{"id":1011,"date":"2024-05-30T15:59:58","date_gmt":"2024-05-30T15:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-427-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:58","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:58","slug":"c-427-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-427-94\/","title":{"rendered":"C 427 94"},"content":{"rendered":"<p>C-427-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-427\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Veedur\u00eda\/FUNCION DISCIPLINARIA-Medida preventiva &nbsp;<\/p>\n<p>La medida preventiva que se autoriza, seg\u00fan la cual la oficina investigadora &#8220;podr\u00e1 separar temporalmente al funcionario responsable, mientras se comunica el resultado de la investigaci\u00f3n, consulta criterios de moralidad p\u00fablica que deben prevalecer en el funcionamiento de todas las entidades estatales, &nbsp;seg\u00fan los cuales, a la &nbsp;manera de las medidas de aseguramiento propias del procedimiento penal, debe separarse precautelativamente a determinados funcionarios, contra quienes medien indicios graves, a juicio de quien tiene a cargo la determinaci\u00f3n de los hechos, separaci\u00f3n del servicio que no implica sanci\u00f3n alguna, y que s\u00f3lo en cuanto la encuentre fundada el funcionario encargado de calificar de manera definitiva la falta e imponer la correspondiente sanci\u00f3n, ser\u00e1 imputable al investigado. Sin embargo, estima la Corte que, a la luz de la nueva preceptiva constitucional, conviene que la Veedur\u00eda antes de tomar las decisiones que se autorizan en este caso, oiga en descargos al servidos p\u00fablico y motive las correspondientes resoluciones disciplinarias. Corresponde la prerrogativa comentada a un privilegio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que encuentra soporte en el inter\u00e9s p\u00fablico y general que persigue, de manera que el &#8220;separar&#8221; &nbsp;del cargo a un funcionario que, a juicio del instructor, es responsable, mientras resuelve el superior o nominador competente, para imponer o n\u00f3 la &nbsp;correspondiente sanci\u00f3n disciplinaria, no es contraria al debido proceso ni a las garant\u00edas que le son impl\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n legal de la conducta delictiva tiene por fin la &nbsp;defensa de la sociedad, &nbsp;mientras que la falta disciplinaria busca proteger el desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico, con miras al cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. En la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION PENAL\/SANCION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la &nbsp;reinserci\u00f3n &nbsp;del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias &nbsp;tienen que &nbsp;ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un car\u00e1cter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanci\u00f3n disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales &nbsp;que puedan deducirse de los hechos que la originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO\/POTESTAD DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza en varios de sus preceptos la potestad disciplinaria en tanto manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 125, 277, 150-23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Y de manera especial, autoriza a la ley para &nbsp;organizar un r\u00e9gimen disciplinario para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253 de la C.N.). Luego, lo primero que debe afirmarse es que el constituyente quiso ubicar en el legislador la facultad de regulaci\u00f3n jur\u00eddica de esa potestad disciplinaria, sin condicionar de manera expresa el ejercicio de esa competencia &nbsp;legislativa. Solo en los principios, valores y contenidos program\u00e1ticos del orden constitucional referibles a la materia, podr\u00edan encontrarse razones de inconstitucionalidad del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA\/CONDUCTA CONTRARIA A LA MORAL &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Carta, dispone que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que integran una moral del funcionario y unos patrones objetivos de lo que son las buenas costumbres en la administraci\u00f3n. &nbsp;Pero no s\u00f3lo eso precept\u00faa la norma, sino tambi\u00e9n &nbsp;la obligaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de acordarse a &#8220;la moralidad&#8221;, concepto jur\u00eddico que aqu\u00ed no responde a ninguna particular exigencia confesional o subjetiva, sino, se repite, al marco \u00e9tico conceptual, propio de la moral media o social, que contiene la Constituci\u00f3n; as\u00ed por ejemplo, ser\u00e1 contrario a esa moral, el irrespeto a la autoridad jer\u00e1rquica, o las faltas contra la honra de las personas, o su intimidad, o un trato discriminatorio o vejatorio contra alguien, o la traici\u00f3n del inter\u00e9s nacional en beneficio del exterior, o las afrentas a la dignidad inherente a la persona humana, o los elementos justificativos de las inhabilidades, incompatibilidades y requisitos o calidades para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Elementos rectores &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos de probidad, imparcialidad, decoro y &nbsp;dignidad a que alude la providencia anterior como elementos rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica, hoy m\u00e1s &nbsp;que en el constitucionalismo anterior, vienen a explicar y justificar la existencia de causales disciplinarias como la contenida en el literal b) del art\u00edculo 115 acusado, &nbsp;pues sus referencias a la moral ajustadas estrictamente a los predicados &nbsp;expresos que sobre la misma realiza la Carta, son ingredientes que, en consecuencia, pueden conformar las caracter\u00edsticas de los tipos disciplinarios aplicables a los funcionarios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 113 (parcial) y 115 (parcial) del Decreto No. 2699 del 30 de noviembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La falta disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ENRIQUE LOZANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintinueve (29) mil novecientos &nbsp;noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar parcialmente inexequibles los art\u00edculos 113 y 115 del Decreto No. 2699 de 1991 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidas las diligencias que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley para el tr\u00e1mite de la demanda, procede la Corte Constitucional a dictar sentencia &nbsp;a fin de resolver sobre la petici\u00f3n formulada, dentro de los t\u00e9rminos que le son indicados en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA PRECEPTIVA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5o., del cap\u00edtulo 1o. de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n &nbsp;por la Comisi\u00f3n Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 113. &nbsp;Para los Fiscales y Unidades de Polic\u00eda Judicial la Oficina de Veedur\u00eda podr\u00e1 adelantar investigaci\u00f3n, en cualquier momento, sobre &nbsp;el tratamiento tanto \u00e9tico, como de procedimiento, dado a los diferentes casos &nbsp;y procesos que tengan asignados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si como producto de esta investigaci\u00f3n se encuentran irregularidades, la oficina de Veedur\u00eda podr\u00e1 separar temporalmente al funcionario responsable, mientras se comunica al superior inmediato o a la autoridad nominadora, seg\u00fan &nbsp;la gravedad de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 115. &nbsp;Constituyen faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la violaci\u00f3n de las prohibiciones y la incursi\u00f3n en causales de inhabilidad e incompatibilidad legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, constituyen faltas disciplinarias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Contra la moral y la \u00e9tica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Ejecutar en el lugar &nbsp;de trabajo o en sitio p\u00fablico, cualquier acto contra la moral o las buenas &nbsp;costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo subrayado es lo que se acusa de inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que los preceptos acusados violan los art\u00edculos 1o., 2o., 4o., &nbsp;13, &nbsp;15, 16, 18 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la facultad que se le otorga a la Oficina de Veedur\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;en el art\u00edculo 113 del Decreto, &#8220;choca contra principios fundantes del Estado Social de Derecho &nbsp;como son la dignidad humana, el principio de legalidad y de seguridad jur\u00eddicas, del debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia \u00ednsita en el art\u00edculo 29 de la Carta e invierte la carga &nbsp;de la prueba del Estado hacia el funcionario o empleado &#8216;responsable&#8217;; adem\u00e1s, se califica de &#8216;funcionario o empleado responsable&#8217; a quien no ha sido o\u00eddo ni vencido en juicio as\u00ed sea disciplinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 115 del Decreto en la parte acusada, &nbsp;&#8220;&#8230;deja al libre arbitrio del funcionario investigador, DEFINIR qu\u00e9 actos del funcionario o empleado atentan &#8216;&#8230;contra la moral o las buenas costumbres&#8230;.&#8217; \u00bf Qui\u00e9n puede se\u00f1alar unos par\u00e1metros fijos de moralidad? \u00bfA qu\u00e9 clase de MORAL se refiere esta abstracta e indefinida norma? \u00bfEn qu\u00e9 criterios \u00e9ticos se basar\u00e1 el funcionario investigador para definir el tipo de moral contra la que no se debe atentar?, \u00bfQui\u00e9n puede se\u00f1alar unos par\u00e1metros fijos e inmodificables de &#8216;buenas &nbsp;costumbres&#8217;? \u00bfA qu\u00e9 clase de &nbsp;buenas costumbres se refiere la norma? \u00bfQueda al libre albedr\u00edo y personal\u00edsimo criterio del investigador &nbsp;definir cu\u00e1les son las &#8216;buenas costumbres&#8217;? &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el legislador no puede, &#8220;&#8230;presumir a priori, per se, que el funcionario o empleado &#8216;es responsable&#8217; cuando apenas est\u00e1 &nbsp;en proceso de investigaci\u00f3n de la conducta endilgada. &nbsp;Tampoco puede el legislador, otorgar la delicad\u00edsima facultad de calificar &nbsp;&#8216;la gravedad de la falta, para, con base en esa personal\u00edsima &nbsp;y subjetiva apreciaci\u00f3n, disponer la separaci\u00f3n del cargo, as\u00ed sea en forma temporal&#8221;, pues con ello se viola el art\u00edculo 29 de la C.N.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que ese poder discrecional otorgado a &#8220;funcionarios de mediano y bajo rango que no garantizan una adecuada preparaci\u00f3n intelectual y una ponderada ecuanimidad y serenidad para &#8216;calificar&#8217; la gravedad de una presunta falta, lo cual afecta el derecho al trabajo. &nbsp;&#8220;Adem\u00e1s la sola separaci\u00f3n del cargo, implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la honra y al buen nombre, pues esa suspensi\u00f3n laboral servir\u00e1 de base para los chismes y consejas sobre la honradez y &nbsp;pulcritud del funcionario cuando a\u00fan no &nbsp;ha sido o\u00eddo ni vencido en juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el literal b) del art\u00edculo 115 en la parte acusada, vulnera los derechos enunciados, al facultar al funcionario investigador para definir los actos &#8216;que supuestamente atentar\u00edan contra la moral (\u00bfcu\u00e1l?) y las buenas costumbres (\u00bfcu\u00e1les?)&#8217;. Estos conceptos, a su juicio, dependen de la dis\u00edmil cultura de cada regi\u00f3n y de las particulares creencias y confesi\u00f3n religiosa de las personas. &nbsp;Lo que de acuerdo con una particular concepci\u00f3n de la vida puede ser tenido como un &nbsp;&#8216;atentado contra la moral y las buenas costumbres, en otra perspectiva no lo ser\u00eda viol\u00e1ndose derechos fundamentales como los ya enunciados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO &nbsp;DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el oficio No. 437 del 10 de junio de 1994, rindi\u00f3 concepto en el asunto de la referencia, dentro del t\u00e9rmino legal, en el cual solicita a la Corte declarar: &nbsp;&#8220;1. &nbsp;Que es INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 113. &nbsp;2. &nbsp;Que se inhiba de decidir sobre el m\u00e9rito &nbsp;constitucional de las expresiones &#8216;el abuso &nbsp;de los derechos&#8217; contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 115, por ineptitud sustantiva de la demanda ante la carencia de concepto de violaci\u00f3n. &nbsp;3. Que es EXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 115&#8221;, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 113 regula una etapa &nbsp;&#8220;que corresponde sin duda a una fase preliminar, frente al r\u00e9gimen disciplinario propiamente dicho de competencia de los superiores jer\u00e1rquicos y nominadores &nbsp;al interior de la Fiscal\u00eda General&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la medida que se autoriza en el inciso 2o. del art\u00edculo 113, &#8220;crea una situaci\u00f3n transitoria que instrumentalmente hablando tiene como objeto el proseguir una investigaci\u00f3n disciplinaria libre de las injerencias del investigado, as\u00ed como tambi\u00e9n tutelar el derecho colectivo de obtener una administraci\u00f3n diligente, eficaz y eficiente, al separar del ejercicio del cargo a aquellos &nbsp;servidores que no son garant\u00eda en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;razonabilidad de la medida, no justifica sin embargo la caracter\u00edstica de la indeterminaci\u00f3n de los supuestos en que &nbsp;opera&#8221;. Pues su &#8220;contenido normativo presenta ambivalencia entre el car\u00e1cter precautelativo que la rotula y la calificaci\u00f3n como de &#8216;responsable&#8217; al servidor p\u00fablico sujeto de la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido no aparece en el conjunto normativo del cual hace parte la disposici\u00f3n &nbsp;acusada, ni en ella misma, referencia temporal que permita identificar el lapso o t\u00e9rmino que tiene el funcionario de la Veedur\u00eda para poner en conocimiento del superior jer\u00e1rquico o del nominador del presunto infractor, la posible falta, as\u00ed como tampoco aquella que permita al aplicador moverse dentro de unos par\u00e1metros de gravedad de \u00e9sta, carencias que la tornan desproporcionada y por ende contrarias a los mandatos superiores, en especial los contenidos en el art\u00edculo 29 constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;las expresiones &#8216;abuso de los derechos&#8217; contenidas &nbsp;en el inciso primero del art\u00edculo 115 tambi\u00e9n acusadas, carecen de concepto de violaci\u00f3n, lo que le releva de pronunciarse sobre ellas y a la Corte de decidir sobre su constitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la tipificaci\u00f3n de la conducta reprochable disciplinariamente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo impugnado no es nueva; &#8220;referencias de esta clase son comunes en los reg\u00edmenes generales o particulares del derecho disciplinario (&#8216;buenas costumbres&#8217;, &#8216;moral&#8217;, &#8216;mal comportamiento social&#8217;, etc.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los &#8220;tipos abiertos&#8221;, son comunes en los reg\u00edmenes disciplinarios, &#8220;ante la imposibilidad de contar con un cat\u00e1logo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y por ende que son reprochables&#8221;. (Corte Suprema de Justicia, sentencias &nbsp;de julio 5 de 1975 &nbsp;y de agosto 12 de 1982). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la probidad a que alude la Corte Suprema de Justicia &#8220;en la sentencia que procede, es a no dudarlo la misma que se exige &nbsp;para los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su actuar p\u00fablico y privado, confirmando entonces la constitucionalidad de las referencias a la moral y a las buenas costumbres, ingredientes del tipo disciplinario, que hacen parte del r\u00e9gimen de esos servidores que hoy se analiza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n, por pertenecer el Decreto 2699 de 1991 al conjunto &nbsp;de reglas jur\u00eddicas que fueron expedidas conforme al &nbsp;art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta, seg\u00fan lo precept\u00faa expresamente el art\u00edculo &nbsp;10\u00b0 transitorio ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia resuelve los asuntos relacionados con el procedimiento disciplinario de &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, atinentes a las facultades del funcionario instructor contenidas en el art\u00edculo 113, y lo relativo a la naturaleza de la sanci\u00f3n disciplinaria y la posibilidad de una valoraci\u00f3n de los hechos que, en definitiva, realice el superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como instrumento de control interno de la administraci\u00f3n, dispone la existencia de una oficina de Veedur\u00eda, cuyos fines, de manera globalmente considerados tienen &nbsp;relaci\u00f3n con el especial inter\u00e9s del legislador de promover el seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de la conducta \u00e9tica de sus funcionarios; la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, sin perjuicio de las facultades del Ministerio P\u00fablico, la organizaci\u00f3n de sistemas de protecci\u00f3n de los derechos humanos; la vigilancia de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario por parte de los superiores jer\u00e1rquicos, y el adelanto de las investigaciones por irregularidades &nbsp;en su aplicaci\u00f3n; &nbsp;igualmente, la oficina de Veedur\u00eda, cumple con el principio propio de la democracia participativa de poner, a disposici\u00f3n de los administrados, instancias que les permitan entablar di\u00e1logos con las distintas agencias p\u00fablicas, quedando autorizada para recibir no s\u00f3lo de los &#8220;particulares&#8221;, sino tambi\u00e9n de los &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; las denuncias o quejas por las violaciones de las normas constitucionales o legales en las investigaciones o procesos que se adelanten en la Fiscal\u00eda, o por los miembros de las Unidades de Polic\u00eda Judicial. &nbsp;En respuesta a dichas denuncias o quejas, realizar\u00e1 las investigaciones de faltas contra la \u00e9tica, la eficaz prestaci\u00f3n del servicio o violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos humanos, cometidas por servidores de la Fiscal\u00eda, o solicitarlas cuando se trate de otros servidores p\u00fablicos (art. 25 Dto. 2699\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 113 parcialmente acusado, otorga competencia a la Oficina de Veedur\u00eda para adelantar investigaci\u00f3n, en cualquier momento, sobre el tratamiento tanto \u00e9tico, como de procedimiento, dado a los diferentes casos y procesos que tengan asignados los fiscales y las Unidades de Polic\u00eda Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte que se demanda indica que la oficina podr\u00e1 separar del cargo temporalmente al funcionario responsable mientras se comunica al superior &nbsp;inmediato o a la autoridad nominadora, seg\u00fan &nbsp;la gravedad de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que esta labor de investigaci\u00f3n sobre las posibles faltas disciplinarias, no significa en esencia el reconocimiento de la potestad disciplinaria en la mencionada dependencia, la cual deber\u00e1, seg\u00fan se desprende del contexto legislativo, de inmediato poner en conocimiento del superior o nominador el resultado de su investigaci\u00f3n, para que \u00e9ste juzgue la conducta &nbsp;del funcionario responsable (art\u00edculo 114 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual &nbsp;la expresi\u00f3n &#8220;funcionario responsable&#8221; del precepto implicar\u00eda un juzgamiento por quien no tiene competencia para ello resulta infundada, toda vez que la responsabilidad que pueda deducir el funcionario instructor de los hechos que investiga y determina no implica para el encartado ninguna condena, pues s\u00f3lo se refiere a la convicci\u00f3n a que llega aquel de que \u00e9ste es responsable de una falta en el caso, y que por lo tanto &nbsp;median razones para formular la acusaci\u00f3n ante el superior o nominador respectivo, para que sea \u00e9ste definitivamente quien decida sobre la responsabilidad del inculpado. &nbsp;No resulta &nbsp;por este aspecto violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, menos aun, si se tiene en cuenta que ha podido la ley incluso otorgarle potestad disciplinaria aut\u00f3noma y preclusiva a la tantas veces &nbsp;mencionada veedur\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 253 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida preventiva que se autoriza, seg\u00fan la cual la oficina investigadora &#8220;podr\u00e1 separar temporalmente al funcionario responsable, mientras se comunica el resultado de la investigaci\u00f3n, consulta criterios de moralidad p\u00fablica que deben prevalecer en el funcionamiento de todas las entidades estatales, &nbsp;seg\u00fan los cuales, a la &nbsp;manera de las medidas de aseguramiento propias del procedimiento penal, debe separarse precautelativamente a determinados funcionarios, contra quienes medien indicios graves, a juicio de quien tiene a cargo la determinaci\u00f3n de los hechos, separaci\u00f3n del servicio que no implica sanci\u00f3n alguna, y que s\u00f3lo en cuanto la encuentre fundada el funcionario encargado de calificar de manera definitiva la falta e imponer la correspondiente sanci\u00f3n, ser\u00e1 imputable al investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Corte que, a la luz de la nueva preceptiva constitucional, conviene que la Veedur\u00eda antes de tomar las decisiones que se autorizan en este caso, oiga en descargos al servidos p\u00fablico y motive las correspondientes resoluciones disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde la prerrogativa comentada a un privilegio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que encuentra soporte en el inter\u00e9s p\u00fablico y general que persigue, de manera que el &#8220;separar&#8221; &nbsp;del cargo a un funcionario que, a juicio del instructor, es responsable, mientras resuelve el superior o nominador competente, para imponer o n\u00f3 la &nbsp;correspondiente sanci\u00f3n disciplinaria, no es contraria al debido proceso ni a las garant\u00edas que le son impl\u00edcitas, como lo sostiene el actor y el concepto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SANCION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento &nbsp;disciplinario en lo que tiene que ver con la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n de &nbsp;una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas il\u00edcitas y la &nbsp;medici\u00f3n de las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares &nbsp;contenidos, difieren &nbsp;unos de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n legal de la conducta delictiva tiene por fin la &nbsp;defensa de la sociedad, &nbsp;mientras que la falta disciplinaria busca proteger el desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico, con miras al cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera la causal contenida en el literal b) del art\u00edculo 115, por lo amplia e imprecisa, contraria al debido proceso, al dar pie a que la discrecionalidad del int\u00e9rprete de la norma se convierta en arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las causales disciplinarias tanto en la legislaci\u00f3n nacional como en la extranjera, no permite tener la causal, en manera alguna, en contrav\u00eda de la l\u00f3gica jur\u00eddica que inspira a los sistemas legales de esta clase. Pues esas causales, que interesan final\u00edsticamente consideradas, a una l\u00f3gica de tratamiento de gobierno de la funci\u00f3n p\u00fablica y del inter\u00e9s general, tienen en sus contenidos habituales elementos tales como las &#8220;buenas costumbres&#8221;, la &#8220;moral&#8221;, el &#8220;mal comportamiento social&#8221;, entre otros, en los que el poder disciplinario encuentra soporte a sus decisiones. &nbsp;Y debe distinguirse este poder &nbsp;sancionatorio-disciplinario del sancionatorio-penal, pues mientras \u00e9ste opera en el \u00e1mbito delincuencial, aquel lo hace en el administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico al sostener la admisibilidad jur\u00eddica de la validez de tipos &nbsp;abiertos en las conductas constitutivas de &nbsp;falta disciplinaria, ante la imposibilidad de contar con un cat\u00e1logo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los prop\u00f3sitos &nbsp;de la funci\u00f3n p\u00fablica, y por &nbsp;ende resulten sancionables. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que las conductas tipificadas como falta disciplinaria, no puedan ser claramente reconocidas por el servidor p\u00fablico, quien adem\u00e1s, al encontrarse en una de ellas, ser\u00e1 juzgado conforme a la racionalidad propia de la causal, por la autoridad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto de la falta disciplinaria, y utilizando criterios diferenciadores con la tipicidad de la conducta criminal, se ha pronunciado la jurisprudencia nacional &nbsp;en distintas oportunidades. &nbsp;La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de junio 5 de 1975, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las faltas disciplinarias, en cambio, no son dise\u00f1adas con el mismo pormenor, (que las acciones delictuosas), y de ordinario se las se\u00f1ala en diversos ordenamientos por v\u00eda gen\u00e9rica, que dan margen de apreciaci\u00f3n a quien haya &nbsp;de calificarlas, pudiendo \u00e9ste, para bien de la funci\u00f3n p\u00fablica, decidir en &nbsp;algunas circunstancias si un hecho ofrece aspectos suficientemente reprensibles para justificar o n\u00f3 un correctivo disciplinario. &nbsp; Este proceder se aleja del principio sobre la legalidad de los delitos. &nbsp;Y las represiones disciplinarias, adem\u00e1s de latas e individualizables, seg\u00fan la sana cr\u00edtica del juzgador, se refieren siempre a la situaci\u00f3n del inculpado en calidad de funcionario, de modo que apenas &nbsp;la afectan en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico, o sea con la actividad que atienda (amonestaci\u00f3n, anotaci\u00f3n en la hoja de vida, multa deducible del sueldo, suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n, etc.). Obs\u00e9rvese, en fin, que la represi\u00f3n disciplinaria es independiente de la penal, de modo que si el acto de un funcionario &nbsp;es a la vez de naturaleza penal y de car\u00e1cter disciplinario, el sujeto infractor puede ser &nbsp;sancionado tanto por el delito como por la falta disciplinaria, con cada uno de los correctivos previstos en los mandatos pertinentes&#8221;. &nbsp;(G.J. Tomos CL II y CLIII n\u00fameros 2393 y 2394 pgs 86 y 87). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza en varios de sus preceptos la potestad disciplinaria en tanto manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 125, 277, 150-23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Y de manera especial, autoriza a la ley para &nbsp;organizar un r\u00e9gimen disciplinario para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253 de la C.N.). Luego, lo primero que debe afirmarse es que el constituyente quiso ubicar en el legislador la facultad de regulaci\u00f3n jur\u00eddica de esa potestad disciplinaria, sin condicionar de manera expresa el ejercicio de esa competencia &nbsp;legislativa. Solo en los principios, valores y contenidos program\u00e1ticos del orden constitucional referibles a la materia, podr\u00edan encontrarse razones de inconstitucionalidad del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales, luego ser\u00e1 contrario a la &#8220;moral social&#8221; (art. 34 C.N.) que debe presidir los actos de los servidores p\u00fablicos, cualquier acto contrario al inter\u00e9s general, desplegado en inter\u00e9s particular o por odios o rencores partidistas, religiosos o simplemente personales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Carta, dispone que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que integran una moral del funcionario y unos patrones objetivos de lo que son las buenas costumbres en la administraci\u00f3n. &nbsp;Pero no s\u00f3lo eso precept\u00faa la norma, sino tambi\u00e9n &nbsp;la obligaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de acordarse a &#8220;la moralidad&#8221;, concepto jur\u00eddico que aqu\u00ed no responde a ninguna particular exigencia confesional o subjetiva, sino, se repite, al marco \u00e9tico conceptual, propio de la moral media o social, que contiene la Constituci\u00f3n; as\u00ed por ejemplo, ser\u00e1 contrario a esa moral, el irrespeto a la autoridad jer\u00e1rquica, o las faltas contra la honra de las personas, o su intimidad, o un trato discriminatorio o vejatorio contra alguien, o la traici\u00f3n del inter\u00e9s nacional en beneficio del exterior, o las afrentas a la dignidad inherente a la persona humana, o los elementos justificativos de las inhabilidades, incompatibilidades y requisitos o calidades para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional, se ha ocupado del tema, con ocasi\u00f3n de la demanda que se formul\u00f3 contra las expresiones &#8220;mal comportamiento social&#8221; del art\u00edculo 94 del Decreto 250 de 1970; en esa oportunidad la Honorable Corte Suprema de Justicia dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No estim\u00f3 indispensable el legislador extraordinario, por razonable cautela, detallar de manera exhaustiva y casu\u00edstica todo comportamiento social que atente contra la dignidad de la justicia, sino que &nbsp;busc\u00f3 resguardar con su espectro normativo la imagen social de la justicia, seg\u00fan los valores de nuestra comunidad. &nbsp;Claro que la regulaci\u00f3n gen\u00e9rica de la conducta indebida del funcionario no comporta la facultad de su catalogaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, ni releva a la autoridad de la obligaci\u00f3n de ce\u00f1ir sus mandatos o decisiones a los precisos &nbsp;cometidos propuestos. &nbsp;Advierte la Corte que al respecto se deben dejar n\u00edtidos algunos par\u00e1metros esenciales de interpretaci\u00f3n de aquella parte del precepto: &nbsp;en primer lugar, an\u00f3tese que cualquier mal comportamiento supone un modo de actuar m\u00e1s o menos habitual y no excepcional, ni inusitado, ni espor\u00e1dico, una conducta relativamente frecuente o reiterada; en segundo, que por malo o indebido debe suscitar necesario y ostensible reproche general &nbsp;y no simple rechazo subjetivo cr\u00edtico, o intolerante actitud mojigata; en tercero, que por &nbsp;ser &#8220;social&#8221;, debe provocar una objetiva actitud de desaprobaci\u00f3n aproximada a los patrones axiol\u00f3gicos que rigen el medio social; y en cuarto, &nbsp;que esa conducta pueda ocasionar un perjuicio a la dignidad de la justicia. &nbsp;A eso se contrae el alcance de la parte final del precepto y dentro de ese cauce la entiende la Corte como ajustada a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y destac\u00f3 que la funci\u00f3n p\u00fablica en sus distintos elementos impone obligaciones gen\u00e9ricas al servidor p\u00fablico, puntualizando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos estos aspectos suponen en com\u00fan que quien decida asumir una funci\u00f3n p\u00fablica, se acoge al r\u00e9gimen estatutario constitucional y legal del funcionario y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de abstenerse, pero no de sustraerse de ellos una vez adquiera el status de funcionario p\u00fablico. &nbsp;Pues la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica supone no s\u00f3lo la tutela impl\u00edcita a la libertad de trabajo y de escogencia de actividad, de oficio o de profesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la fundamental y expl\u00edcita de garant\u00eda de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados. &nbsp;No le &nbsp;basta al funcionario no violar la Constituci\u00f3n y la ley como los dem\u00e1s ciudadanos, sino que a \u00e9l se le &nbsp;exige adem\u00e1s cumplir con los deberes asignados y tener que ce\u00f1irse a los mandamientos legales autorizados por la Carta, relativos a su comportamiento en relaci\u00f3n con su funci\u00f3n, de manera que si no lo hace compromete la investidura que ejerce y queda &nbsp;sometido a la jurisdicci\u00f3n correccional o disciplinaria respectiva.&#8221; &nbsp;(C.S. de J. &nbsp;Sentencia de agosto 12 de 1982 M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz). &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos de probidad, imparcialidad, decoro y &nbsp;dignidad a que alude la providencia anterior como elementos rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica, hoy m\u00e1s &nbsp;que en el constitucionalismo anterior, vienen a explicar y justificar la existencia de causales disciplinarias como la contenida en el literal b) del art\u00edculo 115 acusado, &nbsp;pues sus referencias a la moral ajustadas estrictamente a los predicados &nbsp;expresos que sobre la misma realiza la Carta, son ingredientes que, en consecuencia, pueden conformar las caracter\u00edsticas de los tipos disciplinarios aplicables a los funcionarios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; Declarar exequibles, la parte del art\u00edculo 113 que dice &#8220;Si como producto de esta investigaci\u00f3n se encuentran irregularidades, la oficina de Veedur\u00eda podr\u00e1 separar temporalmente al funcionario responsable, mientras se comunica al superior inmediato o a la autoridad nominadora, seg\u00fan la gravedad de la falta&#8221;, siempre y cuando se realice audiencia previa y mediante decisi\u00f3n motivada, y la parte del art\u00edculo 115 que dice: &#8220;b) Ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio p\u00fablico, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres&#8221;, del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Inhibirse de fallar sobre la expresi\u00f3n &#8220;el abuso de los derechos&#8221;, del art\u00edculo 115 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-427-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-427\/94 &nbsp; FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Veedur\u00eda\/FUNCION DISCIPLINARIA-Medida preventiva &nbsp; La medida preventiva que se autoriza, seg\u00fan la cual la oficina investigadora &#8220;podr\u00e1 separar temporalmente al funcionario responsable, mientras se comunica el resultado de la investigaci\u00f3n, consulta criterios de moralidad p\u00fablica que deben prevalecer en el funcionamiento de todas las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}