{"id":10114,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-698-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-698-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-03\/","title":{"rendered":"T-698-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: Esta sentencia fue declarada nula mediante Auto No. 166 de 18 de Septiembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-730794 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 \u2013 Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n, Liquidaci\u00f3n y Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de la misma Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda present\u00f3 el 22 de noviembre de 2003, mediante apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de las Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n, Liquidaci\u00f3n y Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1, alegando la violaci\u00f3n del Derecho al debido proceso y al acceso a la actuaci\u00f3n administrativa, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Aduanera, sin existir prueba evidente para ello, realiz\u00f3 en forma unilateral una investigaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica comercial empleada por Autocheco Ltda consistente en el cobro de unos servicios por asesoramiento a sus clientes que deseaban adquirir carros marca Skoda en el exterior e importarlos, previo el pago de los derechos aduaneros. As\u00ed que en la mencionada investigaci\u00f3n no tuvo intervenci\u00f3n alguna, al no hab\u00e9rsele vinculado procesalmente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con motivo de dicha actuaci\u00f3n administrativa, la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Aduanera decidi\u00f3 i) que Autocheco tiene el car\u00e1cter de concesionario en Colombia de los veh\u00edculos Skoda, por lo que no puede actuar en representaci\u00f3n de importadores particulares de veh\u00edculos de dicha marca, ii) que esa sociedad ejecute las actividades propias de un comisionista de venta, labor que consiste en la captaci\u00f3n de clientes, recepci\u00f3n de pedidos, almacenamiento y entrega de mercanc\u00eda en beneficio del vendedor y iii) que Autocheco al expedir facturas a los importadores de veh\u00edculos Skoda, err\u00f3neamente calific\u00f3 como comisi\u00f3n de compra, lo que en realidad es una comisi\u00f3n de venta, porque aqu\u00e9lla no representa al vendedor de la mercanc\u00eda. Y dentro del precio de la mercanc\u00eda deben incluirse las comisiones de venta, para efectos del pago de los derechos aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la DIAN, ejecut\u00f3 materialmente dicha decisi\u00f3n impartiendo instrucciones a las correspondientes Administraciones de Aduanas, orden\u00e1ndoles que procedieran a fijar el valor de los derechos aduaneros a cargo de los importadores, con arreglo a los criterios contenidos en la mencionada decisi\u00f3n, y a establecer la responsabilidad y la sanci\u00f3n de \u00e9stos por la comisi\u00f3n de presuntas infracciones aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que 102 clientes cuyo listado adjunta importaron veh\u00edculos marca Skoda, con la asesor\u00eda de Autocheco y que pagaron a \u00e9sta, por la actividad de agenciamiento, una comisi\u00f3n de compra, a la cual se le liquid\u00f3 el correspondiente impuesto del IVA, que fue recibido por la DIAN, sin cuestionar la naturaleza jur\u00eddica de dicho acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra cada uno de los importadores la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1, adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa que presuntamente debi\u00f3 concluir previo al requerimiento especial aduanero, en la liquidaci\u00f3n y exigencia de pago de un mayor valor de los tributos aduaneros pagados con motivo de la importaci\u00f3n de sus veh\u00edculos, si se tiene en cuenta que dicha administraci\u00f3n no le quedaba otra alternativa que cumplir la decisi\u00f3n mandatoria de la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Autocheco no fue vinculada como tercero que podr\u00eda resultar afectada con las actuaciones administrativas mencionadas, desconociendo el contenido del requerimiento especial aduanero hecho a cada una de las referidas personas; la respuesta, si es que la hubo, a cada uno de dichos requerimientos; si los importadores ejercieron su derecho de defensa; la decisi\u00f3n final que necesariamente debi\u00f3 producirse, exigiendo el pago a los importadores de los mayores derechos aduaneros e imponiendo la correspondiente sanci\u00f3n; si se interpusieron o no por los importadores los recursos de la v\u00eda gubernativa y, en caso afirmativo, el contenido de la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio Autocheco debi\u00f3 ser vinculada a la actuaci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., los cuales disponen que cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n que adopte la administraci\u00f3n se les debe vincular, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el apoderado de la parte actora se\u00f1ala que sobre el debido proceso se ha pronunciado la Corte Constitucional, en el sentido de que comporta la observancia de una serie de garant\u00edas sustanciales y procesales a trav\u00e9s de las cuales debe encausarse la actividad de las autoridades judiciales y administrativas, para asegurar el juzgamiento y la actuaci\u00f3n de la ley en casos concretos, cuando se adelanten procesos o actuaciones administrativas que involucren los derechos de las personas. Enseguida abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, Autocheco tiene la calidad de tercero que eventualmente puede resultar afectado por la mencionada actuaci\u00f3n administrativa, porque al cuestionarse y desconocerse por la demandada la verdadera naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre aqu\u00e9lla y cada una de dichas importadores, y al liquidar mayores derechos aduaneros sobre cada una de dichas importaciones, mas las correspondientes sanciones, se afecta de manera esencial su buena imagen comercial frente a aquellos y a la clientela potencial y se lesiona su patrimonio, en la medida que deber\u00e1 responder ante dichos importadores por el mayor valor exigido a \u00e9stos por conceptos de los referidos derechos aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en esas circunstancias las actuaciones administrativas relacionadas con la determinaci\u00f3n de mayores derechos aduaneros y a la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones constituye una v\u00eda de hecho, dado que esas actuaciones produjeron como resultado el desconocimiento de relaciones sustanciales entre Autocheco y cada uno de los importadores, lo cual ameritaba que aqu\u00e9lla fuera vinculada a cada una las actuaciones, para que con su citaci\u00f3n y audiencia se pudieran alterar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el C\u00f3digo Contencioso Administrativo la regla de principio que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, sin ninguna excepci\u00f3n, es que cundo \u00e9stas afecten derechos de terceros, deben ser adelantadas con su intervenci\u00f3n para garantizar el derecho a la defensa. Aduce que las normas del estatuto aduanero, que tienen origen en decretos simplemente administrativos no pueden contradecir, ni aplicarse contra los mandatos expresos de los art\u00edculos 14, 28, 34 y 35 del CCA, que tienen fuerza de ley. Indica que al no citarse a Autocheco para que compareciera a la actuaci\u00f3n administrativa implica el desconocimiento del principio de buena fe. Cita apartes de la Sentencia T\u2013460 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que la entidad demandada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la actuaci\u00f3n administrativa al adelantar, sin la intervenci\u00f3n de Autocheco los tr\u00e1mites administrativos contra los importadores de veh\u00edculos Skoda, para efectos de determinar mayores derechos aduaneros e imponer las respectivas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que la acci\u00f3n de tutela impetrada es procedente porque no existiendo actuaci\u00f3n administrativa alguna, ni acto administrativo, tramitado y expedido con citaci\u00f3n y audiencia de Autocheco, no le es posible acudir en forma efectiva al medio alternativo de defensa judicial para defender sus derechos. Adem\u00e1s indica que lo referente a la validez del negocio jur\u00eddico de comisi\u00f3n por el agenciamiento en la venta, es asunto de naturaleza comercial, que escapa al \u00e1mbito de la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Concluye diciendo que se le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante por intermedio de su apoderado que se le tutelen los derechos fundamentales invocados en forma definitiva, con motivo de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada contra cada uno de los importadores de veh\u00edculos, con el fin de exigir mayores derechos aduaneros e imponer las correspondientes sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo solicita que se ordene a la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas \u00a0de Bogot\u00e1 &#8211; Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n , Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n y Divisi\u00f3n Jur\u00eddica, que proceda en el t\u00e9rmino de 48 horas a rehacer cada una de las referidas actuaciones administrativas, con citaci\u00f3n y audiencia de la sociedad Autocheco Ltda., en obedecimiento a lo \u00a0prescrito por los art\u00edculo 14, 28, 34 y 35 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior se declare que los actos administrativos que se hubieren dictado contra cada uno de los importadores de veh\u00edculos Skoda, en desarrollo de las respectivas actuaciones administrativas, no son oponibles o exigibles a \u00e9stos, ni a la sociedad Autocheco Ltda., mientras no se rehagan dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Parte Demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Aduanera de Bogot\u00e1, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n impetrada, al estimar que no se vincul\u00f3 a la Sociedad Autocheco, por cuanto la actuaci\u00f3n administrativa no versaba sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales no fuere posible resolver sin la intervenci\u00f3n, vinculaci\u00f3n o comparecencia de la citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1909 de 1992, aduce adem\u00e1s que esa Sociedad no fue vinculada teniendo en cuenta que ella no era responsable de la obligaci\u00f3n aduanera, en raz\u00f3n a que en el proceso de importaci\u00f3n del veh\u00edculo no actu\u00f3 como importador, propietario o tenedor de la mercanc\u00eda, ni mucho menos como transportador, depositario, intermediario o declarante; de ah\u00ed que no existiera ning\u00fan v\u00ednculo entre ella y la administraci\u00f3n de aduanas, y si pudo existir tal obligaci\u00f3n esa sociedad los cedi\u00f3 a favor de la demandante cuando le endos\u00f3 el conocimiento de embarque. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la calificaci\u00f3n de la actividad de agenciamiento adelantada por Autocheco como una comisi\u00f3n de compra, manifiesta que por el hecho de que esa sociedad, vali\u00e9ndose de una extra\u00f1a maniobra comercial pretenda hacer aparecer tal comisi\u00f3n de venta como una comisi\u00f3n de compra, fue precisamente lo que dio origen a que la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades legales, adelantara la investigaci\u00f3n administrativa aduanera que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de los actos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un recorrido sobre el alcance de los conceptos legales y doctrinarios de los t\u00e9rminos comisiones de compra y venta, concluye que \u00a0el comisionista de compra es una persona natural o jur\u00eddica ubicada necesariamente en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, mientras que el comisionista de venta est\u00e1 ubicado necesariamente en el pa\u00eds de importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. Luego si Autocheco est\u00e1 domiciliada en Colombia es un comisionista de venta y no de compra. Adem\u00e1s se\u00f1ala que esa sociedad tiene un convenio de distribuci\u00f3n con el fabricante Skoda Automovilova de la Rep\u00fablica Checa. \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que el valor pagado por la comisi\u00f3n de venta a Autocheco no fue tenida en cuenta para la liquidaci\u00f3n del valor de los tributos aduaneros, por tal raz\u00f3n cuando se detect\u00f3 que exist\u00eda un mayor valor de tributos aduaneros a cancelar, se profiri\u00f3 por parte de la Admistraci\u00f3n Especial de Aduanas a dar inicio al procedimiento administrativo tendiente a formular la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de valor, el cual se adelant\u00f3 de conformidad con el Decreto 1800 de 1994. Con fundamento en este procedimiento se profirieron los requerimientos especiales aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso manifiesta, con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual hizo uso Autocheco, adelantando 292 procesos ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; estando pendientes de definici\u00f3n algunos y otros fallados por ese Tribunal a favor de la DIAN. \u00a0Motivo por el cual la tutela instaurada no es procedente al existir otros medios de defensa judicial. Pudiendo presentar adem\u00e1s el recurso de reconsideraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal o presentar solicitud de revocatoria directa de las resoluciones que contienen la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Autocheco Ltda. (fls. 2 \u2013 4, C. No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Listado de las personas que importaron veh\u00edculos Skoda y contra las cuales, presumiblemente, se adelantaron actuaciones administrativas (fls. 5 \u2013 6, C. No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferido el 31 de octubre de 2002, por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que adelantaron Autocheco Ltda., y Carlos Eduardo Ni\u00f1o Castellanos contra la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 (Expediente No. 01 \u2013 1568) M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Pe\u00f1aranda (fls. 26 \u2013 48, C. No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del expediente administrativo No. 98003346 RA, adelantado por la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas contra el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Bernal (fls. 49 \u2013 130, C. No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del expediente No. RA 98005009, adelantado por \u00a0la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas contra el se\u00f1or Mes\u00edas Moreno (fls. 131 \u2013 208, C. No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 31 de enero de 2003 deneg\u00f3 la demanda de tutela, al considerar que la actuaci\u00f3n administrativa versaba sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales no era necesario la intervenci\u00f3n del petente. Aspecto que a su juicio desestima la violaci\u00f3n alegada, como quiera que no existe una actuaci\u00f3n apartada del debido proceso, pues la no vinculaci\u00f3n de Autocheco se encuentra soportada en normas de derecho, sin que se pueda atribuir un actuar ilegal o negligencia de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al no centrarse la relaci\u00f3n referida entre la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas y el declarante (importador), no tiene cabida la petente como parte interviniente, ni a\u00fan bajo la figura litis consorcial, dado que no se estructuran los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 83 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que no se evidencia violaci\u00f3n alguna al debido proceso por parte de la demandada, pues conforme a lo actuado en la presente acci\u00f3n, se establece que \u00e9sta ha adelantado el procedimiento conforme a derecho, resultando improcedente el fin \u00faltimo perseguido con la acci\u00f3n, que pretende desestimar la legalidad de una actuaci\u00f3n administrativa en sede de tutela, declarando la nulidad de unos actos administrativos mediante un tr\u00e1mite sumario, lo cual representa un desborde de jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como la invasi\u00f3n de una \u00f3rbita que no corresponde al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos tanto en la demanda de tutela, como en las dem\u00e1s actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 11 de marzo de 2003, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, al compartir los argumentos por \u00e9l expresados; concluyendo que no se evidencia ninguna arbitrariedad en el actuar del demandado, constitutiva de v\u00eda de hecho, que haga procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de enero de 2003, declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta Ciudad, al considerar que la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 \u2013 Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n, Liquidaci\u00f3n y Jur\u00eddica, es una entidad oficial del orden distrital, m\u00e1s no una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, determin\u00f3 que corresponde a los jueces municipales el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden distrital o municipal, conforme lo establece el inciso 3\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. Raz\u00f3n por la que remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los jueces civiles municipales, de esta Ciudad, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la sentencia anulada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda presentada ante esa instancia y por providencia del 9 de diciembre de 2002 no accedi\u00f3 al amparo constitucional reclamado por la sociedad Autocheco Ltda., con similares argumentos a los expresados por los otros jueces que conocieron de esta acci\u00f3n, luego de decretada la nulidad por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Cabe anotar que ninguna consideraci\u00f3n realiz\u00f3 este juzgado respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la Entidad demandada para derivar de ah\u00ed su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar cualquier consideraci\u00f3n referente al asunto debatido en el presente caso, la Sala estima necesario detenerse en la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito, efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar que por ser la entidad demandada del orden distrital, la competencia para conocer de la demanda de tutela instaurada en su contra correspond\u00eda a los jueces municipales, conforme lo estatuye el Decreto Reglamentario 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas corresponde, entonces, determinar si la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 es una dependencia de la DIAN o si por el contrario, es una entidad perteneciente al Distrito Capital de Bogot\u00e1, como lo asever\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 hace parte de una entidad descentralizada del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 es una dependencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), conforme se desprende del Decreto Extraordinario 1071 del 26 de junio de 1999. En efecto, el Cap\u00edtulo II del citado Decreto al determinar la estructura org\u00e1nica de la DIAN, establece cuatro niveles administrativos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Niveles Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrolla sus funciones en cuatro niveles as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Direcci\u00f3n o nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Direcciones regionales, administraciones especiales de impuestos nacionales y administraciones especiales de aduanas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Administraciones locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.Administraciones delegadas\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del mismo Decreto, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstructura org\u00e1nica de las administraciones especiales. La Unidad Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta el volumen de recaudo, el n\u00famero de contribuyentes y usuarios y la importancia de las operaciones de comercio exterior, organizar\u00e1 las siguientes administraciones especiales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Administraci\u00f3n especial de impuestos de los grandes contribuyentes de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Administraci\u00f3n especial Impuestos de las personas jur\u00eddicas de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administraci\u00f3n especial de Aduanas de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administraci\u00f3n especial de servicios aduaneros Aeropuerto El dorado de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>5. Administraci\u00f3n especial de Aduanas de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>6. Administraci\u00f3n especial de Aduanas Cartagena\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Direcci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e11 resulta ser una dependencia del segundo nivel administrativo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), creada para la organizaci\u00f3n y cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza jur\u00eddica de la DIAN el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1071 de 1999, la define como una unidad administrativa especial del orden nacional de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y especializado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 hace parte de la estructura org\u00e1nica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de suerte que se trata de una entidad del orden nacional, del nivel descentralizado; de ah\u00ed que sus dependencias tambi\u00e9n gocen de ese mismo car\u00e1cter, al integrar su estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>4. La competencia para conocer de las acciones de tutela contra entidades descentralizadas del orden nacional corresponde a los jueces del circuito \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso referido anteriormente establece que los Jueces del Circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser la DIAN una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y tener personer\u00eda jur\u00eddica pertenece al sector descentralizado del orden nacional; por tanto, las acciones de tutela que se interpongan en su contra deber\u00e1n ser repartidas a los Jueces del Circuito, por disponerlo as\u00ed el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de decretar la nulidad del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito, al considerar que \u00e9ste no era competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra varias divisiones de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1, implica un desconocimiento de las normas sobre el reparto de las acciones de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, lo que comporta un quebranto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003, por el mencionado Tribunal, en las condiciones de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, recobra vida la sentencia proferida por el Juzgado citado y, por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior deber\u00e1 conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la cual declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR por Secretar\u00eda que se remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que resuelva la impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda., contra el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 166\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-730794 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 \u2013 Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n, Liquidaci\u00f3n y Jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ASUNTOS A DECIDIR \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte en esta oportunidad a decidir dos asuntos relacionados con la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En el primero, proceder\u00e1 a declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-698 del 13 de agosto de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, dado que esa decisi\u00f3n debi\u00f3 adoptarse mediante auto y no con sentencia. En el segundo, abordar\u00e1 el asunto decidido en esa oportunidad a efectos de disponer lo pertinente. Para ello tratar\u00e1, por separado, ambos temas en el mismo orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-698 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia T-698 del 13 de agosto de 2003, dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia, por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de la misma Ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Mediante la citada Sentencia la Sala resolvi\u00f3 decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la cual declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito, en el proceso de la referencia (ordinal 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Adem\u00e1s la Sala orden\u00f3 que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que resuelva la impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (ordinal 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior se dispuso en la aludida Sentencia que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n libre la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 (ordinal 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar en esta oportunidad si se incurri\u00f3 en una causal de nulidad, al decidir un asunto procedimental mediante sentencia y no mediante auto. \u00a0As\u00ed, tratar\u00e1 por un lado lo atinente a la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad en estos casos y, por otro, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece: \u201c[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. \u00a0La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. \u00a0S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con base en esa disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular un proceso y la sentencia en \u00e9l proferida, a condici\u00f3n de que en ella se haya incurrido en una violaci\u00f3n al debido proceso. En el pronunciamiento que inici\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de esta disposici\u00f3n (Art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991), es posible concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de \u00e9l. \u00a0Pues, seg\u00fan el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso s\u00f3lo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se present\u00f3 la causal que la origina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Como la violaci\u00f3n del procedimiento, es decir, del debido proceso, s\u00f3lo se present\u00f3 en la sentencia, al dictar \u00e9sta, la nulidad, comprende solamente la misma sentencia. \u00a0Y, por lo mismo, \u00fanicamente pod\u00eda ser alegada con posterioridad a \u00e9sta, como ocurri\u00f3. \u00a0Nadie podr\u00eda sostener l\u00f3gicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en \u00e9sta, pudiera alegarse antes de dictarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0No, lo que sucede es que, de conformidad con el art\u00edculo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. \u00a0Y la sentencia es una de ellas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la citada disposici\u00f3n como la l\u00ednea jurisprudencial elaborada a partir de ella por la Corte, giran en torno a la necesidad de mantener la integridad del derecho fundamental al debido proceso en los procesos constitucionales. Estos, lejos de configurar un \u00e1mbito excluido del amparo de ese derecho, deben surtirse tambi\u00e9n con respeto de las garant\u00edas de quienes en \u00e9l intervienen. De all\u00ed por qu\u00e9 tanto los procesos de control constitucional como los procesos de revisi\u00f3n de tutela, deban surtirse con estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por los Decretos 2067 y 2591 de 1991, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2.3 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3, mediante la Sentencia T\u2013698 de 2003, la nulidad de todas las actuaciones surtidas, a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por tanto, en la citada Sentencia la Sala no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda, sino sobre aspectos procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dicha decisi\u00f3n debi\u00f3 adoptarse mediante auto, y no por sentencia, puesto que como precept\u00faa el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a trav\u00e9s de sentencias se decide sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el car\u00e1cter de previas, mientras que por autos se resuelven las dem\u00e1s cuestiones sometidas a consideraci\u00f3n del juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala tal yerro constituye una violaci\u00f3n de las \u201cformas que le son propias\u201d, y por ende del debido proceso. Situaci\u00f3n contemplada por esta Corporaci\u00f3n como una causal de nulidad de sus sentencias. Por tal motivo, la Sala proceder\u00e1 a declarar la nulidad de la Sentencia T-698 del 13 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECLARATORIA DE NULIDAD DE OTRAS ACTUACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Sala entrar\u00e1 a estudiar, de oficio, la procedencia de la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la cual declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda present\u00f3 el 22 de noviembre de 2003, mediante apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de las Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n, Liquidaci\u00f3n y Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1, alegando la violaci\u00f3n del Derecho al debido proceso y al acceso a la actuaci\u00f3n administrativa, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Aduanera, sin existir prueba evidente para ello, realiz\u00f3 en forma unilateral una investigaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica comercial empleada por Autocheco Ltda consistente en el cobro de unos servicios por asesoramiento a sus clientes que deseaban adquirir carros marca Skoda en el exterior e importarlos, previo el pago de los derechos aduaneros. As\u00ed que en la mencionada investigaci\u00f3n no tuvo intervenci\u00f3n alguna, al no hab\u00e9rsele vinculado procesalmente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con motivo de dicha actuaci\u00f3n administrativa, la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Aduanera decidi\u00f3 i) que Autocheco tiene el car\u00e1cter de concesionario en Colombia de los veh\u00edculos Skoda, por lo que no puede actuar en representaci\u00f3n de importadores particulares de veh\u00edculos de dicha marca, ii) que esa sociedad ejecute las actividades propias de un comisionista de venta, labor que consiste en la captaci\u00f3n de clientes, recepci\u00f3n de pedidos, almacenamiento y entrega de mercanc\u00eda en beneficio del vendedor y iii) que Autocheco al expedir facturas a los importadores de veh\u00edculos Skoda, err\u00f3neamente calific\u00f3 como comisi\u00f3n de compra, lo que en realidad es una comisi\u00f3n de venta, porque aqu\u00e9lla no representa al vendedor de la mercanc\u00eda. Y dentro del precio de la mercanc\u00eda deben incluirse las comisiones de venta, para efectos del pago de los derechos aduaneros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la DIAN, ejecut\u00f3 materialmente dicha decisi\u00f3n impartiendo instrucciones a las correspondientes Administraciones de Aduanas, orden\u00e1ndoles que procedieran a fijar el valor de los derechos aduaneros a cargo de los importadores, con arreglo a los criterios contenidos en la mencionada decisi\u00f3n, y a establecer la responsabilidad y la sanci\u00f3n de \u00e9stos por la comisi\u00f3n de presuntas infracciones aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que 102 clientes cuyo listado adjunta importaron veh\u00edculos marca Skoda, con la asesor\u00eda de Autocheco y que pagaron a \u00e9sta, por la actividad de agenciamiento, una comisi\u00f3n de compra, a la cual se le liquid\u00f3 el correspondiente impuesto del IVA, que fue recibido por la DIAN, sin cuestionar la naturaleza jur\u00eddica de dicho acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra cada uno de los importadores la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1, adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa que presuntamente debi\u00f3 concluir previo al requerimiento especial aduanero, en la liquidaci\u00f3n y exigencia de pago de un mayor valor de los tributos aduaneros pagados con motivo de la importaci\u00f3n de sus veh\u00edculos, si se tiene en cuenta que dicha administraci\u00f3n no le quedaba otra alternativa que cumplir la decisi\u00f3n mandatoria de la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Autocheco no fue vinculada como tercero que podr\u00eda resultar afectada con las actuaciones administrativas mencionadas, desconociendo el contenido del requerimiento especial aduanero hecho a cada una de las referidas personas; la respuesta, si es que la hubo, a cada uno de dichos requerimientos; si los importadores ejercieron su derecho de defensa; la decisi\u00f3n final que necesariamente debi\u00f3 producirse, exigiendo el pago a los importadores de los mayores derechos aduaneros e imponiendo la correspondiente sanci\u00f3n; si se interpusieron o no por los importadores los recursos de la v\u00eda gubernativa y, en caso afirmativo, el contenido de la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio Autocheco debi\u00f3 ser vinculada a la actuaci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., los cuales disponen que cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n que adopte la administraci\u00f3n se les debe vincular, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el apoderado de la parte actora se\u00f1ala que sobre el debido proceso se ha pronunciado la Corte Constitucional, en el sentido de que comporta la observancia de una serie de garant\u00edas sustanciales y procesales a trav\u00e9s de las cuales debe encausarse la actividad de las autoridades judiciales y administrativas, para asegurar el juzgamiento y la actuaci\u00f3n de la ley en casos concretos, cuando se adelanten procesos o actuaciones administrativas que involucren los derechos de las personas. Enseguida abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, Autocheco tiene la calidad de tercero que eventualmente puede resultar afectado por la mencionada actuaci\u00f3n administrativa, porque al cuestionarse y desconocerse por la demandada la verdadera naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre aqu\u00e9lla y cada una de dichas importadores, y al liquidar mayores derechos aduaneros sobre cada una de dichas importaciones, mas las correspondientes sanciones, se afecta de manera esencial su buena imagen comercial frente a aquellos y a la clientela potencial y se lesiona su patrimonio, en la medida que deber\u00e1 responder ante dichos importadores por el mayor valor exigido a \u00e9stos por conceptos de los referidos derechos aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en esas circunstancias las actuaciones administrativas relacionadas con la determinaci\u00f3n de mayores derechos aduaneros y a la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones constituye una v\u00eda de hecho, dado que esas actuaciones produjeron como resultado el desconocimiento de relaciones sustanciales entre Autocheco y cada uno de los importadores, lo cual ameritaba que aqu\u00e9lla fuera vinculada a cada una las actuaciones, para que con su citaci\u00f3n y audiencia se pudieran alterar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el C\u00f3digo Contencioso Administrativo la regla de principio que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, sin ninguna excepci\u00f3n, es que cundo \u00e9stas afecten derechos de terceros, deben ser adelantadas con su intervenci\u00f3n para garantizar el derecho a la defensa. Aduce que las normas del estatuto aduanero, que tienen origen en decretos simplemente administrativos no pueden contradecir, ni aplicarse contra los mandatos expresos de los art\u00edculos 14, 28, 34 y 35 del CCA, que tienen fuerza de ley. Indica que al no citarse a Autocheco para que compareciera a la actuaci\u00f3n administrativa implica el desconocimiento del principio de buena fe. Cita apartes de la Sentencia T-460 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que la entidad demandada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la actuaci\u00f3n administrativa al adelantar, sin la intervenci\u00f3n de Autocheco los tr\u00e1mites administrativos contra los importadores de veh\u00edculos Skoda, para efectos de determinar mayores derechos aduaneros e imponer las respectivas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que la acci\u00f3n de tutela impetrada es procedente porque no existiendo actuaci\u00f3n administrativa alguna, ni acto administrativo, tramitado y expedido con citaci\u00f3n y audiencia de Autocheco, no le es posible acudir en forma efectiva al medio alternativo de defensa judicial para defender sus derechos. Adem\u00e1s indica que lo referente a la validez del negocio jur\u00eddico de comisi\u00f3n por el agenciamiento en la venta, es asunto de naturaleza comercial, que escapa al \u00e1mbito de la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Cocluye diciendo que se le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante por intermedio de su apoderado que se le tutelen los derechos fundamentales invocados en forma definitiva, con motivo de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada contra cada uno de los importadores de veh\u00edculos, con el fin de exigir mayores derechos aduaneros e imponer las correspondientes sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo solicita que se ordene a la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas \u00a0de Bogot\u00e1 &#8211; Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n , Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n y Divisi\u00f3n Jur\u00eddica, que proceda en el t\u00e9rmino de 48 horas a rehacer cada una de las referidas actuaciones administrativas, con citaci\u00f3n y audiencia de la sociedad Autocheco Ltda., en obedecimiento a lo \u00a0prescrito por los art\u00edculo 14, 28, 34 y 35 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior se declare que los actos administrativos que se hubieren dictado contra cada uno de los importadores de veh\u00edculos Skoda, en desarrollo de las respectivas actuaciones \u00a0administrativas, no son oponibles o exigibles a \u00e9stos, ni a la sociedad Autocheco Ltda., mientras no se rehagan dichas actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Parte Demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Aduanera de Bogot\u00e1, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n impetrada, al estimar que no se vincul\u00f3 a la Sociedad Autocheco, por cuanto la actuaci\u00f3n administrativa no versaba sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales no fuere posible resolver sin la intervenci\u00f3n, vinculaci\u00f3n o comparecencia de la citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1909 de 1992, aduce adem\u00e1s que esa Sociedad no fue vinculada teniendo en cuenta que ella no era responsable de la obligaci\u00f3n aduanera, en raz\u00f3n a que en el proceso de importaci\u00f3n del veh\u00edculo no actu\u00f3 como importador, propietario o tenedor de la mercanc\u00eda, ni mucho menos como transportador, depositario, intermediario o declarante; de ah\u00ed que no existiera ning\u00fan v\u00ednculo entre ella y la administraci\u00f3n de aduanas, y si pudo existir tal obligaci\u00f3n esa sociedad los cedi\u00f3 a favor de la demandante cuando le endos\u00f3 el conocimiento de embarque. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la calificaci\u00f3n de la actividad de agenciamiento adelantada por Autocheco como una comisi\u00f3n de compra, manifiesta que por el hecho de que esa sociedad, vali\u00e9ndose de una extra\u00f1a maniobra comercial pretenda hacer aparecer tal comisi\u00f3n de venta como una comisi\u00f3n de compra, fue precisamente lo que dio origen a que la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades legales, adelantara la investigaci\u00f3n administrativa aduanera que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de los actos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un recorrido sobre el alcance de los conceptos legales y doctrinarios de los t\u00e9rminos comisiones de compra y venta, concluye que \u00a0el comisionista de compra es una persona natural o jur\u00eddica ubicada necesariamente en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, mientras que el comisionista de venta est\u00e1 ubicado necesariamente en el pa\u00eds de importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. Luego si Autocheco est\u00e1 domiciliada en Colombia es un comisionista de venta y no de compra. Adem\u00e1s se\u00f1ala que esa sociedad tiene un convenio de distribuci\u00f3n con el fabricante Skoda Automovilova de la Rep\u00fablica Checa. \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que el valor pagado por la comisi\u00f3n de venta a Autocheco no fue tenida en cuenta para la liquidaci\u00f3n del valor de los tributos aduaneros, por tal raz\u00f3n cuando se detect\u00f3 que exist\u00eda un mayor valor de tributos aduaneros a cancelar, se profiri\u00f3 por parte de la Admistraci\u00f3n Especial de Aduanas a dar inicio al procedimiento administrativo tendiente a formular la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de valor, el cual se adelant\u00f3 de conformidad con el Decreto 1800 de 1994. Con fundamento en este procedimiento se profirieron los requerimientos especiales aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso manifiesta, con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual hizo uso Autocheco, adelantando 292 procesos ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; estando pendientes de definici\u00f3n algunos y otros fallados por ese Tribunal a favor de la DIAN. \u00a0Motivo por el cual la tutela instaurada no es procedente al existir otros medios de defensa judicial. Pudiendo presentar adem\u00e1s el recurso de reconsideraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal o presentar solicitud de revocatoria directa de las resoluciones que contienen la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Autocheco Ltda. (fls. 2 \u2013 4, C. No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Listado de las personas que importaron veh\u00edculos Skoda y contra las cuales, presumiblemente, se adelantaron actuaciones administrativas (fls. 5 \u2013 6, C. No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferido el 31 de octubre de 2002, por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que adelantaron Autocheco Ltda., y Carlos Eduardo Ni\u00f1o Castellanos contra la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 (Expediente No. 01 \u2013 1568) M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Pe\u00f1aranda (fls. 26 \u2013 48, C. No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del expediente administrativo No. 98003346 RA, adelantado por la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas contra el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Bernal (fls. 49 \u2013 130, C. No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del expediente No. RA 98005009, adelantado por \u00a0la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas contra el se\u00f1or Mes\u00edas Moreno (fls. 131 \u2013 208, C. No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 31 de enero de 2003 deneg\u00f3 la demanda de tutela, al considerar que la actuaci\u00f3n administrativa versaba sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales no era necesario la intervenci\u00f3n del petente. Aspecto que a su juicio desestima la violaci\u00f3n alegada, como quiera que no existe una actuaci\u00f3n apartada del debido proceso, pues la no vinculaci\u00f3n de Autocheco se encuentra soportada en normas de derecho, sin que se pueda atribuir un actuar ilegal o negligencia de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al no centrarse la relaci\u00f3n referida entre la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas y el declarante (importador), no tiene cabida la petente como parte interviniente, ni a\u00fan bajo la figura litis consorcial, dado que no se estructuran los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 83 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que no se evidencia violaci\u00f3n alguna al debido proceso por parte de la demandada, pues conforme a lo actuado en la presente acci\u00f3n, se establece que \u00e9sta ha adelantado el procedimiento conforme a derecho, resultando improcedente el fin \u00faltimo perseguido con la acci\u00f3n, que pretende desestimar la legalidad de una actuaci\u00f3n administrativa en sede de tutela, declarando la nulidad de unos actos administrativos mediante un tr\u00e1mite sumario, lo cual representa un desborde de jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como la invasi\u00f3n de una \u00f3rbita que no corresponde al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos tanto en la demanda de tutela, como en las dem\u00e1s actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 11 de marzo de 2003, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, al compartir los argumentos por \u00e9l expresados; concluyendo que no se evidencia ninguna arbitrariedad en el actuar del demandado, constitutiva de v\u00eda de hecho, que haga procedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de enero de 2003, declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta Ciudad, al considerar que la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 \u2013 Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n, Liquidaci\u00f3n y Jur\u00eddica, es una \u00a0entidad oficial del orden distrital., m\u00e1s no una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, determin\u00f3 que corresponde a los jueces municipales el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden distrital o municipal, conforme lo establece el inciso 3\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. Raz\u00f3n por la que remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los jueces civiles municipales, de esta Ciudad, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 De la sentencia anulada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda presentada ante esa instancia y por providencia del 9 de diciembre de 2002 no accedi\u00f3 al amparo constitucional reclamado por la sociedad Autocheco Ltda., con similares argumentos a los expresados por los otros jueces que conocieron de esta acci\u00f3n, luego de decretada la nulidad por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Cabe anotar que ninguna consideraci\u00f3n realiz\u00f3 este juzgado respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la Entidad demandada para derivar de ah\u00ed su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones y fundamentos de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos preliminares \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar cualquier consideraci\u00f3n referente al asunto debatido en el presente caso, la Sala estima necesario detenerse en la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito, efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar que por ser la entidad demandada del orden distrital, la competencia para conocer de la demanda de tutela instaurada en su contra correspond\u00eda a los jueces municipales, conforme lo estatuye el Decreto Reglamentario 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas corresponde, entonces, determinar si la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 es una dependencia de la DIAN o si por el contrario, es una entidad perteneciente al Distrito Capital de Bogot\u00e1, como lo asever\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 hace parte de una entidad descentralizada del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 es una dependencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme se desprende del Decreto Extraordinario 1071 del 26 de junio de 1999. En efecto, el Cap\u00edtulo II del citado Decreto al determinar la estructura org\u00e1nica de la DIAN, establece cuatro niveles administrativos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Niveles Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrolla sus funciones en cuatro niveles as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Direcci\u00f3n o nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Direcciones regionales, administraciones especiales de impuestos nacionales y administraciones especiales de aduanas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Administraciones locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.Administraciones delegadas\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del mismo Decreto, prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstructura org\u00e1nica de las administraciones especiales. La Unidad Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta el volumen de recaudo, el n\u00famero de contribuyentes y usuarios y la importancia de las operaciones de comercio exterior, organizar\u00e1 las siguientes administraciones especiales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Administraci\u00f3n especial de impuestos de los grandes contribuyentes de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Administraci\u00f3n especial Impuestos de las personas jur\u00eddicas de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administraci\u00f3n especial de Aduanas de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administraci\u00f3n especial de servicios aduaneros Aeropuerto El dorado de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>5. Administraci\u00f3n especial de Aduanas de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>6. Administraci\u00f3n especial de Aduanas Cartagena\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Direcci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e13 resulta ser una dependencia del segundo nivel administrativo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), creada para la organizaci\u00f3n y cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza jur\u00eddica de la DIAN el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1071 de 1999, la define como una unidad administrativa especial del orden nacional de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y especializado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 hace parte de la estructura org\u00e1nica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de suerte que se trata de una entidad del orden nacional, del nivel descentralizado; de ah\u00ed que sus dependencias tambi\u00e9n gocen de ese mismo car\u00e1cter, al integrar su estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 La competencia para conocer de las acciones de tutela contra entidades descentralizadas del orden nacional corresponde a los jueces del circuito \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso referido anteriormente establece que los Jueces del Circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser la DIAN una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y tener personer\u00eda jur\u00eddica pertenece al sector descentralizado del orden nacional; por tanto, las acciones de tutela que se interpongan en su contra deber\u00e1n ser repartidas a los Jueces del Circuito, por disponerlo as\u00ed el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de decretar la nulidad del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito, al considerar que \u00e9ste no era competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra varias divisiones de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1, implica un desconocimiento de las normas sobre el reparto de las acciones de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, lo que comporta un quebranto del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0raz\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003, por el mencionado Tribunal, en las condiciones de la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, recobra vida la sentencia proferida por el Juzgado citado y, por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior deber\u00e1 conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la nulidad de la Sentencia T-698 del 13 de agosto de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, en el proceso de tutela adelantado por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 \u2013 Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n, Liquidaci\u00f3n y Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la cual declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda se remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que resuelva la impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda., contra el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de la Ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Cabe anotar que la expresi\u00f3n \u201cSanta Fe\u201d fue suprimida por el Acto Legislativo No. 1 de 2000, que reform\u00f3 el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reforma que derog\u00f3 todas las disposiciones legales o de otro orden, que tra\u00edan esa expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Auto 008 de 1993. \u00a0M. P., Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3Cabe anotar que la expresi\u00f3n \u201cSanta Fe\u201d fue suprimida por el Acto Legislativo No. 1 de 2000, que reform\u00f3 el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reforma que derog\u00f3 todas las disposiciones legales o de otro orden, que tra\u00edan esa expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/03 \u00a0 Nota de Relator\u00eda: Esta sentencia fue declarada nula mediante Auto No. 166 de 18 de Septiembre de 2003 \u00a0 Referencia: expediente T-730794 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 \u2013 Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n, Liquidaci\u00f3n y Jur\u00eddica. 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