{"id":10105,"date":"2024-05-31T17:26:25","date_gmt":"2024-05-31T17:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-684-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:25","slug":"t-684-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-03\/","title":{"rendered":"T-684-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Decisi\u00f3n no tiene recursos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez y factores que deben tenerse en cuenta para establecer razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados, entre otros. As\u00ed las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se ha establecido un a\u00f1o como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para interponer la demanda de tutela. El proceso de levantamiento del fuero sindical demanda la intervenci\u00f3n de apoderados, quienes, precisamente, discutieron ante la justicia laboral los mismos asuntos que en sede de tutela se ataca. No se trata, por lo tanto, de hechos desconocidos por el demandante de tutela, sino una continuaci\u00f3n de un debate con \u00a0posibles consecuencias constitucionales. Se pregunta la Corte si exist\u00eda raz\u00f3n alguna para esperar m\u00e1s de un a\u00f1o antes de intentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-731442 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever Ib\u00e1\u00f1ez Torres en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Regional II Nivel de Sincelejo ESE (en adelante el hospital), present\u00f3 demanda de levantamiento de fuero sindical en contra de Ever Ib\u00e1\u00f1ez Torres, quien para entonces era trabajador oficial de la entidad. El hospital indic\u00f3 que el se\u00f1or Ever Ib\u00e1\u00f1ez era miembro del sindicato ANTHOC y gozaba de fuero sindical. Invoc\u00f3 como causa justa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral, la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n que inclu\u00eda la supresi\u00f3n de 230 cargos, 80 de ellos ocupados por trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda, el hospital indic\u00f3 como hecho s\u00e9ptimo que \u201cdesde comienzos del presente a\u00f1o, el se\u00f1or EVER IBA\u00d1EZ TORRES es miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos de la Asociaci\u00f3n Sindical denominada ANTHOC, Seccional Sucre\u201d, lo cual fue aceptado, de manera expresa, por el demandante en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el hecho sexto de la demanda, el hospital se\u00f1al\u00f3: \u201cPara modificar la planta de personal y en desarrollo del Proceso de Ajuste Institucional que se viene adelantando al interior de esta entidad se expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 026 del 15 de febrero del a\u00f1o 2000, por la Junta Directiva del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.S.E, modific\u00f3 la Planta de Personal, suprimiendo los cargos de Trabajadores Oficiales, entre ellos, el que ven\u00eda siendo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or EVER IBA\u00d1EZ TORRES\u201d. Copia de dicho acuerdo fue adjuntado a la demanda. El se\u00f1or Ever Ib\u00e1\u00f1ez contest\u00f3 a este punto: \u201cNo me consta, que se pruebe. En todo caso, la supresi\u00f3n de cargos no es una justa causa para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estatus jur\u00eddico de la relaci\u00f3n entre el hospital y el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez, el hospital, en el hecho 8 de su demanda, indic\u00f3 que entre el hospital y Ever Ib\u00e1\u00f1ez Torres exist\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral regulada por contrato de trabajo, pues el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 dispuso que \u201cquienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, ser\u00edan trabajadores oficiales. El se\u00f1or Ever Iba\u00f1ez ocupaba el cargo de operario de servicios generales. En la contestaci\u00f3n de la demanda el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez indic\u00f3, en relaci\u00f3n con este punto, que \u201csi puede ser cierto. En todo caso, resulta jur\u00eddicamente irrelevante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el hospital, la supresi\u00f3n del cargo es justa causa para terminar el contrato de trabajo por las siguientes razones: (i) ello se desprende de las facultades de la administraci\u00f3n para \u201ccrear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal\u201d. Sobre este punto trae a colaci\u00f3n la sentencia T-374 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se consider\u00f3 la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n (ii) la ley ha establecido que la cesaci\u00f3n de funciones se presenta, entre otros casos, por supresi\u00f3n del empleo (art. 25 Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1950 de 1973). \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez, la supresi\u00f3n del cargo no es justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues el legislador \u00fanicamente previ\u00f3 esta figura para los empleados p\u00fablicos. Las causales de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales se regula por el Decreto 2127 de 1945, cuyos art\u00edculos 47, 48 y 49, no contemplan la supresi\u00f3n del cargo como justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dict\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las pretensiones del hospital. El juzgado adujo dos razones para justificar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) Para que se otorgue el permiso de que trata el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, es necesario \u201cacreditar la calidad de trabajador aforado de quien se pretende despedir\u201d. Si bien era cierto que el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez pertenec\u00eda a la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, la ley s\u00f3lo otorga fuero a dos personas pertenecientes a dicha comisi\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco se prob\u00f3 la existencia del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a la causa justa invocada, el juez considera que no invoc\u00f3 causal alguna. Las motivaciones, relativas a la supresi\u00f3n de cargos, no son asuntos que incuban \u201ca este despacho ya que dichas razones corresponden a la \u00f3rbita exclusiva del ejecutivo que le son dadas por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. La administraci\u00f3n goza de amplias facultades para modificar y adecuar la planta de personal, como lo dispone el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, de manera que \u201cel juez ordinario laboral no est\u00e1 llamado a autorizar o no los actos administrativos que requiere la administraci\u00f3n para los fines legales que persigue\u201d. La Corte Constitucional ya hab\u00eda indicado, en sentencia T-297 de 1994, que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, no era aplicable a servidores p\u00fablicos, pues la administraci\u00f3n no requer\u00eda acudir ante un juez laboral para solicitar medidas contempladas en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada la anterior sentencia, la Sala II Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en octubre de 2001, dict\u00f3 sentencia en la que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y autoriz\u00f3 al hospital a despedir al se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez. Respecto a los puntos rese\u00f1ados de la sentencia del a quo, el ad quem indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Conforme a reiterada jurisprudencia de dicho tribunal, cuando el empleador solicita el levantamiento del fuero sindical, manifiesta que el demandado est\u00e1 aforado y el demandado as\u00ed lo admite \u201ces innecesario traer al litigio tales pruebas\u201d. En el presente caso, ello no fue objeto de controversia, pues las partes lo admiten, existiendo certeza sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>b) El tribunal, en relaci\u00f3n con la causa invocada por el hospital, inicia con una referencia a la Ley 10 de 1990, conforme a la cual quienes desempe\u00f1en ciertos \u201ccargos\u201d en las entidades p\u00fablicas de salud, ser\u00e1n trabajadores oficiales. Teniendo lo anterior presente, se hace un recuento de las disposiciones que ordenaron al hospital dise\u00f1ar un plan de ajuste y se aprob\u00f3 aqu\u00e9l que supuso la supresi\u00f3n de varios cargos, entre ellos el \u00a0del demandado. Tales decisiones, relacionadas con la estructura, organizaci\u00f3n y desarrollo de las funciones del \u00f3rgano demandante, que buscan lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, prevalecen sobre el inter\u00e9s general, \u201cpor ende la supresi\u00f3n del cargo trae como consecuencia la desvinculaci\u00f3n tanto del trabajador oficial como del empleado p\u00fablico, causa justa para que el juez autorice su retiro\u201d. Lo anterior se aplica al aforado, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de las disposiciones que facultan la reestructuraci\u00f3n \u00a0\u201cpor ser necesarias para el servicio o por razones de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ante la supresi\u00f3n del cargo desaparece la causa jur\u00eddica que autoriza prever presupuesto para el pago de salarios y dem\u00e1s cargas laborales vinculadas a dicho cargo. Por lo mismo, no pod\u00eda el administrador mantener a la persona vinculada y cancelar salarios, por resultar ilegal e, inclusive, derivar en la posible comisi\u00f3n de un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u201cefectuado una comparaci\u00f3n entre la supresi\u00f3n del cargo, con la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades del patrono, solamente cabr\u00eda la indemnizaci\u00f3n prevista en la ley, por lo tanto, ante la supresi\u00f3n del cargo se genera la desvinculaci\u00f3n del empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pasado m\u00e1s de un a\u00f1o, el 13 de noviembre de 2002, el se\u00f1or EVER IBA\u00d1EZ TORRES interpone tutela en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (sentencia LFS 2001-024-consecutivo 0879). El demandante considera que (i) el tribunal dict\u00f3 una sentencia con base en elementos de juicio que no permit\u00edan la aplicaci\u00f3n del supuesto legal, incurriendo en defecto f\u00e1ctico. Lo anterior, por cuanto la prueba de la existencia del sindicato y la calidad de aforado, es de naturaleza \u201cad substantiam actus\u201d, como lo demanda la ley (art. 61 C. P. L. y arts. 367, 368, 406 C. S. T.), lo ha reconocido la doctrina y el propio tribunal demandado (Sen LO-2002-011 exp. 1099). (ii) Resulta contrario a derecho que se admita la supresi\u00f3n del cargo como causal justa para terminar el contrato de trabajo. As\u00ed lo precisa la doctrina y lo indic\u00f3 la Sala de Consulta del Consejo de Estado (Rad. 1379, 4 de octubre de 2001). El tribunal ha debido aplicar las reglas fijadas en la ley 6 de 1945 y el decreto 2127 de 1945 que establece las causales de despido de los trabajadores oficiales y no la Ley 443 de 1998 y el decreto 1572 de 1998, las cuales s\u00f3lo regulan el \u201cr\u00e9gimen administrativo &#8211; laboral de los empleados p\u00fablicos\u201d (subrayado en el original), constituy\u00e9ndose en un defecto sustantivo. (iii) El tribunal, finalmente, desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no es argumento la falta de provisi\u00f3n de presupuesto, cuando la Corte ha indicado que \u201cla crisis de la hacienda p\u00fablica no puede traducirse en el desconocimiento de los derechos fundamentales\u201d (T-478\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>5. El Magistrado ponente de la sentencia demandada \u2013en adelante magistrado ponente-, intervino para defender su postura. El Magistrado indica, en primera medida, que la tutela resulta absolutamente improcedente pues el demandante \u201ccont\u00f3 con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de CASACION\u2026, del cual no hizo uso. En efecto, se trat\u00f3 de un proceso ordinario, cuya sentencia de segundo grado pudo ser perfectamente recurrible por el indicado medio de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, trae a colaci\u00f3n la sentencia T-1335 de 2001, en la cual la Corte Constitucional desestim\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable cuando la persona ha esperado m\u00e1s de un a\u00f1o para iniciar las acciones legales. Teniendo en cuenta dicha decisi\u00f3n, resulta improcedente la tutela, pues el demandante esper\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos de la demanda de tutela, explica que no existi\u00f3 desatenci\u00f3n al material probatorio o desconocimiento de la propia jurisprudencia del Tribunal, pues en la sentencia que trae a colaci\u00f3n el demandante, el Tribunal consider\u00f3 un caso distinto en el que se solicitaba el reintegro de una persona que fue despedida sin respetar su fuero sindical. Por el contrario, desde el a\u00f1o 2000 el Tribunal hab\u00eda fijado una posici\u00f3n clara frente a las demandas de levantamiento de fuero sindical, consistente en que bastaba que el patrono declarara que el trabajador estaba aforado y \u201csi ello no fuere as\u00ed, el accionado al responder el libelo que contiene dichas pretensiones debe manifestarlo, pues si no se opone o rechaza la condici\u00f3n con la que fue citado al juicio en esa oportunidad, quiere decir que los justiciables dejaron fuera del litigio o de toda discusi\u00f3n procesal la condici\u00f3n de aforado del empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis sobre la justa causa del despido, se remite a la sentencia, no sin antes recordar \u201cque los jueces de la Rep\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus atribuciones est\u00e1n autorizados para interpretar las normas jur\u00eddicas en las que fundas sus decisiones\u201d, lo cual no constituye v\u00eda de hecho seg\u00fan sentencia T-094 de 1997, salvo que se trate de una actuaci\u00f3n grosera y caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante providencia del 26 de marzo de dos mil tres, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Para apoyar su decisi\u00f3n, se limit\u00f3 a transcribir apartes del fallo del 29 de octubre de 1998, mediante la cual dicha Sala de Casaci\u00f3n fijo su postura sobre la tutela contra providencias judiciales. En concepto de la Sala, no procede por haberse declarado inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y en la medida en que la tutela contra sentencias judiciales atenta contra la autonom\u00eda e independencia judicial y viola el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8. En concepto del demandante, el Tribunal demandado dict\u00f3 una sentencia inconstitucional pues (i) se bas\u00f3 en pruebas que, ante el mandato legal, no cumpl\u00edan los requisitos para demostrar la calidad de aforado y la existencia del sindicato, lo cual hab\u00eda sido admitido por el mismo tribunal en sentencia anterior, y (ii) desconoci\u00f3 las normas sustantivas que definen las justas causas del despido de un trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente se opuso a las pretensiones del demandante argumentando que (i) dada la naturaleza del proceso y las respuestas dadas por el trabajador a la demanda de levantamiento de fuero, no eran necesarias pruebas documentales, sino bastaba la indicaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la calidad de aforado, como ya lo hab\u00eda reconocido el Tribunal en otra sentencia; (ii) en cuanto a la justa causa, el juez goza de autonom\u00eda interpretativa, salvo que se trate del mero capricho o abuso; (iii) proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la tutela era improcedente y (iv) conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, luego de un a\u00f1o no resulta admisible la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte analizar\u00e1 diversos problemas jur\u00eddicos, comenzando con aquellos relativos a la procedibilidad de la tutela en el presente caso. En punto a este tema, se estudiar\u00e1 (i) si el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, pues el Magistrado ponente considera que proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n; (ii) luego, analizar\u00e1 lo relativo al t\u00e9rmino, m\u00e1s de un a\u00f1o, trascurrido entre la sentencia demandada y la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a la conclusi\u00f3n de que la tutela era procedente, la Corte se enfrenta a un problema de interpretaci\u00f3n sobre la prueba de la calidad de aforado, la existencia del sindicato y la justa causa del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar estos asuntos, la Corte analizar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional ha considerado en varias oportunidades el argumento expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En sentencia SU-058 de 2003 esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que la procedencia de tutela contra sentencias judiciales no respond\u00eda a un mero capricho de la Corte Constitucional desarrollado en sentencias de tutela, sino que respond\u00eda a un mandato constitucional (art. 86) y uno internacional (Pacto de San Jos\u00e9), el cual hac\u00eda parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de las sentencias C-543 de 1992 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe la Corte precisar que los condicionamientos que se adoptan en sede de control abstracto, integran normativamente el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Es decir, el respeto y cumplimiento de la disposici\u00f3n declarada exequible de manera condicionada, \u00fanicamente se logra si se respeta el condicionamiento. Lo anterior por cuanto, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, el condicionamiento expulsa del ordenamiento determinadas interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n, fijando, por razones de constitucionalidad, el sentido de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037 de 1996 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 66 del proyecto. El condicionamiento fue en varios sentidos. En lo que interesa en esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que no pudiera demandarse responsabilidad del Estado por las decisiones de los altos tribunales, no imped\u00eda que procediera la tutela contra las decisiones de tales corporaciones. Es decir, que s\u00f3lo resultaba constitucional la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n conforme a la cual no se hab\u00eda excluido la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones bajo las cuales procede la tutela contra providencias judiciales han sido desarrolladas lentamente por esta Corporaci\u00f3n, hasta concluir en la superaci\u00f3n de teor\u00eda de la v\u00eda de hecho y la adopci\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales por razones de inconstitucionalidad. La Corte no considera necesario recordar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tal l\u00ednea y sus desarrollos. Baste considerar la sentencia T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El abierto desconocimiento del art\u00edculo 66 de la Ley 270 de 1996 &#8211; Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia- condicionado mediante sentencia C-037\/96, del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del Pacto de San Jos\u00e9, ser\u00edan suficientes para revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, la postura y la motivaci\u00f3n expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tiene implicaciones m\u00e1s hondas, que para la Corte no pueden pasar desapercibidas. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral se apoya en argumentos abiertamente inconstitucionales e ilegales para declarar la improcedencia de la tutela. Con ello, omite toda consideraci\u00f3n sobre el problema jur\u00eddico de fondo, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de pruebas que puedan ser relevantes para solucionar tal problema. Ello constituye un flagrante desconocimiento del derecho al acceso a la justicia, que no se limita a la posibilidad de demandar, sino principalmente que los jueces tomen en serio las demandas ciudadanas de justicia y adopten una soluci\u00f3n definitiva a los problemas presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan adujo el Magistrado ponente, el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, pues proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n contrasta abiertamente con lo dispuesto en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, seg\u00fan el cual contra la decisi\u00f3n de segunda instancia en los procesos de levantamiento del fuero sindical, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que la Corte se sorprende de que, con independencia de la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00e9sta no se hubiese pronunciado al respecto. De ordinario, los asuntos de competencia est\u00e1n excluidos de la tutela, pues corresponde a los jueces ordinarios definirla. M\u00e1xime, trat\u00e1ndose de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a ella determinar si la casaci\u00f3n procede contra determinadas providencias judiciales; es decir, le corresponde determinar el \u00e1mbito de su propia competencia. No interesaba en esta oportunidad que actuara como juez de tutela, ya que la acci\u00f3n de tutela no impide al m\u00e1ximo tribunal de lo ordinario que fije doctrina sobre asuntos que interesan a dicha jurisdicci\u00f3n, m\u00e1xime cuando ello tiene clara relevancia constitucional. La negativa de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a considerar este aspecto obliga a la Corte Constitucional a entrar a adoptar decisiones en torno a la competencia de dicha Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. El fuero sindical es una extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n a los sindicatos. Con dicho fuero se busca evitar que los trabajadores sean perseguidos por su condici\u00f3n de dirigentes sindicales. De ello se sigue que la protecci\u00f3n del fuero sindical implica la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. Lo anterior conduce a que sea necesario extremar las medidas de protecci\u00f3n judicial y de control constitucional sobre las decisiones que afecten a este grupo de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan el Magistrado ponente, pasado un a\u00f1o desde la producci\u00f3n del supuesto hecho vulnerador de los derechos fundamentales, no puede acudirse a la tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. La postura del tribunal se apoya en una cita de la sentencia T-1335 de 2001. El razonamiento del Magistrado ponente es parcialmente correcto, pero su fundamentaci\u00f3n para el presente caso resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el magistrado ponente apoya su postura en la sentencia T-1335 de 2001. Sin embargo, en dicha oportunidad la Corte analiz\u00f3 un problema puntual, consistente en la demanda de tutela debido al incumplimiento del pago de salarios por m\u00e1s de 10 a\u00f1os. La Corte neg\u00f3 la tutela debido a que la procedencia de la tutela para lograr el pago de salarios atrasados \u00fanicamente procede cuando se afecta el m\u00ednimo vital y se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, habida consideraci\u00f3n de la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El error del demandado ocurre debido a que considera de manera aislada y descontextualizada los argumentos de la Corte. La postura de la Corte, aunque pueda estar contenida en apartes que son obiter dictum, no es trasladable de manera libre. En dicha oportunidad el mismo p\u00e1rrafo de la sentencia contiene uno de los elementos decisivos de la ratio decidendi de la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual estaba invariablemente vinculada a los hechos y a la parte resolutiva. El magistrado ponente olvid\u00f3 tal relaci\u00f3n y pretendi\u00f3 tornar en ratio aquello que no lo era, y que ni la misma Corte hab\u00eda tratado como obiter. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que deba desecharse el argumento. La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable1. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados2, entre otros. As\u00ed las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se ha establecido un a\u00f1o como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para interponer la demanda de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>15. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se explica por el hecho de que la seguridad jur\u00eddica y la certeza de las decisiones judiciales \u00fanicamente tiene sentido si se entiende como seguridad y certeza de que se ha respetado la Constituci\u00f3n. La seguridad jur\u00eddica, en un Estado social de derecho que sea una democracia constitucional, depende del absoluto respeto por la Constituci\u00f3n. Lo contrario, esto es, fincarla exclusivamente en la ley, torna a la seguridad jur\u00eddica en un remedo de seguridad y encubridor de los excesos y arbitrariedades del poder. Despoja a la seguridad jur\u00eddica de su genuina funci\u00f3n de garante y la convierte en una nueva versi\u00f3n del absolutismo: existe la seguridad jur\u00eddica de la absoluta indefensi\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir a la acci\u00f3n de tutela en un instrumento o medio que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos y es fuente v\u00e1lida de expectativas. Mediante la introducci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El mismo legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casaci\u00f3n, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de manera sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente caso, se observa que el proceso de levantamiento del fuero sindical demanda la intervenci\u00f3n de apoderados, quienes, precisamente, discutieron ante la justicia laboral los mismos asuntos que en sede de tutela se ataca. No se trata, por lo tanto, de hechos desconocidos por el demandante de tutela, sino una continuaci\u00f3n de un debate con \u00a0posibles consecuencias constitucionales. Se pregunta la Corte si exist\u00eda raz\u00f3n alguna para esperar m\u00e1s de un a\u00f1o antes de intentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que dicho t\u00e9rmino ha de contar a partir del momento en que se conoci\u00f3 la decisi\u00f3n. Empero, tal como consta en la sentencia demandada, ella fue dictada en audiencia y notificada por estrado, raz\u00f3n por la cual desde dicho instante se conoci\u00f3 su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el contenido de la decisi\u00f3n, que autorizaba la desvinculaci\u00f3n, se hac\u00eda urgente para los intereses del demandante intentar la acci\u00f3n de la manera m\u00e1s pronta. Permitir el transcurso de m\u00e1s de un a\u00f1o, muestra el poco inter\u00e9s del demandante en el asunto. As\u00ed, ante el incumplimiento del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la Corte considera que la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por esta exclusiva raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. En igual sentido T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-558\/02, T-575\/02, T-9797\/02, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Decisi\u00f3n no tiene recursos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez y factores que deben tenerse en cuenta para establecer razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0 La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}