{"id":10115,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-699-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-699-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-699-03\/","title":{"rendered":"T-699-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Posesi\u00f3n sobre predio objeto de actos perturbadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728619 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Omar Osorio contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana del municipio de Yumbo \u2013Valle del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (V) y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali (V). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Osorio, por intermedio de apoderado judicial, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana del municipio de Yumbo, departamento del Valle del Cauca, para solicitar al juez constitucional la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, el que estima conculcado con la actuaci\u00f3n de las accionadas al no haberle notificado personalmente la resoluci\u00f3n por la cual puso fin al proceso policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n seguido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa el accionante que el 30 de diciembre de 1999 celebr\u00f3 con la se\u00f1ora Amelia Arce el contrato de compraventa No. CA 11044383, por el cual adquiri\u00f3 \u201cla posesi\u00f3n que de manera quieta, pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida [ella] ten\u00eda sobre un lote y las mejoras que sobre el mismo hab\u00eda construido\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante expone adem\u00e1s los siguientes hechos y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2000 el accionante protocoliz\u00f3, mediante escritura p\u00fablica, las mejoras hechas en el lote.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2000 la presidenta de la Asociaci\u00f3n de Mujeres la Esperanza formul\u00f3 ante la Secretar\u00eda Municipal de Paz y Convivencia Ciudadana una Querella Policiva por Perturbaci\u00f3n a la Posesi\u00f3n en contra del actor, con fundamento en la supuesta posesi\u00f3n de dominio pleno que dicha Asociaci\u00f3n ejerce sobre el referido lote desde el 5 de enero de 2000. La querellante present\u00f3 como prueba un documento simple, sin autenticar y sin estar incorporado en escritura p\u00fablica alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Municipal avoc\u00f3 el conocimiento de la querella y el 15 de septiembre de 2000 practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n ocular. En el acta de dicha diligencia se orden\u00f3 al querellado Jos\u00e9 Omar Osorio \u201csuspender inmediatamente todo acto de perturbaci\u00f3n que viene ejerciendo en el lote de terreno trabado en la litis hasta tanto se ponga fin al proceso mediante resoluci\u00f3n, so pena de incurrir en multa contemplada en el C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el desarrollo del proceso policivo, el municipio ha remitido cobros prejur\u00eddicos de impuestos del lote en litigio, los que el peticionario ha venido cancelando. Este hecho, adem\u00e1s de la remisi\u00f3n de facturas de servicios p\u00fablicos, comprueba que el actor est\u00e1 registrado en la Administraci\u00f3n Municipal como poseedor del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso policivo concluy\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 004 del 24 de abril de 2001, por la cual se concedi\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Mujeres la Esperanza la protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n del bien inmueble y se ordena al se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Osorio suspender todo acto que conlleve a perturbar la posesi\u00f3n, so pena de imponerle multas y ejercer el uso de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n ordena notificar personalmente de su contenido a las partes del proceso. Al querellado se le env\u00eda comunicaci\u00f3n por escrito a la direcci\u00f3n del lote, \u201ces decir del predio en el cual se le inform\u00f3 que no pod\u00eda aparecer y le prohibieron acercarse\u201d3. Por esta circunstancia, no pudo enterarse del contenido de la Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n por edicto el 3 de mayo de 2001, el que fue desfijado el mismo d\u00eda, procedimiento que es irregular porque no le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima, la Secretar\u00eda Municipal accionada, sin surtir la notificaci\u00f3n personal ni agotar los tr\u00e1mites para la misma, le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en representaci\u00f3n de su cliente, el 4 de octubre de 2002 present\u00f3 escrito de Revocatoria Directa ante la Alcaldesa Municipal, y que el 13 de noviembre de 2002 la solicitud fue rechazada por improcedente, dado que se trataba de una providencia en un asunto policivo, regido por el art\u00edculo 82 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la solicitud de revocatoria directa debi\u00f3 admitirse por cuanto el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece como causal de improcedencia el ejercicio de los recursos de la v\u00eda gubernativa y, en este caso, la Administraci\u00f3n no ha dado a su cliente la oportunidad para presentar tales recursos. Por ello, concluye, se le vulnera una vez m\u00e1s el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n administrativa no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por su representado y que aparecen en el expediente, as\u00ed como tampoco se tuvo en cuenta que el Municipio lo reconoce \u00a0como poseedor del lote, al continuar cobr\u00e1ndole los impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada anular todo lo actuado para que en el proceso se valoren las pruebas aportadas por su cliente. De no ser procedente la anulaci\u00f3n de lo actuado, que se ordene surtir la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No. 004 de 2001, a fin de agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa y se le permita ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Paz y Convivencia Ciudadana del municipio de Yumbo solicit\u00f3 al a quo que deniegue la solicitud de amparo invocada por el accionante, en la medida en que durante el desarrollo y culminaci\u00f3n del proceso policivo no se incurri\u00f3 en conductas que implicaran la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del querellado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el peticionario tiene a su alcance otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n civil y no instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima, lo que debe hacer el tutelante es acudir a la justicia ordinaria, tal como se le manifest\u00f3 en la Resoluci\u00f3n que puso fin a la querella sobre perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n del lapso transcurrido entre el momento en que el accionante se entera de la finalizaci\u00f3n del proceso policivo y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Manifiesta que \u201ctranscurrieron m\u00e1s de 19 meses y s\u00f3lo ahora se viene a dar cuenta [el actor] que se le hab\u00eda violado el derecho a la defensa\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (V) tutel\u00f3 los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Osorio; declar\u00f3 la nulidad de la notificaci\u00f3n por edicto surtida del proceso policivo y orden\u00f3 al Secretario de Paz y Convivencia Ciudadana de ese municipio que notificara al accionante de la Resoluci\u00f3n No. 004 del 24 de abril de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo concluye que la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho durante la actuaci\u00f3n surtida en el proceso policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ordena el amparo de los derechos del actor en la medida en que existe una inconsistencia entre la fecha de la Resoluci\u00f3n No. 004 de 2001 que se menciona en el edicto (26 de abril) y la fecha en que ella se profiri\u00f3 (24 de abril). En su sentir, con este error \u201cse rompe con el debido proceso (&#8230;) circunstancia esta que va en contra de lo establecido en el art. 29 de la C.N. en concordancia con el art. 352 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda vigente en esa \u00e9poca; teniendo para el caso como inexistente esa notificaci\u00f3n porque no cumple con la exigencia de dar a la publicidad la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la querella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Secretario de Paz y Convivencia Ciudadana impugna la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las nulidades procesales son taxativas y la norma adjetiva (art. 140, nls. 8 y 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) no se\u00f1ala que la inconsistencia en una fecha constituya causal de nulidad. \u00a0Por ello, estima, el error mecanogr\u00e1fico en que se incurri\u00f3 no incide en el fondo del asunto como tampoco constituye de manera alguna violaci\u00f3n al derecho fundamental que el juez considera violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n hecha en la sentencia impugnada, seg\u00fan la cual no se cumpli\u00f3 con el requisito de la publicaci\u00f3n de la mencionada Resoluci\u00f3n, se\u00f1ala que el edicto por medio del cual se notifica la Resoluci\u00f3n se hizo p\u00fablico desde el momento mismo en que se fij\u00f3 en la cartelera de la Secretar\u00eda, tal como se dej\u00f3 constancia, y se desfij\u00f3 al vencerse el t\u00e9rmino establecido en la ley, determin\u00e1ndose claramente la clase de proceso, la identificaci\u00f3n plena de las partes y qu\u00e9 persona se estaba notificando por este medio y, para ser a\u00fan m\u00e1s respetuosos de los derechos de defensa y debido proceso, se insert\u00f3 la parte decisiva del fallo. Siendo as\u00ed, fue garantizado el principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera finalmente que la tutela incumple el principio de inmediatez, \u201cpues los hechos narrados y que dieron origen a esta acci\u00f3n ocurrieron hace m\u00e1s de 20 meses\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali (V) revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela solicitada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ad quem que, tal como lo pregona el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por regla general el acto no puede ser anulado si se alcanza el objetivo con \u00e9l perseguido, sin menoscabo de la defensa de las partes, as\u00ed objetivamente quede tipificado como causal de nulidad en uno de los textos legales que las consagren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, \u201cen el presente caso el vicio alegado ha sido saneado, pues con posterioridad al proferimiento (sic) de la Resoluci\u00f3n 004-01 del 24 de abril de 2001 el accionante propone acci\u00f3n de revocatoria directa. Es decir, si al ocurrir el hecho el accionante actu\u00f3 sin pedir dentro de su primer intervenci\u00f3n la declaratoria de nulidad, rest\u00e1ndole importancia al hecho, se entiende saneado el vicio y por tal motivo le precluye la oportunidad de alegarlo posteriormente, raz\u00f3n por la cual se ha de revocar el fallo impugnado\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto de la inmediatez: requisito de procedibilidad de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela7. Significa lo anterior que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta ni en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, ni en factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, dado que el objeto de la acci\u00f3n es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es inherente a la tutela que su ejercicio tenga como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva, a lo cual se oponen las intervenciones por fuera del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como caracter\u00edstica propia de la tutela. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo al respecto que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3 que \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n que se menciona, se concluy\u00f3 que \u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, diez d\u00edas despu\u00e9s de la desfijaci\u00f3n del edicto por el cual se notifica la Resoluci\u00f3n No. 004 del 23 de abril de 2001, el accionante solicita fotocopia de todo el proceso posesorio seguido en su contra8. Un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s acude, por intermedio de apoderado judicial, a la revocatoria directa de la mencionada resoluci\u00f3n9. Dos meses m\u00e1s tarde y ante la respuesta negativa de la revocatoria directa por la dependencia accionada, acude en acci\u00f3n de tutela para solicitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el peticionario no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado. Por el contrario, hace uso de este mecanismo tan s\u00f3lo despu\u00e9s de agotar infructuosamente otros escenarios ante las propias autoridades accionadas, ante las cuales esgrime argumentos semejantes a los expuestos ante el juez constitucional. Adem\u00e1s, dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o y medio desde que se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso policivo, para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados en aquellas actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se concluye, la acci\u00f3n de tutela ha sido ejercida incumpliendo el presupuesto constitucional de la inmediatez, dado que no se acudi\u00f3 a ella en un t\u00e9rmino razonable, m\u00e1xime si se consideran la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n que ahora impugna, la informalidad que acompa\u00f1a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la inexistencia de circunstancias objetivas que justifiquen su tardanza. Tampoco se evidencia la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pero en el expediente no s\u00f3lo est\u00e1 la informaci\u00f3n que comprueba la inoportunidad en que se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Existen tambi\u00e9n elementos para considerar que durante el tr\u00e1mite del proceso la entidad accionada no incurri\u00f3 en la conducta omisiva que se le endilga por haber remitido la comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que identifica al lote en litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expresa el accionante, \u00e9l ha recibido y cancelado los cobros de impuestos y de servicios p\u00fablicos que la administraci\u00f3n le env\u00eda a la direcci\u00f3n registrada en sus bases de datos, que corresponde a la ubicaci\u00f3n del lote en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de recibir aquellas facturas, se hizo part\u00edcipe durante el tr\u00e1mite del proceso, pues asisti\u00f3 a la diligencia de inspecci\u00f3n ocular practicada en desarrollo del proceso; solicit\u00f3 la recepci\u00f3n de testimonios y alleg\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica No. 032 del 19 de enero de 2000 y de otros documentos, para que fueran considerados en la decisi\u00f3n que se adoptara10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser la persona contra quien se present\u00f3 la querella, de haber participado en varias oportunidades dentro del proceso y de estar informado que la direcci\u00f3n de su residencia registrada en los archivos de la Administraci\u00f3n Municipal era la del mencionado lote, el accionante en ning\u00fan momento puso en conocimiento de la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana una direcci\u00f3n diferente, a la cual debiera remit\u00edrsele toda correspondencia, comunicaci\u00f3n, citaci\u00f3n o notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo tanto inaceptable alegar ante el juez de tutela que para algunos efectos \u00e9l s\u00ed recib\u00eda cierta correspondencia en aquella direcci\u00f3n, lo que incluso presenta como prueba a su favor para argumentar que, como el Municipio le cobra impuestos por un lote en litigio, entonces le est\u00e1 reconociendo la posesi\u00f3n, pero de otro lado afirma que fue mal dirigida la citaci\u00f3n para notificarlo de la Resoluci\u00f3n No. 004 de 2001, a pesar de ser la direcci\u00f3n que aparece desde el comienzo en el expediente, la que nunca actualiz\u00f3, para invocar ahora la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez de primera instancia, aunque sustenta la protecci\u00f3n de los derechos del actor en el error mecanogr\u00e1fico cometido en el Edicto, reconoce que durante el tr\u00e1mite del proceso policivo la entidad accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, en relaci\u00f3n con el fundamento de la decisi\u00f3n del a quo para otorgar la protecci\u00f3n invocada por el actor, se observa que el error mecanogr\u00e1fico cometido en el Edicto, en el que se escribi\u00f3 el 26 y no el 24 de abril como fecha de la Resoluci\u00f3n No. 004 de 2000, no constituye vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales enunciados por cuanto la informaci\u00f3n incluida en dicho Edicto, como lo advierte el ad quem, no deja la menor duda de la providencia que se notifica, ni de sus partes, alcances y contenido.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con las precedentes consideraciones, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 42 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 43, en concordancia con el folio 21 cuaderno 1 \u00a0del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folio 43 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Folio 68 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Folio 111 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Folio 10 cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Folio 76 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Cfr. Folio 4 y ss. Cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Folio 13 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 As\u00ed se aprecia al revisar el contenido del Edicto, en el cual se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SECRETARIO DE PAZ Y CONVIVENCIA CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE YUMBO \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICA \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or JOSE OMAR OSORIO que dentro del proceso de PERTURBACI\u00d3N A LA POSESION propuesto por LA ASOCIACI\u00d3N DE MUJERES LA ESPERANZA contra el se\u00f1or JOSE OMAR OSORIO se ha dictado en siguiente auto que a la letra dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018RESOLUCI\u00d3N No. 004. SECRETARIA DE GOBIERNO. Yumbo, abril veintis\u00e9is (26) de dos mil uno (2001). Art\u00edculo Primero. Conceder a la ASOCIACI\u00d3N DE MUJERES LA ESPERANZA la Protecci\u00f3n a la Posesi\u00f3n que ejercen cobre el bien inmueble ubicado en la Diagonal 18D con Transversal 7 H del Barrio Villa Hermosa del Municipio de Yumbo y alinderado as\u00ed: Norte.- (&#8230;) Art\u00edculo Segundo.- Ordenar al se\u00f1or JOSE OMAR OSORIO suspender todo acto que conlleve a perturbar la posesi\u00f3n que tienen los querellantes sobre el bien inmueble trabado en la litis, so pena de impon\u00e9rsele multa de 1 a 5 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y a proceder a su ejecuci\u00f3n con el uso de la fuerza p\u00fablica si fuere necesario. Art\u00edculo Tercero.- Contra la presente resoluci\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n.- Art\u00edculo Cuarto. Notif\u00edquese personalmente a las partes la presente resoluci\u00f3n y si no fuere posible efect\u00faese conforme a las voces del Art. 32 del C. D. De P. \u00a0Art\u00edculo Quinto.- Si las partes lo consideran pertinente, podr\u00e1n acudir a la justicia civil ordinaria. NOTIFIQUESES Y CUMPLASE. (DFO) Secretario de Paz y Convivencia Ciudadana\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 PROCESO POLICIVO-Posesi\u00f3n sobre predio objeto de actos perturbadores \u00a0 Referencia: expediente T-728619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Omar Osorio contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Paz y Convivencia Ciudadana del municipio de Yumbo \u2013Valle del Cauca\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}