{"id":10099,"date":"2024-05-31T17:26:25","date_gmt":"2024-05-31T17:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-677-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:25","slug":"t-677-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-03\/","title":{"rendered":"T-677-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela y de resolver mediante sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es obvio que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la solicitud de tutela por una causal no prevista en la Ley, conculcando las formas propias de la acci\u00f3n de tutela y obrando con total desprendimiento y quebranto del ordenamiento jur\u00eddico, incurriendo en una t\u00edpica v\u00eda de hecho, por inaplicaci\u00f3n de la ley sustancial, comportamiento, que por lo dem\u00e1s, le est\u00e1 prohibido, puesto que en sus providencias tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a acatar el imperio de la Constituci\u00f3n y la ley. En ese orden la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 admitir la solicitud de tutela presentada e impartirle el correspondiente tr\u00e1mite. Adem\u00e1s es inaceptable la causal alegada por esa Sala, teniendo en cuenta que ella misma reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; luego es reprochable que la acepte en algunos casos y los niegue en otros, porque ello redunda en un tratamiento desigual en la administraci\u00f3n de justicia; totalmente desaprobado por el art\u00edculo 13 de la Carta que prev\u00e9, como imperativo categ\u00f3rico, dar un trato igual a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-El ordenado por el art\u00edculo 143 de la ley 10 de 1993 no significa pago efectivo de dinero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del primer inciso del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotizaci\u00f3n para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al primero de enero de 1994 con los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, ordenando un reajuste para el primero de los grupos anotados, en la misma proporci\u00f3n en que se incremente la cotizaci\u00f3n producto de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el segundo inciso del art\u00edculo 143 ibidem establece que esa cotizaci\u00f3n estar\u00e1 en su totalidad a cargo de los pensionados. Por esa raz\u00f3n, a juicio de la Corte opera una \u201ccompensaci\u00f3n\u201d entre el reajuste ordenado por el primer inciso de la norma citada y el incremento que el grupo pensionado antes del primero de enero de 1994, deber\u00e1 cotizar para salud, producto de la aplicaci\u00f3n de la Ley referida. En esa medida el reajuste anotado, aunque representa un incremento nominal de la mesada pensional, no se traduce en un aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto que ese incremento estuvo dirigido a cubrir el aumento en la cotizaci\u00f3n para salud, producto de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y que bajo su vigencia y de su Decreto Reglamentario 1919 de 1994, pas\u00f3 a estar a cargo en su totalidad de los pensionados. \u00a0As\u00ed, las personas pensionadas con anterioridad al primero de enero de 1994 que cotizaban un 4% pasaron, despu\u00e9s de esa fecha a cotizar, para 1996, un 12% del valor de su mesada, compensado, obviamente con el reajuste introducido por el primer inciso del art\u00edculo 143 de la citada Ley. La Corte concluye que el reajuste pensional ordenado por el primer inciso del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los pensionados, luego de deducida la cotizaci\u00f3n en salud, sino que ese incremento se hizo con el fin de compensar el mayor valor (4% a 12%) de la cotizaci\u00f3n que bajo la Ley 100 de 1993, tendr\u00edan que hacer los pensionados con anterioridad al primero de enero de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-715095 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Enrique Rodr\u00edguez Velandia contra la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo proferido por \u00a0la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Enrique Rodr\u00edguez Velandia contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Enrique Rodr\u00edguez Velandia interpuso el 30 de septiembre de 2002 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, debido proceso e igualdad ante la ley, por las situaciones que describe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor \u00a0que \u00a0el 14 de agosto de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, no cas\u00f3 la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; motivo por el que incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho, al confirmar la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 hicieron el Juzgado 12 Laboral del Circuito y el citado Tribunal al denegar sus pretensiones, en la demanda ordinaria laboral que present\u00f3, sin tener en cuenta lo estipulado por el Decreto No. 692 \u00a0de 1994 que reglament\u00f3 \u00a0en forma clara, entre otros, el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 \u2013por medio del art\u00edculo 42\u2013 en lo referente a la forma y modo de cancelar el reajuste pensional por incremento de las cotizaciones en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que evidentemente \u00a0el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 \u00a0no es muy claro es su contenido, raz\u00f3n por la cual fue necesaria su reglamentaci\u00f3n, procediendo a citar tal disposici\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c[a] quienes con anterioridad \u00a0al primero \u00a0de Enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte tendr\u00e1n derecho a partir de dicha fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la presente Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reproduce el contenido del art\u00edculo 42 del Decreto 692 de 1994, que prescribe lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al primero de Enero de 1.994 se les hubiere reconocido la Pensi\u00f3n de vejez o Jubilaci\u00f3n, invalidez o \u00a0sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensi\u00f3n con los requisitos formales completos, tendr\u00e1n derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud prevista en la ley 100 de 1.993. en consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones proceder\u00e1n a efectuar el reajuste previsto en este art\u00edculo por la diferencia entre la cotizaci\u00f3n que ven\u00edan efectuando los pensionados y la nueva cotizaci\u00f3n del 8% que rige a partir de abril de 1.993 o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que a simple vista el \u00a0juez de tutela, notar\u00e1 la aclaraci\u00f3n entre uno y otro art\u00edculo y la raz\u00f3n que le asiste para insistir en el reconocimiento de tal incremento y de impugnar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al incurrir en v\u00eda de hecho, cuando afirma en su fallo, \u201ccomo en el caso bajo examen el actor fue pensionado con efectos (sic) desde el 31 de Diciembre de 1.991, quedaba comprendido dentro del inciso primero del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 que fue acertadamente interpretado por el Tribunal y en consecuencia el cargo no prospera\u201d. Cuando en realidad ni el Tribunal Superior ni la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia tuvieron en cuenta para sus respectivos fallos la existencia y vigencia del Decreto Reglamentario 692 de 1.994 en su art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que en concordancia con el art\u00edculo anterior tambi\u00e9n hubo v\u00eda de hecho tanto del Tribunal como del Juzgado 12 laboral del Circuito cuando resuelven que \u201c&#8230;el incremento a que se refiere el publicitado art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1.993, no debe verse plasmado en dinero en efectivo o en aumento en pesos de la mesada pensional, sino por el contrario se ve reflejado es en la no disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se ven\u00eda percibiendo, con la aplicaci\u00f3n de la cobertura en salud para el pensionado y sus beneficiarios&#8230;\u201d, al omitir en su an\u00e1lisis jur\u00eddico y su consecuente interpretaci\u00f3n el art\u00edculo 42 del decreto 692 de 1994 que motivo el uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr que se cumpla lo ordenado en el precitado Decreto Reglamentario, conforme lo est\u00e1n haciendo la totalidad de las entidades pagadoras, a miles de pensionados que se ver\u00edan perjudicados si llegare a quedar en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que su pensi\u00f3n est\u00e1 actualmente compartida entre el Ministerio de Agricultura (IDEMA) y el ISS, por ese motivo solicit\u00f3 de dichas instituciones la cancelaci\u00f3n de los dineros correspondientes a dicho incremento para el periodo comprendido entre el primero 1\u00b0 de enero de 1994 hasta el mes de mayo de 1995 y desde agosto de 1996 hasta octubre de 2001, lapsos durante los cuales no se pag\u00f3 tal diferencia pensional por parte del Ministerio de Agricultura, en tanto que el ISS, quien ha cancelado su mesada pensional por vejez desde el 1\u00b0 de Junio de 1994 hasta la fecha, no le \u00a0ha reconocido dicho incremento ordenado por la Ley l00 de 1.993 y el Decreto 692 de 1994, por lo que tuvo que recurrir a la v\u00eda judicial con resultados adversos para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura, a partir de noviembre de 2001, le est\u00e1 reconociendo nuevamente dicho incremento por salud, aceptando en esta forma que s\u00ed se estaba omitiendo con el actor \u201c[e]l cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 e interpret\u00e1ndola correctamente en concordancia con el art\u00edculo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que es consciente de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales como regla general, pero tambi\u00e9n lo es de que sus derechos est\u00e1n siendo conculcados, y por ello es viable la procedencia de tal figura jur\u00eddica cuando dichas decisiones constituyen v\u00eda de hecho lesivas de derechos fundamentales y adem\u00e1s contrar\u00edan abiertamente la Constituci\u00f3n o la Ley (conforme a lo estipulado en la actual Jurisprudencia \u00a0de la Honorable Corte Constitucional), ocasion\u00e1ndole con ello un perjuicio irremediable, y por tanto, adeud\u00e1ndole el reajuste de a\u00f1os pasados, y a futuro de por vida y por el derecho de los sobrevivientes, lo habilita la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, para que no se vulneren el debido proceso y el acceso a una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que se le vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social integral, al no permitirle el usufructo del \u201creajuste pensional por incrementos de las cotizaciones en salud\u201d, al aminorarle las sentencias aludidas \u00a0su pensi\u00f3n de vejez. Por tal motivo, afirma que las autoridades que adoptaron esas decisiones no observaron la debida diligencia y especial cuidado a su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, desconociendo, por ende, tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que los pronunciamientos judiciales objeto de reproche, no tuvieron en cuenta que sus fallos deben obedecer al postulado de un orden social justo. Se\u00f1ala que es una persona de la tercera edad a qui\u00e9n se le ha negado una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n que por derecho le corresponde, pues los juzgadores han determinado mediante una interpretaci\u00f3n irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral, la no existencia del derecho al reajuste pensional demandado. En esa medida se le desconoce, tambi\u00e9n, el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0del 14 de agosto de 2002 \u00a0y se profiera sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que una vez fallado en derecho, le sean reconocidos y pagados los reajustes pensi\u00f3nales \u00a0por incremento \u00a0de las cotizaciones en salud de los meses de enero \u00a01 de 1994 \u00a0hasta mayo 30 de 1995 y desde agosto 1 de 1996 hasta octubre \u00a0de 2001 dejados de cancelar por parte del Ministerio de Agricultura (IDEMA) y desde el 1 de junio de 1994 hasta la fecha por parte del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el se\u00f1or juez de tutela decida, de conformidad con las \u00a0normas legales del caso, si es el IDEMA (Actualmente Ministerio de Agricultura) quien debe reconocerle lo estipulado en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 en su art\u00edculo 42, por la totalidad de la pensi\u00f3n, incluyendo el valor que comparte \u00a0con el ISS, por la pensi\u00f3n de vejez, o que cada entidad reconozca lo que corresponde conforme al pago que cada una hace al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0del 14 de agosto de 2002, M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara (Expediente No. 18563). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia objeto de revisi\u00f3n por esta Sala es la \u00a0que a continuaci\u00f3n se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 10 de diciembre de 2002, decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, que contra esa determinaci\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la acci\u00f3n de tutela invocada se interpone contra una decisi\u00f3n definitiva, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de esa Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de esa especialidad y, por ende, como autoridad limite, motivo por el cual qued\u00f3 cerrada la posibilidad de revisi\u00f3n, dado su car\u00e1cter de intangible e inmutable, como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n. Siendo la ultima, se considera acertada y leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la instancia que \u00a0principios tales como \u00a0el debido proceso, la cosa juzgada \u00a0y la seguridad jur\u00eddica se resquebrajar\u00edan, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la mas alta categor\u00eda, al tenor del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a quienes se confiri\u00f3 la guarda de la legalidad al interior del proceso; por esta raz\u00f3n lo \u00fanico procedente es rechazar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OTRAS ACTUACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud del expediente por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 1\u00ba de diciembre de 2002 rechaz\u00f3 la demanda de tutela presentada por Enrique Rodr\u00edguez Velandia y determin\u00f3 que contra esa providencia no proced\u00eda recurso alguno, ocasionando que esa decisi\u00f3n no fuera remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero dos de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del auto del 5 de febrero de 2003, orden\u00f3 oficiar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera la referida acci\u00f3n de tutela, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de febrero de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n ordena remitir el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela presentada por Enrique Rodr\u00edguez Velandia a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Insistencia presentada por el Magistrado Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido Magistrado present\u00f3 solicitud de insistencia ante la Sala de revisi\u00f3n respectiva, para que se escogiera la presente acci\u00f3n de tutela. Con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Rodr\u00edguez Velandia debe ser seleccionada, puesto que, a su juicio, existe un desconocimiento del derecho al debido proceso por error sustantivo. Luego de citar el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1994 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que al casar la sentencia recurrida expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la referida Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 en su sentencia el principio pro operario que debe primar en los procesos laborales, puesto que si el t\u00e9rmino reajuste se puede interpretar como incremento en los t\u00e9rminos de la ley o como simplemente no disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se ven\u00eda percibiendo, debe primar la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca los intereses del pensionado; es decir el incremento en el monto. Por ello, estim\u00f3 que la Corte Constitucional debe conocer del presente asunto para establecer en qu\u00e9 medida se le aplica el mencionado principio de interpretaci\u00f3n a quienes habiendo sido trabajadores, ahora son pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Insistencia presentada por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett y la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas insistencias est\u00e1n dirigidas a que la Corte Constitucional aclare el alcance del derecho que le asiste a los demandantes que formulan acciones de tutela contra decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, a obtener una decisi\u00f3n de fondo y a que sean remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, puesto que de forma reiterada las diferentes Salas de esa Corporaci\u00f3n desconocen abiertamente los derechos de las personas que acuden a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante auto de \u00a0la sala de selecci\u00f3n No \u00a04 de 25 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en la sentencia impugnada, al no reconocer a Enrique Rodr\u00edguez Velandia el pago efectivo del reajuste pensional ordenado por el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, a quienes con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis del problema planteado, la Corte abordar\u00e1 el asunto suscitado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar la presente acci\u00f3n de tutela sin adentrarse en el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo, as\u00ed como el de denegar la posibilidad de impugnar esa decisi\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de la eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez constitucional de tutela no puede negar el estudio de fondo de las acciones de tutela cuando hay m\u00e9rito, ni negarse a remitir las decisiones judiciales adoptadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la demanda de tutela instaurada por el actor en contra de la Sala Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, por no casar, mediante sentencia del 14 de agosto de 2002, la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 25 de octubre de 2001, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra sentencias judiciales definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional discrepa de la posici\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque esa misma Sala ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando en ellas se incurre en v\u00edas de hecho, por lo que resulta contradictorio que en unos casos acepte la procedencia de esa acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales y en otros niegue su procedencia, cuando, conforme al principio de igualdad, las situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas deben recibir igual tratamiento. Sin embargo, se encuentra que la Sala Penal referida otorga tratamiento diferente a situaciones id\u00e9nticas lo que representa un quebranto al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro en establecer que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, concepto que incluye necesariamente a los jueces \u2013as\u00ed sean los de mayor jerarqu\u00eda\u2013 puesto que ellos hacen parte del poder p\u00fablico (C.P., art. 113), y desarrollan una de las funciones primordiales del Estado moderno, como es la de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los jueces con sus actuaciones pueden amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las personas, de tal suerte que tambi\u00e9n quedaron cobijados bajo el concepto de \u201cautoridad p\u00fablica\u201d de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus or\u00edgenes ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en un primer momento, bajo la vigencia del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 y, posteriormente, cuando la Corte Constitucional en Sentencia C \u2013 543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, retir\u00f3 del ordenamiento esa disposici\u00f3n, con la advertencia de que la acci\u00f3n de tutela era procedente cuando en las decisiones se incurriera en v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento esta Corporaci\u00f3n ha construido una s\u00f3lida jurisprudencia, seg\u00fan la cual esta acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n procede contra las acciones u omisiones de los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica. De tal manera, que en esta oportunidad la Corte sostiene y ratifica esa jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el argumento de la Sala Penal de la Corte de acuerdo con el cual la tutela no es procedente contra providencias judiciales, y que por ello debe rechazar las acciones de tutela contra providencias judiciales, constituye un manifiesto y abrupto desconocimiento de la Constituci\u00f3n y de la ley, en particular de los derechos al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 230). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a todo tipo de actuaciones judiciales\u201d, de tal suerte que son los jueces los primeros obligados a respetar ese imperativo constitucional, dado que est\u00e1n investidos de la sagrada misi\u00f3n de administrar justicia, es decir, \u00a0de resolver los conflictos que se originen en las relaciones sociales, m\u00e1s a\u00fan, aquellos casos en donde se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los individuos. Si el Juez no acata y respeta \u201clas formas propias de cada juicio\u201d, dando paso a su propia voluntad, su funci\u00f3n se deslegitima, originando nuevos conflictos y m\u00e1s zozobra social, rest\u00e1ndole credibilidad a las instituciones p\u00fablicas, cuyo fin primordial es asegurar y proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque a los jueces, como a toda autoridad p\u00fablica, les est\u00e1 prohibido hacer todo aquello para lo cual no se encuentran expresamente autorizados por la Constituci\u00f3n o la ley (C.P., art. 121), de manera que, si no se someten a los procedimientos previstos para juzgar las conductas de los hombres, socavan doblemente y de manera grave el Estado de derecho. De un lado, porque desconocen un derechos fundamental, cuyo respeto, garant\u00eda y eficacia deben asegurar; y, de otro, debido a que act\u00faan por fuera de la propia Constituci\u00f3n, al desconocer el mandato que los compele a que respeten en sus actuaciones el debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al rechazar las acciones de tutela por fuera de la causal prevista en la Ley representa obstruir y cercenar el derecho de las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, conducta que desde luego est\u00e1 censurada por la Constituci\u00f3n, tal como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales de tutela no pueden rechazar las demandas de tutela por una causal diversa a las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la solicitud de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 rechazarse de plano, cuando no pudiendo el juez determinar el hecho o la raz\u00f3n que la motiva, y habi\u00e9ndose otorgado la oportunidad al solicitante para corregirla, no procediere a ello en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazar la tutela por motivos o causales diversas a los aludidos es obrar por fuera de los procedimientos establecidos y, por consiguiente, desconocer el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es obvio que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la solicitud de tutela por una causal no prevista en la Ley, conculcando las formas propias de la acci\u00f3n de tutela y obrando con total desprendimiento y quebranto del ordenamiento jur\u00eddico, incurriendo en una t\u00edpica v\u00eda de hecho, por inaplicaci\u00f3n de la ley sustancial, comportamiento, que por lo dem\u00e1s, le est\u00e1 prohibido, puesto que en sus providencias tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a acatar el imperio de la Constituci\u00f3n y la ley. En ese orden la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 admitir la solicitud de tutela presentada e impartirle el correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es inaceptable la causal alegada por esa Sala, teniendo en cuenta que ella misma reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; luego es reprochable que la acepte en algunos casos y los niegue en otros, porque ello redunda en un tratamiento desigual en la administraci\u00f3n de justicia; totalmente desaprobado por el art\u00edculo 13 de la Carta que prev\u00e9, como imperativo categ\u00f3rico, dar un trato igual a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este comportamiento de hecho determin\u00f3 que tambi\u00e9n se hubiese negado la posibilidad de impugnar el fallo de tutela que debi\u00f3 proferir la Sala Penal referida, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, situaci\u00f3n que de igual manera constituye una v\u00eda de hecho, que debe ser corregida por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otra actuaci\u00f3n de hecho de la referida Sala, que merece total reproche, es la negaci\u00f3n de remitir \u00a0a la Corte Constitucional la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, con el argumento de que esa providencia no constituye decisi\u00f3n de fondo. Lo que tambi\u00e9n representa un desconocimiento de los c\u00e1nones constitucionales y legales que regulan la acci\u00f3n de tutela y las funciones de la Corte Constitucional. Seg\u00fan el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a la Corte Constitucional revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa disposici\u00f3n son todas las \u201cdecisiones judiciales\u201d relacionadas con las acciones de tutela las que deben ser revisadas por esta Corporaci\u00f3n. Con todo, tambi\u00e9n es claro que en el presente caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 emitir decisi\u00f3n de fondo, al no estructurarse ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 remitir el fallo a la Corte Constitucional, si no era impugnado, en cumplimiento del art\u00edculo 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte Constitucional exhorta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, se abstenga de rechazar las solicitudes de tutela que se presenten ante esa Corporaci\u00f3n, por el motivo alegado en la presente acci\u00f3n de tutela, puesto que esa actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El reajuste pensional ordenado por el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa pago efectivo de dinero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 111 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, tuvo oportunidad de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alando los alcances de esa disposici\u00f3n. \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos. As\u00ed, la Corte expres\u00f3 que con el inciso 1\u00b0 de la norma citada se busca compensar a quienes se pensionaron con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1994, en el sentido de otorgarles un reajuste equivalente al incremento de la cotizaci\u00f3n en salud, que resulte de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Para mayor precisi\u00f3n citamos los apartes pertinentes de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha visto, bajo el nuevo r\u00e9gimen legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiciones en el art\u00edculo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotizaci\u00f3n para salud est\u00e1 a cargo de todos \u00e9stos, sin distinguirse en ning\u00fan caso, si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o despu\u00e9s de esta fecha, lo cual, s\u00ed podr\u00eda generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero del mismo art\u00edculo de la norma demandada, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporci\u00f3n en la que aumenta la cotizaci\u00f3n para salud, lo cual se ajusta a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que en el caso \u00a0que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n, en el sentido de \u00a0otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotizaci\u00f3n para la salud, que resulte de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que se\u00f1alen el monto de la cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del inciso primero del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993; de ah\u00ed que no existan dos interpretaciones de esa norma, como se adujo en la insistencia presentada por el Magistrado de esta Corporaci\u00f3n, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. En consecuencia, no resulta aplicable al presente caso el principio pro operario, pues \u00e9ste exige como m\u00ednimo dos interpretaciones posibles, para de ellas escoger la m\u00e1s favorable al trabajador y qued\u00f3 visto que la norma citada s\u00f3lo admite una \u00fanica interpretaci\u00f3n, por tanto no es apropiado, desde el punto de vista l\u00f3gico, hablar de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, cuando de la norma se desprende un \u00fanico sentido o interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la finalidad del primer inciso del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotizaci\u00f3n para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al primero de enero de 1994 con los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, ordenando un reajuste para el primero de los grupos anotados, en la misma proporci\u00f3n en que se incremente la cotizaci\u00f3n producto de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el segundo inciso del art\u00edculo 143 ibidem establece que esa cotizaci\u00f3n estar\u00e1 en su totalidad a cargo de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, a juicio de la Corte opera una \u201ccompensaci\u00f3n\u201d entre el reajuste ordenado por el primer inciso de la norma citada y el incremento que el grupo pensionado antes del primero de enero de 1994, deber\u00e1 cotizar para salud, producto de la aplicaci\u00f3n de la Ley referida. En esa medida el reajuste anotado, aunque representa un incremento nominal de la mesada pensional, no se traduce en un aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto que ese incremento estuvo dirigido a cubrir el aumento en la cotizaci\u00f3n para salud, producto de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y que bajo su vigencia y de su Decreto Reglamentario 1919 de 1994, pas\u00f3 a estar a cargo en su totalidad de los pensionados. \u00a0As\u00ed, las personas pensionadas con anterioridad al primero de enero de 1994 que cotizaban un 4% pasaron, despu\u00e9s de esa fecha a cotizar, para 1996, un 12% del valor de su mesada, compensado, obviamente con el reajuste introducido por el primer inciso del art\u00edculo 143 de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 tambi\u00e9n recogido en la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, donde se encuentra la siguiente proposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Jubilados y pensionados actuales. Con respecto al universo de los actuales jubilados y pensionados se han presentado las siguientes proposiciones: Que a todos aquellos cuyas pensiones reconocidas con anterioridad a la aplicaci\u00f3n de la ley 71 de 1988, se les reconozca una prima de medio a\u00f1o como mecanismo de compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de sus pensiones, originada \u00a0en las normas anteriores que consagraban f\u00f3rmulas de reajuste pensional inferiores al incremento del salario m\u00ednimo y a la variaci\u00f3n del costo de vida; \u00a0que a quienes se encuentren pensionados al momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00a0se les reconozca un reajuste igual al valor total de la mayor cotizaci\u00f3n para gastos de salud que deba pagar\u201d. \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte concluye que el reajuste pensional ordenado por el primer inciso del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los pensionados, luego de deducida la cotizaci\u00f3n en salud, sino que ese incremento se hizo con el fin de compensar el mayor valor (4% a 12%) de la cotizaci\u00f3n que bajo la Ley 100 de 1993, tendr\u00edan que hacer los pensionados con anterioridad al primero de enero de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en la presente acci\u00f3n de tutela aduce el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, a un pronunciamiento judicial acorde con un orden social justo y a la igualdad ante la ley, debido a que las entidades demandas no le han hecho efectivo el reajuste pensional previsto por el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la interpretaci\u00f3n de la cual parte el actor para sostener que el reajuste pensional previsto por el art\u00edculo 143 ib\u00eddem tiene que representar un aumento neto en el pago de su mesada pensional luego de deducida la cotizaci\u00f3n para salud que se encuentra a su cargo, puesto que, como ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, la finalidad del incremento previsto en esa norma es compensar el mayor valor de la cotizaci\u00f3n para salud, que como resultado de la aplicaci\u00f3n de la citada Ley tendr\u00e1n que hacer las personas que se pensionaron con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1994, al nuevo r\u00e9gimen de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si bien el reajuste representa un aumento nominal del monto de la pensi\u00f3n, ese aumento es destinado a compensar el aumento en el monto de la cotizaci\u00f3n prevista en la Ley 100 de 1993, que es del orden del 12%. Antes de la expedici\u00f3n de la citada Ley los pensionados cotizaban un 4%, de tal manera que como resultado de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 se les aument\u00f3 ese porcentaje a un 12%, es decir, quedar\u00edan a su cargo un 8% adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que permite concluir a la Corte que el referido ajuste ordenado por la citada norma no representa un aumento en el monto de la mesada pensional luego de deducida la cotizaci\u00f3n que el pensionado debe realizar al sistema de seguridad social en salud, sino que ella tiene como finalidad compensar el incremento del porcentaje de la cotizaci\u00f3n para salud que deben realizar los pensionados antes del 1\u00b0 de enero de 1994, como resultado de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte denegar\u00e1 la solicitud de tutela presentada por Enrique Rodr\u00edguez Velandia, no sin antes declarar que es contrario a la constituci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia, en este caso su Sala de Casaci\u00f3n Penal, rechace las solicitudes de amparo alegando que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que esa no es una de las causales previstas en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR que es contrario a la constituci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia, en este caso su Sala de Casaci\u00f3n Penal, rechace las solicitudes de amparo alegando que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que esa no es una de las causales previstas en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/03 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela y de resolver mediante sentencia \u00a0 En el presente caso, es obvio que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la solicitud de tutela por una causal no prevista en la Ley, conculcando las formas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}