{"id":10107,"date":"2024-05-31T17:26:25","date_gmt":"2024-05-31T17:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-686-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:25","slug":"t-686-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-03\/","title":{"rendered":"T-686-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes tienen a su cargo el pago de los servicios de seguridad social y la cancelaci\u00f3n de las mesadas a los pensionados, asumen la posici\u00f3n de garante en la satisfacci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. Ello implica (i) la implementaci\u00f3n de diversas estrategias que garanticen la minimizaci\u00f3n del riesgo y la protecci\u00f3n del rubro presupuestal destinado a la satisfacci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales; (ii) la asunci\u00f3n de un deber de salvamento respecto de las contingencias que puedan poner en peligro la cancelaci\u00f3n de las mesadas de las personas pensionadas y que constituyan un riesgo previsible para las empresas pagadoras; (iii) la responsabilidad en cabeza de la empresa encargada del pago de las mesadas pensionales, por el abandono de medidas efectivas de guarda y protecci\u00f3n ante las eventualidades que impidan el pago de acreencias prioritarias, como lo son las mesadas pensionales. En atenci\u00f3n a la posici\u00f3n de garante que ocupan las entidades encargadas del pago de mesadas pensionales, no basta para salvar su responsabilidad el invocar problemas de iliquidez. Entre las obligaciones que comporta su estatus de guarda, est\u00e1 la de prever y buscar anticipadamente soluciones a contingencias predecibles como la anotada \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a partir de los 71 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-739891 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Soledad del R\u00edo de Gonz\u00e1lez contra la Industria Licorera de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Soledad Gonz\u00e1lez de del R\u00edo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Industria Licorera de Bol\u00edvar por considerar que tal empresa se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al pago oportuno de las pensiones y a la especial protecci\u00f3n constitucional que prev\u00e9 la carta para los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2002 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el Gerente y Representante legal de la Industria Licorera de Bol\u00edvar dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. En su intervenci\u00f3n relat\u00f3 la crisis econ\u00f3mica por la cual atraviesa la empresa por \u00e9l representada, debido a la falta de generaci\u00f3n y recepci\u00f3n de recursos tras la declaratoria de caducidad del contrato de ejecuci\u00f3n operativa de maquinaria y equipos de la Industria Licorera de Bol\u00edvar con el consorcio S.M. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el representante legal de la demandada que, en vista de los problemas econ\u00f3micos que atravesaba la Empresa a\u00fan antes de la declaratoria de caducidad del contrato con el consorcio S.M. S.A., celebr\u00f3 un contrato de mutuo con el Departamento de Bol\u00edvar, para poder cancelar las mesadas atrasadas a los pensionados. En el convenio de pago se determin\u00f3 que, con el dinero prestado por el Departamento, se pagar\u00edan las mesadas atrasadas a todos los pensionados hasta el mes de diciembre de 2002. Acepta adeudar tanto a la actora como a todos los pensionados, las mesadas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2003 y la adicional de diciembre de 2002, pero afirma que la falta de ingresos que afecta a la Industria Licorera de Bol\u00edvar, \u201cle impide cubrir oportunamente el pago de las mesadas de sus pensionados que se seguir\u00e1n causando, pero ya se est\u00e1 trabajando en los t\u00e9rminos de referencia o pliego de condiciones para efectos de dar inicio al proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica para seleccionar al mejor proponente para adjudicar el contrato al nuevo concesionario o ejecutor operativo de la INDUSTRIA LICORERA DE BOL\u00cdVAR\u201d (fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la empresa se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes a seguridad social, raz\u00f3n por la cual la atenci\u00f3n en salud est\u00e1 garantizada tanto a la actora como a los dem\u00e1s pensionados. Finalmente, recuerda que la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, de car\u00e1cter residual y que s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio cuando el medio de defensa ordinario con el cual cuenta el administrado no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de del R\u00edo, recalca que no se le est\u00e1 violando su derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto las mesadas -aunque de manera retrasada- est\u00e1n siendo canceladas y, en todo caso, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena decidi\u00f3 \u201cabstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por SOLEDAD GONZ\u00c1LEZ DE DEL R\u00cdO\u201d. Lo anterior en raz\u00f3n a que la demandante recibe peri\u00f3dicamente el pago de su mesada pensional que -aunque retrasada- le sirve para cubrir sus necesidades ordinarias. Significar\u00eda esto que la v\u00eda adecuada para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas no es la acci\u00f3n de tutela, sino la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por cuanto sus derechos fundamentales no han sido menoscabados por la Industria demandada. Lo anterior resulta a\u00fan m\u00e1s claro, a juicio del juzgado, cuando se advierte que la Industria Licorera de Bol\u00edvar se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes a la seguridad social y que, gracias a ello, el derecho a la salud de los pensionados est\u00e1 garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias de tipo laboral \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, esta Corte se ha pronunciado respecto de la situaci\u00f3n que afecta a los pensionados de la Industria Licorera de Bol\u00edvar1. En dichas ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha concedido el amparo a los demandantes, quienes por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la cual se ven avocados debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales, requieren la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Baste recordar que, si bien esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para plantear litigios de car\u00e1cter laboral, este principio cede cuando lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n es la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas que por sus condiciones son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda se encuentran \u2013las m\u00e1s de las veces- las personas que reclaman el pago de su mesada pensional. En muchas ocasiones se trata de adultos mayores que, dada su indefensi\u00f3n, no cuentan con fuente de ingresos diferente a la mesada pensional. Ha dicho la Corporaci\u00f3n al respecto \u201cLa Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, la afectaci\u00f3n en consecuencia de sus condiciones m\u00ednimas de vida, y la procedencia de la tutela para \u00a0lograr la garant\u00eda \u00a0y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n algunas de las sentencias que ha proferido esta Corporaci\u00f3n en casos similares en los que se discut\u00eda el no pago de las mesadas pensionales por parte de la Industria Licorera de Bol\u00edvar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia T-073 de 2000, la Corte estudi\u00f3 el caso de un pensionado de la Industria Licorera de Bol\u00edvar a quien se le adeudaba el pago de algunas mesadas. Alegaba el demandante que tal omisi\u00f3n violaba sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y moral, y a la seguridad social, por cuanto la mesada pensional constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos. La Corte decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo, por cuanto el objeto del mismo, para la fecha del pronunciamiento, era ya un hecho superado3. No obstante previno a la demandada para que en adelante no volviera a incurrir en los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia T-248 de 2000, la Corte revis\u00f3 la tutela interpuesta por una pensionada de la Industria Licorera de Bol\u00edvar. Alegaba la demandante que debido al retraso en el pago de las mesadas pensionales, su m\u00ednimo vital estaba siendo vulnerado, por cuanto no contaba con otra fuente de recursos para su subsistencia. Reiter\u00f3 en dicha oportunidad la Corporaci\u00f3n su Jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, cuando lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n es el m\u00ednimo vital de adultos mayores. Recalc\u00f3 que las contingencias contractuales de la empresa encargada de realizar los pagos a los pensionados no la exime de la responsabilidad de atender de manera oportuna tal obligaci\u00f3n. Concedi\u00f3, en consecuencia, el amparo. Dijo la Corte entonces que \u201csi bien es cierto se ha establecido un mecanismo contractual para obtener los recursos tendientes al pago oportuno de las mesadas de jubilaci\u00f3n, este solo hecho no exime a la Licorera de su obligaci\u00f3n cancelar las mesadas pensionales cumplidamente, pues los pensionados no pueden estar sujetos a la suerte de un contrato suscrito con terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resolvi\u00f3 la Corte en otro caso (Sentencia T-752 de 2000) la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra la Industria Licorera de Bol\u00edvar debido al no pago de las mesadas pensionales a la demandante. Se\u00f1al\u00f3 entonces la Corte que, debido a la debilidad manifiesta y al riesgo de no mantener una subsistencia digna que comporta la falta de pago de las mesadas a los pensionados, sobretodo en caso de adultos mayores, se hace necesario conceder el amparo solicitado. Por \u00faltimo, record\u00f3 que las eventualidades contractuales de la empresa no le permiten evadir el cumplimiento oportuno de su obligaci\u00f3n de pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En otra ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas por parte de la Industria Licorera de Bol\u00edvar, originada en la falta de pago de las \u00faltimas cuatro mesadas pensionales al actor (T-787 de 2000). Decidi\u00f3 la Corte conceder la protecci\u00f3n solicitada por el demandante y prevenir a la Industria \u201cpara que no vuelva a incurrir en omisiones que permanentemente afectan los derechos de los trabajadores y pensionados de dicha entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia T-511 de 2003, una pensionada de la Industria licorera de Bol\u00edvar reclama el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la subsistencia digna. La actora cuenta con 85 a\u00f1os de edad y padece de varias enfermedades, lo que le hace imposible buscar medios alternativos de subsistencia. Resolvi\u00f3 el alto Tribunal conceder la tutela solicitada por cuanto el m\u00ednimo vital de la demandante se encontraba amenazado con el actuar omisivo de la entidad demandada. Record\u00f3 que las dificultades financieras no son raz\u00f3n suficiente que permita a las entidades dejar de lado la atenci\u00f3n de cr\u00e9ditos con car\u00e1cter prioritario, como lo son las mesadas pensionales y, por lo tanto, previno a la empresa para que \u201cen el futuro evite incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como conclusi\u00f3n es posible anotar que la Corte ha concedido el amparo solicitado por los pensionados de la Industria Licorera de Bol\u00edvar, debido a que en tales ocasiones se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. En la l\u00ednea jurisprudencial seguida por esta Corte, es posible resaltar la prevenci\u00f3n que, desde el a\u00f1o 2000, se ha hecho a la Industria para que cese el actuar omisivo que da lugar a los procesos de tutela en su contra. Vale la pena en este punto referir de qu\u00e9 manera la empresa en cuesti\u00f3n ha desatendido su obligaci\u00f3n de garante, al dar soluciones coyunturales al problema del pago de las mesadas pensionales, sin buscar mecanismos que permitan el oportuno cumplimiento de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Breve consideraci\u00f3n respecto de la obligaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales por parte de las entidades que la tienen a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir la responsabilidad del pago de mesadas pensionales implica mucho m\u00e1s que cancelar cada cierto tiempo el monto de las mismas. Significa sobretodo, tomar por cuenta propia la tutela del derecho fundamental al pago oportuno de la suma que cubre el m\u00ednimo vital de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los adultos mayores. Por esta raz\u00f3n las entidades que tiene a su cargo el cumplimiento de dicha carga prestacional, deben dise\u00f1ar los mecanismos que resguarden, hasta donde sea posible, el pago de las mesadas de las eventualidades financieras que afecten a las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata tan s\u00f3lo de destinar cierto porcentaje de los ingresos, proveniente del giro ordinario de sus negocios, al cumplimiento de la obligaci\u00f3n pensional, sino instituir dispositivos de protecci\u00f3n reforzada de tal rubro. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto que \u201cQuienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen m\u00e1s que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales \u2013fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones est\u00e1n sujetos a cargas derivadas de su condici\u00f3n de garantes.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, quienes tienen a su cargo el pago de los servicios de seguridad social y la cancelaci\u00f3n de las mesadas a los pensionados, asumen la posici\u00f3n de garante en la satisfacci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. Ello implica (i) la implementaci\u00f3n de diversas estrategias que garanticen la minimizaci\u00f3n del riesgo y la protecci\u00f3n del rubro presupuestal destinado a la satisfacci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales; (ii) la asunci\u00f3n de un deber de salvamento respecto de las contingencias que puedan poner en peligro la cancelaci\u00f3n de las mesadas de las personas pensionadas y que constituyan un riesgo previsible para las empresas pagadoras; (iii) la responsabilidad en cabeza de la empresa encargada del pago de las mesadas pensionales, por el abandono de medidas efectivas de guarda y protecci\u00f3n ante las eventualidades que impidan el pago de acreencias prioritarias, como lo son las mesadas pensionales5. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Soledad Gonz\u00e1lez de del R\u00edo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Industria Licorera de Bol\u00edvar, por considerar que la falta de pago por parte de dicha empresa de las mesadas pensionales, vulnera sus derechos al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y al pago oportuno de las pensiones. Por su parte el Gerente y representante legal de la Industria en cuesti\u00f3n, respondi\u00f3 con el argumento de que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d, es decir, debido a la caducidad del contrato, merced al cual la Empresa recib\u00eda los ingresos con los cuales pagaba las mesadas pensionales, se ha visto en imposibilidad de responder oportunamente por su obligaci\u00f3n. Recuerda que, en todo caso, aunque de manera retrasada se han cancelado las mesadas, y los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en salud se han realizado cumplidamente. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente es posible inferir que la actora cuenta con m\u00e1s de 71 a\u00f1os de edad \u2013es decir se encuentra en la categor\u00eda \u201cadultos mayores\u201d7-. Se adjuntan adem\u00e1s copias de un dictamen m\u00e9dico en el cual consta que sufre de artritis, hipertensi\u00f3n y osteoporosis (fls.7y8). En todo caso, y como ya lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, las mesadas pensionales constituyen en la mayor\u00eda de casos el \u00fanico ingreso con que cuentan las personas que tras haber laborado gran parte de su vida, ya no se encuentran en capacidad de hacerlo. No es el pago de estas mesadas la d\u00e1diva graciosa de los entes encargados de cancelarlas, sino el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de caracter\u00edsticas particulares. La particularidad de este deber corresponde, entre otras cosas, a que su incumplimiento entra\u00f1a la creaci\u00f3n de un riesgo muy alto de vulnerar derechos fundamentales a personas objeto de especial tutela constitucional. Es as\u00ed como la Industria Licorera de Bol\u00edvar no puede escudarse en su falta de previsi\u00f3n y en el abandono de su deber de guarda para no pagar cumplidamente las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como arriba ha sido rese\u00f1ado, la Corte en diversas oportunidades ha prevenido a esta Industria para que implemente mecanismos que eviten el incumplimiento sistem\u00e1tico de sus responsabilidades en materia pensional. Por estas razones, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados a la actora y se ordenar\u00e1 a la Industria Licorera de Bol\u00edvar que cree y ponga en marcha los mecanismos m\u00e1s convenientes para autonomizar y resguardar la disponibilidad de recursos para la satisfacci\u00f3n continuada de sus obligaciones prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 3 de abril de 2003. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia ORDENAR al Gerente de la Industria Licorera de Bol\u00edvar, que si aun no lo ha hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las mesadas adeudadas a la se\u00f1ora Soledad Gonz\u00e1lez de del R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De no existir partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las mesadas adeudadas a la accionante, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ORDENAR a la Industria Licorera de Bol\u00edvar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de mecanismos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales a los extrabajadores de la Industria Licorera de Bol\u00edvar. Dicho mecanismo deber\u00e1 ser puesto en marcha en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses y la Industria Licorera de Bol\u00edvar deber\u00e1 rendir informe cada mes sobre tal procedimiento al juzgador de primera instancia en esta tutela (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las Sentencias T-752 de 2000, T-787 de 2000, T-248 de 2000, T-073 de 2000 y T-511 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-126 de 2000. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-514 de 2000, T-1097 de 2002, T-027 de 2003. T-049 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Industria Licorera de Bol\u00edvar, se hab\u00eda puesto al d\u00eda con el pago de la mesada pensional del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-063 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para una exposici\u00f3n m\u00e1s detallada y completa de los \u201cdeberes de guarda\u201d, puede consultarse la obra del jurista alem\u00e1n G\u00fcnter Jakobs.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-248 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 ,T-670 de 1997 y T-463 \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/03 \u00a0 Quienes tienen a su cargo el pago de los servicios de seguridad social y la cancelaci\u00f3n de las mesadas a los pensionados, asumen la posici\u00f3n de garante en la satisfacci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. Ello implica (i) la implementaci\u00f3n de diversas estrategias que garanticen la minimizaci\u00f3n del riesgo y la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}