{"id":10108,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-687-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-687-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-03\/","title":{"rendered":"T-687-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-737218 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Benavides contra la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de \u00a0revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en primera y segunda instancia, dentro del expediente de tutela T-737218. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo y tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2003, el ciudadano Jairo Benavides, condenado a pena privativa de la libertad y actualmente recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n del referido centro penitenciario por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la solicitud de amparo en que sufre de graves problemas mentales debido al marginamiento prolongado al que ha estado sometido durante su existencia. Indica que ha solicitado en &#8220;m\u00faltiples ocasiones&#8221; atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y ayuda psiqui\u00e1trica y que desconoce las razones de la Direcci\u00f3n del penal para \u00a0no atenderle. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela, la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico al interno. Un examen similar le fue practicado por m\u00e9dicos forenses del Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Paciente quien presenta cuadro de cefalea ocasional en \u00faltima valoraci\u00f3n llama la atenci\u00f3n alteraci\u00f3n en forma pensamiento, con alucinaciones visuales, logorreico. Examen neurol\u00f3gico normal. Se interroga un s\u00edndrome mental org\u00e1nico vs. simulaci\u00f3n de patolog\u00eda psiqui\u00e1trica. Debe descartarse patolog\u00eda org\u00e1nica mediante TAC cerebral y debe ser valorado por psiquiatra a fin de descartar patolog\u00eda mental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos se determina que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el momento del examen no se evidencian signos y s\u00edntomas de episodio sic\u00f3tico agudo que requiera de hospitalizaci\u00f3n inmediata, sin embargo, se observan s\u00edntomas leves que requieren del inicio urgente de tratamiento psiqui\u00e1trico, como ya lo indic\u00f3 el m\u00e9dico tratante. Para dictaminar \u00a0sobre estado de salud debe ser valorado por psiquiatr\u00eda forense&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el resumen de la historia cl\u00ednica allegada al expediente, se encuentra que el interno ha sido valorado en tres oportunidades: el 29 de junio de 2002, oportunidad en la cual se le diagnostic\u00f3 poliparasitismo intestinal; el 21 de octubre de 2002, oportunidad en la que se le diagnostic\u00f3 melasma facial y stress; y finalmente el 3 de enero de 2003, d\u00eda en el que se le diagnostic\u00f3 cefalea. En esta oportunidad se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un TAC cerebral y la valoraci\u00f3n prioritaria por parte de un psiquiatra. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que a partir de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos aportados al expediente, era posible concluir que el solicitante no presentaba &#8220;signos ni s\u00edntomas de episodios sic\u00f3ticos&#8221;. Consider\u00f3 igualmente que para dictaminar sobre su verdadero estado de salud se requer\u00eda de la pr\u00e1ctica de un TAC cerebral y de la valoraci\u00f3n oportuna por parte de un psiquiatra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juzgado concluy\u00f3 que no se encontraba amenazado el derecho a la vida del solicitante, ya que no se evidenciaban rasgos ni s\u00edntomas sobre la gravedad de su situaci\u00f3n, y en consecuencia no era procedente el amparo. No obstante lo anterior, el juzgado previno a la Direcci\u00f3n de la penitenciar\u00eda nacional de Acac\u00edas para que dentro del menor tiempo posible, le fuera practicado al se\u00f1or Benavides el TAC cerebral y la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo. Consider\u00f3 el ad quem que (i) el derecho fundamental a la vida no se encontraba comprometido, (ii) el derecho a la salud hab\u00eda sido garantizado en el lugar de reclusi\u00f3n, tal y como consta en el resumen de la historia cl\u00ednica, y (iii) que el juez de instancia hab\u00eda prevenido a la Direcci\u00f3n del penal con el fin de que se practicara en el menor tiempo posible el TAC cerebral y la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, prescritos por el m\u00e9dico tratante. Por lo tanto, lo procedente era confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala definir si, en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n que surgen entre el Estado y las personas legalmente privadas de libertad, el derecho constitucional a la salud de los internos tiene car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional en materia de relaciones de especial sujeci\u00f3n y a partir de sus contenidos resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la existencia, identificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de las llamadas \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d1 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas que la Sala proceder\u00e1 a reiterar en funci\u00f3n de la ilustraci\u00f3n del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos que proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n2 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial3 (controles disciplinarios4 y administrativos5 especiales y posibilidad de limitar6 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado7 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad8 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales9 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser10 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar11 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo12 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo13 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias14 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n15 de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, del perfeccionamiento de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este \u00faltimo resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios \u00a0del Estado social de derecho.16 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro que sobre la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda de Acac\u00edas, pesaba el deber positivo de velar por la protecci\u00f3n del derecho a la salud del interno Jairo Benavides. En este caso la Sala considera que, al configurarse la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, el Estado asume la posici\u00f3n de garante institucional de los derechos del interno, especialmente los de la vida, la integridad f\u00edsica y la salud. Por lo tanto, asume el deber constitucional de adelantar conductas positivas que le permitan a este una condici\u00f3n existencial acorde con las posibilidades ordinarias de goce de dichos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n implica que ante la situaci\u00f3n normativa en que se encuentran los internos, privados de su derecho de libertad y sujetos a ciertas restricciones normativamente determinadas, el derecho a la salud de que son titulares se convierta en un derecho fundamental. En efecto, al presentarse una limitaci\u00f3n irresistible de las posibilidades de opci\u00f3n del interno (no poder vincularse a ning\u00fan programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace \u00a0necesario garantizar de manera absoluta el derecho, &#8220;al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221; (art\u00edculo 12 del pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte considera que desconocer este derecho ser\u00eda tanto como negarle a quien se encuentra privado de la libertad, las posibilidades concretas de la futura ejecuci\u00f3n de su plan vital, para lo cual, el disfrute de la salud es indispensable. Esta consideraci\u00f3n juega un papel activo en el caso de los condenados, quienes, como titulares de la garant\u00eda constitucional de la imprescriptibilidad de las penas (art\u00edculo 28 C.P.) tienen la expectativa leg\u00edtima de que alg\u00fan d\u00eda recuperar\u00e1n la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es importante corregir las decisiones de instancia, en la medida en que, en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, no depende del establecimiento de una relaci\u00f3n de conexidad entre sus contenidos y los de otro derecho fundamental, ni tampoco est\u00e1 limitada a desarrollos progresivos en materia normativa o presupuestal, o menos, restringida a los contenidos definidos en el plan obligatorio de salud POS. Por el contrario, considera la Corte, que en estos casos el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo, cuya protecci\u00f3n se puede perseguir judicialmente mediante el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho a la salud del interno Jairo Benavides, que deviene fundamental en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, dada la imposibilidad del interno de definir libremente su plan de vida y la posici\u00f3n de garante institucional que asume el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a las actuaciones de la Direcci\u00f3n del penal de Acac\u00edas y de las autoridades judiciales que conocieron el caso, la Corte constata que el cumplimiento del deber de garant\u00eda y prestaci\u00f3n del Estado, aunque de manera parcial, fue puesto en evidencia en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala pudo constatar que, previamente a la solicitud de tutela, la Direcci\u00f3n de la penitenciar\u00eda de Acac\u00edas, por intermedio del m\u00e9dico general del penal, hab\u00eda practicado un examen m\u00e9dico al interno y hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica del TAC cerebral y de la valoraci\u00f3n por un psiquiatra. Sin embargo, extra\u00f1a la Corte que, para la fecha de la comunicaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de tutela (veinte d\u00edas despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n rese\u00f1ada), no se hubieran practicado los ex\u00e1menes prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es problem\u00e1tica en raz\u00f3n a que, si se ha puesto en evidencia la necesidad de un tratamiento m\u00e9dico, las autoridades penitenciarias como garantes institucionales, debieron actuar con un m\u00e1ximo nivel de diligencia. En consecuencia, debieron no s\u00f3lo agilizar los tr\u00e1mites respectivos para garantizar el tratamiento m\u00e9dico y la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prescritos, sino tambi\u00e9n suministrar la informaci\u00f3n al interno, sobre su adelantamiento y la oportunidad en que los mismos se llevar\u00edan a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta situaci\u00f3n aparentemente irregular, fue corregida de manera oportuna por el juez de instancia, al ordenar a la Direcci\u00f3n del penal disponer lo necesario para la pr\u00e1ctica, en el menor tiempo posible, de los ex\u00e1menes prescritos. Esta decisi\u00f3n del juez de instancia, salva cualquier consideraci\u00f3n adicional respecto del deber de protecci\u00f3n del Estado frente al derecho a la salud de Jairo Benavides, como quiera que lo indicado era que el tratamiento ordenado se iniciara en el menor tiempo posible. Con raz\u00f3n entonces, la Corte confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, en lo que respecta a la referida orden de prevenci\u00f3n a las autoridades del penal. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de prevenir a la Direcci\u00f3n del penal de Acac\u00edas para que, en el menor tiempo posible, le fueran practicados los ex\u00e1menes prescritos al interno Jairo Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General \u00a0librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta expresi\u00f3n en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera \u00a0vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. \u00a0As\u00ed mismo, entre los pronunciamientos m\u00e1s importantes al respecto, \u00a0Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d. As\u00ed en Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, \u00a0adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, as\u00ed en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a terceros, as\u00ed en la sentencia T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>14 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la s\u00edntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos Cfr., \u00a0Sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 Referencia: expediente T-737218 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Benavides contra la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas (Meta). \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0 SENTENCIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}