{"id":10111,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-695-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-695-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-03\/","title":{"rendered":"T-695-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia contra empresa\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud copia de contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala de Revisi\u00f3n aceptar el argumento de los jueces de instancia seg\u00fan el cual las demandantes no se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n porque ya no son empleadas de la accionada, pues como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia citada, los efectos de la antigua relaci\u00f3n laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge se encuentra en directa relaci\u00f3n con ese v\u00ednculo. No encuentra por lo dem\u00e1s la Corte una justificaci\u00f3n razonable a la negativa de la empresa de expedir copias simples de los contratos laborales de las accionantes, por cuanto, como se sabe, y bien lo se\u00f1alaron las demandantes en su escrito de impugnaci\u00f3n, en los contratos de trabajo va envuelta una relaci\u00f3n bilateral, por ello, tal como lo establece el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201c[E]l contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destin\u00e1ndose uno para cada uno de ellos&#8230;\u201d. Ahora, aceptar que la afirmaci\u00f3n hecha por el juez ad quem, en el sentido de que el empleador solamente est\u00e1 obligado a expedir documentos relacionados con el v\u00ednculo laboral, cuando se trate de solicitudes en relaci\u00f3n con prestaciones sociales, es desconocer la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, cuando el mismo constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho constitucional, como en el presente caso, que con la negativa de la empresa accionada a expedir los documentos solicitados por las actoras, se pueden vulnerar otros derechos de rango igualmente fundamental como ya se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728557 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Marina Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s y otras \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 9 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Marina Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s, Mar\u00eda Mercedes D\u00edaz, Teresita Osorio Orozco y Olga D\u00edaz Mill\u00e1n, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Potos\u00ed y\/o Agroindustrial del Norte, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que tuvieron una relaci\u00f3n laboral con la entidad demandada, originada en contratos de trabajo. Que elevaron derecho de petici\u00f3n a esa entidad, mediante escrito de 22 de octubre del 2002, a fin de obtener copias simples del contrato de cada una de las accionantes, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hayan recibido respuesta alguna, con lo cual consideran violado el derecho a acceder a la informaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 20 y 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Solicitan en consecuencia, que se ordene a la empresa demandada expedir copias simples de sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Potos\u00ed y\/o Agroindustrial del Norte, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, expres\u00f3 que las ciudadanas demandantes no laboran en esa empresa, por una parte, y, por otra, que la tutela resulta improcedente porque el derecho de petici\u00f3n que establece el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se predica respecto de autoridades p\u00fablicas, requisito que en este caso no se da. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, neg\u00f3 la tutela interpuesta por las accionantes, aduciendo que el art\u00edculo 5, concordado con los art\u00edculos 1 y 2, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, son aplicables a los \u00f3rganos y corporaciones del orden p\u00fablico. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la entidad accionada es un particular al cual no se le puede dar la calidad de autoridad por extensi\u00f3n o colaboraci\u00f3n, no es procedente la tutela por ese aspecto. Solamente, a\u00f1ade, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, cuando quien la impetra se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, circunstancias que requieren que el afectado se encuentre en una posici\u00f3n de impotencia frente al \u201cagresor\u201d, es decir, que no tenga otra alternativa ante esa situaci\u00f3n que acudir a la acci\u00f3n de tutela. Con todo, aduce que salvo el caso de menores en los que la subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n se presume, se deber\u00e1 probar ese car\u00e1cter a fin de que pueda prosperar la acci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine si bien las accionantes tuvieron una relaci\u00f3n laboral, en el presente ya no existe, raz\u00f3n por la cual la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n ha desaparecido, sin contar con que la indefensi\u00f3n respecto de las demandantes no se advierte, por cuanto se trata de personas mayores de edad, con capacidad para discernir y disponer de sus derechos; adem\u00e1s, no se encuentran en estado de interdicci\u00f3n por lo que se presumen id\u00f3neas y, por lo tanto, en la misma situaci\u00f3n de igualdad que la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez constitucional a quo, que en el proceso no obra prueba de que las demandantes hubieran acudido a las v\u00edas ordinarias con el fin de obtener lo reclamado, como por ejemplo la exhibici\u00f3n de documentos o un simple interrogatorio de parte para que se verifique y acredite la preexistencia del contrato de trabajo que echan de menos. Por ello, a su juicio, la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con el fallo de primera instancia, las demandantes presentaron escrito de impugnaci\u00f3n en el cual expresan que en efecto, como lo afirma el juez de primera instancia, los art\u00edculos 5, 1 y 2, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo son aplicables a las corporaciones y organismos p\u00fablicos, pero, lo que sucede es que com\u00fanmente se relacionan estas disposiciones con el derecho de petici\u00f3n, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201clas \u00fanicas referencias legales que existen gen\u00e9ricamente para el derecho de pedir son las aludidas en la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, existiendo excepcionalmente otras como la consagrada en la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el argumento esgrimido por el juez constitucional a quo en el sentido de que para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares se requiere la presencia de situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, en concepto de las demandantes la interpretaci\u00f3n que hace el juez de esas expresiones se ajusta m\u00e1s a la definici\u00f3n que al respecto se encuentra en el \u201cC\u00f3digo de Gentes en sus art\u00edculo 1503, 1504 y 1505 en cuanto regulan situaciones como la capacidad, consentimiento, objeto y causa l\u00edcita, incapacidad absoluta, etc.\u201d, pero no se compadece con la interpretaci\u00f3n que de la indefensi\u00f3n consagra el decreto de tutela \u201cque bien podr\u00eda llamarse de car\u00e1cter superior o constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contrato de trabajo, manifiestan la actoras en el escrito de impugnaci\u00f3n que ese tipo de actos jur\u00eddicos traen como conclusi\u00f3n obligada que se trata de un negocio jur\u00eddico bilateral, caracter\u00edstica que hace que las partes tengan acceso a sus contratos de trabajo, afirmaci\u00f3n que se encuentra sustentada por el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por ello, consideran que ante la relaci\u00f3n de desigualdad laboral, se vieron avocadas a impetrar el derecho de petici\u00f3n, el cual result\u00f3 transgredido pues, pese a su subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n la empresa no les entreg\u00f3 ni antes ni ahora las copias que solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, despu\u00e9s de citar jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, solicitan la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita, para que en su lugar se conceda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juez a quo, por considerar que en efecto, en el presente asunto no se dan los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra la empresa demandada, dado su car\u00e1cter de entidad privada. Aduce que tal y como se demuestra con el certificado de existencia y representaci\u00f3n allegado al proceso, la empresa accionada tiene como objeto social actividades ajenas a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y, por ello, es imposible aducir su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que las demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial frente a la falta de respuesta por parte de Agroindustrial del Norte, \u201cdefensa que est\u00e1 plasmada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a partir del art\u00edculo 283, figura conocida como la exhibici\u00f3n de documentos o en su defecto interrogatorio de parte, ya sea extraprocesal o dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem que en el presente caso, tal como lo adujo el juez constitucional de primera instancia, la tutela resulta improcedente porque se trata de una petici\u00f3n que no requiere informaci\u00f3n respecto de prestaciones sociales, como es el caso al que aluden las accionantes, fund\u00e1ndose para ello en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de un asunto totalmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que en gracia de discusi\u00f3n se podr\u00eda aceptar que las demandantes tienen raz\u00f3n, cuando afirman la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares por tratarse de relaciones derivadas de un contrato de trabajo, el cual enmarca una continua subordinaci\u00f3n y dependencia de los trabajadores frente al empleador. Con todo, expresa que la tutela s\u00f3lo es procedente ante el silencio del empleador frente a un reclamo relacionado con prestaciones sociales, porque en caso contrario las accionantes cuentan con otro mecanismo para lograr que la empresa demandada les conteste. A\u00f1ade que pretender extender todo lo relacionado con el contrato de trabajo al uso de la acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda tanto como acabar con la jurisdicci\u00f3n laboral que se sirve en parte de la civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. No obstante, la disposici\u00f3n citada consagr\u00f3 tambi\u00e9n la procedencia de la tutela en contra de particulares cuando se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando con su conducta se afecte en forma grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Esas mismas circunstancias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, fue consagrada por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]hora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 igualmente el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n a las organizaciones privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia. No obstante, como quiera que existe un vac\u00edo legislativo en torno a su desarrollo, la Corte Constitucional, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, ha distinguido tres situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el particular demandado no act\u00faa como autoridad, el derecho de petici\u00f3n, ser\u00e1 un derecho fundamental s\u00f3lo cuando el legislador lo reglamente.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, cuando precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de manera espec\u00edfica el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando se dirige contra particulares. Para ello ha se\u00f1alado algunas reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica2. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado3. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.4\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la procedencia de la presente acci\u00f3n, es claro, por los datos que se advierten en el expediente, que el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a la empresa Tampa Ltda. Ciertamente, en la medida en que se trata de un ex empleado de dicha compa\u00f1\u00eda, los efectos de la antigua vinculaci\u00f3n laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relaci\u00f3n con dicho vinculo; como ocurre en este caso, pues la aparente violaci\u00f3n de los derechos del actor proviene del hecho de no hab\u00e9rsele entregado una documentaci\u00f3n relativa a su antiguo trabajo &#8211; en la empresa Tampa Ltda.-, y de la cual se pueden deducir las posibles razones de su terminaci\u00f3n. En casos similares, especialmente en la sentencia T-985 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que el elemento de subordinaci\u00f3n se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de un empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ubica este asunto dentro de las hip\u00f3tesis en las cuales el derecho de petici\u00f3n procede contra particulares, pues a trav\u00e9s de este, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, se busca garantizar y proteger otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no resolverse la petici\u00f3n solicitada. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la posici\u00f3n jur\u00eddica a seguir ser\u00e1 la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y que fue reiterada en los fallos T-730 de 2001, T-163 de 2002, T-147 de 2002 y T-141 de 2002, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas sentencias se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no se est\u00e1 ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero se pregunta la Corte si por el s\u00f3lo hecho de no encajar la hip\u00f3tesis de autos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por ser la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no est\u00e1 ejerciendo funci\u00f3n p\u00fablica, se justifica negar de plano el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a la que arriba esta Corporaci\u00f3n es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, \u2018como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los \u00e1mbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan s\u00f3lo al campo de actuaci\u00f3n del Estado\u2019, tienen \u2018el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jur\u00eddico en su integridad, no rigen \u00fanicamente en las relaciones del individuo con la funci\u00f3n p\u00fablica, situada en posici\u00f3n exorbitante, sino que adem\u00e1s tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constituci\u00f3n, penetra de modo inmediato en ese \u00e1mbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un &#8216;estatus&#8217; merecedor de consideraci\u00f3n y respeto frente a los dem\u00e1s&#8230;\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante &#8211; persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.\u201d5 (Negrillas fuera del texto original)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la posici\u00f3n jurisprudencial acabada de citar, entra la Sala de Revisi\u00f3n al an\u00e1lisis concreto del caso que ahora ocupa su atenci\u00f3n, a fin de determinar si la empresa Potos\u00ed y\/o Agroindustrial del Norte, al negar la expedici\u00f3n de copias de los contratos de trabajo de las accionantes, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Las ciudadanas Marina Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s, Mar\u00eda Mercedes D\u00edaz, Teresita Osorio Orozco y Olga D\u00edaz Mill\u00e1n, en escrito dirigido al representante legal de la empresa Agroindustrial del Norte elevaron derecho de petici\u00f3n con el objeto de que se les expidiera copias simples del contrato de trabajo. El escrito enviado a la empresa accionada el 22 de octubre de 2002. expresaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]esde hace varios a\u00f1os, nosotras ven\u00edamos desarrollando contratos de trabajo con la empresa que usted representa. A lo largo del periplo laboral no obtuvimos copias de nuestros contratos, asisti\u00e9ndonos derecho para ello. En uso de nuestros derechos de petici\u00f3n y de obtenci\u00f3n de copias de los contratos de trabajo, por ser esta una relaci\u00f3n jur\u00eddica bilateral, consensual, onerosa, etc. nos asiste en la actualidad, la necesidad de obtener una copia de el o los contratos que formamos a lo largo de nuestro desempe\u00f1o en la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, las demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela, la cual fue contestada por la empresa Agroindustrial del Norte, aduciendo que las demandantes ya no se encontraban laborando en la misma y, que por lo dem\u00e1s, el derecho de petici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se predica respecto de autoridades p\u00fablicas, requisito que no se presenta en ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que no se daban los requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n y la ley para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, que las demandantes no se encontraban en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n y, que adicionalmente contaban con otro mecanismo de defensa judicial por medio del cual pueden obtener las copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Encuentra la Corte que la respuesta dada por la empresa demandada ante el juez de instancia, demuestra claramente la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de las accionantes, no s\u00f3lo porque ellas tienen derecho a que les d\u00e9 una respuesta de fondo que resuelva lo solicitado, sino porque ante la negativa de la expedici\u00f3n de las copias de sus contratos de trabajo, se les obstaculiza su leg\u00edtimo derecho al acceso a esos documentos, lo cual puede conllevar la vulneraci\u00f3n de otros derechos como el trabajo o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala de Revisi\u00f3n aceptar el argumento de los jueces de instancia seg\u00fan el cual las demandantes no se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n porque ya no son empleadas de la accionada, pues como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia citada, los efectos de la antigua relaci\u00f3n laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge se encuentra en directa relaci\u00f3n con ese v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra por lo dem\u00e1s la Corte una justificaci\u00f3n razonable a la negativa de la empresa de expedir copias simples de los contratos laborales de las accionantes, por cuanto, como se sabe, y bien lo se\u00f1alaron las demandantes en su escrito de impugnaci\u00f3n, en los contratos de trabajo va envuelta una relaci\u00f3n bilateral, por ello, tal como lo establece el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201c[E]l contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destin\u00e1ndose uno para cada uno de ellos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aceptar que la afirmaci\u00f3n hecha por el juez ad quem, en el sentido de que el empleador solamente est\u00e1 obligado a expedir documentos relacionados con el v\u00ednculo laboral, cuando se trate de solicitudes en relaci\u00f3n con prestaciones sociales, es desconocer la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, cuando el mismo constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho constitucional, como en el presente caso, que con la negativa de la empresa accionada a expedir los documentos solicitados por las actoras, se pueden vulnerar otros derechos de rango igualmente fundamental como ya se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en consecuencia ordenar\u00e1 a la empresa Agroindustrial del Norte, la expedici\u00f3n de copias simples de los contratos de trabajo de las accionantes, las cuales deber\u00e1n asumir el costo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, el 6 de febrero de 2003 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, el 5 de marzo del mismo a\u00f1o. En su lugar se CONCEDE la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, de las se\u00f1oras Marina Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s, Mar\u00eda Mercedes D\u00edaz, Teresita Osorio Orozco y Olga D\u00edaz de Mill\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : \u00a0ORDENAR que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la empresa Potos\u00ed y\/o Agroindustrial del Norte, expida copia de los contratos de trabajo solicitados por las demandantes, a costa de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-985 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. T-766\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia contra empresa\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud copia de contrato laboral \u00a0 No puede la Sala de Revisi\u00f3n aceptar el argumento de los jueces de instancia seg\u00fan el cual las demandantes no se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n porque ya no son empleadas de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}