{"id":10110,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-689-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-689-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-03\/","title":{"rendered":"T-689-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento a seguir en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0<\/p>\n<p>Quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse al proceso previsto para los dem\u00e1s habitantes, con lo cual se pretende asegurar el acceso al r\u00e9gimen subsidiado en condiciones de igualdad seg\u00fan las disponibilidades de recursos que garanticen la estabilidad financiera de cada entidad territorial. De cualquier manera, lo anterior no significa que la persona quede al garete en cuanto a la atenci\u00f3n en salud, pues si carece de los recursos suficientes para solventar sus necesidades m\u00e9dicas tendr\u00e1 derecho a recibir la atenci\u00f3n del Estado en su calidad de participante vinculado al sistema de seguridad social, como expresamente lo prev\u00e9 el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y lo ha explicado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de amenaza por haberse brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica\/DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de amenaza por haberse brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda el accionante no hab\u00eda cumplido los requisitos para ser acreditado como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud en la ciudad de Cali. As\u00ed, como fue rese\u00f1ado anteriormente, debi\u00f3 informar de su cambio de residencia a la ARS a la que se encontraba afiliado en el municipio de C\u00facuta y acudir luego a la Secretar\u00eda de Salud de Cali con el fin de ser incluido prioritariamente en las ampliaciones de cobertura, pero \u00a0ninguno de esos tr\u00e1mites aparece acreditado en el expediente. En este sentido la Sala encuentra apenas razonable exigir un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de los asuntos propios, lo cual no se refleja en el caso del se\u00f1or, quien por el contrario reconoce haber obrado con mucha informalidad. Ahora bien, al margen de lo expuesto la Corte no comprende c\u00f3mo el hecho de no haber sido encuestado por el SISBEN, o de carecer a\u00fan de una ARS en la ciudad de Cali, pueda implicar en s\u00ed mismo una amenaza a la vida del peticionario. De esa sola circunstancia no se infiere el desconocimiento de alg\u00fan derecho fundamental, m\u00e1xime cuando el accionante afirma que ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica en las tres ocasiones en \u00a0las que la ha necesitado. \u00a0Conviene recordar, una vez m\u00e1s, que los derechos a la salud y la seguridad social no son considerados aut\u00f3nomamente como fundamentales, sino que adquieren dicha condici\u00f3n por lazos de conexidad con alguno de tal jerarqu\u00eda, lo cual no se configura en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-No es susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma mediante tutela\/DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Inexistencia de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el tema relacionado con el acceso a la vivienda de inter\u00e9s social no puede ser objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad por dos razones esenciales: de un lado, porque el derecho a la vivienda tampoco es susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma mediante tutela y, por el otro, porque de cualquier manera no existen par\u00e1metros de juicio que sugieran una violaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-726805 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo Jorge Kiriakides Mej\u00eda contra la Secretar\u00eda de Salud de Cali y la Secretar\u00eda de Salud del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo Jorge Kiriakides Mej\u00eda contra la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Cali y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle Cauca, por considerar que tanto a \u00e9l como a su grupo familiar les han sido vulnerados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante solicitud de tutela presentada verbalmente, el se\u00f1or Pablo Jorge Kiriakides Mej\u00eda demand\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Cali y a la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que durante muchos a\u00f1os vivi\u00f3 en la ciudad de C\u00facuta, donde era beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud por encontrarse inscrito en el nivel II del SISBEN, pero que su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica lo oblig\u00f3 a trasladarse al municipio de Cali, donde reside junto con su familia desde noviembre de 2002.1 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que debido a problemas cardiacos ha acudido en tres ocasiones al Hospital \u201cCarlos Holmes Trujillo\u201d de la ciudad de Cali, pero ha tenido que asumir el costo de la atenci\u00f3n recibida por cuanto no le reconocen la condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado que ten\u00eda en C\u00facuta. Agrega, adem\u00e1s, que su esposa es hipertensa y presenta problemas pancre\u00e1ticos pero tambi\u00e9n se encuentra desprovista de \u00a0los servicios de seguridad social en salud.2 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica el peticionario, entreg\u00f3 una carta a la Secretar\u00eda de Salud de Cali informando acerca de su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en C\u00facuta, pero no guarda copia de la misiva ni constancia de la presentaci\u00f3n del documento. \u00a0A pesar de ello, al ser requerido sobre la formulaci\u00f3n de alguna petici\u00f3n escrita para solucionar su apremio, el actor dijo al juzgado que tramit\u00f3 la demanda de tutela lo siguiente: \u201cNo, todo ha sido verbal, no lo he hecho por escrito porque yo creo que estas cosas se solucionan hablando con las personas encargadas, adem\u00e1s no sab\u00eda que se deb\u00eda pedir por escrito\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de amparo fue concretada por el se\u00f1or Kiriakides en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTener una entidad que me cobije en salud a mi esposa, mis hijos y yo, a un costo que nosotros podamos asumir, ya que nuestro nivel econ\u00f3mico es pr\u00e1cticamente nulo, o que se me haga el traslado del SISBEN a Cali, o que me den afiliaci\u00f3n a una EPS\u201d4. \u00a0Adem\u00e1s, advierte que existen oportunidades para acceder a un programa de vivienda de inter\u00e9s social, pero que como no figura inscrito en el SISBEN no puede aspirar al beneficio por ser este un requisito indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento efectuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el jefe del grupo jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali inform\u00f3 que para adelantar la encuesta del SISBEN se requiere que todas las personas sean residentes del municipio y hayan elevado la correspondiente solicitud, en cuyo caso deber\u00e1 respetarse el orden previamente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aclara que esa entidad no est\u00e1 autorizada para ordenar la atenci\u00f3n de patolog\u00edas con nivel III de complejidad, como la derivada de los problemas card\u00edacos, la cual deber\u00e1 ser asumida por la Secretar\u00eda Departamental de Salud. \u00a0As\u00ed mismo, explica que quienes no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado deber\u00e1n ser atendidos en calidad de vinculados en las Empresas Sociales del Estado y en las instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, todo ello con cargo al subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que de accederse directamente a la pretensi\u00f3n del accionante se estar\u00eda violando el derecho a la igualdad de otras personas que han cumplido con todos los requisitos exigidos para ser beneficiarios del SISBEN y que podr\u00edan requerir una atenci\u00f3n prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta entidad, el sistema de seguridad social en salud reparte los recursos a los departamentos y municipios del pa\u00eds, lo cual significa que la atenci\u00f3n requerida por el se\u00f1or Pablo Jorge Kiriakides Mej\u00eda debe suministrarse en cualquier instituci\u00f3n hospitalaria del pa\u00eds, con cargo a los recursos girados al municipio de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respuesta del Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento efectuado durante el tr\u00e1mite de la demanda de tutela, el director jur\u00eddico del Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E. present\u00f3 las razones por las cuales considera que dicha entidad no debe ser vinculada al proceso como sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explica que \u00e9sta es simplemente una IPS de nivel III-IV que contrata y ofrece sus servicios, pero no puede usurpar las funciones propias de la Secretar\u00eda Municipal de Salud como la asignaci\u00f3n de la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que si el peticionario no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo y carece de recursos para atender sus deficiencias de salud, debe acudir a la Secretar\u00eda de Salud de Cali para que se le asigne una ARS y pueda entonces recibir la atenci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, luego de una presentaci\u00f3n sobre el funcionamiento del sistema de seguridad social, destaca que el SISBEN solamente se puede definir como una encuesta, pero que la funci\u00f3n de asignar la ARS es exclusiva del municipio y en ning\u00fan caso de una IPS como el Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el Plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado incluye la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo como las patolog\u00edas cardiacas, raz\u00f3n por la cual es esa la v\u00eda para perseguir la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de marzo de 2003 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0En su concepto, \u201cni la vida del actor ni la de los integrantes de su n\u00facleo familiar se encuentra amenazada, pues a pesar de que \u00e9ste manifieste que son personas enfermas que requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica, su estado de salud actual no amerita protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n considera que de llegar a necesitar el servicio m\u00e9dico y ante la carencia de recursos, el mismo podr\u00e1 ser brindado como \u00a0participantes vinculados a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de salud de la red p\u00fablica o las privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado, el hecho de que el peticionario no sea encuestado por el SISBEN no conlleva el desconocimiento de alg\u00fan derecho fundamental, pues el actor debe acudir a la Secretar\u00eda Municipal de Cali con el prop\u00f3sito de ser encuestado y clasificado seg\u00fan los par\u00e1metros exigidos en la normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el despacho estima que si el interesado quiere beneficiarse de alg\u00fan programa de vivienda de inter\u00e9s social no es precisamente porque afronte una dram\u00e1tica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues por lo menos deber\u00e1 tener un ingreso que le permita asumir una obligaci\u00f3n de estas dimensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la Secretar\u00eda de Salud de Cali ha vulnerado sus derechos a la vida, la salud y la seguridad, as\u00ed como los de su n\u00facleo familiar, puesto que no le reconoce la calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a pesar de que ostentaba dicha condici\u00f3n cuando viv\u00eda en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0As\u00ed mismo, asegura que tanto \u00e9l como su c\u00f3nyuge padecen graves problemas de salud y se encuentran desamparados por el Estado. \u00a0Y finalmente, sostiene que por no haber sido encuestado por el SISBEN no puede acceder a los programas de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para las instituciones demandadas y el juez de instancia no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues el ingreso a dicho r\u00e9gimen depende del cumplimento de ciertos requisitos a\u00fan insatisfechos. Al respecto destacan que esa sola circunstancia no pone en riesgo la vida del peticionario o de su familia, porque como participantes vinculados al sistema de seguridad social en salud tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que fuere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto la Corte debe determinar si la conducta asumida por las entidades demandadas, particularmente por la Secretar\u00eda de Salud de Cali, implica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar. \u00a0Para ello la Sala explicar\u00e1 brevemente (i) el dise\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud y (ii) el procedimiento a seguir en caso de traslado de residencia. \u00a0Atendiendo esos par\u00e1metros estudiar\u00e1 luego la situaci\u00f3n concreta del peticionario y la procedencia o no del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del sistema de seguridad social en salud y en particular sobre el modelo acogido para regular el r\u00e9gimen subsidiado, el cual est\u00e1 dirigido a financiar el servicio de quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica para contribuir al sistema5. \u00a0En la sentencia SU-819\/99, MP. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte precis\u00f3 su naturaleza y caracter\u00edsticas esenciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito fundamental es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, teniendo especial importancia dentro de este grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter del subsidio que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. Las personas que cumplan con los criterios fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el cual corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0Esa norma les asigna espec\u00edficamente la funci\u00f3n de \u201cidentificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de ello y con el fin de identificar la poblaci\u00f3n mas desprotegida en cada entidad territorial fue dise\u00f1ado el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios -SISBEN-, instrumento que sirve de gu\u00eda para luego materializar la funci\u00f3n solidaria del Estado. \u00a0Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl SISBEN es un programa de focalizaci\u00f3n del gasto social descentralizado, dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, b\u00e1sicamente, en la recolecci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la encuesta, de la informaci\u00f3n que se requiere para completar la denominada ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicaci\u00f3n especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que crean la mayor\u00eda de los programas sociales que funcionan con base en la asignaci\u00f3n de subsidios a la demanda (programas de la Red de Solidaridad Social, r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, programas para ancianos indigentes, etc.) han establecido que los beneficiarios de los mismos est\u00e1n constituidos por las personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 y, excepcionalmente, en el nivel 3 del SISBEN, los que, se supone, est\u00e1n compuestos por la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El se\u00f1alado mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos que tienden a subvenir las necesidades materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados (C.P., art\u00edculo 13). Esta constataci\u00f3n, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que \u00e9ste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la Ley 100 de 1993 encomend\u00f3 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la tarea de fijar las condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado8, fue expedido el Acuerdo 077 de 1997. Mediante ese acuerdo se regul\u00f3 el procedimiento para identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los \u00a0mismos, el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, y los mecanismos de contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos asignados9. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la regulaci\u00f3n adoptada, a solicitud del ciudadano las alcald\u00edas municipales deben practicar una encuesta socioecon\u00f3mica, con los resultados obtenidos efectuar la clasificaci\u00f3n y luego remitir el informe a las Direcciones Seccionales de Salud, siempre bajo el control de las personer\u00edas, las veedur\u00edas comunitarias, las mesas de solidaridad y los consejos territoriales de seguridad social en salud. \u00a0Posteriormente, seg\u00fan la disponibilidad de recursos y atendiendo el orden de prioridad, la Secretar\u00eda de Salud municipal procede a la afiliaci\u00f3n del aspirante en una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, quien se encarga de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, las entidades territoriales desempe\u00f1an un papel prioritario en la canalizaci\u00f3n de los recursos para el subsidio a la salud, donde el acceso al sistema exige que todo aspirante cumpla unos requisitos m\u00ednimos y adelante las diligencias se\u00f1aladas por las autoridades respectivas. \u00a0El modelo descentralizado se explica ante la presencia de distintos niveles de pobreza en los municipios, as\u00ed como por la distribuci\u00f3n que de los recursos se hace teniendo en cuenta la poblaci\u00f3n vulnerable en cada entidad territorial. \u00a0Es por ello que el traslado de residencia de un municipio a otro ocasiona alteraciones en la administraci\u00f3n del sistema y exige \u00a0la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites especiales que la Sala considera necesario explicar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El r\u00e9gimen subsidiado en salud y la prestaci\u00f3n del servicio en caso de traslados residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una persona traslade de manera permanente su lugar de residencia de un municipio a otro tiene efectos concretos para los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0As\u00ed, como cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender a sus habitantes, el cambio de domicilio hace que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona, pues de lo contrario estar\u00eda latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ese cambio puede implicar tambi\u00e9n una alteraci\u00f3n en las condiciones socioecon\u00f3micas del beneficiario o de su n\u00facleo familiar, el ordenamiento ha previsto la \u00a0necesidad de adelantar un nuevo proceso de encuesta y clasificaci\u00f3n en el sitio de residencia al que llega la persona, a\u00fan cuando le reconoce el derecho a una atenci\u00f3n prioritaria para las ampliaciones de cobertura. \u00a0Con todo, a fin de garantizar la continuidad en el servicio, est\u00e1 autorizada su prestaci\u00f3n temporal con cargo a la ARS en la que se encontraba afiliado anteriormente. \u00a0El art\u00edculo 28 del Acuerdo 077 de 1997 regula el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAseguramiento de la poblaci\u00f3n que se traslada de municipio de residencia.- Cuando una persona, fije su residencia en un municipio diferente al que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado, e informe de este hecho a la ARS a la que pertenece, tendr\u00e1 derecho a recibir servicios de salud por parte de la red p\u00fablica del municipio al que se traslada, con cargo a los recursos de la ARS, a las tarifas establecidas en el Decreto 2424 de 1996 o a las normas que lo adicionen o modifiquen, hasta que se venza el periodo de contrataci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de que la persona contin\u00fae siendo beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 presentar su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ente territorial al que llega, con el fin de que sea tenido en cuenta en forma prioritaria para las siguientes ampliaciones de cobertura en ese municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse al proceso previsto para los dem\u00e1s habitantes, con lo cual se pretende asegurar el acceso al r\u00e9gimen subsidiado en condiciones de igualdad seg\u00fan las disponibilidades de recursos que garanticen la estabilidad financiera de cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, lo anterior no significa que la persona quede al garete en cuanto a la atenci\u00f3n en salud, pues si carece de los recursos suficientes para solventar sus necesidades m\u00e9dicas tendr\u00e1 derecho a recibir la atenci\u00f3n del Estado en su calidad de participante vinculado al sistema de seguridad social, como expresamente lo prev\u00e9 el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y lo ha explicado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-130 de 2002, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte precis\u00f3 lo siguiente10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- Asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el caso del se\u00f1or Pablo Jorge Kiriakides y de su n\u00facleo familiar no se vislumbra vulneraci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual el fallo objeto de revisi\u00f3n deber\u00e1 ser confirmado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo primero que observa la Sala es que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda el accionante no hab\u00eda cumplido los requisitos para ser acreditado como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud en la ciudad de Cali. As\u00ed, como fue rese\u00f1ado anteriormente, debi\u00f3 informar de su cambio de residencia a la ARS a la que se encontraba afiliado en el municipio de C\u00facuta y acudir luego a la Secretar\u00eda de Salud de Cali con el fin de ser incluido prioritariamente en las ampliaciones de cobertura, pero \u00a0ninguno de esos tr\u00e1mites aparece acreditado en el expediente. \u00a0En este sentido la Sala encuentra apenas razonable exigir un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de los asuntos propios, lo cual no se refleja en el caso del se\u00f1or Kiriakides, quien por el contrario reconoce haber obrado con mucha informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de lo expuesto la Corte no comprende c\u00f3mo el hecho de no haber sido encuestado por el SISBEN, o de carecer a\u00fan de una ARS en la ciudad de Cali, pueda implicar en s\u00ed mismo una amenaza a la vida del peticionario. \u00a0De esa sola circunstancia no se infiere el desconocimiento de alg\u00fan derecho fundamental, m\u00e1xime cuando el accionante afirma que ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica en las tres ocasiones en \u00a0las que la ha necesitado. \u00a0Conviene recordar, una vez m\u00e1s, que los derechos a la salud y la seguridad social no son considerados aut\u00f3nomamente como fundamentales, sino que adquieren dicha condici\u00f3n por lazos de conexidad con alguno de tal jerarqu\u00eda, lo cual no se configura en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante dice haber asumido algunos gastos para solventar sus necesidades de salud, pero ello ninguna incidencia tiene frente a la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Adem\u00e1s, en todo caso, en el evento en que llegare a carecer de recursos econ\u00f3micos tendr\u00e1 derecho a ser atendido como participante vinculado al sistema de seguridad social en las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado y presten servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que el tema relacionado con el acceso a la vivienda de inter\u00e9s social no puede ser objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad por dos razones esenciales: de un lado, porque el derecho a la vivienda tampoco es susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma mediante tutela y, por el otro, porque de cualquier manera no existen par\u00e1metros de juicio que sugieran una violaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diligencia de recepci\u00f3n de la demanda de tutela y diligencia de ratificaci\u00f3n. Folios 2, 3, 12, 13 y 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Diligencia de ratificaci\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Diligencia de ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencias SU-819\/99, T-214\/00, T-939\/01, T-274\/02, T-473\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 715 de 2001, Art\u00edculo 44.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-309\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 212.- Creaci\u00f3n del R\u00e9gimen. \u00a0Cr\u00e9ase el r\u00e9gimen subsidiado que tendr\u00e1 como prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. \u00a0La forma y condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0Este r\u00e9gimen de subsidios ser\u00e1 complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 1 del Acuerdo 77 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el mismo tema tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-473\/03, T-1210\/01, SU-819\/99 y T-214\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/03 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento a seguir en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0 Quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse al proceso previsto para los dem\u00e1s habitantes, con lo cual se pretende asegurar el acceso al r\u00e9gimen subsidiado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}