{"id":10101,"date":"2024-05-31T17:26:25","date_gmt":"2024-05-31T17:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-679-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:25","slug":"t-679-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-03\/","title":{"rendered":"T-679-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia para demandar Decreto \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que est\u00e1n dadas las condiciones exigidas en el art\u00edculo 152 del mismo C\u00f3digo, ser\u00eda posible buscar la suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 6 del Decreto 673 de 2002, que regula la figura de la prima especial para ciertos funcionarios de la rama judicial. Por lo anterior, la acci\u00f3n de nulidad constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para alcanzar el fin que persigue el accionante, por lo cual no procede en principio la acci\u00f3n de tutela, a menos que exista un perjuicio irremediable, asunto que pasa a analizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Con liquidaci\u00f3n que se hace no existe perjuicio inminente\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL JUEZ Y PRIMA ESPECIAL-No afectaci\u00f3n por liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-727947 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Alfonso Valderrama Leal contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 Rama Judicial y la Pagadur\u00eda de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 5 de marzo de 2003, y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso del 6 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 25 de abril de 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tutelante a ra\u00edz de una decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002, en la que se declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 7 del Decreto 38 de 1999 que establec\u00eda que el 30% de la asignaci\u00f3n mensual de los funcionarios vinculados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n constitu\u00eda una prima de servicios sin car\u00e1cter salarial, se ha generado un tratamiento discriminatorio en contra del actor, que viola sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el actor a ra\u00edz de la declaratoria de nulidad del art\u00edculo 7 del Decreto 38 de 1999, las normas que regulan la remuneraci\u00f3n de la rama judicial establecen un tratamiento m\u00e1s beneficioso para los fiscales que vulnera sus derechos a la igualdad (art\u00edculo 13, CP), al trabajo (art\u00edculo 25, CP) y a una justa y oportuna remuneraci\u00f3n (art\u00edculo 53, CP). Seg\u00fan el demandante, a diferencia de lo que sucede con la remuneraci\u00f3n de los fiscales a partir de la mencionada sentencia, su asignaci\u00f3n mensual como juez promiscuo de Sogamoso contin\u00faa estando compuesta por una prima de servicios equivalente al 30% de dicha asignaci\u00f3n, la cual no constituye salario y, por ello, repercute de manera negativa en sus prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor \u201cel sistema de descuento del 30% del salario adoptado por el ordenador del gasto y la pagadur\u00eda del Consejo Seccional de Boyac\u00e1, disminuye de manera ostensible el salario a que tenemos derecho los funcionarios de la Rama Judicial y no solo afecta el salario sino que repercute en las primas legales y en las cesant\u00edas que se nos vienen liquidando desde 1993, incluyendo el error anotado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que, luego de aplicar el principio de igualdad, el juez de tutela ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 Rama Judicial y a la Pagadur\u00eda de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 Rama Judicial cancelar su remuneraci\u00f3n mensual de manera equivalente a la de los fiscales delegados ante los juzgados de circuito \u2011 a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la inexequibilidad el art\u00edculo 7 del Decreto 38 de 1999 \u2011 y, en consecuencia, el 100% de su remuneraci\u00f3n mensual constituya salario para efectos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 6 de noviembre de 2002, decidi\u00f3 \u201ctutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13 CN), al trabajo y al derecho a la remuneraci\u00f3n justa\u201d y orden\u00f3 \u201ca la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Boyac\u00e1, (&#8230;) que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas proceda a cancelar (&#8230;) el salario mensual fijado en la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos ($3.568.752) m\/cte., con incidencia en sus prestaciones sociales, independientemente del 30% de la prima especial para las mensualidades que se causen a partir de esta providencia.\u201d La tutela se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio a partir de la notificaci\u00f3n del fallo y por todo el tiempo que dure el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial con Sede en Tunja, argumentando i) que la tutela era improcedente por existir otro medio legal de defensa judicial; ii) que el demandante se hab\u00eda acogido libremente a las disposiciones que autorizan que el 30% de su remuneraci\u00f3n mensual estuviera compuesta por una prima de servicios sin car\u00e1cter salarial; iii) que el juez de instancia hab\u00eda debido declararse impedido por estar cobijado por el mismo r\u00e9gimen que el tutelante; iv) que no se ha afectado el m\u00ednimo vital del tutelante; v) que no ha habido una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al no extender los efectos de la sentencia del Consejo de Estado a los jueces, por cuanto se trata de reg\u00edmenes diferentes; y vi) porque al actor se le ha cancelado la remuneraci\u00f3n correspondiente seg\u00fan lo indicado en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,1 en fallo del 5 de marzo de 2003 decidi\u00f3 confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y modificar el numeral segundo del fallo impugnado. Orden\u00f3 \u201ca la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Boyac\u00e1, (&#8230;) que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas proceda a cancelar (&#8230;) el salario mensual fijado en la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos ($3.568.752).\u201d La tutela se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio y \u201cpermanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado.\u201d Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Sala que si el actor no hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n respectiva, tendr\u00eda un plazo m\u00e1ximo de 4 meses, contados a partir del fallo de tutela, para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante se\u00f1ala que el hecho de que el 30% de su remuneraci\u00f3n mensual contin\u00fae teniendo el car\u00e1cter de prima de servicios sin que constituya salario, a pesar de que en el caso de la remuneraci\u00f3n mensual de los fiscales una prima similar fue declarada nula, vulnera sus derechos a la igualdad, al trabajo y a una remuneraci\u00f3n justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial con Sede en Tunja, alega que la tutela es improcedente porque: i) existe otro medio de defensa judicial; ii) no ha habido una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues se le contin\u00faa pagando de conformidad con las normas vigentes; iii) el juez se acogi\u00f3 voluntariamente al r\u00e9gimen que autoriza que el 30% de su remuneraci\u00f3n mensual sea una prima de servicios sin car\u00e1cter salarial; y iv) no ha habido una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad pues se trata de reg\u00edmenes diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los problemas jur\u00eddicos que la Corte Constitucional debe resolver en el presente caso son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs la acci\u00f3n de tutela procedente como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la igualdad, al trabajo y a una remuneraci\u00f3n justa, y ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas vigentes que establecen que el 30% de la remuneraci\u00f3n mensual de los jueces constituye una prima de servicios sin car\u00e1cter salarial, dado que una norma similar para el caso de la remuneraci\u00f3n de fiscales fue declarada nula por el Consejo de Estado? \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la tutela sea procedente, pasar\u00e1 la Sala a decidir si: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSe violan los derechos a la igualdad, al trabajo y a una remuneraci\u00f3n justa de un juez cuando su remuneraci\u00f3n mensual sigue estando compuesta por una prima de servicios sin car\u00e1cter salarial equivalente al 30% del total, mientras que el 100% de la remuneraci\u00f3n de los fiscales tiene car\u00e1cter salarial a ra\u00edz de una sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 nula la norma que establec\u00eda un r\u00e9gimen salarial para los fiscales similar al de los jueces? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver estos problemas jur\u00eddicos, en primer lugar precisar\u00e1 brevemente el contexto jur\u00eddico en el que se plantea la controversia. En segundo lugar, determinar\u00e1 si la tutela es procedente y para ello la Sala recordar\u00e1 la doctrina de la Corte sobre la materia. Si la tutela es procedente, en tercer lugar, determinar\u00e1 si hay un tratamiento discriminatorio entre jueces y fiscales, como lo se\u00f1ala el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contexto jur\u00eddico de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante solicita la inaplicaci\u00f3n de las normas legales que en la actualidad rigen la figura de la prima especial para jueces y funcionarios de la rama judicial por la existencia de una supuesta discriminaci\u00f3n en su contra, a ra\u00edz de que una norma similar aplicable a los fiscales fue declarada nula por el Consejo de Estado es necesario examinar la materialidad del derecho invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el cambio constitucional de 1991 y la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Legislador estableci\u00f3 las reglas generales que deb\u00eda tener en cuenta el gobierno al dise\u00f1ar los distintos reg\u00edmenes salariales para los funcionarios p\u00fablicos. En desarrollo de la Ley 4\u00aa. de 1992,2 el Gobierno Nacional fij\u00f3 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos \u2011entre ellos los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2011 bajo un esquema de reg\u00edmenes especiales, cuya constitucionalidad ya ha sido aceptada por esta Corte.3 El car\u00e1cter especial de los reg\u00edmenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda, fue confirmado con la Ley 476 de 1998,4 mediante la cual se aclar\u00f3 el sentido del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 332 de 1996,5 que reconoci\u00f3 que la prima especial tendr\u00eda efectos salariales para el c\u00e1lculo de pensiones.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992,7 el gobierno dict\u00f3 el decreto 053 de 1993 que estableci\u00f3 por primera vez una prima especial sin car\u00e1cter salarial para ciertos funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.8 En cambio, para los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, una prima similar fue regulada por primera vez en el Decreto 057 de 1993.9 Estas primas especiales tanto para la Rama Judicial como para la Fiscal\u00eda, si bien se asemejan hacen parte de sistemas prestacionales y salariales especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a estos Decretos, tanto para la rama judicial como para la Fiscal\u00eda, se ha mantenido la figura de una prima especial sin car\u00e1cter salarial.10 Esta prima especial, por lo tanto, es un derecho de creaci\u00f3n legal que se reconoce a ciertos funcionarios11 en cada uno de los reg\u00edmenes especiales. Tanto en el caso de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como en el r\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tienen derecho a la prima especial aquellos funcionarios cuyo cargo corresponda a alguno de los enumerados y que hayan ingresado a cualquiera de los dos reg\u00edmenes con posterioridad al primero de enero de 1993, as\u00ed como a aquellos que se acogieron a los reg\u00edmenes salariales y prestacionales especiales seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el contexto jur\u00eddico de la controversia, pasa la Sala a examinar si la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, no procede cuando el peticionario dispone de otro medio id\u00f3neo para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto. As\u00ed lo sostuvo esta Corte en la sentencia T-069 de 2001, donde dijo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u2019. Es necesario en efecto evitar as\u00ed darle a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que la tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.14 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al perjuicio irremediable, seg\u00fan la jurisprudencia \u00e9ste se caracteriza por: i) tratarse de un perjuicio inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) que las medidas que se requieren \u00a0para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; y iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la eventualidad de un perjuicio que re\u00fana estas caracter\u00edsticas [que el perjuicio sea inminente, que las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable deban ser urgentes; que el perjuicio sea grave y que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable (citadas previamente)], no es materia que pueda apreciarse al margen de los derechos constitucionales amenazados. Si bien el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica autoriza la tutela como mecanismo transitorio, ello no implica que el demandante est\u00e9 relevado, en algunos casos, de precisar el car\u00e1cter de la amenaza al derecho fundamental y que el juez, mucho menos, est\u00e9 en libertad de ordenar la protecci\u00f3n constitucional al margen de toda consideraci\u00f3n sobre los derechos fundamentales en peligro. Por el contrario, la medida cautelar reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentar\u00e1 un menoscabo en extremo gravoso para la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dicho menoscabo, que supone la adopci\u00f3n de medidas urgentes, requiere un an\u00e1lisis sobre los hechos acaecidos a fin de establecer si el derecho fundamental realmente est\u00e1 en peligro inminente. Si la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneraci\u00f3n, la tutela no operar\u00e1 como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deber\u00e1 entrar a declarar su violaci\u00f3n y a exigir la reparaci\u00f3n. Sin embargo, se repite, dicho an\u00e1lisis no es abstracto. \u00danicamente las circunstancias particulares y los derechos involucrados en el caso, podr\u00e1n indicar si resulta procedente la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela como mecanismo transitorio, no basta con la existencia de un peligro inminente para el Derecho Fundamental. Se requiere un presupuesto m\u00e1s: que de consumarse la vulneraci\u00f3n, se ocasione un perjuicio irremediable. Es decir, que hay urgencia de tomar medidas cautelares, porque de no hacerlo, se consumar\u00eda un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo invoc\u00f3 el propio demandante y lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, en el presente caso existe claramente otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra la acci\u00f3n de nulidad contra los actos administrativos de car\u00e1cter general,17 siendo \u00e9ste el mecanismo especial y espec\u00edfico con que cuenta el accionante para controvertir la legalidad de los decretos que establecen para los jueces y otros funcionarios de la rama judicial una prima especial equivalente al 30% de su remuneraci\u00f3n, sin car\u00e1cter salarial18 y lograr, por esta v\u00eda, un efecto similar al alcanzado con la sentencia de nulidad del art\u00edculo 7 del Decreto 38 de 1999 que regulaba una prima an\u00e1loga para los fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se considera que est\u00e1n dadas las condiciones exigidas en el art\u00edculo 152 del mismo C\u00f3digo,19 ser\u00eda posible buscar la suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 6 del Decreto 673 de 2002, que regula la figura de la prima especial para ciertos funcionarios de la rama judicial. Por lo anterior, la acci\u00f3n de nulidad constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para alcanzar el fin que persigue el accionante, por lo cual no procede en principio la acci\u00f3n de tutela, a menos que exista un perjuicio irremediable, asunto que pasa a analizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La supuesta existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, los comprobantes de pago anexados al expediente demuestran de manera palmaria que como consecuencia del r\u00e9gimen salarial que se le ha venido aplicando, se le descuenta de su salario el 30% de su remuneraci\u00f3n, \u201csuma que asciende de manera escandalosa a $823.558 de primas y prestaciones sociales individualizadas para el presente a\u00f1o y que retrotra\u00edda proporcionalmente al a\u00f1o 1993, cuando empez\u00f3 su aplicaci\u00f3n anormal, asciende a m\u00e1s de $15.000.000 que se consideran irremediables, esto es que su p\u00e9rdida en detrimento de mi escaso patrimonio es ya irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y luego de revisar tanto los comprobantes de pago como las normas vigentes que regulan la figura de la prima especial para jueces, para la Sala surge con claridad que el demandante incurre en un error de interpretaci\u00f3n de la forma de pago de la prima especial y del alcance de la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con los comprobantes de pago presentados por el actor, la remuneraci\u00f3n del actor est\u00e1 compuesta por un salario b\u00e1sico y una prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica. Esta prima se suma al salario b\u00e1sico \u2011 no se descuenta ni se deduce del salario b\u00e1sico como afirma el actor\u2011 de conformidad con lo que establecen la Ley 4\u00aa \u00a0de 199220 y los Decretos 57 de 199321 \u00a0y 673 de 2002.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por expresa disposici\u00f3n legal, esta prima especial no tiene car\u00e1cter salarial, salvo para el c\u00e1lculo de pensiones, seg\u00fan lo que establece la Ley 332 de 1996.23 Por lo tanto, no es cierto que el patrimonio del actor haya sido afectado mensualmente y de manera negativa en una suma de $834.558 pesos que se descuente de su remuneraci\u00f3n mensual, sino que esa suma que se adiciona a su asignaci\u00f3n b\u00e1sica, no es tenida en cuenta para contabilizar prestaciones sociales distintas a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no encuentra la Corte que el perjuicio alegado cumpla con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia. \u00a0En primer lugar, no es un perjuicio inminente, sino eventual. En efecto, puesto que la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales distintas a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se hace en per\u00edodos determinados del a\u00f1o y teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de la liquidaci\u00f3n \u2011 tal como ocurre con la prima de servicios \u2011 la eventual afectaci\u00f3n de los derechos prestacionales del actor, s\u00f3lo se producir\u00e1 al momento de liquidarlas. Por lo que si el actor promueve la acci\u00f3n de nulidad y esta prospera, el c\u00e1lculo de esas prestaciones se har\u00e1 teniendo en cuenta la prima especial, evento en el cual no habr\u00eda ning\u00fan perjuicio para el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no se trata de un perjuicio grave, porque si llegase a prosperar la acci\u00f3n de nulidad contra las normas que establecen la prima especial para la Rama Judicial, ser\u00e1 necesario hacer una reliquidaci\u00f3n de aquellas prestaciones en las que no se haya tenido en cuenta el valor de la prima especial, con lo cual no habr\u00eda ninguna afectaci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que en este caso las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes ni que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, porque los actores est\u00e1n recibiendo en este momento una remuneraci\u00f3n sin que pueda estimarse que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo afectado en el presente. \u00a0<\/p>\n<p>No se configura, por lo tanto, el perjuicio irremediable se\u00f1alado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la tutela resulta improcedente y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Sala al revocar las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 5 de marzo de 2003 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso del 6 de noviembre de 2002, y en su lugar DENEGAR la tutela interpuesta por H\u00e9ctor Alfonso Valderrama Leal contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 Rama Judicial y la Pagadur\u00eda de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 Rama Judicial, por ser improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se declararon impedidos para decidir en el presente caso, pues todos se hab\u00edan acogido al mismo sistema de remuneraci\u00f3n bajo el cual se encontraba el actor. Los impedimentos fueron aceptados y en consecuencia se designaron 3 conjueces. Cfr. Folios 5 a 8, 12-13, 15-16, 18 a 36 del cuaderno 2 del expediente T-727947. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 4 de 1992, Art\u00edculo 14. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario b\u00e1sico, sin car\u00e1cter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Rep\u00fablica, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. \u00a0 Igualmente tendr\u00e1n derecho a la prima de que trata el presente art\u00edculo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Par\u00e1grafo. Dentro del mismo t\u00e9rmino revisar\u00e1 el sistema de remuneraci\u00f3n de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelaci\u00f3n o reclasificaci\u00f3n atendiendo criterios de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha denegado varias tutelas en las que los actores intentaron que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la rama judicial fuera extendido a los fiscales, por la existencia de una supuesta vulneraci\u00f3n de la igualdad. Ver entre otras, las sentencias T-564 y 565 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-435 de 1995. MP: Jorge Arango Mej\u00eda y Vladimiro Naranjo Mesa y T-553 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 476 de 1998, Art\u00edculo 1. Acl\u00e1rase el art\u00edculo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada que hace alusi\u00f3n a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el art\u00edculo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para efectos de la determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 332 de 1996, Art\u00edculo 1\u00b0. La prima especial prevista en el primer inciso del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, para los funcionarios all\u00ed mencionados y para los fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a\u00fan se encuentren vinculados al servicio har\u00e1n parte del ingreso base \u00fanicamente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para lo cual se har\u00e1n las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-129 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el legislador pod\u00eda establecer, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, diversos reg\u00edmenes salariales y prestacionales que tengan en cuenta las caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico en ciertas actividades, e incluso establecer excepciones dentro de cada r\u00e9gimen especial, sin que ello constituya una violaci\u00f3n de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-279 de 1996, Conjuez Ponente: Hugo Palacios Mej\u00eda, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 53 de 1993. Art\u00edculo 6o. El treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico mensual de los siguientes servidores p\u00fablicos se considera como prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial: Jefe Unidad de Fiscal\u00eda ante Tribunal Nacional Jefe Unidad de Fiscal\u00eda ante Tribunal de Distrito Fiscal ante Tribunal Nacional Jefe Unidad Regional de Fiscal\u00eda Fiscal ante Tribunal de Distrito Fiscal Regional Jefe Unidad Seccional de Fiscal\u00eda \u00a0 Fiscal Seccional \u00a0 Secretario General \u00a0 Directores Nacionales \u00a0 Directores Regionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directores Seccionales \u00a0 Jefes de Oficina \u00a0 Jefes de Divisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 057 de 1993. Art\u00edculo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerar\u00e1 como Prima, sin car\u00e1cter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Rep\u00fablica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para la rama judicial, Disposiciones similares al art\u00edculos 6 del Decreto 53 de 1993, aparecen en los art\u00edculos 6 del Decreto 36 de 1996; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 6 del Decreto 44 de 1999; 7 del Decreto 2740 de 2000; 7 del Decreto 1475 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; y 6 del Decreto 673 de 2002. Para la Fiscal\u00eda, disposiciones similares al art\u00edculo 6 del Decreto 53 de 1993, se encuentran en los art\u00edculos 7 del Decreto 108 de 1994 y 7 del Decreto 38 de 1999 (Este \u00faltimo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, CP: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, 14 de febrero de 2002. La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado fue incompetencia del gobierno para crear una prima especial para funcionarios distintos a los contemplados en el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992. Es art\u00edculo declarado nulo dec\u00eda: \u201cDecreto 38 de 1999, Art\u00edculo 7\u00ba. El treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico mensual de los siguientes servidores p\u00fablicos se considera como prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial: \u00a0Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional \u00a0Fiscal Delegado ante Tribuna De Distrito \u00a0Fiscal Delegado ante Jueces Regionales Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito \u00a0Secretario General \u00a0Directores Nacionales \u00a0Directores Regionales \u00a0Directores Seccionales \u00a0Jefes de Oficina \u00a0Jefes de Divisi\u00f3n \u00a0Jefe de Unidad de Polic\u00eda Judicial \u00a0Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el R\u00e9gimen de la Rama Judicial, tiene derecho a esta prima: 1. En el Consejo Superior de la Judicatura, en la Corte Constitucional, en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado: el Secretario General, los Magistrados Auxiliares, el Jefe de Control Interno, el Director Administrativo, el Director de Planeaci\u00f3n, el Director de Registro Nacional de Abogados, el Director de Unidad Secretario de Sala o Secci\u00f3n y el Relator. 2. De la Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n Judicial: el Director Nacional, el Director Administrativo y el Director Seccional. 3. De los Tribunales Judiciales, los Abogados Asesores. En la Fiscal\u00eda, El Decreto 53 de 1993, en su art\u00edculo 6, establec\u00eda que ten\u00edan derecho a la prima especial: los Jefes de Unidad de Fiscal\u00eda ante Tribunal Nacional, los Jefes de Unidad de Fiscal\u00eda ante Tribunal de Distrito, los Fiscales ante Tribunal Nacional, los Jefes de las Unidades Regionales de Fiscal\u00eda, los Fiscales ante Tribunal de Distrito, los Fiscales Regionales, los Jefes de Unidad Seccional de Fiscal\u00eda, los Fiscales Seccionales, el Secretario General, los Directores Nacionales, los Directores Regionales, los Directores Seccionales, los Jefes de Oficina y los Jefes de Divisi\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 7 del Decreto 108 de 1994, modific\u00f3 esa lista y tienen derecho a la prima mencionada: los Jefes de Unidad de Fiscal\u00eda ante Tribunal Nacional, los Jefes de Unidad de Fiscal\u00eda ante Tribunal de Distrito, los Fiscales ante Tribunal Nacional, los Jefes de Unidad Regional de Fiscal\u00eda, los Fiscales ante Tribunal de Distrito, los Fiscales Regionales, los Jefes de Unidad Seccional de Fiscal\u00eda, los Fiscales Seccionales, el Secretario General, los Directores Nacionales, los Directores Regionales, Directores Seccionales, los Jefes de Oficina, los Jefes de Divisi\u00f3n, los Jefes de Unidad de Polic\u00eda Judicial, los Jefes Unidad Local de Fiscal\u00eda, los Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia y los Fiscales Locales. Esta lista fue modificada por el art\u00edculo Decreto 38 de 1999, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-01 de 1993, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544\/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia SU.544\/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte examina la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral por el nombramiento de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil en reemplazo del actor, y dirigida inicialmente a evitar el nombramiento y, posteriormente, a impedir su posesi\u00f3n, por considerar que su per\u00edodo como Registrador no hab\u00eda sido respetado. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 84.\u2014Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 14. Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0 Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 673 de 2002, por el cual se dictan normas sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional para los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. Art\u00edculo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerar\u00e1 como Prima, sin car\u00e1cter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Rep\u00fablica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo. 152.\u2014Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 31. Procedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: \u00a0 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. \u00a0 2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. \u00a0 \u00a03. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 57 de 1993. Art\u00edculo 2o. Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podr\u00e1n optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores p\u00fablicos que no opten por el r\u00e9gimen aqu\u00ed establecido continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. \u00a0 Art\u00edculo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerar\u00e1 como Prima, sin car\u00e1cter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Rep\u00fablica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 673 de 2002, Art\u00edculo 6\u00b0. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, se considerar\u00e1 como Prima, sin car\u00e1cter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Rep\u00fablica, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 332 de 1996, Art\u00edculo 1\u00b0. La prima especial prevista en el primer inciso del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, para los funcionarios all\u00ed mencionados y para los fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a\u00fan se encuentren vinculados al servicio har\u00e1n parte del ingreso base \u00fanicamente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para lo cual se har\u00e1n las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>24 Este esquema de remuneraci\u00f3n para la rama judicial establecido en la Ley 4 de 1992, fue desarrollado en primer lugar por los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 53 de 1993, posteriormente modificado por decretos sucesivos que establec\u00edan nuevas escalas de remuneraci\u00f3n, pero reiteraban el esquema de una prima especial equivalente al 30% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El Decreto 53 de 1993 fue modificado por el Decreto 36 de 1996; y, posteriormente, por el Decreto 76 de 1997; el Decreto 64 de 1998; el Decreto 44 de 1999; el Decreto 2740 de 2000; el Decreto 1475 de 2001; el Decreto 2720 de 2001; y el Decreto 673 de 2002, norma actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/03 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia para demandar Decreto \u00a0 Si se considera que est\u00e1n dadas las condiciones exigidas en el art\u00edculo 152 del mismo C\u00f3digo, ser\u00eda posible buscar la suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 6 del Decreto 673 de 2002, que regula la figura de la prima especial para ciertos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}