{"id":10112,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-696-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-696-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-03\/","title":{"rendered":"T-696-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-729186 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cristina Cruz Perdomo contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud \u201cS.O.S.\u201d, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ana Cristina Cruz Perdomo contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud \u201cS.O.S.\u201d, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Cristina Cruz Perdomo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud \u201cS.O.S.\u201d, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Ministerio de Hacienda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que no es atendida por su E.P.S. como consecuencia de la mora en el pago de los aportes en salud por parte de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada como cotizante a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., desde el a\u00f1o 2001, son beneficiarios suyos su esposo y su menor hija. Indica que el 7 de febrero de 2003 acudi\u00f3 al servicio de urgencias en la Cl\u00ednica Tequendama en la ciudad de Cali, donde solo le prestaron el servicio de urgencias y no le fueron practicados una serie de ex\u00e1menes ni le fueron entregados unos medicamentos en raz\u00f3n a que la Direcci\u00f3n Seccional Ejecutiva se encontraba en mora de pagar los aportes correspondientes al mes de diciembre de 2002. Afirma que hizo una serie de averiguaciones en la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, donde le fue informado que el pago de los aportes del mes de diciembre de 2002 no se hab\u00eda hecho debido a que no hab\u00eda girado los recursos por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que por la limitaci\u00f3n de solo recibir atenci\u00f3n de urgencias, no ha podido obtener la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron ordenados, ni acceder a los servicios de consulta externa para ser atendida. Solicita en consecuencia se ordene a las entidades demandadas que realicen las gestiones necesarias para que le sea restablecido el servicio de salud a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LOS DEMANDADOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada Judicial de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., en oficio dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, e inform\u00f3 que el empleador de la se\u00f1ora Cruz Perdomo, es decir, la Direcci\u00f3n Seccional Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se encuentra en mora en el pago de los aportes a seguridad social correspondientes al mes de enero de 2003, por lo que esa entidad en cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, procedi\u00f3 a suspender los servicios de salud. Concluy\u00f3 indicando que inmediatamente el empleador de la demandante cancele los aportes del mes de enero de 2003 le prestar\u00e1 todos los servicios que pueda requerir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva Seccional en comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 que la esa dependencia no pago a las diferentes E.P.S. el valor correspondiente a los aportes de los servidores de la Rama Judicial en raz\u00f3n a que no les fue situado el dinero destinado a este concepto, esto debido a la insuficiente asignaci\u00f3n presupuestal hecha por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Agreg\u00f3 que esta situaci\u00f3n fue comunicada a las E.P.S. \u00a0del Valle del Cauca con el fin de que la atenci\u00f3n a los afiliados no se viera afectada. Concluy\u00f3 indicando que el 4 de febrero de 2003, esa dependencia cancel\u00f3 los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes al mes de enero del mismo a\u00f1o, y que los aportes adeudados, correspondientes al mes de diciembre de 2002, ser\u00e1n cancelados con los intereses a que haya lugar en el momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asigne la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia de febrero 28 de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que si bien es cierto la demandante requiere de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la negativa en realizarlos, no afecta su vida. Agreg\u00f3 que para resolver lo que aqu\u00ed se solicita, la se\u00f1ora Cruz Perdomo cuenta con otras alternativas de defensa judicial, que se encuentran establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para lograr que los jueces de esa jurisdicci\u00f3n restablezcan el equilibrio perdido en la relaci\u00f3n entre una E.P.S. y un afiliado. Igualmente, la \u00a0tutela no es el medio apropiado para lograr la cancelaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de una deuda que tiene con una E.P.S., pues como ya indic\u00f3 las v\u00edas judiciales para ello ya est\u00e1n establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 2, f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que le son ordenados a la demandante dos ex\u00e1menes denominados glicemia y perfil lip\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Cruz Perdomo y de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S Servicio Occidental de Salud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 26 y 27, circular suscrita por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial dirigida a los Directores Ejecutivos Seccionales, en la que les informa que los valores correspondientes al pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social, derivados de la n\u00f3mina del mes de diciembre de 2002 no hab\u00edan sido situados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 28, circular suscrita por la Directora Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca, dirigida a las E.P.S del Valle del Cauca en la que les informa la situaci\u00f3n ya descrita y les solicita prestar los servicios de salud de manera normal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 52, comunicaci\u00f3n suscrita por la Directora Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca dirigida a esta Corporaci\u00f3n en la que informa que esa dependencia se encuentra a paz y salvo con los pagos por concepto de salud con la E.P.S. Servicio Occidental de Salud y con las dem\u00e1s entidades prestadoras. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del derecho fundamental a la seguridad social respecto de las personas que requieren especial protecci\u00f3n. Mora en el pago de aportes en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n1 expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la mora en el pago de los aportes a salud,2 que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligaci\u00f3n legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deber\u00e1 asumir directamente todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, y por ello, deber\u00e1 correr con \u00a0los gastos surgidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus trabajadores o ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias m\u00e1s recientes, reiterando ese mismo criterio ha se\u00f1alado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud. As\u00ed, \u00a0cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, se constituye en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que en el r\u00e9gimen contributivo de salud, conlleva una alteraci\u00f3n grave y pronta en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos econ\u00f3micos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos econ\u00f3micos.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha se\u00f1alado la jurisprudencia que los recursos obrero &#8211; patronales que se constituyen en aportes en salud, no son propiedad de los trabajadores ni de los empleadores, sino que pertenecen en su totalidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, dado su car\u00e1cter de recursos parafiscales, su recaudo y traslado debe hacerse de manera inmediata a las entidades promotoras de salud, que se encargan de prestar los servicios a sus afiliados.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante reclama el pago de los aportes por concepto de salud a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, entidad a la que se encuentra afiliada, pues la misma le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios de salud debido a la mora en el pago de los correspondientes aportes. \u00a0<\/p>\n<p>De la comunicaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n por la Directora Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca se concluye que en el presente caso, se super\u00f3 la raz\u00f3n que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, y en circunstancias similares,5 se hace improcedente la protecci\u00f3n solicitada pues no existe un hecho sobre el cual resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de acuerdo a la comunicaci\u00f3n6 anotada, esa entidad ya se encuentra a paz y salvo con todas las E.P.S. incluida el Servicio Occidental de Salud, la situaci\u00f3n de la accionante fue resuelta por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, y por la E.P.S., pues \u00e9sta qued\u00f3 nuevamente obligada a prestarle \u00a0todos los servicios de salud que pueda requerir, y se \u00a0ha configurado un hecho superado, pues lo que pretend\u00eda la se\u00f1ora Ana Cristina Cruz Perdomo, era que su empleador cancelara los aportes que no hab\u00eda pagado oportunamente, para as\u00ed poder recibir atenci\u00f3n en salud por parte de su E.P.S. y esto ya aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que la sentencia de instancia no ajust\u00f3 su fallo a los lineamientos expuestos por la esta Corporaci\u00f3n, pues era claro que al momento de interponerse la tutela y al momento del fallo de instancia, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca s\u00ed vulneraba los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante, al dilatar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la demandante e impedir \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos de parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, esta Sala aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y los criterios de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed lo dijo la sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria7. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte8. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se hace procedente en consecuencia, revocar las decisiones de segunda instancia y declarar la carencia actual de objeto.9 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Cristina Cruz Perdomo contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud \u201cS.O.S.\u201d, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y \u00a0T-360 de 2000, M. P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 52 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folios 89 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-729186 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cristina Cruz Perdomo contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud \u201cS.O.S.\u201d, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Ministerio de Hacienda. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}