{"id":101,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-425-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-425-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-92\/","title":{"rendered":"T 425 92"},"content":{"rendered":"<p>T-425-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-425\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/ACTO POLICIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n del derecho al trabajo que se presume violado por el acto acusado, a fin de que se examine la decisi\u00f3n all\u00ed contenida, teniendo en cuenta que se da el requerimiento constitucional de no existir contra ellas un mecanismo de defensa judicial distinto, por cuanto de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8220;la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;. Por tanto la Resoluci\u00f3n impugnada por v\u00eda de tutela carece de control jurisdiccional para verificar su adecuaci\u00f3n a la normatividad jur\u00eddica por disposici\u00f3n expresa del legislador y no puede perseguirse entonces su nulidad ni el restablecimiento del derecho por haber sido asimiladas dichas providencias a actos jurisdiccionales, en atenci\u00f3n a que definen la responsabilidad contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los postulados mencionados no se puede colegir que desapareci\u00f3 la facultad que ten\u00edan los concejos para reglamentar el ejercicio de las actividades que realizan los ciudadanos con fines de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica dentro del respectivo municipio, pues la ley fundamental vigente les reconoce autonom\u00eda de gesti\u00f3n para el manejo de los asuntos de inter\u00e9s local con arreglo tanto a ella como a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la autonom\u00eda administrativa de que gozan las entidades territoriales debe desarrollarse dentro del marco se\u00f1alado en la Carta y con observancia de las condiciones que establezca la ley (art. 287 C.N.) como corresponde dentro de un Estado de Derecho constitu\u00eddo en forma de Rep\u00fablica unitaria. Pues dentro de este sistema jur\u00eddico pol\u00edtico de organizaci\u00f3n institucional las Corporaciones de elecci\u00f3n popular que rigen la vida de las entidades territoriales tiene car\u00e1cter administrativo y carecen por tanto de potestad legislativa porque ella est\u00e1 concentrada en el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-L\u00edmites\/JUEGOS ELECTRONICOS\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda, en sus diversas manifestaciones tiene l\u00edmites claros que se derivan de su objeto espec\u00edfico de mantener el orden p\u00fablico. Sin negar que las autoridades locales sean competentes para establecer algunos grav\u00e1menes por la explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, esta Corte estima que no es propio de la naturaleza del poder de polic\u00eda, por cuanto nada tiene que ver con el mantenimiento del orden p\u00fablico en sus diversas manifestaciones, que en su desarrollo se llegue hasta establecer pautas ajenas por entero a dicho orden, como los atinentes a la comercializaci\u00f3n de la actividad o servicio de juegos de razonamiento abstracto. Por tanto, se ha producido un desbordamiento o desv\u00edo de tal poder que esta Corte no puede ignorar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBERTAD ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>Por expreso mandato de la Ley Fundamental vigente, estas limitaciones a la libertad econ\u00f3mica s\u00f3lo puede establecerlas el Congreso, como quiera que ellas desbordan el marco propio del orden p\u00fablico cuyo mantenimiento corresponde a las autoridades de polic\u00eda, por las razones que atr\u00e1s hemos se\u00f1alado. Las limitaciones a la libertad econ\u00f3mica deben estar hoy, m\u00e1s que nunca, expresamente autorizadas por la ley, comoquiera que el Constituyente de 1991 quiso de manera clara y expresa no s\u00f3lo ampliar su \u00e1mbito sino rodearla de las garant\u00edas necesarias para su ejercicio. En consecuencia, en la misma proporci\u00f3n en que se ha ampliado el \u00e1mbito de la libertad aludida, se ha reducido proporcionalmente el ejercicio del poder de polic\u00eda en el contexto espec\u00edfico de la actividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ve con preocupaci\u00f3n que las autoridades locales hagan exigencias no razonables para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, las cuales, como en el caso del presente fallo, llegan hasta determinar el lugar y las condiciones de mercadeo de un servicio sin que, de otra parte, haya claridad necesaria acerca de las razones de tales normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE REVISION No 7 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EXPEDIENTE T-736 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONARIO: MAURICIO NICOLAS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SANCHEZ MOLANO Y FABIO ROJAS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ISAZA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO: CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;24 de junio de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jaime San\u00edn Greiffenstein, Ciro Angarita Bar\u00f3n y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Mauricio Nicol\u00e1s S\u00e1nchez Molano y Fabio Rojas Isaza y fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 17 de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entrar\u00e1 a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fundamentos de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juez Civil del Circuito y por conducto de apoderado judicial, los accionantes manifiestan que con gran esfuerzo lograron construir dos m\u00e1quinas de video para juegos recreativos y de razonamiento abstracto y las instalaron en un establecimiento comercial que ten\u00eda licencia de funcionamiento. Cuando ya estaban operando lleg\u00f3 la Polic\u00eda y sin orden escrita allan\u00f3 el establecimiento y se llev\u00f3 las m\u00e1quinas de video con los cajones receptores de las monedas y con el dinero que hab\u00edan recogido durante los d\u00edas en que estuvieron trabajando. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la incautaci\u00f3n, la Inspectora de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Ch\u00eda dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n acusada, en la cual se sanciona a los &nbsp;peticionarios por violaci\u00f3n del Decreto 46 de 1986 &nbsp;y 73 de 1991, sin se\u00f1alar por qu\u00e9 raz\u00f3n estim\u00f3 violadas las normas de car\u00e1cter local. Por esta raz\u00f3n y sin ser necesario, el apoderado se refiere en t\u00e9rminos bastante desobligantes a la Inspectora de Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue diciendo que contra la Resoluci\u00f3n acusada interpuso recurso de reposici\u00f3n, argumentando que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Nacional prohibe a las autoridades administrativas exigir permisos, autorizaciones o requisitos similares, cuando una actividad econ\u00f3mica ha sido reglamentada de manera general por el Congreso &nbsp;y que los principios fundamentales deben respetarse antes que las \u00f3rdenes o resoluciones del alcalde o de los Acuerdos de los Concejos Municipales y que adem\u00e1s los juegos de video fueron autorizados por el Decreto 624 de 1989 y la Ley 49 de 1990, como una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que a pesar de los citados argumentos, la Inspectora se neg\u00f3 a reponer la Resoluci\u00f3n &nbsp;impugnada, invocando el art\u00edculo 338 de la C.N. que en nada se refiere a la materia en discusi\u00f3n, pues consagra la facultad &nbsp;de los Concejos para imponer contribuciones fiscales y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 333 de la C.N. se arroga la potestad de definir el &#8220;bien com\u00fan&#8221; para concluir que los &nbsp;juegos de video no encajan dentro de ese concepto y como corolario de ello se pregunta, que si los juegos de video son contrarios al bien com\u00fan y al inter\u00e9s social, por qu\u00e9 el Congreso los autoriz\u00f3 y el Presidente sancion\u00f3 la ley y por qu\u00e9 &nbsp;funcionan en las principales ciudades del pa\u00eds con la venia de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere despectivamente a la providencia de la Inspectora para se\u00f1alar que es inconstitucional e ilegal, toda vez que priva a sus representados de un medio de subsistencia l\u00edcito pues ellos no estar\u00edan en capacidad de competir econ\u00f3micamente en una ciudad como Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y adem\u00e1s, genera un problema social pues propicia la emigraci\u00f3n a las grandes ciudades y las actividades al margen de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide la suspensi\u00f3n inmediata de la Resoluci\u00f3n No. 8191 de 1991 que causa perjuicio irremediable a sus representados en su econom\u00eda, salud y educaci\u00f3n y en la de sus familias, que se restablezca su derecho al trabajo, que &nbsp;se requiera a las autoridades de Ch\u00eda para que no vuelvan a incurrir en acciones violatorias de sus derechos y se condene a la Inspectora en abstracto al pago de la indemnizaci\u00f3n por el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas presentaron fotocopias de la Resoluci\u00f3n cuestionada y de la que desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La actuaci\u00f3n en la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito conocer de la presente acci\u00f3n de tutela y en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2591 de 1991 suspendi\u00f3 transitoriamente la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n impugnada, mientras se pronunciaba definitivamente sobre la tutela impetrada, por considerar ab-initio que la medida adoptada entorpec\u00eda la actividad de los accionantes lesionando su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al concluir la actuaci\u00f3n deneg\u00f3 &nbsp;la tutela por considerar que los juegos son una actividad econ\u00f3mica que ha estado de ordinario sometida al control y vigilancia de la Polic\u00eda, lo cual no significa que est\u00e9n prohibidos por norma general; sino simplemente que su ejercicio est\u00e1 reglamentado por las autoridades locales mediante normas dictadas en desarrollo de facultades constitucionales y legales, las cuales para el caso exigen obtener licencia de funcionamiento y pagar los impuestos decretados por el Concejo y por consiguiente los accionantes estaban obligados a cumplir esos dos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala el Juez que la Resoluci\u00f3n dictada por la Inspectora no es arbitraria porque no prohibe el funcionamiento de los juegos, sino que &nbsp;ordena devolver las m\u00e1quinas una vez cancelada la multa y tampoco vulnera el derecho de defensa porque &nbsp;dentro de la actuaci\u00f3n policiva se &nbsp;oy\u00f3 en descargos a los sancionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del fallo que deneg\u00f3 la tutela, el apoderado pidi\u00f3 complementarlo por considerar que el Juez no se hab\u00eda pronunciado sobre la decisi\u00f3n de la Inspectora que priv\u00f3 de la actividad laboral a sus representados, la cual hab\u00eda glosado &nbsp;inicialmente &nbsp; ese Despacho por ser violatoria del derecho al trabajo y por no haber indicado la raz\u00f3n por la cual se estimaban violadas las disposiciones de la administraci\u00f3n municipal en que se bas\u00f3 la multa &nbsp;y censuraba el hecho de que la inspectora se hubiese arrogado la competencia de definir lo que debe entenderse por &#8220;bien com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad insisti\u00f3 el apoderado en que los &nbsp;Concejos Municipales no ten\u00edan competencia, dentro del nuevo orden constitucional, para exigir requisitos distintos de los establecidos en la ley para el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 84 y 333 de la Carta Fundamental y que el conflicto normativo entre las disposiciones municipales y las superiores deb\u00eda resolverse en favor de \u00e9stas en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 4o. ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado advirti\u00f3 que el peticionario pretend\u00eda la revocatoria del fallo y no propiamente su adici\u00f3n y neg\u00f3 &nbsp;la solicitud aduciendo que el pronunciamiento era claro, en cuanto a que el derecho reclamado est\u00e1 &nbsp;reglamentado a nivel local y que los interesados no cumplieron los requisitos exigidos en esa normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;C. La segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado impugn\u00f3 el fallo con fundamento en los mismos argumentos en que se sustent\u00f3 desde un comienzo la violaci\u00f3n del derecho al trabajo y a la defensa &nbsp;de sus &nbsp; &nbsp; representados, pero el Tribunal del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 el recurso por haberse presentado por fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del reparto del expediente al Magistrado Sustanciador para su revisi\u00f3n, lleg\u00f3 &nbsp;un memorial suscrito por el apoderado judicial, al cual anexa, en fotocopia aut\u00e9ntica, 13 folios correspondientes &nbsp;a la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en el Tribunal, luego de que \u00e9ste rechazara el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos aportados se refieren al recurso de s\u00faplica que se interpuso contra la providencia del Tribunal, por considerar que \u00e9ste incurri\u00f3 &nbsp;en el error de &nbsp;contabilizar el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y no &nbsp;de su notificaci\u00f3n y sin tener en cuenta que la petici\u00f3n para que se adicionara o complementara dicho fallo interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria, el cual deb\u00eda &nbsp;empezar a contarse de nuevo desde la notificaci\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 &nbsp;la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado desisti\u00f3 del recurso de s\u00faplica por estimarlo improcedente, puesto que la sentencia ya hab\u00eda sido firmada por la Sala y en su lugar interpuso recurso de reposici\u00f3n. El Tribunal acept\u00f3 &nbsp;el desistimiento de la s\u00faplica y neg\u00f3 la reposici\u00f3n por no estar contemplada en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en el ordenamiento constitucional con el claro prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y asegurar su efectiva aplicaci\u00f3n frente a eventuales violaciones o amenazas por el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n p\u00fablica o por la acci\u00f3n de los particulares. Es as\u00ed como, mediante la acci\u00f3n de tutela es posible reclamar la defensa de los derechos que han sido desconocidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o vulnerados por la actividad de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o que afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, en las circunstancias que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las prescripciones de la Ley Fundamental, la acci\u00f3n de tutela puede promoverse ante los jueces en todo tiempo y lugar a fin de que \u00e9stos mediante un fallo de inmediato cumplimiento impartan orden para que el funcionario o el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n act\u00fae o se abstenga de hacerlo y as\u00ed lograr el reconocimiento del derecho lesionado o evitar que se llegue a producir su transgresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 el literal c) del art\u00edculo 5o transitorio de la Constituci\u00f3n y con la no improbaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial expidi\u00f3 el Decreto 2591 de 1991 mediante el cual reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela definiendo las competencias generales y especiales y los tr\u00e1mites para su conocimiento y decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1alo los principios que deben regir la actuaci\u00f3n del juez, entre ellos estableci\u00f3 el de &#8220;publicidad&#8221;y el de &#8220;prevalencia del derecho sustancial&#8221;, los cuales armonizan con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n que exige que a \u00e9stos mismos principios se sujeten los procedimientos que cumplen los \u00f3rganos encargados de la alta misi\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el Decreto citado en el art\u00edculo 37, como regla general, que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia los jueces o tribunales &#8220;con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221; y radic\u00f3 en &#8220;el superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221; la competencia para decidir en segunda instancia las impugnaciones que se formulen contra el fallo de tutela, siguiendo los lineamientos legales en materia de competencia funcional, para cumplir con la voluntad del constituyente que si bien quiso que el fallo fuese de inmediato cumplimiento para remediar con prontitud el desconocimiento del derecho o evitar su violaci\u00f3n, tambi\u00e9n fue su prop\u00f3sito consagrar la posibilidad de recurrir esa decisi\u00f3n para precaver eventuales yerros del juzgador en detrimento de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar en primer t\u00e9rmino que las normas sobre competencia establecidas por el legislador para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela fueron rigurosamente observadas en este caso, toda vez que la acci\u00f3n se tramit\u00f3 y decidi\u00f3 en primera instancia por el juez 6o Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien a\u00fana jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer de las acciones de tutela incoadas por transgresiones o amenazas de los derechos constitucionales fundamentales ocurridas dentro de la comprensi\u00f3n territorial del Municipio de Ch\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o del Decreto 2270 de 1989 que modific\u00f3 la divisi\u00f3n territorial judicial del pa\u00eds y adscribi\u00f3 al Circuito de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el citado municipio, junto con los de Guasca y La Calera. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera debe precisarse previamente, en torno a la naturaleza del acto acusado, que se trata de la resoluci\u00f3n No 8191 de octubre 31 de 1991, por medio de la cual se impuso sanci\u00f3n de multa a los peticionarios, como culminaci\u00f3n de un procedimiento de car\u00e1cter policivo; decisi\u00f3n que \u00e9stos estimaron abiertamente inconstitucional por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 84 y 333 de la Carta, por haberse dictado en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 26 de 1986 de Concejo de Ch\u00eda y del decreto No 46 de 1991 mediante el cual el Alcalde reglament\u00f3 el Acuerdo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el acto acusado los interesados interpusieron, por conducto de apoderado judicial, recurso de reposici\u00f3n, siendo \u00e9ste el \u00fanico medio posible de impugnaci\u00f3n previsto en la ley para controvertir la decisi\u00f3n que pone fin a la actuaci\u00f3n policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n del derecho al trabajo que se presume violado por el acto acusado, a fin de que se examine la decisi\u00f3n all\u00ed contenida, teniendo en cuenta que se da el requerimiento constitucional de no existir contra ellas un mecanismo de defensa judicial distinto, por cuanto de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8220;la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;. Por tanto la Resoluci\u00f3n impugnada por v\u00eda de tutela carece de control jurisdiccional para verificar su adecuaci\u00f3n a la normatividad jur\u00eddica por disposici\u00f3n expresa del legislador y no puede perseguirse entonces su nulidad ni el restablecimiento del derecho por haber sido asimiladas dichas providencias a actos jurisdiccionales, en atenci\u00f3n a que definen la responsabilidad contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que la Resoluci\u00f3n acusada, por haber sido dictada dentro de un juicio de polic\u00eda puede enmarcarse dentro de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, puesto que por medio de ella se sanciona la infracci\u00f3n al Decreto 46 de 1991 y dada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es posible asumir la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez y resolver si es del caso aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de las normas que le sirven de sustento legal, dando aplicaci\u00f3n preferente a las normas constitucionales que se consideran quebrantadas, en guarda del principio de supremac\u00eda del orden constitucional claramente establecido en el art\u00edculo 4o de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Otros instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta vigente &nbsp;reorden\u00f3 el Estado con prop\u00f3sitos de eficiencia para el logro de la prosperidad general, ampli\u00f3 los cauces de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las distintas instancias de decisi\u00f3n que afectan la vida de la Naci\u00f3n garantiz\u00f3 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y estableci\u00f3 todo un sistema para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del cap\u00edtulo 4o del T\u00edtulo II denominado precisamente, &#8220;De la protecci\u00f3n y Aplicaci\u00f3n de los derechos&#8221; consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de buena f\u00e9, orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40; institucionaliz\u00f3 junto con la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n ciudadana para exigir el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, las acciones populares para la protecci\u00f3n de intereses colectivos, la responsabilidad civil del Estado por da\u00f1os de sus agentes, delimit\u00f3 el \u00e1mbito de responsabilidad de los funcionarios civiles y militares y estableci\u00f3 la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenciones internacionales que reconocen derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este cat\u00e1logo de mecanismos orientados a la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos, debe destacarse el inter\u00e9s de dotarlos de la coercibilidad necesaria para hacerlos exigibles cuando no sean acatados espont\u00e1neamente por las autoridades p\u00fablicas o los particulares, para evitar que su consagraci\u00f3n en la carta se convierta en un simple enunciado te\u00f3rico y desciendan de ese plano a la realidad cotidiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las distintas formas de defensa de los derechos y actividades que desarrolla el grupo social est\u00e1 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 84 en el sentido de que cuando determinada actividad o derecho haya sido reglamentado de manera general, las autoridades no podr\u00e1n exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. De igual manera el art\u00edculo 333 en armon\u00eda con el texto citado dispuso, en relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, que ellas son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y que &#8220;para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos sin autorizaci\u00f3n de la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los postulados mencionados no se puede colegir que desapareci\u00f3 la facultad que ten\u00edan los concejos para reglamentar el ejercicio de las actividades que realizan los ciudadanos con fines de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica dentro del respectivo municipio, pues la ley fundamental vigente les reconoce autonom\u00eda de gesti\u00f3n para el manejo de los asuntos de inter\u00e9s local con arreglo tanto a ella como a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la autonom\u00eda administrativa de que gozan las entidades territoriales debe desarrollarse dentro del marco se\u00f1alado en la Carta y con observancia de las condiciones que establezca la ley (art. 287 C.N.) como corresponde dentro de un Estado de Derecho constitu\u00eddo en forma de Rep\u00fablica unitaria. Pues dentro de este sistema jur\u00eddico pol\u00edtico de organizaci\u00f3n institucional las Corporaciones de elecci\u00f3n popular que rigen la vida de las entidades territoriales tiene car\u00e1cter administrativo y carecen por tanto de potestad legislativa porque ella est\u00e1 concentrada en el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>(Las consideraciones anteriores est\u00e1n contenidas, en lo sustancial, en la ponencia original del Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, que la Sala acoge) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima necesario ocuparse de las relaciones entre el poder de polic\u00eda que ejercen fundamentalmente &nbsp;las autoridades locales, y la libertad econ\u00f3mica, como principio de rango constitucional, para examinar cuales son los l\u00edmites que aqu\u00e9l puede imponer a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El poder de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el poder de polic\u00eda administrativa general consiste en un conjunto de actividades administrativas que tienen por objeto la expedici\u00f3n de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden p\u00fablico.1 Es, pues, una espec\u00edfica forma de actividad administrativa que obedece al principio de que la actividad de los particulares tiene l\u00edmites necesarios que se imponen a trav\u00e9s de la ley en aras de la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que las medidas de polic\u00eda administrativa que limiten las libertades individuales s\u00f3lo son regulares en cuanto tengan por objeto exclusivamente la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Aunque la delimitaci\u00f3n exacta del contenido de esta noci\u00f3n es bastante dif\u00edcil por su car\u00e1cter contingente y evolutivo, tradicionalmente se ha considerado que el orden p\u00fablico se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad y que se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por des\u00f3rdenes, accidentes, atentados a la salud y a la higiene p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina destaca que el orden p\u00fablico se determina en funci\u00f3n de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas. Por eso mismo son las autoridades municipales las encargadas de mantenerlo, por su cercan\u00eda a los administrados y porque la noci\u00f3n misma de poder de polic\u00eda se construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se manifiestan primordialmente en la \u00f3rbita municipal.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente la protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica concierne tambi\u00e9n a la polic\u00eda administrativa, comoquiera que no es m\u00e1s que la prolongaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la tranquilidad. Pero la competencia de las autoridades de polic\u00eda en esta materia no las autoriza en ning\u00fan caso para instituir un orden moral en abstracto sino para actuar anticipadamente y evitar que se afecte el orden p\u00fablico mediante problemas o des\u00f3rdenes concretos, tal como lo se\u00f1alan algunos autores3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter fundamentalmente preventivo de la polic\u00eda administrativa la distingue de la polic\u00eda judicial encargada fundamentalmente de reprimir los atentados contra el orden p\u00fablico una vez que ellos hayan ocurrido. La distinci\u00f3n entre ambas polic\u00edas es importante no s\u00f3lo por el principio de separaci\u00f3n entre autoridades administrativas y judiciales propiamente dichas sino porque en la pr\u00e1ctica numerosas acciones de polic\u00eda son mixtas y su calificaci\u00f3n se funda algunas veces en la finalidad de la acci\u00f3n m\u00e1s que en su contenido4. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin querer ignorar esta compleja naturaleza, es lo cierto tambi\u00e9n que el poder de polic\u00eda, en sus diversas manifestaciones tiene l\u00edmites claros que se derivan de su objeto espec\u00edfico de mantener el orden p\u00fablico. Es as\u00ed como de la misma manera que no puede pretenderse la ejecuci\u00f3n de un contrato mediante una medida policiva, tampoco puede hoy imponerse limitaci\u00f3n alguna a la libertad econ\u00f3mica sin autorizaci\u00f3n de la ley, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 333 de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando objetivas consideraciones de mantener el orden p\u00fablico (con el contenido y alcance que atr\u00e1s hemos se\u00f1alado) hagan indispensable la regulaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, es claro que las autoridades locales podr\u00e1n reglamentar la ubicaci\u00f3n de los bares, cantinas, droguer\u00edas, farmacias, salones de belleza, panader\u00edas, teatros, helader\u00edas, almacenes, casinos, cementerios, iglesias y otros establecimientos. No en vano, al municipio le corresponde por mandato constitucional ordenar el desarrollo de su territorio (Art. 311) y a los Concejos reglamentar los usos del suelo (Art. 313 #7). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en uso de sus facultades, las autoridades de polic\u00eda local no pueden regular la marca de los licores que se expendan en los bares, o de los productos que se utilicen en los salones de belleza, como tampoco impedir que se vendan drogas gen\u00e9ricas en las droguer\u00edas, o disponer que solo se proyecten pel\u00edculas de color en los teatros de los barrios residenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, imponer normas acerca del grado de diferenciaci\u00f3n de un producto o servicio o de los m\u00e9todos o procedimientos m\u00e1s adecuados para su comercializaci\u00f3n, tal como ocurre en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Los juegos electr\u00f3nicos &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de lo anterior es menester aqu\u00ed considerar someramente la naturaleza de la explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas de juegos electr\u00f3nicos de video a la luz del articulo 333 de la Carta y, en particular, del concepto de bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente la consideraci\u00f3n de que los juegos electr\u00f3nicos constituyen una actividad l\u00edcita regulada por la ley gravada con el valor al impuesto agregado IVA (Decreto 624 de 1987 y ley 49 de 1990) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se menciona en el expediente el Decreto No 46 de abril 4 de 1991, expedido por el Alcalde Especial de Ch\u00eda, como la norma que establece los requisitos para el funcionamiento de las m\u00e1quinas de video en el municipio de Ch\u00eda y su compatibilidad con el art\u00edculo 333 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su naturaleza, este tema es de obligada referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO.- Modif\u00edquese el art\u00edculo 4 del decreto No 73 de 1990 (Agosto 3) el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO.- S\u00f3lo podr\u00e1 concederse permiso de funcionamiento de los juegos permitidos y de los juegos electr\u00f3nicos para los instalados en locales dedicados exclusivamente a la explotaci\u00f3n comercial de los mismos. En estos establecimientos o locales no se permitir\u00e1 el expendio o comercializaci\u00f3n de otros productos o servicios. La infracci\u00f3n a esta norma acarrear\u00e1 como pena al cierre temporal del establecimiento y su reincidencia, la cancelaci\u00f3n y retiro definitivo del permiso de funcionamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO.- En los establecimientos comerciales ubicados en el Municipio de Ch\u00eda y con permiso o licencia de funcionamiento para realizar actividades diferentes a los de juegos permitidos y\/o juegos electr\u00f3nicos, queda prohibida la instalaci\u00f3n de equipos, m\u00e1quinas o mesas de juegos mec\u00e1nicos o electr\u00f3nicos. La infracci\u00f3n a esta norma acarrear\u00e1 como pena el cierre temporal del establecimiento y en caso de reincidencia el retiro definitivo del permiso o licencia de funcionamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por expreso mandato de la Ley Fundamental vigente, estas limitaciones a la libertad econ\u00f3mica s\u00f3lo puede establecerlas el Congreso, como quiera que ellas desbordan el marco propio del orden p\u00fablico cuyo mantenimiento corresponde a las autoridades de polic\u00eda, por las razones que atr\u00e1s hemos se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia esta Corte declarar\u00e1 inaplicable por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 y 84 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo cuarto del Acuerdo 26 de 1986 emanado del Concejo Municipal de Ch\u00eda, que dice que &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n concederse permisos de funcionamiento de los juegos permitidos y de los juegos electr\u00f3nicos para locales dedicados exclusivamente a la explotaci\u00f3n comercial de los mismos.&#8221; Igualmente, y por las mismas razones, se declarar\u00e1n inaplicables los art\u00edculos primero y segundo del decreto numero 46 de 1991, emanado del Alcalde Especial de Ch\u00eda, cuyo texto ya se ha reproducido en esta misma providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>E. La libertad econ\u00f3mica &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que en el expediente obran elementos que indican que la actividad de los peticionarios y de la cual se deriva su queja consiste fundamentalmente en ofrecer al p\u00fablico el servicio de uso de m\u00e1quinas de video para juegos recreativos y de razonamiento abstracto instaladas en un establecimiento comercial que tiene licencia de funcionamiento, es preciso establecer aqu\u00ed si en alguna manera la conducta de la polic\u00eda vulnera la libertad econ\u00f3mica consagrada como pilar b\u00e1sico del r\u00e9gimen econ\u00f3mico en la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que estimamos pertinente hacer aqu\u00ed unas someras consideraciones acerca de la noci\u00f3n, l\u00edmites, antecedentes &nbsp;y posici\u00f3n del Constituyente de 1991 acerca de la aludida libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica ha sido concebida en la doctrina como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actividades que conforman dicha libertad est\u00e1n sujetas a limitaciones impuestas por la Constituci\u00f3n y las leyes, por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos m\u00e1s generales, la libertad econ\u00f3mica se halla limitada por toda forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, particularmente, por el establecimiento de monopolios o la calificaci\u00f3n de una determinada actividad como servicio p\u00fablico, la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de las actividades comerciales e industriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta presencia estatal puede manifestarse tambi\u00e9n en empresas industriales y comerciales o sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido y alcance de la libertad econ\u00f3mica en el ordenamiento nacional ha sido fruto de un proceso con diversas etapas y caracter\u00edsticas cuyos hitos fundamentales referiremos someramente para los efectos de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1886 no consagr\u00f3 expresamente esta libertad. Su existencia se infer\u00eda del contenido del art\u00edculo 39 sobre libertad de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma constitucional de 1910 estableci\u00f3 los monopolios estatales como arbitrio rent\u00edstico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Haci\u00e9ndose eco del constitucionalismo social presente en las constituciones mexicanas de 1917 y espa\u00f1ola de 1934, a partir de 1936 el Estado colombiano intervino para racionalizar la actividad econ\u00f3mica y proteger a los trabajadores. En consecuencia, se transform\u00f3 en el sujeto activo promotor del aprovechamiento racional de los recursos disponibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En una etapa m\u00e1s de &nbsp;la creciente afirmaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, el Constituyente de 1968 la consagr\u00f3 bajo la forma de libertad de empresa e iniciativa privada. (Art. 32) &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento tanto en sus antecedentes como en el texto vigente del art\u00edculo 333 de la Carta, esta Corte considera que el Constituyente de 1991 quiso perfeccionar los instrumentos propios de la econom\u00eda de mercado, precisar la responsabilidad del Estado y dotarlo de nuevos y m\u00e1s eficaces instrumentos para el logro de la equidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan.- Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos, ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la \u00fanica modificaci\u00f3n del verbo conllevar que figuraba en el texto original por el verbo suponer que aparece en la versi\u00f3n finalmente aprobada, una simple confrontaci\u00f3n de textos permite afirmar que los dos incisos corresponden exactamente al texto recomendado en su informe- ponencia para primer debate en plenaria por la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual los explic\u00f3 y justific\u00f3 poniendo de presente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;al referirse a la actividad econ\u00f3mica de manera general se reconoce el pluralismo en las formas de satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas, sin privilegiar unas frente a otras por raz\u00f3n de su estructura espec\u00edfica o de su forma de propiedad. As\u00ed, el t\u00e9rmino cobija por igual a la empresa y a las formas no organizadas de producci\u00f3n, a la iniciativa privada y a la solidaria y estatal. No obstante, y a pesar de estar contenida en el t\u00e9rmino de actividad econ\u00f3mica, la Comisi\u00f3n quiso mantener de manera expresa el concepto de iniciativa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer que el ejercicio de esa libertad no requiere permiso previo ni requisitos, salvo en casos taxativamente enunciados en la ley por razones de inter\u00e9s social, salud y seguridad p\u00fablicas, medio ambiente y patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (excepciones consagradas en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo), la consolida y la hace expedita, al abolir las vallas y obst\u00e1culos de car\u00e1cter puramente burocr\u00e1tico que hoy dificultan su plena realizaci\u00f3n, sin que medien justificaciones apropiadas vinculadas con la defensa del inter\u00e9s general&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior esta Corte concluye que las limitaciones a la libertad econ\u00f3mica deben estar hoy, m\u00e1s que nunca, expresamente autorizadas por la ley, comoquiera que el Constituyente de 1991 quiso de manera clara y expresa no s\u00f3lo ampliar su \u00e1mbito sino rodearla de las garant\u00edas necesarias para su ejercicio. En consecuencia, en la misma proporci\u00f3n en que se ha ampliado el \u00e1mbito de la libertad aludida, se ha reducido proporcionalmente el ejercicio del poder de polic\u00eda en el contexto espec\u00edfico de la actividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, s\u00f3lo resta determinar si en el caso materia del presente fallo es o no admisible una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter policivo de la actividad econ\u00f3mica de los peticionarios. Lo cual nos lleva a ocuparnos una vez m\u00e1s de los juegos recreativos y de razonamiento abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de los juegos electr\u00f3nicos es bastante amplio. Se puede incluso hacer una clasificaci\u00f3n de los mismos. Los hay caseros, que se compran para conectarlos al respectivo televisor, y los hay comerciales, para colocar en establecimientos. Estos \u00faltimos son los que popularmente se conocen como &#8220;maquinitas&#8221;. Tambi\u00e9n los hay insertados en los computadores personales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo espec\u00edfico de las &#8220;maquinitas&#8221;, tambi\u00e9n existen, desde el punto de vista cualitativo, diversas clasificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay algunas que &nbsp;son pr\u00e1cticamente casinos electr\u00f3nicos, en los que el \u00fanico factor que juega es el azar, como aquellas en que se hunde un bot\u00f3n para que salga una determinada combinaci\u00f3n de figuras. Esas deben ser reglamentadas, como todo juego en el que el azar sea el \u00fanico factor de triunfo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la mayor\u00eda de las &#8220;maquinitas&#8221;, destinadas al p\u00fablico infantil y adolescente, (aunque cautiven tambi\u00e9n a los adultos), &nbsp;contienen juegos retadores, que motivan a los aficionados a ellas a resolver problemas. Los obliga a usar el cerebro y pensar creativamente. Desarrollan las habilidades sicomotrices del jugador, y permiten un ejercicio de destreza, pues ante varias alternativas, el jugador, con su habilidad manual, escoge la que le permita continuar en el juego. Este tipo de maquinitas son, en realidad, computadores did\u00e1cticos y recreativos por excelencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, desde el punto de vista de la moralidad, estos instrumentos de recreaci\u00f3n son por lo menos neutrales, y, en la mayor\u00eda de los casos, cumplen una \u00fatil funci\u00f3n de complemento educacional, pues en ellos interact\u00faa el jugador con la maquina de manera activa y consciente. La televisi\u00f3n, por ejemplo, es mucho menos instructiva pues s\u00f3lo invita a la pasividad frente a la pantalla, sin que por eso solo pueda calificarse de inmoral o atentatoria contra el bien com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, a la luz de las anteriores consideraciones, ve con preocupaci\u00f3n que las autoridades locales hagan exigencias no razonables para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, las cuales, como en el caso del presente fallo, llegan hasta determinar el lugar y las condiciones de mercadeo de un servicio sin que, de otra parte, haya claridad necesaria acerca de las razones de tales normas. De permitir esta tendencia, no estar\u00eda lejano el d\u00eda en que a nivel local, cuando menos, se viera frustrada en lo esencial la ampliaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica que quiso expresamente favorecer el Constituyente de 1991. Hay pues que recoger esa voluntad y hacerla prevalecer por sobre toda otra consideraci\u00f3n circunstancial no autorizada por la ley. Puesto que la mencionada conducta vulnera el derecho a la libertad econ\u00f3mica que, como antes se vi\u00f3, tiene car\u00e1cter fundamental, esta Corte conceder\u00e1 la tutela y en consecuencia revocar\u00e1 la sentencia que la deneg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el diecisiete de enero de 1992, por la cual se neg\u00f3 la tutela formulada por Mauricio Nicol\u00e1s S\u00e1nchez Molano y Fabio An\u00edbal Rojas Isaza. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar la inaplicaci\u00f3n, por inconstitucional, del art\u00edculo cuarto del acuerdo 26 de 1986, emanado del Concejo Municipal de Ch\u00eda, y de los art\u00edculos primero y segundo del decreto numero 46 de 1991, emanados de la Alcald\u00eda Especial de Ch\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Conceder la tutela formulada por Mauricio Nicol\u00e1s S\u00e1nchez Molano y Fabio Rojas Isaza contra las resoluci\u00f3n 81-91 de Octubre 31 de 1991, emanada de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Ch\u00eda, por la cual se sancion\u00f3 a los peticionarios de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR que cese la aplicaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, y por tanto, que se restituya a los peticionarios las m\u00e1quinas de video juego. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que por secretar\u00eda se comun\u00edque esta decisi\u00f3n al Juez sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 y para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>-Salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto Sentencia No. T-425 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Facultades\/PODER DE POLICIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que los reglamentos municipales en materia de orden p\u00fablico, esto es, de polic\u00eda, tienen amplio respaldo constitucional y legal y son, adem\u00e1s, fundamentales para la preservaci\u00f3n de bienes invaluables para la persona humana y para la comunidad, que no pueden minimizarse, como lo hace el voto de mayor\u00eda, por su enceguecimiento ante lo que representan el orden, la tranquilidad, la moralidad y la seguridad p\u00fablicas que este caso envuelve y que tienen un importante impacto en la formaci\u00f3n de personas en periodo de su desarrollo b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente la ley en forma directa sino tambi\u00e9n otros ordenamientos leg\u00edtimos y dentro de su competencia legal pueden regular los puntos dichos, como ocurre, por su misma funci\u00f3n y finalidad, con la normativa de polic\u00eda en los precisos campos que le corresponden, fuera de que la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 sometida a restricciones &#8220;cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social&#8221;, que comprende obviamente el orden policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEGOS ELECTRONICOS-Regulaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las exigencias de un permiso y de que las maquinitas funcionen en un local aparte sin concurrencia de otras mercanc\u00edas o servicios, especialmente destinado para ellas, son medidas ampliamente justificadas porque son instrumentos indispensables para el debido y necesario control de estos juegos, cuya dispersi\u00f3n en toda clase de sitios, a\u00fan en un gran n\u00famero de peque\u00f1as tiendas y almacenes, hace imposible su atenci\u00f3n por las autoridades; esto tiene que ver sobre todo con el control de las personas que frecuentan estos sitios para proteger el desarrollo moral y la formaci\u00f3n de h\u00e1bitos y costumbres en los menores y para que no se enga\u00f1e al p\u00fablico; pi\u00e9nsese, adem\u00e1s, en lo que pasar\u00eda si se permite que estos aparatos sean instalados en sitios donde no deben estar las personas que generalmente los usan, como en cantinas, casinos y lupanares. &nbsp;<\/p>\n<p>Comedidamente me permito salvar el voto en la sentencia T-425 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela intentada contra una resoluci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Ch\u00eda por los se\u00f1ores MAURICIO NICOLAS SANCHEZ MOLANO y FABIO ROJAS ISAZA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparto las consideraciones generales que en la sentencia se hacen con respecto al poder de polic\u00eda y a la libertad econ\u00f3mica, discrepo de la forma como tales criterios se aplican al caso concreto y, por lo tanto, de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considero que los reglamentos municipales en materia de orden p\u00fablico, esto es, de polic\u00eda, tienen amplio respaldo constitucional y legal y son, adem\u00e1s, fundamentales para la preservaci\u00f3n de bienes invaluables para la persona humana y para la comunidad, que no pueden minimizarse, como lo hace el voto de mayor\u00eda, por su enceguecimiento ante lo que representan el orden, la tranquilidad, la moralidad y la seguridad p\u00fablicas que este caso envuelve y que tienen un importante impacto en la formaci\u00f3n de personas en periodo de su desarrollo b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista jur\u00eddico, es obvio que cuando el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, en guarda del principio de legalidad, elemento esencial del estado de derecho, prohibe solicitar imperativamente a los gobernados condiciones adicionales a las establecidas en los reglamentos generales, no alude espec\u00edficamente y de manera excluyente a los dictados s\u00f3lo por el legislador, sino que comprende tambi\u00e9n todas aquellas reglamentaciones que en desarrollo de la ley o con su autorizaci\u00f3n, dicten otras autoridades en ejercicio de las facultades de regulaci\u00f3n que les han sido reconocidas como propias en el ordenamiento fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual puede decirse del art\u00edculo 333 ib\u00eddem que, en lo que importa, prohibe que la libertad econ\u00f3mica se limite mediante la exigencia de permisos o requisitos &#8220;sin autorizaci\u00f3n de la ley&#8221;, lo cual deja bien en claro que no solamente la ley en forma directa sino tambi\u00e9n otros ordenamientos leg\u00edtimos y dentro de su competencia legal pueden regular los puntos dichos, como ocurre, por su misma funci\u00f3n y finalidad, con la normativa de polic\u00eda en los precisos campos que le corresponden, fuera de que la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 sometida a restricciones &#8220;cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social&#8221;, que comprende obviamente el orden policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, viniendo a las autorizaciones que la ley puede otorgar conforme a tales normas, pueden citarse las siguientes que son compatibles con la Constituci\u00f3n de 1991, seg\u00fan lo dicho: la que encomienda a los Concejos &#8220;arreglar la polic\u00eda en todas sus ramos&#8221; (art. 93, Decreto 1333, 86, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal); la que defiere estas cuestiones al reglamento policivo cuando dispone que &#8220;la regulaci\u00f3n del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas por la constituci\u00f3n y la ley, corresponde al reglamento de polic\u00eda mientras el legislador no lo haga&#8221;, dentro, por supuesto, de su funci\u00f3n, (art. 13-a, Decreto 1355, 70, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda); y, ya para el caso concreto, las siguientes de este \u00faltimo estatuto: la que manda que &#8220;cuando la ley o el reglamento de polic\u00eda subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podr\u00e1 ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobaci\u00f3n de aquellos o el cumplimiento de \u00e9stos&#8221;, (art. 15 ibidem), as\u00ed como que &#8220;los establecimientos comerciales requieren permiso para su funcionamiento. El permiso se otorgar\u00e1, en cada caso, de acuerdo con las prescripciones se\u00f1aladas en los reglamentos de polic\u00eda local&#8221; (art. 117, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Porque el suscrito magistrado no tiene dudas sobre la constitucionalidad de estos reglamentos, a\u00fan a la luz de los art\u00edculos 84 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, celebra que en la sentencia se diga que &#8220;las actividades que conforman dicha libertad (econ\u00f3mica) est\u00e1n sujetas a limitaciones impuestas por la Constituci\u00f3n y las leyes, por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social&#8221;, que, agrega este salvamento, son materias propias, con sujeci\u00f3n a las normas superiores, del reglamento de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desgraciadamente, no obstante, para concluir, el fallo dice: &nbsp;&#8220;Esta Corte, a la luz de las anteriores consideraciones, ve con preocupaci\u00f3n que las autoridades locales hagan exigencias no razonables para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, las cuales, como en el caso del presente fallo, llegan hasta determinar el lugar y las condiciones de mercadeo de un servicio sin que, de otra parte, haya claridad necesaria acerca de las razones de tales normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, para el suscrito Magistrado es claro que las exigencias de un permiso y de que las maquinitas funcionen en un local aparte sin concurrencia de otras mercanc\u00edas o servicios, especialmente destinado para ellas, son medidas ampliamente justificadas porque son instrumentos indispensables para el debido y necesario control de estos juegos, cuya dispersi\u00f3n en toda clase de sitios, a\u00fan en un gran n\u00famero de peque\u00f1as tiendas y almacenes, hace imposible su atenci\u00f3n por las autoridades; esto tiene que ver sobre todo con el control de las personas que frecuentan estos sitios para proteger el desarrollo moral y la formaci\u00f3n de h\u00e1bitos y costumbres en los menores y para que no se enga\u00f1e al p\u00fablico; pi\u00e9nsese, adem\u00e1s, en lo que pasar\u00eda si se permite que estos aparatos sean instalados en sitios donde no deben estar las personas que generalmente los usan, como en cantinas, casinos y lupanares. &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que con esta decisi\u00f3n se ha creado en Ch\u00eda un grave problema social. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Vidal Perdomo, Jaime. Derecho Administrativo, 9a edici\u00f3n, Editorial Temis S.A. Bogot\u00e1, Colombia, 1987, p. 191 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Vidal Perdomo, Jaime. op. cit. p. 91 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Dupuis Georges et Gued\u00f3n Marie Jose, Institutions Administratives. Droit Administratrif. Armand Editeur, Par\u00eds 1986. p. 389. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. ibidem p. 391 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Gaceta Constitucional No 80, Bogot\u00e1 D.E, jueves 23 de Mayo de 1991, p.91 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-425-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-425\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA\/ACTO POLICIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia &nbsp; Es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n del derecho al trabajo que se presume violado por el acto acusado, a fin de que se examine la decisi\u00f3n all\u00ed contenida, teniendo en cuenta que se da el requerimiento constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}