{"id":1010,"date":"2024-05-30T15:59:58","date_gmt":"2024-05-30T15:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-426-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:58","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:58","slug":"c-426-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-426-94\/","title":{"rendered":"C 426 94"},"content":{"rendered":"<p>C-426-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-426\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-T\u00e9rmino de duraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como de manera expresa lo indica el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador fijar las reglas aplicables al funcionamiento de los tribunales de arbitramento, raz\u00f3n por la cual la referencia a la forma como han de computarse los t\u00e9rminos dentro de los cuales el Tribunal proferir\u00e1 su fallo no resulta extra\u00f1a al sentido ni al papel que en la materia debe jugar la ley. La norma impugnada no desconoce la Constituci\u00f3n, por cuanto su contenido, lejos de oponerse a ella, desarrolla la funci\u00f3n gen\u00e9ricamente atribu\u00edda al legislador seg\u00fan el precepto constitucional enunciado. A juicio de la Corte, por el s\u00f3lo hecho de se\u00f1alar las pautas para la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos dentro de los cuales habr\u00e1 de fallarse, no se desconoce en modo alguno la autonom\u00eda de la voluntad de las partes que deciden acudir al arbitraje como forma apta para zanjar sus diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-567 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 70 (parcial) de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor.: JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan consta en acta del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, en ejercicio del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acude a la Corte para solicitar que se declare parcialmente inexequible el art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a adoptar decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expide el Estatuto de Contrataci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70.- DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podr\u00e1 incluirse la cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El arbitramento ser\u00e1 en derecho. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un \u00e1rbitro \u00fanico. En las controversias de menor cuant\u00eda habr\u00e1 un s\u00f3lo \u00e1rbitro. &nbsp;<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n, requerimiento, constituci\u00f3n y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regir\u00e1 por las normas vigentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotaci\u00f3n del objeto construido u operaci\u00f3n de bienes para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, podr\u00e1 pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional&#8221;. (Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que la parte acusada del art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993, quebranta el mandato del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, cuando la norma acusada permite que sean los \u00e1rbitros los que determinen la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n, se est\u00e1 violando el principio consagrado en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, conocido como &#8220;la sumisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de los \u00e1rbitros a lo querido por las partes en el pacto arbitral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor que, &#8220;el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso no corresponde definirlo unilateralmente a los \u00e1rbitros, sino que \u00e9ste debe estar determinado en el acto de habilitaci\u00f3n (pacto arbitral) o en la ley. Dejar este aspecto al libre arbitrio de los \u00e1rbitros (sic), implica no solamente desconocimiento del principio de la voluntariedad sino que igualmente se desconoce el principio constitucional del debido proceso como lo tiene establecido el art\u00edculo 29 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>Apoderados de los ministerios de Gobierno, de Comunicaciones y de Transporte, presentaron sendos escritos tendientes a justificar la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Gobierno sostuvo que la disposici\u00f3n en ning\u00fan momento restringe o afecta el derecho que tienen las partes de habilitar a los \u00e1rbitros para proferir fallos en derecho o en equidad. Simplemente se limita a fijar unos t\u00e9rminos en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del Tribunal, aspecto sobre el cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace referencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A su juicio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para determinar el marco legal dentro del cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, pues dicha disposici\u00f3n est\u00e1 ordenando que sea en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior -concluye- el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993 no es inconstitucional porque mediante dicha norma el legislador no hizo cosa diferente a la de cumplir con el mandato del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de reglamentar un aspecto de los t\u00e9rminos en que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Colateralmente -dice- el arbitramento tiene el efecto de desjudicializar los conflictos jur\u00eddicos que se presentan entre los ciudadanos y descongestionar los despachos judiciales, seg\u00fan los prop\u00f3sitos para los cuales fueron expedidos la Ley 23 de 1991 y el Decreto 2651 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Varias son la modalidades del arbitramento -a\u00f1ade- las cuales van desde el voluntario o convencional, que tiene su origen en la voluntad de los contratantes en virtud del denominado pacto arbitral (art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2279 de 1989), pasando por el arbitramento institucional y el independiente, institu\u00eddos en la Ley 23 de 1991, hasta el de car\u00e1cter obligatorio o forzoso de que da cuenta el art\u00edculo 34 del Decreto 2351 de 1965, cuando se trata de la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la posici\u00f3n del Ministerio, la Ley 80 de 1993, en su cap\u00edtulo VIII, abri\u00f3 el espacio para la soluci\u00f3n de las controversias que se susciten entre las entidades estatales y los contratistas con motivo de la contrataci\u00f3n y en sus art\u00edculos 68 y 70 acogi\u00f3 el proceso arbitral como uno de los instrumentos para la soluci\u00f3n de esos conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta el escrito que la demanda formulada contra el aparte indicado del art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993 s\u00f3lo se refiere al arbitramento de car\u00e1cter voluntario, dejando por fuera las dem\u00e1s modalidades relacionadas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta, entonces, que, dentro del esp\u00edritu de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que inspir\u00f3 al Constituyente de 1991, el art\u00edculo 116, in fine, de la Constituci\u00f3n, le otorg\u00f3 a los particulares la posibilidad de participar en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina diciendo que, si bien el arbitramento voluntario tiene como base el acuerdo entre las partes y que son \u00e9stas las que les se\u00f1alan a los \u00e1rbitros la competencia y la materia objeto de su decisi\u00f3n, tambi\u00e9n es verdad que las disposiciones legales que reglamentan el proceso arbitral establecen el procedimiento a que se debe someter el tribunal, su forma de composici\u00f3n, la resoluci\u00f3n de los incidentes que se presenten en su transcurso, los impedimentos y recusaciones, la recepci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, los recursos que caben contra los laudos arbitrales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la duraci\u00f3n del proceso arbitral, la ley dispone que \u00e9sta ser\u00e1 de seis meses, si las partes no han dispuesto otra cosa. Las pr\u00f3rrogas tienen lugar a solicitud de los interesados o de sus apoderados facultados para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado del Ministerio del Transporte fundamenta su defensa diciendo que con el arbitraje se busca mayor celeridad y por lo tanto, prontitud en la soluci\u00f3n de los conflictos que surjan, particularmente, con ocasi\u00f3n de las relaciones emanadas de un contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de otras razones -alega- es viable la utilizaci\u00f3n de mecanismos que como la pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos acordados o legales redunden en la efectiva soluci\u00f3n del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, nada se opone a que por raz\u00f3n del tema a decidir, su complejidad, imposibilidad sobreviniente, etc., se pueda ampliar el t\u00e9rmino inicialmente pactado o reglado. La b\u00fasqueda de una r\u00e1pida y cumplida justicia explica ese mecanismo que para nada ofende el imperio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino para decidir no debe ser nunca una limitante para el fin que se busca con el arbitraje, es decir, una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la vista fiscal se solicita a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado, sobre la base de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;entrat\u00e1ndose del proceso arbitral en materia de los contratos estatales, el art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993 se\u00f1ala en forma gen\u00e9rica el objeto de la cl\u00e1usula compromisoria, la cual puede ser pactada por las partes cuando ellas quieran someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada norma se establece una serie de l\u00edmites al principio de la voluntariedad, seg\u00fan el cual son las partes las que regulan el funcionamiento del procedimiento arbitral, la competencia y el objeto del mismo. De tal manera, que muchos de los aspectos atinentes a la din\u00e1mica de este sistema de soluci\u00f3n de conflictos, se resuelven o determinan con la aplicaci\u00f3n conjunta de la ley y de la voluntad de las partes interesadas en la litis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso tambi\u00e9n son la ley y la voluntad de las partes las que en \u00faltimas establecen la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pr\u00f3rroga, pues si el t\u00e9rmino inicialmente acordado es el convenido por las partes, su pr\u00f3rroga no podr\u00e1 superar una mitad del mismo so pena de la responsabilidad personal de los \u00e1rbitros a que hubiere lugar, y si el t\u00e9rmino es legal, igualmente su pr\u00f3rroga est\u00e1 definida y limitada en el tiempo por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia este Despacho no encuentra, tal como lo afirma el impugnante, que los \u00e1rbitros libre y aut\u00f3nomamente est\u00e9n decidiendo sobre la duraci\u00f3n del proceso arbitral, pues ellos deber\u00e1n atenerse al t\u00e9rmino convenido por las partes o por la ley, y en relaci\u00f3n con su pr\u00f3rroga s\u00f3lo podr\u00e1 ampliarse el t\u00e9rmino, por disposici\u00f3n legal, hasta en una mitad del t\u00e9rmino inicialmente pactado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Legislador, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de las controversias sometidas a examen de los \u00e1rbitros, consagr\u00f3 la pr\u00f3rroga como una medida razonable para aquellos eventos en que fuera necesario un lapso mayor para la producci\u00f3n del laudo respectivo. Siendo los \u00e1rbitros los falladores, son ellos las \u00fanicas personas que pueden efectivamente determinar la fecha cierta en que podr\u00e1n proferir la decisi\u00f3n que ponga fin a la controversia planteada, sin que les sea dado excederse en el t\u00e9rmino legal establecido para el efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, pues se trata de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para decidir en tribunales de arbitramento &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que establece la normatividad b\u00e1sica referente a los sujetos de la administraci\u00f3n de justicia, contempla la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n en la condici\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto las personas privadas en ejercicio de su libre autonom\u00eda, cuando contratan entre s\u00ed, como las entidades p\u00fablicas, en la contrataci\u00f3n administrativa, pueden pactar la cl\u00e1usula compromisoria, sometiendo a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las eventuales diferencias y los conflictos que puedan surgir en relaci\u00f3n con un determinado contrato. Al hacerlo con base en el rec\u00edproco consentimiento, radican en cabeza de los \u00e1rbitros la competencia para resolver sobre las consiguientes controversias y se obligan a acatar lo decidido por aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, de acuerdo con la regla general prevista en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, los \u00e1rbitros -como jueces que son- est\u00e1n sometidos a los t\u00e9rminos para resolver. Estos se determinan seg\u00fan lo que hayan dispuesto las mismas partes interesadas o la ley, a falta de estipulaci\u00f3n convencional, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 103 de la Ley 23 de 1991, que modific\u00f3 el art\u00edculo 19 del Decreto 2279 de 1989 y que incluy\u00f3 en el Estatuto Procesal Civil la siguiente norma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si en el compromiso o en la cl\u00e1usula compromisoria no se se\u00f1alare el t\u00e9rmino para la duraci\u00f3n del proceso, \u00e9ste ser\u00e1 de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las pr\u00f3rrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso se adicionar\u00e1n al t\u00e9rmino los d\u00edas en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que seg\u00fan el art\u00edculo 77 de la Ley 80 de 1993, en materia de contraci\u00f3n administrativa, a falta de reglas especiales contempladas para los procedimientos y actuaciones administrativas, se aplican las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido demandado el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 70 del Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa, a cuyo tenor los \u00e1rbitros podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como de manera expresa lo indica el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador fijar las reglas aplicables al funcionamiento de los tribunales de arbitramento, raz\u00f3n por la cual la referencia a la forma como han de computarse los t\u00e9rminos dentro de los cuales el Tribunal proferir\u00e1 su fallo no resulta extra\u00f1a al sentido ni al papel que en la materia debe jugar la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada no desconoce la Constituci\u00f3n, por cuanto su contenido, lejos de oponerse a ella, desarrolla la funci\u00f3n gen\u00e9ricamente atribu\u00edda al legislador seg\u00fan el precepto constitucional enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Corte, por el s\u00f3lo hecho de se\u00f1alar las pautas para la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos dentro de los cuales habr\u00e1 de fallarse, no se desconoce en modo alguno la autonom\u00eda de la voluntad de las partes que deciden acudir al arbitraje como forma apta para zanjar sus diferencias. El legislador se limita a desarrollar el tr\u00e1mite aplicable al respectivo procedimiento, acatando as\u00ed lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los litigios deben llegar a su culminaci\u00f3n, como ya lo expres\u00f3 esta Corte en Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, y mal podr\u00eda la ley auspiciar la incertidumbre en la soluci\u00f3n de conflictos absteni\u00e9ndose de fijar unos l\u00edmites temporales para la actuaci\u00f3n de quienes, tambi\u00e9n temporalmente, tienen la calidad de jueces, pues ello ir\u00eda contra el principio constitucional en cuya virtud el Estado debe propender la pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la disposici\u00f3n cuestionada no se atenta contra la enunciada autonom\u00eda pues lo primero que ella hace es reconocer a las partes la atribuci\u00f3n de integrar tribunales de arbitramento, que, desde luego, act\u00faan dentro de los presupuestos y pautas del debido proceso con unos l\u00edmites en el tiempo, fijados -seg\u00fan lo dicho- por las propias partes y por la ley a falta de lo que \u00e9stas dispongan. La pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para fallar no se da siempre sino que a ella se recurre cuando los miembros del Tribunal lo consideren necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo y, adem\u00e1s, la propia ley se ocupa en establecer que dicha pr\u00f3rroga no ser\u00e1 mayor de la mitad del t\u00e9rmino inicialmente acordado o legalmente establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi, pues, la norma consagra varios l\u00edmites tendientes todos a asegurar la pronta resoluci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, una vez constituido el Tribunal, los \u00e1rbitros que lo componen quedan revestidos de autoridad judicial para resolver el litigio correspondiente y ejercen su funci\u00f3n de acuerdo con la ley, de tal manera que pueden, si ella lo autoriza -como en este caso acontece-, ampliar en tal car\u00e1cter el t\u00e9rmino que se hab\u00eda previsto, a fin de fallar con suficiente conocimiento de causa. Los t\u00e9rminos judiciales no son ajenos a nuestro sistema jur\u00eddico y, mientras se atengan a lo dispuesto por la ley, que es la encargada de fijar las reglas aplicables a los distintos procesos, en nada quebrantan la preceptiva superior. &nbsp;<\/p>\n<p>No encontr\u00e1ndose violaci\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica en el aparte normativo impugnado, se lo habr\u00e1 de declarar exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase exequible el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00e1rbitros podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-426-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-426\/94 &nbsp; TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-T\u00e9rmino de duraci\u00f3n &nbsp; Como de manera expresa lo indica el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador fijar las reglas aplicables al funcionamiento de los tribunales de arbitramento, raz\u00f3n por la cual la referencia a la forma como han de computarse los t\u00e9rminos dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}