{"id":10104,"date":"2024-05-31T17:26:25","date_gmt":"2024-05-31T17:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-683-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:25","slug":"t-683-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-03\/","title":{"rendered":"T-683-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: (i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No suministro de medicamento de toxina botul\u00ednica por cuanto se desvirtuaron pruebas sobre la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que (i) a pesar de que mediaron en este asunto, una negaci\u00f3n indefinida y una declaraci\u00f3n de tercero extraproceso acerca de la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante, (ii) esta afirmaci\u00f3n fue controvertida por la contraparte tanto de manera general como de manera particular con el argumento de que de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo era posible inferir la capacidad econ\u00f3mica del demandante, (iii) que el juez de instancia en cumplimiento de su deber constitucional, requiri\u00f3 informaci\u00f3n financiera del actor, y pudo establecer que \u00e9ste era titular de cr\u00e9dito y ten\u00eda una especial capacidad de endeudamiento, y finalmente (iv) que esta determinaci\u00f3n del juez no fue controvertida por la parte actora, teniendo la oportunidad procesal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-735822 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Luna en representaci\u00f3n de su esposo Crist\u00f3bal Luna Uribe contra Colseguros E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juez 6\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1 en primera instancia dentro del expediente de tutela T-7358822. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Crist\u00f3bal Luna se encuentra afiliado a COLSEGUROS E. P. S., entidad del r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, \u00a0como beneficiario de la se\u00f1ora Clara Luna (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el mes de noviembre de 2002, Crist\u00f3bal Luna sufri\u00f3 un &#8220;episodio cerebrovascular isqu\u00e9mico&#8221; que le dej\u00f3 paralizado el lado derecho del cuerpo (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (17 de marzo de 2003) Crist\u00f3bal Luna se encontraba en un tratamiento por HEMIPLEJIA a cargo del centro Ortop\u00e9dico Chapinero, entidad que le presta servicios a la E. P. S. COLSEGUROS. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Durante el tratamiento, el fisiatra Octavio Silva Caicedo como m\u00e9dico tratante del paciente Crist\u00f3bal Luna, solicit\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n a la EPS para aplicar el medicamento TOXINA BOTUL\u00cdNICA, seg\u00fan el siguiente esquema: 50 Unidades para Pectoral Mayor, 25 Unidades Para Redondo Mayor, 25 Unidades para Subescapular, 20 para Pronador Cuadrado, 30 para Pronador Redondo, 50 para Flexor Cubital del Carpo, 50 para Flexor Radial del Carpo, 30 Unidades para Flexor Superficial de los Dedos, 70 Para Flexor Profundo de los Dedos, Oponente 15 Unidades 1\u00ba Flexor Largo del Dedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del fisiatra para solicitar la referida autorizaci\u00f3n, obedecieron a que, seg\u00fan \u00e9l, el paciente no hab\u00eda &#8220;respondido la espasticidad al Baclofeno \u00a0y \u00a0no exist\u00eda otra posibilidad terap\u00e9utica en el POS&#8221;. El doctor Silva, consider\u00f3 que &#8220;la espasticidad compromete de manera importante la calidad de vida y est\u00e1 produciendo deformidades que se har\u00e1n cada vez m\u00e1s severas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como parte del tratamiento, recomend\u00f3: Fisioterapia 2 sesiones diarias por cinco d\u00edas a la semana durante un mes; continuar TO Y TL con una sesi\u00f3n diaria; suministrar \u00f3rtesis para Tobillo Pie neuroinhibitoria para miembro inferior derecho, y \u00f3rtesis para \u00a0Antebrazo pu\u00f1o mano dedos neuroinhibitoria para miembro superior derecho. (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con la orden m\u00e9dica, la se\u00f1ora Clara Luna se dirigi\u00f3 a la E. P. S. COLSEGUROS con el fin de que esta autorizara el suministro de los medicamentos y las f\u00e9rulas. La E.P.S. no los autoriz\u00f3 porque no estaban incluidos en el POS. (folio 1 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>6.- La grave situaci\u00f3n de su esposo, la urgencia y el alto costo de los medicamentos, unida a una supuesta carencia de recursos econ\u00f3micos, condujeron a la Se\u00f1ora Clara Luna a presentar acci\u00f3n de tutela contra la EPS COLSEGUROS. Para la agente oficiosa, la falta del medicamento implicaba el riesgo de que su esposo quedara paralizado para el resto de su vida, perdiendo la posibilidad de recuperaci\u00f3n y de desplegar su actividad cotidiana (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En la solicitud de tutela, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que para entonces, tanto el se\u00f1or Luna como ella, no contaban con ingresos fijos que les permitieran sufragar el costo de las medicinas y de las f\u00e9rulas. Lo anterior en raz\u00f3n a que su principal fuente de ingresos era la actividad profesional del se\u00f1or Luna (odont\u00f3logo particular) quien no ha podido trabajar desde la ocurrencia del episodio cerebrovascular. (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 a la demanda de tutela una declaraci\u00f3n extraproceso suscrita por la ciudadana Adriana Monsalve Ram\u00edrez, el d\u00eda 13 de marzo de 2003, quien se anunci\u00f3 como hermana de la se\u00f1ora Luna. Declar\u00f3 que Crist\u00f3bal Luna &#8220;desde hace cinco meses no recibe ning\u00fan ingreso y no tiene pensi\u00f3n de ninguna entidad p\u00fablica ni privada, de tal manera que le es imposible mantener su hogar. Su esposa CLARA INES LUNA no puede trabajar, pues es quien lo cuida permanentemente. No tienen familiares inmediatos con capacidad econ\u00f3mica para hacerse cargo de ellos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8.- La agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 como derechos fundamentales vulnerados: el derecho a la vida (art\u00edculo 11 C.P.), el derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.), el derecho a la integridad f\u00edsica (art\u00edculo 12 C.P.) (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El juzgado 6\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso, el juzgado solicit\u00f3 a las centrales de informaci\u00f3n del sector financiero y a algunas entidades financieras, que informaran si en sus bases de datos, el se\u00f1or y la se\u00f1ora Luna figuraban como titulares de cr\u00e9dito o como suscriptores de contratos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>Del informe de las centrales de datos y de las entidades del sector financiero, se pudo establecer que el se\u00f1or Crist\u00f3bal Luna era titular de cinco cuentas corrientes activas con comportamiento normal, de cinco tarjetas de cr\u00e9dito activas con comportamiento normal y de veintiocho obligaciones por cartera total, todas calificadas en A y con comportamiento normal. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del acervo probatorio (escrito de demanda, en la cual se afirma de manera indefinida que la pareja Luna carece de recursos econ\u00f3micos, anexos de la demanda, declaraci\u00f3n de la hermana de la se\u00f1ora Luna, en la que afirma que Crist\u00f3bal carece de recursos, comunicaci\u00f3n de la entidad demandada, en la que se controvierte la anterior afirmaci\u00f3n con el argumento de que si Crist\u00f3bal careciera de recursos, no estar\u00eda afiliado al r\u00e9gimen contributivo, y los informes de la Cifin y de varias entidades del sector financiero) el Juzgado consider\u00f3 que no era procedente la orden de amparo \u201cal no poderse establecer que la aqu\u00ed accionante CLARA DE LUNA y su representado CRISTOBAL LUNA URIBE, sean de aquellas personas consideradas con insolvencia econ\u00f3mica para cubrir los medicamentos \u00a0y aditamentos que requiere para el mejoramiento de su salud y por el contrario se vislumbra que son personas que han presentado y aun presentan actualmente buenas relaciones financieras y emolumentos para continuar con ellas, es decir, que obtienen o poseen recursos econ\u00f3micos que les permiten sufragar los gastos comunes y m\u00e9dicos del afectado&#8221; \u00a0(folio 113). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el d\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda y la adopci\u00f3n de este fallo, con el objeto de obtener informaci\u00f3n acerca de la capacidad econ\u00f3mica de la parte actora, de las razones por las cuales el medicamento TOXINA BOTUL\u00cdNICA estaba excluido del POS, y de las razones por las cuales se hab\u00eda prescrito para el caso del se\u00f1or Luna, el tratamiento con Toxina Botul\u00ednica, por Secretar\u00eda General se solicit\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Luna, \u00a0al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y al fisiatra Octavio Silva Caicedo (m\u00e9dico tratante), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, ninguna de las tres personas mencionadas remiti\u00f3 la informaci\u00f3n requerida. Respecto del informe solicitado al se\u00f1or y la se\u00f1ora Luna, fue imposible lograr comunicaci\u00f3n con ellos, ya que trasladaron su residencia al municipio de Melgar (Tolima), seg\u00fan lo refiri\u00f3 el citador de la Corte a partir de lo que le manifest\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Jaime Guti\u00e9rrez, portero del edificio ubicado en la Av. 116 No. 14 A-50, lugar de notificaciones se\u00f1alado por la agente oficiosa en el proceso de tutela de la referencia. (fl. 173) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del informe solicitado al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en relaci\u00f3n con las razones de la exclusi\u00f3n expresa o de la exclusi\u00f3n t\u00e1cita del medicamento TOXINA BOTUL\u00cdNICA del POS de medicamentos, no se alleg\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del informe solicitado al m\u00e9dico tratante sobre el objetivo y la finalidad de la prescripci\u00f3n del referido medicamento, y sobre el estado de salud actual del paciente, tampoco se alleg\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Crist\u00f3bal Luna, beneficiario del POS por intermedio de COLSEGUROS E.P.S. sufri\u00f3 un episodio cerebrovascular que le ocasion\u00f3 par\u00e1lisis del lado derecho del cuerpo. Inici\u00f3 tratamiento m\u00e9dico a cargo del Centro Ortop\u00e9dico de Chapinero. El Fisiatra Octavio Silva orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n del medicamento TOXINA BOTUL\u00cdNICA y de ciertas \u00d3RTESIS, en raz\u00f3n a que el tratamiento con la Baclofeno no fue satisfactorio en lo relativo a la espasticidad (lo que seg\u00fan el m\u00e9dico compromete la calidad de vida del paciente y produce deformidades f\u00edsicas progresivas y severas) y no exist\u00eda para el caso una mejor opci\u00f3n en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>COLSEGUROS EPS, no autoriz\u00f3 el suministro del medicamento porque el mismo est\u00e1 excluido del POS, seg\u00fan lo dispuesto en el acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Raz\u00f3n id\u00e9ntica expres\u00f3 respecto de las \u00f3rtesis, que no est\u00e1n contempladas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Clara Luna, como agente oficiosa de Crist\u00f3bal Luna, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que la negativa de la EPS, vulnera los derechos de su esposo a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la salud. Manifest\u00f3 que no contaba con recursos econ\u00f3micos para sufragar los medicamentos y las \u00f3rtesis. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo, al establecer que la pareja Luna, contaba con recursos econ\u00f3micos suficientes para correr con los gastos de los medicamentos y dem\u00e1s procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante. Lleg\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n a partir de la informaci\u00f3n que le suministrara el sector financiero sobre la actividad comercial y crediticia del se\u00f1or Luna, lo cual seg\u00fan \u00e9l, constitu\u00eda raz\u00f3n suficiente para presumir su capacidad econ\u00f3mica. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte establecer\u00e1 si se presentan los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela de los derechos fundamentales relacionados con el suministro de medicamentos, intervenciones o procedimientos excluidos del POS, en especial, si se presenta la exigencia de incapacidad econ\u00f3mica del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte reiterar\u00e1 algunas de las reglas de prueba que han sido establecidas en la jurisprudencia, para determinar la incapacidad econ\u00f3mica del usuario de los servicios de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela de los derechos fundamentales relacionados con el suministro de medicamentos, intervenciones o procedimientos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la tutela de los derechos fundamentales, cuyo goce efectivo depende de la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud (POS), bajo el establecimiento de ciertos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos se han sintetizado de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las condiciones para establecer el tercero de los requisitos exigidos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante), la Corte ha utilizado varias reglas de prueba. En algunos de los casos estas reglas no se han hecho expl\u00edcitas, en otros, la Corte las ha definido e incluso las ha reiterado como doctrina aplicable en casos similares. En esta ocasi\u00f3n la Sala intentar\u00e1 una s\u00edntesis de las mismas a partir de jurisprudencia reciente de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas probatorias empleadas por la Corte para establecer la incapacidad econ\u00f3mica del usuario de los servicios de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras reglas identificadas por la Corte en estos casos, es la llamada regla general de prueba, seg\u00fan la cual, al actor le incumbe probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso. En este sentido, sobre el actor pesa la carga de acompa\u00f1ar en la demanda de tutela o allegar al proceso alg\u00fan medio probatorio en que sustente su afirmaci\u00f3n: certificado de ingresos, constancia de remuneraci\u00f3n mensual, o formulario de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, con el fin de establecer sus niveles de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n permite, como en los casos de las sentencias T-244 de 2003 y T-897 de 2002, en los cuales los ingresos de los solicitantes eran cercanos o inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual, que el juez de tutela llegue a un convencimiento de tal situaci\u00f3n y, en ausencia de prueba en contrario, puede considerar satisfecho el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, se ha interpretado la doctrina constitucional expuesta en la sentencia SU-819 de 1999, en la que se abord\u00f3 el caso de un menor a quien se le hab\u00eda prescrito un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea heter\u00f3logo con donante por establecer. Este tratamiento estaba excluido del POS, no era sustituible por otro similar, ten\u00eda un alto costo y s\u00f3lo pod\u00eda realizarse en el exterior. Para resolver el caso, la Corte defini\u00f3 los requisitos para la concesi\u00f3n excepcional del amparo de los derechos fundamentales. Entre estos requisitos incluy\u00f3 el de la incapacidad econ\u00f3mica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada en algunos casos como el resuelto mediante la sentencia T-002 de 2003, oportunidad en la cual, la Corte decidi\u00f3 negar el amparo y en consecuencia no ordenar la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de hemilaminectom\u00eda + microdisectom\u00eda lumbar (excluida del POS) al no allegarse documento alguno que permitiera probar la incapacidad econ\u00f3mica del actor. En este caso, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 como motivo para la denegaci\u00f3n del amparo, el hecho de que el actor no aleg\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica ni en el escrito de tutela ni durante el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina sentada en la sentencia SU-819 de 1999 ha tenido otros entendidos. Es el caso de la sentencia T-906 de 2002, la Corte corrige una interpretaci\u00f3n restrictiva del juez de instancia de la doctrina establecida en la sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados por un usuario del sistema integral de seguridad social en salud que requer\u00eda una osteos\u00edntesis (operaci\u00f3n en el f\u00e9mur). Consider\u00f3 el juzgado que el actor omiti\u00f3 el deber de aportar la prueba exigida por la jurisprudencia constitucional para demostrar su incapacidad econ\u00f3mica, consistente en un \u201cbalance certificado por contador, declaraci\u00f3n de renta o certificado de ingresos\u201d. El juzgado sustent\u00f3 su posici\u00f3n en la doctrina de la Sentencia SU-819 de 1999, en la cual la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, lo que no est\u00e9 cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago \u00a0de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos \u00e9l o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1 derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el caso en que el usuario no logre acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica, deber\u00e1, de conformidad con la ley, asumir una parte del costo del tratamiento, medicamento o procedimiento, seg\u00fan su capacidad socioecon\u00f3mica, para lo cual, a juicio de la Corporaci\u00f3n, se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados a vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario.\u201d \u00a0(resaltado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el juez de instancia se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del alcance de la citada doctrina, en la medida en que, \u201cequipar\u00f3 las palabras de la Corte Constitucional consignadas en la mencionada sentencia, a una especie de tarifa legal en materia probatoria, cuando lo cierto es que en sede de tutela no existe un medio de prueba \u00fanico para acreditar un determinado hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte en la sentencia T-906 de 2002, que \u201cla incapacidad econ\u00f3mica de una persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un contador, o con la declaraci\u00f3n de renta, o con el certificado de ingresos, pues ese hecho se puede acreditar con testimonios o con otro tipo de documentaci\u00f3n distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola manifestaci\u00f3n del actor cuando no ha sido controvertida por la contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la referida sentencia SU-819 de 1999, la Corte tambi\u00e9n afirm\u00f3 la existencia del deber del juez de tutela de activar sus poderes inquisitivos con el prop\u00f3sito de establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del solicitante, este entendido de la sentencia fue retomado por la Corte en la sentencia T-523 de 2001, de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que las declaraciones que reposan en el expediente no constituyen prueba conclusiva acerca de la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario, resulta necesario recordar el papel del juez de tutela en materia probatoria, que se traduce en un deber espec\u00edfico, para emplear sus potestades legales en la comprobaci\u00f3n de los hechos del caso; todo, con el prop\u00f3sito de establecer si existe o no la violaci\u00f3n que se alega de un derecho fundamental2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en dicha ocasi\u00f3n \u00a0era aplicable la doctrina de la Sentencia SU-819 de 1999, en lo relativo al deber del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales de las personas, en el marco del Estado social de derecho. Sobre este punto, hab\u00eda afirmado la Corte en la citada sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n del juez de desplegar sus poderes inquisitivos y decretar la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de establecer la verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica del solicitante, se pueden confrontar entre muchas otras, las sentencia T-447 de 2002, T-1207 de 2001 y T-018 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra regla en materia de prueba de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, fue utilizada por la Corte en el caso de la Sentencia T-113 de 2002. En esta ocasi\u00f3n la Corte revis\u00f3 las sentencias de tutela que negaron el amparo del derecho a la vida y a la salud de dos personas enfermas de SIDA, a quienes la E.P.S. se negaba, entre otras, a practicar el examen de carga viral. El argumento de los jueces de instancia fue que los peticionarios no acreditaron de manera suficiente la incapacidad econ\u00f3mica seg\u00fan los t\u00e9rminos de la sentencia SU- 819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte revoc\u00f3 las decisiones de instancia y concedi\u00f3 el amparo. Para la Corte, es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Esto se justifica, seg\u00fan la Corte por cuanto \u201cen esta hip\u00f3tesis, el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las reglas elaboradas en la jurisprudencia de la Corte de manera expl\u00edcita, ha sido la establecida a partir del enunciado normativo del art\u00edculo 83 de la Carta, en el que se consagra el principio de la buena fe. Es el caso de la sentencia T-906 de 2002 ya rese\u00f1ada, en el cual el actor invoca el principio de la buena fe, como respaldo normativo de su afirmaci\u00f3n de no contar con declaraci\u00f3n de renta. En efecto, el actor, una vez requerido por el Juez de instancia con el fin de que acreditara su capacidad econ\u00f3mica, alleg\u00f3 un escrito en el que invocando el art\u00edculo 83, manifest\u00f3 que, de conformidad con la ley no estaba obligado a declarar por el a\u00f1o gravable de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar se pronunci\u00f3 la Corte en el caso de la sentencia T-1019 de 2002. En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un menor que sufr\u00eda de epilepsia parcial sintom\u00e1tica y retardo mental severo, y a quien el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un examen denominado Telemetr\u00eda 12h. Este procedimiento estaba excluido del POS. El padre del menor solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo. Sin embargo, advirti\u00f3 que la tutela se conced\u00eda \u00a0toda vez que el padre del menor hab\u00eda afirmado en el escrito de tutela que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para pagar el examen ordenado, pero que si la condici\u00f3n econ\u00f3mica del demandante no correspond\u00eda a la realidad, la EPS o el Estado, seg\u00fan fuera el caso, pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de solicitar, bien sea una declaraci\u00f3n de responsabilidad penal por la posible comisi\u00f3n de un delito o el reintegro del dinero por el pago de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-447 de 2002, oportunidad en la cual, la Corte resuelve el caso de una persona enferma de SIDA a quien la E.P.S. le niega el examen de carga viral. Uno de los jueces de instancia consider\u00f3 que se deb\u00eda negar el amparo, entre otras razones, porque no exist\u00eda prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante. La \u00fanica prueba que obraba en el expediente era la declaraci\u00f3n del actor, que en este caso se hab\u00eda rendido bajo la gravedad de juramento, de que no contaba con recursos econ\u00f3micos suficientes para correr con el costo de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la inactividad probatoria del juez respecto del establecimiento de la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica del solicitante no constitu\u00eda raz\u00f3n suficiente para denegar el amparo por \u00a0las siguientes razones : \u201c1. existe la declaraci\u00f3n bajo juramento del demandante; 2. esta declaraci\u00f3n no fue controvertida dentro del proceso de tutela; 3. si la condici\u00f3n econ\u00f3mica del demandante no corresponde a la realidad, la EPS o el Estado, seg\u00fan sea el caso, pueden acudir a la justicia penal con el fin de pedir que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito por parte del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda en este caso sobre la satisfacci\u00f3n de los requisitos 1 y 2 establecidos de manera reiterada por la Jurisprudencia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el suministro del medicamento TOXINA BOTUL\u00cdNICA y de las \u00d3RTESIS, permitir\u00eda el mejoramiento de la salud y de las condiciones vitales del se\u00f1or Crist\u00f3bal Luna, al existir una clara relaci\u00f3n entre las posibilidades de recuperaci\u00f3n de las funciones motoras y de suspensi\u00f3n de las deformaciones f\u00edsicas, que se lograr\u00eda con el tratamiento a base de TOXINA BOTUL\u00cdNICA, y los derechos a la vida digna (art\u00edculos 1 y 11 C.P.) a la integridad f\u00edsica (art\u00edculo 12 C.P.) e incluso, al trabajo (art\u00edculo 25 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se pudo establecer seg\u00fan el dictamen del fisiatra, que el suministro de la Toxina Botul\u00ednica, no era para el caso, sustituible por otro medicamento incluido en el POS. Precisamente, la raz\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n, era que el tratamiento que se ven\u00eda adelantando con Baclofeno no hab\u00eda dado la respuesta esperada. En palabras del m\u00e9dico tratante, las razones para solicitar el nuevo tratamiento se reduc\u00edan a que el paciente no hab\u00eda &#8220;respondido la espasticidad al Baclofeno y no exist\u00eda otra posibilidad terap\u00e9utica en el POS&#8221;. Por lo tanto el suministro de la toxina era necesario, ya que seg\u00fan \u00e9l &#8220;la espasticidad compromete de manera importante la calidad de vida y est\u00e1 produciendo deformidades que se har\u00e1n cada vez m\u00e1s severas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El problema se present\u00f3 en la satisfacci\u00f3n del tercero de los requisitos. El juez de instancia consider\u00f3 que Crist\u00f3bal Luna no estaba en el supuesto de hecho de la incapacidad econ\u00f3mica, por lo tanto, no era posible, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al actor le incumbe probar los hechos en los cuales sustenta las consecuencias jur\u00eddicas que persigue. En esta ocasi\u00f3n, el actor utiliz\u00f3 dos medios de prueba, la negaci\u00f3n indefinida y una declaraci\u00f3n extraproceso de un tercero. Las dos permiten probar el hecho alegado: la incapacidad econ\u00f3mica. Sin embargo, este hecho fue controvertido. Por un lado, la E.P.S. neg\u00f3 que Crist\u00f3bal Luna careciera de recursos econ\u00f3micos, con el argumento de que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, que para el caso se encontraba vigente, implicaba cierta capacidad econ\u00f3mica del solicitante. Por otro lado, el Juez de instancia, en ejercicio de sus poderes inquisitivos y en cumplimiento de su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y los recursos del sistema integral de seguridad social en salud, solicit\u00f3 a la central de datos y a las entidades del sector financiero, informaci\u00f3n comercial y crediticia de la pareja Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de las averiguaciones, reducidos a diversos documentos que constan en el expediente, le permiti\u00f3 al Juez de instancia establecer que Crist\u00f3bal Luna, figuraba como titular de varias productos de cr\u00e9dito (cinco cuentas corrientes y cinco tarjetas de cr\u00e9dito todas activas y con comportamiento normal) y adem\u00e1s, que era responsable por varios cr\u00e9ditos (en cantidad superior a 20) los cuales presentaban, igualmente un comportamiento normal. De este hecho, el juez infiri\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de Crist\u00f3bal Luna y, en consecuencia, deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia f\u00e1ctica y la inferencia del juez, puede aceptar dos interpretaciones, la primera, que indica la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n del juez, en el sentido de que efectivamente la pareja Luna contaba con recursos econ\u00f3micos y que, por lo tanto, tanto la afirmaci\u00f3n de la agente oficiosa como la de la declarante, son falsas. Situaci\u00f3n que podr\u00eda indicar la presencia de un uso abusivo de la acci\u00f3n de tutela, que adem\u00e1s es contrario al deber constitucional de solidaridad (art\u00edculo 95 C.P.). La segunda, que se trata de una interpretaci\u00f3n parcial de los hechos, ya que es posible que el se\u00f1or Crist\u00f3bal Luna, a pesar de ser titular de cr\u00e9dito, al tener un cupo de endeudamiento superior a quince millones de pesos entre cuentas corrientes y tarjetas de cr\u00e9dito, a la fecha se encontrara en estado de iliquidez. Esto se puede inferir porque en sus cuentas bancarias no ten\u00eda m\u00e1s de quinientos mil pesos. Por otro lado, es probable, aunque esto es una simple conjetura, que no tuviera ning\u00fan tipo de bienes muebles o inmuebles que, una vez enajenados, le permitieran sufragar los costos y acceder a los medicamentos y procedimientos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Sea cual fuere la opci\u00f3n posible, ni la agente oficiosa ni el propio Crist\u00f3bal Luna controvirtieron lo establecido por el juez de instancia. Para la Corte, el establecimiento de la verdad procesal cumple un proceso dial\u00f3gico entre lo afirmado por las partes y lo establecido paso a paso por el juez. De tal forma que si a\u00fan teniendo la oportunidad de continuar el debate probatorio, y esa es la principal funci\u00f3n de las instancias judiciales en los procesos de tutela, una de las partes no ejerce su derecho de contradicci\u00f3n, teniendo las posibilidades para hacerlo (recurso de impugnaci\u00f3n) y existen serias evidencias que permiten desmentir lo inicialmente alegado por la parte actora mediante una negaci\u00f3n indefinida y una declaraci\u00f3n extraproceso, ante la ausencia de nuevos medios de convicci\u00f3n, debe el juez de revisi\u00f3n estarse a lo resuelto por el juez de instancia, como efectivamente se proceder\u00e1 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como quiera que (i) a pesar de que mediaron en este asunto, una negaci\u00f3n indefinida y una declaraci\u00f3n de tercero extraproceso acerca de la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante, (ii) esta afirmaci\u00f3n fue controvertida por la contraparte tanto de manera general como de manera particular con el argumento de que de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo era posible inferir la capacidad econ\u00f3mica del demandante, (iii) que el juez de instancia en cumplimiento de su deber constitucional, requiri\u00f3 informaci\u00f3n financiera del actor, y pudo establecer que \u00e9ste era titular de cr\u00e9dito y ten\u00eda una especial capacidad de endeudamiento, y finalmente (iv) que esta determinaci\u00f3n del juez no fue controvertida por la parte actora, teniendo la oportunidad procesal para ello. La Corte confirmar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia del Juez 6\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el sentido de negar la tutela de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud del ciudadano Crist\u00f3bal Luna Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular, resulta provechoso consultar la Sentencia T-452 del 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, recientemente aprobada por esta sala en la que se hizo referencia concreta a las facultades que en materia probatoria tiene el juez de tutela. En esa oportunidad se reproch\u00f3 la actitud del funcionario judicial encargado de conocer el amparo en primera y \u00fanica instancia al desestimar la calidad de agente oficioso en la que concurr\u00eda el peticionario y no realizar, ante la duda, ninguna diligencia probatoria que diera cuenta de tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/03 \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0 De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}