{"id":10102,"date":"2024-05-31T17:26:25","date_gmt":"2024-05-31T17:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-680-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:25","slug":"t-680-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-03\/","title":{"rendered":"T-680-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hijo aunque no invoc\u00f3 como vulnerados los derechos de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el actor como representante legal de su hijo reci\u00e9n nacido est\u00e1 legitimado por activa para interponer acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales del menor de edad. Esto de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, el problema se presenta cuando el padre ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, no siendo ello procedente por tratarse de derechos legales, en este caso a la licencia remunerada de paternidad, y no a nombre de su hijo menor, el beneficiario directo de la licencia de paternidad. En tal situaci\u00f3n, en concepto de la Corte, el juez de tutela debe analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, as\u00ed ellos no hayan sido invocados. Ello en virtud de que el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez que conozca de la solicitud para tutelar el derecho, \u201cprescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho.\u201d (Se subraya fuera de texto). Como lo ha expuesto recientemente esta Corporaci\u00f3n, \u201cel principio de informalidad tambi\u00e9n impone al juez el deber de interpretar la demanda de tutela, protegiendo todos aquellos derechos fundamentales que el demandante o su abogado no identificaron adecuadamente, o cuya vulneraci\u00f3n no fue t\u00e9cnicamente sustentada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Aunque es de rango legal es el mecanismo para realizar derechos fundamentales del menor \u00a0<\/p>\n<p>MENOR RECIEN NACIDO-Es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El menor reci\u00e9n nacido es sujeto de especial protecci\u00f3n dado el grado de dependencia e indefensi\u00f3n en el que se encuentra, a diferencia de menores de edad que ya gozan de un desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional que les permita adoptar aut\u00f3nomamente algunas de sus decisiones sin la anuencia necesaria de sus padres. Los obligados de los mencionados derechos son diversas personas, entre ellas, la familia (en especial los padres), la sociedad y el Estado. En efecto, el art\u00edculo 44 inciso 2 de la Constituci\u00f3n establece que los mencionados \u201ctienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. As\u00ed las cosas, una obligaci\u00f3n constitucional compartida entre familia, sociedad y Estado de garantizar y realizar efectivamente los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-EPS debe asumir carga del reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador consider\u00f3 que la sociedad, por v\u00eda de las Empresas Prestadoras de Salud que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Constituci\u00f3n y desarrollado por la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, eran las entidades llamadas a asumir la carga del reconocimiento de la licencia de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Progresividad y exigibilidad de las prestaciones necesarias para el goce efectivo\/LEY MARIA-Pago por la EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo progresivo de un derecho no puede ser argumento general v\u00e1lido para oponerse a su exigibilidad. Esto porque el principio de inmunidad de los derechos fundamentales impide que su realizaci\u00f3n acabe dependiendo de la simple mayor\u00eda legislativa. La Corte encuentra que dictada la Ley 755 de 2002 por el Congreso de la Rep\u00fablica, precisamente para dar desarrollo al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y garantizar, por v\u00eda del reconocimiento del derecho a la licencia remunerada de paternidad en los casos y bajo las condiciones establecidos en dicha normatividad, los compromisos constitucionales, de car\u00e1cter prestacional, han adquirido la concreci\u00f3n suficiente para gozar de plena efectividad. Ello porque los elementos del derecho fundamental del menor (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n), desarrollado mediante el reconocimiento legal de un derecho paterno a ser licenciado durante varios d\u00edas h\u00e1biles sin p\u00e9rdida de su remuneraci\u00f3n con el fin de prodigar el cuidado y el amor que el reci\u00e9n nacido requiere, han sido suficientemente precisados para hacerse judicialmente exigibles, a saber las entidades obligadas \u2013las empresas prestadoras de salud a la que se encuentren afiliados los titulares del derecho a la licencia\u2013 y por el monto de la obligaci\u00f3n (cuatro u ocho d\u00edas h\u00e1biles de remuneraci\u00f3n) en caso de que se cumplan las condiciones establecidas en la ley. El argumento de la demandada, en el sentido de que la referida obligaci\u00f3n no es exigible hasta tanto no se reglamente la Ley Mar\u00eda, en particular hasta tanto no se presupuesten los recursos necesarios para cancelar la licencia legal, no es atendible. El desequilibrio econ\u00f3mico de la E.P.S por el pago de la licencia remunerada de paternidad con cargo a sus propios recursos, en caso de presentarse, as\u00ed como la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n legislativa de distribuir las cargas sociales en la forma que se determin\u00f3 en el art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002, son cuestiones que las entidades obligadas tendr\u00e1n que debatir ante las instancias correspondientes, y por los procedimientos disponibles, sin que su desacuerdo con la decisi\u00f3n legislativa pueda ser tomado en cuenta como argumento v\u00e1lido y suficiente para oponerse al reconocimiento efectivo de la tantas veces mencionada licencia de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Procede la tutela como mecanismo transitorio ante el no pago por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-No pago por la EPS conlleva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor\/DERECHOS DEL RECIEN NACIDO AL CUIDADO Y AL AMOR-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La renuencia de la demandada a cancelar la licencia remunerada de paternidad vulnera los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor del menor, hijo del peticionario. Esto porque la carencia de medios econ\u00f3micos adicionales que permitieran al padre financiarse el goce de la licencia laboral dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, dificulta en grado extremo la realizaci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales, hasta el punto de que pasados varios meses el padre del menor no ha disfrutado plenamente de tal licencia. No resulta razonable que por tener el padre que acudir a la justicia ordinaria para el cobro de la remuneraci\u00f3n a la que tiene derecho en virtud de la Ley Mar\u00eda, el reci\u00e9n nacido se vea privado de la presencia de su progenitor y el goce de sus derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor se vea aplazado hasta la conclusi\u00f3n de la controversia econ\u00f3mica subyacente. La Sala encuentra acreditadas la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor del hijo del actor, as\u00ed como la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la negativa de la demandada a reconocer al accionante el derecho a la licencia remunerada de paternidad, por lo que proceder\u00e1 a conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del hijo del petente. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Requisitos consagrados en la Ley para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>El accionante re\u00fane los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002 para tener derecho a la licencia remunerada de paternidad, a saber: (i) se encuentra afiliado a Salud Total E.P.S. desde el 2 de febrero de 2000, por lo que cumple con el m\u00ednimo de 100 semanas exigidas por la norma; (ii) su compa\u00f1era, se encuentra afiliada a Cajanal E.P.S., por lo tanto la licencia de paternidad deber\u00e1 ser de ocho d\u00edas h\u00e1biles remunerados; (iii) solicit\u00f3 a la E.P.S. accionada el reconocimiento de la licencia de paternidad el d\u00eda 12 de noviembre de 2002, es decir, 6 d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento de su hijo, con lo cual observ\u00f3 el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas previsto en la norma; y (iv) alleg\u00f3 a Salud Total E.P.S. copia del Registro Civil de Nacimiento del menor. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a Salud Total E.P.S. el reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad para proteger el derecho fundamental al cuidado y al amor del menor. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Orden para adoptar medidas para hacer efectiva protecci\u00f3n de derechos fundamentales de menores desarrollados en la Ley 755\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-727696 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Quintero Alvarado contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso de tutela instaurado por William Quintero Alvarado contra Salud Total E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. William Quintero Alvarado interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S. el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2002 con el prop\u00f3sito de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, de petici\u00f3n y a la igualdad. Sostiene que desde 1998 convive con Carmen Cecilia Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, quien se encuentra afiliada a Cajanal E.P.S. desde 1995 y con quien tuvo un hijo el 7 de noviembre de 2002, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a Salud Total E.P.S., primero oralmente y luego en forma escrita, por medio de un derecho de petici\u00f3n, que le expidiera la licencia de paternidad a la que hace referencia la Ley 755 de 2002. No obstante, dicha E.P.S. se neg\u00f3 a conced\u00e9rsela con base en que dicha ley no ha sido reglamentada a\u00fan por el Gobierno Nacional. Solicita que se le reconozca la licencia de paternidad por 8 d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002 y que se le d\u00e9 respuesta a los derechos de petici\u00f3n interpuestos ante Salud Total E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa tres cartas dirigidas a Salud Total E.P.S. los d\u00edas 12 de noviembre, 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2002, en las cuales pide que se le reconozca la licencia de paternidad. Anexa tambi\u00e9n una sola carta de respuesta por parte de la accionada, fechada el d\u00eda 13 de noviembre de 2002, en la cual se informa que Salud Total &#8220;no reconocer\u00e1 ninguna licencia de paternidad de la Ley Mar\u00eda por cuanto aun el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud no ha reglamentado ni presupuestado los recursos con los cuales ser\u00e1 pagada dicha licencia y, a pesar de que la Ley entr\u00f3 en vigencia el 25 de julio de 2001, necesita ser reglamentada porque regula un derecho &#8220;prestacional&#8221; econ\u00f3mico, que requiere de la asignaci\u00f3n de recursos para su efectividad&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionada no contest\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar conocer en primera instancia del proceso. En fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres, el a quo neg\u00f3 la tutela que se revisa en consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y a que la controversia entre un afiliado y la E.P.S. a la que pertenece por la negativa de esta \u00faltima de reconocer la licencia de paternidad, no es un asunto que deba ser del conocimiento de un juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el a quo. Sostuvo que el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar no tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n de la E.P.S. le genera un claro perjuicio irremediable, lo cual se pone de presente con que s\u00f3lo una indemnizaci\u00f3n podr\u00eda compensar la p\u00e9rdida que le significar\u00eda no poder hacer uso de su licencia de paternidad en el momento actual y tener que esperar el resultado de un proceso laboral para que le sea reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia. En fallo proferido el diez (10) de marzo del 2003, el ad quem confirm\u00f3 el fallo del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que la licencia de paternidad no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Por medio de auto del 25 de abril de 2003, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>De lo manifestado por el peticionario y los documentos que obran en el expediente de tutela, se desprende que \u00e9ste no ha podido aun disfrutar de la licencia remunerada de paternidad (folio 2) debido a que la entidad demandada se niega a reconocer y pagar la suma dineraria correspondiente a la remuneraci\u00f3n por 8 d\u00edas h\u00e1biles de trabajo establecidos por la ley como monto de la licencia cuando se re\u00fanen las condiciones de tiempo de convivencia m\u00ednimo con la esposa o compa\u00f1era permanente y de afiliaci\u00f3n a una E.P.S. de \u00e9stas \u00faltimas por un t\u00e9rmino determinado. En atenci\u00f3n a que el dicho del accionante no fue desvirtuado en ning\u00fan momento por la demandada, sino que la accionada manifiesta que no reconocer\u00e1 ni pagar\u00e1 la licencia de paternidad hasta tanto la ley sea reglamentada, el juez de tutela ha debido tener por ciertos los hechos relatados por aquel seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte entra a determinar si la negativa de cancelar la licencia remunerada de paternidad al actor por parte de la entidad prestadora de salud, debido a que la Ley 755 de 2002 no ha sido aun reglamentada, vulnera los derechos fundamentales del actor o los de su hijo reci\u00e9n nacido. Para contestar a este punto, la Corte deber\u00e1 resolver los siguientes problemas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia se equivocan al sostener que no se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando se niega el reconocimiento de la licencia de paternidad por parte de la entidad llamada a otorgar esta prestaci\u00f3n (E.P.S.), debiendo el interesado acudir a los jueces ordinarios para presentar las acciones que sean del caso ante el incumplimiento de las obligaciones de orden legal por parte de las entidades de salud renuentes. Si bien la presente controversia involucra un presunto incumplimiento en el pago de una prestaci\u00f3n dineraria establecida en el r\u00e9gimen de seguridad social cuya resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios, lo cierto es que los derechos fundamentales a la familia y al cuidado y al amor (art\u00edculo 44 C.P.) pueden verse irremediablemente afectados si la licencia remunerada de paternidad no se goza en el momento oportuno. En consecuencia, la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, deber\u00e1 absolver los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfDebe el juez de tutela reconocer la legitimaci\u00f3n por activa de un padre para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de su hijo menor cuando aquel no ha invocado como vulnerados los derechos fundamentales de su hijo? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfVulnera los derechos constitucionales fundamentales del menor la negativa de una E.P.S. a reconocer la licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002 aduciendo su falta de reglamentaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento de la licencia de paternidad a una E.P.S. que se niega a otorgarla aduciendo la falta de reglamentaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder los anteriores problemas jur\u00eddicos la Corte se referir\u00e1 en su orden a los siguientes temas: 4. La legitimaci\u00f3n del padre para defender los derechos fundamentales de los hijos menores de edad; 5. Estructura de los derechos fundamentales del menor a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor; 6. Progresividad y exigibilidad de derechos fundamentales prestacionales; 7. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al no reconocimiento de la licencia de paternidad consagrada en la Ley Mar\u00eda y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; 8. Ordenes a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>4. La legitimaci\u00f3n del padre para defender los derechos fundamentales de los hijos menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Para la Corte es claro que el actor como representante legal de su hijo reci\u00e9n nacido est\u00e1 legitimado por activa para interponer acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales del menor de edad. Esto de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. En sentencia T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte expuso sobre el particular: \u201cEn efecto, la citada disposici\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 determina que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (&#8230;)\u201d2. En estos t\u00e9rminos, la Corte en Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, determin\u00f3 que una de los formas t\u00edpicas de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela, consiste en: &#8220;&#8230; la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas)&#8230;&#8221;3.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, el problema se presenta cuando el padre ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, no siendo ello procedente por tratarse de derechos legales, en este caso a la licencia remunerada de paternidad, y no a nombre de su hijo menor, el beneficiario directo de la licencia de paternidad. En tal situaci\u00f3n, en concepto de la Corte, el juez de tutela debe analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, as\u00ed ellos no hayan sido invocados. Ello en virtud de que el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez que conozca de la solicitud para tutelar el derecho, \u201cprescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho.\u201d (Se subraya fuera de texto). Como lo ha expuesto recientemente esta Corporaci\u00f3n, \u201cel principio de informalidad tambi\u00e9n impone al juez el deber de interpretar la demanda de tutela, protegiendo todos aquellos derechos fundamentales que el demandante o su abogado no identificaron adecuadamente, o cuya vulneraci\u00f3n no fue t\u00e9cnicamente sustentada.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 A la luz de la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia sobre la acci\u00f3n de tutela es deber del juez de tutela analizar si de los hechos relatados por el demandante se desprende una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de edad as\u00ed estos no hayan sido invocados y, en dado caso, reconocer la legitimaci\u00f3n por activa de su representante legal. As\u00ed las cosas, los jueces de instancia no han debido simplemente denegar la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante, sino proceder a analizar oficiosamente, en el contexto de los hechos por \u00e9l expuestos, si probablemente \u00a0se presentaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del hijo menor de edad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En efecto, sorprende a la Corte la poca sensibilidad de los falladores de instancia al no percibir que el derecho a la licencia remunerada de paternidad, aunque de rango legal, es el mecanismo escogido por el legislador para realizar derechos fundamentales del menor, a saber los derechos a tener una familia y no ser separado de ella y al cuidado y al amor (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n), por lo que el no reconocimiento injustificado del derecho legal del padre afecta la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y puede constituir una vulneraci\u00f3n de los mismos, lo cual es de relevancia en el procedimiento de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales. Los jueces de instancia han debido, entonces, conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento, sin limitarse a aducir que el caso no era de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estructura de los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la negativa de la E.P.S. demandada a reconocer la licencia de paternidad consagrada en el art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002 o \u201cLey Mar\u00eda\u201d, son los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, todos ellos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Los titulares de estos derechos son todos los menores de 18 a\u00f1os (art\u00edculos 44 y 93 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y art\u00edculo 165 del C\u00f3digo del Menor \u2013D.2737 de 1989). En especial, el menor reci\u00e9n nacido es sujeto de especial protecci\u00f3n dado el grado de dependencia e indefensi\u00f3n en el que se encuentra, a diferencia de menores de edad que ya gozan de un desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional que les permita adoptar aut\u00f3nomamente algunas de sus decisiones sin la anuencia necesaria de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Los obligados de los mencionados derechos son diversas personas, entre ellas, la familia (en especial los padres), la sociedad y el Estado. En efecto, el art\u00edculo 44 inciso 2 de la Constituci\u00f3n establece que los mencionados \u201ctienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. As\u00ed las cosas, una obligaci\u00f3n constitucional compartida entre familia, sociedad y Estado de garantizar y realizar efectivamente los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por tratarse de derechos fundamentales con multiplicidad de obligados se plantea una indeterminaci\u00f3n en uno de los elementos de la estructura del derecho, a saber, de la cadena de obligados y su orden de prelaci\u00f3n. La familia, la sociedad y el Estado son los llamados conjuntamente a cumplir con las obligaciones correlativas. Ya la concreci\u00f3n del alcance de las respectivas colocadas en cabeza de cada uno de los obligados es una decisi\u00f3n que corresponde al legislador, dentro del respeto del marco constitucional. La indeterminaci\u00f3n del extremo de los obligados requiere entonces, en principio, la intervenci\u00f3n del legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando las prestaciones positivas necesarias para hacer efectiva la dimensi\u00f3n prestacional del derecho fundamental deben ser concretadas respetando los principios de solidaridad, igualdad y proporcionalidad de las cargas en la asignaci\u00f3n de obligaciones para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el legislador delimita y precisa las obligaciones en cabeza de los constitucionalmente obligados a garantizar los derechos fundamentales del menor, se elimina el grado de indeterminaci\u00f3n que, en principio, dificulta la exigibilidad judicial del derecho fundamental. La concreci\u00f3n de las referidas obligaciones ha tenido parcialmente lugar mediante la consagraci\u00f3n de la licencia remunerada de paternidad, medio escogido por el Legislador para realizar progresivamente los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor del menor reci\u00e9n nacido. En efecto, el art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002 dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se conceder\u00e1n al padre ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad s\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS,6 para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el legislador consider\u00f3 que la sociedad, por v\u00eda de las Empresas Prestadoras de Salud que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Constituci\u00f3n y desarrollado por la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, eran las entidades llamadas a asumir la carga del reconocimiento de la licencia de paternidad. Tal determinaci\u00f3n fue acusada de inconstitucionalidad y declarada, con relaci\u00f3n a los cargos de la demanda, exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-152 de 2003. Dijo la Corte en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de licencias por el nacimiento de un menor el legislador goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta dada su limitaci\u00f3n por otras normas constitucionales, s\u00ed implica un margen suficiente de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica con miras a establecer la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del sistema de seguridad social, en especial la determinaci\u00f3n de las personas o entidades encargadas del cubrimiento de una determinada prestaci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Finalmente, en lo que respecta al objeto de los referidos derechos (y de las obligaciones correlativas), al igual que la generalidad de los derechos, tales derechos tienen tanto una dimensi\u00f3n negativa como una positiva. Ello porque no s\u00f3lo proh\u00edben actuaciones que desconozcan la relaci\u00f3n protegida por el derecho, por ejemplo la violencia, maltrato o el abandono, sino tambi\u00e9n omisiones que impliquen el desconocimiento de las obligaciones positivas correlativas, a saber, todas aquellas acciones necesarias para procurar la protecci\u00f3n y el cuidado indispensables para el sano desarrollo f\u00edsico, afectivo, intelectual y moral del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual de lo que sucede con los m\u00faltiples obligados, el objeto de los derechos, en particular el alcance de las obligaciones correlativas de cuyo cumplimiento depende la efectividad del derecho, tambi\u00e9n \u201cadolece\u201d de indeterminaci\u00f3n que dificulta su exigibilidad. Es por ello que el legislador, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, al igual que con el orden de prelaci\u00f3n de los obligados, debe precisar el alcance de las obligaciones asignadas a los diversos obligados, todo ello con miras a garantizar la realizaci\u00f3n del derecho. En el presente caso, tal indeterminaci\u00f3n ha sido eliminada por el legislador al establecer en el art\u00edculo 1 de la Ley Mar\u00eda al condicionar la licencia remunerada de paternidad a los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cotizaci\u00f3n del padre al Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso en el cual la licencia remunerada de paternidad es de cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles; o cotizaci\u00f3n de ambos padres, caso en el que de licencia remunerada de paternidad es de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles; \u00a0<\/p>\n<p>b) incompatibilidad de la licencia remunerada de paternidad con la licencia por calamidad dom\u00e9stica; \u00a0<\/p>\n<p>c) exclusividad de la licencia remunerada de paternidad para hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente con la cual se ha convivido m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>d) presentaci\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento como \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) presentaci\u00f3n de la solicitud de licencia remunerada de paternidad a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor; \u00a0<\/p>\n<p>f) cotizaci\u00f3n efectiva del padre durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores condiciones establecidas por la ley para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la primera (a) y la \u00faltima (f) sirven a la delimitaci\u00f3n del alcance de las obligaciones que contribuyen a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales: si el padre ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante las 100 semanas previas al nacimiento de su hijo tiene derecho a cuatro d\u00edas de licencia remunerada, mientras que si la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era tambi\u00e9n cotiza la licencia remunerada se extiende a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles. Tal ha sido la decisi\u00f3n del legislador al distribuir las cargas resultantes de la determinaci\u00f3n de las prestaciones positivas para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Progresividad y exigibilidad de las prestaciones necesarias para el goce efectivo de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Pese a lo anterior, la E.P.S. demandada \u2013titular de la obligaci\u00f3n asignada a tales entidades y delimitada en sus alcances por ley\u2013, en contestaci\u00f3n a la solicitud del petente se opuso al reconocimiento del derecho a la licencia remunerada de paternidad, con el consecuente aplazamiento del disfrute de derechos fundamentales, aduciendo que la mencionada Ley 755 de 2002 aun no ha sido reglamentada ni se han presupuestado los recursos con los cuales ser\u00e1 pagada dicha licencia legal. De esta forma, la entidad demandada opone a la exigibilidad por v\u00eda de la justicia constitucional de la prestaci\u00f3n a su cargo la presunta ausencia de reglamentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n legal a ella asignada, en especial la omisi\u00f3n legislativa en lo referente a la apropiaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos necesarios para financiar tal prestaci\u00f3n, ello pese a la exigencia de la cotizaci\u00f3n previa por parte del titular del derecho de m\u00ednimo cien (100) semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Seg\u00fan la demandada, hasta tanto no estuvieran debidamente presupuestados los recursos dirigidos a costear el pago de la referida licencia de paternidad, el mencionado derecho a la licencia, as\u00ed como los derechos constitucionales fundamentales que por su intermedio se realizan, no es exigible. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar si se vulneran los derechos fundamentales del menor, concretados en el derecho legal del padre a gozar de la licencia remunerada de paternidad cuando se cumplen las condiciones establecidas en la ley, por la negativa de la E.P.S. demandada a reconocer dicha licencia con fundamento en su falta de reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Esta Corte ya ha abordado en el pasado el an\u00e1lisis del desarrollo progresivo (tambi\u00e9n llamado program\u00e1tico) del car\u00e1cter prestacional de los derechos fundamentales, para dejar en claro que la progresividad y la necesidad de reglamentaci\u00f3n de un derecho no es argumento v\u00e1lido a oponer en contra de su exigibilidad en determinadas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que todo derecho fundamental presenta dos dimensiones: una negativa o de abstenci\u00f3n que impide a otros actuaciones que vulneren el contenido del derecho; y una positiva o de acci\u00f3n que exige de otros actuaciones necesarias para el goce efectivo del contenido del derecho. Lo anterior no s\u00f3lo vale para los derechos sociales \u2013por lo general presentados impropiamente como los \u00fanicos derechos prestacionales\u2013, sino para todos los derechos, sean ellos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos o culturales. Ello porque todos los derechos tienen \u2013si han de ser realmente efectivos\u2013 una dimensi\u00f3n prestacional, puesto que ellos no consisten en el mero t\u00edtulo, sino en su goce efectivo (art\u00edculo 2 C.P.), el cual supone actuaciones normativas y f\u00e1cticas de la sociedad y del estado para garantizar los derechos, lo cual tiene siempre un costo. Cabe a este respecto recordar lo afirmado por la Corte en anterior ocasi\u00f3n respecto de un t\u00edpico derecho de libertad, el derecho civil a la libertad de locomoci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente la doctrina identificaba las libertades b\u00e1sicas con derechos negativos o de abstenci\u00f3n. El Estado s\u00f3lo estaba obligado a no impedir el goce y ejercicio de las libertades de la persona, sin que fuera concebible hablar de una dimensi\u00f3n prestacional de las libertades. No obs\u00adtante, actualmente se reconoce que incluso las libertades m\u00e1s cl\u00e1sicas como el derecho a la libre locomoci\u00f3n o a la libre expresi\u00f3n presuponen prestaciones materiales que hacen posible su ejercicio. En la sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones p\u00fablicas \u2013servicio p\u00fablico de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc\u2013 y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del car\u00e1cter negativo de las libertades b\u00e1sicas. Por el contrario, la infraestructura necesaria para hacer posible el ejercicio de las libertades fundamentales, los derechos de defensa y debido proceso o los derechos pol\u00edticos, requiere de grandes erogaciones econ\u00f3micas y de la actuaci\u00f3n permanente y coordinada por parte del Estado. La fuerza p\u00fablica, la administraci\u00f3n de justicia y la organizaci\u00f3n electoral, aunque parezcan obvias en un Estado de derecho, constituyen la dimensi\u00f3n prestacional de las libertades b\u00e1sicas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 El desarrollo progresivo de un derecho no puede ser argumento general v\u00e1lido para oponerse a su exigibilidad. Esto porque el principio de inmunidad de los derechos fundamentales impide que su realizaci\u00f3n acabe dependiendo de la simple mayor\u00eda legislativa. En efecto, ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con el mencionado principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ausencia de desarrollo legislativo de los derechos constitucionales no puede significar el aplazamiento o recorte de los derechos que, por su naturaleza, requieren de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para asegurar su cumplimiento. (&#8230;) Lo contrario significar\u00eda que la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales estar\u00eda librada a la contingencia de las fuerzas pol\u00edticas del momento, lo que desdice de su car\u00e1cter de derechos. \u00a0As\u00ed, el principio de inmunidad de los derechos sustrae a \u00e9stos de la libre disposici\u00f3n por parte de las mayor\u00edas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 La anterior doctrina fue reiterada en el caso del acceso de discapacitados f\u00edsicos al sistema de transporte masivo de Bogot\u00e1 (Caso Transmilenio). En dicha ocasi\u00f3n la Corte hizo compatible la progresividad y la exigibilidad de los derechos fundamentales en lo que respecta a su dimensi\u00f3n prestacional en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gradualidad de la prestaci\u00f3n positiva de un derecho no impide que se reclame su protecci\u00f3n por v\u00eda judicial cuando la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones correlativas m\u00ednimas coloca al titular del derecho ante la inminencia de sufrir un da\u00f1o injustificado. (&#8230;). La urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable. El criterio de la urgencia torna objetiva y judicialmente reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la prestaci\u00f3n que, de otra forma, permanece dentro de la esfera decisoria del obligado en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados en este providencia.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El que una prestaci\u00f3n amparada por un derecho sea de car\u00e1cter program\u00e1tico no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse. La libertad de locomoci\u00f3n, en su faceta prestacional, es un derecho constitucional que al igual que los dem\u00e1s debe ser respetado desarrollado y garantizado, m\u00e1xime si es para remover los obst\u00e1culos que impiden el acceso a una persona disca\u00adpacitada al sistema de transporte de su ciudad con el fin de alcanzar la igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la progresividad adquiere su pleno alcance constitucional. Tomar los derechos en serio exige, tambi\u00e9n, tomar la progresividad en serio, como lo han precisado los organismos internacionales competentes.11 En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. (&#8230;). En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablica\u00admente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos demo\u00adcr\u00e1\u00adticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3 En el presente caso, la Corte encuentra que dictada la Ley 755 de 2002 por el Congreso de la Rep\u00fablica, precisamente para dar desarrollo al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y garantizar, por v\u00eda del reconocimiento del derecho a la licencia remunerada de paternidad en los casos y bajo las condiciones establecidos en dicha normatividad, los compromisos constitucionales, de car\u00e1cter prestacional, han adquirido la concreci\u00f3n suficiente para gozar de plena efectividad. Ello porque los elementos del derecho fundamental del menor (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n), desarrollado mediante el reconocimiento legal de un derecho paterno a ser licenciado durante varios d\u00edas h\u00e1biles sin p\u00e9rdida de su remuneraci\u00f3n con el fin de prodigar el cuidado y el amor que el reci\u00e9n nacido requiere, han sido suficientemente precisados para hacerse judicialmente exigibles, a saber las entidades obligadas \u2013las empresas prestadoras de salud a la que se encuentren afiliados los titulares del derecho a la licencia\u2013 y por el monto de la obligaci\u00f3n (cuatro u ocho d\u00edas h\u00e1biles de remuneraci\u00f3n) en caso de que se cumplan las condiciones establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que la decisi\u00f3n del legislador de asignar a las empresas prestadoras de salud el pago de la licencia de paternidad implica la generaci\u00f3n de costos adicionales para \u00e9stas, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 sobre este aspecto (ver infra ac\u00e1pite 8.3). El legislador opt\u00f3 por aprovechar la capacidad operativa de estas entidades para radicar en ellas la responsabilidad del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. Entre estos extremos, el legislador ejerci\u00f3 la potestad de configuraci\u00f3n legislativa ponderando entre las ventajas de descentralizar en cabeza de todas las entidades prestadoras de salud el pago del beneficio legal y las cargas que tal decisi\u00f3n implicaba para un sector espec\u00edfico de la sociedad. En dicha ponderaci\u00f3n el legislador opt\u00f3 por asegurar la inmediatez del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, aprovechando la infraestructura log\u00edstica existente para ello. Dado que nada estableci\u00f3 la ley sobre la reposici\u00f3n de los costes correspondientes al reconocimiento de la prestaci\u00f3n en caso de cumplimiento de las condiciones legales, limit\u00e1ndose a establecer que la \u201clicencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la E.P.S.\u201d, no puede supeditarse la decisi\u00f3n legislativa, amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, a que un reglamento defina un tema de controversia. Por otra parte, el reglamento de la ley \u2013que aduce la demandada a\u00fan debe ser expedido\u2013 no tiene la capacidad de condicionar la aplicaci\u00f3n de la misma. Lo democr\u00e1tico en el presente caso es la decisi\u00f3n legal, la cual define la obligaci\u00f3n \u2013respecto de su titular y alcance\u2013, no la reglamentaci\u00f3n por v\u00eda administrativa posterior que en nada puede condicionar el goce efectivo del derecho constitucional que con la concreci\u00f3n legal de la obligaci\u00f3n busca asegurarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, el argumento de la demandada, en el sentido de que la referida obligaci\u00f3n no es exigible hasta tanto no se reglamente la Ley Mar\u00eda, en particular hasta tanto no se presupuesten los recursos necesarios para cancelar la licencia legal, no es atendible. El desequilibrio econ\u00f3mico de la E.P.S por el pago de la licencia remunerada de paternidad con cargo a sus propios recursos, en caso de presentarse, as\u00ed como la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n legislativa de distribuir las cargas sociales en la forma que se determin\u00f3 en el art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002, son cuestiones que las entidades obligadas tendr\u00e1n que debatir ante las instancias correspondientes, y por los procedimientos disponibles, sin que su desacuerdo con la decisi\u00f3n legislativa pueda ser tomado en cuenta como argumento v\u00e1lido y suficiente para oponerse al reconocimiento efectivo de la tantas veces mencionada licencia de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante el no reconocimiento de la licencia de paternidad consagrada en la Ley Mar\u00eda. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Ley 755 de 2002 no previ\u00f3 medio de defensa judicial alguno para el caso del incumplimiento de las entidades obligadas al pago de la licencia de paternidad que pueda conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor. No obstante, siendo condici\u00f3n para el reconocimiento de la licencia de paternidad que el respectivo padre haya cotizado como m\u00ednimo cien (100) semanas en la E.P.S., se presume la existencia de un v\u00ednculo entre el beneficiario de salud y la entidad prestadora de salud, relaci\u00f3n que en virtud de la ley incluye una nueva prestaci\u00f3n, a saber, el derecho a la mencionada licencia cuando se cumplen los requisitos legales para su reconocimiento. En caso de incumplimiento de la obligada, el directamente afectado dispone de los medios judiciales ordinarios, dependiendo de la naturaleza privada o p\u00fablica de la entidad demandada, para hacer valer sus derechos legales. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, en principio la acci\u00f3n de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de derechos legales. No obstante, como la Corte lo ha mostrado arriba, el medio escogido por el Legislador para hacer efectivo un derecho fundamental del menor ha sido la consagraci\u00f3n del derecho legal del padre a la licencia remunerada para el caso del alumbramiento. Es por ello que si bien la acci\u00f3n de tutela no es procedente para proteger los derechos legales del padre, si podr\u00eda serlo para proteger los derechos fundamentales del hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto cabe preguntarse si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal para la defensa de los derechos fundamentales del menor a cuyo padre le han negado indebidamente el reconocimiento de la licencia de paternidad. La Corte observa que existe un vac\u00edo legal con respecto a un mecanismo eficaz espec\u00edfico para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al cuidado y al amor del menor de edad con respecto al goce del derecho a la licencia de paternidad. Corresponde entonces al Legislador adoptar las medidas necesarias tendientes a consagrar un medio judicial eficaz, \u00e1gil y oportuno, para garantizar el aseguramiento de este derecho fundamental en caso de incumplimiento de las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que el medio de defensa judicial disponible para hacer efectivo los derechos fundamentales del menor lo constituyen las acciones ordinarias que el padre puede emprender para el reconocimiento de la licencia de paternidad por la entidad renuente. En caso de no obtenerse un reconocimiento pronto y oportuno de la licencia remunerada de paternidad se estar\u00eda vulnerando inevitablemente los derechos fundamentales del menor a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, puesto que la licencia remunerada de paternidad busca precisamente permitir que el padre acompa\u00f1e al menor reci\u00e9n nacido y le prodigue el cuidado y el amor en esta temprana etapa de la vida, as\u00ed como que el menor tenga una familia y no sea separado de ella, en este caso mediante la ausencia obligada del padre que requiere de ingresos monetarios y no puede dejar de trabajar salvo que se le reconozca la licencia remunerada de paternidad. De no garantizarse tal presencia en forma inmediata se estar\u00edan simplemente desconociendo los derechos a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor del reci\u00e9n nacido ya que una licencia de paternidad reconocida a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento al finalizar un largo proceso ordinario ocasiona un perjuicio irremediable al menor, a saber, un da\u00f1o irremediable, e inminente cuya prevenci\u00f3n exige medidas urgentes que hacen que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En el presente caso se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. La afectaci\u00f3n de los mencionados derechos surge de la omisi\u00f3n de la demandada en reconocer el pago de la licencia remunerada de paternidad. Esto porque el actor es un trabajador cuyo salario como empleado del Banco de Colombia (folio 1) es factor determinante de su presupuesto familiar, a quien no le es posible prescindir de la remuneraci\u00f3n equivalente a los 8 d\u00edas h\u00e1biles de licencia de paternidad a que tiene derecho por ley por llenar los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n y de convivencia con su compa\u00f1era permanente (folio 2), hechos no desvirtuados en el proceso de tutela. La conducta del actor al procurar en tres oportunidades que la demandada reconociera la licencia remunerada de paternidad, como otras E.P.S.s. lo han venido haciendo en cumplimiento de la Ley Mar\u00eda, permite dar por cierto que carece de los recursos econ\u00f3micos para tomar la licencia de paternidad que la ley le reconoce sin esperar a recibir la remuneraci\u00f3n correspondiente. De lo expuesto por el actor se deduce que \u00e9ste no ha disfrutado de la licencia de ocho d\u00edas h\u00e1biles ni ha estado con su hijo ante la imposibilidad de financiarse dicho t\u00e9rmino de tiempo sin percibir remuneraci\u00f3n, en este caso por la renuencia de la demandada a realizar el respectivo pago ordenado por la ley. Este comportamiento impone al menor una carga que no est\u00e1 obligado a soportar por el solo hecho de depender su padre de sus ingresos laborales. Adicionalmente, la conducta omisiva de la demandada no constituye una raz\u00f3n suficiente que justifique el no cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta por la Ley Mar\u00eda en cabeza de las E.P.S.s cuando se han cumplido plenamente los requisitos establecidos en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la renuencia de la demandada a cancelar la licencia remunerada de paternidad vulnera los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor del menor WILLIAM ANDR\u00c9S QUINTERO GONZ\u00c1LEZ, hijo del peticionario. Esto porque la carencia de medios econ\u00f3micos adicionales que permitieran al padre financiarse el goce de la licencia laboral dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, dificulta en grado extremo la realizaci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales, hasta el punto de que pasados varios meses el padre del menor no ha disfrutado plenamente de tal licencia. No resulta razonable que por tener el padre que acudir a la justicia ordinaria para el cobro de la remuneraci\u00f3n a la que tiene derecho en virtud de la Ley Mar\u00eda, el reci\u00e9n nacido se vea privado de la presencia de su progenitor y el goce de sus derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor se vea aplazado hasta la conclusi\u00f3n de la controversia econ\u00f3mica subyacente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra acreditadas la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor del hijo del actor, as\u00ed como la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la negativa de la demandada a reconocer al accionante el derecho a la licencia remunerada de paternidad, por lo que proceder\u00e1 a conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del hijo del petente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ordenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El accionante re\u00fane los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002 para tener derecho a la licencia remunerada de paternidad, a saber: (i) se encuentra afiliado a Salud Total E.P.S. desde el 2 de febrero de 2000, por lo que cumple con el m\u00ednimo de 100 semanas exigidas por la norma;14 (ii) su compa\u00f1era, se encuentra afiliada a Cajanal E.P.S., por lo tanto la licencia de paternidad deber\u00e1 ser de ocho d\u00edas h\u00e1biles remunerados; 15 (iii) solicit\u00f3 a la E.P.S. accionada el reconocimiento de la licencia de paternidad el d\u00eda 12 de noviembre de 2002, es decir, 6 d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento de su hijo, William Andr\u00e9s Quintero Gonz\u00e1lez, con lo cual observ\u00f3 el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas previsto en la norma;16 y (iv) alleg\u00f3 a Salud Total E.P.S. copia del Registro Civil de Nacimiento del menor.17 Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a Salud Total E.P.S. el reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad18 para proteger el derecho fundamental al cuidado y al amor del menor, William Andr\u00e9s Quintero Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Corte proceder\u00e1 a advertir a la demandada que deber\u00e1 abstenerse en el futuro de realizar la conducta que dio lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 La Corte observa que podr\u00eda, eventualmente, llegar a presentarse un desequilibrio econ\u00f3mico para las E.P.S.s al crearse a su cargo la nueva obligaci\u00f3n de pago de la licencia remunerada de paternidad. No obstante, ello no justifica desconocer los derechos fundamentales de los menores ni incumplir obligaciones legales. En cambio, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica y a los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n analizar si se presenta este desequilibrio y, de existir, resolver expresamente c\u00f3mo ser\u00eda compensado o cubierto. La Corte constata que en la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario\u201d, se incluy\u00f3 una norma19 para tratar este tema, sin que la ausencia de \u00e9sta justificara, como ya se dijo, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la eventual omisi\u00f3n en el ejercicio de una competencia del \u00f3rgano de regulaci\u00f3n \u2013en este caso, seg\u00fan la EPS, el Consejo Nacional de Seguridad Social y Salud\u2013 tampoco justifica el desconocimiento de un derecho fundamental por parte de la accionada, una EPS obligada en virtud de una ley, vigente y declarada exequible, a reconocer y pagar una prestaci\u00f3n de la cual depende el goce efectivo de dicho derecho. El que el goce de un derecho cueste dinero, no le quita a \u00e9ste su car\u00e1cter de fundamental ni lo relega a la categor\u00eda de garant\u00eda formal sin materializaci\u00f3n concreta y real. Sin embargo, el costo de \u00e9ste derecho, seg\u00fan lo alegado por la EPS, puede tener implicaciones sobre el sistema de seguridad social en su conjunto a medida que se acumulen solicitudes de licencias de paternidad. Adem\u00e1s, en aras del cumplimiento del mandato del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, es preciso evitar que en el futuro otros menores cuyos padres est\u00e9n afiliados a las EPS accionada, no puedan gozar efectivamente de sus derechos fundamentales, con el argumento de que la ley no ha sido debidamente reglamentada en punto a la fuente de financiaci\u00f3n del reconocimiento concreto de la dimensi\u00f3n prestacional del derecho fundamental de los menores tutelados en el presente fallo. Estas consideraciones, as\u00ed como la facultad del juez de tutela de impartir \u00f3rdenes para impedir que contin\u00faen o se repitan las violaciones a un derecho fundamental (art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991), llevan a la Corte a la conclusi\u00f3n de que es indispensable asegurar que se vigile el cumplimiento de los mandatos constitucionales y de las obligaciones legales. Por eso corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud adoptar las medidas de su competencia de \u00a0tal manera que los padres no tengan que acudir a la justicia \u2013por v\u00eda ordinaria o por v\u00eda de tutela\u2013 a exigir el respeto de la Constituci\u00f3n y a reclamar el goce efectivo de los derechos de sus menores reci\u00e9n nacidos, y as\u00ed se ordenar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte que vulnera los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido la EPS legalmente obligada a reconocer y pagar la licencia remunerada de paternidad que se niega a hacerlo invocando la ausencia de reglamentaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n creada en la ley y de la distribuci\u00f3n de los costos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003), en el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por William Quintero Alvarado contra Salud Total E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER, como mecanismo transitorio, al menor William Andr\u00e9s Quintero Gonz\u00e1lez, por intermedio de su padre en calidad de representante legal, la tutela de sus derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a Salud Total E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, si no lo ha hecho, reconozca y pague a William Quintero Alvarado, padre del menor beneficiario de la presente decisi\u00f3n de tutela, la licencia remunerada de paternidad, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a Salud Total E.P.S., de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en el futuro se abstenga de negar el reconocimiento de licencias de paternidad cuando se han cumplido los requisitos de ley establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional en Salud que adopte las medidas a que haya lugar para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores desarrollados por la Ley 755 de 2002 y amparados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-520 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n la Corte orden\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de un proceso ejecutivo seguido contra la persona de un secuestrado y su familia por incumplimiento de las obligaciones de pago de un cr\u00e9dito bancario. Para llegar a tal decisi\u00f3n la Corte tuvo previamente que determinar el alcance del deber oficioso del juez de tutela de proteger los derechos fundamentales cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta mediante apoderado). \u00a0<\/p>\n<p>6 La expresi\u00f3n subrayada fue demandada por inconstitucional con el argumento de que vulnera el derecho a la igualdad, puesto que la licencia de maternidad se financia a cargo del Fosyga, con recursos diferentes a los que las EPS administran mientras que la norma acusada obliga a las EPS a pagar la licencia de paternidad directamente sin raz\u00f3n alguna que justifique dicho trato discriminatorio. La Sala Plena de la Corte Constitucional desech\u00f3 la demanda y declar\u00f3 exequible la mencionada disposici\u00f3n mediante sentencia C-152 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. (En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLa licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS\u201d contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002, por los motivos examinados en esta sentencia, espec\u00edficamente por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-152 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-595 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y a la igualdad de una persona que, en raz\u00f3n a su discapacidad y la ausencia de condiciones de acceso para personas como \u00e9l, se le dificultaba en extremo acceder al transporte p\u00fablico (Transmilenio); la Corte orden\u00f3, entre otras medidas, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os se dise\u00f1ara y pusiera en funcionamiento un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de trans\u00adporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. (En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 628 de 2000, condicionada a que, entre otras cosas, los salarios de los servidores p\u00fablicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administraci\u00f3n central, sean aumentados cada a\u00f1o en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-1279\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 a cerca del derecho a la salud que: \u201c(\u2026) el legislador determin\u00f3 que enfermedades que no afectan de manera grave la salud de la persona deben ser costeadas por ella misma o su familia, sin que para ello pueda pretenderse la participaci\u00f3n en los recursos destinados a combatir otras enfermedades de mayor entidad para el individuo y de mayor relevancia social, a juicio de los \u00f3rganos democr\u00e1ticos habilitados para fijar las prioridades de la pol\u00edtica p\u00fablica de salud. Sin embargo, en reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que una persona tiene derecho a recibir una prestaci\u00f3n espec\u00edfica as\u00ed \u00e9sta haya sido excluida del POS cuando ello es necesario para evitar perjuicios graves a otros derechos fundamentales, en especial para evitar el desconocimiento del derecho a la vida o a la integridad del accionante. En esta hip\u00f3tesis el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se expande m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que se le han fijado en virtud del POS. Pero la Corte debe apreciar caso por caso si ello es as\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Los alcances de las obligaciones estatales relativas a prestaciones de desarrollo progresivo han sido precisados en el campo de los derechos sociales por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Cultu\u00adra\u00adles de Naciones Unidas al interpretar el Pacto Internacional sobre la materia, en especial su art\u00edculo 2 (1) que dice: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. Por ejemplo el concepto de progresividad como obligaci\u00f3n de lograr el m\u00e1ximo nivel de pro\u00adtec\u00adci\u00f3n posible y de avanzar gradualmente hacia esa meta, fue desarrollado ampliamente en relaci\u00f3n con la salud (art\u00edculo 12 del Pacto) en la \u201cObservaci\u00f3n General N\u00b0 14 relativa al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (11 de mayo de 2000, Per\u00edodo N\u00b0 22 de sesiones). En un plano m\u00e1s general, sobre la \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes frente a la progresividad, ver \u201cObservaci\u00f3n General N\u00b0 3 del ECOSOC\u201d (Quinto Per\u00edodo de Sesiones, 1990, E\/lg 91\/23), en especial el p\u00e1rrafo 9. Cabe destacar que en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos tambi\u00e9n se recoge el principio de \u201cdesarrollo progresivo\u201d con el fin de \u201clograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, cien\u00adcia y cultura, contenidas\u201d en los instrumentos all\u00ed indicados (art\u00edculo 26). En un sentido m\u00e1s preciso y siguiendo el lenguaje del Pacto Internacional se puede ver el art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que \u201cel fundamento del principio de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos es que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la m\u00e1s plena realizaci\u00f3n de tales derechos. Adem\u00e1s, el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d (CIDH, Informe Anual, 1993, OEA\/Ser. L\/V\/II.85 Doc. 8rev, 11 de febrero de 1994). No aborda la Corte Constitucional en esta oportunidad otros efectos del concepto de progresividad que no son relevantes para el caso, como por ejemplo el de si la progresividad impide que el Estado retroceda en algunos aspectos del nivel de protecci\u00f3n que brindaba y en caso de que sea permitido el retroceso en algunos aspectos, cu\u00e1les son las condiciones en que \u00e9ste es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T 462 de 1.999 MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 4 del expediente, en el cual hay copia del carn\u00e9 que lo identifica como afiliado a Salud Total desde el 2 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 4 del expediente, en el cual hay copia del carn\u00e9 que identifica a Carmen Cecilia Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez como afiliada a Cajanal E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Adicionalmente, la Sala encuentra que si bien la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los apartes del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002 que limitaban la licencia de paternidad a quienes tuvieran un v\u00ednculo permanente con su respectiva compa\u00f1era, el accionante afirma que convive con la madre del menor Quintero Gonz\u00e1lez desde el 4 de febrero de 1998. As\u00ed pues, cumpli\u00f3 tambi\u00e9n con este requisito, vigente en el momento en el cual Salud Total E.P.S. neg\u00f3 el reconocimiento de la licencia solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 812 de 2003, Art\u00edculo 51. Licencia de paternidad. La licencia remunerada de paternidad de que trata la Ley 755 de 2002 ser\u00e1 reconocida por la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda de acuerdo con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/03 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hijo aunque no invoc\u00f3 como vulnerados los derechos de \u00e9ste \u00a0 Para la Corte es claro que el actor como representante legal de su hijo reci\u00e9n nacido est\u00e1 legitimado por activa para interponer acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}