{"id":10106,"date":"2024-05-31T17:26:25","date_gmt":"2024-05-31T17:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-685-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:25","slug":"t-685-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-03\/","title":{"rendered":"T-685-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/03 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-No pueden calificarse como tal los argumentos que no permiten comprender la resoluci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de una sentencia, \u00fanicamente se estructura a partir de considerar la parte resolutiva y la parte motiva que guarda relaci\u00f3n directa con ella. Lo anterior, por cuanto la ratio decidendi constituye el fundamento de la decisi\u00f3n. As\u00ed, no puede calificarse de ratio a aquellos argumentos que no permiten comprender la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Norma vigente para efectos de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCORPORACION DE NORMAS DEROGADAS-Efecto ipso iure\/REINCORPORACION DE NORMAS DEROGADAS-Requisitos adicionales\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Casos en que puede aplicarse \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles, la Corte ha indicado que se trata de un efecto ipso jure, (Sentencias C-145\/94, T-824A\/02, entre otras). Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado dos requisitos adicionales: que no sean inconstitucionales y que la reincorporaci\u00f3n sea necesaria para preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Estos requisitos demandan consideraciones particulares. En cuanto a la primera condici\u00f3n, que la disposici\u00f3n que se reincorpora no sea inconstitucional, esta \u00fanicamente tiene sentido bajo los siguientes escenarios: (i) se trata de una norma que resulte manifiestamente inconstitucional, pues en tal evento opera la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00fanicamente puede aplicarse cuando resulta incuestionable \u2013conforme al texto de la disposici\u00f3n o clar\u00edsima jurisprudencia de la Corte Constitucional- que viola la Carta. (ii) que la norma que fue derogada corresponda a la reproducci\u00f3n de una declarada inexequible por la Corte Constitucional, en cuyo caso se verificar\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta. Las anteriores condiciones se explican por el hecho de que \u00fanicamente le corresponde a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las leyes. La facultad de inaplicar una norma por inconstitucional es excepcional. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de que la reincorporaci\u00f3n sea indispensable para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, cabe observar que, aunque se ha indicado que se trata de un requisito para la reincorporaci\u00f3n normativa, no ha sido componente de la ratio de las sentencias dictadas por la Corporaci\u00f3n. En efecto, en sentencia T-824A de 2002, la Corte, aunque reiter\u00f3 la necesidad de cumplir el requisito mencionado, al resolver el caso, se limit\u00f3 a se\u00f1alar la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles. Por lo mismo, carece de fuerza vinculante dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INEXEQUIBLE-Efectos de declaraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Notificaci\u00f3n personal en ese lugar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>En la base de este modelo se encuentra, punto que resulta decisivo para la presente decisi\u00f3n, la necesidad de superar la idea de que la tutela contra providencias judiciales \u00fanicamente se justificaba cuando existieran actos arbitrarios o caprichosos por parte de los jueces. Este nuevo modelo de tutela contra providencias por inconstitucionalidad, se basa en la necesidad de controlar los excesos en que los jueces incurren en el ejercicio del poder estatal. No se trata de excesos en el sentido penal o disciplinario (o aquella que est\u00e1 en la base de la teor\u00eda de la v\u00eda de hecho del derecho administrativo), sino de excesos en el sentido de superar, sea de manera intencional o no, los m\u00e1rgenes constitucionales de acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. De esta manera, el control constitucional de las sentencias judiciales se ubica dentro del mismo marco bajo el cual el juez controla la constitucionalidad de las leyes y aquellos actos con fuerza de ley. La protecci\u00f3n material ser\u00e1, en consecuencia, producto de la revisi\u00f3n y no objetivo primordial de \u00e9ste, en desarrollo del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n y su integraci\u00f3n sist\u00e9mica con el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Aplicaci\u00f3n de reglas generales y no de lex specialis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso, el juez de primera instancia demandado, aplic\u00f3 una norma inaplicable. En lugar de considerar la ley especial que regula lo relativo a la notificaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, aplic\u00f3 las disposiciones ordinarias y gen\u00e9ricas que rigen la notificaci\u00f3n de cualquier demanda en materia civil. La Corte Constitucional no considera que se est\u00e9 frente a un caso de capricho o arbitrariedad judicial, pues resulta razonable suponer que al declararse inconstitucional una disposici\u00f3n, se genera un vac\u00edo legislativo que ha de llenarse con las reglas ordinarias. Esta idea se basa en un supuesto efecto \u201cderogatorio\u201d, de las declaraciones de inexequibilidad, en cuyo caso se genera un vac\u00edo normativo que se llena con el ordenamiento vigente. Esta postura ha sido expuesta en diversas oportunidades en la historia del derecho en el pa\u00eds. \u00a0Sin embargo, observa la Corte que la postura del juez demandado (y, a la vez, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia), es producto de una escasa aproximaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, al igual que la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha de guiar la actividad judicial en este pa\u00eds. No es suficiente que exista una irregularidad en el procedimiento o en la sentencia para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por razones de inconstitucionalidad. Es obligatorio que se presente una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-No pueden ser interpretados ni delimitados a partir del desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales, sean o no fundamentales, constituyen par\u00e1metros para la acci\u00f3n del legislador y de las restantes autoridades estatales. As\u00ed las cosas, no pueden tales derechos ser interpretados y delimitados a partir de los desarrollos legislativos, sino que \u00e9stos, a\u00fan trat\u00e1ndose de disposiciones de naturaleza estatutaria, se someten permanentemente al par\u00e1metro constitucional. En otras palabras, y en lo que al presente proceso interesa, el contenido de los derechos constitucionales no se define a partir de la ley. El legislador complementa y desarrolla los derechos, pero en ning\u00fan momento los configura o determina. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, en lo que al tema de esta decisi\u00f3n respecta, no se limita al respeto por los par\u00e1metros legales del procedimiento, sino que comprende elementos m\u00e1s amplios, en muchas ocasiones insobservables desde una perspectiva meramente legalista. De una parte, el principio de legalidad equivale a la traducci\u00f3n jur\u00eddica del principio democr\u00e1tico y se manifiesta m\u00e1s precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. Desde este punto de vista, el control de constitucionalidad se limitar\u00eda, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, a verificar que se hubiese aplicado una norma vigente y existente en el ordenamiento. De otra parte, el principio de legalidad se entiende como marco dentro del cual se desarrollan los restantes elementos del debido proceso. Esto es, los desarrollos normativos del derecho de defensa y el principio de contradicci\u00f3n, y la realizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de procesos secretos. Desde esta perspectiva, al juez constitucional le interesa que el procedimiento dise\u00f1ado por el legislador respete tales elementos del debido proceso (por ejemplo, en sede de control de constitucionalidad). As\u00ed mismo, que, ante indeterminaciones, problemas interpretativos o cualquier otro tipo de dificultades dentro del tr\u00e1mite de una causa o litigio, las soluciones que adopte el juez respeten los diversos elementos del debido proceso, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del respectivo r\u00e9gimen procedimental. Este ser\u00e1 el escenario central para el juez de tutela, pues \u00e9ste tiene vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Juez aplic\u00f3 norma inaplicable para efectos de notificaci\u00f3n pero no se afectaron garant\u00edas del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se ha concluido que el juez aplic\u00f3 una norma inaplicable. En lugar de proceder conforme a las normas reincorporadas en virtud de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplic\u00f3 las normas generales sobre notificaciones. De acuerdo con lo analizado en el fundamento anterior, tal actuaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 inconstitucional si, dentro del dise\u00f1o procedimental adoptado por el legislador, las normas generales resultaren m\u00e1s restrictivas de las oportunidades de defensa, contradicci\u00f3n y publicidad del proceso que las reglas especiales aplicables a la notificaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0De conformidad con lo establecido en los fundamentos 16, 21.1 y 21.2 de esta sentencia, resulta claro que, si bien el juez incurri\u00f3 en una irregularidad al no aplicar las normas especiales, dicha irregularidad no tiene capacidad alguna de menguar las garant\u00edas inherentes al debido proceso y, por lo mismo, no torna en inconstitucional la decisi\u00f3n judicial. Como quiera que no existe prueba alguna de que los demandantes hubiesen intentado la protecci\u00f3n de sus derechos por medio de la v\u00eda legal dispuesta para ello o que, habi\u00e9ndose intentado, resultare, por razones inconstitucionales, infructuoso, no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los medios ordinarios de defensa. Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Juez est\u00e1 obligado a notificar s\u00f3lo en las direcciones que el demandante o su apoderado indiquen\/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretarse sistem\u00e1ticamente este art\u00edculo y el art\u00edculo 320 del mismo estatuto, se aprecia un dise\u00f1o por completo distinto del procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez, en efecto, \u00fanicamente est\u00e1 obligado a notificar en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por cuanto a \u00e9stos les corresponde la carga de informar sobre todos los lugares donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las sanciones definidas en el art\u00edculo 319. El legislador ha querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir, para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-609374 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Ram\u00edrez Salcedo y Orlando Fierro D\u00e1vila en contra del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Ram\u00edrez Salcedo y Orlando Fierro D\u00e1vila en contra del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre Natalia Kempowsky S\u00e1nchez, en calidad de arrendadora y Luz Marina Ram\u00edrez Salcedo como arrendataria, se firm\u00f3 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 D. C. En el contrato, Nelly Ram\u00edrez Salcedo y Orlando Fierro D\u00e1vila, firmaron en calidad de coarrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indican Nelly Ram\u00edrez Salcedo y Orlando Fierro D\u00e1vila \u2013demandantes en el proceso de tutela-, se inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de Luz Marina Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, \u201ca todos los demandados se les notific\u00f3 en la misma direcci\u00f3n, correspondiente a la del bien inmueble arrendado, que es solamente el sitio de residencia de la arrendataria Luz Marina Ram\u00edrez Salcedo, como si los coarrendatarios Nelly Ram\u00edrez Salcedo y Orlando Fierro D\u00e1vila residieran en el mismo lugar\u201d. Aseguran que en el contrato de arrendamiento qued\u00f3 constancia del lugar de residencia y trabajo de los coarrendatarios, los cuales no coincid\u00edan con el inmueble objeto de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que en el informe de notificaci\u00f3n se indic\u00f3 que la arrendataria y los coarrendatarios viv\u00edan en el mismo lugar. Se procedi\u00f3 a fijar un aviso dirigido a las tres personas, \u201cy por ninguna parte se inform\u00f3 si se hizo o no intento de notificar personalmente a los dos coarrendatarios en su residencia o sitio de trabajo\u201d. El juzgado de conocimiento emplaz\u00f3 a los demandados y nombr\u00f3 curador ad litem, con quien se sigui\u00f3 el proceso, culminando con sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto de los demandantes, la anterior actuaci\u00f3n vicia todo el procedimiento adelantado y las respectivas sentencias, pues se aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-925 de 1999. Por lo anterior, interponen acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al juez a quo que negara las pretensiones de la tutela. Se\u00f1ala que en la actuaci\u00f3n surtida se aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con el art\u00edculo 318 del mismo estatuto, sin que en momento alguno se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Indica que al notificador le fue informado que los demandados en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble resid\u00edan en el inmueble objeto del contrato y que no se encontraban en el lugar, raz\u00f3n por la cual era procedente fijar el aviso correspondiente. Luego, se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite fijado por el legislador despu\u00e9s de fijarse avisos. Por lo tanto, no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Liana Lizarazo, ponente de la sentencia de segunda que resolvi\u00f3 la consulta en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, solicit\u00f3 negar la tutela. En su concepto la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales \u201ccomo es ampliamente conocido, pues los principios de autonom\u00eda e independencia judicial no se acompasan con la intromisi\u00f3n del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en v\u00eda de hecho, es decir cuando la decisi\u00f3n judicial obedece al solo capricho o arbitrariedad de los funcionarios\u201d. Tal cosa, se\u00f1ala, no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado fue informada de la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela, pero se abstuvo de participar en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante providencia del siete de mayo de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela. Indica la Sala de Casaci\u00f3n que, revisado el expediente, se observa que el \u00fanico sitio indicado por el demandante en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado para realizar la notificaci\u00f3n, fue la direcci\u00f3n a la cual acudi\u00f3 el notificador. Por otra parte, resulta claro que los demandantes est\u00e1n \u201casimilando la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculo 320 y 318 del C. de Procedimiento Civil, relativos a las reglas que se deben observar para la notificaci\u00f3n a quien no es hallado o cuando se impide su pr\u00e1ctica y para el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, con las reglas de procedimiento especiales que consagra para el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el art\u00edculo 424 de la misma codificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los incisos declarados inexequibles no fueron criterios orientadores de la decisi\u00f3n judicial, no se observa que el juzgado o el tribunal demandado hubiesen incurrido en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nelly Ram\u00edrez Salcedo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Indica que en el expediente correspondiente al proceso de restituci\u00f3n, existe informaci\u00f3n contradictoria, que demuestra la existencia de errores en la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la impugnante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el informe de febrero 28 de 2001 dice el notificador que no se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n, atendiendo Salvador Perea, el portero, inform\u00f3 que los demandados ni viven ni trabajan all\u00ed por consiguiente no se cumplen los numerales 1 y 2 del art. 320 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de marzo 13 dice que el portero del conjunto se comunic\u00f3 al apartamento 504 o habl\u00f3 con Luz Marina Ram\u00edrez S. quien le dijo que no pod\u00eda atender a nadie, siendo la direcci\u00f3n procedi\u00f3 a dejar en el apartamento 504 el aviso en la puerta y copia por debajo de esta, en cumplimiento del art. 320 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el aviso de notificaci\u00f3n dejado en la direcci\u00f3n del inmueble estaba encabezado por la arrendataria Luz Marina Ram\u00edrez S., se prest\u00f3 para que el portero lo recibiera sin darse cuenta que dentro del mismo aparecen los otros dos demandados, por los cuales no se les pregunt\u00f3 en la segunda oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El ad quem aduce las siguientes razones para su decisi\u00f3n. En primer lugar, que no procede tutela contra providencias judiciales, para lo cual reitera y recoge lo dicho en otras oportunidades. En segundo lugar, escuetamente afirma \u201cpor lo dem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n comparte plenamente los argumentos esgrimidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil para negar el amparo constitucional solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A la Corte Constitucional se le ha dado la funci\u00f3n de revisar los fallos de tutela seleccionados para tal efecto. Ello implica que, para efecto de realizar dicha labor, debe estar claro el sentido de las sentencias objeto de revisi\u00f3n. En el presente caso, no resulta claro el sentido del fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como juez ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los antecedentes de la presente sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adujo que la tutela contra sentencias judiciales es improcedente y que compart\u00eda los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil para negar la tutela y luego procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n del a quo, quien consider\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y, por lo mismo, neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista podr\u00eda sostenerse que la raz\u00f3n por la cual la Sala de Casaci\u00f3n confirma el fallo de primera instancia, es la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, a\u00fan las inconstitucionales. Sin embargo, ello resulta contradictorio en la medida en que en tal evento, ha debido declarar improcedente la demanda de tutela, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>9. La funci\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en revisar \u201clas decisiones judiciales\u201d (numeral 9 art. 241 de la Constituci\u00f3n), implica que la Corporaci\u00f3n tiene la carga de analizar las razones de la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. Tales razones son de dos \u00edndoles. De una parte, los argumentos y razones estrictamente normativas se exponen en el fallo y, por otra, la valoraci\u00f3n probatoria, si fuere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las razones normativas supone que la Corte ha de considerar la ratio decidendi de la sentencia, a fin de determinar si ella es compatible con la Constituci\u00f3n y la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional. De all\u00ed, precisamente, su funci\u00f3n de unificadora de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de una sentencia, \u00fanicamente se estructura a partir de considerar la parte resolutiva y la parte motiva que guarda relaci\u00f3n directa con ella. Lo anterior, por cuanto la ratio decidendi constituye el fundamento de la decisi\u00f3n. As\u00ed, no puede calificarse de ratio a aquellos argumentos que no permiten comprender la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral opt\u00f3 por confirmar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, neg\u00f3 la tutela, no por improcedente, sino por cuanto en el proceso demandado no se aplic\u00f3 la norma declarada inconstitucional. Es decir, la denegaci\u00f3n se debi\u00f3 a que arribaron a la conclusi\u00f3n de que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 sentencia que se apoya en las reglas establecidas sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales inconstitucionales y el argumento sobre la improcedencia de la tutela en estas materias, constituye un mero obiter dictum sin efecto vinculante alguno. Por lo tanto, por este aspecto se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ofrece argumento o motivaci\u00f3n alguna para apoyar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la Corte revocar\u00e1 la sentencia del juez ad quem. Por lo mismo, en el an\u00e1lisis que sigue, se omitir\u00e1 toda consideraci\u00f3n a dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los demandantes exponen dos problemas distintos. El primero, que el juez en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado dio aplicaci\u00f3n a una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional. El segundo, que exist\u00eda informaci\u00f3n suficiente en el expediente sobre el domicilio de los coarrendatarios, raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan ser notificados en el lugar del inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez demandado, al igual que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1ala que no aplic\u00f3 la norma declarada inconstitucional, sino que se remiti\u00f3 a las reglas generales en materia de notificaciones, aplicables en virtud de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. Respecto del segundo problema, la Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 que la direcci\u00f3n del inmueble arrendado fue el \u00fanico domicilio indicado en la demanda de restituci\u00f3n de inmueble, raz\u00f3n suficiente para que se hubiese procedido a practicar la notificaci\u00f3n en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>11. Corresponde a la Corte Constitucional analizar tres temas distintos, aunque directamente ligados. El primero tiene relaci\u00f3n con los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una norma en un c\u00f3digo. Lo anterior con el objeto de establecer cu\u00e1l era la norma vigente y, de esta manera, establecer cuales eran las reglas sobre notificaci\u00f3n aplicables al caso concreto. S\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 enfrentar los siguientes problemas, relativos al procedimiento mismo de la notificaci\u00f3n. En este orden de ideas, la Corte deber\u00e1 analizar (i) si al declararse inexequible una norma especial en materia de notificaci\u00f3n, se reincorpora al ordenamiento las normas derogadas o se genera un vac\u00edo normativo que deber\u00e1 llenarse con las reglas generales en la materia. Con base en la soluci\u00f3n a este problema, podr\u00e1 determinar (ii) si el procedimiento de notificaci\u00f3n adelantado por el juez demandado, viola la Constituci\u00f3n. Finalmente, la Corte considerar\u00e1 las consecuencias derivadas de la informaci\u00f3n contenida en el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso se alega que el juzgado y el tribunal demandados aplicaron una norma declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. En su defensa, los funcionarios judiciales adujeron que hab\u00edan aplicado las normas generales en materia de notificaciones. La Corte, como se indic\u00f3 en el fundamento anterior, analizar\u00e1 primeramente los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de normas derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo de procedimiento civil colombiano ha sufrido algunas modificaciones en punto a la regulaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de las demandas. En lo que interesa para efectos del presente proceso, el legislador del a\u00f1o 1970 estableci\u00f3 una regla general para notificaciones y una regla especial para la notificaci\u00f3n de las demandas que versaran sobre la restituci\u00f3n de inmuebles arrendados. En el a\u00f1o de 1985, la Ley 56 de 1985 regul\u00f3 \u00edntegramente lo referente al arrendamiento urbano, estableciendo reglas especiales en materia de notificaci\u00f3n de demandas de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que se a\u00f1adieron a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Con posterioridad, en el a\u00f1o 1989 se introdujeron modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que incluyeron cambios en el r\u00e9gimen general de notificaciones y al especial sobre notificaciones de las demandas de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. La Corte Constitucional, en sentencia C-925 de 1999, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establec\u00eda la nueva regulaci\u00f3n en materia de notificaciones de las demandas de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, tenemos la siguiente evoluci\u00f3n del sistema de notificaciones, en lo que al presente proceso interesa: \u00a0<\/p>\n<p>lex generalis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>lex specialis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. de P. C. Art\u00edculos 314, 315, 318 y 320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. de P. C. art. 314, 315 y 434 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. de P. C. 314, 315, 318 y 320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 56 de 1985 art. 24 \u00a0m\u00e1s arts. 314, 315 y 434 del C. de P. C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2282\/89 C. de P. C. arts. 314, 315, 318 y 320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2282\/89 \u00a0C. de P. C. art. 424 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-925 de 1999 declara inexequible el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 424 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que enfrenta la Corte Constitucional, consiste en establecer si al declararse inexequible el inciso 4 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (conforme a las modificaciones introducidas por el Decreto 2282 de 1989), se reincorporan las normas derogadas o si, por el contrario, se aplican las normas generales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Desde el comienzo del funcionamiento de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en diversas oportunidades de regular lo relativo a los efectos de las sentencias dictadas en sede de control abstracto de constitucionalidad. Conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se han fijado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Corresponde a la Corte Constitucional establecer cuales son los efectos de sus decisiones en materia de control de constitucionalidad (C-113\/93). \u00a0<\/p>\n<p>b) Salvo que la Corte indique otra cosa, las declaraciones de exequibilidad son puras y simples. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las declaraciones de inexequibilidad, salvo que se indique lo contrario, tiene efectos inmediatos y ex nunc (C-145\/94). \u00a0<\/p>\n<p>d) Las normas derogadas por los preceptos declarados inexequibles, se reincorporan al ordenamiento (C-145\/94). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto a la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles, la Corte ha indicado que se trata de un efecto ipso jure, (Sentencias C-145\/94, T-824A\/02, entre otras). Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado dos requisitos adicionales: que no sean inconstitucionales y que la reincorporaci\u00f3n sea necesaria para preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Estos requisitos demandan consideraciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto a la primera condici\u00f3n, que la disposici\u00f3n que se reincorpora no sea inconstitucional, esta \u00fanicamente tiene sentido bajo los siguientes escenarios: (i) se trata de una norma que resulte manifiestamente inconstitucional, pues en tal evento opera la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00fanicamente puede aplicarse cuando resulta incuestionable \u2013conforme al texto de la disposici\u00f3n o clar\u00edsima jurisprudencia de la Corte Constitucional- que viola la Carta. (ii) que la norma que fue derogada corresponda a la reproducci\u00f3n de una declarada inexequible por la Corte Constitucional, en cuyo caso se verificar\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones se explican por el hecho de que \u00fanicamente le corresponde a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las leyes. La facultad de inaplicar una norma por inconstitucional es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de que la reincorporaci\u00f3n sea indispensable para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, cabe observar que, aunque se ha indicado que se trata de un requisito para la reincorporaci\u00f3n normativa, no ha sido componente de la ratio de las sentencias dictadas por la Corporaci\u00f3n. En efecto, en sentencia T-824A de 2002, la Corte, aunque reiter\u00f3 la necesidad de cumplir el requisito mencionado, al resolver el caso, se limit\u00f3 a se\u00f1alar la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles. Por lo mismo, carece de fuerza vinculante dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante sentencia C-925 de 1999, la corte Constitucional declar\u00f3 inconstitucional el numeral 4 de art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, se debe entender que se reincorpor\u00f3 autom\u00e1ticamente el r\u00e9gimen derogado. De acuerdo con el art\u00edculo 434 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en la versi\u00f3n de 1970) y el art\u00edculo 24 de la Ley 56 de 1985, el siguiente era el procedimiento a seguir para la notificaci\u00f3n de demandas de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado (lanzamiento de arrendatario): \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceder a la notificaci\u00f3n personal, \u201cdentro de los dos d\u00edas siguientes a su fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si fuere imposible, se fijar\u00e1 aviso en la entrada del inmueble. En el aviso se incluir\u00e1 la informaci\u00f3n establecida en la misma norma (no se indica, por carecer de inter\u00e9s para el presente proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n \u201cquedar\u00e1 surtida un d\u00eda despu\u00e9s\u201d de fijarse el aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en el presente proceso \u2013el juez demandado de primera instancia as\u00ed lo acept\u00f3 \u00a0y fue la base de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia-, no se aplic\u00f3 este procedimiento de notificaci\u00f3n, sino que se adelant\u00f3 la notificaci\u00f3n conforme a los art\u00edculo 320 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en los t\u00e9rminos del Decreto 2282 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la Corte observa que se est\u00e1 frente a una irregularidad que, en principio, podr\u00eda conducir a la anulaci\u00f3n de las sentencias demandadas y el procedimiento adelantado ante los jueces demandados. Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 condicionada a que se haya presentado violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta inconstitucional el procedimiento y, por lo mismo la sentencia, que se ha adelantado en un caso de restituci\u00f3n de bien inmueble en el cual, en lugar de aplicar la lex specialis sobre notificaciones se han aplicado las reglas generales que rigen la notificaci\u00f3n de las demandas y los autos admisorios de demandas? Para resolver este punto, la Corte deber\u00e1 considerar las condiciones bajo las cuales procede la tutela contra providencias judiciales inconstitucionales y luego establecer si en el presente caso se cumplen las condiciones establecidas para la procedibilidad de la tutela en tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte ha avanzado en la definici\u00f3n de un sistema de control de constitucionalidad de las providencias judiciales que distingue entre situaciones de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n derivada de la violaci\u00f3n de la ley y de aquellas en que la Carta se desconoce de manera directa. En ambas situaciones, la Corte ha condicionado la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales a que se establezca la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En sentencia T-441 de 20031 la Corte fij\u00f3 en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se reiteran, el estadio actual de dicho desarrollo que, en definitiva, supone la superaci\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales basada en la teor\u00eda de la v\u00eda de hecho. Dijo la corte en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o indebida valoraci\u00f3n de las mismas-, que se conoce como el defecto f\u00e1ctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de v\u00eda de hecho judicial2. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n, consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo4 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n6, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (C.P. art. 86).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la base de este modelo se encuentra, punto que resulta decisivo para la presente decisi\u00f3n, la necesidad de superar la idea de que la tutela contra providencias judiciales \u00fanicamente se justificaba cuando existieran actos arbitrarios o caprichosos por parte de los jueces. Este nuevo modelo de tutela contra providencias por inconstitucionalidad, se basa en la necesidad de controlar los excesos en que los jueces incurren en el ejercicio del poder estatal. No se trata de excesos en el sentido penal o disciplinario (o aquella que est\u00e1 en la base de la teor\u00eda de la v\u00eda de hecho del derecho administrativo), sino de excesos en el sentido de superar, sea de manera intencional o no, los m\u00e1rgenes constitucionales de acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. De esta manera, el control constitucional de las sentencias judiciales se ubica dentro del mismo marco bajo el cual el juez controla la constitucionalidad de las leyes y aquellos actos con fuerza de ley. La protecci\u00f3n material ser\u00e1, en consecuencia, producto de la revisi\u00f3n y no objetivo primordial de \u00e9ste, en desarrollo del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n y su integraci\u00f3n sist\u00e9mica con el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no considera que se est\u00e9 frente a un caso de capricho o arbitrariedad judicial, pues resulta razonable suponer que al declararse inconstitucional una disposici\u00f3n, se genera un vac\u00edo legislativo que ha de llenarse con las reglas ordinarias. Esta idea se basa en un supuesto efecto \u201cderogatorio\u201d8, de las declaraciones de inexequibilidad, en cuyo caso se genera un vac\u00edo normativo que se llena con el ordenamiento vigente. Esta postura ha sido expuesta en diversas oportunidades en la historia del derecho en el pa\u00eds. \u00a0Sin embargo, observa la Corte que la postura del juez demandado (y, a la vez, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia), es producto de una escasa aproximaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, al igual que la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha de guiar la actividad judicial en este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se indic\u00f3 en el fundamento 17 de esta decisi\u00f3n, no es suficiente que exista una irregularidad en el procedimiento o en la sentencia para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por razones de inconstitucionalidad. Es obligatorio que se presente una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos ordinarios, propios de las jurisdicciones que operan principalmente bajo el principio de legalidad, generalmente una grave irregularidad &#8211; salvo que se subsane conforme a las reglas legales y jurisprudenciales- implica violaci\u00f3n del debido proceso. Lo anterior por cuanto en dicho \u00e1mbito el debido proceso, en tanto que derecho, equivale al cumplimiento de cada uno de los pasos y momentos establecidos por el legislador. A partir de esta \u00f3ptica podr\u00eda aducirse que las providencias demandadas son inconstitucionales por violaci\u00f3n del debido proceso, ya que en lugar de aplicar las normas especiales, se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta postura adolece de un defecto insuperable que la torna inadmisible. Los derechos constitucionales, sean o no fundamentales, constituyen par\u00e1metros para la acci\u00f3n del legislador y de las restantes autoridades estatales. As\u00ed las cosas, no pueden tales derechos ser interpretados y delimitados a partir de los desarrollos legislativos, sino que \u00e9stos, a\u00fan trat\u00e1ndose de disposiciones de naturaleza estatutaria, se someten permanentemente al par\u00e1metro constitucional9. En otras palabras, y en lo que al presente proceso interesa, el contenido de los derechos constitucionales no se define a partir de la ley. El legislador complementa y desarrolla los derechos, pero en ning\u00fan momento los configura o determina. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al debido proceso, la Corte ya ha tenido oportunidad de indicar que \u00e9ste derecho, desde una perspectiva constitucional, no se identifica con el mandato legislativo10. El debido proceso, en tanto que derecho constitucional, contiene elementos aut\u00f3nomos y determinantes para \u201clograr la dignidad humana\u201d y para generar condiciones bajo las cuales se garanticen los elementos necesarios \u201cpara lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u201d, que definen la calidad de fundamental de un derecho11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a considerar los elementos b\u00e1sicos que, en perspectiva constitucional, definen el debido proceso. La Constituci\u00f3n consagra algunos elementos por v\u00eda del establecimiento de reglas constitucionales definidas en los art\u00edculos 28 y siguientes de la Carta. Sin perjuicio de tales reglas precisas, se encuentran los siguientes elementos: derecho al juez natural12, derecho a presentar y controvertir las pruebas, derecho de defensa y el derecho a una defensa t\u00e9cnica, el derecho a apelar (relativo en \u00e1mbitos no sancionatorios), y el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales (principio de legalidad), el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales (prohibici\u00f3n de juicios secretos). Otros elementos integran el debido proceso en el \u00e1mbito penal, cosa que la Corte no analizar\u00e1 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n del derecho al debido proceso, podr\u00eda aducirse, no conduce a desvirtuar la tesis de identidad entre el contenido constitucional y el desarrollo legal, pues expresamente se incorpora el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. El principio de legalidad, en lo que al tema de esta decisi\u00f3n respecta, no se limita al respeto por los par\u00e1metros legales del procedimiento, sino que comprende elementos m\u00e1s amplios, en muchas ocasiones insobservables desde una perspectiva meramente legalista. De una parte, el principio de legalidad equivale a la traducci\u00f3n jur\u00eddica del principio democr\u00e1tico y se manifiesta m\u00e1s precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. Desde este punto de vista, el control de constitucionalidad se limitar\u00eda, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, a verificar que se hubiese aplicado una norma vigente y existente en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio de legalidad se entiende como marco dentro del cual se desarrollan los restantes elementos del debido proceso. Esto es, los desarrollos normativos del derecho de defensa y el principio de contradicci\u00f3n, y la realizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de procesos secretos. Desde esta perspectiva, al juez constitucional le interesa que el procedimiento dise\u00f1ado por el legislador respete tales elementos del debido proceso (por ejemplo, en sede de control de constitucionalidad). As\u00ed mismo, que, ante indeterminaciones, problemas interpretativos o cualquier otro tipo de dificultades dentro del tr\u00e1mite de una causa o litigio, las soluciones que adopte el juez respeten los diversos elementos del debido proceso, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del respectivo r\u00e9gimen procedimental. Este ser\u00e1 el escenario central para el juez de tutela, pues \u00e9ste tiene vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga, entonces, a revisar el concepto de legalidad que se demanda en sede de tutela, pues no es asunto de \u00e9ste juez verificar que cada paso se cumpli\u00f3 a cabalidad, sino que los pasos dados o procedimientos o actuaciones surtidas hubiese garantizado la correcta defensa de las partes y el pleno goce de los restantes elementos del debido proceso. De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que no toda irregularidad del proceso autoriza al juez de tutela a reversar la decisi\u00f3n judicial. Podr\u00e1n presentarse situaciones que, en t\u00e9rminos de estricta legalidad, demandan la anulaci\u00f3n del proceso o de la sentencia por violaci\u00f3n del debido proceso, pero que carecen de consecuencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso se ha concluido que el juez aplic\u00f3 una norma inaplicable. En lugar de proceder conforme a las normas reincorporadas en virtud de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplic\u00f3 las normas generales sobre notificaciones. De acuerdo con lo analizado en el fundamento anterior, tal actuaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 inconstitucional si, dentro del dise\u00f1o procedimental adoptado por el legislador, las normas generales resultaren m\u00e1s restrictivas de las oportunidades de defensa, contradicci\u00f3n y publicidad del proceso que las reglas especiales aplicables a la notificaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>21.1 En el fundamento 16 de esta sentencia se describi\u00f3 el procedimiento especial para la notificaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. De acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si la persona a quien debe notificarse personalmente no es hallada o se oculta, se deber\u00e1 fijar un aviso a fin de que se presente al juzgado para ser notificado. Si trascurre dicho t\u00e9rmino, se proceder\u00e1 a emplazarle, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del mismo estatuto. El emplazamiento exige fijar un edicto por espacio de 20 d\u00edas y publicarlo en un medio escrito y divulgarlo en un medio radial. Cinco d\u00edas despu\u00e9s se podr\u00e1 nombrar curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>21.2 No se requiere un esfuerzo especial para darse cuenta de que el procedimiento ordinario ofrece mayores garant\u00edas para el demandado que el procedimiento especial de notificaci\u00f3n de demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Mientras que en el segundo caso basta la fijaci\u00f3n del aviso y el paso del tiempo, en el primero \u2013el ordinario -, se requieren varias etapas que incluyen la publicidad a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social. Las oportunidades para que la persona conozca de la existencia de la demanda, en suma, se incrementan al aplicar el r\u00e9gimen ordinario. De all\u00ed que, en principio, aumenten las oportunidades para participar en el proceso y ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>21.3 De conformidad con lo establecido en los fundamentos 16, 21.1 y 21.2 de esta sentencia, resulta claro que, si bien el juez incurri\u00f3 en una irregularidad al no aplicar las normas especiales, dicha irregularidad no tiene capacidad alguna de menguar las garant\u00edas inherentes al debido proceso y, por lo mismo, no torna en inconstitucional la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con independencia de que el juez hubiese aplicado un procedimiento de notificaci\u00f3n que ofrec\u00eda mayores garant\u00edas para los demandados, los demandantes se\u00f1alan que existi\u00f3 un error de naturaleza f\u00e1ctica derivado de que s\u00f3lo se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal en el inmueble arrendado, cuando en el contrato de arrendamiento constaba que los coarrendatarios ten\u00edan domicilios distintos. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 ajustado a derecho la conducta del juez demandado, pues procedi\u00f3 a ordenar la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n que aparec\u00eda en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201csi no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la direcci\u00f3n indicada en la demanda, su contestaci\u00f3n, memorial de intervenci\u00f3n, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado ella, o a falta de tal direcci\u00f3n en el lugar que la parte contraria haya se\u00f1alado bajo juramento, o cuando se impida la notificaci\u00f3n\u201d, se seguir\u00e1 el procedimiento que ya se ha rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que el juez, al igual que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, hizo una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del mencionado precepto, lo cual, prima facie, resulta v\u00e1lido. Si el demandante indic\u00f3 una sola direcci\u00f3n, el juez tiene que limitarse a notificar en dicho lugar. Empero, si se tiene en cuenta que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar copia del contrato de arrendamiento a la demanda, resulta cuestionable que el juez se limite a considerar el art\u00edculo 320 de manera aislada y no la integre sistem\u00e1ticamente al resto del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta incomprensible que se entienda que el legislador hubiese querido que se notificara s\u00f3lo en el lugar que indique expresamente el demandante, si en el proceso consta otro lugar; m\u00e1s a\u00fan, si dicho lugar consta en el documento base de la demanda: el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva podr\u00eda sostenerse que la interpretaci\u00f3n restrictiva (exeg\u00e9tica) de la disposici\u00f3n conduce a una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, pues en lugar de proteger la publicidad de la actuaci\u00f3n, favorece las maniobras fraudulentas y desleales del demandante, quien podr\u00e1 ocultar la iniciaci\u00f3n del proceso, para su propio beneficio, con la consecuente anulaci\u00f3n del equilibro procesal y la violaci\u00f3n absoluta del derecho de defensa y el irrespeto por el principio de contradicci\u00f3n. En suma, conducir\u00eda a convertir el proceso en un instrumento meramente vindicativo y represivo a favor del demandante, dejando indefenso al demandado. Esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, invariablemente conducir\u00eda a la concesi\u00f3n de la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte no comparte la conclusi\u00f3n a la que se llega en el fundamento anterior, pues, aunque con la argumentaci\u00f3n se ataca la falta de sistematicidad de la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, incurre en el mismo defecto. El art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece una sanci\u00f3n pecuniaria al demandante (as\u00ed como al apoderado) que conoc\u00edan el lugar donde pod\u00edan encontrar a los demandantes y no lo hace saber al juez. As\u00ed mismo, se establece que de ello se deriva la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al interpretarse sistem\u00e1ticamente este art\u00edculo y el art\u00edculo 320 del mismo estatuto, se aprecia un dise\u00f1o por completo distinto del procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez, en efecto, \u00fanicamente est\u00e1 obligado a notificar en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por cuanto a \u00e9stos les corresponde la carga de informar sobre todos los lugares donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las sanciones definidas en el art\u00edculo 319. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir, para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no existe prueba alguna de que los demandantes hubiesen intentado la protecci\u00f3n de sus derechos por medio de la v\u00eda legal dispuesta para ello o que, habi\u00e9ndose intentado, resultare, por razones inconstitucionales, infructuoso, no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los medios ordinarios de defensa. Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Confirmar, exclusivamente por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de fecha 7 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Reiterado en diferentes sentencias, entre ellas T-462\/03 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-014 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentecia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se aplican comillas, por cuanto la Corte sabe bien que no se trata de identidad entre derogaci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, sino de similitud. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-939\/02 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia SU-1184\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-227\/03 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/03 \u00a0 RATIO DECIDENDI-No pueden calificarse como tal los argumentos que no permiten comprender la resoluci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0 La ratio decidendi de una sentencia, \u00fanicamente se estructura a partir de considerar la parte resolutiva y la parte motiva que guarda relaci\u00f3n directa con ella. 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