{"id":10109,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-688-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-688-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-03\/","title":{"rendered":"T-688-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias condicionadas se explican por la necesidad de restringir el \u00e1mbito interpretativo de las disposiciones del ordenamiento. Aquellas interpretaciones incompatibles con el ordenamiento constitucional son retiradas, manteni\u00e9ndose aquellas que, desprendi\u00e9ndose del texto, no violen la Constituci\u00f3n. Es decir, la Corte, como ocurre en cualquier fen\u00f3meno hermen\u00e9utico jur\u00eddico, fija el sentido de la norma. En este orden de ideas, la Corte est\u00e1 indicando, debido al car\u00e1cter erga omnes de sus decisiones, cu\u00e1l es la norma aplicable: el texto normativo interpretado en las condiciones fijadas por el juez. Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia incluye una regla de restricci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la citada ley, conforme a la cual dicha disposici\u00f3n debe entenderse que no excluye la tutela contra sentencias judiciales. En otras palabras, \u00a0existe la obligaci\u00f3n de admitir la tutela contra tales actos estatales. No es asunto de la Corte entrar a analizar cuales son las consecuencias de desconocer una obligaci\u00f3n contenida en la ley y soportada en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRESUNCION DE LEGALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n judicial, al igual que ocurre con toda decisi\u00f3n estatal, est\u00e1 sujeta al respeto de las reglas sobre la validez de las mismas. Tales reglas no se limitan a un asunto formal \u2013\u00f3rgano competente y procedimiento respectivo- sino que, en un Estado social de derecho que se considere democracia constitucional, se incorporan criterios materiales de validez de tales decisiones. Directamente ligado a lo anterior se encuentra el tercer argumento, conforme al cual las decisiones de los jueces est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad. Nuevamente, la Corte no objeta la existencia de dicha presunci\u00f3n. Con todo, al igual que en el argumento anterior, de dicho argumento no se sigue necesariamente la prohibici\u00f3n de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Alcance\/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Puede variar su jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>No niega esta Corporaci\u00f3n que, de ordinario, los jueces gozan de autonom\u00eda para interpretar las disposiciones, as\u00ed como para realizar la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica. Sin embargo, dicha autonom\u00eda es relativa por diversas razones: a) Un elemento que no debe olvidarse, es la estructura jer\u00e1rquica de la rama judicial. Los mecanismos procesales \u2013apelaci\u00f3n y consulta- que permiten al superior revisar la decisi\u00f3n del inferior, implican de manera principal, la posibilidad de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez inferior. Este es el principal prop\u00f3sito de tales mecanismos, pues prima facie, el grado de autonom\u00eda es mayor para valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso. b) El recurso de casaci\u00f3n tiene por objeto principal, la revisi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n judicial. El art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone, en relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de este recurso que es \u201cfin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d. La unificaci\u00f3n de jurisprudencia significa, ni m\u00e1s ni menos, que el tribunal de casaci\u00f3n define cu\u00e1l es la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones. La realizaci\u00f3n del derecho objetivo supone determinar que el juez, al interpretar la disposici\u00f3n, no arribe a conclusiones \u201ccontra legem\u201d. Es decir, es de la esencia de la casaci\u00f3n, la posibilidad de revisar la interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por el juez. Lo anterior apareja que el juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia que dicte la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones poderosas \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el v\u00e9rtice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas. Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no haya considerado elementos normativos relevantes, que alteran la admisibilidad del precedente; (c) que desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores al pronunciamiento del tribunal de Casaci\u00f3n, basados en la discusi\u00f3n con tal decisi\u00f3n, lleven a la convicci\u00f3n de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la instituci\u00f3n jur\u00eddica; (d) que tribunales superiores, como la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico, el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ Y PRECEDENTE JUDICIAL\/DECISION JUDICIAL-Debe respetar elementos b\u00e1sicos de racionalidad y razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El precedente no es el \u00fanico factor que restringe la autonom\u00eda interpretativa de los jueces. Las decisiones judiciales tienen que respetar elementos b\u00e1sicos de racionalidad y razonabilidad y, en general suficiencia argumentativa. No basta que el juez apoye una interpretaci\u00f3n determinada. La conclusi\u00f3n del ejercicio hermen\u00e9utico, para que se estime v\u00e1lido, y sin considerar que se apoye en tesis de \u00fanicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas, demanda que sea producto de un razonamiento jur\u00eddico que respete condiciones propias de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. En este orden de ideas deben satisfacerse condiciones de justificaci\u00f3n interna y externa, lo que permiten controlar la decisi\u00f3n judicial. S\u00f3lo con la satisfacci\u00f3n de tales elementos es posible que se arribe a la conclusi\u00f3n de que \u201ces racional y razonable aceptar que la norma N como parte del derecho v\u00e1lido, donde la norma N es el producto final del ejercicio hermen\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Factores determinantes \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y DOCTRINA PROBABLE\/JURISPRUDENCIA-Funci\u00f3n de unificaci\u00f3n\/JURISPRUDENCIA-Condiciones para el cambio \u00a0<\/p>\n<p>En materia de precedente horizontal deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el \u00f3rgano que realice el cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realizaci\u00f3n del mismo. En cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por distintas salas de decisi\u00f3n. En el primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculaci\u00f3n del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con diversas salas de decisi\u00f3n. \u00bfEst\u00e1 la sala de decisi\u00f3n de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisi\u00f3n 1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que s\u00ed, por dos razones independientes entre si. La estructura judicial del pa\u00eds y el funcionamiento de los tribunales y la \u00a0Doctrina \u00a0probable en aquellas \u00e1reas en las cuales la Corte Suprema de Justicia, no ejerce, por razones legales, funciones de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y la interpretaci\u00f3n de los textos legales, tal tarea es encomendada a los tribunales superiores de distrito judicial, quienes habr\u00e1n de replicar dicha funci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n. Por lo mismo, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable. Debe advertirse que no puede asumirse que tal tarea no les corresponda, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo se predica de la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n dentro de la justicia ordinaria. La funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia es un requisito indispensable para lograr la igualdad de trato y en la aplicaci\u00f3n del derecho, raz\u00f3n por la cual no puede sujetarse a restricciones normativas que eliminan su realizaci\u00f3n en amplias \u00e1reas del derecho. Ante las lagunas en la materia, habr\u00e1 de establecerse a qui\u00e9n le corresponde, por razones funcionales, su realizaci\u00f3n. \u00a0Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se rese\u00f1\u00f3 antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la separaci\u00f3n del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducci\u00f3n de distinciones que lleven a la conclusi\u00f3n de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra parte, la revisi\u00f3n del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos que se requieren para separarse por revisi\u00f3n\/PRINCIPIO DE INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de separarse del precedente por revisi\u00f3n son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, pues s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisi\u00f3n. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son v\u00e1lidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia ser\u00e1 simplemente la introducci\u00f3n de un acto discriminatorio, incompatible con la Constituci\u00f3n. En el presente caso, la sala de decisi\u00f3n demandada no hizo referencia alguna al precedente invocado por el demandante. Se limit\u00f3 a ofrecer argumentos que soportaban su posici\u00f3n, pero en ning\u00fan momento indic\u00f3 las razones por las cuales la anterior postura resultaba incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta que presente argumentos suficiente para cambiarlo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admite la posibilidad de que los jueces y magistrados no compartan las posiciones definidas en los precedentes. Existe la garant\u00eda de la posibilidad de salvar el voto. Sin embargo, el derecho a la igualdad y el sistema de precedente que de \u00e9l se desprende, no les autoriza a actuar de manera desleal con el ordenamiento jur\u00eddico. Si se ha adoptado una posici\u00f3n determinada, tiene el deber de respetarla hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, est\u00e1 obligado a proyectar respetando el precedente. El juez, aunque sea aut\u00f3nomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jur\u00eddico, sino que tiene que integrarse a \u00e9ste y someterse a los lineamientos fijados de manera sist\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO-Para demandar por fuero sindical debe agotar procedimiento del art\u00edculo 6 del C de PL o del CCA\/PRECEDENTE EN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION CON FUERO-Agotamiento de v\u00eda gubernativa\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO FRENTE A LAS ACTUACIONES ESTATALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha dictado reglas en materia de fuero sindical, pues no procede el recurso de casaci\u00f3n en esta tem\u00e1tica. As\u00ed mismo, se ha negado considerar la tem\u00e1tica en la oportunidad de la tutela, por las razones arriba indicadas. Es decir, en punto al fuero sindical, no existe precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Lo mismo no ocurre con la Corte Constitucional, quien ha fijado claras reglas sobre el requisito de agotamiento del procedimiento gubernativo, en procesos en los que se analiz\u00f3 el tema del fuero sindical. Existe como antecedente la sentencia T-001 de 1999, es en sentencia T-1189 de 2001, donde resulta claro que la ratio decidendi involucr\u00f3 considerar c\u00f3mo se entend\u00eda cumplido el requisito del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. En dicha oportunidad la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de un grupo de ciudadanos en contra del Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La Corte consider\u00f3 que los demandantes \u2013empleados p\u00fablicos- no agotaron la v\u00eda gubernativa, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por lo mismo, no pod\u00edan reputarse como inconstitucionales las decisiones judiciales demandas. En la misma oportunidad, la Corte no consider\u00f3 que esta postura \u2013aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo Contencioso Administrativo- desconociera el principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Es decir, existe un precedente fijado por el \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano \u2013la Corte Constitucional- que vincula a todas las autoridades judiciales del pa\u00eds. En el presente caso, dada la declaraci\u00f3n de insubsistencia, no era posible agotar v\u00eda administrativa alguna. En consecuencia, aplicando el precedente de la Corte, fijado en la sentencia antes mencionada, bastaba presentar la demanda de reintegro, como en efecto lo hizo el demandante. Prima facie, el juez demandado no pod\u00eda apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, incurriendo, en consecuencia, en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El respeto por el precedente, tanto horizontal como vertical, adem\u00e1s de realizar el derecho a la igualdad, configura espacios de certeza y seguridad jur\u00eddica, que se traducen en confianza leg\u00edtima del administrado frente a las actuaciones estatales. Resulta claro que al apartarse del precedente fijado por el mismo tribunal y por la Corte Constitucional, sin ofrecer razones suficientes, se desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima del demandante, quien, de buena fe, se apoy\u00f3 en dichos precedentes para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL DEMANDANTE-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE DEL DEMANDANTE-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-731444 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Angel Freyle Carrillo en contra de la Sala 4 de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Angel Freyle Carrillo en contra de la Sala 4 de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Angel Freyle Carrillo laboraba en la personer\u00eda Distrital de Barranquilla. Estando protegido por el fuero sindical, su nombramiento fue declarado insubsistente. Ante ello, en compa\u00f1\u00eda de Olinda Mart\u00ednez Florez, inici\u00f3 acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado en dicho proceso, expuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia, debido al no agotamiento de la v\u00eda gubernativa, como lo demanda el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 el reintegro del demandante. Apelada la decisi\u00f3n, la Sala 4 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados Heidi Cristina Guerrero Mej\u00eda, Maria Olga Henao Delgado y Cl\u00edmaco Molina Ramos, revocaron la decisi\u00f3n de primera instancia. En su concepto, se prob\u00f3 la excepci\u00f3n de no agotamiento de la v\u00eda gubernativa y, por lo mismo, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Freyle interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, al derecho de asociaci\u00f3n y a las garant\u00edas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el Tribunal vari\u00f3 su postura sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pues en sentencia N\u00b008-001-22-05-2002-13435 dictada el d\u00eda 9 de Octubre de 2002, en la cual se discut\u00eda una situaci\u00f3n similar (personal desvinculado de la personer\u00eda distrital de Barranquilla), se adopt\u00f3 como tesis que el requisito de agotamiento de procedimiento gubernativo se deb\u00eda entender de manera distinta seg\u00fan se tratara de trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos. En el primer caso, se aplicaba un proceso de reclamaci\u00f3n, mientras que en el segundo, se aplicaba el procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en particular los art\u00edculos 62 y 63. Dicha sentencia fue firmada por los Magistrados Heidi Cristina Guerrero Mej\u00eda, Cl\u00edmaco Molina Ramos y Vicente Santis Caballero (Ponente). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia demandada, dictada el d\u00eda 18 de Diciembre de 2002 y firmada por dos de las personas que participaron en la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada (Magistrados Heidi Cristina Guerrero Mej\u00eda y Cl\u00edmaco Molina Ramos), adoptaron una tesis contraria a la antes mencionada. En concepto del Tribunal, para efectos del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo no se aplicaban las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto distinto al procedimiento de agotamiento gubernativo laboral, tal como lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de Octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica el demandante, el efecto de la primera decisi\u00f3n, en su caso, era el de eximirle de intentar agotar la v\u00eda gubernativa antes de intentar la acci\u00f3n laboral, pues contra las declaraciones de insubsistencia no procede recurso alguno, mientras que la segunda interpretaci\u00f3n le obligaba a iniciar un procedimiento distinto y luego intentar la acci\u00f3n. Como quiera que se ajust\u00f3 a la primera tesis, nunca inici\u00f3 procedimiento alguno y, por lo mismo, prosper\u00f3 la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, finalmente, cita la sentencia T-1189 de 2001 de la Corte Constitucional, la cual trascribe de manera parcial, sin analizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados y de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los magistrados demandados intervinieron ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para defender sus actuaciones. Los tres expusieron un argumento com\u00fan y luego posiciones personales. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento com\u00fan consisti\u00f3 en recoger la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Por coincidir en este punto con lo fallado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se rese\u00f1ar\u00e1 en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Magistrada Heidi Cristina Guerrero Mej\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, no existi\u00f3 v\u00eda de hecho. Luego de explicar c\u00f3mo no se presentaron defectos f\u00e1cticos, procedimentales y org\u00e1nicos, pas\u00f3 a analizar el defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada, apoyada en copias de otras sentencias de las que fue ponente, indic\u00f3 que ella nunca ha variado su postura sobre el agotamiento del procedimiento gubernativo. Esta siempre ha coincidido con la expuesta en la sentencia demandada. Se\u00f1ala que en la sentencia que el demandante estima desconocida por la sala presidida por ella, salv\u00f3 el voto y acompa\u00f1a copia de la misma en la que consta dicha circunstancia. Adem\u00e1s, reitera que su posici\u00f3n se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Magistrado Cl\u00edmaco Molina Ramos, luego de exponer argumentos similares a los presentados por la Magistrada Heidi Cristina Guerrero Mej\u00eda en torno a la v\u00eda de hecho, admite que cambi\u00f3 de postura entre las dos decisiones. Sostiene que \u201cconsider\u00e9 necesario rectificar la tesis luego de una profunda reflexi\u00f3n y al considerar que la v\u00eda gubernativa consagrada en el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo I del C. A. A. (sic), se iniciaba con la regulaci\u00f3n de los recursos, lo cual implicaba que esta figura jur\u00eddica est\u00e1 orientada esencialmente a obtener un nuevo pronunciamiento de la administraci\u00f3n, luego de haberse interpuesto formalmente los recursos contra los actos administrativos, desde luego, que tales recursos est\u00e1n consagrados como ideales mecanismos de protecci\u00f3n jur\u00eddica para los afectados con tales actos. Entre tanto, la v\u00eda gubernativa consagrada en el art\u00edculo 6\u00b0 del C. P. del T., prev\u00e9 que las acciones contra una entidad de derecho p\u00fablico podr\u00e1n iniciarse s\u00f3lo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo reglamentario correspondiente, resulta obvio, que esta exigencia f\u00e1ctica debe estar satisfecha al momento de la admisi\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La Magistrada Mar\u00eda Olga Henao Delgado expuso las razones por las cuales considera que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho. En relaci\u00f3n con el punto alegado por el demandante, no presenta argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Personero Distrital de Barranquilla, cuando ya se hab\u00eda dictado sentencia, solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negara la tutela. En concepto del personero, no se ha presentado violaci\u00f3n alguna a un derecho fundamental del demandante, pues este fue vencido en un proceso adelantado con cumplimiento de las formalidades legales pertinentes. Por otra parte, no existe perjuicio irremediable que autorice la tutela como mecanismo transitorio, pues no se dan los requisitos de urgencia, inmediatez, peligro, etc. exigidos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que \u201clas actuaciones que, como se sabe, est\u00e1n cobijadas por la presunci\u00f3n de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino tambi\u00e9n, porque el juez de tutela no est\u00e1 revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que&#8230; se encuentra ejecutoriada, pues esto constituir\u00eda una incursi\u00f3n arbitraria en la \u00f3rbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jur\u00eddica y de los principios de independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en directa relaci\u00f3n con el problema planteado por el demandante, aduce que \u201cel funcionario judicial, acotase, goza de autonom\u00eda para interpretar la ley; esa, precisamente, es la raz\u00f3n de ser de su funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante considera que la Sala 4 de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dict\u00f3 una sentencia inconstitucional, violando sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociaci\u00f3n sindical y a las garant\u00edas judiciales, debido a que desconoci\u00f3 el precedente fijado con dos meses de antelaci\u00f3n por otra sala del tribunal en la que hab\u00edan participado dos de los integrantes de la Sala 4. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados demandados, por su parte, consideran que no incurrieron en ninguna violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La magistrada ponente indic\u00f3 que la postura contenida en la sentencia era aquella que siempre hab\u00eda sostenido y que, adem\u00e1s, salv\u00f3 el voto en la sentencia que el demandante alega desconocida. El otro magistrado integrante de ambas salas se\u00f1al\u00f3 que efectivamente cambi\u00f3 de postura, luego de una reflexi\u00f3n profunda. La tercera magistrada no explic\u00f3 nada sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que la tutela contra providencias judiciales es improcedente y que, en todo caso, el juez es aut\u00f3nomo para interpretar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso la Corte analizar\u00e1 en primer punto el argumento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la autonom\u00eda interpretativa del juez. En relaci\u00f3n con este punto, deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es el alcance de la autonom\u00eda interpretativa del juez y si dicha autonom\u00eda le permite variar su jurisprudencia. De otra parte, deber\u00e1 considerar el cambio de postura ocurrido en el tribunal. Para tal efecto, deber\u00e1 considerar el alcance del precedente en t\u00e9rminos horizontales y, resolver si una sala est\u00e1 sujeta al precedente que dicta otra sala de decisi\u00f3n. Por otra parte, deber\u00e1 analizar cu\u00e1l es el alcance del precedente vertical, habida consideraci\u00f3n de que la Corte Constitucional se ha ocupado de la materia objeto de la controversia jur\u00eddica entre el demandante y la sala 4 de decisi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar este an\u00e1lisis, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el argumento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral relativo a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indic\u00e1ndole las razones por las cuales no comparte sus respetables argumentos. En esta oportunidad la Corte considerar\u00e1 tres puntos espec\u00edficos de las razones expuestas por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la tutela contra providencias judiciales. En sentencia SU-058 de 2003 la Corte Constitucional dej\u00f3 en claro que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se basa, precisamente, en la misma providencia (C-543 de 1992) que invoca la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como en los condicionamientos fijados en la Sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte Constitucional resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, en la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada, la Corte precis\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales se apoya en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, interpretada en armon\u00eda con el Pacto de San Jos\u00e9, como lo manda el art\u00edculo 93 de la Carta, el mismo Pacto, la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constituci\u00f3n al recoger el principio pacta sunt servanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte quisiera recalcar, en esta oportunidad, que en la sentencia C-037 de 1996 se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 66 del proyecto de ley estatutaria, relativo a la responsabilidad judicial por errores judiciales, de manera condicionada. El condicionamiento fue doble. De una parte, se indic\u00f3 que no era posible fijar responsabilidad a los altos tribunales por sus decisiones. Por otra, que la ausencia de dicha responsabilidad pecuniaria no pod\u00eda entenderse en el sentido de que estaba excluida la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se apoya en una postura que no resulta compatible con la tradici\u00f3n jur\u00eddica iniciada por la misma Corte Suprema de Justicia desde el a\u00f1o de 1915, cuando se dictaron algunas de las primeras sentencias condicionadas. Del argumento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, las sentencias de control de constitucionalidad no integran el ordenamiento, tanto en el sentido de definir el ordenamiento jur\u00eddico como en el de hacer parte normativa del mismo. Pues bien, esta postura contradice el concepto mismo de sentencia condicionada que, se repite, fue utilizada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias condicionadas se explican por la necesidad de restringir el \u00e1mbito interpretativo de las disposiciones del ordenamiento. Aquellas interpretaciones incompatibles con el ordenamiento constitucional son retiradas, manteni\u00e9ndose aquellas que, desprendi\u00e9ndose del texto, no violen la Constituci\u00f3n. Es decir, la Corte, como ocurre en cualquier fen\u00f3meno hermen\u00e9utico jur\u00eddico, fija el sentido de la norma. En este orden de ideas, la Corte est\u00e1 indicando, debido al car\u00e1cter erga omnes de sus decisiones, cu\u00e1l es la norma aplicable: el texto normativo interpretado en las condiciones fijadas por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia incluye una regla de restricci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la citada ley, conforme a la cual dicha disposici\u00f3n debe entenderse que no excluye la tutela contra sentencias judiciales. En otras palabras, \u00a0existe la obligaci\u00f3n de admitir la tutela contra tales actos estatales. No es asunto de la Corte entrar a analizar cuales son las consecuencias de desconocer una obligaci\u00f3n contenida en la ley y soportada en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 El segundo argumento se apoya en el desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica que se materializa en el principio res iudicata. La Corte considera v\u00e1lido el principio expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral seg\u00fan la cual \u201clos conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces\u201d. Sin embargo, de dicho principio no se siguen las consecuencias que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indica. \u00a0<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n judicial, al igual que ocurre con toda decisi\u00f3n estatal, est\u00e1 sujeta al respeto de las reglas sobre la validez de las mismas. Tales reglas no se limitan a un asunto formal \u2013\u00f3rgano competente y procedimiento respectivo- sino que, en un Estado social de derecho que se considere democracia constitucional, se incorporan criterios materiales de validez de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Directamente ligado a lo anterior se encuentra el tercer argumento, conforme al cual las decisiones de los jueces est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad. Nuevamente, la Corte no objeta la existencia de dicha presunci\u00f3n. Con todo, al igual que en el argumento anterior, de dicho argumento no se sigue necesariamente la prohibici\u00f3n de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que toda actuaci\u00f3n administrativa, las decisiones judiciales gozan de la presunci\u00f3n de legalidad. As\u00ed mismo, al igual que toda actuaci\u00f3n administrativa, dicha presunci\u00f3n puede ser desvirtuada. En el campo de la administraci\u00f3n, tal es la consecuencia de la anulaci\u00f3n y, en materia judicial, de la decisi\u00f3n de casar una sentencia. Se trata, pues, del ejercicio del control de legalidad de las actuaciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Resta, por \u00faltimo, recordar la postura de la Corte en materia de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-441 de 2003 esta Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 su postura sobre la materia, se\u00f1alando la procedencia de tutela contra decisiones judiciales por violaci\u00f3n directa e indirecta de la Constituci\u00f3n. Por tratarse de una sistematizaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte en la materia, se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o indebida valoraci\u00f3n de las mismas -, que se conoce como el defecto f\u00e1ctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de v\u00eda de hecho judicial1. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo3 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n5, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (C.P. art. 86).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera improcedente la tutela por cuanto el funcionario judicial goza de autonom\u00eda interpretativa. El argumento de la Sala de Casaci\u00f3n es expuesto en t\u00e9rminos absolutos, sin referencia a la tutela o a otro medio de control de la interpretaci\u00f3n judicial. Por lo mismo, de la mera afirmaci\u00f3n, se desprende que el juez constitucional o cualquier otro, carece de competencia para revisar la interpretaci\u00f3n que, de las disposiciones, hace el juez \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede ser compartida. No niega esta Corporaci\u00f3n que, de ordinario, los jueces gozan de autonom\u00eda para interpretar las disposiciones, as\u00ed como para realizar la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica. Sin embargo, dicha autonom\u00eda es relativa por diversas razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un elemento que no debe olvidarse, es la estructura jer\u00e1rquica de la rama judicial. Los mecanismos procesales \u2013apelaci\u00f3n y consulta- que permiten al superior revisar la decisi\u00f3n del inferior, implican de manera principal, la posibilidad de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez inferior. Este es el principal prop\u00f3sito de tales mecanismos, pues prima facie, el grado de autonom\u00eda es mayor para valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso. Negar la posibilidad de realizar una revisi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n, en este escenario, lleva a convertir en algo superfluo, inclusive violador del principio de celeridad y oportunidad de las decisiones judiciales, tales mecanismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El recurso de casaci\u00f3n tiene por objeto principal, la revisi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n judicial. El art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone, en relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de este recurso que es \u201cfin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d. La unificaci\u00f3n de jurisprudencia significa, ni m\u00e1s ni menos, que el tribunal de casaci\u00f3n define cu\u00e1l es la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones. La realizaci\u00f3n del derecho objetivo supone determinar que el juez, al interpretar la disposici\u00f3n, no arribe a conclusiones \u201ccontra legem\u201d. Es decir, es de la esencia de la casaci\u00f3n, la posibilidad de revisar la interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior apareja que el juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia que dicte la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n. La Corte ya analiz\u00f3 esta materia en sentencia C-836 de 2001, en la que declar\u00f3 exequible de manera condicionada del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896 \u201csiempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n de voto suscrita por los magistrados Cepeda y Monroy en dicha oportunidad, desarrollaron los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte. Seg\u00fan indicaron, y as\u00ed se desprende de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha distinguido entre la fuerza del precedente (restricci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n judicial) en sentido vertical y horizontal. En el primer caso se puede aceptar que \u201cun juez inferior (i) despu\u00e9s de hacer referencia expresa al precedente, y (ii) de resumir su esencia y raz\u00f3n de ser, (iii) se aparte de \u00e9l exponiendo razones poderosas para justificar su decisi\u00f3n\u201d. En el caso del precedente horizontal, los jueces pueden apartarse de \u00e9l pero deben exponer argumentos razonables para ello; de esta manera, \u201cel precedente no es formalmente obligatorio pero tiene cierta fuerza en la medida en que los jueces deben tenerlo en cuenta y referirse a \u00e9l en el momento de fallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el v\u00e9rtice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas7. Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no haya considerado elementos normativos relevantes, que alteran la admisibilidad del precedente; (c) que desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores al pronunciamiento del tribunal de Casaci\u00f3n, basados en la discusi\u00f3n con tal decisi\u00f3n, lleven a la convicci\u00f3n de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la instituci\u00f3n jur\u00eddica; (d) que tribunales superiores, como la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico, el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>c) El precedente no es el \u00fanico factor que restringe la autonom\u00eda interpretativa de los jueces. Las decisiones judiciales tienen que respetar elementos b\u00e1sicos de racionalidad y razonabilidad y, en general suficiencia argumentativa. En sentencia T-546 de 2002 la Corte indic\u00f3 que al juez \u201cse imponen reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermen\u00e9utico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad\u201d. Al explicar estos elementos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien estas restricciones pueden resultar semejantes, apuntan a objetivos diversos. La razonabilidad se relaciona con la admisibilidad o correcci\u00f3n de las conclusiones a las que arriba el int\u00e9rprete. No se trata, simplemente, de que tales conclusiones resulten absurdas o no, sino que las conclusiones deben ser compatibles con el marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y consecuencialista definido en la Constituci\u00f3n y en el cuerpo normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su parte, se presenta en las ocasiones en las cuales el int\u00e9rprete no sustenta o argumenta debidamente sus conclusiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-114 de 2002 la Corte explic\u00f3 que \u201cuno de los elementos b\u00e1sicos para que una argumentaci\u00f3n judicial se estime suficiente es que sea coherente. Es decir, que no incurra en contradicciones. Si, a partir de la interpretaci\u00f3n de las normas N1, N2 y N3 se llega a la conclusi\u00f3n A, el juez tiene que asumir las consecuencias derivadas de esa conclusi\u00f3n A u ofrecer suficientes argumentos que justifiquen porqu\u00e9, en el caso concreto, A no resulta admisible. Tales argumentos, cabe se\u00f1alar, pueden basarse en otras normas N4, N5, etc. Empero, no basta con citar otras disposiciones para justificar una conclusi\u00f3n B, sino que resulta indispensable mostrar c\u00f3mo las normas N4, N5, etc., al considerarlas sistem\u00e1ticamente con las normas N1, N2 y N3 imponen \u2013l\u00f3gica y argumentativamente- la conclusi\u00f3n B. Incumplir este paso implica que el juez ha tomado preferencia por una conclusi\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna, es decir, su decisi\u00f3n es el resultado no de un razonamiento jur\u00eddico, sino la reproducci\u00f3n de \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no basta que el juez apoye una interpretaci\u00f3n determinada. La conclusi\u00f3n del ejercicio hermen\u00e9utico, para que se estime v\u00e1lido, y sin considerar que se apoye en tesis de \u00fanicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas8, demanda que sea producto de un razonamiento jur\u00eddico que respete condiciones propias de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica9. En este orden de ideas deben satisfacerse condiciones de justificaci\u00f3n interna y externa10, lo que permiten controlar la decisi\u00f3n judicial. S\u00f3lo con la satisfacci\u00f3n de tales elementos es posible que se arribe a la conclusi\u00f3n de que \u201ces racional y razonable aceptar que la norma N como parte del derecho v\u00e1lido\u201d11, donde la norma N es el producto final del ejercicio hermen\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>d) Directamente ligado a los puntos b) y c) antes considerados, se encuentra el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de toda norma jur\u00eddica (art. 4 de la Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constituci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n supone, en armon\u00eda con el art\u00edculo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia constitucional y sus precedentes y, en armon\u00eda con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de manera tal que se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en determinados puntos espec\u00edficos, la Carta establece criterios o principios de interpretaci\u00f3n, como ocurre en material laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente horizontal y doctrina probable. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente caso no se discute si en realidad hubo un cambio de postura con la decisi\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n demandada. Los integrantes de la misma aceptan que dicho cambio se produjo. La pregunta central es si resultaba v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de precedente horizontal deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el \u00f3rgano que realice el cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realizaci\u00f3n del mismo. En cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por distintas salas de decisi\u00f3n. En el primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculaci\u00f3n del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con diversas salas de decisi\u00f3n. \u00bfEst\u00e1 la sala de decisi\u00f3n de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisi\u00f3n 1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que s\u00ed, por dos razones independientes entre si. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La estructura judicial del pa\u00eds y el funcionamiento de los tribunales: \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1 De acuerdo con el Reglamento de los Tribunales del pa\u00eds, las salas de decisi\u00f3n est\u00e1n conformadas de tal manera que un mismo magistrado es presidente de una sala, en la cual presenta sus ponencias, y a la vez participa de otras salas. De esta manera existe un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisi\u00f3n, que permiten que, en t\u00e9rminos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporaci\u00f3n. El modelo parte de la idea de que una posici\u00f3n asumida por una sala X, ser\u00e1 defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, gener\u00e1ndose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisi\u00f3n defender\u00e1n la misma posici\u00f3n en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2 Los Tribunales son la c\u00faspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho \u00e1mbito territorial, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Es decir, la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, no se explica que dicha funci\u00f3n (unificaci\u00f3n) y el respeto al derecho a la igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a \u00e9ste, sin considerar que tenga diversas salas de decisi\u00f3n, a quien le corresponde definir las reglas jur\u00eddicas aplicables dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 La doctrina probable. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias C-836 de 2001 y SU-120 de 2003, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el tema de la doctrina probable. Conforme el estudio realizado en la primera de las mencionadas sentencias, la doctrina probable supone el respeto de los \u00f3rganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el \u00f3rgano superior. Dicha obligatoriedad12, adem\u00e1s de apoyarse en el derecho a la igualdad, se desprende del car\u00e1cter unitario de la Naci\u00f3n, que demanda la existencia de instrumentos de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con el fundamento 11.1.2 anterior, resulta claro que los Tribunales, no sus salas de manera individual, asumen la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n. Ello demanda que se fijen postura claras y precisas frente a los distintos dilemas hermen\u00e9uticos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en aquellas \u00e1reas en las cuales la Corte Suprema de Justicia, no ejerce, por razones legales, funciones de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y la interpretaci\u00f3n de los textos legales, tal tarea es encomendada a los tribunales superiores de distrito judicial, quienes habr\u00e1n de replicar dicha funci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n. Por lo mismo, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que no puede asumirse que tal tarea no les corresponda, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo se predica de la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n dentro de la justicia ordinaria. La funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia es un requisito indispensable para lograr la igualdad de trato y en la aplicaci\u00f3n del derecho, raz\u00f3n por la cual no puede sujetarse a restricciones normativas que eliminan su realizaci\u00f3n en amplias \u00e1reas del derecho. Ante las lagunas en la materia, habr\u00e1 de establecerse a qui\u00e9n le corresponde, por razones funcionales, su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se rese\u00f1\u00f3 antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la separaci\u00f3n del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducci\u00f3n de distinciones13 que lleven a la conclusi\u00f3n de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra parte, la revisi\u00f3n del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de separarse del precedente por revisi\u00f3n son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, pues s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisi\u00f3n. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son v\u00e1lidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia ser\u00e1 simplemente la introducci\u00f3n de un acto discriminatorio, incompatible con la Constituci\u00f3n. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen v\u00e1lido y admisible el cambio o separaci\u00f3n del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente caso, la sala de decisi\u00f3n demandada no hizo referencia alguna al precedente invocado por el demandante. Se limit\u00f3 a ofrecer argumentos que soportaban su posici\u00f3n, pero en ning\u00fan momento indic\u00f3 las razones por las cuales la anterior postura resultaba incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que la referencia a la sentencia de 1999 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, era suficiente argumento. En abstracto es posible que resulte suficiente \u2013cosa que no se considerar\u00e1 en esta oportunidad -, pero al no hacer referencia alguna al precedente invocado (puesto de presente en el proceso laboral) por el demandante, la Sala de decisi\u00f3n demandada no tuvo en consideraci\u00f3n que en la primera sentencia se hab\u00eda introducido como elemento anal\u00edtico un cambio normativo que no aparece considerado, de manera expresa, en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Si se consideraba existente dicha referencia, debi\u00f3 exponerlo y, as\u00ed, desvirtuar un elemento central en la decisi\u00f3n desconocida. En suma, la Sala de Decisi\u00f3n demandada no discuti\u00f3 con el precedente, ni ofreci\u00f3 argumentos que explicaran la incorrecci\u00f3n del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda ofrecerse un argumento en contra de esta conclusi\u00f3n. La Magistrada Ponente, indic\u00f3 que ella nunca hab\u00eda compartido la posici\u00f3n adoptada en la sentencia que se estima desconocida y que, inclusive, en dicha oportunidad, salv\u00f3 el voto. La Corte admite la posibilidad de que los jueces y magistrados no compartan las posiciones definidas en los precedentes. Existe la garant\u00eda de la posibilidad de salvar el voto. Sin embargo, el derecho a la igualdad y el sistema de precedente que de \u00e9l se desprende, no les autoriza a actuar de manera desleal con el ordenamiento jur\u00eddico. Si se ha adoptado una posici\u00f3n determinada, tiene el deber de respetarla hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, est\u00e1 obligado a proyectar respetando el precedente. El juez, aunque sea aut\u00f3nomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jur\u00eddico, sino que tiene que integrarse a \u00e9ste y someterse a los lineamientos fijados de manera sist\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente vertical y jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. El punto central de la controversia jur\u00eddica gira en torno a si, trat\u00e1ndose de empleados p\u00fablicos, el agotamiento del procedimiento gubernativo, que demanda el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo implica un procedimiento distinto al fijado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo analizado hasta ahora, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla existen dos posiciones. Seg\u00fan la primera, debe aplicarse el procedimiento de agotamiento de la v\u00eda gubernativa fijado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Seg\u00fan el segundo, se trata de un procedimiento distinto y propio del derecho laboral. Esta postura se apoya en una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del a\u00f1o 1999, relativa a un proceso de pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior podr\u00eda llevar a pensar que la segunda postura es la correcta, en la medida en que se apoya en un precedente de su directo superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha dictado reglas en materia de fuero sindical, pues no procede el recurso de casaci\u00f3n en esta tem\u00e1tica. As\u00ed mismo, se ha negado considerar la tem\u00e1tica en la oportunidad de la tutela, por las razones arriba indicadas. Es decir, en punto al fuero sindical, no existe precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Lo mismo no ocurre con la Corte Constitucional, quien ha fijado claras reglas sobre el requisito de agotamiento del procedimiento gubernativo, en procesos en los que se analiz\u00f3 el tema del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Existe como antecedente la sentencia T-001 de 1999, es en sentencia T-1189 de 2001, donde resulta claro que la ratio decidendi involucr\u00f3 considerar c\u00f3mo se entend\u00eda cumplido el requisito del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. En dicha oportunidad la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de un grupo de ciudadanos en contra del Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La Corte consider\u00f3 que los demandantes \u2013empleados p\u00fablicos- no agotaron la v\u00eda gubernativa, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por lo mismo, no pod\u00eda reputarse como inconstitucionales las decisiones judiciales demandas. En la misma oportunidad, la Corte no consider\u00f3 que esta postura \u2013aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo Contencioso Administrativo- desconociera el principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n14. Es decir, existe un precedente fijado por el \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano \u2013la Corte Constitucional- que vincula a todas las autoridades judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, dada la declaraci\u00f3n de insubsistencia, no era posible agotar v\u00eda administrativa alguna. En consecuencia, aplicando el precedente de la Corte, fijado en la sentencia antes mencionada, bastaba presentar la demanda de reintegro, como en efecto lo hizo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, el juez demandado no pod\u00eda apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, incurriendo, en consecuencia, en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. Lo anterior lleva a un punto adicional. El respeto por el precedente, tanto horizontal como vertical, adem\u00e1s de realizar el derecho a la igualdad, configura espacios de certeza y seguridad jur\u00eddica, que se traducen en confianza leg\u00edtima del administrado frente a las actuaciones estatales. En sentencia C-836 de 2001 la Corte analiz\u00f3 el punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0En su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. \u00a0En estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situaci\u00f3n. \u00a0Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet. \u00a0En efecto, si esta m\u00e1xima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende tambi\u00e9n a las acciones de los particulares, donde \u2013en principio- la autonom\u00eda privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de raz\u00f3n suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible tambi\u00e9n a la actividad judicial.15 \u00a0El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado16 como administrador de justicia.17 Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. \u00a0Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el an\u00e1lisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisi\u00f3n tomada como un acto jur\u00eddico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida \u00e9sta en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que al apartarse del precedente fijado por el mismo tribunal y por la Corte Constitucional, sin ofrecer razones suficientes, se desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima del demandante, quien, de buena fe, se apoy\u00f3 en dichos precedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17. Teniendo en cuenta lo anterior, adem\u00e1s del desconocimiento del precedente horizontal, en la decisi\u00f3n demandada se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en la materia, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n (Sentencia T-441 de 2003), raz\u00f3n suficiente para que proceda la tutela en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. El desconocimiento del precedente horizontal se debi\u00f3 a la ausencia de una reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis de dicho precedente, soportado en argumentos, como los indicados en el literal b) del fundamento 10 de esta providencia, que justificaran debidamente \u2013es decir, a partir de la situaci\u00f3n concreta y de manera que no resulte en un abrupto desconocimiento de la confianza leg\u00edtima- el cambio de doctrina, olvidando de esta manera la obligaci\u00f3n del Tribunal de adoptar una doctrina probable dentro de su jurisdicci\u00f3n. De igual manera, el desconocimiento del precedente de la Corte se deriva por el absoluto silencio frente a la postura de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 26 de marzo de 2003. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos del ciudadano Luis Angel Freyle Carillo y, por lo mismo, anular la sentencia dictada por la Sala 4 de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de Luis Angel Freyle Carrillo y Olinda Mart\u00ednez Florez en contra de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Sala 4 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas dicte nueva sentencia, en la cual tenga en cuenta los precedentes existentes en la materia y las reglas de seguimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Este punto se hab\u00eda abordado en sentencia T-1625 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Al respecto ver Aarnio, Aulis. La tesis de la \u00fanica respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento jur\u00eddico. En Revista DOXA N\u00b0 8-1990. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otros, las obras de Robert Alexi (Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica), Neil MacCormick (Legal Reasoning and Legal Theory), Aulis Aarnio (Lo racional como razonable), Manuel Atienza (Las razones del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Robert Alexi (Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica) y Jerzy Wr\u00f3blewsky (The judicial application of law y Constituci\u00f3n y teor\u00eda general de la interpretaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>11 Aarnio, Aulis. Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales. Pag. 112. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la obligatoriedad del precedente, resulta especialmente importante la aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Cepeda y Monroy a la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 En igual sentido T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte ha referido la prohibici\u00f3n de venirse contra el acto propio y el principio de la confianza leg\u00edtima tanto a la autoridades estatales, como a los particulares. Refiriendo este principio a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ver Sentencias T-475\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-578\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre otras. \u00a0Refiri\u00e9ndolo a la actividad de los particulares ver: Sentencia T-503\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-295\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte ha definido el principio de la confianza leg\u00edtima de la siguiente manera: \u201cEste principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege.\u201d \u00a0Sentencia C-478\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>17 Aplicando el principio de la confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con las autoridades judiciales, ver Sentencia T-321\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0As\u00ed mismo, la Sentencia T-538\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este principio respecto del servicio de administraci\u00f3n de justicia y de la actividad judicial diciendo: \u201cEl sindicado es sujeto procesal y no v\u00edctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que \u00e9sta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del t\u00e9rmino que le indic\u00f3 el juzgado de la causa con base en una interpretaci\u00f3n prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y dem\u00e1s actos procedentes de dicho despacho judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa correcci\u00f3n del error judicial por el superior, ha podido hacerse sin necesidad de colocar a su v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n, limitando la funci\u00f3n de enmienda al acto del juez, pero conservando para la parte la posibilidad de sustentar el recurso. As\u00ed no se habr\u00eda castigado la buena fe del apelante que libr\u00f3 su defensa con base en la contabilizaci\u00f3n oficial del t\u00e9rmino, m\u00e1s tarde desvirtuada. En estas condiciones, la notificaci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta, sin posibilidad de intentarla de nuevo, se hace en el momento en que la parte se encuentra m\u00e1s impotente y desguarnecida procesalmente. La respuesta a la buena fe del sindicado, a quien no se le puede reprochar haber conformado su actuaci\u00f3n a la contabilizaci\u00f3n judicial del t\u00e9rmino, es la indefensi\u00f3n y la ejecutoria de la condena. A juicio de esta Corte, objetivamente, esta consecuencia no puede ser de recibo. La administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del leg\u00edtimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan m\u00e1xima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial &#8211; falencia interna del servicio de administraci\u00f3n de justicia &#8211; no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado (CP art. 29) y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad p\u00fablica (CP art. 83).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 Las sentencias condicionadas se explican por la necesidad de restringir el \u00e1mbito interpretativo de las disposiciones del ordenamiento. 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