{"id":10103,"date":"2024-05-31T17:26:25","date_gmt":"2024-05-31T17:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-682-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:25","slug":"t-682-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-03\/","title":{"rendered":"T-682-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda para correcci\u00f3n de estrabismo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Existencia de varios conceptos m\u00e9dicos y en sentido diferente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en este caso concreto (i) se present\u00f3 una contradicci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos de la EPS, acerca de si la intervenci\u00f3n prescrita era o no funcional, contradicci\u00f3n que pudo originarse tanto en un error de la m\u00e9dico tratante, quien de buena fe pudo haber incurrido en \u00e9l; y tambi\u00e9n, en un an\u00e1lisis plausible del segundo especialista y que ambas posturas \u00a0se hayan tomado teniendo en cuenta que se trataba de un caso l\u00edmite o no pac\u00edfico en materia m\u00e9dica, lo cual hace razonable la divergencia de las posiciones; (ii) que no obstante lo anterior, \u00a0ante la solicitud de informaci\u00f3n sobre los criterios generales utilizados por la E.P.S. para conceptuar sobre la funcionalidad de las intervenciones, y sobre las razones particulares del m\u00e9dico especialista para desautorizar la cirug\u00eda, la E.P.S. no alleg\u00f3 informaci\u00f3n alguna; (iii) que para la Corte es razonable que frente a casos l\u00edmite o dudosos en materia m\u00e9dica, los m\u00e9dicos de la E.P.S. o de las I.P.S. tiendan a privilegiar los intereses de su empleador o contratista, seg\u00fan el caso; (iv) que a pesar de que el dictamen de medicina legal, no permite esclarecer la funcionalidad o no de la intervenci\u00f3n, s\u00ed ofrece el argumento de la probabilidad, es decir que existe un \u00e1lea acerca de la funcionalidad de la operaci\u00f3n, y (v) que escuchado el concepto de un tercer m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda, se pudo establecer que la intervenci\u00f3n s\u00ed permitir\u00eda alcanzar un prop\u00f3sito funcional. En este caso la funcionalidad de la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo inicialmente prescrita a la se\u00f1orita, en la medida en que de la misma depende la mejor\u00eda en su funci\u00f3n visual, guarda una especial relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas. Es evidente que la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n visual permite que las personas disfruten de una mejor condici\u00f3n de vida, no porque la misma constituya un lujo, sino porque es presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades vitales. Aun en este caso, en el que la paciente sufre de esquizofrenia, es innegable que la mejor\u00eda en su funci\u00f3n visual le permitir\u00e1 desarrollar, seg\u00fan su situaci\u00f3n concreta y sus especiales facultades, su propio plan de vida y mejorar el goce de su existencia. En este sentido se presenta la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho constitucional a la salud y el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-673186 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfredo Abelardo D\u00edaz Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de su hija Ingrid D\u00edaz Ulloa, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Ochenta y Dos (82) Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el expediente de tutela T-673186. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El ciudadano Alfredo Abelardo D\u00edaz Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de su hija Ingrid Stella D\u00edaz Ulloa, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, por considerar que esta entidad, al negarse a practicarle a su hija una cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal para ambos ojos bajo anestesia general, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por considerar que son relevantes para el an\u00e1lisis del asunto, la Corte rese\u00f1a a continuaci\u00f3n los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Ingrid Stella D\u00edaz Ulloa se encuentra registrada en el sistema integral de seguridad social en salud como beneficiaria de su padre, por intermedio de la E.P.S Compensar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Con posterioridad a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes, la Dra. Melba Perilla de Amaya le diagnostic\u00f3 a Ingrid Stella, estrabismo horizontal convergente alto en ambos ojos (endotrop\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de corregir esta anomal\u00eda la misma doctora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal para ambos lados. En la orden escrita de la cirug\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que esta intervenci\u00f3n persegu\u00eda una correcci\u00f3n de tipo funcional. \u00a0<\/p>\n<p>c.- As\u00ed mismo, en la orden expedida por la Dra. Melba C. Perilla de Amaya se solicit\u00f3 concepto al \u00a0m\u00e9dico psiquiatra, Dr. Carlos G\u00f3mez Puentes, en raz\u00f3n a que la paciente sufre de esquizofrenia de tipo paranoide. El galeno conceptu\u00f3 que no exist\u00eda riesgo alguno respecto del anest\u00e9sico que iba a ser suministrado a la paciente durante la cirug\u00eda, por lo que pod\u00eda ser intervenida sin ning\u00fan contratiempo. \u00a0<\/p>\n<p>d.- No obstante lo anterior, la E. P. S. Compensar decidi\u00f3 no autorizar la intervenci\u00f3n argumentando que esta cirug\u00eda no era funcional, con lo cual, la misma estaba excluida del POS. Indic\u00f3 como fundamentos jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del Acto 008 de 1994, los art\u00edculos 1\u00ba , 2\u00ba, 7\u00ba , 9\u00ba y 10\u00ba del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le indic\u00f3 al se\u00f1or Alfredo Abelardo D\u00edaz que la E.P.S. podr\u00eda adelantar el procedimiento m\u00e9dico solicitado, pero bajo la condici\u00f3n de que \u00e9l mismo corriera con los costos de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez presentada la acci\u00f3n de tutela, se corri\u00f3 traslado de la demanda a Compensar E.P.S. La entidad indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n fue desautorizada, por no estar incluida en el Plan Obligatorio de Salud del cual es beneficiaria Ingrid Stella. \u00a0<\/p>\n<p>Para Compensar el tipo de cirug\u00eda que se orden\u00f3 est\u00e1 excluido del POS, por cuanto la intervenci\u00f3n no comporta car\u00e1cter funcional. Esto se explica en el caso concreto, porque la paciente no sufre de &#8220;diplop\u00eda&#8221;, por lo tanto, con la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n no se obtendr\u00eda una mejor\u00eda en la funci\u00f3n visual, sino tan s\u00f3lo, un prop\u00f3sito est\u00e9tico (la alineaci\u00f3n de los ojos). \u00a0As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo es un procedimiento &#8220;no urgente y programable&#8221;, del cual &#8220;no depende la vida de las personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para Compensar, en este caso no se encontraban afectados ni el derecho a la vida (no urgencia) ni el derecho a la salud (no funcionalidad de la operaci\u00f3n) de la paciente, por lo cual solicit\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado ochenta y dos (82) Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), decidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 el Juzgado que la conducta de Compensar no atentaba contra los derechos fundamentales de Ingrid Stella, puesto que el tratamiento ordenado no era urgente, que el mismo no era &#8220;necesario para la protecci\u00f3n a la salud&#8221; y que con la negativa no hab\u00eda sido puesto en peligro el derecho a la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial referida. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con el prop\u00f3sito de esclarecer algunos de los hechos objeto de debate en este caso, la Corte mediante Autos del veintiuno (21) de marzo, y del trece (13) y veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Solicit\u00f3 a la E.P.S Compensar (i) remitir el informe del segundo especialista que conceptu\u00f3 sobre la ausencia de funcionalidad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que deb\u00eda practic\u00e1rsele a la paciente Ingrid Stella D\u00edaz y con \u00a0base en el cual se decidi\u00f3 desautorizar la cirug\u00eda; (ii) remitir a esta Corporaci\u00f3n un concepto efectuado por un m\u00e9dico especialista en la materia, donde se explique cu\u00e1les son los criterios para establecer la funcionalidad de un procedimiento quir\u00fargico y; (iii) presentar un informe en el cual se expusieran las razones por las cuales en el caso espec\u00edfico de Ingrid Stella D\u00edaz, la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal de ambos ojos, no cumple con los criterios de funcionalidad, exigidos para que el procedimiento est\u00e9 incluido en el Plan obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Solicit\u00f3 al actor que informara al despacho (i) si se le hab\u00eda practicado la cirug\u00eda prescrita a la se\u00f1orita Ingrid Stella D\u00edaz y (ii) si se hab\u00eda llevado a cabo alg\u00fan tipo de tr\u00e1mite con el fin obtener la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Solicit\u00f3 a la doctora Melba Perilla de Amaya (m\u00e9dico tratante) que explicara porque modific\u00f3 el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de Ingrid Stella D\u00edas despu\u00e9s de que se desautorizara por parte de la E.P.S. la orden de cirug\u00eda prescrita. Se le solicit\u00f3 en consecuencia, que precisar\u00e1 \u00a0las razones por las cuales hab\u00eda cambiando el concepto realizado el seis (6) de agosto de dos mil dos (2002) en el sentido de afirmar que la intervenci\u00f3n requerida por la paciente SI era funcional, por el concepto del primero (1) de abril de (2003) en el que neg\u00f3 le car\u00e1cter de funcionalidad de la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal, inicialmente prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Solicit\u00f3 que se le practicara un nuevo examen m\u00e9dico a la paciente Ingrid Stella Diaz, inicialmente por peritos del Instituto de Medicina Legal y finalmente, por un especialista en oftalmolog\u00eda del Hospital Occidente de Kennedy, con el prop\u00f3sito de que se determinara si la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal inicialmente prescrita, cumpl\u00eda con un objetivo funcional para la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n a la primera solicitud presentada por esta Corporaci\u00f3n, la Dra. Mauren Liliana P\u00e9rez Camberos manifest\u00f3 que el m\u00e9dico Fernando Ussa fue quien emiti\u00f3 el reporte por medio del cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no autorizar la intervenci\u00f3n prescrita a la paciente. El tr\u00e1mite que efect\u00faa esta entidad para la autorizaci\u00f3n de las operaciones consiste en que un m\u00e9dico especialista en el tema a tratar, revisa la solicitud y posteriormente \u00a0emite un concepto verbal en lo que respecta a la funcionalidad de la intervenci\u00f3n solicitada. Lamentablemente, al momento de solicitar el informe el Dr. Fernando Ussa no se encontraba en el pa\u00eds, por lo que no fue posible que este expusiera las razones por las cuales consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n prescrita a Ingrid Stella no era un car\u00e1cter funcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con respecto a la solicitud realizada a la entidad demandada sobre el concepto donde se definieran los criterios utilizados por esta entidad para establecer la funcionalidad de los procedimientos quir\u00fargicos, la Dra. Mauren Liliana P\u00e9rez, asesora jur\u00eddica de Compensar, no adjunt\u00f3 ni present\u00f3 dicho escrito. Sin embargo, la Dra. Melba C. Perilla de Amaya present\u00f3 un informe donde expuso los motivos por los cuales en este caso en concreto, dicho procedimiento no tiene un car\u00e1cter funcional. Siendo estos, que la paciente Ingrid Stella D\u00edaz no presenta diplop\u00eda, ni tampoco control de las posiciones an\u00f3malas de la cabeza como proceso adaptativo a una alteraci\u00f3n de un m\u00fasculo extraocular. As\u00ed mismo, este procedimiento no lograr\u00eda que Ingrid Stella recuperase la visi\u00f3n estereosc\u00f3pica, por lo que, en palabras de la galena, la funci\u00f3n de esta cirug\u00eda estar\u00eda centrada en \u201cque sus ojos [los de Ingrid Stella] se encuentran en la posici\u00f3n anat\u00f3mica habitual como una manera de mejorar su apariencia personal obviamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte, el actor inform\u00f3 a este despacho que hasta el momento no se le hab\u00eda efectuado la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal a su representada y que tampoco se hab\u00eda iniciado ning\u00fan tipo de tr\u00e1mite para alcanzar este fin. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con respecto a la solicitud de aclaraci\u00f3n de los motivos del cambio de diagn\u00f3stico solicitado a la doctora Melba Perilla (m\u00e9dico tratante), la doctora refiri\u00f3: &#8220;En la hoja Requerimientos para autorizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos di mi opini\u00f3n inicial de ser un procedimiento funcional, el cual una vez revisado como en efecto qued\u00f3 consignado en mi comunicaci\u00f3n de abril primero de 2003 no era v\u00e1lido a la luz de la literatura m\u00e9dica sin que por ello estuviere solicitando un procedimiento no indicado. El concepto de funcionalidad no es un diagn\u00f3stico, como usted lo afirma es una opini\u00f3n acerca del probable resultado de la cirug\u00eda sobre la funci\u00f3n natural de los ojos, es decir sobre la agudeza visual&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.- En relaci\u00f3n con la solicitud de la pr\u00e1ctica de un examen por peritos del Instituto de Medicina Legal, no fue posible la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal de Ingrid Stella, por cuanto, dicho Instituto no contaba para la fecha con un oftalm\u00f3logo forense. Sin embargo, se emiti\u00f3 un concepto m\u00e9dico con base en la historia cl\u00ednica de la paciente, que la Corte considera importante rese\u00f1ar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una paciente de 28 a\u00f1os con unos diagn\u00f3sticos de ESTRABISMO CONVERGENTE ENDOTROPICO OJO IZQUIERDO, AMBLIOPIA OJO IZQUIERDO: en quien se inici\u00f3 tratamiento correctivo de su patolog\u00eda a los 8 a\u00f1os de edad, persistiendo la signolog\u00eda y sintomatolog\u00eda. \u00a0Se inicia nuevamente (seg\u00fan historia) tratamiento \u00f3ptico en Julio 16 de 2001, este tipo de tratamiento puede ser muy variable: correcci\u00f3n \u00f3ptica, anteojos, oclusiones con parches, cristales especiales, ejercicios musculares, todo ello encaminado a intentar recuperar la visi\u00f3n del ojo \u00a0vago y mejorar la acci\u00f3n de los m\u00fasculos; una vez logrado el resultado esperado se program\u00f3 para complementar con cirug\u00eda en Agosto 6 de 2002; no se anexa documentaci\u00f3n que indique que el procedimiento fue llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados del tratamiento de estrabismo dependen de varios factores, incluyendo la forma de estrabismo, la edad de aparici\u00f3n y la agudeza visual de cada ojo. La terapia de estrabismo frecuentemente requiere a\u00f1os de trabajo por parte del paciente (los padres de un ni\u00f1o con estrabismo) y el oftalm\u00f3logo. La mayor\u00eda de los pacientes pueden obtener un resultado cosm\u00e9tico satisfactorio, una buena visi\u00f3n estereosc\u00f3pica y percepci\u00f3n de profundidad, si el tratamiento comienza precozmente y de una manera constante. La potencialidad de cada paciente para un resultado bueno es diferente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8.- En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente, adelantada por el doctor Dar\u00edo Revelo, oftalm\u00f3logo del Hospital Occidente de Kennedy, se transcribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Paciente con endotrop\u00eda al parecer desde los 5 a\u00f1os, operada para correcci\u00f3n de estrabismo a los 8 y 10 a\u00f1os. Actualmente con endotrop\u00eda de 55 dioptias, viene para concepto m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes. Patol\u00f3gicos: Esquizofrenia. \u00a0Farmacol\u00f3gicos: Sinogan, Leponex. Quir\u00fargicos: en dos ocasiones correcci\u00f3n de estrabismo a los 8 a\u00f1os y a los 10 a\u00f1os de edad Familiares : Diabetes en t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico (1) Endotrop\u00eda concomitante izquierdo. (2) Ambliop\u00eda ambos ojos &gt; OI \u00a0(3) Astigmatismo Hipermetr\u00f3pico A-O (4) Postoperatorio \u00a0correcci\u00f3n estrabismo en 2 ocasiones por historia cl\u00ednica (5) Esquizofrenia. \u00a0<\/p>\n<p>La paciente presentaba en Agosto de 2002 medidas estables de su endotrop\u00eda y estaba lista para cirug\u00eda con lo cual s\u00ed lograr\u00eda mejor\u00eda funcional, adem\u00e1s mejor\u00eda est\u00e9tica, lo cual ayudar\u00eda posiblemente con \u00a0su patolog\u00eda psiqui\u00e1trica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Durante un tratamiento m\u00e9dico, se le ordena a una paciente (beneficiaria del POS, mayor de edad y quien sufre ezquizofrenia) una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con el fin de corregirle la anomal\u00eda de estrabismo horizontal convergente, bajo la idea de que dicha operaci\u00f3n era funcional, es decir, que con ella, la paciente mejorar\u00eda la funci\u00f3n y la agudeza visual. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el procedimiento interno para la aprobaci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, el m\u00e9dico especialista encargado de la revisi\u00f3n de dichas \u00f3rdenes, desautoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n por considerarla no funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la m\u00e9dica tratante modific\u00f3 su opini\u00f3n y consider\u00f3 que la operaci\u00f3n no era funcional. Al inquirir sobre las razones que la llevaron a cambiar el sentido del dictamen, la doctora afirm\u00f3 que se trataba de un error involuntario, ya que, seg\u00fan ella, una vez revisada la literatura m\u00e9dica sobre el asunto era claro que la cirug\u00eda inicialmente prescrita no era funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de lograr la intervenci\u00f3n ordenada, condujo al \u00a0padre de la paciente a presentar acci\u00f3n de tutela, alegando la vulneraci\u00f3n del derecho de su representada a la vida en condiciones dignas. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo, con los mismos argumentos de la E.P.S. (no funcionalidad de operaci\u00f3n, exclusi\u00f3n de la misma del POS y no afectaci\u00f3n al derecho a la vida). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de una posici\u00f3n, aparentemente contradictoria por parte de los mismos m\u00e9dicos de la E.P.S., sobre el car\u00e1cter funcional de la intervenci\u00f3n ordenada, se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un nuevo examen a la paciente para establecer la naturaleza de la intervenci\u00f3n. Ante la imposibilidad de un dictamen forense (inexistencia de oftalm\u00f3logo forense en Medicina Legal), el examen fue practicado por un oftalm\u00f3logo del Hospital Universitario de Kennedy, quien estableci\u00f3 que la intervenci\u00f3n inicialmente prescrita s\u00ed era funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala definir en el presente caso, a partir de los elementos probatorios, si la negativa de la E.P.S. a practicar la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal, desconoce o no alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte definir\u00e1 (i) si la intervenci\u00f3n inicialmente prescrita es o no funcional y (ii) si del establecimiento de la calificaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, es posible derivar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental imputable a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Corte (i) resolver\u00e1 una cuesti\u00f3n previa, referente a las dificultades del juez de tutela para resolver asuntos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, (ii) realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del material probatorio para resolver el primero de los problemas jur\u00eddicos y finalmente, (iii) har\u00e1 una an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: el problema de los debates t\u00e9cnicos y las deficiencias del sistema integral de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la naturaleza de la intervenci\u00f3n de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal convergente en ambos ojos, inicialmente prescrita a la paciente Ingrid D\u00edaz, constituye una situaci\u00f3n de suyo problem\u00e1tica. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes y en la presentaci\u00f3n del caso, existen cuatro posiciones m\u00e9dicas respecto del car\u00e1cter funcional o no, de la referida operaci\u00f3n (dos conceptos de la m\u00e9dica tratante, uno del segundo especialista, y otro del oftalm\u00f3logo del Hospital de Kennedy). Para la Corte es claro que este tipo de asuntos, en los que juegan m\u00e1s los criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos que las consideraciones jur\u00eddicas, deber\u00edan ser resueltas en un foro t\u00e9cnico y especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para la Corte tambi\u00e9n es claro que el desarrollo de las actividades ordinarias de las entidades del sistema integral de seguridad social en salud, implica necesariamente la concreci\u00f3n de riesgos, a partir de los cuales podr\u00edan llegar a afectarse las condiciones de ejercicio de los derechos constitucionales a la salud, la integridad f\u00edsica, la vida en condiciones dignas y el derecho a la seguridad social de los afiliados o beneficiarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones expuestas este caso resulta paradigm\u00e1tico. En efecto, la ciudadana, actora en el proceso de tutela de la referencia (i) se enfrenta a una decisi\u00f3n m\u00e9dica de su E.P.S. de la que depende el goce de \u00a0sus derechos constitucionales y (ii) se enfrenta a la realidad de que, en principio, dicha decisi\u00f3n sea incontestable, bien porque no existan mecanismos institucionales para solicitar la revisi\u00f3n de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, ya porque ella desconozca su existencia, o incluso, porque ignore los motivos y no cuente con conocimientos suficientes para comprender las razones cient\u00edficas en que se sustenta la negaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas deficiencias del sistema integral de seguridad social en salud, espec\u00edficamente en lo relacionado con la posibilidad de controvertir los dict\u00e1menes de los m\u00e9dicos de las instituciones prestadoras de salud (IPS) y de las entidades promotoras de salud (EPS), la Corte reconoce que la v\u00eda judicial constituye una alternativa v\u00e1lida para conjurar las eventuales vulneraciones de los derechos constitucionales. La acci\u00f3n de tutela se convierte en uno de los mecanismos m\u00e1s eficaces para combatir la indefensi\u00f3n de los usuarios del sistema, en relaci\u00f3n con los atentados a sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta situaci\u00f3n engendra un dilema, al conducir progresivamente a una judicializaci\u00f3n de los conflictos que se presentan \u00a0en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, los cuales por su especial naturaleza deber\u00edan ser resueltos en instancias t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>El dilema se presenta precisamente en este punto, ya que para esta Corte es claro que las discusiones estrictamente m\u00e9dicas deben permanecer en el foro t\u00e9cnico de la discusi\u00f3n m\u00e9dica, y no obstante, los casos en los cuales el juez constitucional debe entrar a pronunciarse sobre aspectos m\u00e9dico cient\u00edficos, es cada d\u00eda mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera importante que esta situaci\u00f3n sea puesta en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se informen acerca de algunos de los problemas que sirven como causa de la judicializaci\u00f3n de los conflictos originados con las decisiones m\u00e9dicas de las empresas promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte, en cumplimiento del mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113 C.P.), considera importante indicar a dichas entidades la necesidad de dise\u00f1ar una soluci\u00f3n de fondo para un problema estructural del sistema de seguridad social en salud. Sobre todo si se tiene en cuenta \u00a0(i) la alta judicializaci\u00f3n de conflictos que se presentan en el funcionamiento del sistema integral de seguridad social en salud, (ii) la imposibilidad del juez de tutela para resolver asuntos m\u00e9dico cient\u00edficos, y (iii) la inexistencia de mecanismos institucionales, t\u00e9cnicos y especializados para solicitar la revisi\u00f3n de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, cuando con los mismos se puedan afectar los derechos constitucionales de los usuarios, a partir de las exclusiones de los POS y POSS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de solucionar aquellos conflictos que, por estar ligados al ejercicio de derechos fundamentales, son sometidos por las personas afectadas a su conocimiento. En este caso, resulta entonces imperativo para el juez de tutela determinar, si la cirug\u00eda inicialmente prescrita a la paciente Ingrid D\u00edaz, es o no funcional, como condici\u00f3n necesaria para proceder al estudio de la posible responsabilidad constitucional de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la funcionalidad y las caracter\u00edsticas de la intervenci\u00f3n inicialmente prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los problemas que debe resolver la Corte en este caso es si la intervenci\u00f3n prescrita a la paciente Ingrid D\u00edaz es o no funcional, y por lo tanto si est\u00e1 o no excluida del Plan Obligatorio de Salud (POS). En este sentido, es importante se\u00f1alar que a la Corte no le compete resolver el asunto desde una perspectiva m\u00e9dica, por lo tanto, el presente asunto se resolver\u00e1 a partir del an\u00e1lisis probatorio del caso y del m\u00e9rito que presten las posiciones m\u00e9dicas en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte advierte que existe, en principio, una contradicci\u00f3n entre la posici\u00f3n sostenida por la EPS y la sostenida por la m\u00e9dico tratante. En efecto, durante el tratamiento seguido a Ingrid Stella, la doctora Melba Perilla (m\u00e9dica tratante), en su primer concepto afirm\u00f3 que la operaci\u00f3n prescrita ten\u00eda un car\u00e1cter funcional. Posteriormente, y mediando el concepto del m\u00e9dico especialista de la EPS en el sentido de negar el car\u00e1cter funcional de la intervenci\u00f3n, Melba Perilla reconoci\u00f3 que la operaci\u00f3n ordenada no ten\u00eda car\u00e1cter funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es altamente probable que la m\u00e9dica tratante haya incurrido en un error al conceptuar sobre la naturaleza de la operaci\u00f3n prescrita, y que, como bien la afirm\u00f3 despu\u00e9s, una vez revisada la literatura m\u00e9dica sobre el asunto, se haya podido establecer que en el caso de Ingrid Stella, no era predicable el car\u00e1cter de funcionalidad de la cirug\u00eda, tal y como lo exige el POS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte tambi\u00e9n es cierto que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la m\u00e9dico tratante y la E.P.S., dado el v\u00ednculo contractual existente entre la entidad promotora y las instituciones prestadoras de salud. Esta circunstancia puede, en algunos eventos, restarle objetividad al concepto m\u00e9dico, ya que es normal que en puntos dudosos o l\u00edmites, desde el punto de vista t\u00e9cnico m\u00e9dico, el especialista de la E.P.S. o de la I.P.S. tienda a privilegiar los intereses econ\u00f3micos de su empleador o de su contratista, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la Corte solicit\u00f3 nuevas pruebas a la E.P.S. Compensar, entre ellas se cuentan, la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales el m\u00e9dico especialista de la E.P.S. conceptu\u00f3 sobre la no funcionalidad de la intervenci\u00f3n, y un informe sobre cu\u00e1les son \u00a0los criterios para establecer la funcionalidad de un procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la E.P.S. no facilit\u00f3 a la Corte la informaci\u00f3n requerida. En efecto, respecto al primero de estos requerimentos la E.P.S. inform\u00f3 que el Doctor Fernando Ussa, quien hab\u00eda emitido el concepto sobre la no funcionalidad de la intervenci\u00f3n, no se encontraba en el momento en el pa\u00eds, por lo cual resultaba imposible que el mismo expusiera las razones por las cuales conceptu\u00f3 en dicho sentido. Al segundo de los requerimientos, la Dra. Mauren Liliana P\u00e9rez, asesora jur\u00eddica de Compensar, no adjunt\u00f3 ni present\u00f3 escrito alguno, acerca de los criterios utilizados por su representada para establecer la funcionalidad o no de dicha intervenci\u00f3n. Para la Corte, esta conducta procesal de la E.P.S. en el sentido de no facilitar elementos de juicio necesarios para dilucidar el caso, obra como indicio en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se allegaban las pruebas solicitadas, y ante los motivos de duda ya indicados, la Corte solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico forense al Instituto de Medicina Legal. El objeto del dictamen era determinar el car\u00e1cter funcional de la cirug\u00eda prescrita a Ingrid D\u00edaz. Desafortunadamente, no fue posible conseguir un informe sobre la situaci\u00f3n de la paciente, pues en Medicina Legal no \u00a0contaban con oftalm\u00f3logo forense. Sin embargo, el Instituto conceptu\u00f3 de manera general sobre el estrabismo y sobre las condiciones de su tratamiento, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los resultados del tratamiento de estrabismo dependen de varios factores, incluyendo la forma de estrabismo, la edad de aparici\u00f3n y la agudeza visual de cada ojo. La terapia de estrabismo frecuentemente requiere a\u00f1os de trabajo por parte del paciente (los padres de un ni\u00f1o con estrabismo) y el oftalm\u00f3logo. La mayor\u00eda de los pacientes pueden obtener un resultado cosm\u00e9tico satisfactorio, una buena visi\u00f3n estereosc\u00f3pica y percepci\u00f3n de profundidad, si el tratamiento comienza precozmente y de una manera constante. La potencialidad de cada paciente para un resultado bueno es diferente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De este concepto la Corte considera que es posible inferir (i) que la correcci\u00f3n del estrabismo depende en buena medida de que el tratamiento sea constante y que se inicie de manera temprana; y (ii) que la potencialidad de cada paciente para alcanzar un resultado favorable, en relaci\u00f3n con la mejor\u00eda de la agudeza y la funci\u00f3n visual, es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que este concepto no permite una soluci\u00f3n del problema, pues relativiza las posiciones en dos sentidos: en primer lugar, se insiste en que el tratamiento debe ser adelantado de manera temprana y constante, y en el caso de Ingrid D\u00edaz seg\u00fan la historia cl\u00ednica, se adelant\u00f3 tratamiento a temprana edad (fue operada para correcci\u00f3n de estrabismo a los 8 y 10 a\u00f1os). Sin embargo, el tratamiento no fue constante, reinici\u00e1ndose seg\u00fan historia cl\u00ednica, aproximadamente a los veintis\u00e9is a\u00f1os (para la fecha hace dos a\u00f1os). Por otro lado, el informe indica que la potencialidad de mejor\u00eda de cada paciente es diferente, es decir, que en las posibilidades de recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n visual de Ingrid D\u00edaz, el \u00e1lea juega un papel importante, o lo que es igual, que existen posibilidades de que la paciente presente mejor\u00eda en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen por parte de un experto en oftalmolog\u00eda que fuera ajeno a las partes del caso. En el Hospital Occidental de Kennedy, Ingrid D\u00edaz fue examinada por el Doctor Dar\u00edo Revelo, quien dictamin\u00f3 que la operaci\u00f3n de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal, inicialmente prescrita, le permitir\u00eda a la paciente una mejor\u00eda funcional, y que adem\u00e1s podr\u00eda representar una mejor\u00eda est\u00e9tica que seg\u00fan \u00e9l, posiblemente ayudar\u00eda con la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica de Ingrid. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto m\u00e9dico goza de dos caracter\u00edsticas que realzan su credibilidad, la primera es que se trata de un dictamen totalmente objetivo, en lo que a los intereses del caso concierne, pues fue realizado por un profesional de la medicina que se encontraba al margen de cualquier relaci\u00f3n con la EPS o con la familia de la paciente. La segunda, es que proviene de un especialista en oftalmolog\u00eda, lo que permite a la Corte construir certidumbre sobre su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte encuentra que en este caso concreto (i) se present\u00f3 una contradicci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos de la EPS, acerca de si la intervenci\u00f3n prescrita era o no funcional, contradicci\u00f3n que pudo originarse tanto en un error de la m\u00e9dico tratante, quien de buena fe pudo haber incurrido en \u00e9l; y tambi\u00e9n, en un an\u00e1lisis plausible del segundo especialista y que ambas posturas \u00a0se hayan tomado teniendo en cuenta que se trataba de un caso l\u00edmite o no pac\u00edfico en materia m\u00e9dica, lo cual hace razonable la divergencia de las posiciones; (ii) que no obstante lo anterior, \u00a0ante la solicitud de informaci\u00f3n sobre los criterios generales utilizados por la E.P.S. para conceptuar sobre la funcionalidad de las intervenciones, y sobre las razones particulares del m\u00e9dico especialista para desautorizar la cirug\u00eda, la E.P.S. no alleg\u00f3 informaci\u00f3n alguna; (iii) que para la Corte es razonable que frente a casos l\u00edmite o dudosos en materia m\u00e9dica, los m\u00e9dicos de la E.P.S. o de las I.P.S. tiendan a privilegiar los intereses de su empleador o contratista, seg\u00fan el caso; (iv) que a pesar de que el dictamen de medicina legal, no permite esclarecer la funcionalidad o no de la intervenci\u00f3n, s\u00ed ofrece el argumento de la probabilidad, es decir que existe un \u00e1lea acerca de la funcionalidad de la operaci\u00f3n, y (v) que escuchado el concepto de un tercer m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda, se pudo establecer que la intervenci\u00f3n s\u00ed permitir\u00eda alcanzar un prop\u00f3sito funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo inicialmente prescrita a la paciente Ingrid D\u00edaz, tiene car\u00e1cter funcional y, por lo tanto, incorpora el cat\u00e1logo de los tratamientos e intervenciones se\u00f1aladas en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad y los derechos constitucionales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela el representante legal de Ingrid Diaz indic\u00f3 como derechos fundamentales afectados: la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social. La entidad demandada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, porque seg\u00fan su entendido, la intervenci\u00f3n prescrita no era funcional, por tanto no estaba incluida en el POS. Por otro lado, el juez de instancia consider\u00f3 que en este caso no se presentaba vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque el tratamiento no era urgente, no era necesario para la protecci\u00f3n del derecho a la salud (no era funcional) y no se encontraba amenazado el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no acierta el juez de instancia al afirmar que no hay lugar a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud porque no se estableci\u00f3 conexidad con un derecho fundamental espec\u00edfico, como es el caso de la afectaci\u00f3n del derecho a la vida. Para la Corte, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud no puede ligarse de manera exclusiva a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, de tal forma que si el solicitante no se est\u00e1 muriendo, entonces, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n judicial indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, corresponde de manera especial al juez de tutela, como principal garante de la eficacia de los derechos constitucionales (art\u00edculo 2 C.P.), considerar la relaci\u00f3n que pueda existir entre el derecho constitucional a la salud y los dem\u00e1s derechos fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la dignidad humana (art\u00edculo 1 C.P.), entendido como el derecho a las condiciones materiales y f\u00edsicas de existencia que mejor permitan el desarrollo social de la persona, el derecho a la igualdad real y material (art\u00edculo 13 C.P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la C.P.) o incluso el propio derecho fundamental a la integridad f\u00edsica (art\u00edculo 12 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte reafirma que la aplicaci\u00f3n del criterio de conexidad en materia de salud no se restringe al derecho a la vida, sino que comprende los dem\u00e1s derechos fundamentales de las personas, y que en este sentido es deber del juez indagar, a partir de los hechos del caso, sobre las posibilidades de que se presente una relaci\u00f3n de conexidad de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en este caso la funcionalidad de la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo inicialmente prescrita a la se\u00f1orita Ingrid Diaz, en la medida en que de la misma depende la mejor\u00eda en su funci\u00f3n visual, guarda una especial relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n visual permite que las personas disfruten de una mejor condici\u00f3n de vida, no porque la misma constituya un lujo, sino porque es presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades vitales. Aun en este caso, en el que la paciente sufre de esquizofrenia, es innegable que la mejor\u00eda en su funci\u00f3n visual le permitir\u00e1 desarrollar, seg\u00fan su situaci\u00f3n concreta y sus especiales facultades, su propio plan de vida y mejorar el goce de su existencia. En este sentido se presenta la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho constitucional a la salud (art\u00edculo 49 C.P. y art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales) y el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas (art\u00edculos 1 y 11 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte encuentra que en este caso la patolog\u00eda mental que padece Ingrid D\u00edaz implica para ella una situaci\u00f3n doblemente traum\u00e1tica, al sumarse la p\u00e9rdida funcional de la visi\u00f3n con la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto bien podr\u00eda dar lugar a nuevas consideraciones en el sentido de indagar si, efectivamente, los meros efectos est\u00e9ticos (no funcionales) de la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo, en la medida en que generaran una ventaja para la paciente, podr\u00edan justificar la inaplicaci\u00f3n de las normas del POS. En este orden de ideas, no ser\u00eda irrazonable que, en este caso, una vez considerada la dif\u00edcil condici\u00f3n de vida de la paciente y la posibilidad de que se mejoraran sus males en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que padece, la funcionalidad de la operaci\u00f3n no se predicara solamente de la funci\u00f3n visual, sino tambi\u00e9n de la forma como evoluciona su enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el concepto de funcionalidad, del que depende la exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n de ciertos procedimientos m\u00e9dicos del POS, no deber\u00eda interpretarse en un sentido restringido sino que, por el contrario, deber\u00eda comprender todos los aspectos m\u00e9dicos que puedan redundar en el mayor goce posible de la salud, m\u00e1s a\u00fan si el derecho constitucional a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) debe ser interpretado de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art\u00edculo 93 C.P.), y en el Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales se reconoce el derecho de toda persona &#8220;al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221; (art\u00edculo 12 numeral 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte considera que (i) determinado el car\u00e1cter funcional de la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal para ambos ojos que le fuera prescrita a la paciente Ingrid D\u00edaz, (ii) establecida la relaci\u00f3n existente entre este tipo de intervenciones, las posibilidades de recuperar la funci\u00f3n visual y la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la vida en condiciones dignas, y (iii) determinado que la paciente \u00a0Ingrid D\u00edaz es beneficiaria del POS por intermedio de la EPS COMPENSAR, fuerza concluir, en este caso, que la referida EPS es constitucionalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte ordenar\u00e1 a COMPENSAR E.P.S. que en el plazo de quince d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante todos los tr\u00e1mites que sean pertinentes, con el fin de que en el t\u00e9rmino de un mes haya sido practicada la intervenci\u00f3n de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal para ambos ojos bajo anestesia general, que inicialmente le hab\u00eda sido prescrita a Ingrid Stella D\u00edaz por la m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Dos (82) Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar conceder la tutela del derecho constitucional a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna de Ingrid Stella D\u00edaz Ulloa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a COMPENSAR EPS que en el plazo de quince d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante todos los tr\u00e1mites pertinentes con el fin de que en el t\u00e9rmino de un mes, haya sido practicada la intervenci\u00f3n de correcci\u00f3n de estrabismo horizontal para ambos ojos bajo anestesia general, que inicialmente le hab\u00eda sido prescrita a Ingrid Stella D\u00edaz por la m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General Remitir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, el texto de la presente sentencia, con el fin de que se informen sobre algunos de los problemas del sistema de seguridad social en salud, relacionados con las decisiones de las empresas prestadoras de salud, acerca de las exclusiones del POS \u00a0y del POSS, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 Por Secretar\u00eda General \u00a0librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda para correcci\u00f3n de estrabismo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Existencia de varios conceptos m\u00e9dicos y en sentido diferente \u00a0 La Corte encuentra que en este caso concreto (i) se present\u00f3 una contradicci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos de la EPS, acerca de si la intervenci\u00f3n prescrita era 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