{"id":10113,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-697-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-697-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-03\/","title":{"rendered":"T-697-03"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>MANDAMIENTO DE PAGO EN CASO DE SUSTITUCION PATRONAL-Prueba requerida\/ACTA DE CONCILIACION-No puede d\u00e1rsele valor de plena prueba sin cumplir con requisitos del art\u00edculo 115 del C de PC \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado invoc\u00f3 el art\u00edculo 488 C.P.C. Este art\u00edculo establece que \u201c[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l\u2026 o las que emanen\u2026 de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley\u201d. Pues bien, esta invocaci\u00f3n es conforme a derecho la ley porque el pretendido t\u00edtulo ejecutivo lo constitu\u00eda una fotocopia de un acta de conciliaci\u00f3n adelantada ante un juzgado, la cual, como es sabido, presta m\u00e9rito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada \u2013arts. 20 y 78 C.P. del T. \u2013. Igualmente ce\u00f1ida a la ley fue la inferencia del Tribunal en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter probatorio de la fotocopia del acta de conciliaci\u00f3n aportada por el actor al proceso ejecutivo laboral. El Tribunal invoc\u00f3 el art\u00edculo 115 C.P.C., conforme al cual las copias formales o aut\u00e9nticas, por oposici\u00f3n a las informales o no aut\u00e9nticas, para ser tales deben ser expedidas por orden del juez. En este punto, acert\u00f3 el Tribunal al sostener que la ausencia de auto emitido por el titular del despacho ante el cual se realiz\u00f3 la conciliaci\u00f3n, mostraba claramente que no se estaba ante una copia aut\u00e9ntica del acta de conciliaci\u00f3n, sino, simplemente, ante una prueba sumaria. En otros t\u00e9rminos, el Tribunal no cometi\u00f3 yerro alguno al afirmar que la fotocopia aportada por el actor no constitu\u00eda plena prueba y que, por lo mismo, no deb\u00eda ser acogida en el contexto del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO LABORAL-No puede utilizarse para declarar existencia de sustituci\u00f3n en cargas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no se equivoc\u00f3 cuando sostuvo que el proceso ejecutivo laboral no pod\u00eda ser usado para declarar la existencia de una sustituci\u00f3n en las cargas pensionales. A este respecto cabe anotar que no se le puede exigir a una persona que satisfaga una obligaci\u00f3n, de manera voluntaria o a trav\u00e9s de la v\u00eda ejecutiva, si esa persona no es la deudora. Por tanto, si como sucede en el presente caso el pretendido t\u00edtulo ejecutivo es un acta de conciliaci\u00f3n, aquel contra quien se dirige la demanda ejecutiva con base en una copia de tal acta, tendr\u00e1 que ser efectivamente el deudor. Corresponde entonces al ejecutante allegar al proceso ejecutivo laboral prueba fehaciente de que el ejecutado es el deudor. Es cierto que conforme al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las jubilaciones que hayan sido reconocidas antes de la sustituci\u00f3n patronal \u2013regulada por los art\u00edculos 67 a 70 C.S. del T.\u2013 y, por lo mismo, las pensiones mensuales que sean exigibles despu\u00e9s de la sustituci\u00f3n deben ser cubiertas por el \u201cnuevo patrono\u201d. Esto no significa, empero, que sea el proceso ejecutivo laboral el indicado para ventilar la ocurrencia de la sustituci\u00f3n patronal, puesto que el legislador ha previsto el proceso ordinario laboral para esta clase de controversias \u2013Cap\u00edtulo XIV C.P. del T.\u2013. De modo que para intentar la ejecuci\u00f3n del nuevo patrono tendr\u00e1 que aportarse al proceso ejecutivo laboral ora el pacto o convenio de sustituci\u00f3n celebrado entre el antiguo empleador y el nuevo patrono \u2013o una copia aut\u00e9ntica del mismo\u2013, ya una copia aut\u00e9ntica de la sentencia judicial mediante la cual se declar\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-731439 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Juan Heriberto Ar\u00e9valo Cervantes \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Heriberto Ar\u00e9valo Cervantes contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de marzo de 2003, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso (art\u00edculo 29 CP) y a la protecci\u00f3n especial por ser persona de la tercera edad (art\u00edculo 13 CP). Manifiesta que el 25 de agosto de 1985 se celebr\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral entre \u00e9l y el \u201cColegio del Prado\u201d. \u00a0Explica que en la audiencia, celebrada ante el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, el colegio citado le reconoci\u00f3 la calidad de trabajador jubilado, as\u00ed como la suma debida por concepto de mesadas pensionales desde febrero de 1984 hasta la fecha de la conciliaci\u00f3n; el colegio se comprometi\u00f3 igualmente a cancelarle las mesadas que se fueran causando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ante el incumplimiento de lo pactado demand\u00f3 ejecutivamente al \u201cColegio del Prado\u201d, cursando los procesos en los juzgados 4\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0 laborales del Circuito de Barranquilla. Mientras que los juzgados 5\u00b0 y 7\u00b0 ordenaron el pago de mesadas pensionales y adicionales hasta febrero de 1993, las mesadas de marzo de 1993 a agosto de 1996, reclamadas en dos procesos que cursan en el Juzgado 4\u00b0, aunque liquidadas no le han sido canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>Ya para el a\u00f1o de 1991, los antiguos due\u00f1os del COLEGIO DEL PRADO lo hab\u00edan vendido a la sociedad INDUSTRIAS METALICAS Y AGROPECUARIAS DE LOS ANDES LTDA (PROANDINA LTDA), a quienes se demand\u00f3, siendo su representante legal el se\u00f1or CESAR ARROYO SERRANO\u2026 [p]ara burlar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en lo sucesivo PROANDINA LTDA, vendi\u00f3 el COLEGIO DEL PRADO a la sociedad INVERSIONES OEDING LIMITADA, quien adicion\u00f3 el nombre del plantel y lo registr\u00f3 como \u201cNUEVO COLEGIO DEL PRADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en vista de lo anterior present\u00f3 demanda ejecutiva \u201ccontra el \u2018COLEGIO DEL PRADO\u2019, hoy \u2018NUEVO COLEGIO DEL PRADO\u2019, sus propietarios CARLOS OEDING ARROYO y la SOCIEDAD \u2018INVERSIONES OEDING LTDA\u2019, cuyas oficinas son las mismas\u2026 con el fin de que contra estos (sic) se librara mandamiento de pago por valor de las mesadas jubilatorias a partir de enero de 1997 hasta julio de 1999, m\u00e1s las adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien es clara la obligaci\u00f3n a cargo del \u201cColegio del Prado\u201d, hoy denominado \u201cNuevo Colegio del Prado\u201d, el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de proferir mandamiento de pago contra la raz\u00f3n social \u201cNuevo Colegio del Prado\u201d. Afirma que interpuso entonces recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del mencionado juzgado y que del recurso correspondi\u00f3 conocer a la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal superior de Barranquilla, la cual, por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, confirm\u00f3 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores hechos y consideraciones, el demandante solicita que se declare que la decisi\u00f3n de la Sala demandada constituye una v\u00eda de hecho y que, en consecuencia, se le ordene proferir una providencia mediante la cual se revoque el auto aqu\u00ed impugnado y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago solicitado por \u00e9l contra el \u201cColegio del Prado\u201d, hoy \u201cNuevo Colegio del Prado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Mar\u00eda Olga Henao Delgado, ponente de la providencia impugnada, tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones del actor por considerar aplicable en el presente caso el \u201creiterado criterio\u201d que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, sostuvo que as\u00ed se estimara pertinente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre v\u00edas de hecho, se tendr\u00eda inequ\u00edvocamente que la providencia impugnada en sede de tutela no vulnera el derecho al debido proceso del actor, como quiera que no es producto del capricho o la arbitrariedad de la Sala demandada. En su criterio, no hab\u00eda una opci\u00f3n distinta a la de confirmar el auto proferido por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito, pues el actor pretendi\u00f3 basar su petici\u00f3n de mandamiento de pago en fotocopias de actuaciones judiciales que no hab\u00edan sido expedidas conforme lo prescrito en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integraci\u00f3n normativo contenido en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo. Seg\u00fan la Magistrada, aunque la Sala demandada encontr\u00f3 en el expediente la solicitud de expedici\u00f3n de dichas copias no hall\u00f3 la copia del auto que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las mismas. Precisamente por ello, la Sala demandada consider\u00f3 que no pod\u00eda otorgarle a las fotocopias aportadas por el actor valor de plena prueba de la existencia de una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 100 C.P. del T. y 488 C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultim\u00f3, observ\u00f3 que el actor no aport\u00f3 la constancia de la sustituci\u00f3n patronal junto con la demanda ejecutiva, raz\u00f3n por la cual la Sala demandada confirm\u00f3 el auto impugnado. Para el Tribunal no era dable entrar a analizar si hab\u00eda operado o no la sustituci\u00f3n patronal en el contexto del proceso ejecutivo, por no ser compatible un tal an\u00e1lisis con los objetivos de la v\u00eda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la tutela pretendida. Consider\u00f3 al respecto que no le corresponde a ella definir la legalidad de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que confirm\u00f3 el auto dictado el 8 de marzo de 2002 por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla; \u201c[l]o anterior en acatamiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda ejecutiva instaurada por el actor contra el Colegio del Prado, hoy Nuevo Colegio del Prado, el 22 de noviembre de 1999. (Folios 64 a 67 del primer cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido el 8 de marzo de 2000 por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla (Folios 69 a 70 del primer cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido el 16 de diciembre de 2002 por la Sala de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla (Folios 84 a 89 del primer cuaderno) y del salvamento de voto al mismo (Folios 90 a 91 del primer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto de 9 de mayo de 2003, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante pretende que se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Como fundamento de su petici\u00f3n, aduce que la providencia proferida por el Tribunal, por medio de la cual desat\u00f3 negativamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9l contra el auto proferido por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, vulnera su derecho al debido proceso, ya que el Tribunal asumi\u00f3 como no probada la sustituci\u00f3n patronal entre el \u201cColegio del Prado\u201d y el \u201cNuevo Colegio del Prado\u201d. En este sentido, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas adjuntadas a la demanda ejecutiva laboral cuando confirm\u00f3 el auto por medio del cual el juzgado precitado se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el \u201cNuevo Colegio del Prado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los magistrados integrantes de la Sala demandada, se oponen a las pretensiones del actor. Primero, porque consideran que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se dirige contra providencias judiciales. Y segundo, porque en su criterio, aun cuando se acogiera la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las v\u00edas de hecho, se tendr\u00eda que la providencia ahora impugnada no vulnera el derecho al debido proceso del actor, por no ser producto de su capricho o de su arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la providencia proferida el 16 de diciembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla constituye una v\u00eda de hecho, lo cual har\u00e1 luego de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que constituyen v\u00edas de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la tutela al demandante, por cuanto, en su criterio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra providencias judiciales. En reciente oportunidad (Sentencia T-359\/03 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Sala se pronunci\u00f3 sobre dicha apreciaci\u00f3n, rechaz\u00e1ndola en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho, esto es, actuaciones que contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico, que suponen su radical negaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, tambi\u00e9n conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las mencionadas l\u00edneas jurisprudenciales son el producto de la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n ha venido haciendo la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con este \u00faltimo, al tribunal constitucional \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Como se ha expresado enf\u00e1ticamente en numerosas ocasiones tal atribuci\u00f3n de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es de recibo la interpretaci\u00f3n que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efect\u00faa la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0seg\u00fan la cual \u2026 la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas [\u2026] esencialmente porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiza una distinci\u00f3n en donde ya la Corte Constitucional \u2013por v\u00eda de interpretaci\u00f3n autorizada de sus sentencias\u2013, hab\u00eda estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema insin\u00faa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan la posibilidad de que se intentara la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n doctrinaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se erige en contrav\u00eda de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543\/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las autoridades judiciales. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y su eventual afectaci\u00f3n por parte de los jueces de la Rep\u00fablica. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acci\u00f3n de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. As\u00ed, en m\u00faltiples fallos ha partido del concepto de v\u00eda de hecho para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jur\u00eddico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido b\u00e1sicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuaci\u00f3n, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte consider\u00f3 de trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunci\u00f3n de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expres\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precisi\u00f3n hecha por la Corte en la sentencia C-543\/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acci\u00f3n de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079\/931. En esta sentencia, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede cuando la providencia judicial constituye la expresi\u00f3n del capricho del funcionario. En ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en v\u00eda de hecho cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte acept\u00f3 que la argumentaci\u00f3n contenida en la sentencia C-543\/92 tiene fuerza de cosa juzgada impl\u00edcita, tal y como lo ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente en sus recientes fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho, la Sala afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En s\u00edntesis, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democr\u00e1ticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes, de modo que la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenamientos jur\u00eddicos contienen cl\u00e1usulas con base en las cuales es posible determinar lo jur\u00eddico y distinguirlo de lo antijur\u00eddico, y las m\u00e1s importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), pero tambi\u00e9n con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y respetar la autonom\u00eda e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, a\u00fan contando con \u00e9l, \u00e9ste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Defectos que pueden viciar una providencia judicial al punto de tornarla una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ya citada sentencia T-359\/03 esta Sala se pronunci\u00f3 sobre las caracter\u00edsticas que han de tener las providencias judiciales para que sean impugnables en sede de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSignifica lo anterior que cualquier clase de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuaci\u00f3n debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha venido trazando las fronteras conceptuales de la v\u00eda de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la v\u00eda de hecho debe ser f\u00e1cilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo en otros t\u00e9rminos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del per\u00edmetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, partiendo de la T-231\/94 y pasando por la T-008\/98, hasta llegar a la reciente T-012\/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentaci\u00f3n indique que unos son m\u00e1s importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces cuentan con m\u00e1rgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren m\u00e1s ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos establecen l\u00edmites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como v\u00e1lidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de cuerpos normativos est\u00e1 ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es as\u00ed que han sido dise\u00f1ados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneraci\u00f3n o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo \u00e9ste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el an\u00e1lisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislaci\u00f3n procesal regula detenidamente la materia. As\u00ed, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposici\u00f3n legal espec\u00edfica que determina su valoraci\u00f3n, cabe aseverar que la decisi\u00f3n que suscribe no puede ser calificada como jur\u00eddica, puesto que su sustento f\u00e1ctico est\u00e1 viciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisi\u00f3n que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que est\u00e1 afectada por un defecto org\u00e1nico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al \u00e1mbito jur\u00eddico la decisi\u00f3n que es adoptada por un juez que pretermiti\u00f3 las reglas procesales vigentes, que actu\u00f3 en notoria disonancia con el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En funci\u00f3n de su solicitud de amparo jurisdiccional, el demandante explica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla deb\u00eda decidir en su favor el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9l contra el auto por medio del cual el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el \u201cNuevo Colegio del Prado\u201d. Para el demandante, el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no tener en cuenta que oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa la Sala, pues, a reconstruir los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Tribunal resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra el auto proferido el 8 de marzo de 2000 por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla. Para este juzgado, si la demanda ejecutiva laboral instaurada por el peticionario contra \u201cel COLEGIO DEL PRADO, hoy NUEVO COLEGIO DEL PRADO\u201d la sustentaba aquel en que el \u201cNuevo Colegio del Prado\u201d ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelar sus mesadas pensionales, como consecuencia de la sustituci\u00f3n patronal, deb\u00eda haber adjuntado asimismo la \u201ccorrespondiente constancia de esa transferencia pensional, es decir, donde se ventile la subrogaci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n pensional por parte del NUEVO COLEGIO DEL PRADO o con cargo de uno o ambos socios adquiriente (sic) de aquella Instituci\u00f3n educativa\u201d. Dado que el actor no aport\u00f3 la constancia de la aludida transferencia pensional, el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el \u201cNuevo Colegio del Prado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron dos las razones que llevaron al Tribunal a confirmar el citado auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el pretendido t\u00edtulo ejecutivo, es decir, la fotocopia del acta de la conciliaci\u00f3n realizada entre el actor y el \u201cColegio del Prado\u201d en agosto de 1985, no reun\u00eda los requisitos contemplados en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Este art\u00edculo, aplicable al procedimiento laboral de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo, estipula que \u201clas copias aut\u00e9nticas requerir\u00e1n auto que las ordene y la firma del secretario\u201d, de modo que no basta la sola firma del secretario para tornar aut\u00e9ntica la copia. Por tanto, a la fotocopia del acta de la conciliaci\u00f3n que fue aportada por el peticionario no pod\u00eda d\u00e1rsele valor de plena prueba, como quiera que en el expediente se echaba de menos la copia del auto que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de dicha fotocopia. De ah\u00ed que no estuviera demostrada la existencia de una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible (arts. 100 C.P. del T., y 488 C.P.C.); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que, aun cuando se le hubiere otorgado valor probatorio a la mencionada fotocopia, no resultaba claro que el \u201cNuevo Colegio del Prado\u201d fuera el deudor, dado que en la misma aparece como deudor el \u201cColegio del Prado\u201d. A este respecto, consider\u00f3 que debe establecerse la legitimaci\u00f3n por activa \u2013acreedor\u2013 y por pasiva \u2013deudor\u2013, antes de que se solicite el mandamiento de pago y se adopte una decisi\u00f3n sobre su viabilidad, ya que el proceso ejecutivo no puede ser usado para probar la sustituci\u00f3n patronal por venta y otras figuras de car\u00e1cter civil. Esta cuesti\u00f3n debe ser debatida dentro de un proceso ordinario m\u00e1s no dentro del proceso ejecutivo, dada la naturaleza especial de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el presente caso la decisi\u00f3n judicial impugnada \u00a0no constituye una v\u00eda de hecho, como pasa a mostrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la remisi\u00f3n al estatuto procesal civil que efectu\u00f3 el Tribunal demandado se ajusta a derecho. En efecto, que el principio de oralidad sea medular en el procedimiento laboral \u2013art. 42 C.P. del T.\u2013 no es \u00f3bice para que en su seno sean aplicadas, en lo pertinente, las normas que integran el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013art. 145 ib\u00eddem\u2013. En particular, las normas del estatuto procesal civil relativas a los requisitos que deben satisfacer los documentos y las copias de los mismos para ser tenidos como aut\u00e9nticos y, por ende, como plenas pruebas, son aplicables al procedimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Tribunal demandado invoc\u00f3 el art\u00edculo 488 C.P.C. Este art\u00edculo establece que \u201c[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l\u2026 o las que emanen\u2026 de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley\u201d. Pues bien, esta invocaci\u00f3n es conforme a derecho la ley porque el pretendido t\u00edtulo ejecutivo lo constitu\u00eda una fotocopia de un acta de conciliaci\u00f3n adelantada ante un juzgado, la cual, como es sabido, presta m\u00e9rito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada \u2013arts. 20 y 78 C.P. del T. \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ce\u00f1ida a la ley fue la inferencia del Tribunal en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter probatorio de la fotocopia del acta de conciliaci\u00f3n aportada por el actor al proceso ejecutivo laboral. El Tribunal invoc\u00f3 el art\u00edculo 115 C.P.C., conforme al cual las copias formales o aut\u00e9nticas, por oposici\u00f3n a las informales o no aut\u00e9nticas, para ser tales deben ser expedidas por orden del juez. En este punto, acert\u00f3 el Tribunal al sostener que la ausencia de auto emitido por el titular del despacho ante el cual se realiz\u00f3 la conciliaci\u00f3n, mostraba claramente que no se estaba ante una copia aut\u00e9ntica del acta de conciliaci\u00f3n, sino, simplemente, ante una prueba sumaria. En otros t\u00e9rminos, el Tribunal no cometi\u00f3 yerro alguno al afirmar que la fotocopia aportada por el actor no constitu\u00eda plena prueba y que, por lo mismo, no deb\u00eda ser acogida en el contexto del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el Tribunal no se equivoc\u00f3 cuando sostuvo que el proceso ejecutivo laboral no pod\u00eda ser usado para declarar la existencia de una sustituci\u00f3n en las cargas pensionales. A este respecto cabe anotar que no se le puede exigir a una persona que satisfaga una obligaci\u00f3n, de manera voluntaria o a trav\u00e9s de la v\u00eda ejecutiva, si esa persona no es la deudora. Por tanto, si como sucede en el presente caso el pretendido t\u00edtulo ejecutivo es un acta de conciliaci\u00f3n, aquel contra quien se dirige la demanda ejecutiva con base en una copia de tal acta, tendr\u00e1 que ser efectivamente el deudor. Corresponde entonces al ejecutante allegar al proceso ejecutivo laboral prueba fehaciente de que el ejecutado es el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que el actor plante\u00f3 la existencia de la sustituci\u00f3n patronal dentro del proceso ejecutivo laboral, raz\u00f3n suficiente para confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la doctrina de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n laboral a menos que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n injustificada o grave que haga imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela o de la Corte misma. En consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el presente proceso, pero por las razones de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil tres (2003) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo a Juan Heriberto Ar\u00e9valo Cervantes, pero por las razones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Establece el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo del Procedimiento del Trabajo: \u201cEn los casos de jubilaci\u00f3n, cuyo derecho haya nacido con posterioridad a la sustituci\u00f3n, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustituci\u00f3n deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero \u00e9ste puede repetir contra el antiguo\u201d. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que \u201cla expresi\u00f3n \u2018nuevo patrono\u2019 que se emplea en esta disposici\u00f3n no puede entenderse de manera restringida, es decir, solamente en relaci\u00f3n con quienes en ese momento tienen la calidad de trabajadores, sino que comprende por referencia expresa a los jubilados, o sea a quienes ya no tienen v\u00ednculo laboral vigente\u201d (Casaci\u00f3n \u00a025 de mayo de 1999 \/ Radicado No. 11803).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el refuerzo probatorio y el amparo de legalidad derivados de las cl\u00e1usulas contractuales que consagran sustituciones patronales, ver la Sentencia T-395\/01 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 MANDAMIENTO DE PAGO EN CASO DE SUSTITUCION PATRONAL-Prueba requerida\/ACTA DE CONCILIACION-No puede d\u00e1rsele valor de plena prueba sin cumplir con requisitos del art\u00edculo 115 del C de PC \u00a0 El Tribunal demandado invoc\u00f3 el art\u00edculo 488 C.P.C. 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