{"id":10100,"date":"2024-05-31T17:26:25","date_gmt":"2024-05-31T17:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-678-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:25","slug":"t-678-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-03\/","title":{"rendered":"T-678-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Orden a la Corte Suprema para que se falle de fondo una acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n mediante su anulaci\u00f3n, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a acceder a la justicia y ordenar\u00e1 que se falle de fondo de conformidad con la doctrina constitucional que m\u00e1s adelante se expone, todo ello con fundamento en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone: \u201cEfectos de la revisi\u00f3n. Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d. La orden de adecuar el fallo de tutela de primera instancia a lo aqu\u00ed dispuesto tiene su explicaci\u00f3n en que, por una parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando como Tribunal de tutela, debe fallar de fondo la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor de forma que no se pretermitan las posibles instancias en el proceso de tutela, y, por otra parte, la decisi\u00f3n contra la cual se interpusiera la acci\u00f3n de tutela debe ser analizada a la luz de la doctrina constitucional expuesta en la presente sentencia, dada la obligatoriedad de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela y de resolver mediante sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Es contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad p\u00fablica, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acci\u00f3n de tutela. Por eso, la decisi\u00f3n de improcedencia, as\u00ed este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acci\u00f3n por razones procedimentales. La pr\u00e1ctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisi\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n por no \u201ctratarse de una sentencia\u201d o \u201cser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n o ataque\u201d, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del pa\u00eds no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad p\u00fablica, incluidos las autoridades judiciales, por m\u00e1s importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constituci\u00f3n en este preciso punto, puesto que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra sentencias cuando se configura una v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestaci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y restan as\u00ed toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso cuando el juez o tribunal de tutela no admite a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela, pese a que las dos \u00fanicas opciones seg\u00fan los principios de inmediaci\u00f3n, informalidad y efectividad que gobiernan la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales son la concesi\u00f3n de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar tr\u00e1mite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo \u2013positivo o negativo\u2013 debe ser susceptible de revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico en el \u00e1mbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR ERROR AL INADVERTIR EXISTENCIA DE FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Estamos ante una hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho por aplicar una norma que fue expulsada con anterioridad del ordenamiento jur\u00eddico. Se trata de una v\u00eda de hecho por un error resultado de una inadvertencia respecto de la parte resolutiva de unas sentencia de inexequibilidad con efectos erga omnes. Existe una v\u00eda de hecho, por defecto sustancial cuando el juez aplica a la resoluci\u00f3n de un caso una norma que ya no hace parte del ordenamiento, vgr. por haber sido declarada inexequible. Esto es lo que sucede en el presente caso. El \u00fanico fundamento legal posible para inadmitir la casaci\u00f3n presentada por el apoderado del actor porque la pena privativa de la libertad m\u00e1xima se\u00f1alada para el delito por el cual fue condenado no exced\u00eda de ocho (8) a\u00f1os, era la Ley 533 de 2000, espec\u00edficamente su art\u00edculo 18 transitorio, el cual expresamente establec\u00eda respecto de la vigencia de la ley que ella se aplicar\u00eda a las casaciones interpuestas luego de su expedici\u00f3n. No obstante, tal disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con fundamento en el principio de favorabilidad penal, precis\u00e1ndose en el fallo que a los hechos acaecidos bajo la vigencia de la anterior ley procesal penal les seguir\u00eda siendo aplicable dicha normatividad, en virtud del principio constitucionalidad de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Admisi\u00f3n teniendo en cuenta que se declar\u00f3 inexequible norma que establec\u00eda el quantum punitivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-727102 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Asmeth Yamith Salazar Palencia contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado Asmeth Yamith Salazar Palencia contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Asmeth Yamith Salazar Palencia interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar que \u00e9sta viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y a acceder a la justicia (art\u00edculos 228 y 229 C.P.). \u00a0Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La oficina de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, vincul\u00f3 a Asmeth Yamith Salazar Palencia a la investigaci\u00f3n por el incremento patrimonial injustificado de Francy Linares Bejarano, pues al parecer el primero prest\u00f3 su nombre a esta \u00faltima para aparecer como propietario de un apartamento adquirido il\u00edcitamente mediante la escritura p\u00fablica No. 330 del 1 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 22 de febrero de 2000, encontr\u00f3 penalmente responsable a Asmeth Yamith Salazar Palencia por el delito de enriquecimiento il\u00edcito establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 148 del Decreto 100 de 1980 (que correspond\u00eda al C\u00f3digo Penal de la \u00e9poca) y lo conden\u00f3 a la pena principal de doce (12) meses de prisi\u00f3n y multa por valor de $20.000. Tal decisi\u00f3n fue apelada por el condenado y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por intermedio de apoderado, el actor radic\u00f3 demanda de casaci\u00f3n ante el mismo Tribunal. Este admiti\u00f3 el recurso y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del cinco (5) de diciembre de 2002, inadmiti\u00f3 la demanda y declar\u00f3 desierta la casaci\u00f3n. Consider\u00f3 la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>El delito por el cual se conden\u00f3 al actor fue el contemplado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 148 del anterior C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), el cual preve\u00eda para tal conducta punible la pena de uno (1) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria se dict\u00f3 en vigencia de la Ley 553 de 2000 (enero 13), la cual se\u00f1ala como requisitos para acceder a la casaci\u00f3n por v\u00eda com\u00fan que se trate de delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda los ocho (8) a\u00f1os. Puesto que tal requisito no se cumpli\u00f3 en este caso, el recurso de casaci\u00f3n era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante considera que esta providencia es violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce el principio de \u00a0legalidad y favorabilidad \u00a0en materia penal consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan este precepto, la ley permisiva o favorable debe preferirse a la restrictiva o desfavorable. Estima que en virtud del principio de favorabilidad penal deb\u00eda aplic\u00e1rsele el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0vigente cuando sucedieron los hechos punibles (Decreto 2700 de Noviembre 30 de 1991) y no la ley m\u00e1s restrictiva (Ley 553 de 2000) que dispuso que para acudir en casaci\u00f3n deb\u00eda tratarse de un delito con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda los ocho (8) a\u00f1os, norma \u00e9sta vigente a la fecha de la sentencia condenatoria. Adem\u00e1s, invoca a su favor la sentencia de esta Corporaci\u00f3n C-252 de 2001, en la que se se\u00f1ala que la Ley 553 de 2000 s\u00f3lo puede aplicarse para delitos que se cometan durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de 2003, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, decidi\u00f3 no admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela, por cuanto \u00e9sta no procede contra una decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta esta Sala que \u00a0\u201c\u2026 ya esta sala, en ocasiones anteriores, ha expuesto su imposibilidad de conocer de acci\u00f3n de tutela contra decisiones de cualquier Sala de la Corte, merced a la calidad de \u00f3rgano l\u00edmite y de cierre de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria que tiene la Corporaci\u00f3n por disposici\u00f3n constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisi\u00f3n o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condici\u00f3n de cumbre judicial y de expresi\u00f3n m\u00e1xima de la jerarqu\u00eda \u00a0jurisdiccional, evidencia la ausencia de m\u00e1s altos \u00f3rganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnaci\u00f3n o ataque, de suerte que se convierte en un imposible l\u00f3gico y jur\u00eddico la sola probabilidad de nuevas instancias, a\u00fan en senda de acci\u00f3n constitucional. Ello, adem\u00e1s, impone la necesidad de no admitir a tr\u00e1mite el asunto y, no remitir a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pues no se est\u00e1 definiendo de fondo la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aclaraci\u00f3n de voto a la anterior decisi\u00f3n, el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez se\u00f1ala que, aunque comparte el criterio mayoritario respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso, la providencia \u00a0mayoritaria tiene la naturaleza de sentencia, pues est\u00e1 definiendo la cuesti\u00f3n \u00a0de \u00a0fondo, por lo que \u201cm\u00e1s coherente estar\u00eda la mayor\u00eda que adopta la totalidad de la providencia si de manera segura y convencida mantuviera el criterio de que la providencia que aqu\u00ed se dicta es un auto, porque si entiende como sentencia pero le extirpa las oportunidades se\u00f1aladas (refiri\u00e9ndose a la revisi\u00f3n), se apropia de competencias que no tiene y torna de \u00fanica instancia el procedimiento que la misma Constituci\u00f3n quiso que fuera de doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de febrero de 2003, la Corte Constitucional ofici\u00f3 a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 1100102030002003-00016-02, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, luego de tener conocimiento por v\u00eda del Presidente de la Corporaci\u00f3n de que dicha tutela no se hab\u00eda enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Cumplido lo ordenado por el citado auto, el respectivo fallo fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 25 de abril de 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 4, y asignado por el mismo a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Sala de Revisi\u00f3n considera claramente infundado el argumento esgrimido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para ordenar el archivo del expediente de tutela sin proceder a remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. Afirma la mencionada Sala Civil que como m\u00e1ximo tribunal de su jurisdicci\u00f3n sus decisiones son intangibles e inmutables, por lo que ni siquiera hay lugar a tramitar la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de otra de sus Salas de Casaci\u00f3n y procede el archivo del respetivo expediente sin ser necesaria su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. A este respecto basta reiterar lo ya expuesto por esta Corte con ocasi\u00f3n de la misma conducta ahora analizada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n (&#8230;) de la Corte Suprema de Justicia, la posici\u00f3n reiterada de esa Corporaci\u00f3n ha sido la de rechazar por improcedente las acciones de tutela instauradas en contra de decisiones proferidas por esa Corporaci\u00f3n, por cuanto se trata de sentencias dictadas por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tiene como atribuci\u00f3n propia la de actuar como tribunal de casaci\u00f3n, lo que implica que los pronunciamientos que en sede de casaci\u00f3n profiera son intangibles e inmutables, sin que pueda ning\u00fan otro organismo pronunciarse sobre ellos, entre otras cosas, porque se violar\u00edan los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria\u201d y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de \u201cActuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 235, numeral 1 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, resulta indudable que las sentencias de casaci\u00f3n que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dej\u00f3 por sentado que la cosa juzgada como expresi\u00f3n del principio a la seguridad jur\u00eddica, forma parte de la garant\u00eda constitucional al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: \u201cLa cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jur\u00eddica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica, cuando \u00e9stas con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acci\u00f3n \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello as\u00ed, es importante recordar lo que en relaci\u00f3n con el concepto de autoridades, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, ya citada. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los dem\u00e1s organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, es tambi\u00e9n indiscutible su car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podr\u00eda de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneraci\u00f3n derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ah\u00ed, que no se entender\u00eda que las actuaciones de esa Corporaci\u00f3n quedaran excluidas de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo democr\u00e1tico que puede invocar cualquier ciudadano para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n (&#8230;) de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto sub examine, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por (&#8230;) contra el Tribunal Superior (&#8230;) y contra la Sala de Casaci\u00f3n (&#8230;) de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento, como ya se dijo, seg\u00fan el cual dicha acci\u00f3n no es procedente contra las sentencias que en sede de casaci\u00f3n se dicten por cualquiera de sus salas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Teniendo en cuenta, que se trata de una providencia que dio por terminado definitivamente el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho referencia, ha de entenderse que contiene una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la protecci\u00f3n invocada por el actor para el derecho fundamental que considera quebrantado y, por lo mismo, ha de ser objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues as\u00ed no revista la forma exterior de una sentencia judicial, desde el punto de vista material a ella equivale la providencia &#8230; .\u201d1 (Se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional se encuentra ante una situaci\u00f3n equiparable a la referida en la cita anterior, en la presente sentencia se estar\u00e1 a lo all\u00ed resuelto; en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n mediante su anulaci\u00f3n, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a acceder a la justicia y ordenar\u00e1 que se falle de fondo de conformidad con la doctrina constitucional que m\u00e1s adelante se expone (ver infra ac\u00e1pite 4), todo ello con fundamento en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone: \u201cEfectos de la revisi\u00f3n. Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d (se agrega el subrayado). La orden de adecuar el fallo de tutela de primera instancia a lo aqu\u00ed dispuesto tiene su explicaci\u00f3n en que, por una parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando como Tribunal de tutela, debe fallar de fondo la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor de forma que no se pretermitan las posibles instancias en el proceso de tutela, y, por otra parte, la decisi\u00f3n contra la cual se interpusiera la acci\u00f3n de tutela debe ser analizada a la luz de la doctrina constitucional expuesta en la presente sentencia, dada la obligatoriedad de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes, como se expondr\u00e1 en el punto 4 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se fundamenta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) La acci\u00f3n de tutela por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n procede contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, incluidas las autoridades judiciales, cuando se presenta una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2) Respecto a la acci\u00f3n de tutela contra autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en cuanto a la procedencia de \u00a0dicha acci\u00f3n contra decisiones judiciales constitutivas de una v\u00eda de hecho (sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>3) Los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hip\u00f3tesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acci\u00f3n o a que siendo procedente, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar tr\u00e1mite a dicha acci\u00f3n, ya que ello constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la justicia. En caso de que el juez o tribunal de tutela considere que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, dicta una sentencia denegatoria por improcedente de la acci\u00f3n, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (art\u00edculos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>4) Es contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad p\u00fablica, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acci\u00f3n de tutela. Por eso, la decisi\u00f3n de improcedencia, as\u00ed este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acci\u00f3n por razones procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>5) La pr\u00e1ctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisi\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n por no \u201ctratarse de una sentencia\u201d o \u201cser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n o ataque\u201d, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del pa\u00eds no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad p\u00fablica, incluidos las autoridades judiciales, por m\u00e1s importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constituci\u00f3n en este preciso punto, puesto que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra sentencias cuando se configura una v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6) Se equivoca el tribunal de tutela en el presente caso al justificar su decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor contra la decisi\u00f3n de otra de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en razones de orden org\u00e1nico-funcional, como por ejemplo que dichas Salas son \u201ccumbre judicial\u201d y expresi\u00f3n m\u00e1xima de la jerarqu\u00eda jurisdiccional, siendo un \u201cimposible l\u00f3gico y jur\u00eddico la sola probabilidad de nuevas instancias, a\u00fan en senda de acci\u00f3n constitucional\u201d. Se trata en este caso, como bien lo sostiene el Magistrado de la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil, Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, de una providencia con naturaleza de sentencia, \u201cpues est\u00e1 definiendo la cuesti\u00f3n de fondo\u201d. Adem\u00e1s, no es \u00e9sta una discusi\u00f3n referida a aspectos organizacionales, funcionales o de jerarqu\u00edas en la Rama Jurisdiccional, ni siquiera un asunto sobre qu\u00e9 autoridades judiciales tienen m\u00e1s autoridad que otras. Por el contrario, se trata de la primac\u00eda de los derechos fundamentales en un Estado constitucional, social, democr\u00e1tico y participativo de derecho (art\u00edculo 1 C.P.), en el cual todas las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 5 y 86 C.P.) deben respetar, proteger y promover los derechos fundamentales. Por lo dem\u00e1s, las competencias entre la Corte Constitucional y las otras autoridades judiciales, en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de las decisiones de tutela, bien sean de primera instancia o de segunda cuando medi\u00f3 impugnaci\u00f3n, ha sido claramente establecida en la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculos 86 C.P., 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991). La reglamentaci\u00f3n posterior (Decreto 1382 de 2000, art\u00edculo 1 numeral 2 inciso 2) ratifica la posibilidad constitucional y legal de elevar acciones de tutela contra sentencias judiciales cuando regula las competencias para el conocimiento de dichas acciones por parte de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. A\u00fan cuando el Decreto 1382 de 2000 dispone que \u201clo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d2 (se subraya fuera de texto), es claro a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela repartida a las diferentes Salas, Secciones o Subsecciones debe ser mediante fallo, esto es, concediendo la tutela de los derechos fundamentales o deneg\u00e1ndola, bien sea por improcedencia de la acci\u00f3n o por no vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Cualquier decisi\u00f3n adicional, en especial la de no tramitar la acci\u00f3n de tutela, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la justicia (art\u00edculos 229 y 86 C.P.), tambi\u00e9n garantizado por los tratados internacionales ratificados por Colombia (ver secci\u00f3n 2.2. de esta sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>8) La anterior doctrina, a saber, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando ellas constituyen una v\u00eda de hecho ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, lo que refuerza la obligatoriedad de esta doctrina constitucional particularmente para los jueces de la Rep\u00fablica, en especial los jueces de tutela. En efecto, en sentencia SU-058 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Plena de la Corte Constitucional resumi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia y resalt\u00f3 que varias sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes reafirmaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, despu\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional se ha ocupado de la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales que constituyen v\u00edas de hecho (inv\u00e1lidas por violar o amenazar derechos fundamentales) en distintas ocasiones. As\u00ed, en sentencia C-037 de 1993, la Corte declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. En dicha oportunidad, la Corte precis\u00f3 expresamente que cab\u00eda la tutela, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-543 de 1992, contra determinadas providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, conviene aclarar que la argumentaci\u00f3n expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en los t\u00e9rminos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y dem\u00e1s jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. N\u00f3tese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resoluci\u00f3n de fondo del conflicto jur\u00eddico contenido en la providencia bajo revisi\u00f3n , ni se enmarca dentro del an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del art\u00edculo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad p\u00fablica, se encuentra comprometido con el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la \u00f3rbita constitucional; por ende, en caso de que una actuaci\u00f3n judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, ser\u00e1 posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la definici\u00f3n de las dem\u00e1s responsabilidades en los t\u00e9rminos que han sido descritos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la misma oportunidad, al referirse a la naturaleza de sentencias judiciales de las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 111 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia), la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jur\u00eddicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los t\u00e9rminos que ha definido la Corte Constitucional, una v\u00eda de hecho que acarree la ostensible vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, entonces ser\u00e1 posible acudir a un medio de defensa judicial como la acci\u00f3n de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible, pero en lo que respecta a sus dos \u00faltimos incisos, habr\u00e1 de atenerse a lo dispuesto en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia C-666 de 1996, la Corte al analizar normas relativas a las sentencias inhibitorias, declar\u00f3 exequibles de manera condicionada expresiones del art\u00edculo 91, numeral 3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reformado por el 1, modificaci\u00f3n 42, del Decreto 2282 de 1989 y el numeral 4 del art\u00edculo 333. En el an\u00e1lisis realizado por la Corte, de manera expresa se indica que la inhibici\u00f3n, cuando no provenga de causas o hechos imputables al demandante o cuando no se adopta \u201ccuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisi\u00f3n de fondo\u201d, constituye una v\u00eda de hecho y, por lo tanto procede acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-384 de 2000, la Corte, de manera expresa, condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0En dicha oportunidad la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, motiv\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia \u00a0de \u00a0recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen \u00a0las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. As\u00ed, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa raz\u00f3n, la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n que se examina, seg\u00fan la cual en este tipo de procesos no cabr\u00e1 la interposici\u00f3n de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relaci\u00f3n con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricci\u00f3n introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibici\u00f3n en t\u00e9rminos as\u00ed de absolutos, ha impedido la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el art\u00edculo 86 superior que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situaci\u00f3n ser\u00eda la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n referida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una v\u00eda de hecho, concepto que esta Corporaci\u00f3n ha definido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho \u00a0son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.&#8221;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente que la Superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en v\u00edas de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acci\u00f3n de tutela vendr\u00eda a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, m\u00e1xime cuando por prescripci\u00f3n de la norma acusada, no existir\u00eda ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelaci\u00f3n en los casos que menciona la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias anotadas, resulta forzoso concluir que la Corte Constitucional, mediante sentencias con fuerza erga omnes, ha admitido la posibilidad de que se demande, mediante la acci\u00f3n de tutela, sentencias judiciales que violen o amenacen derechos fundamentales y, por lo mismo, constituyan v\u00edas de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales respecto de todas las \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d (art\u00edculo 86 C.P.) por sus acciones u omisiones es un fin esencial del Estado de Derecho que impide la existencia de autoridades o decisiones inmunes al control constitucional de los derechos fundamentales (art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n) y porque el \u00f3rgano l\u00edmite en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es la Corte Constitucional (art\u00edculo 241de la Constituci\u00f3n) como m\u00e1xima autoridad judicial de la jurisdicci\u00f3n constitucional, y no la Corte Suprema de Justicia que es la m\u00e1xima autoridad en la interpretaci\u00f3n de leyes, todas sometidas a la Constituci\u00f3n, como tribunal de casaci\u00f3n, que no como \u00faltima autoridad judicial en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El derecho a la tutela judicial efectiva] se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garant\u00eda real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realizaci\u00f3n material de \u00e9ste, previniendo en todo caso que pueda existir alg\u00fan grado de indefensi\u00f3n4 frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre \u00e9stos y la propia organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n5, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realizaci\u00f3n material de sus fines esenciales e inmediatos como son, entre otros, los de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (C.P. arts. 1\u00b0 y 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es para los coasociados una necesidad inherente a su propia condici\u00f3n humana, ya que -lo ha sostenido la jurisprudencia- \u201csin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por ello, el derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jur\u00eddicas, de demandar justicia le impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligaci\u00f3n correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo. No existe duda que cuando el art\u00edculo 229 Superior ordena\u201cgarantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, est\u00e1 adoptando como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estiman violadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva no s\u00f3lo se encuentra en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n aparece consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos declara que: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. En igual medida, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos declara que: \u201cToda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con todas las garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Teniendo en cuenta su importancia pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional le ha venido reconociendo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata7, integr\u00e1ndolo a su vez con el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Esto \u00faltimo, por cuanto la proclamaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva es, como qued\u00f3 expresado, el medio a trav\u00e9s del cual se asegura el acceso al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia -cuando se dan las circunstancias requeridas-, de manera que, sin su previo reconocimiento, no podr\u00edan hacerse plenamente efectivas el conjunto de garant\u00edas sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuaci\u00f3n judicial. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, esta \u00faltima caracter\u00edstica es predicable b\u00e1sicamente de su contenido o n\u00facleo esencial, ya que el dise\u00f1o de las condiciones de acceso y la fijaci\u00f3n de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, \u201cen raz\u00f3n de que no se agotan en si mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por dem\u00e1s general, impersonal y abstracta, de realizaci\u00f3n de justicia\u201d8. Ciertamente, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior, la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado \u201cpor la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Siendo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n un derecho de configuraci\u00f3n legal, los cauces que fije el legislador en torno a la regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n material del mismo, que incluyen la posibilidad de establecer limitaciones y condicionamientos para el uso adecuado del servicio, deben respetar siempre su n\u00facleo esencial y ajustarse a las reglas que sobre el tema ha definido la Constituci\u00f3n, sin que resulten admisibles aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificaci\u00f3n razonable y que, por el contrario, tiendan a obstaculizar la efectividad y operancia del derecho fundamental en cuesti\u00f3n y la prevalencia de los dem\u00e1s derechos fundamentales. Esto conduce a que su desarrollo legislativo deba estar siempre orientado a garantizar el marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n que, como ya se anot\u00f3, comprende en su parte m\u00e1s \u00edntima los derechos de acceso a un juez o tribunal imparcial -derecho de acci\u00f3n-, a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente -si hay lugar a ello-; derechos cuya ejecuci\u00f3n supone, entonces, la previa definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es de observarse que el derecho fundamental de acceso a la justicia no se entiende agotado con el mero dise\u00f1o normativo de las condiciones de operatividad. En consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional obliga igualmente a que tales reglas sean interpretadas a la luz del ordenamiento superior, en el sentido que resulten m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho sustancial y consultando en todo caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley. T\u00e9ngase en cuenta que, frente a la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva, el deber primigenio del Estado -representado por los jueces y tribunales- es precisamente el de prestar el servicio de la jurisdicci\u00f3n, posibilitando el libre acceso de las partes al proceso y permitiendo su directa participaci\u00f3n; objetivo al cual se accede cuando se atiende al contenido de las garant\u00edas superiores y se aplican con mayor amplitud y en sentido m\u00e1s razonable las formas y requisitos que regulan la actuaci\u00f3n procesal. Sobre el particular, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental.\u201d (Sentencia T-538\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretaci\u00f3n conforme a la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protag\u00f3nico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretaci\u00f3n que el propio orden jur\u00eddico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones p\u00fablicas. Por su intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicaci\u00f3n de la ley, excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al esp\u00edritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un obst\u00e1culo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a la protecci\u00f3n judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores superiores como la igualdad de trato, la libertad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Con raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[e]l derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que \u00e9stos resulten realmente id\u00f3neos y eficaces\u201d10. Este criterio hermen\u00e9utico, que recoge en gran medida el fundamento universal de lo que en esencia es el derecho a la tutela judicial efectiva, juega un papel de singular importancia en su proceso de consolidaci\u00f3n y desarrollo a nivel legal, pues permite concluir que la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestaci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y restan as\u00ed toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso cuando el juez o tribunal de tutela no admite a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela, pese a que las dos \u00fanicas opciones seg\u00fan los principios de inmediaci\u00f3n, informalidad y efectividad que gobiernan la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales son la concesi\u00f3n de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar tr\u00e1mite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo \u2013positivo o negativo\u2013 debe ser susceptible de revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico en el \u00e1mbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00f3rgano de cierre, la Corte Constitucional ha respetado la autonom\u00eda de los jueces, en especial de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, cabezas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, respectivamente. Por esta raz\u00f3n, ha interpretado de manera restrictiva la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales12 e inclusive ha valorado la autoridad de la jurisprudencia sentada por estos altos \u00f3rganos judiciales en tanto derecho viviente que fija el sentido de las leyes.13 No obstante, esa autonom\u00eda no consiste en desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La actora con fundamento en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n C-252 de 2001,14 acusa la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n interpuesta contra una sentencia, por considerarla una v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, particularmente al desconocer el principio de favorabilidad mediante la aplicaci\u00f3n de una ley posterior m\u00e1s restrictiva en cuanto a la procedibilidad de la casaci\u00f3n, que la ley vigente al momento de sucedidos los hechos punibles. Debe entonces la Corte Constitucional resolver el siguiente interrogante constitucional: \u00bfConstituye una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor la inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en la aplicaci\u00f3n de la Ley 553 de 2000, siendo que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre la inexequibilidad parcial de dicha ley en la sentencia C-252 de 2001? \u00a0<\/p>\n<p>4. V\u00eda de hecho por error al inadvertir la existencia de fallo de inexequibilidad sobre la materia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los cambios normativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la reforma introducida a la casaci\u00f3n por la Ley 553 de 2000 (enero 13), la normatividad procesal penal establec\u00eda como uno de los requisitos de procedencia de la casaci\u00f3n que se tratara de delitos cuya pena m\u00e1xima privativa de la libertad fuera o excediera de cinco (5) a\u00f1os (art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Decreto 2700 de 1991).15 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada normatividad era la ley vigente cuando sucedieron los hechos por los cuales el actor fue encontrado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2000, el legislador introdujo modificaciones al r\u00e9gimen de casaci\u00f3n. Una de dichas modificaciones consisti\u00f3 en restringir la procedencia de la casaci\u00f3n com\u00fan \u2013por oposici\u00f3n a la casaci\u00f3n para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u2013, haciendo m\u00e1s exigentes los requisitos para poder acudir en casaci\u00f3n al elevar el quantum exigido a sentencias condenatorias en procesos relativos a delitos que tengan se\u00f1alada como pena m\u00e1xima privativa de la libertad una que exceda de ocho (8) a\u00f1os (art\u00edculo 1 de la Ley 553 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 218 del Decreto 2700 de 1991).16 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria contra el actor se profiri\u00f3 en el mes de febrero de 2000, cuando ya se encontraba vigente la Ley 553 de 2000, lo mismo que la sentencia confirmatoria de segunda instancia y la casaci\u00f3n interpuesta por el actor mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Un fallo de constitucionalidad relevante \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, resulta pertinente recordar la sentencia de la Corte Constitucional sobre la Ley 553 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos ciudadanos demandaron por inconstitucionales diversos art\u00edculos de la Ley 553 de 2000, entre ellos el art\u00edculo 18, el cual se refer\u00eda a los procesos a los cuales se aplicar\u00eda la nueva ley y cuyo contenido era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Transitorio. Esta ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 18 de la Ley 553 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 2001, esto es, con anterioridad a la decisi\u00f3n ahora tutelada, con fundamento en la siguiente ratio decidendi: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante considera que el art\u00edculo 18 transitorio, de conformidad con el cual la ley 553 de 2000 \u201cs\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d, es lesivo del principio constitucional de favorabilidad. En su criterio, esta ley se deber\u00eda aplicar a los procesos penales que se inicien por hechos posteriores al momento de su entrada en vigor, y no a aquellos en los que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, puesto que en ella se consagran condiciones m\u00e1s gravosas que las impuestas por el anterior ordenamiento, que no se pueden aplicar de manera retroactiva en los procesos iniciados con anterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que le asiste raz\u00f3n al demandante, pues la norma acusada infringe el principio de favorabilidad, al aumentar el quantum de la pena de los delitos por los que procede la casaci\u00f3n que hoy es de ocho (8) a\u00f1os. Ve\u00e1mos: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal, el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 establece: &#8220;Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general no puede desconocer el principio de favorabilidad, por cuanto la Constituci\u00f3n no hace diferenciaci\u00f3n alguna. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que ello sea as\u00ed, siempre y cuando las normas procesales no sean de contenido sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: las normas procesales son de dos clases: 1. Las que tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a se\u00f1alar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las primeras es claro que al aplicarlas se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad; no sucede lo mismo con las segundas por cuanto, como ya se ha anotado, no son en s\u00ed mismas ni ben\u00e9ficas ni perjudiciales para los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que aqu\u00ed se examina, la norma aparentemente podr\u00eda considerarse de car\u00e1cter procesal; sin embargo, ello no es as\u00ed pues de su contenido se deduce una situaci\u00f3n desfavorable para los procesados que interpongan la casaci\u00f3n, ya que ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia sin tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es principio general de derecho que las leyes rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, a menos que la misma ley indique otra fecha, evento en el cual la nueva ley no puede desconocer derechos adquiridos. En el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) a\u00f1os la pena de los delitos en los que procede la casaci\u00f3n penal y dispone que ella se aplicar\u00e1 a los procesos en los que se interponga la casaci\u00f3n a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan s\u00f3lo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entr\u00f3 a regir, esto es, el 13 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de una nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agraven las condiciones del acusado, de no ser as\u00ed, la ley nueva, lejos de tutelar los intereses del procesado, los restringe en perjuicio de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, el art\u00edculo 18 transitorio de la ley 553\/2000 ser\u00e1 declarado inexequible.\u201d17 (Subraya la Sala fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 533 de 2000, esta norma fue retirada del ordenamiento por vulnerar el principio de favorabilidad en materia penal. De conformidad con la ratio decidendi en la citada sentencia, la norma m\u00e1s restrictiva en materia de procedencia de la casaci\u00f3n (art\u00edculo 1) s\u00f3lo debe aplicarse a los procesos penales por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de dicha ley, y de ninguna forma a hechos ocurridos antes de su vigencia. Esta consecuencia jur\u00eddica se desprende clara y directamente de la decisi\u00f3n de constitucionalidad, con efecto erga omnes, proferida por esta Corporaci\u00f3n en 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el referido art\u00edculo 18 el 21 de febrero de 2001, mientras que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n el 5 de diciembre de 2002, y la Sala Civil de la misma corporaci\u00f3n se neg\u00f3 a dar tr\u00e1mite a la respectiva acci\u00f3n de tutela el 24 de enero de 2003. Es manifiesto as\u00ed que a la fecha en que se inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n (diciembre de 2002) el mencionado art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 no estaba vigente por haber sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico mediante fallo de inexequibilidad desde febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La doctrina constitucional en materia de favorabilidad y ley procesal \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre aplicaci\u00f3n inmediata de las reformas procesales, principio de favorabilidad y distinci\u00f3n entre normas procesales de contenido sustancial o meramente procedimentales, ha sido reiterada posteriormente por esta Corporaci\u00f3n en diversas sentencias. Baste aqu\u00ed mencionar \u00fanicamente un fallo reciente. En sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, acogiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensi\u00f3n se predica de todo del derecho sancionatorio, tiene aplicaci\u00f3n tanto en aspectos sustanciales como procedimentales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, expres\u00f3 los siguientes criterios, que mantienen su actualidad a la luz del ordenamiento constitucional de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa En la ley penal, tomada en su contenido sustantivo, que define los hechos punibles y determina las sanciones, el principio general de la no retroactividad rige para el com\u00fan de las leyes, pero est\u00e1 excepcionado, por razones preponderantes, en beneficio de los infractores, para hacer retroactiva cuando es m\u00e1s favorable o benigna que la ley anterior bajo cuyo imperio pudieron tener ocurrencia hechos todav\u00eda no juzgados, e incluso sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa La consagraci\u00f3n por el constituyente del equitativo principio de que \u2018la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u2019, a que alude el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26, no ampara a la persona en el juicio criminal solo por el aspecto sustantivo del derecho penal, como pudiera entenderse de las normas contenidas en los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la Carta establece en cuanto a la ley preexistente, en materia criminal, comprende por igual los preceptos sustantivos y de procedimiento dejando, eso si, a salvo el canon fundamental de la retroactividad cuando la ley posterior es m\u00e1s favorable al imputado de la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa Admitido que las normas procesales son de orden p\u00fablico, no sujetas a dilaciones en su cumplimiento y aplicaci\u00f3n, porque respecto de ellas no puede hablarse de \u2018derechos adquiridos\u2019 que inhiban al legislador para modificar la competencia y ritualidad de los procesos que cursan, y que por tal raz\u00f3n no prima la ley de procedimiento vigente al momento de la infracci\u00f3n, como es opini\u00f3n de algunos tratadistas de derecho constitucional y de derecho procesal penal, lo evidente es que, aun frente a ese supuesto que interpretar\u00eda con arbitrarias restricciones la primera parte del art\u00edculo 26 de que se trata, la segunda parte del mismo texto hace imperativo, en lo sustantivo y en lo procesal, caso de tr\u00e1nsito entre las legislaciones, aplicar la ley m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa Las leyes de procedimiento no solo est\u00e1n destinadas para fijar competencias y disponer ritualidades adjetivas de los juicios criminales. Muchas de sus disposiciones, las m\u00e1s importantes, consagran los recursos contra las providencias judiciales, los t\u00e9rminos probatorios, el debate dentro del plenario, la asistencia profesional del acusado, los medios de defensa, los recursos extraordinarios, los motivos de detenci\u00f3n preventiva, entre otras cosas, todas ellas fundamentales, que de un procedimiento a otro puedan, de modo esencial, afectar los derechos del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa Ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n nacional imponer a un procesado un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en materia de procedimiento, limitado y estrecho en cuanto a recursos y medios de defensa, si cuando este acusado delinqui\u00f3 reg\u00eda un sistema, una instituci\u00f3n de procedimiento criminal m\u00e1s favorable en lo tocante al derecho inalienable de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00aa El alcance del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional y de los textos penales antes transcritos no permiten dudar sobre las anteriores consideraciones. El juicio previo debe descansar en la ley anterior al hecho del proceso, y la aplicaci\u00f3n de una ley posterior a ese evento est\u00e1 condicionada a su car\u00e1cter permisivo favorable para el acusado.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado que esos principios del debido proceso en materia de favorabilidad, delimitan el \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en los eventos de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n.19 Sobre este \u00faltimo particular, la Corte en la Sentencia C-619 de 2001, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho r\u00e9gimen legal est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relaci\u00f3n con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jur\u00eddicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jur\u00eddicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que est\u00e1n en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata. La aplicaci\u00f3n o efecto general inmediato de la ley es la proyecci\u00f3n de sus disposiciones a situaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por consistir en su aplicaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proyecci\u00f3n futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el r\u00e9gimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en s\u00ed misma no contraviene tampoco la Constituci\u00f3n, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, al referirse de manera espec\u00edfica a las normas de car\u00e1cter procesal, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tr\u00e1nsito de las leyes rituales, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente proh\u00edbe el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n debe respetar el principio de favorabilidad penal.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La decisi\u00f3n judicial acusada de v\u00eda de hecho y el defecto sustantivo manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>No advirtiendo la existencia de la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 5 de diciembre de 2002, inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n presentada por el apoderado del actor con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la sentencia se dict\u00f3 dentro de la vigencia de la ley 553 de 2000, que estatuy\u00f3 que para acceder a la casaci\u00f3n por v\u00eda com\u00fan se debe proceder por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho (8) a\u00f1os, requisito que no se cumple en este caso, por lo que la casaci\u00f3n es improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n se acusa de constituir una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a acceder a la justicia, ya que se toma en cuenta como criterio para la aplicaci\u00f3n de la ley procesal penal m\u00e1s restrictiva el momento en que se dict\u00f3 sentencia condenatoria y no aquel en que ocurrieron los hechos, en contrav\u00eda de la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 18 transitorio de la citada ley proferida por la Corte Constitucional (C-252 de 2001). Antes de entrar a establecer si en el caso sub examine se ha constituido una v\u00eda de hecho, considera importante la Corte referirse a la fuerza vinculante del precedente constitucional y su relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 La fuerza vinculante del precedente constitucional y la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario recordar algunas distinciones b\u00e1sicas sobre los componentes de una sentencia y la fuerza vinculante de cada uno de ellos, puesto que en el presente caso no exist\u00eda una divergencia meramente interpretativa entre dos jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia de constitucionalidad tiene varias partes o componentes. Algunos son vinculantes y otros no lo son. Por ejemplo, no es vinculante la descripci\u00f3n de los antecedentes argumentativos ni de la actividad probatoria realizada. Sin embargo, s\u00ed es vinculante la parte resolutiva de la sentencia en la cual se determina con efectos erga omnes si la norma juzgada es v\u00e1lida. As\u00ed, una disposici\u00f3n declarada inv\u00e1lida no puede ser aplicada por ninguna autoridad o persona. Por ejemplo, el art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 es una disposici\u00f3n declarada inexequible en su integridad por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001 y por ende ninguna de las normas contenidas en dicha disposici\u00f3n puede ser aplicada. Tampoco puede serlo la proposici\u00f3n normativa o la parte de una norma contenida en una disposici\u00f3n declarada incompatible con la Constituci\u00f3n y por ende inexequible. Esto \u00faltimo puede suceder de varias maneras: por inconstitucionalidad de toda la disposici\u00f3n (inexequibilidad total), por inconstitucionalidad de parte de la disposici\u00f3n (inexequibilidad parcial), por inexequibilidad de una de las normas contenidas en una disposici\u00f3n juzgada que ofrece varias interpretaciones (sentencia condicionada), por inexequibilidad de un contenido normativo adscrito a la disposici\u00f3n juzgada por la jurisprudencia que representa el derecho viviente21 (otro tipo de sentencia condicionada). Es as\u00ed, por ejemplo, como la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201csiempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del \u00a0acto\u201d, con lo cual excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n que se ven\u00eda haciendo de tal art\u00edculo en el sentido de que la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo proceder\u00eda contra los actos de contenido particular cuando as\u00ed lo indicara la ley o cuando \u00e9stos representaran un inter\u00e9s para la comunidad.22 En otra oportunidad, la Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994. De esta forma, la Corte excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n que se ven\u00eda haciendo por algunos jueces en el sentido de que tal recurso no proced\u00eda contra sentencias de p\u00e9rdida de investidura ejecutoriadas con anterioridad a la mencionada ley.23 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte en otras sentencias ha declarado inexequibles omisiones legislativas relativas y ha procedido a integrar la omisi\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de otras normas pertinentes, con el fin de superar la inconstitucionalidad resultante de este tipo de omisi\u00f3n (sentencia integrativa); a su vez, ha proferido otro tipo de sentencias modulativas que excluyen del ordenamiento jur\u00eddico normas en los t\u00e9rminos en que fueron concebidos por el legislador. Todas estas alternativas constituyen, en una u otra forma declaraciones de invalidez de todo o parte del objeto juzgado por inexequibilidad por la Corte Constitucional. Lo que var\u00eda es la modalidad de la sentencia en la cual se declara dicha invalidez. As\u00ed, la sentencia condicionada, cualquiera que sea la t\u00e9cnica de modulaci\u00f3n empleada, excluye del ordenamiento jur\u00eddico una proposici\u00f3n normativa.24 \u00a0<\/p>\n<p>Nunca se ha discutido si la parte resolutiva de una sentencia de la Corte Constitucional en la cual se juzga una norma \u2013o de la Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda las funciones de guardiana de la Constituci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991\u2013 es \u00a0vinculante para todos porque estas providencias tienen \u00a0efectos erga omnes (art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013Ley 270 de 1996), hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art\u00edculos 243 inciso 1 de la Constituci\u00f3n y 21 del Decreto 2067 de 1991) y son por ende definitivas e inmutables (art\u00edculos 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed se ha presentado un debate doctrinario y jurisprudencial respecto del car\u00e1cter vinculante de otros componentes de una sentencia que \u00a0generalmente se encuentran no en la parte resolutiva de la misma sino en sus \u201cconsiderandos\u201d.25 Estos son: la decisi\u00f3n (decisum), la raz\u00f3n que determina la decisi\u00f3n (ratio decidendi), y las consideraciones hechas para contextualizar las conclusiones a las que se llega en la sentencia pero que no eran necesarias para justificar la ratio decidendi que determin\u00f3 la decisi\u00f3n (obiter dicta). Este debate fue resuelto por el legislador estatutario y por la Corte Constitucional en el sentido de que la decisi\u00f3n y la ratio decidendi que la determina son vinculantes para todas las autoridades y personas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia claramente establece que las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento en su parte resolutiva y la interpretaci\u00f3n hecha en la parte motiva de a sentencia por v\u00eda de autoridad tiene car\u00e1cter obligatorio general.26 La Corte Constitucional determin\u00f3 al respecto que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, despu\u00e9s de que la Corte Constitucional ha proferido una sentencia sobre la validez de una norma, se pueden presentar varias hip\u00f3tesis con las siguientes soluciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez en un caso concreto este en desacuerdo con la parte resolutiva de la sentencia. Esto ocurre cuando el juez penal, por ejemplo, estima que una disposici\u00f3n declarada inexequible, y las normas en ella contenidas, debi\u00f3 haber sido considerada exequible. En esta hip\u00f3tesis, no se est\u00e1 ante una divergencia interpretativa sobre el alcance de una disposici\u00f3n legal \u2013en el ejemplo la disposici\u00f3n juzgada por la Corte Constitucional\u2013 porque dicha disposici\u00f3n ha sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico. El juez en el caso concreto debe por lo tanto abstenerse de aplicar no solo la disposici\u00f3n sino todos sus contenidos normativos juzgados inv\u00e1lidos por la Corte Constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez en un caso concreto este en desacuerdo con la decisi\u00f3n y la ratio decidendi consignadas en una sentencia con efectos erga omnes. Esto ocurre cuando una norma legal de la cual depende la resoluci\u00f3n de un caso concreto no ha sido juzgada por la Corte, pero la ratio decidendi y la decisi\u00f3n contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico otra disposici\u00f3n, s\u00ed resulta directa y espec\u00edficamente pertinente para la resoluci\u00f3n del caso concreto e indica que la norma jur\u00eddica, a\u00fan no controlada por la Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso. En este evento, el juez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consign\u00f3 dicha ratio decidendi para sustentar la decisi\u00f3n, ni puede apartarse de la conclusi\u00f3n de que determinada proposici\u00f3n normativa es inconstitucional. Sin embargo, como la disposici\u00f3n legal relevante para el caso no ha sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico, el juez debe analizar si es necesario acudir a la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n). El juez puede, no obstante, con base en razones poderosas argumentar que la norma legal, aparentemente contraria a la Carta, en realidad no lo es y, por ende, aplicarla para resolver el caso concreto.28 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez en un caso est\u00e9 en desacuerdo con el obiter dicta de una sentencia de la Corte Constitucional, respecto al alcance de una norma constitucional. Esto ocurre cuando el juez como int\u00e9rprete del derecho ejerce su autonom\u00eda interpretativa y se separa de las afirmaciones y argumentos expuestos en una sentencia de constitucionalidad que no son indispensables para fundar el sentido de la decisi\u00f3n. Se trata de un desacuerdo doctrinal entre autoridades judiciales, el cual no s\u00f3lo es inevitable en una sociedad democr\u00e1tica sino conducente al progreso del derecho. Para apartarse de esa interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n efectuada, obiter dicta, por la Corte, el juez no puede simplemente desconocerla, sino que ha de referirse a ella y justificar su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez en un caso concreto est\u00e9 en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n de una norma legal, no de una norma constitucional, consignada en los obiter dicta de una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Esto ocurre como resultado de la autonom\u00eda interpretativa de los jueces pertenecientes a las diferentes jurisdicciones, que pueden no atenerse a los argumentos dichos de paso y no vinculantes de la parte motiva de una sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que un juez ordinario este en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n de una norma legal efectuada por la Corporaci\u00f3n responsable de unificar jurisprudencia. El desacuerdo bien puede ser la expresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial garantizada en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n; no obstante, tal autonom\u00eda tiene sus l\u00edmites en los derechos constitucionales de las personas que acceden a la justicia, en especial en la igualdad de derechos y de trato (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) as\u00ed como en principios de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), de seguridad jur\u00eddica y en la estructura funcionalmente jer\u00e1rquica de cada jurisdicci\u00f3n especializada (art\u00edculos 234, 237 y 241 C.P.). El juez inferior debe en aplicaci\u00f3n de la doctrina probable interpretada de conformidad con la Constituci\u00f3n atender la doctrina reiterada que un superior ha hecho de las normas legales pertinentes, pudi\u00e9ndose separar de la misma siempre y cuando satisfaga la mayor carga argumentativa que le corresponde asumir para apartarse de la jurisprudencia decantada por sus superiores funcionales.29 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entre varios jueces ordinarios existan posiciones encontradas en torno al contenido, el alcance o los efectos de una norma de inferior jerarqu\u00eda a la Constituci\u00f3n.30 Esto ocurre como consecuencia de la independencia y autonom\u00eda de los jueces (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n). Un juez ordinario no est\u00e1 obligado a seguir la doctrina de otro juez ordinario que no es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Suprema o el Consejo de Estado est\u00e9n en desacuerdo con su propia interpretaci\u00f3n anterior y decidan modificarla o cambiarla totalmente. En estos eventos, no obstante, la decisi\u00f3n de apartarse de la doctrina probable dictada por las propias Corporaciones exige exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, de forma que se respeten los principios constitucionales, en particular el principio de igualdad\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en la sexta hip\u00f3tesis mencionada se puede decir que existe una mera discrepancia interpretativa de orden legal, leg\u00edtima en un sistema jur\u00eddico, respecto de la cual uno de los jueces ordinarios no tiene la carga argumentativa de, primero, constatar la existencia de la divergencia interpretativa y, segundo, expresar las razones por las cuales est\u00e1 en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n diferente adoptada por otro juez que no es el responsable de unificar jurisprudencia en el punto de derecho controvertido. En todos las dem\u00e1s hip\u00f3tesis no se puede hablar de simple discrepancia interpretativa. Es m\u00e1s, en la primera hip\u00f3tesis (desacuerdo del juez con la parte resolutiva de una sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional) el juez no puede en ning\u00fan caso separarse de la sentencia, as\u00ed esgrima las razones m\u00e1s poderosas concebibles, por la sencilla raz\u00f3n de que las normas inexequibles son excluidas del ordenamiento jur\u00eddico y se tornan inaplicables. El juez est\u00e1 absoluta e indefectiblemente obligado a acatar lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad.32 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, la hip\u00f3tesis pertinente es la primera mencionada puesto que el art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 fue declarado inexequible. Ello hace que esta disposici\u00f3n y las normas en ella contenidas no puedan ser aplicadas por ning\u00fan juez ni cualquiera otra autoridad. Una de esas normas era la que permit\u00eda que la Ley 553 de 2000 fuera aplicada \u201ca los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A favor de la decisi\u00f3n del m\u00e1ximo Tribunal de Casaci\u00f3n Penal podr\u00eda esgrimirse que una divergencia interpretativa \u2013en este caso si el criterio para establecer la ley aplicable es el momento de la ocurrencia de los hechos punibles o el momento en que se interpone la casaci\u00f3n\u2013, no constituye una v\u00eda de hecho, y que la decisi\u00f3n de \u00e9ste de no acoger la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los alcances de la Ley 533 de 2000 es a lo sumo una divergencia interpretativa. Ello porque la v\u00eda de hecho, por definici\u00f3n, es una \u201cconducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u201d (T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), sin que la decisi\u00f3n judicial basada en una determinada interpretaci\u00f3n pueda ser calificada de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior muestra, sin embargo, la necesidad de un an\u00e1lisis m\u00e1s diferenciado en materia de interpretaciones admisibles o claramente inadmisibles. En un caso concreto pueden coexistir diversas interpretaciones en torno a una norma legal, todas ellas plausibles, controvertibles pero leg\u00edtimas. Incluso puede haber en muchas ocasiones interpretaciones alternativas mejores que la efectivamente adoptada para decidir, lo cual no invalida la interpretaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de ratio decidendi o de obiter dicta en un fallo. Todo lo anterior es ajeno a la v\u00eda de hecho y por ello a la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Algo diferente sucede con las interpretaciones manifiestamente inconstitucionales, aquellas en las que no hay lugar a dudas que existe un error judicial ostensible que vulnera derechos fundamentales. En este caso, procede la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una interpretaci\u00f3n manifiestamente err\u00f3nea puede constituir una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico y por lo mismo privada del car\u00e1cter de decisi\u00f3n en derecho. Al respecto ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la competencia del juez de tutela para controvertir la interpretaci\u00f3n hecha por un juez ordinario est\u00e1 limitada por la autonom\u00eda e independencia que \u00e9ste tiene en el ejercicio de su funci\u00f3n (art. 228 C.P.). Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una interpretaci\u00f3n legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jur\u00eddico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonom\u00eda, sino, una decisi\u00f3n ultra o extra vires, es decir, desviaci\u00f3n de su juridicidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).\u201d33 (Subraya la Sala fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso no estamos ante una divergencia \u00a0interpretativa, ni ante una interpretaci\u00f3n que de manera manifiesta le de a una norma legal un sentido que no tiene. Estamos ante una hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho por aplicar una norma que fue expulsada con anterioridad del ordenamiento jur\u00eddico. Se trata de una v\u00eda de hecho por un error resultado de una inadvertencia respecto de la parte resolutiva de unas sentencia de inexequibilidad con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 V\u00eda de hecho por aplicar un contenido normativo inexequible e incontrovertible \u00a0<\/p>\n<p>Existe una v\u00eda de hecho, por defecto sustancial cuando34 el juez aplica a la resoluci\u00f3n de un caso una norma que ya no hace parte del ordenamiento, vgr. por haber sido declarada inexequible. Esto es lo que sucede en el presente caso. El \u00fanico fundamento legal posible para inadmitir la casaci\u00f3n presentada por el apoderado del actor porque la pena privativa de la libertad m\u00e1xima se\u00f1alada para el delito por el cual fue condenado no exced\u00eda de ocho (8) a\u00f1os, era la Ley 533 de 2000, espec\u00edficamente su art\u00edculo 18 transitorio, el cual expresamente establec\u00eda respecto de la vigencia de la ley que ella se aplicar\u00eda a las casaciones interpuestas luego de su expedici\u00f3n. No obstante, tal disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con fundamento en el principio de favorabilidad penal, precis\u00e1ndose en el fallo que a los hechos acaecidos bajo la vigencia de la anterior ley procesal penal les seguir\u00eda siendo aplicable dicha normatividad, en virtud del principio constitucionalidad de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n de inexequibilidad, con efectos erga omnes, fue proferida antes de dictarse el auto inadmisorio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ahora impugnado por v\u00eda de tutela. En efecto, la sentencia de inexequibilidad data del 21 de febrero de 2001, mientras que la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitiendo el recurso de casaci\u00f3n fue adoptada el 5 de diciembre de 2002. As\u00ed las cosas, la autoridad judicial carec\u00eda de fundamento normativo objetivo que justificara la inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n por la circunstancia invocada, a saber, el quantum punitivo exigido para poder acudir en casaci\u00f3n com\u00fan. Ello porque la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 533 de 2000 no s\u00f3lo retir\u00f3 dicha norma del ordenamiento jur\u00eddico, sino porque la ratio decidendi del fallo constitucional, cuando precis\u00f3 los alcances del principio constitucional de la favorabilidad en materia penal en relaci\u00f3n con normas penales procesales e hizo una lectura de la ley conforme a los principios constitucionales, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la \u00fanica manera de respetar el principio constitucional de favorabilidad era decidiendo que la nueva ley m\u00e1s restrictiva no se aplicar\u00eda a los procesos penales por hechos punibles sucedidos antes de la vigencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puntualiza la Sala que el fallo de inexequibilidad del art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 533 de 2000 contiene dos partes con efectos erga omnes: la primera es la parte resolutiva que excluye del ordenamiento la disposici\u00f3n cuyo contenido se encontr\u00f3 incompatible con el texto constitucional, o sea, el mencionado art\u00edculo 18; la segunda, es la ratio decidendi de la decisi\u00f3n, a saber, que una lectura de la ley a partir de los principios constitucionales en materia penal conduce a la conclusi\u00f3n que la ley procesal penal restrictiva del acceso a la casaci\u00f3n, por el principio de favorabilidad, s\u00f3lo puede ser aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n de inadmitir la casaci\u00f3n presentada por el apoderado del actor con base en el quantum punitivo establecido en la ley procesal penal m\u00e1s restrictiva, incurri\u00f3 inadvertidamente en un grave error constitutivo de una v\u00eda de hecho por desconocimiento de la normatividad aplicable que vulner\u00f3 en forma manifiesta sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia. En efecto, no habr\u00eda podido la autoridad judicial demandada llegar a la conclusi\u00f3n de que la casaci\u00f3n interpuesta por el actor era inadmisible por haberse dictado la sentencia condenatoria en vigencia de la Ley 553 de 2000 \u2013que se\u00f1ala como requisito para acceder a la casaci\u00f3n que se trate de delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda los ocho (8) a\u00f1os\u2013 y \u00a0haber sido condenado el autor por un delito cuya pena no cumpl\u00eda dicho quantum. Ello porque como ya se expuso anteriormente la sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes hab\u00eda excluido previamente del ordenamiento el art\u00edculo 18 transitorio de la susodicha ley que regulaba la vigencia de la misma, dejando en claro en la ratio decidendi de la decisi\u00f3n que de la Ley 533 de 2000 deb\u00eda aplicarse a hechos punibles sucedidos a partir de su vigencia, porque de lo contrario se vulneraba el principio constitucional de favorabilidad penal, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente proceso cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 al caso una norma declarada previamente inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que de subsistir el error manifiesto cometido en el caso del actor se ocasionar\u00eda no s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, sino adem\u00e1s se incurrir\u00eda en una grave injusticia al impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a una persona mediante una decisi\u00f3n judicial adoptada, as\u00ed sea inadvertidamente, sin fundamento normativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Orden a impartir \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es necesario distinguir claramente entre dos providencias judiciales: 1) la providencia del Tribunal de tutela que resolviera no dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor; y, 2) la providencia de la autoridad judicial demandada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta clara distinci\u00f3n es necesaria para adoptar las ordenes correspondientes, ya que en uno y otro caso es necesario tanto garantizar la supremac\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en particular el derecho fundamental al acceso a la justicia, as\u00ed como respetar el ejercicio de la autonom\u00eda de las diferentes autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de tutela que se neg\u00f3 a darle tr\u00e1mite a la correspondiente acci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n la Corte encuentra que tal decisi\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley adem\u00e1s de desconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del accionante (ver supra 2.2). Es por ello que la Corte proceder\u00e1 primero a dejar sin efectos la mencionada decisi\u00f3n mediante la declaratoria de nulidad; segundo, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la tutela efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales al peticionario; en concordancia con el debido proceso y el derecho de defensa, de forma que \u00e9ste obtenga una decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta; y, tercero, ordenar\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que adopte una fallo de m\u00e9rito con respecto a la acci\u00f3n de tutela elevada por el accionante, seg\u00fan lo expuesto en los numerales 2 a 4 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia e impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela, se tiene que ella vulnera necesariamente los derechos fundamentales a acceder a la justicia, al debido proceso y a la defensa, ya que inadvertidamente incurre en una v\u00eda de hecho al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes que imped\u00eda inadmitir la casaci\u00f3n penal con fundamento en una norma declarada inexequible con anterioridad a la decisi\u00f3n penal. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial competente, goza de autonom\u00eda para resolver sobre la admisi\u00f3n de la casaci\u00f3n presentada por el actor, ya no con base en el quantum de la pena, sino en los dem\u00e1s requisitos vigentes al momento de sucedidos los hechos punibles por los que fuera condenado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte Constitucional decide, por una parte, que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el juez o tribunal de tutela no de tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00e9sta debe ser resuelta mediante fallo bien concedi\u00e9ndola o neg\u00e1ndola por razones de procedimiento o de fondo. Adem\u00e1s, la Corte decide que constituye una v\u00eda de hecho la providencia judicial que aplica una norma jur\u00eddica anteriormente declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. Esto en raz\u00f3n a que las sentencias de inexequibilidad vinculan a todas las personas y autoridades, incluidas las judiciales sin importar su jerarqu\u00eda, porque tienen efectos erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de la decisi\u00f3n de tutela del veinticuatro (24) de enero de 2003, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidi\u00f3 no admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER al accionante la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con lo expuesto en la presente providencia proceda a decidir de fondo sobre la acci\u00f3n de tutela elevada por el accionante contra el auto del cinco (5) de diciembre de 2002 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 respetar lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad C-252 de 2001, decisi\u00f3n \u00e9sta con efectos erga omnes, de tal manera que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Asmeth Yamit Salazar Palencia contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de fecha 6 de marzo de 2001, sin exigir que el delito por el cual fue condenado tenga se\u00f1alada la pena privativa de la libertad requerida por el art\u00edculo 1 de la Ley 533 de 2000, normatividad que fuera expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos \u00a0punibles por los cuales fuera condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que el expediente de tutela radicado bajo el n\u00famero T-727102, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Asmeth Yamith Salazar Palencia contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sea remitido por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, con el fin de que proceda a adoptar una decisi\u00f3n de fondo dentro de los par\u00e1metros constitucionales establecidos en los fundamentos 2 a 5 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-420 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 4\u00ba. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1n determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de fallos de acci\u00f3n de tutela sean resueltos por Salas de Decisi\u00f3n, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin. As\u00ed mismo determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n de Salas de Decisi\u00f3n, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporaci\u00f3n, a las que se refiere el inciso 2\u00b0 del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para estos efectos, se entiende por indefensi\u00f3n la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema se pueden confrontar, entre otras, las Sentencias C-416\/94, C-037\/96 y C-1341\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-476\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1043\/2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-428\/2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1195 de 2001 MM.PP., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-575 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-684 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-871 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-955 y C-1294 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-666 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta sentencia, entre otras cosas declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 553 de 2000 que establec\u00eda la aplicaci\u00f3n de la ley a las casaciones presentadas con posterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cDecreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de cinco a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. || El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos, sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. || De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cLey 553 de 2002, Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 218. Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. || La casaci\u00f3n se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. || De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. (Con salvamento de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia marzo 15 de 1961. G.J. N\u00fam. 2238. La Corte Constitucional ha desarrollado el tema de la favorabilidad, entre otras, en las Sentencias C-922 de 2001, C-581 de 2001, \u00a0T-1625 de 2000, C-619 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ver Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. (En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible \u201cel art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad \u00a0a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley.\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las sentencias C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sostuvo la Corte es dicha oportunidad respecto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no acorde con la Constituci\u00f3n: \u201cEstablecer como orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, que la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando \u00e9stos representen un inter\u00e9s para la comunidad, no s\u00f3lo comporta una interpretaci\u00f3n inexacta del contenido del art\u00edculo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por v\u00eda de la simple nulidad todos los actos de la Administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, una inversi\u00f3n de la regla all\u00ed establecida, en cuanto que la citada orientaci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo por excepci\u00f3n los actos administrativos de contenido particular son demandables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad, sentido que jam\u00e1s podr\u00eda extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constituci\u00f3n y la ley le han fijado a la acci\u00f3n P\u00fablica de nulidad. (&#8230;) Reconocerle a la acci\u00f3n de nulidad un car\u00e1cter eminentemente restrictivo trat\u00e1ndose de los actos administrativos de contenido particular, resulta, entonces, contraria al principio pro actione o de promoci\u00f3n de la actividad judicial, que, como garant\u00eda fundamental de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, le impone al operador jur\u00eddico, en este caso a los \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el deber jur\u00eddico de aplicar e interpretar las normas legales -en particular las procesales- consultado su verdadero esp\u00edritu y alcance, en plena armon\u00eda con las garant\u00edas constitucionales que le sirven de sustento y en el sentido que resulten m\u00e1s favorables y \u00fatiles para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial; el cual, por mandato expreso del art\u00edculo 228 Superior, est\u00e1 llamado a prevalecer sobre el derecho adjetivo o formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sostuvo la Corte en esta oportunidad respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994: \u201cEn el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la ley estableci\u00f3 un recurso extraordinario para controvertir las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales se hubiese decidido la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista. Por virtud del efecto general inmediato de la ley procesal, tal recurso operar\u00eda respecto de todas las sentencias ejecutoriadas que se encontrasen dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para el mismo, incluidas aquellas que quedaron ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de la ley que establece el recurso. El \u00a0Consejo de Estado ha interpretado que, puesto que la ley no contempl\u00f3 efectos retroactivos para el recurso, el mismo s\u00f3lo procede frente a las sentencias ejecutoriadas a partir de su vigencia. Tal sentido de la norma, sin embargo, resultar\u00eda contrario al principio de favorabilidad en materia sancionatoria. || Destaca la Corte, que tal como de manera reiterada se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, la p\u00e9rdida de la investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Por tal raz\u00f3n, cuando ello resultase procedente en raz\u00f3n de un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, los congresistas afectados por la sanci\u00f3n pueden ampararse en el principio de favorabilidad. (&#8230;) || Encuentra, as\u00ed, la Corte, que (i) el contenido normativo acusado resulta contrario al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) establece una diferencia de trato no justificada para situaciones esencialmente iguales, y (iii) a partir de la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado, resultar\u00eda violatorio \u00a0principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 29 superior, y, por consiguiente, ser\u00e1 excluido del ordenamiento jur\u00eddico mediante una sentencia de exequibilidad condicionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre las diversas t\u00e9cnicas de sentencias modulativas ver las sentencias C-955 de 2000 y T-441 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 No obstante, en algunas sentencias la decisi\u00f3n es resumida expresamente en la parte denominada \u201cdecisi\u00f3n\u201d, ubicada entre las \u201cconsideraciones\u201d y el \u201cresuelve\u201d. Por ejemplo, en sentencia C-157 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se lee: \u201cVII. DECISI\u00d3N || En conclusi\u00f3n, no desconoce los derechos del menor, una norma legal al permitir su per\u00admanen\u00adcia en un centro de reclusi\u00f3n, hasta los tres a\u00f1os, junto a su madre privada de la libertad, siempre que condiciones de vida adecuadas y sistemas de protecci\u00f3n efectivos garanticen la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y protejan el inter\u00e9s superior del menor, el cual puede consistir en algunos casos en que el menor sea separado de la madre por decisi\u00f3n del juez competente. || En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, adminis\u00adtran\u00addo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, || RESUELVE || (&#8230;).\u201d \u00a0Esto tambi\u00e9n ocurre en las sentencia de tutela. Ver, por ejemplo, la sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cIII. DECISI\u00d3N || En conclusi\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desco\u00adnoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de Alicia y su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar en este caso la norma legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopci\u00f3n transcurrido un mes, y en consecuencia negarle a su madre biol\u00f3gica la posibilidad de recuperar a su hija, puesto que dicho consentimiento no es id\u00f3neo constitucionalmente, al no ser apto, asesorado, e informado. || En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitu\u00adcional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, || RESUELVE \u00a0|| (..).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 270 de 1996, \u201cARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: || 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general. || 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimirio Naranjo Mesa. (Mediante esta sentencia la Corte Constitucional realiz\u00f3 la revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo prev\u00e9 el numeral 8o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (v\u00eda de hecho por no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, \u201csiempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta hip\u00f3tesis tiene variantes dado que existen diversas especialidades jurisdiccionales y reglas de competencia basadas en el factor territorial, pero no es necesario en este caso detenerse en ello. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-836 de 2001, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>32 No entra la Sala a analizar la hip\u00f3tesis de los fallos de exequibilidad proferidos por la Corte Constitucional ni algunos tipos de sentencias modulativas, como la exequibilidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 Con respecto a la relaci\u00f3n entre defecto sustancial e interpretaci\u00f3n manifiestamente err\u00f3nea, ha sostenido la Corte: \u201cEn relaci\u00f3n con el defecto sustancial en las providencias, que tambi\u00e9n da lugar a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, la cuesti\u00f3n no es diferente: la mera interpretaci\u00f3n de la ley no implica una v\u00eda de hecho por parte del juez, en virtud de la autonom\u00eda funcional de que goza al impartir justicia y aplicar las leyes, salvo que se evidencie \u2018una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas al proceso. La tutela entonces se hace necesaria para restaurar el respeto del (sic) ordenamiento jur\u00eddico sustantivo en el caso concreto. Cuando la labor interpretativa del juez se encuentra lejos de estar razonablemente sustentada y razonada, nace una v\u00eda judicial de hecho.\u2019\u201d (Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/03 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Orden a la Corte Suprema para que se falle de fondo una acci\u00f3n de tutela \u00a0 Dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n mediante su anulaci\u00f3n, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a acceder a la justicia y ordenar\u00e1 que se falle de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}