones que los otros interesados, en el proceso de venta de las acciones de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sala de Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que ciertas pruebas hab\u00edan sido obtenidas con desconocimiento de las pautas establecidas en el c\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo del Menor y, en consecuencia, confirm\u00f3 los fallos de instancia mediante los cuales se le conced\u00eda a la peticionaria la tutela del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la competencia de los jueces ordinarios para garantizar los derechos de los deudores del sistema UPAC, ver, entre otras, la Sentencia T-. 112\/03 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/03 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 La Sala concuerda con los magistrados que disintieron de los fundamentos del fallo ahora impugnado pero, adem\u00e1s, encuentra que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}